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TÍTULO PRIMERO DEL ESTATUTO DE LOS DIPUTADOS
CAPÍTULO PRIMERO
De la adquisición de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 5
- Los Diputados proclamados electos adquirirán la condición plena de Diputado o Diputada por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
- Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
- Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos públicos que desempeñe.
- Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses.
- Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
- Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en que el Diputado o Diputada sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres sesiones plenarias sin que se adquiera la condición de tal, conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos de los Diputados
Artículo 6
- Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no formen parte.
- Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento les atribuye.
- Dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, los Diputados, en su condición de miembros del Parlamento de Andalucía, representante del pueblo andaluz, tendrán derecho a un tratamiento institucional y protocolario preferente; en particular, en las actividades organizadas por la Administración pública andaluza.
Artículo 7
- Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo parlamentario, tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones, siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma, el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado o Diputada a la documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.
- La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar, en el plazo de treinta días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado a quien la haya solicitado, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
- También podrá solicitar el Diputado o Diputada, por conducto de la Presidencia y previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
- Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara tienen la obligación de facilitárselas.
- Cuando para el cumplimiento de su función parlamentaria un Diputado o Diputada considere necesario visitar una dependencia de la Administración pública de la Junta de Andalucía, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la Cámara. La Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración afectada señalando el día y la hora de la visita. La Administración podrá denegar por razones fundadas en derecho la visita de determinadas dependencias, así como la obtención de informaciones reservadas o secretas. En todo caso la visita se efectuará en tiempo y forma que no obstaculicen el normal funcionamiento del servicio.
Artículo 8
- Los miembros de la Cámara tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas, así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Asimismo, en los términos que acuerde la Mesa de la Cámara, podrán percibir una asignación económica temporal al perder la condición de Diputado o Diputada por extinción del mandato, o por renuncia, que permita su adaptación a la vida laboral o administrativa.
- Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas tributarias de carácter general.
- La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las remuneraciones que perciban.
- La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 9
- Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de las cotizaciones a la Seguridad Social, y en su caso a las Mutualidades, de aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.
- En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con cargo a su presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que, como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir retribución fija y periódica alguna.
- De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado o Diputada y no le corresponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la Mutualidad correspondiente de aquellos miembros de la Cámara que tengan la condición de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.
CAPÍTULO TERCERO
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 10 Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 11 Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 101.3, párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 12 El Presidente o Presidenta del Parlamento, una vez conocida la detención de un Diputado o Diputada, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO CUARTO
De los deberes de los Diputados
Artículo 13
- Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.
- Periódicamente, la Mesa del Parlamento de Andalucía dispondrá la publicación de los datos relativos a la asistencia de los miembros de la Cámara a las sesiones ya celebradas a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 14 Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 15
- Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el ejercicio por terceras personas de dichas actividades ante las Administraciones públicas.
- Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con anterioridad al inicio de su intervención.
Artículo 16
- Los miembros del Parlamento estarán obligados a formular, para adquirir la plena condición de Diputado o Diputada, declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de las mismas. Pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e Intereses constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de la Presidencia y custodiado por el Letrado o Letrada Mayor, y estarán a disposición de la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
- El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público. El contenido de las declaraciones inscritas en el Registro se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, y estará disponible en Internet.
- Antes del 1 de agosto de cada año natural deberán aportarse a la Cámara para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio económico declarado, que no serán objeto de la publicidad establecida en el apartado anterior.
- En lo no atribuido expresamente por este Reglamento a otro órgano parlamentario, corresponde a la Mesa de la Cámara la instrucción y la resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y a las actividades de los Diputados.
Artículo 17
- Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en las leyes.
- La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada miembro de la Cámara en el plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción por el mismo de la condición de Diputado o Diputada o de la comunicación que, obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
- Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado o Diputada incurso en ella tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su escaño. La Mesa de la Cámara así lo declarará, dando traslado del correspondiente acuerdo a la Junta Electoral competente a los efectos de que se expida la credencial de quien deba sustituirlo.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado o Diputada
Artículo 18
El Diputado o Diputada quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 19
Son causas de pérdida de la condición de Diputado o Diputada:
- La anulación de su elección o de su proclamación mediante sentencia judicial firme.
- La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, establecida por sentencia judicial firme.
- El fallecimiento o incapacitación, declarada por decisión judicial firme.
- La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara, sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva Cámara.
- La renuncia, presentada personalmente ante la Mesa del Parlamento, o así entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3 anterior.
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