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BOPA nº 468, pag.25962 de la VII Legislatura (29/06/2006)


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7-06/IDPA-000001, Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz
correspondiente a la gestión realizada por dicha Institución durante el
año 2005
Sesión de la Mesa del Parlamento del 24 de mayo de 2006
Enviado a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos
Orden de publicación de 25 de mayo de 2006
INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ AL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA SOBRE
LA GESTIÓN REALIZADA DURANTE 2005
Andalucía 2006
ÍNDICE GENERAL
PRESENTACIÓN; 25.968
SECCIÓN PRIMERA LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES
DE LOS ANDALUCES A TENOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TEMAS A DESTACAR;
25.970
I. LA NECESIDAD DE UN IMPULSO PÚBLICO PARA ATENDER LAS ACUCIANTES
NECESIDADES DE VIVIENDA; 25.970
II. LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS
ANDALUCES A TENOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA; 25.973
DERECHOS RELATIVOS A LA VIVIENDA Y AL URBANISMO; 25.973
LA INNOVACIÓN ARQUITECTÓNICA Y LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO;
25.978
DERECHOS RELATIVOS A LA EDUCACIÓN; 25.980
EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO; 25.985
INMIGRANTES: ENTRE LA NORMALIZACIÓN Y LA EXCLUSIÓN; 25.988
EL DERECHO A LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A
TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA; 25.992
EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD; 25.994
DERECHOS SOCIALES DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES; 25.997
SECCIÓN SEGUNDA ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 25.999
I. FUNCIÓN PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y PRESIDENCIA; 25.999
1. INTRODUCCIÓN; 25.999
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.000
2.1; DEMORA EN EL PAGO DE RETRIBUCIONES; 26.000
2.2; RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS; 26.000
2.3; IRREGULARIDADES EN PROCESOS SELECTIVOS; 26.003
2.4; CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: MEDIDAS PARA
CONCILIAR TRABAJO Y FAMILIA; 26.003
2.5; EL DERECHO DE ASOCIACIÓN; 26.005
2.6; PROTECCIÓN CIVIL; 26.007
2.7; SILENCIO ADMINISTRATIVO; 26.007
2.8; COMUNICACIONES; 26.008
2.8.1; TELEVISIÓN; 26.008
2.8.2; RADIO; 26.011
2.8.3; TELEFONÍA; 26.013
II. URBANISMO, VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; 26.016
1. INTRODUCCIÓN; 26.016
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.018
2.1; URBANISMO; 26.018
2.1.1; ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PLANEAMIENTO URBANÍSTICO; 26.018
2.1.2; GESTIÓN URBANÍSTICA; 26.024
2.1.2.1; PERJUICIOS POR RETRASOS EN EL DESARROLLO DE LAS DIVERSAS FIGURAS
DE GESTIÓN URBANÍSTICA; 26.024
2.1.2.2; URBANIZACIONES PARTICULARES; 26.025
2.1.3; DISCIPLINA URBANÍSTICA; 26.029
2.1.3.1; DEBER DE CONSERVACIÓN DE LOS PROPIETARIOS EN ORDEN A MANTENER LAS
CONDICIONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y ORNATO PÚBLICO; 26.029
2.1.3.2; OBRAS CON LICENCIA NO AJUSTADAS A DERECHO; 26.032
2.1.3.3; OBRAS SIN AJUSTARSE A LICENCIA; 26.034
2.1.3.4; OBRAS SIN LICENCIA; 26.039
2.1.3.5; OBRAS EN SUELOS PROTEGIDOS; 26.042
2.1.3.6; PROCEDIMIENTOS JUDICIALES; 26.044
2.1.4; OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE URBANISMO; 26.049
2.2; VIVIENDA; 26.050
2.2.1; PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA;
26.050
2.2.1.1; INFRACCIONES AL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DE
PROMOCIÓN PÚBLICA; 26.050
2.2.1.2; ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DE SEGUNDA OCUPACIÓN; 26.055
2.2.1.3; NECESIDAD DE VIVIENDA; 26.056
2.2.2; VIVIENDAS DESOCUPADAS Y OCUPADAS SIN TÍTULO LEGAL; 26.057
2.2.3; INFRACCIONES AL RÉGIMEN LEGAL DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA;
26.059
2.2.3.1; DEFICIENCIAS EN VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA; 26.059
2.2.3.2; DEBER DE CONSERVACIÓN POR LOS TITULARES EN VIVIENDAS DE PROMOCIÓN
PÚBLICA PROPIEDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS; 26.061
2.2.4; INFRACCIONES AL RÉGIMEN LEGAL DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL,
PROMOCIÓN PRIVADA; 26.063
2.2.5; MEDIDAS DE FOMENTO PARA EL ACCESO A LA VIVIENDA; 26.064
2.2.5.1; AYUDAS A LA REHABILITACIÓN DE LAS VIVIENDAS; 26.064
2.2.5.2; MEDIDAS DE FOMENTO PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN
OFICIAL; 26.065
2.2.5.3; AYUDAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE INFRAVIVIENDAS; 26.067
2.2.5.4; MEDIDAS DE FOMENTO PARA REHABILITACIÓN DE BARRIOS Y ANEJOS; 26.069
2.2.6; DESAHUCIO DE VIVIENDAS; 26.070
2.2.7; OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE VIVIENDA; 26.071
2.3; EXPROPIACIONES Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; 26.073
2.4; OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; 26.076
2.4.1; OBRAS PÚBLICAS; 26.076
2.4.1.1; DEFICIENCIAS EN BARRIADAS Y OTROS NÚCLEOS DE POBLACIÓN; 26.076
2.4.1.2; DEFICIENCIAS EN CARRETERAS Y CAMINOS PÚBLICOS; 26.079
2.4.1.3; DEMANDA DE INFRAESTRUCTURAS; 26.081
2.4.1.4; OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS; 26.082
2.4.2; TRANSPORTES; 26.083
2.4.2.1; SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS; 26.083
2.5; ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS E INFRAESTRUCTURAS; 26.085
2.5.1; PLAN AUTONÓMICO DE ADAPTACIÓN Y SUPRESIÓN DE BARRERAS; 26.085
2.5.2; ELIMINACIÓN DE BARRERAS URBANÍSTICAS EN VIARIO PÚBLICO Y ZONAS DE
CONCURRENCIA PÚBLICA; 26.087
2.5.3; ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LOCALES DE CONCURRENCIA
PÚBLICA; 26.090
III. CULTURA; 26.091
1. INTRODUCCIÓN; 26.091
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.092
2.1; CULTURA; 26.092
2.1.1; CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO; 26.092
2.1.2; PLANEAMIENTO DE PROTECCIÓN DE CONJUNTOS HISTÓRICOS; 26.099
2.1.3; PROMOCIÓN CULTURAL; 26.101
2.2; DEPORTE; 26.102
2.2.1; LOS DISCAPACITADOS Y EL DERECHO AL DEPORTE; 26.102
2.2.2; UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES; 26.103
IV. EDUCACIÓN; 26.106
1. INTRODUCCIÓN; 26.106
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.108
2.1; ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA; 26.108
2.1.1; ORDENACIÓN EDUCATIVA; 26.108
2.1.1.1; ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS; 26.108
2.1.2; EDIFICIOS ESCOLARES; 26.126
2.1.2.1; INSTALACIONES; 26.128
2.1.2.2; CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS CENTROS EDUCATIVOS; 26.131
2.1.2.3; CONSERVACIÓN Y EQUIPAMIENTO; 26.134
2.1.3; COMUNIDAD EDUCATIVA; 26.136
2.1.3.1; PERSONAL DOCENTE; 26.137
2.1.3.1.1; RETRASOS EN LA COBERTURA DE LAS BAJAS DEL PERSONAL DOCENTE;
26.137
2.1.3.1.2; DENEGACIÓN DE SOLICITUDES DE ACERCAMIENTO; 26.138
2.1.3.1.3; DISCONFORMIDAD NOMBRAMIENTO MIEMBRO TRIBUNAL DE OPOSICIONES POR
RAZONES DE PARENTESCO CON UN OPOSITOR; 26.140
2.1.3.1.4; MONITOR DE EDUCACIÓN INFANTIL PARA ALUMNOS CUATRILLIZOS; 26.141
2.1.3.1.5; EXCESO DE FUNCIONES DE LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS
EDUCATIVOS; 26.142
2.1.3.2; ALUMNADO; 26.143
2.1.3.2.1; PROBLEMAS DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS DOCENTES; 26.143
2.1.3.3; ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA; 26.147
2.1.3.3.1; INSEGURIDAD EN CENTROS DOCENTES; 26.147
2.1.4; SOLIDARIDAD EN LA EDUCACIÓN; 26.153
2.1.4.1; EDUCACIÓN ESPECIAL; 26.154
2.1.4.1.1; ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS DISCAPACITADOS; 26.156
2.1.4.1.2; CARENCIAS DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES; 26.159
2.1.4.2; EDUCACIÓN COMPENSATORIA; 26.164
2.1.4.2.1; ABSENTISMO ESCOLAR; 26.164
2.1.4.2.2; ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA; 26.171
2.1.4.2.3; GRATUIDAD DE LIBROS DE TEXTO; 26.178
2.2; ENSEÑANZA UNIVERSITARIA; 26.183
2.2.1; INTERPRETACIÓN QUE MANTIENE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA EN RELACIÓN
CON EL "MÉRITO PREFERENTE"; 26.183
2.2.2; ADSCRIPCIÓN DE LAS ESCUELAS PRIVADAS DE TURISMO A LAS
UNIVERSIDADES; 26.185
2.2.3; SITUACIÓN DE PRECARIEDAD LABORAL DE LOS PROFESORES AYUDANTES DE
UNIVERSIDAD; 26.187
V. MEDIO AMBIENTE; 26.194
1. INTRODUCCIÓN; 26.194
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.197
2.1; LA SANIDAD AMBIENTAL; 26.197
2.2; LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS; 26.205
2.3; EL MEDIO AMBIENTE URBANO; 26.206
2.3.1; ACTIVIDADES RECREATIVAS; 26.206
2.3.2; ACTIVIDADES DE OTRA NATURALEZA; 26.211
2.3.3; ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES; 26.213
2.4; LA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS; 26.214
2.5; EL IMPACTO MEDIOAMBIENTAL Y SU EVALUACIÓN; 26.221
2.6; LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA; 26.223
2.7; EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL; 26.225
2.8; VÍAS PECUARIAS Y CAMINOS RURALES; 26.225
VI. AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 26.227
1. INTRODUCCIÓN; 26.227
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.227
2.1; AYUDAS PÚBLICAS A LA PRODUCCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA; 26.227
2.2; AYUDAS PÚBLICAS PARA LAS MEJORAS ESTRUCTURALES Y MODERNIZACIÓN DE LAS
EXPLOTACIONES AGRARIAS; 26.229
2.3; AYUDAS PÚBLICAS Y CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DE EXPLOTACIONES DE
GANADO; 26.232
2.4; EXPEDIENTES DE PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE PAGOS INDEBIDOS DE
AYUDAS A LA AGRICULTURA Y PRIMAS GANADERAS; 26.233
VII. JUSTICIA; 26.237
1. INTRODUCCIÓN; 26.237
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.238
2.1; QUEJAS MOTIVADAS POR DILACIONES INDEBIDAS; 26.238
2.1.1; LA ESPECIAL INCIDENCIA DE LOS RETRASOS EN LA TRAMITACIÓN DE ASUNTOS
DE FAMILIA; 26.238
2.1.2; DILACIONES EN PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE
ARRENDAMIENTO; 26.243
2.1.3; EL INVETERADO RETRASO DE LAS SALAS DE LO
CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; 26.245
2.2; MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES; 26.248
2.3; ABOGADOS Y PROCURADORES; 26.257
2.4; PETICIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO INDEMNIZATORIO A PERSONAS QUE
SUFRIERON PRISIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS Y RELATIVAS A LA RECUPERACIÓN DE
LA MEMORIA HISTÓRICA; 26.260
2.5; QUEJAS DE ÁMBITO PENITENCIARIO; 26.264
2.5.1; IV ENCUENTRO CON DIRECTORES DE PRISIONES ANDALUZAS; 26.264
2.5.2; PETICIONES DE ACERCAMIENTO DE LOS PRESOS A SUS FAMILIAS; 26.265
2.5.3; NUEVAS QUEJAS SOBRE LA DOCENCIA EN PRISIONES; 26.266
2.5.4; ACTIVIDADES DEPORTIVAS; 26.269
2.5.5; MUJERES PRESAS; 26.270
2.6; ACTUACIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA; 26.271
2.6.1; BREVE RESUMEN DEL INFORME ESPECIAL "INMIGRACIÓN EN LA PROVINCIA DE
GRANADA"; 26.272
2.6.2; OTRAS ACTUACIONES: VISADOS, REAGRUPACIONES FAMILIARES, CONDICIONES
DE VIDA Y TRABAJO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS DE EXTRANJEROS; 26.276
VIII. TRABAJO; 26.285
1. INTRODUCCIÓN; 26.285
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.285
2.1; SINIESTRALIDAD LABORAL; 26.285
2.2; ACTUACIÓN MEDIADORA DE LA INSTITUCIÓN EN MATERIA DE EMPLEO; 26.285
2.3; DEMORA EN LA CONCESIÓN DE BECA PARA ALUMNO DE CURSO DE FORMACIÓN
PROFESIONAL OCUPACIONAL; 26.286
2.4; RETRASOS EN EL ABONO DE SUBVENCIÓN A CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO; 26.286
2.5; QUEJAS QUE AFECTAN AL PROGRAMA DE AYUDAS PARA EMPLEO ESTABLE; 26.287
2.6; REGULACIÓN DE EMPLEO EN EMPRESAS ANDALUZAS; 26.288
2.7; SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE PETICIONES Y RECLAMACIONES DE
CIUDADANOS; 26.289
IX. ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS; 26.290
1. INTRODUCCIÓN; 26.290
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.291
2.1; EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.291
2.1.1; CUESTIONES RELATIVAS A LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES
INMUEBLES; 26.292
2.1.2; BONIFICACIONES Y EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES;
26.2952.1.3; CUESTIONES REFERENTES A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS
EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.300
2.1.4; PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DE APREMIO PARA EL COBRO DEL IMPUESTO
SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.302
2.2; EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA; 26.304
2.2.1; DOBLE IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA;
26.304
2.2.2; LIQUIDACIONES ERRÓNEAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN
MECÁNICA; 26.307
2.3; OTROS TRIBUTOS LOCALES; 26.310
2.4; IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS
DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.312
2.4.1; DOBLE IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL IMPUESTO
SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; 26.313
2.4.2; IMPROCEDENCIA DE LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.316
2.4.3; APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES; 26.318
2.4.4; DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL
ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA SOBRE IMPUESTO SOBRE
TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES;
26.321
2.4.5; DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES
PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.322
2.5; TASAS PÚBLICAS; 26.324
2.5.1; ESTABLECIMIENTO Y CUANTIFICACIÓN DE LAS TASAS; 26.324
2.5.2; BONIFICACIONES EN LA CUANTÍA DE LAS TASAS; 26.328
2.5.3; DEVOLUCIÓN DE LAS TASAS POR LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO; 26.330
2.6; SUBVENCIONES ADMINISTRATIVAS; 26.335
2.7; OTRAS CUESTIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICAS; 26.336
X. SALUD; 26.340
1. INTRODUCCIÓN; 26.340
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.340
2.1; DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA; 26.340
2.2; SERVICIOS SANITARIOS MORTUORIOS; 26.341
2.3; DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA; 26.344
2.3.1; ATENCIÓN PRIMARIA; 26.344
2.3.2; ASISTENCIA ESPECIALIZADA; 26.349
2.4; DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS ENFERMOS MENTALES; 26.369
2.5; GESTIÓN ADMINISTRATIVA; 26.374
2.6; LOS DERECHOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES
SANITARIAS; 26.375
2.7; DERECHO DE LOS CONSUMIDORES; 26.384
XI. SERVICIOS SOCIALES; 26.388
1. INTRODUCCIÓN; 26.388
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.388
2.1; DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS MAYORES; 26.388
2.2; DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DISCAPACITADOS; 26.396
2.3; DROGAS; 26.401
2.4; COLECTIVOS SOCIALES DESPROTEGIDOS; 26.409
XII. AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES; 26.414
1. INTRODUCCIÓN; 26.414
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.415
2.1; SERVICIOS MUNICIPALES; 26.415
2.1.1; DEFICIENCIAS SERVICIOS MUNICIPALES; 26.415
2.1.2; SERVICIO MUNICIPAL DE AUTO-TAXI; 26.415
2.2; FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL; 26.417
2.2.1; CONDICIONES DE TRABAJO; 26.417
2.2.2; PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS Y DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL;
26.420
2.3; ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES
LOCALES; 26.423
2.3.1; EJERCICIO POR CONCEJALES DE FUNCIONES REPRESENTATIVAS; 26.423
2.3.2; ACCESO DE ENTIDADES Y CIUDADANOS A INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN
MUNICIPAL; 26.424
2.4; RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; 26.425
2.5; CUESTIONES PROCEDIMENTALES; 26.426
XIII. INDUSTRIA Y ENERGÍA; 26.427
1. INTRODUCCIÓN; 26.427
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.428
2.1; CUESTIONES RELATIVAS A LOS SERVICIOS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE;
26.4282.2; DEFICIENCIAS EN EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA;
26.432
2.3; ESTADO DE CONSERVACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS;
26.434
2.4; PROBLEMAS EN LA FACTURACIÓN POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA; 26.438
2.5; ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA RED E INSTALACIONES DE GAS; 26.438
2.6; SOBRE LA EXIGENCIA DE PASAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN
CASO DE EXTRAVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO; 26.440
XIV. IGUALDAD DE GÉNERO; 26.442
1. INTRODUCCIÓN; 26.442
2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.443
2.1; DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO; 26.443
2.1.1; PARTICIPACIÓN EN FIESTAS Y TRADICIONES CULTURALES; 26.443
2.1.2; SITUACIONES DE DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO; 26.444
2.2; SALUD, MATERNIDAD Y DISCAPACIDAD; 26.446
2.2.1; MATERNIDAD: TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD; 26.447
2.2.2; ANOREXIA Y BULIMIA; 26.449
2.2.3; FIBROMIALGIA; 26.450
2.2.4; DISCAPACIDAD; 26.451
2.3; SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL; 26.453
2.4; MUJERES INTERNADAS EN CENTROS PENITENCIARIOS; 26.454
2.5; VIOLENCIA DE GÉNERO; 26.455
2.5.1; TUTELA JUDICIAL; 26.455
2.5.2; TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA Y AGRESIÓN SEXUAL; 26.457
2.5.3; FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE ACOGIDA; 26.457
2.5.4; LOS EFECTOS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO SOBRE LOS HIJOS E HIJAS;
26.459
2.5.5; LA NECESIDAD DE INGRESOS ECONÓMICOS Y VIVIENDA DE LAS VÍCTIMAS;
26.460
SECCIÓN TERCERA: DE LOS MENORES; 26.462
1. INTRODUCCIÓN; 26.462
2. EL TELÉFONO DEL MENOR; 26.462
3. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO; 26.463
4. MENORES MALTRATADOS; 26.469
5. DECLARACIÓN DE DESAMPARO. TUTELA Y GUARDA ADMINISTRATIVA; 26.470
6. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL; 26.480
7. ACOGIMIENTO FAMILIAR; 26.482
8. ADOPCIONES; 26.485
9. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES; 26.488
10. MENORES CON NECESIDADES ESPECIALES; 26.489
11. MENORES INMIGRANTES; 26.491
12. GUARDERÍAS; 26.492
13. LOS MENORES Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN; 26.500
14. LITIGIOS FAMILIARES; 26.502
SECCIÓN CUARTA: QUEJAS NO ADMITIDAS Y SUS CAUSAS; 26.506
I. DE LAS QUEJAS REMITIDAS A OTRAS INSTITUCIONES SIMILARES; 26.506
II. DE LAS QUEJAS RECHAZADAS Y SUS CAUSAS; 26.511
SECCIÓN QUINTA: LA COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON LA
INSTITUCIÓN; 26.538
SECCIÓN SEXTA: RELACIONES INSTITUCIONALES; 26.540
I.; RELACIONES CON EL PARLAMENTO; 26.540
II.; RELACIONES CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LAS CORTES GENERALES Y CON
LOS COMISIONADOS PARLAMENTARIOS AUTONÓMICOS; 26.541
III.; RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES AFINES; 26.541
IV.; RELACIONES DE COLABORACIÓN CON ASOCIACIONES Y AGENTES SOCIALES; 26.541
V.; OTRAS RELACIONES INSTITUCIONALES; 26.542
VI.; ENTIDADES QUE COLABORAN CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ EN LA
PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LA CIUDADANÍA EN
ANDALUCÍA; 26.543
SECCIÓN SÉPTIMA: OFICINA DE INFORMACIÓN; 26.545
1. INTRODUCCIÓN; 26.545
2. PERFIL DE LA PERSONA QUE REALIZA LA CONSULTA; 26.545
2.1; POBLACIÓN TOTAL; 26.545
2.2; SITUACIÓN LABORAL; 26.546
2.3; PROCEDENCIA GEOGRÁFICA DE LAS CONSULTAS; 26.547
2.4; RESULTADO DE LAS ENTREVISTAS; 26.547
2.4.1; ESCRITOS DE QUEJA PRESENTADOS; 26.548
3. CONTENIDO DE LAS ENTREVISTAS; 26.548
3.1; ASUNTOS COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ; 26.548
3.1.1; VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES SEGÚN LOS CIUDADANOS; 26.549
3.2; INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE QUEJA;
26.550
3.3; ASUNTOS COMPETENCIA DE OTROS DEFENSORES; 26.550
3.4; ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO TENEMOS COMPETENCIAS; 26.551
4. ANÁLISIS DE LAS GESTIONES REALIZADAS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS O
PRIVADAS; 26.552
4.1; CON OCASIÓN DE LAS CONSULTAS ATENDIDAS; 26.552
4.2; CON OCASIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE QUEJA; 26.553
ANEXO: DATOS ESTADÍSTICOS; 26.556
I.; DISTRIBUCIÓN POR MATERIAS; 26.556
II.; RESUMEN DE GESTIÓN DE LAS QUEJAS (2005); 26.557
III.; CAUSAS DE CIERRE DE LAS QUEJAS (2005); 26.558
IV.; CAUSAS DE NO ADMISIÓN (2005); 26.559
V.; RESOLUCIONES MÁS SIGNIFICATIVAS Y CAUSAS DE CONCLUSIÓN (2005); 26.560
VI.; RESOLUCIONES EFECTUADAS (2005); 26.561
VII.; DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA (2005); 26.562
VIII.; DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA Y POR MATERIAS (2005); 26.563
IX.; PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS POR MUNICIPIOS (2005); 26.564
X.; DISTRIBUCIÓN PONDERADA DE QUEJAS (2005); 26.570
XI.; DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN EL NÚM. DE HABITANTES; 26.570
XII.; DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR SUB-MATERIAS; 26.571
XIII.; RELACIÓN QUEJAS-FIRMANTES POR MATERIAS; 26.575
XIV.; RELACIÓN QUEJAS-FIRMANTES POR PROVINCIAS; 26.576
XV.; DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SEXO; 26.576
XVI.; DISTRIBUCIÓN MENSUAL DE QUEJAS; 26.576
XVII.; REGISTRO GENERAL; 26.577
XVIII.; DATOS DE ACCESO POR INTERNET; 26.577
ÍNDICE DE QUEJAS; 26.578
PRESENTACIÓN
Con ocasión de la presentación al Parlamento de Andalucía del Informe del
Defensor del Pueblo Andaluz correspondiente al año 2005, una año más se
cumple con el deber legal de informar a la Cámara Andaluza de la gestión
de esta Institución durante ese ejercicio, a la vez que se da a conocer a
la ciudadanía y Administraciones Públicas, nuestras actuaciones,
valoraciones y consideraciones para conseguir un mayor respeto y garantía
de sus derechos y libertades constitucionales.
En estas páginas pretendemos quede reflejado el fiel relato de la
actividad de esta Institución durante el año 2005; de sus actuaciones de
supervisión de la actividad administrativa para garantizar los derechos de
los ciudadanos y ciudadanas frente a los poderes públicos; y, también, de
los problemas, necesidades y aspiraciones que, unas veces nos denuncian y
otras descubrimos, en la sociedad andaluza, en cuanto afectan al respeto
de esos derechos.
Con la elaboración de este Informe, además de hacer un ejercicio de
responsabilidad propia en cumplimiento de un mandato legal, queremos
contribuir a reforzar la relación de este Comisionado con el propio
Parlamento, en el sentido de facilitar y propiciar sus tareas de impulso y
control en el ejercicio de sus potestades.
La actividad del Defensor del Pueblo Andaluz queda reflejada en estas
páginas; tanto en sus aspectos materiales, relativos al número, tipo y
naturaleza de las quejas; como en los sustanciales, referentes a las
razones, argumentaciones y valoraciones que nos producen esas quejas a
través de las cuales la ciudadanía se relaciona con esta Institución.
Estos pormenores se explicitan en el contenido del presente Informe que,
en líneas generales, mantiene la estructura y sistemática de los años
anteriores, con ligeras modificaciones, posibilitando un seguimiento
ordenado de los distintos aspectos que se tratan en el mismo, así como la
comparación con los datos y actuaciones recogidos en los correspondientes
a otros ejercicios.
En la sección primera de este Informe sigue comprendiendo, una valoración
general de los derechos constitucionales, en las que manifestamos nuestro
parecer sobre la situación en que se encuentra el nivel de protección de
los mismos, a través del comentario de aspectos concretos relacionados con
el ejercicio de estos derechos y libertades.
En la sección segunda recogemos el relato concreto y singularizado de las
quejas que nos plantean los ciudadanos, de las actuaciones seguidas ante
la Administración y el resultado de éstas, y las recomendaciones y
sugerencias que, en su caso, se han realizado para salvaguardar el
disfrute efectivo de los derechos afectados en estas quejas.
En la sección tercera se trata de la situación de los menores, a fin de
llamar la atención sobre los problemas y necesidades que afectan a uno de
los colectivos sociales que precisan de mayor protección y atención de los
poderes públicos, como es el de los menores, en su condición de Defensor
del Menor de Andalucía.
En el resto de secciones en que se estructura el presente Informe, se
contienen los comentarios, datos e indicadores que reflejan la actividad
de esta Institución en el año 2005 en cuanto a las quejas remitidas y
rechazadas, la colaboración obtenida de las Administraciones Públicas, las
relaciones institucionales y los datos estadísticos.
En la sección séptima, se contiene un relato de la actividad desarrollada
por la Oficina de Información, unidad que aporta la relación más directa y
personal de esta Institución con los ciudadanos.
En relación con estas cuestiones, resaltar que durante el ejercicio 2005
se ha mantenido la progresión de años anteriores en cuanto al número de
quejas recibidas, que asciende a 5.262, el 6% más que el año anterior,
superándose por primera vez el número de cinco mil quejas. Asimismo,
destacar que el porcentaje de quejas admitidas se sitúa en el 64%, que se
eleva al 71% si tenemos en cuenta las 7.591 quejas tramitadas en el año.
Respecto al porcentaje de aceptación de la Administración de las
pretensiones que nos plantean los ciudadanos en sus quejas, en aquellos
casos en que se haya apreciado alguna irregularidad, este año se mantiene
en un nivel importante del 85% de estos supuestos.
Por otra parte, destacar que durante el ejercicio 2005 se ha mantenido
también la progresión de otros años respecto a las consultas atendidas
directamente por la Oficina de Información de esta Institución que se han
situado en 6.594, lo que supone una media de 27,1 consultas diarias, un
11% más que el año anterior.
Otro aspecto destacable, un ejercicio más, es el del aumento de la
comunicación que se establece entre esta Institución y la ciudadanía a
través de Internet. Por esta vía se han formulado, en el ejercicio 2005,
1.453 quejas, 2.268 consultas y se han retirado 130.215 informes. Estos
datos ponen de manifiesto con rotundidad que las nuevas tecnologías
constituyen un instrumento esencial o indispensable para el Defensor del
Pueblo Andaluz en sus relaciones con la ciudadanía.
En cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Carta de Servicios y
Buena Práctica Administrativa del Defensor del Pueblo Andaluz, así como
dentro de la aplicación de las técnicas de gestión de calidad que se están
implantando en esta Institución, durante el año 2005 hemos realizado un
balance de las encuestas de valoración de los servicios prestados a la
ciudadanía. En este sentido, nos han enviado, de forma anónima, su
respuesta 1.573 personas (el 16,15% del total de encuestas enviadas), que
valoran mayoritariamente de forma positiva la gestión realizada y la
atención recibida, otorgando una valoración media global (sobre 10) de
7,19, lo cual nos causa satisfacción, sin perjuicio de animarnos en la
tarea de corregir los aspectos menos valorados y continuar mejorando el
servicio a prestar de los ciudadanos.
Un año más, también queremos orientar nuestros objetivos hacia una
atención especial a los problemas y necesidades que afectan a la sociedad
andaluza y, de modo singular, a los sectores y colectivos más débiles y
desfavorecidos, insistiendo ante los poderes públicos para que construyan
un sistema de garantías y de eficaz protección de los derechos hacia
quienes carecen de las condiciones que permiten su completo disfrute y
comprensión.
En esta línea, en el presente Informe se comprende un relato detallado de
las intervenciones y resoluciones que ha acometido esta Institución para
garantizar sus derechos a estos sectores de la población y que han tenido
su reflejo, también, en la realización de los informes específicos que
hemos abordado durante el año 2005, en este ámbito. A destacar, en este
aspecto, los estudios que se han desarrollado sobre la situación del nivel
básico del Sistema Público de Servicios Sociales, los Servicios Sociales
Comunitarios, indispensables para la eficaz garantía de los derechos de
contenido social, así como los que han tenido por objeto la profundización
en las causas y condiciones de dos importantes cuestiones sociales que
preocupan a nuestra ciudadanía, como son: el chabolismo y la situación de
la población inmigrante.
De ahí que deseamos convertirnos en un foco de promoción y de divulgación
que vendrá de la mano de la propia actuación supervisora de la actuación
administrativa, pero también a partir de iniciativas divulgativas
específicas mediante todo tipo de fórmulas que permitan sensibilizar a los
poderes públicos y la sociedad sobre la necesidad de ser más exigentes y
comprometidos, para la superación de estas situaciones y arraigar en la
ciudadanía una conciencia de ser titulares de derechos. Somos conscientes
de que la iniciativa a la hora de promover y demandar el eficaz respeto a
los derechos y libertades constitucionales pasa necesariamente por
adquirir una plena conciencia de su existencia y de su titularidad entre
toda la ciudadanía.
Con estas iniciativas, el Defensor del Pueblo Andaluz cumple con su
permanente empeño de favorecer la divulgación de las situaciones que más
afectan al ejercicio de sus derechos por parte de la ciudadanía, así como
de comprometerse con medidas que garanticen su eficacia. Pues somos
conscientes de que esta labor divulgativa repercute directamente en le
mayor conocimiento del contenido y alcance de nuestros derechos y
libertades, así como para ser conscientes de su disfrute y, por ello,
personas responsables a la hora de reivindicarlos y exigir que sean
satisfechos eficazmente.
Sirvan, por tanto, estas páginas para hacer llegar a los poderes públicos
las demandas de la sociedad, para que las atiendan y satisfagan, pero
también para recordar a los ciudadanos que en esta Institución encontrarán
siempre un cauce para transitar por ese complejo e intrincado mundo que
constituyen hoy en día las Administraciones Públicas, proporcionándoles la
ayuda necesaria para hacer eficaces sus derechos.
Y, para ello, vamos a seguir trabajando conscientes de que es preciso
mantener ese esfuerzo en saber comprender la complejidad y entidad de los
problemas que padece nuestra sociedad y que plantean continuos retos a
nuestras estructuras políticas y administrativas. Porque esta ciudadanía,
que inspira y hace posible este Informe, desea sentirse escuchada y
atendida por sus instituciones, anhela verse reflejada con autenticidad en
las mismas y en sus formas de representación democráticas.
Con ese ánimo, les quiero trasladar este Informe Anual que hoy
presentamos, con el deseo y la esperanza de que un año más, hayamos sabido
traducir en estas páginas las inquietudes y preocupaciones de la sociedad
andaluza, así como su aspiración a que desde el sistema institucional se
dé respuesta a las mismas construyendo compromisos y ofreciendo soluciones.
Andalucía, mayo 2006.
El Defensor del Pueblo Andaluz,
José Chamizo de la Rubia.
SECCIÓN PRIMERA
LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS
ANDALUCES A TENOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA
TEMAS A DESTACAR
I. la necesidad de un impulso público para atender las acuciantes
NECESIDADES de vivienda
Deseamos dedicar las primeras páginas de este extenso Informe Anual para
destacar uno de los problemas sociales que más movilizan a la ciudadanía
hacia esta Institución. Nos referimos a las carencias graves de vivienda
padecidas por importantes sectores de población que lejos de reducirse van
en aumento.
Hablamos, desde luego, de grupos sociales que de manera secular no han
podido acceder a la vivienda debido a sus limitados recursos económicos,
pero también entre los sectores que van quedando orillados de acceder al
actual mercado de la vivienda, se suman otros de capas medias que, sin
formar parte de los grupos más empobrecidos, permanecen aún muy lejos de
participar como adquirentes en el actual mercado con sus exigencias
económicas.
Unos y otros engrosan la demanda de vivienda que se dirige a los poderes
públicos como único recurso al que acudir para acceder de manera más
posibilista a este preciado bien. De tal forma que la demanda permanente
dirigida a las Administraciones Públicas en su conjunto sigue quedando
lejos de ser satisfecha, hoy por hoy, mostrándose incapaz de avanzar de
manera significativa en la satisfacción del derecho constitucional a
disponer de una vivienda digna.
En este contexto, resulta especialmente significativo que esta
Institución, desde su puesta en funcionamiento, viene recibiendo quejas
relativas a la existencia de deficiencias en viviendas y zonas comunes de
los inmuebles que conforman el patrimonio público de viviendas.
En distintas ocasiones, hemos podido verificar cómo inmuebles que no
llevaban construidos más de diez años se encontraban en una situación
totalmente deplorables e, incluso, ha sido preciso -como ha ocurrido en El
Puerto de Santa María (Cádiz)- tomar la decisión de proceder a su
demolición.
Es verdad que durante muchos años las grandes operaciones de realojo de
asentamientos chabolistas o de grupos de infravivienda, se habían llevado
a cabo sin otro criterio que él de trasladar a la población desde espacios
inadecuados, donde vivían en condiciones infrahumanas, a inmuebles de
nueva construcción, sin que se adoptaran medidas para que las familias que
se encontraban en situación de exclusión, pudieran entrar en un proceso de
normalización que evitara el que se pasara, de vivir en infraviviendas a
una situación de "chabolismo vertical".
Con ello, se mejoraba la situación de las familias desde una perspectiva
habitacional, pero no se resolvía la cuestión subyacente: la exclusión
social. Por lo demás, es difícil encontrar un supuesto en el que la
erradicación de los asentamientos no estuviera vinculada a la ejecución
del planeamiento, en sus diversas tipologías clasificadoras de suelo, o de
los sistemas generales y demás infraestructuras previstas en el mismo.
Pero los problemas que aquejan a nuestro parque público de viviendas no se
reducen, ni mucho menos, a estos numerosos inmuebles en los que se ha
enraizado un proceso de "guetización", de muy difícil solución, pero que,
en todo caso, habrá que asumir en un futuro próximo.
En efecto, con independencia de esa problemática, el importantísimo parque
público de viviendas de la Comunidad Autónoma, en el que viven decenas de
miles de familias con una cierta precariedad social, ya sea de titularidad
de la Junta de Andalucía o de las Corporaciones Locales, pese a que nos
consta los importantes esfuerzos y las grandes inversiones que se vienen
realizando en su rehabilitación, exige, ya, que su adecuada conservación,
mantenimiento y, en su caso, rehabilitación pase a ser una cuestión
radicalmente prioritaria en los programas de política de viviendas de las
Administraciones Públicas.
No descubrimos nada nuevo al afirmar, como hemos hecho, el carácter
prioritario que debe tener esta intervención; sin embargo, creemos que es
preciso generar una mayor conciencia, o si se quiere sensibilidad, en
torno a los motivos que justifican esta apreciación, en la que venimos
insistiendo desde hace años.
En este sentido, tenemos que destacar que se trata de una cuestión que
afecta a un derecho constitucional, como es el disfrute de una vivienda
que debe reunir los requisitos de ser digna y adecuada. Pero es que la
evolución demográfica de la población, hoy por hoy, hace aconsejable
destinar los mayores esfuerzos a reciclar la ciudad que poseemos, evitando
así un crecimiento dudosamente sostenible de nuestras ciudades, y
adaptando los inmuebles de estas a las necesidades de la población. Ante
tanta necesidad, parece que con un presupuesto siempre limitado, la
inversión en viviendas destinadas a la rehabilitación pueden representar
en muchas más familias que aquélla que se centra en la vivienda nueva.
Ello sin perjuicio de que debe continuar promoviéndose vivienda nueva para
determinados sectores de la población que poseen una especial dificultad
para acceder a su primera vivienda.
Creemos que hoy más que nunca se debe apostar por el patrimonio
inmobiliario construido por las Administraciones Públicas, para dotarlo de
la necesaria funcionalidad en sus distintos servicios y de la necesaria
dignidad en su habitabilidad.No podemos olvidar que existen infinidad de
inmuebles, de más de cuatro plantas, que no poseen ascensores por que ni
siquiera legalmente era exigible cuando se construyeron, y que, asimismo,
por un deficiente mantenimiento o por un infructuoso cobro de las cuotas,
hace años que en inmuebles de, incluso, más de 6 plantas, aquellos han
dejado de funcionar. Estos inmuebles, como ya pusimos de manifiesto, en
nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía sobre Las Personas
Prisioneras en sus Viviendas, constituyen una auténtica cárcel para las
personas mayores en general, y, por supuesto, para todas las personas
discapacitadas.
La inmensa mayoría de la población que habita en estos parques públicos de
vivienda no proceden, en absoluto, de asentamientos, núcleos o familias
que estuvieran en situación de exclusión, sino de trabajadores, que con
los años han visto mermados sus ingresos al mismo tiempo que se han ido
deteriorando unos inmuebles que por ellos mismos no pueden reparar.
Sin embargo, el deterioro que con el paso del tiempo ha ido afectando a
los inmuebles los ha convertido, en muchos casos, digámoslo sin
paliativos, en viviendas marginales. Se está poniendo el acento en los
problemas que poseen los jóvenes, que no son pocos pues con las rentas
medias que perciben han quedado al margen del mercado libre, y, por tanto,
no pueden acceder a su primera vivienda, pero se pasa por alto, en
demasiadas ocasiones, que miles de familias que aparentemente tienen
resuelto el problema de vivienda se encuentran residiendo en inmuebles en
situaciones higiénicas intolerables, llenos de humedades, sin los
aislamientos térmicos que exigen las normas actuales, con las fachadas
deterioradas, los patios en demasiadas ocasiones ilegalmente ocupados, las
urbanizaciones en estado de abandono, los sistemas de saneamiento muy
deficientes funcionalmente, con atascos permanentes, malos olores, etc.
En fin, viviendas muchas veces de 50 ó 60 m , en las que con el tiempo ha
ido creciendo la familia hasta generar situaciones de hacinamiento, en
otras -las menos- también hay viviendas sobredimensionadas para la única
persona que las habita, pero funcionalmente, por los motivos apuntados,
poco aptas.
Evidentemente, hay también numerosísimos grupos de viviendas protegidas
que se encuentran en adecuadas condiciones y que continúan siendo, pese al
tiempo transcurrido desde su construcción, un lugar digno donde residir.
Pero esto sólo puede continuar siendo así si los residentes, de "motu
propio" o con la necesaria colaboración de la Administración llegado el
caso, son capaces de mantenerlos adecuadamente.
Por tanto, no cabe evaluar el déficit de vivienda en términos de la
demanda efectiva no cubierta de vivienda nueva. Es preciso tener muy en
cuenta en qué circunstancias están viviendo las familias que residen en el
parque inmobiliario ya construido. Sabemos que en infinidad de casos, las
propias personas que están sufriendo el deterioro de los inmuebles son los
propietarios, pues con el tiempo han terminado adquiriendo los inmuebles,
y que por lo tanto deben ser ellos mismos, respecto de sus viviendas, y la
comunidad de propietarios en relación con los elementos comunes, los que
de acuerdo con la legislación de propiedad horizontal no sólo conserven y
mantengan sus dependencias e instalaciones, sino también las obras de
renovación o mejora de los mismos.
Ahora bien, no miremos para otro lado: la realidad de la situación
económica y la precariedad social de estas familias se impone a una
previsiones normativas que, por motivos obvios, no contemplan estas
singularidades.
La reflexión que nos hacemos es la siguiente: qué sentido tiene que las
Administraciones Públicas realicen unos esfuerzos económicos
extraordinarios en construir nuevas promociones, y no sean capaces de
generar unos programas de tutela y seguimiento para que las familias que
no pudieron adquirir un inmueble en el mercado libre, puedan continuar
disfrutando de una vivienda digna en el ámbito protegido, objetivo que se
puede corregir realizando reformas en el parque inmobiliario heredado.
Creemos que el problema es endémico, y con ello no queremos minusvalorar
los esfuerzos que se han hecho para paliarlo, en la conservación del
parque inmobiliario de iniciativa pública y de su entorno, pero es preciso
tener muy claro que hay que diseñar una nueva política no sólo de
rehabilitación del parque público de vivienda, sino de tutela social y
enseñanza de habilidades para que este sector de la población asuma las
obligaciones y compromisos inherentes a todo titular o arrendatario de una
vivienda.
Todo ello significaría, y con esto recogemos distintas ideas y reflexiones
que hemos hecho en la infinidad de quejas tramitadas por esta Institución
relacionadas con el tema que nos ocupa, cuando menos algunas medidas tales
como las siguientes:
- Hemos pedido, y reiterado, la necesidad de crear censos informatizados
para la puesta al día de los titulares de los inmuebles públicos.
- Creemos que hay que ser exigente, y riguroso, respecto de la
obligatoriedad de que la vivienda sea ocupada con título legal y que
cuando éste no se posea, previos los trámites legales oportunos, se lleven
a cabo, en los casos que procedan, procesos de regularización.
- No entendemos el derecho a una vivienda digna y adecuada sin que, por
parte de los adjudicatarios, se afronten, dentro de un criterio de
proporcionalidad y equidad a la vista de su situación socioeconómica, el
cúmulo de obligaciones que es exigible a todo propietario o arrendatario
de inmueble, tanto respecto del pago de las cuotas de comunidad,
alquileres u otras obligaciones de índole económico que legalmente sean
exigibles, como en lo que concierne a la exigencia de un adecuado uso de
los inmuebles. La dignidad de toda persona está en poder acceder y
disfrutar de derechos, pero también en asumir sus obligaciones.
Por supuesto, no se nos escapa que habrá supuestos en los que exista
realmente una imposibilidad radical, por problemas de marginalidad,
desestructuración o cualquiera otros, que hagan imposible, de "facto", que
el exiguo precio que la Administración o la comunidad de propietarios
exige no se pueda abonar. Lo que en la práctica será realmente
excepcional, en todo caso, será necesario que la Administración, no
necesariamente el Departamento titular de los inmuebles, se haga cargo de
las cuotas de alquiler, o de la comunidad de propietarios, pero con
independencia de que ello se deba llevar a cabo con una metodología que no
genere ni humillación en el obligado, ni agravio comparativo en el resto
de los obligados al pago, debería valorarse muy rigurosamente cuáles son
estos supuestos excepcionales.
Y lo mismo tenemos que decir del comportamiento y respeto a las normas de
convivencia. La Administración debe ser muy exigente para facilitar el
paso de un modelo meramente prestacional, a otra con una mayor capacidad
para garantizar una vida integrada y normalizada.
- Dicho esto, es indiscutible que un porcentaje elevadísimo de familias no
es que no quieran, sino que, sencillamente, no pueden asumir los costes de
las obras de adecentamiento, seguridad, salubridad, ornato y, en general,
rehabilitación de los inmuebles en los que residen.
Sabemos, como decíamos en otra parte de este Informe, que si las
circunstancias continúan inalterables, que en el año 2010, el 13% de la
población tendrá más de 65 años, y no se nos oculta las cargas familiares
que soportan los destinatarios de las viviendas de iniciativa pública, con
unos ingresos que, por ser precarios, los hace acreedores de las mismas.
Por ello pensamos que siendo importante, por motivos obvios, la atención a
los sectores más jóvenes, a cuya protección parece inclinarse con un
especial interés las políticas públicas de acceso a la primera vivienda,
creemos que los problemas sociales que existen dentro del parque de
viviendas existentes, en el que, por cierto, también residen decenas de
miles de jóvenes, exigen un atención especialísima, una apuesta mayor que
la que actualmente se ha hecho.
- Exige, a nuestro juicio, un posicionamiento claro, no pues promesas, por
parte de las distintas Administraciones Territoriales, en facilitar la
recepción de las urbanizaciones; no cabe el mantenimiento por más tiempo
de espacios que son susceptibles de ser puestos en valor y que permiten
generar un hábitat adecuado para los residentes en estas barriadas y que
aparecen completamente abandonados, contribuyendo a la imagen contraria a
la sensación de deterioro y marginalidad.
- Es tiempo y hora de que los realojos de familias en situación de
exclusión, no sólo se hagan con un criterio de reubicación dispersa en la
ciudad para evitar la "guetización", sino, sobre todo, de que esa labor se
encargue en un programa serio de tutela social que los acompañe hasta que
puedan desarrollar una vida integrada en plenitud, pasando, a partir de
ese momento, a ser atendidos por los Servicios Comunitarios ordinarios.
Sólo así, en primer lugar, conseguiremos el mantenimiento de la dignidad
de la vivienda en la que son alojados, sino que aumenta su autoestima,
pero al mismo tiempo las personas objeto del realojo mejoran en su imagen
y respeto, lo que, a la postre, hará disminuir el rechazo social.
No es de recibo que la dignidad de estas familias se vea atacada por el
rechazo social que genera el temor a la ruptura de las normas de
convivencia que puede conllevar su presencia, si se les aloje sin tutela
alguna. Para cambiar este posicionamiento es preciso que los vecinos no
asuman en solitario el impacto social que puede generar su traslado si no
va unido a un programa de acompañamiento social, cuando en realidad los
problemas de esta naturaleza, de una u otra forma, debe asumirlos toda la
sociedad.
- Es preciso aprovechar los recursos de nuestro parque público de
viviendas, facilitando las permutas tanto para permitir la movilidad del
parque residencial a personas y familias de escasos recursos, por razones
familiares, de trabajo, accesibilidad, enfermedad, etc., como para en la
medida de lo posible, adaptar los inmuebles existentes a las necesidades
de la población que no puede intercambiar sus viviendas en función de sus
necesidades en el mercado libre.
- Habrá que, como hemos dicho, generar una diversidad de programas de
rehabilitación, adaptación funcional, mejora de elementos comunes,
conservación de fachadas, dotación de seguridad, de mejora de saneamiento
y otros servicios, etc., para adaptarlos a las necesidades de sus
residentes, pero habrá también que estudiar muy bien la situación
económica real de los destinatarios de estas ayudas, desde unos recursos
siempre escasos para atender tanta necesidad.
En fin, lo que hemos querido trasladar en estas páginas es el problema con
el que nos encontramos en numerosas quejas, de tantas y tantas familias,
que no figuran en las estadísticas de necesidad de vivienda una vez que
pasan a residir en ella, pero que han dejado sus inmuebles de tener las
características de dignos y adecuados exigibles.
El paso del tiempo, unido a la precariedad social y económica de sus
residentes, ha tenido como consecuencia que vuelvan a ser demandantes -no
contabilizados- de esa vivienda digna. En estos casos, es imprescindible
la intervención de las Administraciones, que sin un coste excesivo, que en
todo caso no puede asumir esta población, le devuelva a las viviendas la
dignidad y adecuación exigibles.
II. la SITUACIÓN de los derechos y libertades CONSTITUCIONALES de los
ANDALUCES a tenor de la ACTUACIÓN administrativa
Derechos relativos a la vivienda y al urbanismo
En este ejercicio, es obligado que dediquemos un comentario, en lo que
respecta al derecho al acceso a una vivienda digna y adecuada, al problema
del chabolismo que continua siendo, en pleno siglo XXI, una parte de la
realidad social de Andalucía, Es obligado, además, porque durante este año
se ha presentado en el Parlamento de Andalucía el Informe Especial
Chabolismo en Andalucía.
De éste, destacamos sólo algunos aspectos, pues un examen más detenido del
contenido del mismo se puede realizar accediendo a través de la página web
de esta Institución (www.defensor-and.es), en Informes y Publicaciones, en
el apartado de Informes Especiales.
En Andalucía existen diversos asentamientos chabolistas en los que,
mayoritariamente, reside población de etnia gitana, siendo el de mayor
entidad el de El Vacie, en Sevilla, con una población de más de 700
personas; el de Alcalá de Guadaíra, cercano a las 250 personas, y Los
Asperones, en Málaga, cuya población -si tenemos en cuenta las tres fases-
es de más de 800 personas.
Hasta la fecha, en la mayoría de los supuestos, la ejecución del
planeamiento urbanístico para llevar a cabo las determinaciones del plan,
y no la solidaridad, ha sido lo que ha impulsado la supresión y desalojo
de los asentamientos chabolistas. En este sentido, es oportuno tener
presente que el desarrollo urbanístico para distintos tipos de suelo, se
encuentra hoy a las puertas de los asentamientos de Los Asperones (en
Málaga), Vélez-Málaga, Torreblanca (en Alcalá de Guadaíra) y El Vacie (en
Sevilla).
Por tanto, los poderes públicos deben asumir, con carácter urgente, la
iniciativa de establecer un plan de erradicación para cada uno de los
asentamientos chabolistas existentes en nuestra Comunidad Autónoma.
Por otro lado, es preciso dejar muy claro que no hemos encontrado ni un
solo supuesto, ya sea en nuestra Comunidad Autónoma o en otras del Estado
español, en el que, para erradicar un asentamiento chabolista, haya dado
resultado la alternativa de crear una ciudad de tránsito, provisional o
promocional, en la que teóricamente las familias aprenderían las
habilidades sociales y el uso y mantenimiento de los inmuebles para,
posteriormente, ser trasladadas a inmuebles normalizados, que pasarían a
constituir sus viviendas definitivas.
Todos estos modelos, surgidos muchas veces con la mejor de las intenciones
y otras, todo hay que decirlo, para aminorar, de cara a la sociedad, la
responsabilidad que supone suprimir un asentamiento para liberar su suelo
y hacer posible la ejecución del planeamiento urbanístico, ya sea para la
ejecución de infraestructuras, ya para suelo residencial (con todas las
plusvalías que, directa o indirectamente, genera este tipo de
operaciones), han concluido en un radical fracaso, que lo único que ha
conseguido es trasladar el problema de un lugar a otro e, incluso,
aumentarlo en su nueva localización. Idéntico destino han tenido los
denominados barrios de tipología especial.
Ahora bien, es verdad que toda operación de supresión total o parcial de
un asentamiento chabolista, cualquiera que sea su entidad, que implique el
realojo en viviendas normalizadas origina una oposición drástica, al
menos, por parte de la población del entorno donde se van a efectuar los
realojos. En el caso de Sevilla, esa actitud, hasta la fecha, ha sido muy
tajante.
En todo caso, hemos verificado que, en otras Comunidades Autónomas, la
decisión de afrontar la erradicación del chabolismo se ha tomado desde el
consenso político, tanto en lo que concierne a la metodología a emplear,
como respecto de los criterios que se van a seguir a la hora de ubicar a
las familias o a la forma de tratar las incidencias que se suscitan con
motivo de la ejecución del plan elaborado.
En lo que concierne al fenómeno del chabolismo, la inmensa mayoría de las
personas entrevistadas, representantes de los poderes públicos, ONG,
voluntarios y residentes en los asentamientos coinciden, salvo alguna
excepción, en que, hoy por hoy, en nuestro país el chabolismo no es un
modo de vida que necesariamente se debe respetar como exponente de la
identidad de un pueblo, en este caso el gitano, pese a que esta etnia es a
la que mayoritariamente pertenece la población de estos asentamientos. En
primer lugar, porque la inmensa mayoría del pueblo gitano reside en
viviendas normalizadas; en segundo lugar, porque las condiciones
habitacionales, de localización y entorno impiden desarrollar una vida
digna; en tercer lugar, la gran mayoría de los residentes en los
asentamientos son familias en situación de exclusión social por lo que, en
ningún caso, la residencia en chabolas constituye un modelo social a
respetar en aras al mantenimiento de la diversidad tipológica de
alojamientos y, en cuarto lugar, sobre todo porque no hemos conocido a
familias que no deseen abandonar definitivamente el asentamiento.
Pese a ello, existe una idea previa, muy extendida en parte de la sociedad
y en algunas de las personas con las que nos hemos entrevistado, según la
cual, dadas las actividades que desarrollan estas familias para obtener
sus ingresos y el hábitat y las costumbres en las que se desenvuelve su
vida cotidiana, no se adaptarían a los realojos en viviendas en altura.
Pues bien, según nos ha informado el Instituto de Realojamiento e
Integración Social (IRIS, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid)
y el Ayuntamiento de Avilés, la práctica totalidad, salvo alguna excepción
aislada, de las familias realojadas en viviendas en altura no han
abandonado, ni vendido, las viviendas, y han terminado adaptándose a
ellas, amparadas siempre en programas comprometidos de tutela social.
Es preciso resaltar que no se puede establecer un plan para erradicar un
asentamiento chabolista, con todos los costes políticos, sociales y
económicos que implica, sin que al mismo tiempo no se asuma la
responsabilidad de impedir la instalación, por todos los medios legales,
de una nueva chabola. Una política destinada a impedir la creación de
nuevos asentamientos puede ser muy complicada en grandes urbes por una
serie de motivos, pero no tiene justificación en ciudades medias como las
de Andalucía, en las que la instalación de una nueva chabola es un
fenómeno perfectamente detectable y asumible su supresión.
La sociedad civil no entendería que después de aplicar recursos
extraordinarios, con base a la mencionada política de discriminación
positiva, no se adopten las medidas necesarias de vigilancia y control en
esta materia para que la situación se vuelva a repetir y tener que
comenzar de nuevo todo el proceso.
En cuanto a la intervención, es evidente que la cooperación entre las
Administraciones Públicas es necesaria, además de en el ámbito de la
vivienda, en el diseño y ejecución de las políticas sectoriales. De hecho,
la Comunidad Autónoma, con la colaboración de los Ayuntamientos y la
mediación de ONG, viene desarrollando sus políticas educativas, sanitarias
y sociales y de empleo, unas veces a través de sus sistemas normalizados
para la prestación de estos servicios, otras poniendo en marcha programas
singularizados destinados, de una manera más específica, a los colectivos
en situación o en riesgo de exclusión.
Tras realizar diversas valoraciones derivadas de este Informe Especial,
llegamos a la conclusión de que todos los caminos que llevan a la
inclusión social pasan, necesariamente y cualquiera que sea el ámbito
competencial de que se trate, por la erradicación de los asentamientos,
requisito previo para obtener la máxima eficacia en los programas de
intervención. Ahora bien, los modelos para la erradicación del chabolismo
pueden ser diversos según la entidad del asentamiento, en función de que
se trate el problema desde la perspectiva territorial municipal o
autonómica, según los perfiles y entidad que posea el asentamiento, ya sea
de corte tradicional o se trate de los nuevos asentamientos de inmigrantes.
A nuestro juicio, al menos en lo que concierne a los asentamientos
tradicionales, fundamentalmente El Vacie, Torreblanca y Los Asperones,
creemos que es imprescindible que se genere una estructura administrativa
a nivel municipal, tenga o no personalidad jurídica propia -ésta no es
imprescindible- que asuma como competencia y responsabilidad propia la
erradicación del chabolismo. Este dispositivo organizativo se haría cargo,
en coordinación con el resto de los órganos municipales y de otras
Administraciones, de la gestión directa y completa de la tutela previa en
el asentamiento, del traslado de las familias a las viviendas normalizadas
y, lo que es más importante, de todo el programa de tutela social
posterior.
Es decir, se trata de que un órgano con una dimensión adecuada en cuanto a
recursos personales y materiales, asuma el ciclo completo de la
erradicación del chabolismo y se responsabilice de la promoción y
desarrollo de cuantas medidas sean precisas para llevarlo a la práctica.
La centralización en la asunción de las responsabilidades y toma de
decisiones en el ámbito que nos ocupa es una condición necesaria para
conseguir los objetivos del plan de supresión de estos asentamientos que,
en su caso, se apruebe.
Ahora bien, la creación de esa estructura orgánica no sustituye la acción
de la Administración que se desarrolla a través de las políticas
sectoriales, de las que siempre debe estar informada y adoptar, en su
caso, las medidas de coordinación necesarios. Nuestra propuesta supone un
modelo de intervención propio cuyo objeto no es prestar una asistencia
educativa, laboral, social, etc., sino garantizar la programación de
tutela social y adaptación de las familias a un muevo medio que exige,
además de las habilidades sociales propias de una familia integrada
-objetivo prioritario del programa-, alcanzar también la capacidad para
acceder y utilizar racionalmente los sistemas públicos prestacionales.
La estructura orgánica que, en su caso, asuma la responsabilidad, como
decimos, será la encargada de poner en marcha el programa de tutela social
de información y formación a las familias de cara a los futuros realojos y
de supervisar los proyectos en marcha de acompañamiento familiar.
Asimismo, deberá diseñar el programa de acompañamiento familiar y tutela
social una vez efectuado el realojo, destinando los medios necesarios para
que se preste un apoyo efectivo con la finalidad de que las familias
puedan desenvolverse en un marco de normalización.
Tales medios pasan, necesariamente, por contar con un equipo social de
trabajadores y educadores sociales que visiten a las familias con la
periodicidad adecuada, y siempre que sea necesario, y que asuman,
aconsejen e informen a las familias sobre la forma de resolver sus
necesidades, las eduquen, en el cumplimiento de sus obligaciones como
miembros de una comunidad, sobre el uso adecuado de los inmuebles, las
ayuden a generar la creación de hábitos respetuosos con el entorno, etc.
Todo ello, sin perjuicio de que utilicen los Servicios Sociales
Comunitarios que les correspondan. Es decir, como ya habíamos adelantado,
lo que se pretende es que la tutela sea útil para que las familias
realojadas hagan un uso adecuado de los servicios y bienes existentes en
la sociedad y mantengan una relación normalizada con las personas de su
entorno. El equipo de tutela social estará, asimismo, en contacto
permanente con los representantes de las ONG que realicen tareas de apoyo,
en sus distintos ámbitos, a estas familias.
Debe rechazarse, de entrada, adjudicar viviendas en régimen de propiedad.
Las viviendas deben ser arrendadas, mediante un alquiler de escasa
cuantía, que junto con los gastos de la comunidad deben asumir los
adjudicatarios, bajo advertencia seria de desahucio. Cuestión distinta es
que sus ingresos, sobre los que, por cierto, deben adquirir las
habilidades propias de una buena administración familiar, los obtengan de
su trabajo, de determinadas prestaciones sociales, de ayudas recibidas por
vía de solidaridad de determinadas ONG o asociaciones y fundaciones, pero,
en todo caso, deben acostumbrarse a destinar una pequeña parte de aquellos
a pagar el alquiler. Es preciso cambiar el esquema clásico según el cual
las personas en situación de exclusión no pueden asumir obligaciones.
Colaboración y ayuda toda la necesaria, pero estas familias, por distintas
vías, pueden obtener ingresos para pagar sus viviendas, y deben hacerlo.
Es más, pasados unos años, se podría, incluso, prever la posibilidad de
que accedieran a la vivienda en propiedad, siempre que hayan demostrado
que cumplen con sus compromisos que implican, además del pago de las
mencionadas cuantías, el mantenimiento de la vivienda y los elementos
comunes relacionados con la misma, y de una serie de obligaciones de
índole personal que deben quedar reflejadas en un contrato social.
Por último, en este breve comentario que hemos incluido en este Informe
Anual al chabolismo en Andalucía, no queremos dejar de mencionar la
realidad del nuevo chabolismo, que está surgiendo en diversos puntos de
Andalucía y que nos preocupa seriamente: los asentamientos de inmigrantes
irregulares.
Las condiciones de estos asentamientos, la razón de ser de su creación, el
perfil de las personas que los habitan, en la mayoría de los casos su
temporalidad, las características de las chabolas y las necesidades
personales, dadas las escasas familias inmigrantes alojadas en chabolas,
aconsejan que su tratamiento no pueda ser el mismo que el de los
asentamientos tradicionales. Pero los poderes públicos, de ningún modo,
pueden dar la espalda a su existencia.
En cualquier caso, se trata de una tipología de alojamiento que es preciso
rechazar de manera radical, pues es indigno para las personas que en ellos
residen y sobre los que genera un estigma respecto al resto de la
población. Sin obviar los problemas que, en relación con la higiene, el
derecho a la intimidad personal, las dificultades para el acceso a los
transportes y, por tanto, al trabajo y a los espacios de ocio, conlleva la
creación de una situación de segregación espacial como la que supone vivir
en este tipo de alojamiento.
Ahora bien, dentro de la calificación genérica de chabolismo, en lo que
concierne al colectivo inmigrante, se dan una serie de supuestos muy
diferentes, Es verdad que el derecho a la vivienda digna y adecuada,
además de los españoles, sólo lo tienen reconocido los extranjeros
residentes en España, pero creemos que, cualquiera que sea su situación
legal, mientras estén en nuestro país los inmigrantes no pueden vivir en
unas circunstancias que suponen una violación del artículo 10 CE, pues la
dignidad no es patrimonio de quienes disfrutan de un determinado "status"
jurídico, sino algo inherente a la naturaleza humana que, en todo caso,
hay que garantizar.
Finalmente y de manera muy excepcional, en algunos municipios de Andalucía
se han instalado asentamientos chabolistas que respondían a un modelo ya
desaparecido en España hace años: los que se instalan en la periferia de
nuestros pueblos y ciudades, con una presencia temporal y, pasadas unas
semanas, se trasladan a otros lugares. Responden a un modo de vida nómada
de algunos grupos de etnia gitana de países del Este de Europa.
A estas personas, si continúan viniendo a nuestro país en estas
condiciones, será necesario que se les atienda para facilitarles una
estancia temporal digna.
Por otro lado, también queremos dedicar una atención especial en este
Informe Anual a la preocupación de esta Institución, compartida por los
poderes públicos y diversos agentes sociales, por la situación en la que
vive parte de nuestra ciudadanía en los cascos antiguos de nuestra
ciudades, derivada de su precariedad económica y del envejecimiento de los
inmuebles en los que residen en régimen de alquiler. Esta situación se
agrava, día a día, al no adoptar la propiedad medidas para aliviarla,
justificando formalmente, en la mayoría de las ocasiones, esa omisión en
las bajas rentas que obtienen de los alquileres, lo que no les permite un
resarcimiento de las mejoras que el inmueble necesita.
Aunque existe la posibilidad de acogerse a ayudas públicas, de distinta
naturaleza, cuyo objetivo es una mejora del parque inmobiliario, siempre
que las viviendas continúen vinculadas a la misma finalidad y perfil de
destinatarios (aunque alguna de estas ayudas, ni siquiera requieren tal
vinculación), lo cierto es que no siempre existen las mismas en entidad
suficiente para estimular el que la propiedad se acoja a ellas,
facilitando, de este modo, el que los arrendatarios tengan una vivienda
digna y la propiedad consiga una mejora substancial del inmueble cuya
puesta en valor, en gran medida, patrimonializa.
Ahora bien, como sabemos, la causa de la ausencia de mantenimiento del
inmueble en nuestros cascos antiguos por parte de los propietarios viene
motivada, en un altísimo porcentaje de los casos, no tanto por no poder
asumir por sí mismos o con ayudas públicas los costes del adecuado
mantenimiento de las fincas, sino por la fuerte expectativa especulativa
que poseen sus titulares ante la gran demanda que se ha generado de
viviendas para residir en estos espacios.
Así las cosas, los inmuebles arrendados en los que reside en condiciones
muchas veces de extrema precariedad, un sector de población con una fuerte
presencia de personas mayores, no son contemplados como un negocio
jurídico por el que, a cambio de la cesión de un inmueble, los inquilinos
abonan una renta que, aunque ahora se pueda considerar baja, en muchas
ocasiones han amortizado sobradamente el valor del inmueble que, por lo
demás, suele estar en un estado muy lamentable, sino como un valor
patrimonial cuya única causa de falta de rentabilidad es precisamente la
existencia del contrato de alquiler.
Todo ello determina que la extinción del contrato por ruina del inmueble o
por abandono del mismo por parte del inquilino se convierte en el objetivo
prioritario de la mayoría de los propietarios.
Esta realidad se apoya en la fuerte demanda del mercado inmobiliario hacia
estos espacios dado el valor que poseen, una vez rehabilitadas las
viviendas (aunque tal vez habría que hablar más bien de viviendas
transformadas), lo que ha traído consigo, no sólo el que haya propietarios
que, con diferentes medidas, de todos conocidas, presionen a los
arrendatarios para que abandonen los inmuebles, sino que hayan surgido
empresas especializadas en la adquisición y rehabilitación de los
inmuebles, que poseen unos medios personales y un asesoramiento técnico y
jurídico que facilita la adopción de medidas de presión para forzar el que
los inquilinos acepten unas condiciones para su abandono. En realidad es
tal la debilidad de una de las partes que no se puede hablar de
negociación sino de meras prácticas abusivas.
Otras veces la situación es más dramática, si cabe, pues el arrendatario
en edad avanzada, en ocasiones enfermo y desconocedor de los mecanismos de
defensa que le asisten, no los utiliza o actúa erróneamente, pese a ser
una persona cumplidora de sus obligaciones como arrendataria. La
consecuencia no es otra, frecuentemente, que el desahucio judicial por un
incumplimiento de una norma civil, no querido, no deseado, del que no es
consciente la propia persona afectada y que hubiera sido fácilmente
subsanable de haber contado con la necesaria información.
El problema lejos de aminorarse va a más. Se están expulsando con medidas
de todo tipo a los más antiguos residentes de nuestros cascos antiguos que
durante décadas han sido quienes los han mantenido. Se les está
materialmente echando en el momento más difícil de su vida y, justamente
cuando menos medios poseen, condenándoles al desarraigo ya que se ven
obligados a un realojo con otros familiares, a residir en una barriada
lejos de su domicilio habitual o a ingresar en una residencia en contra de
lo que hubiera sido su voluntad.
Esta cuestión se ha tratado en infinidad de ocasiones en los medios de
comunicación, es conocida por los Servicios Sociales Comunitarios,
denunciada por diversos agentes sociales y sufrida cotidianamente por una
parte de nuestros conciudadanos.
Así las cosas, creemos que es hora de que se adopten algunas medidas
destinadas a proteger con carácter preventivo a estas personas y
garantizar que la mayor parte de esta población pueda continuar residiendo
en su barrio. Para ello, es necesario adoptar medidas efectivas, conforme
a la exigencia constitucional, contra los especuladores antisociales que
están presionando a esta ciudadanía y, llegado el caso, allí donde se
detecte que las actuaciones pudieran ser constitutivas de delito, se dé
cuenta inmediata a la autoridad judicial.
No tenemos duda de la dificultad que, en muchas ocasiones, conlleva
obtener una prueba de esta naturaleza (en ello se amparan quienes realizan
este tipo de acciones), pero tampoco la poseemos de que sí, se le presta
la atención que merecen estos hechos, podemos cambiar una dinámica que
humanamente es indigna, socialmente intolerable, y desde una perspectiva
urbanística, con los planteamientos actuales, irracional.
Para ello, es preciso que se preste una atención especialísima al
cumplimiento del deber que poseen los propietarios de mantener los
inmuebles en las debidas condiciones de conservación y seguridad. Con este
fin, creemos que sería aconsejable poseer un mapa identificativo de estos
inmuebles y, en colaboración con los Servicios Sociales, contar con
información complementaria de la problemática social de sus residentes
cuando se encuentran en las circunstancias que venimos comentando, a fin
de poder prestarle la asistencia y apoyo necesario.
No se trata sólo de evitar en lo posible, para proteger a los inquilinos y
el propio patrimonio inmobiliario de la ciudad, el que los inmuebles
lleguen a la situación de ruina (este hecho es más difícil que se produzca
en la actual regulación del artículo 157.1ª de la LOUA), sino que, con
carácter preventivo, se dicten ya sea de oficio, o a instancia de parte
las órdenes de ejecución u otras medidas necesarias para el mantenimiento
y conservación de los inmuebles. Todo ello, acompañado de un seguimiento
de la ejecución de las medidas adoptadas para garantizar su exacto
cumplimiento. Tampoco se debe dudar en acudir a las medidas de ejecución
forzosa que prevé la legislación urbanística, aunque tales medidas puedan
conllevar un gasto inicial para las arcas públicas que siempre será
recuperable, si se exige su reintegro con carácter voluntario o por la vía
de apremio.
Asimismo, creemos que no se debe descartar, en absoluto, ante una actitud
reiterada y probada de desobediencia al cumplimiento de las órdenes de
ejecución el dar cuenta de las conductas presuntamente delictivas a la
autoridad judicial.
En definitiva, con todo ello lo que queremos plantear es la necesidad de
que los poderes públicos, en aras a la tutela de las personas que residen
en viviendas en régimen de alquiler, tengan plena conciencia de que el
imperativo urbanístico a la hora de tutelar el que los inmuebles reúnan
las debidas condiciones de salubridad, seguridad y conservación, supone
también, indirectamente, dar protección social a los residentes en ellos.
Así las cosas, el eventual coste económico que una intervención de esta
naturaleza pudiera tener para las arcas públicas, ante una hipotética no
recuperación del mismo, supuesto que, en todo caso, debe intentar evitar
la Administración, ha de ser ponderado teniendo en cuenta los intereses
sociales que se derivan del cumplimiento de la legalidad urbanística.
Con independencia de estas posibles medias en el marco de la legislación
urbanística, resulta aconsejable que desde el servicio de atención al
ciudadano en coordinación con los servicios sociales y jurídicos de la
corporación se preste asesoramiento a aquéllas personas que, por su
precariedad, edad, estado de salud, etc. no sean plenamente conscientes de
los derechos que les asisten como arrendatarios, sin perjuicio,
lógicamente del asesoramiento legal que, por un abogado de su libre
elección, o de oficio, si reúnen los requisitos necesarios, puedan tener
las personas afectadas.
Con estos antecedentes decidimos abrir de oficio la queja 04/2617, con la
finalidad de plantear todas estas cuestiones a los municipios mayores de
50.000 habitantes de nuestra Comunidad Autónoma. En concreto y además de
los Ayuntamientos de las capitales de provincia (excepto Sevilla), en
Almería a El Ejido y Roquetas de Mar; en Cádiz, Algeciras, Chiclana de la
Frontera, Jerez de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto de
Santa María, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda; en Granada, a Motril; en
la provincia de Jaén, Linares; Fuengirola, Marbella y Vélez-Málaga en la
provincia malagueña y, por último, en la provincia de Sevilla a Alcalá de
Guadaíra y Dos Hermanas. A estos municipios formulamos Sugerencia en el
sentido de que, en función de la existencia de esta problemática en el
municipio, se adoptaran medidas de coordinación (como de hecho se habían
llevado a cabo, a título de ejemplo, en la Gerencia Municipal de Urbanismo
de Sevilla) para realizar un seguimiento de la problemática que afectaba a
personas que se encontraran en estas circunstancias y desarrollar una
política de protección de su derecho a residir en una vivienda digna y
adecuada ante posibles actuaciones especulativas destinadas a forzar al
inquilino a que abandonara su domicilio, en contra de lo que hubiera sido
su voluntad.
Finalmente, recibimos respuesta de todos los Ayuntamientos, excepto los de
Jerez de la Frontera (Cádiz), Huelva y Málaga. Nuestras conclusiones, a la
vista de estos informes, fueron las siguientes:
1. No todos los grandes municipios están viviendo la misma problemática,
pues algunos de los consultados, ya sea por la escasa antigüedad de su
casco urbano, por la ausencia de una puesta en valor de su patrimonio, o
por otras causas, no aprecian, hoy por hoy, un interés por parte del
sector privado en construir o rehabilitar edificios en esta zona. Por
ello, nos han respondido que no perciben esta problemática en sus
municipios.
Sin perjuicio de ello, la mayoría han mostrado interés por el contenido de
la Sugerencia y han asumido el compromiso de estar atentos y
sensibilizados en el caso de que se planteen problemas de esta índole en
sus municipios.
2. La gran mayoría de los Ayuntamientos están abordando la rehabilitación
de sus cascos antiguos, o tienen previsto impulsarla a través de distintas
técnicas.
Por un lado, poniendo en marcha las Inspecciones Técnicas de Viviendas,
que permitirán adoptar medidas preventivas para limitar el progresivo
deterioro de los inmuebles y, en su caso, la ruina con las nefastas
consecuencias para nuestro patrimonio inmobiliario y para parte de la
ciudadanía, singularmente, de las personas mayores.
En el marco de esa intervención, se dictarían las órdenes de ejecución
necesarias e, incluso, se podría crear un Registro Municipal, en el que se
harían constar, además del estado del edificio, las medidas que, en su
caso, se hubieran adoptado para mantener o mejorar su conservación,
haciendo un seguimiento de su ejecución.
Con motivo de esta intervención, allí donde se detectara que está
surgiendo una situación de riesgo para los residentes de un determinado
inmueble, se debería informar a las Delegaciones Municipales de Servicios
Sociales correspondientes para que prestaran el apoyo y asesoramiento
oportuno. Al mismo tiempo, en tales supuestos se prestaría una atención
especialísima al seguimiento de las medidas de conservación y seguridad o
se impulsaría, siempre que el propietario reuniera los requisitos para
ello, la inclusión del inmueble en programas de ayudas a la rehabilitación.
Paralelamente a la creación de las Inspecciones Técnicas de Viviendas,
muchos Ayuntamientos han aprobado sus ordenanzas que, con distintas
denominaciones, establecen los objetivos, requisitos y ayudas para
fomentar la rehabilitación de los cascos antiguos.
Al mismo tiempo, no han faltado, y ello es del todo punto recomendable,
quienes coordinan tales ayudas con las que proceden de los Fondos Europeos
para mejorar las infraestructuras de las zonas en las que están ubicadas
los inmuebles.
Por otro lado, si se quiere conseguir el objetivo de que, al mismo tiempo
que mejora la calidad arquitectónica y ambiental de estos espacios, se
mantenga un modelo social y humano existente, cuya tutela debe constituir,
en todo caso, un objetivo prioritario de una auténtica política social de
vivienda, es imprescindible que las ayudas previstas se concedan
vinculadas a los usos existentes y al reforzamiento de nuevas iniciativas
que los consoliden.
Para el cumplimiento de este último objetivo resulta recomendable que los
programas estatales y autonómicos de vivienda, contemplen expresamente,
dándoles un tratamiento singularizado en su protección, las ayudas para
incorporar al mercado inmuebles rehabilitados cuando su objetivo sea crear
viviendas tuteladas o adaptadas a las necesidades de personas mayores que
deseen continuar residiendo en sus barrios.
Evidentemente, todos estos objetivos demandan un esfuerzo presupuestario
por parte de las Administraciones Territoriales del Estado y de las
Comunidades Autónomas y, por supuesto, pese a sus limitados recursos, de
las Administraciones Locales.
Sin perjuicio de ello, no han faltado municipios que consideran que la
implementación de las ayudas del Plan Estatal y Autonómico para los
promotores de rehabilitación choca, a veces, con la excesiva
discrecionalidad interpretativa de los responsables de las Delegaciones
Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, lo que
exigiría unas directrices claras por parte de la Dirección General de
Arquitectura y Vivienda, destinadas a dar una mayor seguridad jurídica a
la hora de canalizar los programas por parte de los Ayuntamientos, y una
mayor garantía de igualdad en el trato que se dé a las propuestas
municipales en todo el territorio andaluz.
Al mismo tiempo, la experiencia de las quejas tramitadas por esta
Institución nos lleva a la idea de que, en aras a la eficacia, también
sería más que recomendable que los servicios municipales faciliten una
información clara y un asesoramiento lo más amplio posible a los
solicitantes de licencias de obras y de las ayudas que, en su caso,
conlleven, para que la intervención no resulte ralentizada por problemas
de índole burocrático, no tenidos en cuenta inicialmente.
3. Por último, creemos que se debe plantear, seriamente, la reforma de la
normativa urbanística y de la edificación cuando se trate de realizar
intervenciones que pretendan dotar de accesibilidad y funcionalidad mínima
a los inmuebles. No tiene sentido que alternativas lógicas y perfectamente
coherentes con los objetivos de la reforma y rehabilitación de inmuebles
no puedan ser asumidas porque el cumplimiento riguroso de las normas de
aquella naturaleza no lo permita.
En definitiva, es preciso que las Administraciones Públicas tomen buena
nota de las consecuencias positivas que poseen estas intervenciones para
cumplir objetivos tales como la mejora del paisaje urbano, la opción por
un urbanismo menos consumidor de suelo no urbanizable, el mantenimiento y
repoblación de nuestros cascos antiguos y centros históricos, lo que, sin
duda, coadyuvará a su mejor mantenimiento. Pero también de la necesidad de
que estas intervenciones se contemplen como una manifestación de la
política social de vivienda como un objetivo prioritario para la tutela
del derecho recogido en el artículo 47 CE, cuando quienes vienen
disfrutándolo se encuentran en una situación de riesgo de perderlo.
La tutela pública de los derechos constitucionales de esta población tiene
que ponderar las consecuencias de un intervensionismo privado, cuyo
objetivo primordial es el lucro que se puede obtener de la rehabilitación,
o sustitución, de estas viviendas.
Esta óptica a la hora de diseñar una política de mejora del patrimonio de
viviendas existente, exige una implicación coordinada de los servicios
urbanísticos y sociales, pues en gran medida los problemas humanos que se
plantean con motivo del deterioro de los inmuebles en estos espacios no se
pueden entender si no es conectando ambos aspectos.
Por todo ello, y en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones,
trasladando a todos los Ayuntamientos a los que nos dirigimos nuestras
conclusiones, les indicamos que esperábamos que dentro de sus distintas
responsabilidades, las Administraciones Públicas asumieran este reto.
LA INNOVACIÓN ARQUITECTÓNICA Y LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO
Con el título "subjetividad en la valoración de los criterios de
protección del patrimonio histórico", incluimos un apartado en el Informe
Anual de 2004, con el que pretendíamos abordar un asunto bastante polémico
dentro del ámbito de la protección del patrimonio histórico, cual es la
valoración acerca de si resulta correcto que, en determinados supuestos y
circunstancias, se permitan excepciones en la aplicación de las normas de
protección del patrimonio histórico.
Una polémica que surge tras comprobar los ciudadanos que la Administración
puede realizar una serie de obras e intervenciones en edificios
protegidos, singular o genéricamente, que normalmente no serían
autorizadas si quienes las promoviesen fueran los particulares. A estos
efectos, suelen utilizarse términos como "doble rasero" para definir lo
que se considera una actuación arbitraria de la Administración Cultural.
Las razones que suele esgrimir la Administración para justificar la
autorización concedida a este tipo de obras que se apartan de lo
habitualmente permitido son de muy diversa índole, aunque lo normal es que
incluyan todo tipo de referencias a la singularidad del inmueble, a la
particularidad técnica o artística de la obra que se pretende realizar, al
valor simbólico o emblemático del bien o apelaciones a la necesidad de
respetar la personalidad o el genio del autor. Razones, todas ellas, con
las que se trata de explicar el porqué no se aplican en este supuesto las
mismas limitaciones y reglas que rigen con carácter general para el resto
de inmuebles y para el común de los ciudadanos.
Ciertamente, como ya señalábamos en el anterior Informe Anual, "la
cuestión planteada, aunque se presta a una crítica fácil, no siempre puede
ser objeto de descalificación como exponente de la arbitrariedad de la
Administración. Para valorar en sus justos términos este tipo de
decisiones hay que tomar en consideración que sobre la misma inciden
factores de difícil reglamentación tales como la calidad artística, la
capacidad de innovación, el buen gusto, la prospectiva, etc."
Pues bien, esta polémica sobre la que nos pronunciamos en el pasado
Informe Anual parece ir adquiriendo mayor actualidad de año en año, y es
que parece como si últimamente se hubiera desatado una cierta "fiebre"
entre las Administraciones Públicas andaluzas por la promoción de toda
suerte de actuaciones urbanísticas que, bajo diversas calificaciones:
"emblemáticas", "vanguardistas", "innovadoras", etc.- están suponiendo una
auténtica revolución en el panorama arquitectónico y urbanístico de muchas
urbes andaluzas.
Resulta difícil explicar el por qué de este repentino interés de los
poderes públicos andaluces por la arquitectura de vanguardia, aunque no
creemos equivocarnos en demasía si apuntamos a la construcción del museo
Guggenheim en Bilbao como el acontecimiento que supuso el punto de partida
para este creciente interés público por el urbanismo moderno. O quizás,
más que la propia construcción del museo Guggenheim, lo que ha animado a
otros responsables políticos a afrontar el reto de renovar la imagen
arquitectónica de sus ciudades, ha sido el innegable éxito comercial,
turístico y cultural que para la ciudad de Bilbao ha supuesto este
emblemático edificio, origen del llamado "efecto Guggenheim".
Surgen así, por doquier, en la geografía española y andaluza, proyectos de
construcción o rehabilitación de todo tipo de edificios y espacios
-museos, puentes, teatros, mercados, plazas, etc.-, que presentan como
principal nota característica una decidida apuesta pública por la
innovación y la arquitectura de diseño más vanguardista y para cuya
consecución no se duda en aprobar presupuestos multimillonarios y celebrar
concursos internacionales en los que se invita a participar a las
principales figuras de la arquitectura y el diseño a nivel mundial.
A la vista de esto, no es de extrañar que las últimas realizaciones
arquitectónicas españolas estén llamando la atención en todo el mundo
artístico, técnico y cultural, y que incluso hayan merecido el honor de
protagonizar exposiciones en prestigiosos espacios culturales -como el
MOMA de Nueva York- que han permitido colocar la imagen de España en el
ámbito urbanístico y arquitectónico como un auténtico referente a nivel
mundial.
En este sentido, es evidente que la apuesta pública por la creatividad
está siendo publicitada como un éxito y que la misma está proporcionando a
nuestro país notables réditos en unos ámbitos como son el urbanismo, la
arquitectura y la cultura monumental, que tanta relación tienen con el
fomento de la que, sin duda, es la principal industria de España y
Andalucía: el turismo. De hecho, tanto el "Guggenheim" como otras obras
arquitectónicas de reciente manufactura, han pasado a incorporarse como
reclamos preferentes a todo tipo de folletos y prospectos publicitarios
para promocionar el turismo en nuestras ciudades.
No creemos exagerar si afirmamos que estamos asistiendo a una edad de oro
de la arquitectura española, cuyos frutos -que hoy pueden ser vistos con
el escepticismo o la visión crítica que siempre suscita lo novedoso-
pasarán a buen seguro a incorporarse a nuestro acervo cultural, como se
han incorporado al mismo las obras pictóricas de artistas como Picasso o
Miró, ahora consagrados, pero que en su momento fueron considerados como
innovadores o precursores en su disciplina artística.
No debemos olvidar que de no haber sido por la osadía, innovación o por el
atrevimiento o la capacidad de asumir riesgos que mostraron algunos
personajes públicos y privados en épocas históricas precedentes,
posiblemente no disfrutaríamos ahora de un patrimonio artístico y
monumental tan diverso, rico y valioso como el que afortunadamente tenemos.
En este sentido, resulta difícil negar que este tipo de iniciativas
públicas, no sólo contribuyen a revitalizar la vida económica o cultural
de un ciudad, sino que además pueden contribuir de forma decisiva al
enriquecimiento del acervo cultural común.
No obstante, la constatación de que esta apuesta pública por la
innovación, la modernidad y el vanguardismo puede ofrecer resultados muy
positivos para la sociedad y la cultura de una ciudad o de nuestra
comunidad, no debe llevarnos al error de considerar como válida, acertada
y positiva, cualquier iniciativa que pueda emprender una Administración
Pública en este ámbito, por el mero hecho de que la misma venga revestida
de un ropaje de modernidad e innovación.
Precisamente la proliferación de este tipo de iniciativas por todos los
espacios y lugares de nuestro territorio, incluidos los cascos históricos
de nuestras ciudades y algunos espacios naturales protegidos, es la
primera circunstancia que debe llamarnos a la cautela y la reflexión
serena sobre si no deberíamos ser un poco más prudentes antes de aprobar
los proyectos y propuestas que se presentan amparándose en el marchamo de
lo moderno y lo innovador.
Observamos con cierta preocupación la, a nuestro juicio, excesiva ligereza
o precipitación con que se están concediendo autorizaciones por parte de
las autoridades culturales -fundamentalmente las Comisiones Provinciales
de Patrimonio- para la realización de obras de innovación arquitectónica
que se pretenden ubicar en espacios protegidos, urbanística y
culturalmente, por formar parte de los cascos históricos de nuestras
ciudades o por estar enclavados en zonas de protección ambiental o
paisajística.
No estamos diciendo que tales autorizaciones deban denegarse
sistemáticamente por el mero hecho de pretender ubicar las obras en estas
zonas protegidas. En absoluto. Lo único que planteamos es que, antes de
otorgar tales autorizaciones, se evacuen cuantos informes se consideren
necesarios, se supervisen a fondo todos los proyectos, se analicen las
alternativas posibles y, en definitiva, se extremen las precauciones para
conseguir que las afecciones que indudablemente resultarán de tales obras
para los entornos protegidos se compensen con la ganancia artística y
cultural representada por la nueva construcción.
No pretendemos poner en duda que esta sea la forma normal de actuar de las
autoridades culturales ante la presentación de proyectos de esta
trascendencia. No obstante, no podemos obviar que en ocasiones la
culminación con éxito y en unos plazos prefijados de este tipo de
proyectos -calificados de emblemáticos- ha pasado a convertirse en una
cuestión política de la máxima trascendencia en algunas ciudades, lo que
en ocasiones se traduce en una exigencia sobre las autoridades culturales
para que concedan sus autorizaciones en unos plazos tan breves que pueden
llegar a imposibilitar ese estudio sereno de los proyectos que estamos
reclamando.
En este sentido, no podemos dejar de mostrar nuestra preocupación ante
algunas autorizaciones concedidas últimamente en algunas ciudades
andaluzas para proyectos arquitectónicos con una incidencia visual y
paisajística notoria y evidente para sus cascos históricos y que se han
concedido por las oportunas Comisiones Provinciales de Patrimonio con una
celeridad tan inusitada, que nos hace dudar de que hayan tenido tiempo
material para sopesar con la serenidad requerida todos los aspectos de una
decisión de tanta trascendencia y tan difícil reconsideración. Máxime si
realizamos una sucinta comparación con iniciativas particulares a la hora
de abordar una reforma de vivienda o proyecto de fachada, sometidas a unos
controles y criterios de autorización poco compatibles con esta otra
realidad de los proyectos de patrimonio público.
Es posible, y así lo esperamos, que las obras que ahora suscitan nuestra
preocupación sean el día de mañana motivo de orgullo para los ciudadanos
de Andalucía y parte indiscutible de nuestro patrimonio cultural. No
obstante, no podemos dejar de pedir un poco más de prudencia antes de
adoptar decisiones que afectan tan directamente a nuestro espacios
patrimoniales más protegidos y valiosos. La cautela puede ser la mejor
receta para evitar errores que debamos lamentar en el futuro.
Derechos relativos a la educación
El Derecho de todos los ciudadanos a la Educación aparece consagrado en el
artículo 27 de nuestro texto Constitucional, y no sólo es un derecho de
reconocimiento absoluto, sino que comprende a su vez una serie de derechos
y libertades, que aparecen igualmente reconocidos en el citado precepto, y
que lo desarrollan y particularizan configurando un amplio espectro de
derechos y libertades educativas que gozan del amparo y la protección que
el artículo 53 de la Constitución otorga a los Derechos y Libertades
Fundamentales de los ciudadanos recogidos en el Título I.
Es, por tanto, el Derecho a la Educación un derecho bifronte, por un lado
amplio y absoluto en su reconocimiento taxativo a todos los ciudadanos de
la posibilidad de exigir de los Poderes Públicos una formación que les
permita el pleno desarrollo de su personalidad; y por otro lado, compendio
de una serie de derechos y libertades concretas y específicas que
delimitan los diversos aspectos en que debe hacerse efectivo el genérico
Derecho a la Educación.
En atención a este carácter bifronte del Derecho a la Educación, la misión
de salvaguardia de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos
consagrados en el Título I de la Constitución, que esta Institución tiene
encomendada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía y por la Ley
9/1983 de 1 de diciembre, se concreta en una labor de supervisión de todas
aquellas actuaciones de la Administración Pública que puedan afectar,
tanto al Derecho a la Educación en su sentido más primario y pleno, como a
los distintos derechos y libertades que lo concretan y particularizan.
En este sentido, y tomando en consideración las limitaciones de espacio
que el presente apartado nos impone, adoptamos en su momento la decisión
de dedicar nuestro análisis anual de la situación en Andalucía de los
derechos relativos a la Educación, a tratar únicamente alguno de los
múltiples aspectos que presenta este Derecho Fundamental, con el fin de
evitar reiteraciones en los planteamientos y poder tratar con un mínimo
detenimiento el aspecto seleccionado como objeto de análisis.
A este respecto, vamos a dedicar nuestra atención en el presente año a una
cuestión que, aunque pueda parecer extraña a la realidad cotidiana de
nuestro sistema educativo y afectar tan sólo a colectivos muy minoritarios
de la comunidad educativa, creemos que presenta rasgos de especial interés
y podría llegar a convertirse en una cuestión de relevancia social y
educativa en un futuro no muy lejano.
Nos referimos al creciente fenómeno social y educativo de las familias que
optan por modelos no tradicionales o informales para la educación de sus
hijos, entre los que cada vez parece tener más predicamento el colectivo
de los denominados "homeschoolers", partidarios de educar a los hijos en
el seno del hogar familiar, con el fin de alejarlos de un sistema
educativo formal cuyos valores, principios y métodos entienden
equivocados, perjudiciales o contradictorios con sus propios valores y
creencias.
Modelos educativos alternativos. La educación en casa.
El número de familias que optan por educar a sus hijos en casa, rechazando
el sistema educativo tradicional por razones morales, filosóficas o
religiosas es actualmente muy elevado en algunos países occidentales,
especialmente en Estados Unidos, Australia, Canadá y el Reino Unido. Se
trata de un fenómeno que viene experimentando un constante auge, a la vez
que van sumándose al mismo diversos países europeos, entre ellos España.
La escolarización en casa de los hijos está reconocida como una
posibilidad legalmente aceptable -según los datos de que disponemos- en
los siguientes países europeos: Bélgica, Dinamarca, Eire, Francia, Italia,
Luxemburgo, Noruega, Portugal, Suiza, Reino Unido y Austria.
Por el contrario no cuenta con reconocimiento legal esta forma de
educación alternativa en Alemania y sólo esta permitida en Chipre para los
hijos de extranjeros.
La situación legal de este fenómeno en Grecia y Holanda no está clara,
aunque no se tiene constancia de que se haya emprendido actuación judicial
alguna por este motivo contra ningún progenitor.
Para determinar cuál es la situación en España en relación a la educación
en casa habría que analizar con cierto detenimiento la legislación
educativa vigente.
En este sentido, debemos acudir en primer lugar a la Constitución que en
su artículo 27.4 establece que "la enseñanza básica es obligatoria y
gratuita". El tenor literal de este precepto constitucional es susceptible
de un doble interpretación basada en el concepto enseñanza básica. Así,
una primera y generalizada interpretación es la que entiende que enseñanza
es sinónimo de escolarización, por lo que debe considerarse que la
escolarización de los menores durante los años que la legislación
educativa considera como enseñanza básica es obligatoria -y además
gratuita-.
Por el contrario, otros interpretan que el término enseñanza debe
entenderse como sinónimo de educación, por lo que el legislador
constitucional se habría limitado a estipular la obligatoriedad de que los
menores reciban la educación que se considere como básica por la
legislación educativa durante los años que, asimismo, determine dicha
legislación.
Los defensores de esta segunda interpretación entienden que la
Constitución se limita a concretar el derecho de todos a la educación que
preconiza el artículo 27 en su apartado 1, especificando que deberá
existir una educación considerada como básica y que la misma será
obligatoria y gratuita, pero en ningún caso, a juicio de estas personas,
la Constitución impone la obligatoriedad de que dicha educación básica
deba impartirse necesariamente por medio del sistema educativo
tradicional, impidiendo otras formas alternativas de educación.
Quienes así piensan, sostienen que el derecho a la educación de los hijos
y el correlativo deber de educar de los padres se deberán entender
satisfechos cuando se facilite a los hijos el acceso a los contenidos
formativos y educativos determinados como básicos por la legislación
educativa, durante los tramos de edad que asimismo determine dicha
legislación, sin que de la Constitución pueda deducirse que dicho derecho
y dicho deber deban ejercerse necesariamente a través del sistema
educativo tradicional mediante la escolarización de los menores en centros
docentes.
Quienes defienden la interpretación opuesta de este precepto
constitucional aducen fundamentalmente en su apoyo a la regulación
contenida en las distintas normas educativas que conforman la legislación
de desarrollo de este derecho fundamental.
En este sentido, y para conocer como se ha ido regulando esta cuestión en
las diversas normas que han desarrollado el derecho fundamental a la
educación en nuestro País debemos hacer una primera referencia a la Ley
Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE) que en su artículo
1.1 establece lo siguiente:
"Artículo 1.1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica
que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización
de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y
gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la
formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que
la ley establezca."
Del análisis de este precepto no parece deducirse necesariamente que
exista una correlación obligatoria entre educación básica y escolarización
obligatoria.
Por el contrario, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema
Educativo (Logse) en su artículo 5 estipula lo siguiente:
"Artículo 5.1. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria
constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años
de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta
los dieciséis.
Artículo 5.2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita."
La mención a los diez años de escolaridad como contenido de la enseñanza
básica y su insistencia en el carácter obligatorio y gratuito de dicha
enseñanza básica, parecen apuntar claramente por una identificación entre
el concepto recogido en el artículo 27.4 de la Constitución "enseñanza
básica" y la idea de "escolarización" del alumno, normalmente entendida
como la incorporación formal del menor al sistema educativo mediante la
matriculación en un centro docente.
Se da así la circunstancia de que, mientras la LODE hace pivotar el
derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 27 sobre el concepto
"educación", la Logse opta claramente por situar como eje del derecho el
concepto de "escolaridad".
Esta situación se mantiene tras la aprobación posterior de la Ley Orgánica
de Calidad en la Educación (LOCE), cuyo artículo 9 estipula lo siguiente:
"Artículo 9. Enseñanza básica.
1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la Educación
Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se iniciará a los
seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis.
3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen
ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad,
en las condiciones establecidas en la presente Ley."
Por su parte el proyecto de la que será la futura Ley Orgánica de
Educación (LOE), aún en tramitación parlamentaria, estipula en sus
artículos 3.3 y 4 lo siguiente:
"Artículo 3.3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria
constituyen la educación básica.
Artículo 4. La enseñanza básica.
1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es
obligatoria y gratuita para todas las personas.
2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla,
de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No
obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario
cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos
en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la
presente Ley.
3. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará una educación común y
la atención a la diversidad del alumnado como principios fundamentales.
Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas
y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley."
Parece, por tanto, que toda la legislación de desarrollo del derecho
fundamental a la educación, si acaso con la excepción de la LODE, apuestan
por considerar que el cumplimiento del mandato constitucional de la
existencia de una enseñanza básica y obligatoria sólo puede materializarse
mediante la escolarización de los menores entre 6 y 16 años en alguno de
los centros que conforman el sistema educativo.
Desde esta perspectiva estrictamente legal, resulta difícil llegar a otra
conclusión que no sea entender que la educación en casa o educación no
formal no tiene cabida legal en nuestro vigente ordenamiento educativo.
No obstante, esta premisa que parte del análisis de la legislación de
desarrollo del artículo 27 de la Constitución, no necesariamente debe
llevarnos a concluir que las alternativas educativas distintas de la
formal o presencial deban ser reputadas como inconstitucionales o
contrarias al derecho fundamental a la educación contenido en el artículo
27 de la Constitución.
Dicho de otro modo, puede que la educación en casa sea actualmente ilegal
por no estar contemplada en la legislación educativa vigente (LOCE), pero
ello no quiere decir necesariamente que sea inconstitucional, puesto que
el Tribunal Constitucional aún no ha emitido un pronunciamiento claro
sobre la adecuación a la Carta Magna de este modelo alternativo de
educación. Y ello, pese a la existencia de algunas sentencias tanto del
Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que directa o
indirectamente se refieren a los límites y contenidos del derecho a la
educación.
Una jurisprudencia de la que nos parece interesante destacar la Sentencia
del Tribunal Supremo 1669/1994, de 30 de octubre, que entendió, en
casación por infracción de Ley, respecto de una Sentencia de la Audiencia
de Barcelona relacionada con una secta que educaba a los hijos de sus
adeptos fuera del sistema educativo tradicional. De dicha sentencia
extraemos los siguientes Fundamentos de Derecho:
"Las previsiones del legislador en materia educativa se mueven entre la
libertad de enseñanza y el derecho de los padres para que los hijos
reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y la
libertad de creación de centros docentes. En este terreno se crea un
amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una
frontera que el legislador considera insuperable: toda la tarea educativa
se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales.
Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero
en ningún caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de
los valores constitucionales.
(...) La sentencia del Tribunal Constitucional antes citada (STC de 13 de
febrero 1981) si bien declara que la libertad de creación de centros
docentes incluye la posibilidad de crear instituciones docentes o
educativas que se sitúen fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la
acción educativa está limitada por el respeto a los derechos fundamentales
y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia.
Esta posibilidad excluye del tipo penal, los modelos de enseñanza que se
desarrollen en el ámbito estricto de un núcleo familiar clásico o incluso
en comunidades cerradas de estructura cuasi-familiar sin perjuicio de la
indeclinable obligación de los poderes públicos de velar por el
cumplimiento de las previsiones mínimas que no son otras que garantizar el
respeto a los principios constitucionales.
La intervención del derecho penal debe estar reservada para aquellos
supuestos en los que las enseñanzas impartidas difunden ideas contrarias a
la convivencia o la tolerancia, hacen apología de la violencia, promueven
la discriminación por motivos raciales, religiosos o xenófobos, o
favorezcan la prostitución o corrupción de menores, sin perjuicio de la
protección específica de estos valores en otros preceptos del ordenamiento
penal.
(...) El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes
públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero
no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus
hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus
propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean
exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos
educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se
satisfaga con ella la necesaria formación de los menores. La familia es un
ámbito de relación que puede contribuir a la formación integral de la
persona, si bien, limita la posibilidad de interrelaciones personales y
sociales necesarias en una sociedad abierta y competitiva. En este punto
se puede discrepar de la elección efectuada por los padres de los menores
y no es descartable la intervención del Ministerio Fiscal o de cualquier
pariente ante el Juez para evitar consecuencias perjudiciales para el
menor, pero el ámbito apropiado para ejercitar esta acción protectora es
el marcado por el ordenamiento civil."
Esta misma cuestión fue planteada mediante recurso de amparo ante el
Tribunal Constitucional que resolvió en su Sentencia 260/1994, de 11 de
noviembre, desestimando los recursos presentados sin llegar a formular un
pronunciamiento claro sobre el fondo de la cuestión suscitada por entender
que no era necesario para resolver el recurso.
Dado que la Sentencia del Tribunal Supremo es -según nuestras noticias- la
única que se ha dictado por el Alto Tribunal sobre esta cuestión, no cabe
entender que estemos ante una resolución que cree jurisprudencia, sin
perjuicio de que siente un precedente de gran trascendencia para
posteriores controversias judiciales.
En definitiva, la cuestión de la posible constitucionalidad de la
educación en casa no está aun resuelta en sede jurisdiccional, por lo que
habrá que esperar a ulteriores pronunciamientos judiciales para una más
clara determinación de los límites y contenidos del derecho a la educación.
En este sentido, y aunque no corresponde a esta Institución anticipar un
pronunciamiento de constitucionalidad sobre tan delicada cuestión, sí
estimamos oportuno que se vaya abriendo paso en Andalucía un debate sobre
este tema por cuanto estamos convencidos de que el mismo va a ser
ineludible en un plazo breve de tiempo.
Y decimos que este debate no debe postergarse porque, como señalábamos al
inicio de este texto, los partidarios de este modelo alternativo de
educación son cada vez más numerosos en países europeos donde esta
práctica es legal, como es el caso del Reino Unido, dándose la
circunstancia de que un número importante de integrantes de la creciente
colonia de extranjeros residentes en España, y particularmente en
Andalucía, proceden de esos países, por lo que resulta previsible que
comiencen a surgir casos de familias de origen extranjero que decidan
optar por esta forma alternativa de educación en nuestra Comunidad. Una
realidad que, a buen seguro, promoverá la difusión de esta práctica
educativa entre las familias españolas.
A este respecto, ciertos datos parecen indicar que está aumentando en
nuestra Comunidad el predicamento de esta educación alternativa, como lo
demuestra el hecho de que hayan sido varios los casos en que esta
Institución ha debido intervenir durante el año 2005 -queja 05/3442 y
queja 05/4331- al recibir escritos de familias -españolas y extranjeras-
afectadas por la falta de regulación legal de esta práctica educativa.
Es evidente que estas familias siguen siendo numérica y estadísticamente
una minoría de escasa significación respecto del total de la población en
edad escolar en Andalucía. No obstante, aparte de que sea previsible que
su número siga creciendo, esta irrelevancia estadística no implica que los
casos de estas familias no deban ser objeto de la debida atención por
parte de esta Institución y de la Administración Educativa.
En los dos supuestos analizados por esta Institución durante el pasado año
nos encontramos con varias familias denunciadas por incumplimiento de los
deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, por haber optado
por educar a sus hijos fuera del sistema educativo formal. Las denuncias
fueron inicialmente tramitadas conforme a los protocolos establecidos para
los supuestos de absentismo escolar. No obstante, los informes emitidos
por los profesionales que entrevistaron a padres y menores ponían de
manifiesto que los chicos estaban siendo instruidos por sus propias
familias -dos de los progenitores eran profesionales de la docencia- y no
presentaban indicios de encontrarse desasistidos o estar en situación de
riesgo. De hecho presentaban un nivel educativo y un grado de
socialización y relación con otros menores que podían parangonarse con los
de otros chicos de su misma edad.
A la vista de estos informes, y dada la persistente negativa de los padres
a escolarizar a sus hijos en centros docentes, tanto la Administración
Educativa como la Entidad de Protección de Menores optaron por una cierta
inhibición en el asunto, que se vio bruscamente alterada al decidir el
Ministerio Fiscal denunciar judicialmente la situación de estos menores.
En el Juicio que sobrevino a continuación se requirió a las familias para
que escolarizaran a sus hijos bajo amenaza de ser declarados los menores
en desamparo y puestos bajo la tutela de la Administración.
Aunque el asunto aún se debate procesalmente, la dureza del
pronunciamiento judicial obligó a una de las familias a escolarizar contra
su voluntad a sus hijos para evitar el trauma de su desamparo
administrativo, mientras la otra familia -nacional de un Estado de la
Unión Europea- optó por marcharse a su país de origen antes que renunciar
a sus principios educativos.
Tanto la resolución judicial, como la actuación administrativa al aplicar
el protocolo para casos de absentismo escolar, son absolutamente correctas
desde un punto de vista estrictamente jurídico, ya que, como hemos
señalado anteriormente, la vigente legislación educativa española no
contempla la posibilidad de formas alternativas o no formales de
educación. No obstante, no podemos dejar de preguntarnos si estas
actuaciones, además de ser adecuadas jurídicamente, han servido realmente
al objetivo último de garantizar la plenitud del derecho fundamental a la
educación de los menores en cuestión.
A nuestro entender, y coincidimos en ello con la Sentencia antes citada
del Tribunal Supremo, la Constitución lo que pretende garantizar en su
artículo 27 es que los menores reciban una formación integral y adecuada
que les permita el pleno desarrollo de su personalidad y les capacite para
afrontar el reto de su futura integración social y laboral, pero no impone
que esa formación deba ser adquirida necesariamente a través de la
escolarización del menor en el sistema educativo formal, excluyendo otros
modelos educativos no formales.
Lo esencial, a nuestro modo de ver, es que el menor reciba una formación
integral. Y eso implica no sólo la adquisición de unos conocimientos
mínimos y adecuados a su edad, sino también una formación en valores y el
aprendizaje de unos principios acordes con los que fundamentan la sociedad
democrática en que el menor ha de desenvolverse. Asimismo, es importante
que el menor complemente su formación con la adquisición de unas
habilidades sociales que le permitan relacionarse en condiciones de
normalidad con sus iguales y con el resto de la sociedad.
Por lo tanto, y desde este punto de vista, el derecho a la educación de
los menores podría concretarse en tres aspectos fundamentales: educación,
formación y socialización.
Por lo que se refiere tanto a la educación -conocimientos mínimos-, como a
la formación -valores y principios-, creemos que conformarían el sustrato
fundamental del concepto constitucional de "enseñanza básica" y que, por
lo tanto, deberían ser establecidos y controlados por la Administración
Educativa a través de la legislación educativa y de los oportunos planes
de estudios.
El papel de la Administración Educativa en este ámbito debería ser doble;
por un lado, ofrecer a las familias un conjunto organizado de medios
personales y materiales -el sistema educativo- donde los menores puedan
ser educados y formados adecuadamente, y, por otro lado, velar porque los
menores cuyas familias opten por sistemas educativos alternativos reciban
una educación y una formación que cumplan las estipulaciones mínimas
exigidas por la legislación educativa y los planes de estudio en vigor.
En cuanto a la socialización de los menores, es una cuestión que excede de
lo estrictamente educativo para incardinarse en el ámbito de lo social.
Pretender que únicamente el sistema educativo formal garantiza la adecuada
socialización de un menor, nos parece una afirmación excesiva y una
pretendida tautología que la realidad se encarga de desmentir con
frecuencia.
Es verdad que lo normal es que la capacidad de un menor para relacionarse
con sus iguales se desarrolle fundamentalmente durante el periodo de
escolarización del mismo, ya que es entonces cuando establece sus primeros
vínculos afectivos fuera del entorno familiar o estrictamente vecinal. No
obstante, nada impide a un menor no escolarizado formalmente relacionarse
con otros menores en lugares de esparcimiento y ocio públicos tales como
parques, bibliotecas o zonas recreativas y adquirir unas habilidades
sociales que le permitan un nivel de socialización adecuado.
La misión de los poderes públicos en este ámbito recae fundamentalmente
sobre los servicios sociales y la entidad de protección de menores y
debería orientarse a velar porque los menores tengan garantizados unos
espacios de socialización y relación que les posibiliten un adecuado
desarrollo de su personalidad.
Si un menor tiene garantizadas la educación, la formación y la
socialización, aunque no se hayan seguido los cauces educativos formales,
podríamos decir que se ha dado cumplimiento a la esencia del mandato
contenido en el artículo 27 de la Carta Magna y que, por tanto, ese menor
ha podido ejercer adecuadamente su derecho a la educación.
En este sentido, creemos que la Administración Educativa debería
plantearse seriamente la necesidad de regular las formas alternativas de
educación, ya que la ausencia de regulación legal de unas prácticas
educativas cada vez más extendidas sólo puede redundar en un perjuicio
para los menores afectados y para sus familias.
Una regulación que, de producirse, debería a nuestro juicio tener por
finalidad el establecimientos de mecanismos de vigilancia y control para
garantizar que las familias que opten por estos sistemas educativos
alternativos ofrezcan a sus menores una educación, una formación y una
socialización adecuadas.
Así, creemos que resulta cada vez más ineludible que se establezcan
mecanismos para evaluar los conocimientos educativos y la formación en
valores de los menores que se eduquen fuera del sistema educativo formal,
con el doble objetivo de, por un lado, garantizar que los mismos están
accediendo a la "enseñanza básica" legalmente determinada y, por otro
lado, posibilitar que estos menores puedan incorporarse en cualquier
momento que lo deseen al sistema educativo formal.
Se trataría de establecer algún tipo de prueba o mecanismo de evaluación y
control para determinar si los conocimientos y los valores que están
adquiriendo estos menores son equiparables a los exigidos por la
Constitución y por la legislación educativa para su tramo de edad. Estas
pruebas deberían posibilitar la incorporación del menor al nivel
correspondiente del sistema educativo formal.
Asimismo, creemos que sería indispensable que por parte de la
Administración Asistencial -servicios sociales y/o protección de menores-
se estableciesen mecanismos de control y vigilancia destinados a
garantizar que los menores cuyas familias optan por sistemas educativos no
formales no están sometidos a ninguna situación de riesgo y tienen
garantizados sus derechos básicos como menores, en particular por lo que
se refiere al derecho a socializarse y relacionarse normalmente con otros
menores.
Nos encontramos en los albores de un nuevo siglo que ya parece marcado por
el enfrentamiento entre fenómenos tan aparentemente contradictorios entre
sí como son, por un lado, la extensión y profundización de la
globalización económica, social y cultural, y, por otro lado, el auge del
individualismo, de los nacionalismos y de la situaciones de soledad y
aislamiento personal.
En esta nueva sociedad, confusa y contradictoria, son cada vez más las
personas y los grupos que huyen de los modelos formales, de las soluciones
tradicionales y de los pensamientos únicos, en busca de soluciones o
alternativas propias que les permitan creer que, al menos en alguna
medida, son dueños de su propia vida y artífices de su destino.
Pretender que nuestro país o nuestro sistema educativo van a permanecer
ajenos a esas nuevas realidades sociales, nos parece un ejercicio de
ingenuidad que no nos conduce a nada positivo. Si observamos a los países
de nuestro entorno y vislumbramos el futuro con una cierta perspectiva,
nos daremos cuenta de que no podemos seguir apostando por un único modelo
educativo, concebido como algo exclusivo y excluyente que condena sin
paliativos a la ilegalidad o incluso criminaliza a todo aquel que opta por
modelos educativos alternativos.
En nuestra opinión es necesario abrir un debate social, especialmente en
el seno de la comunidad educativa, en el que se analicen las nuevas
realidades sociales y educativas y se vayan perfilando las claves para una
nueva legislación que habrá de buscar como conjugar el derecho de las
familias a decidir libremente el tipo de educación que quieren para sus
hijos, con el deber de los poderes públicos de garantizar que cualquier
modelo educativo que se elija respete íntegramente el derecho fundamental
de los menores a acceder a una educación que tenga por objeto el pleno
desarrollo de su personalidad y el respeto a los principios democráticos
de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales.
El derecho a disfrutar de un medio
ambiente adecuado
Como viene siendo la norma en los últimos años, entre las quejas iniciadas
a instancia de parte en materia de medio ambiente, las promovidas en
relación con la instalación, apertura y funcionamiento de actividades
clasificadas y sus impactos sobre la calidad ambiental, viene
representando un porcentaje significativo y en aumento.
En el año 2005, de las 472 quejas iniciadas con contenido ambiental, las
promovidas a instancia de parte, sobre aquel tipo de incidencias en
relación al disfrute del derecho al medio ambiente (principalmente en el
ámbito urbano) fueron 318 (64'9%).
El constante aumento en aquel tipo de denuncias o quejas nos pone de
manifiesto lo que sin duda constituye un grave problema e impedimento para
el pleno disfrute por la ciudadanía del derecho constitucional al medio
ambiente (art. 45 de la Constitución).
Tales circunstancias, unidas al hecho de que cada año el mayor número de
Resoluciones (Recomendaciones, Recordatorios y/o Sugerencias) que
formulamos en materia de medio ambiente, están motivados por las
afecciones al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado por parte
de la actividades que las Administraciones Públicas han de supervisar y
controlar para la tutela de aquel preciado bien jurídico, nos ponen de
manifiesto la que, comienza a evidenciarse como necesaria revisión de la
protección jurídico constitucional del derecho al medio ambiente.
En el presente Informe en la parte correspondiente a las quejas admitidas
a trámite figuran las que al respecto de las cuestiones que ahora
tratamos, han finalizado con la resolución de inclusión en el Informe
Anual al Parlamento de Andalucía.
Cabe reseñar en ese sentido las siguientes: queja 03/2667, en la que se
denunciaban molestias por un pub sin insonorización, en el municipio
malagueño de Alameda; queja 04/1694, en la que un vecino de Ayamonte
(Huelva) denunciaba la contaminación acústica producida por una cafetería;
queja 04/3219, sobre funcionamiento de dos terrazas de verano en Mairena
del Alcor (Sevilla), que venían abriendo al público a partir de las 24
horas hasta las 7 de la mañana, durante las temporadas veraniegas,
superando en exceso los niveles de emisión-inmisión permitidos; queja
05/801, en la que un vecino de Paterna de Rivera (Cádiz) denunciaba la
excesiva permisividad respecto a bares que instalaban veladores en la vía
pública hasta altas horas de la madrugada, lesionando el derecho al
descanso; queja 05/1027 en la cual una vecina de Mairena del Alcor
(Sevilla) denunciaba molestias que venían padeciendo sus padres (ya
mayores) que desde hace 33 años residían junto a un bar; queja 04/1459
(relativa a molestias al vecindario a causa de la celebración de
"botellones" en diversas zonas de Sanlúcar de Barrameda); queja 04/2855
(referida a molestias causadas por funcionamiento de bar restaurante con
música en vivo, en zona de uso deportivo, en el Término de Mijas); queja
03/2576 (relativa a molestias causadas por funcionamiento de una herrería
en zona residencial del casco urbano de Gaucín, en la provincia de Málaga).
La situación expuesta se repite, como indicamos año tras año, motivo por
el que nos planteamos si no sería el momento de proceder a una regulación
del marco jurídico constitucional o al menos estatutario, en relación con
la protección del derecho al medio ambiente.
Por lo que a nuestro ordenamiento constitucional se refiere, es
conveniente como punto de partida anticipar un concepto teórico de medio
ambiente; sirva al efecto el que ha dado el Tribunal Constitucional en
alguna de sus Sentencias: "... Como síntesis, el medio ambiente consiste
en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y
sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de
posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas
posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad humana
(...)".
En una concepción previa a la jurídica, el medio ambiente se concibe como
un sistema o conjunto de elementos interrelacionados entre sí;
antropocéntrico ya que primariamente se adecua al desarrollo de la persona
y a mejorar su calidad de vida; siendo necesaria su protección y
restauración frente a los abusos destructores.
Nuestra Constitución, haciéndose eco de la preocupación social e
internacional por la calidad de vida y la defensa del medio ambiente,
contempló en su artículo 45 el derecho que nos ocupa.
Igualmente, el Estatuto de Autonomía incluyó entre los objetivos a
alcanzar por la Comunidad Autónoma en ejercicio de su autogobierno "el
fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección
de la naturaleza y del medio ambiente". (Artículo 12.3.5º, de la Ley
Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de
Autonomía para Andalucía).
Por su contenido el derecho constitucional al medio ambiente implica:
- El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo
de la persona y (como contrapartida) el deber de conservarlo,
estableciéndose sanciones y penas en caso de daños al bien jurídico
protegido.
- La obligación de los poderes públicos de velar por la utilización
racional de los recursos naturales y su defensa y protección, mejorando
nuestra calidad de vida.
- La obligación de los poderes públicos de velar porque se proceda a la
restauración de los daños causados al medio ambiente.
- El ejercicio por parte de los poderes públicos de sus funciones y
competencias en materia de medio ambiente apoyándose en la necesaria
solidaridad colectiva.
Ahora bien debemos tener en cuenta que el derecho a un medio ambiente
adecuado y a su disfrute por los ciudadanos, no goza de la protección
propia de los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
susceptibles estos del recurso de amparo constitucional.
El derecho que nos ocupa está perfilado en el Texto Constitucional como un
principio informador del ordenamiento jurídico, que solo será susceptible
de protección por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las leyes que
lo desarrollen; no goza por tanto de la protección de los derechos
fundamentales ante los Tribunales de Justicia mediante un procedimiento
específico basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su
caso ante el Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo.
La configuración del derecho que tratamos como un principio rector o
informador que efectuó el poder constituyente, según afirma la doctrina
jurídica mayoritaria, es coherente con la naturaleza del bien jurídico
susceptible de protección: el medio ambiente.
El mismo, afirma aquella corriente de opinión, no puede concebirse como un
ámbito jurídico atribuible a la esfera de disposición individual, por las
propias exigencias derivada de su protección como bien jurídico colectivo
y por los problemas que plantea la definición de lo que pueda ser o
resultar susceptible de protección.
Para estos autores resulta difícil precisar el ámbito de protección del
derecho referido, debido a:
- La amplitud y generalidad del concepto de medio ambiente.
- Relativismo científico y técnico, que lleva a que, lo que hoy se puede
considerar inocuo desde el punto de vista ambiental, a corto plazo pueda
demostrarse con evidencia científica que resulta inadecuado o perjudicial
al medio, o viceversa.
- Lo que trae como consecuencia que, el derecho a un medio ambiente
adecuado y a su disfrute por los ciudadanos, no goza de la protección
propia de los derechos fundamentales y de las libertades públicas,
susceptibles estos del recurso de amparo constitucional.
Teniendo igualmente las Administraciones sobre la base de aquélla
habilitación constitucional, potestad para fomentar el uso responsable y
respetuoso de los recursos naturales; así como para articular y prestar
una serie de servicios públicos que velen y se ocupen del mantenimiento y
conservación del medio en óptimas condiciones para garantizar un
determinado nivel de calidad del entorno.
Como cierre del sistema se atribuye a las Administraciones la potestad
sancionadora de las conductas de los particulares, en caso de daños al
medio ambiente, reservándose las sanciones penales por los Tribunales de
Justicia para los casos de daños graves. Así como, en ambos casos, la
facultad de exigir la reparación del daño causado.
Como decimos, tales habilitaciones, han dado lugar a un amplio
ordenamiento jurídico- administrativo ambiental (estatal y autonómico, e
incluso local, a través de la potestad de ordenanza), con multitud de
disposiciones de alcance o ámbito sectorial o para recursos y bienes
concretos (legislación de aguas, de costas, de montes, etc.) o, de
aplicación horizontal (normativa de evaluación de impacto ambiental;
normativa de prevención y control integrado de la contaminación, etc.)
Ahora bien, si como decimos es cierto el amplio desarrollo normativo
producido en nuestro país y en nuestra comunidad autónoma en relación con
el principio rector establecido en el artículo 45 de la Constitución, no
es menos cierto que el Legislador ordinario no ha promulgado aún, pese a
las diversas iniciativas que se han adoptado, una Ley general y básica de
Medio Ambiente, definidora y reguladora del derecho a que nos referimos,
con un contenido homogeneizador de mínimos, común en todo el Estado.
En cualquier caso, entendemos que, como punto de inflexión de todo el
sistema de protección del derecho a disfrutar de un medio ambiente
adecuado, previamente, tal vez sería oportuno proceder a una revisión del
estatus constitucional del mismo.
En nuestra opinión, éste ha cobrado una inusitada importancia a todos los
niveles, por la concienciación y sensibilización a que nos hemos referido;
por la gravedad de las amenazas que afectan al medio y a los recursos
naturales y, como no, por la importancia que para el hombre y la Humanidad
tiene el mantenimiento del entorno en condiciones que garanticen la
compatibilidad de un desarrollo ordenado y una elevada calidad de vida,
sin comprometer el futuro de generaciones venideras.
Pensamos, por las razones generales apuntadas, que el derecho al medio
ambiente no debería seguir siendo contemplado en nuestra Constitución como
un mero principio rector de la política social y económica; esto es, como
un mero derecho de prestación que los poderes públicos, en función de
circunstancias coyunturales, puedan definir, delimitar y desarrollar en
una u otra dirección o forma y, sin que alcance a aquel derecho la
protección en igualdad de condiciones que a los derechos fundamentales
reconocidos en la Carta Magna.
Para que opere el mismo grado de protección que en el caso de aquéllos, en
estos momentos, por la regulación que del derecho al medio ambiente
efectúa la Constitución, debemos recurrir a ficciones jurídicas como las
de reconocer una dimensión ecológica en determinados derechos
fundamentales (en el derecho a la vida y a la integridad física y moral;
en el derecho a la inviolabilidad del domicilio; en el derecho a la
intimidad personal y familiar) a fin de lograr que los ciudadanos no
queden sin la protección jurisdiccional preferente y, en su caso, en vía
de amparo ante el Constitucional, frente a las conductas atentatorias al
medio ambiente, en algunos casos con afecciones graves, como viene
sucediendo respecto de las inmisiones acústicas elevadas y con serias
repercusiones para los afectados.
Tal forma de proceder, puesta en práctica tras la Sentencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos, recaída el 9 de diciembre de 1994, en el
asunto López Ostra-Reino de España, podría ser considerada conveniente y
suficiente para atender las demandas de protección frente a los daños
ambientales que generaba la realidad social de aquellos momentos (década
de los ochenta y noventa, del siglo pasado).
Por la importancia del bien jurídico susceptible de protección (el
equilibrio de los sistemas naturales y la salud de las personas); por la
importancia y por la gravedad de las consecuencias que, con respecto a
aquellos bienes jurídicos, se puede derivar de los daños ambientales hoy
día, así como por la casi siempre probable indeterminación y/o
generalización del número de afectados por sus consecuencias, sugerimos
que se considere si no sería conveniente, en el Texto Constitucional
incluir el derecho al medio ambiente entre los Derechos Fundamentales y
las Libertades Públicas, a fin de dotarlo de una protección jurisdiccional
más adecuada a la realidad actual y de dotar al referido derecho de un
contenido mínimo que garantice un catálogo elemental de estándares
ambientales, que sirvan para conformar un elevado nivel de calidad de
vida, contenido que debiera ser, en nuestra opinión, predeterminado por la
Constitución y libre o exento de la disponibilidad del Legislador
ordinario y del desarrollo reglamentario que lleven a cabo las
Administraciones Públicas.
Somos conscientes de que lo anterior requiere un gran esfuerzo de consenso
científico, doctrinal, político, social y democrático. No obstante,
trabajamos a diario con esa idea en nuestro horizonte, en su difusión y
perfeccionamiento.
No obstante lo anterior, pese a la carencia de una Ley General de Medio
Ambiente y a las dificultades de aplicación directa del artículo 45 de la
Constitución y su forzada protección jurisdiccional vía derechos
fundamentales con perspectiva medioambiental, antes expuesta, debemos ser
optimistas por la adopción en el ámbito de la sociedad internacional de
determinados instrumentos de gran importancia y trascendencia para la
gestión de la protección medioambiental, derivados del Convenio de Aarhus,
de 25 de junio de 1998, con sus tres pilares fundamentales para los
ciudadanos y para las ONG ambientales, cuales son el derecho de acceso a
la información ambiental; el derecho a participar en la toma de
decisiones; y, el derecho de acceso a la justicia para perseguir las
infracciones a normas medioambientales; una vez ratificados y, una vez
sean transpuestas vía Unión Europea las correspondientes Directivas
comunitarias a nuestro ordenamiento jurídico (aunque en ya vamos con
retraso) contribuirán sin duda a mejorar, reforzar y consagrar la
participación ciudadana -de los particulares y de las asociaciones que
constituyan- en la consecución de un medio ambiente adecuado para el
desarrollo de la persona.
Igualmente, en el ámbito de la Unión Europea, se viene produciendo la
promoción de los compromisos adquiridos en la Conferencia de Río para la
implantación del Programa Agenda 21. A tal fin, la Comisión Europea, la
Ciudad de Aalborg y el Consejo Internacional de Iniciativas Ambientales
Locales, aprobaron en Conferencia celebrada en Dinamarca en 1994, la
denominada "Carta de Aalborg", compromiso para la implantación de la
Agenda 21 local en el mayor numero posible de ciudades europeas.
La Agenda 21 local de cada municipio se configura como un instrumento de
participación y de formulación de una política municipal ambiental, basada
en la planificación estratégica de gestión municipal mediante la que se
pretende la integración de las políticas ambientales, sociales y
económicas del municipio, a fin de articular un desarrollo sostenible y
respetuoso con el entorno natural. Instrumentos (las Agendas Locales) que
sin duda contribuirán a mejorar la calidad de vida de los habitantes de
nuestros pueblos y ciudades.
Inmigrantes: entre la Normalización
y la Exclusión
No hace tanto tiempo, como referimos en otro lugar de este Informe,
Andalucía era una de las regiones españolas de mayor intensidad
emigratoria, especialmente hacia los países más desarrollados de Europa;
en aquellos momentos, Alemania, Bélgica o Francia eran los países a los
que llegaban un mayor número de emigrantes andaluces. Pero esa tendencia
del movimiento poblacional se ha invertido, y de qué modo, en los últimos
veinte años; y no solamente en Andalucía sino en el resto de España.
En 1980 la cifra de extranjeros en España no superaba las 200.000
personas. Esa cifra evolucionó poco en los diez años siguientes, aunque ya
se habían producido sendos procesos de regularización, los primeros que
tuvieron lugar, en 1986 y 1991. Pero poco después, a comienzos de los
noventa, con gran parte de nuestros emigrantes ya de vuelta, comenzaron a
llegar, cada vez en mayor número, inmigrantes marroquíes y
latinoamericanos, muchos de ellos sin cumplir los requisitos
administrativos ni para entrar ni para residir, produciéndose una nueva
regularización en 1996.
La entrada en vigor de la vigente Ley de extranjería, la Ley Orgánica
4/2000, de 11 de enero, desencadenaría un reiterado proceso de reformas,
fruto del desacuerdo político, aunque también por la inexperiencia de los
poderes públicos ante un fenómeno tan novedoso, y trajo a su vez nuevos
procesos de regularización a lo largo de los dos años siguientes a su
vigencia. La cifra de extranjeros residentes llegaba ya al millón de
personas a finales de 2001 y trescientas mil más en diciembre de 2002,
hasta alcanzar en 31 de diciembre de 2003 la cifra de 1.647.011 personas,
siempre según cifras oficiales.
Con todos estos datos nos referimos siempre a extranjeros con tarjetas o
permisos de residencia vigentes, que adquieren esa condición por sus
contratos en origen, o por formar parte de los contingentes anuales, o por
reagrupaciones familiares o gracias a esos procesos regularizadores que de
manera sumaria hemos señalado en cada año que tuvieron lugar.
Pero el aumento más importante de la cifra oficial de extranjeros estaría
aún por llegar y tiene lugar en los tres últimos años, de modo tal que
según datos del anuario estadístico del Observatorio Permanente de la
Inmigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, "a 31 de
diciembre de 2005 había en España 2.738.932 extranjeros, con tarjeta o
autorización de residencia en vigor, lo que implica un incremento del
38,52% respecto a diciembre de 2004, habiendo aumentado la cifra en el
último año en 761.641 personas".
Según estas mismas fuentes, el 20,79% de los extranjeros eran nacionales
de países de la Unión Europea; el 12,32% europeos no comunitarios; el
23,71% africanos; el 36,02% iberoamericanos y el 6,48% asiáticos, siendo
los colectivos mayoritarios el marroquí (493.114 personas), el ecuatoriano
(357.065), el colombiano (204.348), el rumano (192.134) y el británico
(149.071). Las personas de estos cinco países, concreta el Informe a que
hacemos referencia, "representaban al finalizar diciembre de 2005 el
50,98% del total de extranjeros con tarjeta o autorización de residencia
en vigor".
En cuanto a las cifras andaluzas, 326.831 extranjeros residían en nuestra
Comunidad en esa misma fecha, mayoritariamente en las provincias de Málaga
(con predominio de comunitarios), Almería (con mayoría de marroquíes) y
Granada (con predominio de europeos comunitarios e iberoamericanos).
Este aumento acelerado en el número de inmigrantes ha tenido su fiel
reflejo en la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que ha visto
como cada año se incrementaban las peticiones de intervención en un campo
que tanta exclusión social produce, por las propias características del
fenómeno y no pocas veces por la imprevisión de los poderes públicos.
Quejas de los afectados, peticiones de mediación, llamadas de atención de
las organizaciones sociales solidarias con los inmigrantes, actuaciones de
oficio e incluso estudios monográficos se han sucedido en los últimos
años, aunque quizás en ninguno con tanta intensidad como en este año 2005
en que hubimos de culminar los trabajos de un Informe Especial sobre la
Inmigración en la provincia de Granada y simultanearlo con la tramitación
de más de 300 quejas, más de un tercio de las cuales se originaron en el
proceso de normalización del que hablaremos enseguida.
Pero decíamos antes que la inmigración produce un enorme desamparo en
muchas de las personas que acuden a ella como único medio de huir del
paro, de la miseria cuando no de la guerra o de graves conflictos sociales
en sus países de origen. Mientras encuentran trabajo, o por incidencias
negativas de su vivir diario, la situación de muchos inmigrantes, solos o
formando parte de núcleos familiares aquí ya constituidos, es de auténtica
exclusión social, sin trabajo, sin un alojamiento digno y alejados de las
prestaciones sociales.
Desde hace años venimos insistiendo en la necesidad de ir ampliando la
cobertura social a los inmigrantes, y de manera especial hemos tenido que
atender numerosas quejas por la expresa exclusión que se les hace de los
beneficios del "Programa de Solidaridad" que la Administración Andaluza
tiene previsto para atender las situaciones, preferentemente familiares,
excepcionalmente individuales, de exclusión y emergencia social que se dan
en nuestra Comunidad.
Especialmente numerosas han sido en este año las quejas por este motivo
recibidas desde la provincia de Granada y por ello en el informe Especial
dedicado a la inmigración en esta provincia insistíamos en la siguiente
Recomendación:
"La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los
extranjeros en España y su integración social, desde su inicial texto
otorga en su artículo 14, a todos los extranjeros, cualquiera que sea su
situación administrativa, derecho a los servicios y prestaciones sociales
básicas y a los extranjeros residentes a cualquier tipo de servicios y
prestaciones sociales incluidas las que tengan carácter específico. Además
la misma Ley cataloga como acto de discriminación (artículo 23.2.c)) los
que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o
restrinjan o limiten el acceso a los servicios sociales y
socioasistenciales así como a cualquier otro derecho reconocido en dicha
Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo
por su condición de tal.
En varios de los capítulos del Informe se pone de manifiesto la necesidad
de dar acogida en el Programa de Solidaridad de los andaluces para la
erradicación de la Marginación y la Desigualdad, a las unidades familiares
de origen extranjero, aunque no pertenezcan a países de la Unión Europea.
En consecuencia, Recomendamos la expresa derogación del artículo 3.3
apartado b) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, que regula dicho Programa,
así como la aplicación del mismo, en lo sucesivo, conforme a los
principios reguladores contenidos en la referenciada Ley Orgánica de
extranjería."
Esta Recomendación, variante de otras similares que venimos haciendo a la
Consejería de Igualdad en los últimos años, no ha sido atendida por ahora
pese a nuestra insistencia, y a la claridad de la Ley de extranjería
respecto de los inmigrantes en situación regularizada, quienes de ningún
modo pueden continuar siendo excluidos por la normativa reguladora del
Programa de Solidaridad. La última respuesta recibida de la Consejera de
Igualdad y Bienestar Social fue a propósito de la queja 04/1880 formulada
por el Secretario General de "Andalucía Acoge". Habíamos formulado una
Recomendación para que:
"Por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se eleve
al Consejo de Gobierno la modificación del artículo 3.3.b) del Decreto
2/1999, de 2 de enero, que regula el programa de Solidaridad de los
Andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en
Andalucía, en el sentido de hacer posible la aplicación del Decreto a los
extranjeros no comunitarios residentes en el territorio de la Comunidad
Autónoma de Andalucía."
La Consejera expresaba su respuesta en los siguientes párrafos extraídos
de su comunicación:
"Creo que compartimos el objetivo final. La cohesión social no es posible
si no aseguramos la suficiencia económica y la autonomía personal para
aquellas personas que carecen de ingresos.
En nuestra Comunidad Autónoma contamos con instrumentos de corrección de
las desigualdades y de promoción social y económica de los colectivos más
desfavorecidos.
Unos instrumentos, que evidentemente, cuentan con elementos críticos, pero
sobre los que estamos trabajando para situarlos en un nivel óptimo de
prestaciones.
El ejemplo al que hoy nos referimos es el de las rentas mínimas o salario
social. Pero junto a las rentas mínimas, existen otros instrumentos que
pretenden garantizar los mínimos asistenciales de importancia igual o
mayor que las rentas mínimas.
Actualmente, en relación con las rentas mínimas, las distintas autonomías
seguimos el mismo modelo. En cualquier caso todos los sistemas autonómicos
establecen obligaciones y compromisos para acceder a la prestación, así
como la obligatoriedad más o menos acentuada de seguimiento de un plan
para la inserción o de la aceptación de un empleo de utilidad colectiva.
Respecto a su reforma normativa, el momento actual está condicionado por
la reflexión derivada de los nuevos planteamientos legislativos y
presidido por el proceso de modificación estatutaria en el que juega un
papel la universalización de los derechos sociales.
Un proceso de modificación estatutaria en el que los grupos parlamentarios
han propuesto el incluir una carta de derechos sociales.
Porque la consolidación definitiva del sistema requiere de la
universalidad de derechos en materia de servicios sociales, al igual que
lo son el sistema de salud, el educativo y el de pensiones.
Este principio de universalización ha de ser aplicado mediante la
utilización de mecanismos que permitan actuar ante situaciones de
discriminación, incluida la discriminación positiva cuando se trate de
sectores sociales en situación de desigualdad o presenten dificultades
especiales.
Así pues, no podemos olvidar que este proceso de reflexión y reforma
condicionará la adaptación y el desarrollo normativo de los derechos
sociales y, por tanto, ha de ser tenido en cuenta."
En definitiva, ahora se difiere la solución del problema hasta que culmine
el proceso de reforma estatutaria. Y así llevamos ya cinco años desde la
vigencia de la Ley de Extranjería.
Sin embargo, no todo es pasividad para afrontar los problemas que se
vienen planteando en materia de inmigración. Las grandes bolsas de
inmigrantes excluidos y marginados sociales se nutren en su mayor parte de
personas indocumentadas que entraron clandestinamente en España o que
vieron caducadas sus autorizaciones de residencia o trabajo. Estas grandes
bolsas de extranjeros "irregulares" son las que, de vez en cuando, como
hemos visto antes, dan lugar a los procesos de regularización, que vienen
a suponer en la práctica el primer paso para salir de la marginación
puesto que les abre las puertas al trabajo legalizado.
Pues bien, el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto
2393/2004, de 30 de diciembre, dio paso además al denominado "Proceso de
Normalización Laboral" que, como explicábamos en el Informe Anual del
pasado año, no tenía, como otros anteriores, un carácter generalizado:
"Es un proceso que se se pretende sea exclusivamente de regularización
laboral, de tal modo que solo podrán acogerse a él, como primer requisito,
quienes consigan un contrato de trabajo presentado por el propio
empresario y sean dados de alta en Seguridad Social una vez concedida la
autorización inicial condicionada a dicha alta. Ya este primer objetivo,
sin duda positivo como fórmula de lucha contra la economía sumergida, no
deja de tener un carácter restrictivo puesto que como muchos nos temíamos,
no parecen ser legión los empresarios dispuestos a regularizar situaciones
y cargar con los consiguientes costos (normalización salarial,
cotizaciones de seguridad social, por citar solo algunos). Por ejemplo se
nos antoja muy restrictivo respecto de los extranjeros que desarrollan una
actividad -todo lo irregular que se quiera- como autónomos (pensemos tan
solo en los miles de vendedores ambulantes); tan restrictivo a este
respecto que simplemente se les deja de lado.
Pero no acaban aquí las restricciones del proceso que se está
desarrollando -durante solo tres meses- mientras escribimos estas líneas.
Otro de los requisitos consiste en que el trabajador inmigrante que
pretenda normalizarse deberá acreditar al menos una estancia de seis meses
en España anteriores a la entrada en vigor del nuevo Reglamento (lo que
implica vivir aquí desde antes del 7 de agosto de 2004). Dicho requisito
sería muy positivo si se pudiera demostrar por cualquier medio de los
admitidos en derecho pero, sin embargo, se exige el empadronamiento, en
cualquier municipio español, desde dicha fecha, es decir con anterioridad
al 7 de agosto de 2004.
Ya hemos apuntado los motivos justificados de desistimiento a empadronarse
por parte de miles de inmigrantes. Sin embargo éstos mismos podrían
acreditar su presencia en España desde esos seis meses exigidos o incluso
desde hace años, a través de muy diversos medios de prueba como pueden ser
las tarjetas sanitarias, las cuentas bancarias, solicitudes formuladas
ante diversas administraciones, informes clínicos y partes de asistencias
médicas a servicios de urgencias o ambulatorios, certificados policiales,
documentos relacionados con la administración pública en los que firme el
interesado y hasta los mismos expedientes de expulsión. Se podrían seguir
enumerando otros muchos medios de prueba."
Gracias a las sugerencias y recomendaciones que se hicieron desde diversas
instancias se consiguieron importantes modificaciones en el proceso
abierto. Por nuestra parte, en el ya aludido Informe Especial sobre la
Inmigración en Granada dijimos en una de sus Recomendaciones lo siguiente:
"El Informe pone de manifiesto la urgente necesidad de abrir un proceso de
Regularización que saque del pozo de la irregularidad a varios miles de
inmigrantes en esta provincia. Téngase en cuenta a este respecto que no
sólo sufren una situación de irregularidad la inmensa mayoría de los
extranjeros no empadronados, sino también muchos de los empadronados. Por
ello consideramos que el proceso de normalización recién aprobado debería
ser revisado para hacerlo más flexible al menos en cuatro aspectos: la
admisión de otros medios de prueba sobre la estancia previa en España,
además del certificado de empadronamiento; el certificado de antecedentes
penales en sus países de origen, difícil de gestionar en muchos casos;
incluir en dicho proceso a los trabajadores autónomos y ampliar el plazo
para solicitar su inclusión más allá de los tres meses inicialmente
previstos."
Para quienes estaban en España antes del 7 de agosto de 2004 y podían
demostrarlo, pero no se encontraban inscritos en ningún padrón municipal,
se arbitró una fórmula consistente en el conocido como "empadronamiento
por omisión", que a estos efectos adquiriría carácter retroactivo. En
realidad el empadronamiento por omisión se contemplaba en normas
anteriores, como la Resolución conjunta de la Presidencia del Instituto
Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación
Territorial, resolución de 1 de abril de 1997. Lo que sí apareció ahora
fue una Resolución de ambos Organismos, de 14 de abril de 2005, dictando
instrucciones técnicas para la aplicación a estos supuestos de dicho
procedimiento por omisión, siempre y cuando se acreditase la estancia
anterior a la fecha indicada, mediante alguno de los siete tipos de
documentos contenidos en una relación cerrada que acompañaba la
Resolución. Gracias a ella miles de inmigrantes vieron aceptadas sus
solicitudes de normalización laboral.
Sin embargo, comenzamos a recibir numerosísimas quejas, tanto de
particulares como de entidades, protestando por el rechazo de la
normalización solicitada al no darse validez a numerosas certificaciones
padronales si éstas no se otorgaban con exclusiva atención a los siete
documentos predeterminados. Más de cien quejas hemos recibido de este
tenor, aunque ya antes nos habían llegado algunas tan significativas como
las enviadas por los Alcaldes de Jimena de la Frontera, Cádiz, (queja
05/1266) o Roquetas de Mar, Almería, (queja 05/1115) o por el Secretariado
Diocesano de Migración, de Castell de Ferro, en Granada (queja 05/1322).
Con motivo de estas tres quejas decíamos al Delegado del Gobierno en
Andalucía lo siguiente:
"No cabe duda de que en lo que al certificado de empadronamiento se
refiere, su finalidad estriba en demostrar por un medio fehaciente la
circunstancia de que el solicitante se encontraba en España en determinada
fecha, algo que se puede hacer con la misma garantía de objetividad que
supone el hecho del empadronamiento, por otros medios tan expeditivos como
el de ser poseedor de una tarjeta sanitaria, de informes clínicos, de una
cuenta bancaria, de una solicitud de permiso de trabajo o residencia, e
incluso de ser un afectado por un expediente de expulsión, ya que ¿puede
existir prueba más fehaciente de que se estaba en España en una
determinada fecha que la de estar en trance de ser expulsado de ella por
la propia autoridad gubernativa ante la que ha de acreditarse dicha
circunstancia?"
Posteriormente, a finales de julio, volvíamos a insistir poniendo de
manifiesto la desautorización de los Ayuntamientos certificantes que
suponía, por parte de la Administración Central, no dar validez a sus
certificados, emitidos con todas las garantías a la vista de pruebas
contundentes sobre la estancia previa en España de los interesados. Al
tiempo que enviábamos listados completos de las quejas recibidas sugerimos
a la Delegación del Gobierno en Andalucía lo siguiente:
"Como a buen seguro ya conoce, están compareciendo ante esta Institución
un cada vez más numeroso grupo de ciudadanos extranjeros que nos exponen
su preocupación por las resoluciones denegatorias ya efectuadas y las que
aún no lo han sido, pero que también pueden llegar a serlo, de los
expedientes de regularización acogidos al llamado proceso de normalización
laboral tramitados ante algunas Subdelegaciones.
Ello es debido a que las Oficinas de Extranjeros requieren de quienes
aportaron Certificados de Empadronamiento por Omisión emitidos por los
Ayuntamientos en los que residían basándose en la documentación y fuentes
que estimaron oportunas, una documentación adicional que no les fue
exigida para emitir dichos certificados de empadronamiento por omisión.
Al respecto, debemos significarle, al igual que ya hemos hecho al
dirigirnos al Subdelegado del Gobierno respectivo en cuantos expedientes
individuales han ido tramitándose a raíz de la presentación de las quejas
que ya han sido formuladas ante esta Institución, que los Ayuntamientos
emitieron los referidos certificados a la vista de la documentación
aportada por los solicitantes, valorando que los mismos se encontraban en
España antes del 8 de agosto de 2004 pese a que no hubieran procedido a
empadronarse antes de dicha fecha por variadas razones.
Por otra parte, las instrucciones dictadas por la Presidenta del INE y el
Director de Cooperación Territorial no eran en modo alguno vinculantes
para los Ayuntamientos, ya que el Real Decreto 2612/1996, de 20 de
diciembre, que regula el Consejo de Empadronamiento y sus funciones, les
atribuye carácter de meras propuestas, pudiendo los Ayuntamientos hacer
uso de cuantos medios estimen oportunos para determinar si una persona se
encuentra residiendo en su término municipal, no teniendo que limitarse a
un listado de siete, como se sugería en las citadas instrucciones.
Es por ello que entendamos, en principio, que las Oficinas de Extranjeros
carecen de competencias revisoras sobre una certificación emitida por un
municipio en uso de sus legítimas competencias, porque nadie las tiene
para emitir un certificado de empadronamiento más que el Ayuntamiento de
residencia de quien lo solicita.
Por tanto, si el Ayuntamiento competente empadronó a los comparecientes no
parece que pueda la Oficina de Extranjeros poner en duda la validez de ese
acto administrativo, cuya revisión no le compete.
Todo esto, además, está dando lugar a que el objetivo pretendido por la
normativa reguladora del llamado proceso de normalización laboral, que no
es otro que el de regularizar a quienes reúnen los requisitos exigidos
para salir de la economía sumergida, no se cumpla.
Y es por todo esto que consideramos que la magnitud del problema
planteado, que se manifiesta a través del elevadísimo número de afectados
por el mismo, exige una solución para cuya búsqueda rogamos su
colaboración."
Sin embargo la respuestas recibidas hasta ahora no han dado una solución
satisfactoria al problema, por lo que nos hemos visto obligados a
comunicar a los interesados que tienen abierta la vía jurisdiccional
mediante la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo,
al tiempo que se les informaba sobre algunas sentencias favorables que se
están dictando por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de diferentes
Comunidades en casos similares.
Entre tanto, el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales presentó balance
numérico del Proceso de Normalización, ya casi culminado, a 30 de
diciembre de 2005. Se han presentado en toda España 691.655 solicitudes de
las que han sido aprobadas 573.270, un 83,30% del total. Quedaban
pendientes de trámite 3.236 solicitudes.
Andalucía ha sido la cuarta Comunidad Autónoma por número de solicitudes
presentadas (84.678) de las que han sido aprobadas 71.429.
En cuanto a las altas en Seguridad Social, la mayoría de los extranjeros y
extranjeras regularizados por esta vía lo han sido en el Régimen Especial
de Empleados de Hogar, seguidos de los dados de alta en la construcción,
en el Régimen Especial Agrario y en hostelería.
El derecho a la integración social de las personas con discapacidad a
través de la contratación administrativa
Los poderes públicos se encuentran obligados, por mandato del artículo 49
de la Constitución española, a realizar una política de prevención,
tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con
discapacidad, a quienes prestaran la atención especializada que requieran
y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el
Título I reconoce a todos los ciudadanos.
El marco jurídico de especial protección que la Carta Magna reconoce para
este colectivo y la especial dedicación que esta Institución dedica a sus
problemas, determinó que en el año 2003 intensificáramos las actuaciones
en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en nuestra
Comunidad Autónoma.
En este sentido, uno de los factores de vital importancia para la
consecución del objetivo señalado es la integración de los discapacitados,
y para tal fin el empleo constituye una pieza clave, tal como se deduce de
la propia Ley de Integración Social de los Minusválidos y de la Ley de
Atención a las Personas con discapacidad en Andalucía. Por tal razón,
consideramos que los poderes públicos de Andalucía debían fomentar la
puesta en marcha de nuevas líneas de acción y nuevos mecanismos jurídicos
que proporcionaran un nuevo impulso al acceso al mercado laboral de este
colectivo.
En concordancia con lo anterior, iniciamos una investigación de oficio en
materia de contratación pública para que los citados poderes públicos
utilizaran e incluyeran determinadas cláusulas sociales en los
procedimientos de contratación, como medida de fomento de empleo y de
inserción laboral de las personas con discapacidad.
Los fundamentos jurídicos y de índole social alegados por esta
Institución, y que quedaron ampliamente descritos en el informe anual
presentado al Parlamento en el ejercicio de 2003, fueron aceptados en su
totalidad por la Administración autonómica, y recogidos en la Ley 18/2003,
de 29 de diciembre, por la que se aprueba Medidas fiscales y
administrativas. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 251, de
31 de diciembre de 2003).
Consideramos de interés, para una mejor comprensión de las actuaciones
desarrolladas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma,
describir, si quiera brevemente, su alcance.
La primera medida de fomento -recogida en el artículo 115 de la señalada
Ley- se refiere a la necesidad de que los órganos de contratación de la
Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos
incluyan en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la
preferencia en la adjudicación de los contratos a aquellas empresas que,
en el momento de acreditar su solvencia técnica, justifiquen tener en
plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número de
trabajadores no inferior al 2 por 100 con discapacidad, por tener un grado
de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que las
proposiciones presentadas igualen en sus términos a las más ventajosas
desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para
la adjudicación.
Además, se estableció, como segunda medida, la necesidad de que la
Administración andaluza y sus organismos autónomos reserven un porcentaje
de la adjudicación de determinados contratos (suministro, consultoría,
asistencia y servicios) a centros especiales de empleo y a entidades sin
ánimo de lucro, debidamente inscritas, siempre que sus actividades tengan
relación directa con el objeto del contrato y, además, que tengan en
plantilla al menos el 25 por 100 de trabajadores contratados a tiempo
completo con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, según
se recoge en el artículo 116 de la Ley 18/2003. El porcentaje de reserva
será como mínimo del 10 por 100 y como máximo del 20 por 100 adjudicados
en el ejercicio anterior mediante contratos menores o por procedimiento
negociado, en razón de su cuantía, siempre que existan ofertas suficientes
por parte de las empresas o entidades.
Pues bien, con el objetivo de verificar el grado de cumplimiento de los
preceptos traídos a colación de la Ley, y su efectiva incidencia como
medida de fomento y acceso al mundo laboral de las personas con
discapacidad, esta Institución inició otra investigación de oficio con tal
objeto. (queja 04/4182).
Este nuevo trabajo se comenzó a elaborar a finales del ejercicio de 2004,
y en el informe de aquel año se apuntó su existencia, si bien ha sido en
el transcurso del 2005 cuando hemos podido disponer de datos que nos han
permitido elaborar las conclusiones y reflexiones acerca de este asunto.
La investigación se inició solicitando la colaboración de todos los
órganos de la Administración pública andaluza, de sus organismos
autónomos, y también de las empresas públicas más significativas. El
sentido de nuestra petición se dirigió a conocer, en primer lugar, sí en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por el
órgano de contratación durante el transcurso del ejercicio de 2004 se
incluyeron en sus cláusulas la preferencia en la adjudicación, cuando
existe empate en las proposiciones presentadas, a aquellas empresas que
cuenten con un número de trabajadores discapacitados no inferior al 2 por
100, en los términos y condiciones recogidos en el artículo 115 de la Ley
18/2003, de 29 de diciembre.
En segundo lugar, planteamos que en el supuesto de que los pliegos de
cláusulas administrativas particulares hayan recogido expresamente la
preferencia anteriormente señalada, debería determinarse el número de
contratos que han sido objeto de licitación y el número de empresas que,
contando con trabajadores discapacitados, se han beneficiado de la medida.
Finalmente, solicitamos de los organismos implicados la cumplimentación de
un cuadro relativo a la reserva del porcentaje de adjudicación de los
contratos señalados, de conformidad con las previsiones contenidas en el
artículo 116 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, tanto en relación con
los centros especiales de empleo y entidades sin ánimo de lucro, como con
las empresas que cuenten con trabajadores discapacitados, especificando la
reserva en función del tipo del contrato, es decir, de suministro,
consultoría, asistencia o servicios.
De las 45 peticiones de informe a los distintos organismos y empresas
demandadas por esta Defensoría al amparo de lo establecido en el artículo
18 de nuestra Ley reguladora, recibimos un total de 39, por lo que debemos
resaltar el elevado y significativo grado de colaboración de los
organismos implicados en la tramitación del expediente de queja de
referencia.
Por lo que respecta a las empresas públicas, interesa destacar que el Real
Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto
refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no
incluye en su ámbito de aplicación subjetiva a las empresas del sector
público. Tan solo la Disposición adicional sexta establece que las
sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación
directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos
Autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán, en su actividad
contractual, a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la
naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos
principios.
Asimismo, la Instrucción 3/2000, de 10 de febrero, de la Intervención
General de la Junta de Andalucía, que desarrolla la Disposición adicional
citada para las sociedades mercantiles públicas de la Junta de Andalucía,
no hace definición de contrato menor o procedimiento negociado por razón
de la cuantía, sin que se haya producido una adaptación de la misma a los
preceptos de la Ley 18/2003.
Ahora bien, muchas de las empresas públicas consultadas, sensibles por su
carácter público y también por su objeto social a los problemas de
integración social y de igualdad de oportunidades de los discapacitados,
nos han confirmado que están redefiniendo sus procedimientos y normativa
interna sobre contratación con el fin de adaptarlas en lo posible a las
medidas sociales y al espíritu que emanan de los artículos 115 y 116 de la
Ley 18/2003, objeto de requerimiento. Tal es el caso de la Escuela
Andaluza de Salud Pública, la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir,
la Empresa de Gestión Medioambiental EGMASA, la Empresa Pública del Suelo
de Andalucía, la Empresa Radio y Televisión de Andalucía, la Empresa
Pública de Gestión de Programas Culturales, o la Empresa Pública de
Turismo Andaluz. Una especial mención ha de realizarse de la Empresa
Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero porque aprobó una resolución
anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/2003, sobre criterios de
preferencia de adjudicación de contratos a empresas licitadoras con
personal discapacitado en su plantilla y a centros especiales de empleo.
En este sentido, las empresas públicas confirman de manera unánime que han
incluido o tienen previsto incluir en los pliegos de cláusulas
administrativas particulares la preferencia en la adjudicación, cuando
existe empate en las proposiciones presentadas, a aquellas empresas que
cuenten con un número de trabajadores discapacitados no inferior al 2 por
100, en los términos y condiciones recogidos en el artículo 115 de la Ley
18/2003.
Ahora bien, en aquellos casos en los que se ha llevado a cabo los
procedimientos de contratación administrativa, y a pesar de la inclusión
de la preferencia señalada, la mayoría de las empresas consultadas han
venido a manifestar que en ninguna de las licitaciones se ha producido una
situación de empate entre dos o más licitadores en el que uno de ellos
reuniera los requisitos para beneficiarse de la medida recogida en los
pliegos, es decir, que fueran centros especiales de empleo o que contaran
con trabajadores discapacitados.
En otro orden, y por lo que respecta a la reserva de la adjudicación
contemplada en el artículo 116 de la Ley 18/2003, las empresas públicas de
Andalucía, por regla general, han venido a poner de manifiesto la
dificultad de su aplicación al no disponer de una información accesible
sobre los centros o entidades que cumplen con los requisitos que la norma
exige. A lo anterior, hay que añadir que las necesidades de contratación
que en el desenvolvimiento regular de sus competencias ejerce y tienen
asignadas las diferentes empresas públicas, pueden ser, en principio,
ajenas a las que constan como actividad de los centros especiales y
entidades sin ánimo de lucro.
Lo anterior nos lleva a concluir la escasa incidencia que la medida de
fomento establecida de reserva de adjudicación de determinados contratos a
favor de las entidades y empresas señaladas ha tenido cuando el órgano de
contratación ha sido una de las empresas públicas andaluzas.
La situación descrita es similar a la que acontece respecto de las
distintas Consejerías y Organismos autónomos que forman la Administración
andaluza. En efecto, todos los consultados han confirmado la adaptación de
los pliegos de cláusulas administrativas particulares a las
recomendaciones de esta Institución que fueron plasmadas en el artículo
115 de la Ley 18/2003 ya aludido. Sin embargo, prácticamente en ningún
caso las licitaciones desarrolladas han determinado la existencia de un
empate, por igualdad de las proposiciones económicas de las empresas, que
haya permitido su adjudicación a aquella que cuente con personas con
discapacidad. A modo de excepción, la Consejería de Igualdad y Bienestar
Social confirmó la existencia de un empate entre dos licitadores, en los
términos señalados, y su adjudicación a favor de la empresa que justificó
la contratación de trabajadores con discapacidad.
Escasa incidencia en su aplicación ha tenido también la medida recogida en
el artículo 116 de la meritada Ley referente a la reserva de un porcentaje
de determinados contratos para el colectivo aludido, si bien, la práctica
totalidad de los organismos consultados ha manifestado su intención de
realizar nuevas actuaciones con el objeto de hacer viable la puesta en
práctica de la medida de integración.
Sin embargo, la dificultad alegada para su puesta en práctica es la falta
de información acerca de la identificación de las entidades y empresas que
reúnan los requisitos del artículo 116 y, por ende, pueden participar en
los concursos, resultando beneficiarias de la medida. Esta circunstancia
supone una importante traba para que los órganos de contratación puedan
contribuir de manera eficaz y útil al desarrollo de las políticas sociales
de integración.
A lo anterior es necesario añadir que la posibilidad de reserva aludida y
que se prevé en la norma para los contratos de suministro, consultoría,
asistencia y servicios adjudicados como contratos menores o por
procedimiento negociado por razón de su cuantía, exige respecto de los
centros especiales de empleo y entidades sin ánimo de lucro que la
actividad que desarrollen tenga relación directa con el objeto del
contrato. Pues bien, las necesidades de contratación que, en el
desenvolvimiento regular de sus competencias, ejerce y tienen asignadas
determinadas Consejería u Organismos autónomos de la Administración
andaluza son, en principio, ajenas a las que constan como actividad de los
centros especiales y entidades sin ánimo.
En definitiva, la investigación desarrollada nos permite llegar a concluir
que, con toda probabilidad, la principal dificultad para la aplicación de
la medida recogida en el artículo 116 de la Ley 18/2003, relativa a la
reserva de un porcentaje de determinados contratos en orden a favorecer la
integración de las personas con discapacidad, es la falta de información y
datos veraces y actualizados de los órganos de contratación sobre qué
centros o entidades reúnen los requisitos que exige la norma.
Por ello, esta Institución considera que sería necesario que haciendo uso
de la potestad recogida en el apartado 4 del precepto traído a colación,
que faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las
disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en dicho
precepto, parte de dichas disposiciones deberían ir orientadas a la
creación de un registro o bases de dato de información disponible para
todos los órganos de contratación de la Administración andaluza, sus
organismos autónomos o las empresas públicas donde existiera constancia de
los centros, entidades o empresas que pueden ser acreedores del beneficio,
así como sus objetos sociales.
El derecho a la protección de la salud
Utilizamos habitualmente este apartado del informe para destacar algún
asunto que por su singularidad o reiteración ha merecido una atención
especial en el ejercicio que referimos.
En este caso nos queremos hacer eco de ciertas quejas que con frecuencia
se nos plantean y que vienen a arrojar importantes dudas respecto a la
eficacia del sistema previsto para la atención de las situaciones de
urgencia y emergencia sanitaria en el medio rural. Algunas cuestionan
desde una perspectiva general la suficiencia de medios personales y
materiales que sirven a este objetivo, mientras que otras se motivan en
episodios concretos de demanda asistencial, en las que la descoordinación
o la demora de la atención ha tenido consecuencias negativas en cuanto a
las posibilidades de tratamiento y recuperación de la salud del paciente.
La medida de la suficiencia de medios en el ámbito sanitario, como ya
hemos puesto de manifiesto en ocasiones anteriores, se hace realmente
difícil, pues hablamos de un sistema condicionado por un presupuesto
limitado y con una cobertura universalizada.
Normalmente la determinación y la ubicación de los dispositivos encargados
de la atención a urgencias y emergencias se realiza conforme a parámetros
establecidos y estándares fijados incluso internacionalmente, de ahí que
cuando los medios se disponen conforme a estos últimos sentimos que no
podemos singularizar ninguna petición individualizada de las que se
contienen en las quejas recibidas, sin correr el riesgo de poner en
peligro nuestra obligada imparcialidad.
Ahora bien con ello no queremos decir que el sistema sea óptimo, pues el
mismo diseño que lo inspira da lugar a un resultado de atención
heterogénea y desigual, de manera que en la percepción del ciudadano
existen en este aspecto diferencias de trato que no entiende justificadas.
La cobertura de las urgencias extrahospitalarias se organiza en virtud de
los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias que dispensan asistencia
durante las 24 horas los 365 días del año en horario alternativo al de la
asistencia habitual del centro de salud. Dado que al mismo tiempo
constituyen el primer eslabón en la cadena asistencial de la emergencia se
intenta dotarles de los medios técnicos y humanos necesarios para la
estabilización del paciente y el inicio de su tratamiento en tanto llega
el sistema de emergencias o se produce la derivación al hospital. No todos
sin embargo tienen la misma entidad.
Con carácter general se acude al modelo de atención continuada de manera
que la asistencia de esta naturaleza se desarrolla por los propios
integrantes del EBAP que se organizan mediante un sistema de turnos en uno
o varios puntos de la ZBS con carácter permanente o temporal. En todos los
casos estos dispositivos deben atender las urgencias y emergencias tanto
en sus propias consultas como fuera de su sede, ya sea en el domicilio del
paciente o en la vía pública.
Así nos encontramos con poblaciones cuyos habitantes se ven obligados a
desplazarse hasta otras localidades para recibir atención de urgencias en
el punto de atención continuada organizado dentro de la zona básica de
salud. Aunque para su establecimiento se tienen en cuenta las famosas
cronas, para los usuarios la distancia no es el único factor a tener en
cuenta pues la falta de medios de transporte público, las condiciones
climatológicas o el mal estado de las vías de comunicación por carretera,
inducen a demandar un acercamiento de la atención, bien de los medios que
se hacen necesarios para dispensarla o bien de los que permiten acercar al
paciente a los dispositivos establecidos para ello.
Por citar algún ejemplo en la queja 05/4591 el Ayuntamiento de Rociana del
Condado en la provincia de Huelva reclama por la falta de atención de la
Administración Sanitaria a sus peticiones para que se establezca un punto
de atención continuada en la localidad. En este orden de cosas la
Delegación Provincial de Salud señala que no reúne la población necesaria
para ello (10.000 hab.) y que se encuentra a menos de veinte minutos del
dispositivo más cercano, pero el reclamante responde que se trata de la
única localidad de más de 5000 hab. de la provincia que carece del mismo y
que incluso existen otras con menos población que igualmente cuentan con
esta dotación.
En la queja 03/982 lo que se solicita es una ambulancia para La Campana
(Sevilla) y en la queja 04/3118 una ambulancia medicalizada. En este
último supuesto el requerimiento se realiza para un núcleo poblacional de
240 habitantes, la aldea de Miller, que pertenece al municipio de Santiago
de la Espada en Jaén. El informe recibido de la Administración Sanitaria
reconoce que por la dispersión de la población, la orografía del
territorio y las malas condiciones de las carreteras, la organización de
la asistencia urgente en la zona se hace muy difícil de manera que se
necesita un tiempo bastante elevado para desplazarse a los núcleos de
población más alejados del municipio, a que lo después se une el período
que se hace preciso (hora y media o dos horas según el centro) para
desplazarse al hospital cuando el caso lo requiere.
Además, puesto que para garantizar la asistencia en el centro se intenta
evitar el desplazamiento de los profesionales que realizan la guardia de
atención continuada, muchas veces la ambulancia no se acompaña de los
medios personales que pudieran atender la situación en origen, por lo que
resulta indiferente el equipamiento del que la misma disponga si no se
puede emplear. Esta situación incide directamente en el despoblamiento de
estos núcleos pues lleva a sus habitantes a pasar largas temporadas fuera
del mismo y desincentiva el turismo vacacional en la zona.
En definitiva, concluimos que la mayor parte de los casos de demanda de
asistencia urgente que se producen en la aldea de Miller se resuelven con
el envío de la ambulancia para recoger al enfermo y la asistencia por el
facultativo a su llegada al centro de salud de Santiago de la Espada en un
período de tiempo que supera la hora, período que no se puede entender
razonable en caso de urgencia y desde luego absolutamente inoportuno en el
de emergencia.
En esta tesitura nuestra propuesta para mejorar la atención urgente de
todas las poblaciones de la zona pasó por incrementar el personal que
realiza los turnos de atención continuada de manera que permanentemente o
al menos en épocas vacacionales y de mayor afluencia poblacional se
contara con un doble equipo, y así uno de ellos podría permanecer en el
centro de salud, y el otro que podría encontrarse localizado, se
desplazaría en la ambulancia cuando fuera preciso.
Esta solución no aceptada por el Distrito para el caso propuesto, que ha
derivado el expediente a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del
SAS por tener la responsabilidad de autorizar el incremento de recursos
humanos propuesto, es sin embargo común en otros dispositivos, con lo que
las posibilidades de cobertura se amplían.
También abunda en este objetivo el establecimiento de Dispositivos
Cuidados Críticos y Urgencias que además de garantizar la asistencia en
los puntos fijos de los centros de salud están dotados con equipos móviles
operativos para la atención de urgencias y emergencias las 24 horas, con
personal específico y ambulancia medicalizada.
En la queja 04/2068 los trabajadores de uno de estos dispositivos ubicado
en Alcalá de Guadaíra muestran su discrepancia con el emplazamiento de un
Equipo de Emergencias de la Empresa Pública de Emergencia Sanitarias
(EPES) en el Hospital de "El Tomillar", pues entienden que de esta manera
se infrautiliza el potencial del dispositivo, perfectamente formado y
experimentado, mientras que otras zonas de la provincia de Sevilla tienen
bajos niveles de cobertura (el Aljarafe con 170.000 hab., la Sierra Norte
con 140.000 hab. o el área de Lebrija-El Cuervo-Las Cabezas de San
Juan-Los Palacios con 90.000 hab.) dadas las distancias a su hospital de
referencia; y se concentran en 10 km. tres unidades de soporte vital
avanzado al tiempo que hay solo dos unidades y un helicóptero para Sevilla
capital y el resto de la provincia (excepto Arahal que cuenta con una
unidad móvil independiente).
Puesto que la propuesta realizada por los interesados de cambiar la
ubicación del dispositivo a otra área más desatendida dentro del distrito
nos parecía razonable, preguntamos a la Administración directamente por
este tema, de forma que aquélla nos dio cuenta de la planificación
prevista en materia de dispositivos para la atención de urgencias y
emergencias, concretando el establecimiento de manera inmediata de equipos
móviles en la zona de Las Cabezas-Lebrija-El Cuervo, Morón y Utrera-Los
Palacios, aparte de otros previstos para otros Distritos de la provincia.
Con estas actuaciones se pretende alcanzar el objetivo de contar con un
equipo de esta naturaleza por cada 70.000 habitantes y unos tiempos de
atención a urgencias en toda Andalucía inferiores a 25 minutos.
Estos dispositivos suponen un salto cualitativo evidente sobre todo en el
área de emergencias, de manera que no puede resultar indiferente vivir en
una zona que se encuentre dentro del área de cobertura de alguno de ellos.
No resulta extraño por tanto que la interesada en el expediente de queja
05/4495, aparte de requerir el refuerzo del personal de guardia en el
consultorio, para evitar que éste quede desasistido cuando el médico y el
ATS de guardia tienen que salir para atender a una urgencia, o bien
acompañan al enfermo en su desplazamiento al hospital; solicite que se
instale un DCCU en un punto más próximo al que actualmente corresponde a
su localidad, concretamente señala que podría establecerse uno para la
población de Medina Sidonia, Paterna de Rivera, Alcalá de los Gazules y
Benalup, lo que permitiría superar las cronas actuales, puesto que en el
caso que nos relata, la ambulancia del dispositivo del Colorado tardó
media hora en llegar, y luego fueron necesarios otros 45 minutos hasta el
hospital de Puerto Real.
En algún caso la rígida aplicación de los protocolos de actuación ha
generado un aumento del tiempo de respuesta, como en la queja 04/4931 que
expresa el malestar de la interesada porque la ambulancia tardó más de
media hora en llegar al bar en el que su padre sufrió una parada
cardiorespitaroria, entendiendo que una mayor diligencia en la actuación
sanitaria podría haberle salvado la vida.
Reclamó en el centro de salud de Alozaina (que dista escasos cinco minutos
del lugar de los hechos), y le contestaron que desde allí se pusieron en
contacto con el centro coordinador del 061, que les manifestó el envío de
la ambulancia de Coín, a pesar de que los profesionales de dicho centro
aludieron a su mayor cercanía. Pasados unos minutos el 061 requirió al
centro de salud de Alozaina para que acudieran, esgrimiendo el mismo
argumento que antes no tuvieron en cuenta, la mayor cercanía.
Según la EPES se activó la unidad de Coín porque la de Alozaina estaba
ocupada atendiendo otra urgencia, mientras que según el médico del DCCU de
Alozaina, a pesar de que se encontraba atendiendo a otro paciente,
resolvió su derivación al hospital, y mientras hablaba con el centro
coordinador de urgencias se ofreció para atender el nuevo aviso urgente.
Después de que la médica hablara con el lugar donde se encontraba el
paciente, optó por anular el envío de Coín y activar Alozaina argumentando
algo que antes no había considerado (la mayor cercanía), así como que
aquél había quedado libre, que era algo que ya sabía con anterioridad.
Sin prejuzgar los esfuerzos realizados para conocer el alcance de la
situación y coordinar los recursos existentes, consideramos que la
concatenación de conversaciones telefónicas provocó una prolongación del
tiempo de respuesta, que hizo la atención inoportuna, con independencia de
que lógicamente no podamos pronunciarnos respecto de las posibles
repercusiones de esa demora en cuanto al desenlace.
La preocupación por una disminución de los recursos dedicados a la
atención de urgencias es la que anima también algunas quejas ante la
decisión de la Administración Sanitaria de unificar la atención de este
carácter en los servicios de urgencia de los hospitales comarcales
ubicados en la localidad, lo que conlleva la desaparición del DCCU o punto
de atención continuada del centro de salud local. En este orden de cosas
nos hemos dirigido a aquélla para que nos traslade las directrices que
guían este proceso y conocer la situación real de las localidades en las
que se ha producido la citada integración y las que no.
El Plan Funcional de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias
contempla entre sus objetivos el diseño de un proyecto de urgencia
extrahospitalaria que abarque las peculiaridades del territorio andaluz,
incluyendo los modelos necesarios para atender a la población,
independientemente de su ubicación. A pesar de ello entendemos que las
posibilidades de atención a las situaciones de urgencia y emergencia no
son las mismas dependiendo de aquélla.
En alguna ocasión hemos intentado localizar un parámetro que pudiese
servir de promedio y nos permitiera la comparación con los tiempos
empleados en los casos que se nos presentan. Solamente hemos podido
encontrar datos referentes a emergencias en el medio urbano (memorias
anuales de EPES) que cifran el tiempo medio de respuesta en torno a los 10
minutos. En otras fuentes se alude a una crona adecuada de 15 minutos para
la cobertura terrestre, de manera que si la emergencia se encuentra a una
distancia superior habría que activar los medios aéreos. También el plazo
de 15 minutos se menciona a veces como estándar de calidad en situaciones
de emergencia.
Los supuestos analizados nos permiten afirmar que los tiempos de respuesta
son muy diversos pues la posibilidad de contar con medios alternativos
ante la coincidencia simultánea de situaciones que requieran la
intervención de estos medios varía, así como su especificidad, experiencia
y formación, y no resulta lógico que se muestren tan alejados de los que
rigen en el medio urbano.
En esta tesitura en muchas poblaciones alejadas o dispersas, y a pesar de
su escasa capacidad de resolución, se echa de menos al médico rural, y en
general se vive mal no contar con efectivos propios para resolver estas
situaciones, carencia que en algunos casos se intenta solventar por los
propios Ayuntamientos.
Derechos sociales de las personas dependientes
Sin duda el aspecto más importante a destacar en este ámbito viene dado
por el anteproyecto de ley de la dependencia puesto en marcha en el 2005,
iniciativa que permitirá articular el llamado cuarto pilar del Estado del
Bienestar, como es la creación del Sistema Nacional de Dependencia,
completando así los otros sistemas de salud, educación y de pensiones
desarrollados en este país a lo largo de las décadas anteriores.
En efecto, el Libro Blanco sobre Atención a las Personas en Situación de
Dependencia en España publicitado a finales de 2004 ha dado paso en el
2005 a la elaboración del anteproyecto de Ley de Promoción de la Autonomía
Personal y Atención a las Personas Dependientes elaborado por el
Ministerio e Trabajo y Asuntos Sociales con un amplio consenso de los
agentes sociales y del resto de los entes territoriales, iniciativa
legislativa que facilitará adoptar un modelo de abordaje a la problemática
de la Dependencia en este país a la vez que avanzar e el modelo de Estado
Social que consagra la Constitución Española y en la que los poderes
públicos han de garantizar dicha atención, instrumentando las políticas
públicas adecuadas.
En no pocas ocasiones esta Institución ha venido denunciando en sus
actuaciones, resoluciones e informes el repliegue de los derechos sociales
en la actual transformación del Estado Social toda vez que su encaje
constitucional (capítulo III del título I) tan solo supone un compromiso
de los poderes públicos que "solo podrán ser alegados ante la jurisdicción
ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen".
Pues bien, invirtiendo esta dinámica viene este anteproyecto que aquí
comentamos, ley que en desarrollo de los artículos 49 y 50 del texto
constitucional, relativos a la atención de los discapacitados y personas
mayores desde un sistema de servicios sociales promovido por los poderes
públicos, supone la reconversión en autentico derecho subjetivo de
determinadas prestaciones y servicios que inciden en el bienestar de este
colectivo, poniendo fin a un largo proceso que se inicia con el Plan
Gerontológico de 1993 y el estudio de las Cortes Generales sobre la
problemática del envejecimiento del mismo año, pasando por el denominado
Pacto de Toledo de 1995 y Acuerdo sobre la mejora y desarrollo del Sistema
de Protección Social de 2001.
Así pues, el camino iniciado por el referido Libro Blanco y anteproyecto
de Ley viene a representar un punto de inflexión por cuanto a través de
los mismos se establece en España un nuevo derecho de la ciudadanía en
orden a garantizar la atención y cuidados de las personas dependientes
(ancianos y discapacitados graves), es decir, aquellas personas que
necesitan ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria
como levantarse, asearse, comer, etc.
La necesidad de regular de forma integral y sistemática este sector de los
servicios sociales era, desde hacía tiempo una necesidad evidente. El
galopante proceso de envejecimiento ya viene situando a nuestro país entre
las poblaciones mas envejecidas del mundo. Actualmente la atención a estas
personas se realiza, fundamentalmente, en el ámbito familiar recayendo
especialmente en las mujeres (que representan el 83% de los cuidadores
familiares según datos del propio Libro Blanco) que se ven imposibilitados
de llevar a cabo actividad laboral alguna, teniendo la atención mediante
servicios una cobertura claramente insuficiente tal y como tuvo ocasión de
constatar esta Defensoría en el informe sobre la situación de los
Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía de 2005.
Las familias españolas han jugado y siguen jugando un papel inestimable en
la atención a las personas dependientes que el actual proceso acelerado de
envejecimiento y modelo familiar está poniendo en crisis y que,
necesariamente, está exigiendo una respuesta integral que compromete tanto
a los poderes públicos y al conjunto de la sociedad: familiar, agentes
sociales y sector privado.
Esta Ley, que se inspira en modelos de países más desarrollados de nuestro
entorno que ya tienen un largo recorrido en los derechos sociales
relacionados con los cuidados de larga duración, se inspira en los
principios de universalidad y carácter público de las prestaciones, el
acceso a las mismas en condiciones de igualdad y la participación e todas
las administraciones públicas en este ámbito.
Se constituye el Sistema Nacional de Dependencia (SND) con el fin de
promover la autonomía personal y garantizar la atención y protección de
las personas en situación de dependencia, como una red de utilización
pública, diversificada, integrada de forma coordinada, centros y servicios
públicos y privados debidamente acreditados.
El SND incluye diversos tipos de prestaciones según catálogo: prevención,
teleasistencia, ayudas técnicas, asistencia personalizada, ayuda a
domicilio, cuidados personales, centro de día, y de noche, residencias,
prestaciones económicas, etc., que en caso de que la oferta pública de
servicios que requiera el beneficiario, en función de su grado y nivel de
dependencia, no sea atendible será objeto del reconocimiento de una
prestación económica vinculada para que esta pueda adquirir el servicio en
el mercado privado.
La financiación del SND será con impuestos, con participación del Estado y
las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las Corporaciones Locales,
pero también con participación de los usuarios en función de su renta y
patrimonio.
La dignidad de las personas dependientes, así como la enorme sobrecarga de
dedicación y estrés que actualmente viene soportando el entorno familiar
que las atienden exigen que los poderes públicos se comprometan con el
reconocimiento de unos derechos que vayan mas allá de la clásica y
trasnochada concepción de la asistencia social, con la creación y
mantenimiento de una red de prestaciones y servicios que aunque no tienen
la consideración de prestación de la Seguridad Social, suponen un gran
avance social y que sin duda tendrán su tendón de Aquiles en la
financiación de la misma, toda vez que se evalúa que su coste podría
llegar al uno por ciento del PIB español una vez se culmine su aplicación
progresiva.
Desde esta Institución no podemos por menos que felicitar y apoyar esta
iniciativa, dejando para ulteriores oportunidades el análisis de su
aplicación práctica. En esta necesaria tarea de verificación, aportaremos
nuestro grano de arena a través del informe especial sobre la situación de
las personas dependientes en Andalucía que confiamos trasladar a esta
instancia parlamentaria a finales de 2006.
SECCIÓN SEGUNDA
ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE
I. FUNCIÓN PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y PRESIDENCIA
1. Introducción
Por lo que a la materia se refiere durante el pasado ejercicio 2005, las
novedades normativas producidas fueron.
A nivel del Estado:
- Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al
tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de
los productos del tabaco.
A nivel de la Comunidad Autónoma:
- Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía.
- Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación
y los registros de determinado animales de compañía en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
- Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos
de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia
de espectáculos públicos y actividades recreativas.
- Decreto 133/2005, de 24 de mayo, de distribución de competencias de
Protección de Animales, entre las Consejerías de Gobernación y Agricultura
y Pesca.
- Decreto 250/2005, de 22 de noviembre por el que se regula el reglamento
de máquinas recreativas y de azar, de salones recreativos y de juego y del
registro de empresas de juego.
- Orden de 24 de junio de 2005, por la que se ordena la publicación del
Plan de Emergencia ante el riesgo de inundaciones en Andalucía.
- Orden de 24 de junio de 2005, por la que se ordena la publicación del
Plan de Emergencia ante riesgo de accidentes en el transporte de
mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Andalucía.
El número de quejas afectantes a cada materia recogida en este epígrafe
fue el siguiente:
- Función Pública y Gobernación: 289 quejas tratadas.
- Quejas iniciadas en el año 2005: 234 (3 de ellas de oficio)
- Quejas de años anteriores: 55
- Presidencia: 8 quejas tratadas.
- Quejas iniciadas en el año 2005: 5
- Quejas de años anteriores: 3
En cuanto a las quejas iniciadas de oficio se refiere cabe señalar las
siguientes:
- queja 05/408, promovida de oficio sobre el atraque y estancia de
submarino nuclear británico en el Puerto de Gibraltar, para reparación del
mismo. Solicitándose información tanto a la Delegación del Gobierno en
Andalucía como al Ombudsman de Gibraltar.
- queja 05/1613, promovida de oficio para supervisar la provisión de
puestos de trabajo por la Consejería de Empleo en cooperación con las
Corporaciones Locales de Andalucía, para la promoción de empleo en nuestra
comunidad autónoma, mediante las unidades territoriales de empleo,
desarrollo local y tecnológico.
Dichas Unidades, definidas como "dispositivos de desarrollo local y
centros de gestión", tienen como objetivo la promoción de la creación de
empleo, dinamizando y aprovechando los recursos endógenos de las zonas,
potenciando su tejido productivo, etc.
Por otro lado, también facilitan al ciudadano la tramitación más rápida de
las gestiones relacionadas con los servicios que ofrece la Consejería de
Empleo de la Junta de Andalucía.
Hay un total de 113 Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y
Tecnológico que dan cobertura a todo el territorio andaluz y que junto a
la Red Andaluza de Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y
Tecnológico (RAUTE) son un instrumento único para el territorio.
Los Consorcios establecidos, que gozan de personalidad jurídica propia, se
regulan por lo establecido en sus respectivos Estatutos y por las
disposiciones vigentes en materia de Régimen Local.
Desde la constitución de estos Consorcios a mediados de 2002, han sido
numerosas las quejas presentadas en esta Institución en relación con los
procedimientos de selección de personal realizados por los mismos para
cubrir los puestos de trabajo.
Las cuestiones denunciadas, han sido principalmente las siguientes:
- Deficiencias en las convocatorias.
- Falta de homogeneización sobre exigencias de requisitos profesionales y
académicos para puestos idénticos.
- Incumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, mérito,
igualdad y capacidad para el acceso a la función pública.
- Ausencia de oferta de empleo público.
- Ausencia de publicación de las bases reguladoras de la convocatoria.
- Composición de Tribunal de Selección/Comisión Evaluadora.
- queja 05/1670, promovida de oficio en relación con noticias recibidas
sobre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y la existencia de
presuntos incumplimientos en materia salarial del personal de
mantenimiento de la Autovía 92.
Al parecer, la empresa concesionaria del servicio estaría incumpliendo los
compromisos adquiridos con esa Consejería en relación con las
retribuciones salariales de los trabajadores. Según nuestras
informaciones, en los presupuestos asignados para retribuciones, existe
consignación expresa para atender los posibles complementos, pluses e
indemnizaciones como los de nocturnidad, dietas, festivos, fines de
semana, peligrosidad, etc., que los trabajadores no vendrían percibiendo.
2. Análisis de las quejas admitidas a trámite
2.1 Demora en el pago de retribuciones
El interesado en la queja 04/3903, denunciaba la demora en la devolución
de 250,51 euros, por parte de la Consejería de Gobernación que le fueron
descontados irregularmente de sus retribuciones mensuales, en el año 2002.
Con fecha 20 de agosto de 2002 y 24 de febrero de 2004, solicitó por
escrito el reintegro de dicha cantidad sin que hasta la fecha haya sido
atendida la devolución.
Recibido el informe emitido por la Secretaría General Técnica de la
Consejería, de fecha 15 de diciembre de 2004, y como quiera que en el
mismo se nos exponía, al igual que en escrito del interesado que se había
producido el abono de las cantidades pendientes, procedimos al cierre de
la queja.
En las actuaciones de la queja 05/1398, la interesada, en su escrito
manifestaba:
"1º. Que vengo prestando mis servicios para la Junta de Andalucía desde el
1 de julio de 1988, ostentando en la actualidad la categoría de ordenanza,
trabajando en el Instituto de Enseñanza Secundaria Reyes de España de
Linares (Jaén).
2º. Desde el año 2000, vengo recibiendo las nóminas de pago por parte de
la Junta de Andalucía de forma irregular, unos meses se me paga en exceso
de más, y en otros meses no se me paga nada, lo que hace que todos y cada
uno de los meses tenga que llamar por teléfono al servicio correspondiente
de la Junta de Andalucía, para que se solucione mi situación de la que no
soy responsable."
Admitida a trámite la queja solicitábamos el informe necesario ante la
Delegación Provincial de Educación en Jaén, para poder conocer todos los
datos precisos que afectaban a la cuestión planteada en la queja.
Recibido el informe de la Delegación Provincial, exponía en síntesis que
los problemas de diferencias retributivas en nóminas había tenido ocasión
al aplicarse el Programa informático SIRHUS, emitiéndose finalmente una
nómina normalizando las incidencias anteriores en relación con la
interesada, lo que le había comunicado la Delegación Provincial vía
telefónica.
En fecha 8 de julio de 2005, enviábamos a la interesada escrito
ofreciéndole la información recibida y la posibilidad de que efectuara
alegaciones u observaciones a la misma, sin que recibiéramos respuesta de
la misma; motivo por el que transcurrido ampliamente el plazo prudencial
para realizar dichas alegaciones y consideraciones, y al no haber obtenido
ninguna respuesta, entendimos que la titular de la queja compartía el
contenido del informe emitido por la Administración, sin que fuera precisa
la intervención de esta Institución. Por tal razón, con fecha 20 de
octubre de 2005, dábamos por concluida nuestra intervención en el
expediente de queja.
2.2 Régimen de incompatibilidades de funcionarios
En la queja 02/3572, el interesado acude ante esta Institución por dos
denuncias que había formulado ante la Inspección de Servicios, con fecha 1
de abril de 2002, en la Delegación Provincial de Justicia y Administración
Pública de Córdoba y Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo
y Desarrollo Tecnológico, con fecha 3 de julio de 2002, contra dos
funcionarios, por presuntas incompatibilidades en el ejercicios de
actividades y carecer de la autorización de las mismas y además porque,
según el denunciante, los funcionarios denunciados no reunían los
requisitos académicos para impartir cursos en materia de riesgos laborales.
Solicitados los preceptivos informes a los Departamentos afectados
(Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de los Servicios
y Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico) y recibidos éstos, así como las alegaciones aportadas por el
interesado, comprobamos que la información recibida era incompleta para
adoptar una resolución definitiva por el Defensor del Pueblo Andaluz.
En este sentido, por parte de la Consejería de Empleo y Desarrollo
Tecnológico no se había emitido información sobre los hechos denunciados
en relación con determinado funcionario de los denunciados. Y, por parte
de la Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de los
Servicios, no se había emitido el preceptivo informe relativo a los hechos
denunciados respecto al otro funcionario al que se refería el promovente
de la queja.
Asimismo, de la información y documentación remitida no se desprendía que
los referidos funcionarios reuniesen los requisitos académicos y
formativos para impartir actividades formativas en materia de prevención
de riesgos laborales. En este sentido, y sin perjuicio de que los cursos
fueran impartidos en centros privados, se precisaba para ello autorización
de la Autoridad Laboral competente del lugar donde se pretendía desempeñar
la actividad formativa (en este caso Córdoba).
En consecuencia, y con objeto de resolver definitivamente este expediente,
solicitamos a la Secretaría General Técnica indicada informe
complementario al emitido en su día, en el que se concretaren los
siguientes aspectos:
1. Si los funcionarios denunciados, reunían todos los requisitos
académicos y formativos (arts. 36 y 37 Reglamento aprobado por Real
Decreto 39/1997) para impartir como docentes actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, solicitamos se nos
informara si los funcionarios disponían de la preceptiva certificación
acreditativa (indicando fecha) a que se refiere la Disposición Transitoria
Tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención o, en su caso, la
certificación de formación equivalente prevista en la Disposición
Adicional Quinta del citado Reglamento, en su redacción dada por el Real
Decreto 780/1998, de 30 de abril.
Lo anterior sin perjuicio de que dichas actividades se desarrollaron en
centros privados y organizados por los mismos, por cuanto las citadas
actividades formativas debían ser autorizadas por la Consejería de Empleo
y Desarrollo Tecnológico.
2. Informe sobre las actuaciones realizadas por el Departamento, en
relación con los hechos denunciados por el promotor de esta queja, contra
el funcionario referido en escrito de denuncia presentado con fecha 1 de
abril de 2002, a través de la Inspección Provincial de Servicios de
Córdoba.
Con posterioridad, recibida la información complementaria indicada, de la
misma se desprendía que:
1. Por la Administración se habían resuelto tanto en la forma como en el
fondo, las dos denuncias presentadas por el interesado.
En el caso correspondiente al funcionario denunciado ante la Delegación
Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Córdoba, se dictó
resolución con fecha 8 de noviembre de 2002, sobre el sobreseimiento y
archivo de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados no infringían la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades.
Respecto a la denuncia contra el funcionario denunciado ante la Secretaría
General Técnica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la
misma fue resuelta por escrito de 30 de julio de 2002, y notificada al
denunciante.
2. Como bien había señalado la Inspección General de Servicios, de la
Consejería de Justicia y Administración Pública, en informe de fecha 18 de
abril de 2002, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la
Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, que realice alguna
de las actividades relacionadas con la impartición de cursos de carácter
profesional, queda exceptuado del régimen de incompatibilidades, en
aplicación de lo establecido en el artículo 19-h) de la mencionada Ley
53/1984, y artículo 17 del R.D. 598/1985, de 30 de abril, siempre que tal
como establece dicho precepto, el ejercicio de dichas actividades sea
ocasional y/o esporádico.
3. En cuanto a la competencia y capacidad de los funcionarios denunciados
para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de
prevención de riesgos laborales, es una cuestión que, en principio, excede
de la competencia de los órganos de la Administración a los que fueron
denunciados los hechos.
Debe recordarse que la impartición de las tareas formativas por los
funcionarios denunciados, fueron realizadas en centros privados, ajenos a
la Administración.4. Dichos centros privados, en su caso, deberán disponer
de la preceptiva autorización administrativa de la Autoridad Laboral
competente, para desarrollar o certificar actividades formativas en
materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto por el
Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los
Servicios de Prevención y la Orden que lo desarrolla, de 27 de julio de
1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Es en la citada Orden donde, entre otros aspectos, se concretan las
condiciones mínimas que han de reunir las solicitudes de las personas o
entidades que pretendan desarrollar las actividades referidas, con un
pormenorizado detalle que permita a la autoridad laboral tener suficientes
elementos de juicio a la hora de dictar la resolución.
En este sentido, las autorizaciones de que dispongan los referidos centros
privados para la realización de dichas actividades formativas no era el
asunto de la queja presentada por el interesado.
Si el interesado considera que dichas autorizaciones han sido concedidas
sin cumplir los requisitos legales para ello, puede formular su denuncia
ante la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico (Dirección General
de Trabajo y Seguridad Social) para que promueva las actuaciones que
procedan.
En consecuencia, archivamos, con fecha 8 de octubre de 2003, la queja por
considerar que no existía irregularidad afectante a los derechos
fundamentales y libertades públicas reconocidas en el Título I de la
Constitución o a principios de actuación administrativa
constitucionalmente establecidos.
No obstante, mediante escrito del interesado de fecha 12 de diciembre de
2003, se aportaba nueva documentación y ratificaba personalmente sus
alegaciones en visita a esta Institución, concretándose las mismas en los
siguientes términos:
"- Reitera que los dos funcionarios deben solicitar autorización de
compatibilidad para impartir cursos de formación en Centros Privados, por
cuanto dichas tareas formativas y en su caso, los propios Centros, deben
ser supervisados -para controlar el mantenimiento de las condiciones de
autorización, artículo 13 de la Orden de 27 de junio de 1997- por los
mismos órganos provinciales de los que los funcionarios denunciados
ostentan cargos de responsabilidad.
- Las actividades formativas realizadas por dichos funcionarios en los
indicados Centros Privados, están directamente relacionadas con las
funciones y competencias que ejercen en los respectivos puestos de trabajo
que desempeñan en la Administración de la Junta de Andalucía; por ello, la
actividad privada que ejercen ambos funcionarios no puede quedar excluida
del régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de
diciembre de Incompatibilidades del Personal al servicio de las
Administraciones Públicas.
- Considera que las autorizaciones administrativas de las que disponen la
Fundación, el Centro de Estudios y el Colegio Oficial denunciados a la vez
que los funcionarios, para impartir tareas formativas en materia de
prevención de riesgos laborales, serían irregulares ya que no reunían los
requisitos para la concesión de las mismas, por cuanto los dos
funcionarios, como personal docente de dichos Centros no reunían los
requisitos exigidos en la Orden de 27 de junio de 1997, por la que se
desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero.
- A este respecto, considera el promotor de la queja que los referidos
funcionarios no disponían de la preceptiva acreditación para impartir
docencia en dicha materia, y obviamente, la autorización administrativa
concedida a los mencionados Centros estaría viciada de nulidad.
- En la documentación nueva aportada por el interesado, constaban dos
notificaciones dirigidas al mismo, por parte del Sr. Inspector Provincial
de Servicios de la Delegación Provincial de Justicia y Administración
Pública de Córdoba, en la que se le acusaba recibo de los escritos
presentados con fechas 3 de julio y 1 de agosto de 2002, e informando
sobre el traslado de sus denuncias al "(...) órgano competente de esta
Comunidad Autónoma".
En vista de ello, esta Institución procedió a reabrir el expediente de
queja y en consecuencia, iniciamos las actuaciones oportunas ante los
organismos administrativos competentes en la materia, interesando de los
organismos que se indican las actuaciones realizadas sobre los aspectos
que se concretan, como continuación de nuestros escritos dirigidos a
dichas autoridades con fecha 30 de julio y 15 de septiembre de 2004:
1. A la Viceconsejería de Empleo:
Informe sobre el resultado de la revisión, en su caso, de las
autorizaciones administrativas concedidas a los centros de formación de
Córdoba.
El objeto de aquella posible revisión (de la autorización administrativa)
era para que se comprobase su adecuación a la Orden de 27 de junio de
1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE núm.159, de 4 de
julio de 1997), que regula las autorizaciones de las entidades para
desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención
de riegos laborales.
2. A la Dirección General de Administración Electrónica y Calidad de los
Servicios, de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
Informe sobre las actuaciones realizadas (presunta incompatibilidad) en
relación con la documentación remitida por esta Oficina correspondiente a
la docencia impartida por el funcionario denunciado ya que la
certificación expedida por dicho Centro, no se correspondía con el
cronograma del curso facilitado a los participantes, en cuanto al número
de horas impartidas y horario.
En sus informes los Órganos administrativos nos venían a decir los
siguiente:
a) Informe de la Viceconsejería de Empleo: Sobre cada uno de los centros
de formación denunciados:
" 1. Centro de Estudios.
Aunque inicialmente solicitó acreditación para impartir y certificar
actividades formativas de nivel intermedio y superior, no llegó a
concederse la misma a petición del interesado y se dicto resolución de
archivo.
2. Fundación.
Fue autorizada para impartición de actividades formativas de nivel
superior con fecha 27/01/1999 (expte. 3/98, especialidad de Seguridad), de
nivel intermedio con fecha 16/6/1999 (expte. 5/98), en la especialidad de
Ergonomía y Psicología aplicada en expte. 5/99, y en expte. 1/99, con
fecha 27/3/2000, para las especialidades de Seguridad, Higiene Industrial
y Ergonomía y Psicología Aplicada.
3. Posteriormente, sin concretar fecha, la entidad fue autorizada de forma
genérica para impartir las actividades formativas por la Dirección general
de Trabajo y Seguridad Social".
b) Informe de la Dirección General de Administración Electrónica y Calidad
de los Servicios, de la Consejería de Justicia y Administración Pública.
La denuncia formulada por el promotor de la queja, contra el funcionario,
por presunta vulneración de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y Real
Decreto 33/1986, de 10 de enero, motivó la incoación de expediente
disciplinario núm. 20/02/IP al citado funcionario que, concluida su
tramitación, se dictó Resolución por el Delegado Provincial de Empleo y
Desarrollo Tecnológico de Córdoba, de fecha 8 de noviembre de 2002, de
sobreseimiento y archivo de la denuncia presentada."
Dicha Resolución fue notificada en tiempo y forma al denunciante y
promotor del expediente de queja, quien pudo ejercer las acciones
oportunas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en su
caso."
Del estudio de los informes recibidos y de las alegaciones aportadas por
el interesado, a la vista de la normativa de aplicación, se desprendía lo
siguiente:
Primero. Por parte de la Consejería de Empleo no se considera necesario
revisar las autorizaciones administrativas concedidas a los centros de
formación reseñados, ya que tanto la autorización como la acreditación de
las condiciones para la posibilidad de impartición de actividades
formativas están suficientemente reguladas y controladas por la autoridad
competente en la materia, en su caso, la Dirección General de Trabajo y
Seguridad Social o la Delegación Provincial de Empleo de la provincia
correspondiente.
Segundo. Respecto al Departamento competente en materia de
Incompatibilidades, ratifica que la denuncia presentada por el interesado
sobre presunta vulneración de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de
Incompatibilidades, fue resuelta expresamente por Resolución de fecha 8 de
noviembre de 2002, de la entonces Delegación Provincial de Empleo y
Desarrollo Tecnológico de Córdoba, que resolvió el sobreseimiento y
archivo de la misma al no observarse en los hechos denunciados infracción
disciplinaria alguna.
En cualquier caso, en cuanto a la extinción de la responsabilidad
disciplinaria, habría que estar a lo que dispone el vigente Reglamento de
Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado
aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero.
Tercero. Por otra parte, debemos significar que, según el artículo 28.1 de
la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, por la que nos regimos, el Defensor del
Pueblo Andaluz no es competente para anular o modificar los actos y
resoluciones de la Administración Pública, y que sólo podría motivar
nuestra intervención -en los términos contenidos en citada Ley 9/1983- en
el caso de que los datos objetivos aportados hagan razonablemente suponer
que han sido vulnerados los derechos cuya defensa tiene atribuida esta
Institución.
Situados en esta perspectiva, no observamos que se haya producido una
infracción de alguno de los mencionados derechos y libertades que nos
permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de
la Ley reguladora de esta Institución.
En todo caso si persiste en el convencimiento respecto a la posible
actuación irregular por parte de algún Departamento, autoridad o
funcionario de la Administración Autonómica, puede ejercer las acciones
legales que estime oportunas ante los Tribunales de Justicia, en su caso.
Cuarto. Debemos recordar que la admisión a trámite de cualquier escrito de
queja no prejuzga la existencia de irregularidad alguna por parte de la
Administración afectada y, además, dicha admisión obedece a recabar de
dicha Administración si habría más información sobre el asunto planteado y
la emisión del preceptivo informe a que se refiere el artículo 18.1 de
nuestra Ley reguladora.
A este respecto, conviene igualmente recordar que la presentación de una
queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, así como su posterior admisión,
no suspende en ningún caso los plazos previstos en las leyes para
recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución
de la resolución o acto afectado. (art..23.2 del Reglamento de
Organización y Funcionamiento de la Institución).
De todo cuanto antecede se desprendía que, a nuestro entender, no existían
fundamentos que motivaren continuar con nuestras actuaciones al considerar
que el proceder de la Administración no suponía una infracción de la
legalidad ordinaria ni de los preceptos constitucionales.
2.3 Irregularidades en procesos selectivos
La interesada en la queja 04/4320 denunciaba presuntas irregularidades en
el proceso selectivo realizado en la oficina de INEM-SAE de Chiclana de la
Frontera (Cádiz), para una oferta de trabajo. Con fecha 30 de agosto de
2004 denunció los hechos por escrito ante dicha Oficina sin que se le
facilitara respuesta alguna.
Admitida a trámite la queja respecto a la Dirección Provincial del
Servicio Andaluz de Empleo, de Cádiz, solicitamos informe a la misma sobre
los hechos. Recibido el informe del Órgano Administrativo indicado y las
alegaciones que al mismo formuló la interesada, observamos que se producía
una contradicción total entre las posiciones de ambas partes.
Con objeto de poder adoptar una resolución definitiva sobre este
expediente, solicitamos a la Administración ampliación de la información
ya emitida y, en concreto, sobre el contenido del informe emitido por el
Técnico de Empleo de la Oficina de SAE en Chiclana de la Frontera, fechado
en 2 de septiembre de 2004, (sin firmar), cuya fotocopia le adjuntábamos.
Este documento había sido facilitado por la propia interesada y no
constaba referencia alguna en la información facilitada por esa Delegación
Provincial.
En su nuevo informe, la Administración nos comunicaba que había dado
traslado a la interesada de respuesta a todas sus reclamaciones y, en
relación al informe interno (sin firma al que se ha hecho referencia)
indicaba que había sido emitido por empleado no directamente responsable
de la selección de que se trataba y emitido en época estival, (periodo
vacacional), con las consiguientes dificultades de coordinación entre las
distintas unidades administrativas.
Trasladado el informe a la interesada para alegaciones, transcurrió un
plazo de tiempo suficiente para que remitiera aquéllas. Por tal razón,
considerando que no existían fundamentos para continuar con nuestras
actuaciones dimos por finalizadas las mismas.
2.4 Condiciones de trabajo de los empleados públicos: medidas para
conciliar trabajo y familia
La interesada en la queja 04/1184, nos planteaba la situación laboral en
la que venía prestando sus servicios en el Centro de Instrumentación
Científica de la Universidad de Granada. Refería que desde su
incorporación al Centro había realizado su jornada laboral en horario de
tarde, lo que comportaba una especial penosidad a la hora de conciliar
cargas laborales y familiares (madre de tres hijas de 12, 9 y 6 años),
según exponía: "Esta situación de inversión horaria "con el resto de la
sociedad", llevan a una situación de estrés laboral y carga mental
sostenida que tiene una amplia repercusión en el plano personal por
aislamiento a que conducen, que inevitablemente se traducen en
frustración, pérdida de autoestima y trastornos ansioso-depresivos, etc."
De la documentación aportada, se desprendía que por parte de la
Vicegerencia de Personal y de la propia Gerencia de la Universidad,
existía una especial sensibilidad del equipo Rectoral y de ella misma ante
los problemas en materia de recursos humanos y muy especialmente de la
familia, pero que, en todo caso, la competencia de organización del
trabajo correspondía a la Dirección del Centro donde presta servicios la
interesada.
A la situación de imposibilidad de conciliar la vida familiar y laboral
con el indicado horario, se añadía un nuevo problema de salud de la
interesada, se aportaba en el expediente información especializada en la
que se ponía de manifiesto de que la misma estaba afectada de varias
patologías que podrían mejorar con unas condiciones de trabajo más
favorables.
En este sentido, la interesada había presentado escrito solicitando la
adecuación a otro turno de trabajo, en horario de mañana, por motivos
físicos, debidamente justificados por el Gabinete de Salud de la
Universidad.
Al momento de la presentación de la queja, la interesada se encontraba de
baja laboral y se habría agudizado el trastorno ansioso-depresivo que
venía padeciendo como consecuencia de la situación laboral reseñada.
Durante la tramitación del anterior expediente, recibimos la queja
04/1343, en la que por parte de otra empleada laboral de la misma
Universidad se planteaba idéntico problema. Acumulando ambos expedientes
para su tramitación conjunta.
Una vez recibidos los escritos de alegaciones de las interesadas a la
información facilitada por el Centro Directivo de la Universidad, en
relación con la imposibilidad de conciliar sus vidas familiares y
laborales en la misma, donde venían prestando sus servicios como personal
laboral, y del estudio y análisis realizados de aquellas alegaciones, así
como de la información facilitada por la Administración Universitaria, se
desprendía lo siguiente:
1. Las interesadas desempeñan como titulares definitivos sendos puestos de
trabajo (Titulada Superior de Apoyo a la Docencia y a la Investigación),
en el Centro de Instrumentación Científica,-C.I.C- de la Universidad de
Granada, en horario de tarde (de 15 a 22 horas). Con las interesadas
comparten el turno de tarde otros dos Titulados Superiores que desarrollan
otras técnicas especializadas.
2. Desde hace varios años, los cuatro Titulados Superiores han solicitado
a los responsables de la Universidad la adopción de medidas organizativas
que pudieran favorecer la conciliación de los deberes familiares y
laborales y la equiparación de sus condiciones de trabajo con las del
resto de los Técnicos del C.I.C. Esta petición no ha sido atendida ante la
posible "... alteración de la organización y funcionamiento del centro no
pudiéndose atenderse en ese caso necesidades que motivaron la creación de
alguna de las plazas citadas...".
3. Asimismo, a la primera de las interesadas que hemos referido, con fecha
23 de abril de 2004, por la Gerencia de la Universidad de Granada se le
había denegado la solicitud de adecuación de puesto de trabajo por
problemas de salud.
4. Según consta en el expediente, el CIC basa su esquema organizativo
sobre un total de 47 trabajadores: 5 trabajadores en tareas
administrativas y 42 técnicos adscritos a distintas unidades agrupadas en
Servicio. De entre los Técnicos, 25 de ellos desempeñan funciones como
Titulados Superiores de Apoyo a la Docencia e Investigación y de todos
éstos, sólo 4 trabajadores (los afectados en esta queja) tienen asignado
un horario de tarde y únicamente, sus cuatro Unidades de las que son
responsables, prestan servicio en este horario.
A la vista de lo actuado, debimos efectuar las siguientes consideraciones:
Primera. La Unión Europea ha establecido una serie de principios para
conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres en los ámbitos
económico, social y cívico. Dicha igualdad supone la necesidad de
introducir en la legislación nuevos instrumentos encaminados a la
conciliación de la vida familiar con la laboral, sin discriminación por
razón de sexo, con el fin de fomentar una participación más equilibrada de
las personas de ambos sexos en dichos ámbitos, que se materializa
especialmente en la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de junio, que
regula el permiso parental en los casos de nacimiento o adopción de un
niño.
Segunda. En la citada Directiva 96/34, se recuerda que la Carta
Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores
"prevé el establecimiento de medidas que permitan a éstos compaginar más
fácilmente sus obligaciones profesionales y laborales". Añadiéndose que
"la política familiar debe contemplarse en el contexto de los cambios
demográficos, los efectos del envejecimiento de la población, el
acercamiento entre generaciones y la promoción de la participación de las
mujeres en la vida activa".
En consonancia con ello, el Tribunal Constitucional, en sentencia
128/1987, de 16 de julio, recuerda que "existe una innegable y mayor
dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al
trabajo o permanecer en él", y "en tanto esa realidad perdure, no puede
considerarse discriminatoria las medidas tendentes a favorecer el acceso
al trabajo de un grupo en situación de clara desigualdad social".
Tercera. El derecho a la conciliación de la vida familiar y profesional
además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres de
prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante la minoría de edad
(39.3 de la Constitución), constituye un derecho atribuido por el
legislador a trabajadores y empleados públicos, en orden a hacer efectivo
el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el
instituto de la familia (39.1 C.E.)
Cuarta. La conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un
elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada
que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La
ausencia de una política activa de conciliación que permita a los
trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una
carrera profesional y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la
fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el
conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad,
como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo
y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización,
que muchas veces se ve privada de trabajadores con un algo potencial.
Quinta. La jornada laboral, su regulación y su paulatina reducción, ha
sido una de las más relevantes y progresivas conquista del Derecho del
Trabajo y del movimiento obrero desde sus inicios allá por el siglo XIX.
Desde entonces, la relación de trabajo tiene como componente esencial,
entre otros, el tiempo de la prestación de servicios. La unidad de tiempo
en la cual se desarrolla el componente obligacional que vincula a empresa
y trabajador a través del contrato de trabajo se denomina jornada laboral.
Sexta. Cuestión en íntima conexión con la jornada laboral es la del
horario de trabajo, a través del cual se fija el momento preciso de inicio
y finalización de la prestación laboral y cómo se distribuye ésta a lo
algo de la jornada. Generalmente, estos períodos de tiempo vienen fijados
de forma inamovible por contrato o convenio colectivo en su caso,
constituyendo el denominado horario rígido, aquél que se encuentra
predeterminado para el trabajador.
Sin embargo mediante acuerdo individual entre las partes, negociación
colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes
de los trabajadores, este tiempo puede ser distribuido de forma irregular
(horario flexible) a lo largo del año, siempre y cuando sean respetados
los periodos de descanso mínimo diario y semanal.
Séptima. Sin perjuicio de la potestad autoorganizatoria de la que dispone
la Administración Pública, y en este caso, la Universidad de Granada, para
llevar a cabo la prestación de los servicios públicos a través de la
ordenación y organización de los diversos colectivos de empleados
públicos, cuya resolución es susceptible de recurso en la vía
jurisdiccional, con un sistema de flexibilidad horaria se consigue que las
conveniencias del trabajador de carácter personal, social o familiar
puedan conciliarse de forma más efectiva con la prestación de servicios
para la empresa, pudiendo, en definitiva mejorarse el entorno laboral y
combatir el absentismo.
En consecuencia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1, de
la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz,
formulábamos a la Gerencia de la Universidad de Granada Sugerencia en el
sentido de que se promovieran las actuaciones oportunas para posibilitar
un horario flexible para los cuatro Titulados Superiores (personal laboral
indefinido) de Apoyo a la Docencia e Investigación, del Centro de
Instrumentación Científica, de la Universidad, que desempeñaban sus
funciones en horario fijo de tarde (15 a 22 horas), que permitiera a los
trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una
carrera profesional y su vida familiar y social.
Lo anterior, en ejercicio de las facultades y atribuciones que los
vigentes Estatutos de la Universidad de Granada (art. 53) asignaban a esa
Gerencia que ostentaba la responsabilidad de la gestión de los servicios
administrativos y, por delegación del Rector, la propia jefatura del
personal de administración y servicios.
Actuando en la forma indicada consideramos que se daría un mayor y más
adecuado cumplimiento a los principios establecidos en los artículos 9.2
(no discriminación), 14 (igualdad) y 39.1 (protección de la familia) del
Texto Constitucional.
Del contenido del informe emitido por el Rectorado, de fecha 11 de abril
de 2005, se desprendía que la resolución de 20 de septiembre de 2004, del
Defensor del Pueblo Andaluz, antes reseñada, no había sido aceptada por la
Universidad de Granada.
Con la respuesta recibida, entendimos que se producía una discrepancia
técnica en cuanto a la forma de afrontar la situación objeto de la
resolución formulada (sobre medidas de conciliación de la vida familiar y
laboral para trabajadores, por lo que, con 27 de junio de 2005, se
procedía a dar por concluidas nuestras actuaciones, y en atención a la
discrepancia técnica planteada, archivamos las quejas.
2.5 El Derecho de Asociación
Tuvimos ocasión de tratar sobre el régimen jurídico para el ejercicio del
derecho de Asociación en el expediente de queja 04/2172. En el mismo, el
interesado, en representación de una asociación de titulares de pubs de
Córdoba denunciaba el trato autoritario, parcial e incompetente por parte
de la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de
Córdoba, en relación con la inscripción de la Asociación en el Registro
Oficial. Refería el interesado que la petición inicial de inscripción de
la Asociación fue presentada en esa Delegación Provincial con fecha 13 de
noviembre de 2003, y hasta la fecha de presentación de esta queja (junio
de 2004), no había sido resuelta formalmente dicha inscripción.
Consideraba el representante de la Asociación que por los funcionarios
responsables del expediente no se habría actuado conforme a las
previsiones legales al respecto. En este sentido, el interesado, mantenía
que se le ha requerido documentación que entendía no era necesario -y a lo
que formalmente se opuso-; tenía solicitada la expedición de certificación
de silencio estimatorio por haber transcurrido el plazo legal previsto
para resolver formalmente sin dictar resolución; no se informó por parte
de la Administración del plazo máximo para dictar resolución a la petición
presentada conforme al artículo 42.4 de la Ley 30/1992; consideraba la
existencia de responsabilidad de los funcionarios encargados de la
tramitación del expediente por no resolver en plazo legal para ello, que
pudiera, según el propio interesado, en derivar en responsabilidad
disciplinaria.
De los hechos reseñados, presento un escrito-denuncia ante la titular de
esa Delegación Provincial con fecha 26 de marzo de 2004, solicitando la
finalización de la tramitación del expediente e interesando la resolución
positiva de la petición de inscripción de la asociación a la que
representaba, y al mismo tiempo solicitaba la adopción de medidas
disciplinarias sobre el funcionario/a responsable de la tramitación del
expediente.
Admitida a trámite la queja, en principio para tratar de romper el
silencio administrativo que al parecer mantenía la Administración, pero
del estudio de la documentación aportada en el expediente, tanto en cuanto
a lo aportado por la Delegación Provincial como a la remitida por el
interesado, se nos ponía de manifiesto una serie de irregularidades
administrativas, incumplimientos de plazos, posible indefensión en el
interesado, extemporaneidad en requerimientos, falta de diligencia
administrativa, descoordinación, etc. que podrían ser imputables a la
Administración, en relación con la inscripción registral de la Asociación
representada por el promovente de la queja.
Entre los posibles incumplimientos que constatamos cabría reseñar las
siguientes:
Primero. De la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común:
- Artículo 42.2.b), en cuanto a que el plazo para la Administración se
contabiliza desde el mismo día de presentación de la solicitud del
interesado en el registro del órgano competente, en este caso, día 13 de
noviembre de 2004.
- Artículo 42.4 párrafo segundo, en cuanto al plazo de los 10 días para
informar al interesado sobre plazo resolución y notificación
procedimientos y efectos del silencio administrativo.
- Artículo 42.5 c), en cuanto a informar al interesado sobre la petición
de informe a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la
Justicia, tiempo de suspensión del plazo máximo para resolver y recepción
del informe. La notificación no consta que se remitiera al domicilio
señalado al efecto por el interesado.
- Artículo 59.2, en cuanto a la práctica de la notificación en los
procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se efectuará en el
lugar señalado por el mismo.
Segundo. Del Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones
de Andalucía:
- Artículo 14, en cuanto al incumplimiento del plazo de quince días para
emitir informe por la Dirección General, al recibirse en la Delegación
Provincial transcurridos treinta y cinco días.
- Artículo 16.1, respecto a que la resolución de inscripción se dictará y
notificará en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en
el Registro de esa Delegación Provincial (día 13.11.2003), y en caso
contrario, se entenderá estimada.
Asimismo, hemos observado otras cuestiones como las siguientes.
a) En el escrito que esa Delegación emite con registro salida núm. 434, de
17.12.2003, informando al interesado sobre la recepción de solicitud y
sobre plazo resolución: existe error en domicilio del interesado, al no
dirigirse el escrito al domicilio indicado por el mismo a efectos de
notificaciones. Igualmente, se incumplió el plazo de los 10 días previstos
para efectuar esta notificación.
b) El informe que debía emitir la Dirección General, tenía de plazo máximo
15 días y fue cumplimentado con un exceso de 20 días.
c) En el requerimiento que efectúa la Delegación Provincial con fecha 19
de marzo de 2004, registro de salida 4258, en cuanto a acreditación de la
representación que ostenta el interesado, no se le indicaban los días que
tenía para aportar dicha acreditación y se alega erróneamente el artículo
25.4 de la Ley 30/1992, como base legal de este requerimiento.
Por otra parte, el mismo día 19 de marzo de 2004, con registro de salida
núm. 4260, se requiere a la Asociación y en su domicilio social, nueva
documentación. En este caso, no se dirige el requerimiento al
representante ni en el domicilio a efectos de notificaciones indicado.
Como última actuación en el expediente tramitado por la Delegación,
constaba la resolución de desistimiento adoptada con fecha, 18 de mayo de
2004, nuevamente se notificó erróneamente en otro domicilio que el
expresamente señalado a estos efectos;
Tras el detenido estudio de la documentación recabada, no podíamos dudar
de la voluntad de la Delegación Provincial en facilitar la inscripción de
la Asociación, mediante resolución expresa y de evitar, en su caso, una
resolución desfavorable en aras de hacer efectivo el derecho fundamental
de Asociación proclamado por el artículo 22 del Texto Constitucional. No
obstante, debemos reconocer el derecho que asiste al interesado en
discrepar de las medidas adoptadas por la Administración, y en su caso, de
promover las acciones oportunas en defensa de los derechos que considerase
lesionados.
Por otra parte, los defectos y presuntas irregularidades que pueden
deducirse del expediente, y que anteriormente hemos reseñado, podrían
haber perjudicado los intereses del promotor del expediente, y en
definitiva a los derechos que asisten a la Asociación que representa.
A pesar de haberse dictado resolución expresa sobre desistimiento en
cuanto a la petición formulada por el interesado, consideramos que esta
podría ser improcedente, y en su caso, contraria a los derechos de la
Asociación por cuanto en la fecha que se dicta podría considerarse la
existencia de silencio positivo en el expediente al haberse encontrado
paralizado por causas imputables a la propia Administración (debido a los
errores señalados); en este sentido, habría que estar a lo dispuesto por
el artículo 43.4.a) de la reiterada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Por cuanto antecede y, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1
de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz,
procedimos a efectuar la siguiente Recomendación:
"La inscripción que el interesado solicita de la Asociación en virtud de
silencio positivo.
En todo caso, debemos recordarle que la actuación de esa Delegación
Provincial habrá de ser ajustada a Derecho, al amparo de lo dispuesto por
los artículos 103 del Texto Constitucional y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, que establecen el principio de
sometimiento pleno de la Administración en su actuación a la Constitución,
a la Ley y al Derecho.
Y, en este sentido, si considera que no procede la inscripción en el
Registro de la citada Asociación por no tener encaje en el marco del
derecho de asociación contemplado y regulado en la Ley Orgánica 1/2002, de
22 de marzo, promulgada en desarrollo de las previsiones contenidas en el
artículo 22 de la Constitución, debería proceder a la adopción de las
medidas que a estos efectos se regulan en el Capítulo I del Título VII de
la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre revisión de los actos en
vía administrativa."
Nuestra resolución anteriormente transcrita fue formulada con fecha 5 de
mayo de 2005 y como quiera que pese al tiempo transcurrido no recibíamos
respuesta pusimos los hechos y actuaciones seguidas en el expediente de
queja en conocimiento de la Consejería de Justicia y Administración
Pública, en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado.
No obstante, con posterioridad recibimos repuesta de fecha 8 de junio de
2005, de la que desprendía que la resolución de 4 de mayo de 2005, del
Defensor del Pueblo Andaluz, no había sido aceptada por el Órgano
Provincial.
Por la respuesta recibida, entendíamos que se producía una discrepancia
técnica en cuanto a la forma de afrontar la situación objeto de la
resolución formulada (sobre demora inscripción asociación), por lo que, se
procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones.
2.6 Protección Civil
Por noticias hechas públicas en distintos medios de comunicación, el
Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de que a primeros de febrero
de 2005 atracó en el puerto del Peñón de Gibraltar el submarino nuclear
británico HMS SCEPTRE, ocasionando la lógica alarma y consiguiente
indignación de la población colindante debido al riesgo que,
involuntariamente, se asume al tratarse de un submarino nuclear que
necesita ser reparado. Dando aquellas noticias lugar a la queja 05/408,
promovida de oficio por la Institución.
Lo anterior, por cuanto que, pese a las explicaciones que se habían
facilitado aludían a una avería en el sistema de refrigeración de su motor
diésel, el temor de la población, del que esta Institución se hacía eco,
estribaba en que también hubiere sufrido daños en el reactor nuclear.
Es por ello que todos los sectores de la población del Campo de Gibraltar
interesaban que se les ofrecieran garantías de que realmente no tenían
también que ser reparados daños del reactor nuclear y de que, en cualquier
caso, se iba a respetar el compromiso, al parecer, adquirido de que el
buque zarparía en breve tiempo.
Reciente aún en el recuerdo el episodio de alarma social generada cuando
por problemas técnicos vinculados a la refrigeración de su reactor el
también submarino nuclear TIRELESS se vio forzado a atracar en el Peñón,
nuevamente se ha reactivado la preocupación por la seguridad de la
población en la zona del Campo de Gibraltar por los posibles riesgos a que
la misma se puede ver sometida como consecuencia de la repetición de una
operación de atraque para reparación de un buque de tan elevado peligro
potencial en la base gibraltareña.
En consecuencia con lo expuesto y, en aplicación de lo establecido en el
artículo 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo
Andaluz, en relación con el artículo 10.1 de la misma, se decidió iniciar
investigación de oficio.
Con tal finalidad, nos dirigimos al Delegado del Gobierno en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, solicitándole a título de colaboración que nos
expusiera las actuaciones emprendidas por la Administración General del
Estado y los distintos Departamentos de la misma para tratar de garantizar
la seguridad de la población y para la protección del medio natural, y
sobre si las razones del atraque en Gibraltar son debidas o no a avería o
deficiencia técnica del reactor nuclear del buque.
Igualmente dirigimos petición de colaboración al Ombudsman de Gibraltar.
Recibida repuesta de la Delegación del Gobierno en Andalucía, en la que se
nos informaba de las razones del atraque del buque en el Puerto de
Gibraltar y de las medidas adoptadas, y como quiera que el buque había
zarpado del referido puerto sin incidencias, dimos por finalizadas las
actuaciones.
2.7 Silencio administrativo
En esta materia tuvimos ocasión de tramitar diversos expedientes de queja
promovidos a instancia de parte. En todos esos expedientes, resolvimos, en
cumplimiento de lo establecido en el artículo . 17.2 de la Ley reguladora
de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), que dispone que el
Defensor del Pueblo Andaluz velará, en cualquier caso, "porque la
Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las
peticiones y recursos que le hayan sido formulados", interesando una
respuesta expresa de la Administración, sin entrar en el fondo de los
asuntos planteados.
Así, la queja 04/3899, en la que el interesado nos manifestaba su
disconformidad con la resolución adoptada por la Comisión de Valoración de
la convocatoria de acceso al Cuerpo superior Facultativo, Opción
Arquitecto, por no baremar experiencia como personal laboral. Con fecha 1
de octubre de 2004, había interpuesto reclamación ante dicha Comisión sin
que por la misma se le contestara nada. Comprobando tras nuestra
intervención que se había formulado por el interesado un recurso de
alzada, ante la Consejería de Justicia y Administración Pública,
interesábamos de la misma que se diera respuesta expresa al recurso.
Recibida respuesta en la que se nos informaba de que finalmente se había
resuelto la alzada, dimos por concluidas nuestras actuaciones, al haberse
roto el silencio administrativo tras nuestra intervención.
En la queja 04/4052, el interesado manifestaba su disconformidad con la
exclusión de los funcionarios de carrera de la Administración de la Junta
de Andalucía de las posibles bolsas de trabajo para interinos tras su
participación en los procesos selectivos, a otros Cuerpos de funcionarios.
Con fecha 11 de octubre de 2004, interpuso recurso contra la Resolución
del Secretario General para la Administración Pública de 9 de septiembre
de 2004, por la que se aprobó la lista de aspirantes a nombramiento de
personal interino; sin repuesta por parte de la Administración.
Recibido informe de la Consejería indicada, comprobamos que se había roto
el silencio administrativo antes mantenido, motivo por el que archivamos
las actuaciones.
En el expediente de queja 04/4526, el interesado nos exponía:
"(...) Tras haber realizado pruebas para ingreso en grupo B, opción Pesca,
turno libre de la convocatoria de empleo de 2002 de la Junta de Andalucía;
habiendo aprobado los dos exámenes, me puntúan los méritos de tal manera
que:
1) Un curso de patrón costero polivalente que forma parte del temario
específico, para ellos no es un curso, siendo además de la Consejería de
Agricultura y Pesca y financiado como formación del sector pesquero por
fondos Europeos (300 h). No puntuado.
2) Un curso de formación medioambiental de 125 h., que según el tribunal
no tiene nada que ver con el temario. No puntuado."
Con fecha 2 de agosto y 8 de noviembre de 2004, presentó escrito y recurso
ante la Consejería de Justicia y Administración Pública sin que se
hubieren contestado y/o resuelto de forma expresa los mismos.
Una vez estudiada la queja, apreciamos retraso por parte del órgano
administrativo en la respuesta a los escritos indicados admitiéndola a
trámite y solicitando informe. En la respuesta del Departamento se nos
informaba que se había roto el silencio administrativo, notificando
expresamente al interesado, motivo por el que archivamos las actuaciones.
2.8 Comunicaciones
2.8.1 Televisión
La queja 03/1642 la presentó el portavoz de un grupo municipal, en
aquellas fechas con representación en la Corporación Local, del
Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla), porque, a su juicio, la televisión
municipal no cubría la información de los Plenos, al igual que negaba los
reportajes de las fiestas locales, como la Romería y la Semana Santa,
mientras que difundía y abarcaba todas las manifestaciones y movimientos
sindicales del Alcalde, vetando la intervención de otras opciones
políticas. Para su formación política, el Alcalde estaba dando un uso
particular y partidista, sembrando el rencor en las personas que le
seguían, crispando la buena armonía y convivencia, tan necesarias para los
vecinos.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Marinaleda, éste no nos llegó hasta transcurrido más de un
año. En él y en síntesis, se negaba la utilización partidista por parte
del grupo municipal que gobernaba el Ayuntamiento de la emisora de
televisión municipal, indicándonos textualmente que:
"Que en la programación se priman los aspectos sociales y de valores
humanos y que la misma se establece mediante asamblea de vecinos, por
tanto es una programación cuyo referente son los vecinos y que tiene gran
aceptación popular, lo que se comunica a los efectos oportunos."
Dimos traslado de esta información al portavoz proponente de la queja, con
objeto de que nos presentara las alegaciones y consideraciones que creyera
oportunas, manifestando en su respuesta una clara disconformidad con la
gestión que se venía realizando de la Televisión Municipal, entre otras
razones, porque no tenían eco en la misma las distintas opciones políticas
con representación en el Ayuntamiento. En definitiva, seguía considerando
el interesado que se estaba produciendo un uso partidista de la televisión
local.
A la vista de toda la documentación obrante en el expediente, entendimos
que la cuestión de fondo que planteaba la queja no era otra que la
relativa a un uso inadecuado o parcial de una televisión pública por parte
del equipo de gobierno. Con independencia de que ello se ajustara, o no, a
la realidad, lo que generaba un problema de prueba y de valoración de la
misma, que no es fácil de dilucidar, lo que planteaba, también, un debate
que se produce con extraordinaria frecuencia en torno al uso de los medios
de comunicación públicos.
Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, para esta Institución -y así se lo
trasladamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marinaleda- resulta
incuestionable que la normativa legal reguladora de la utilización de
estos medios ha establecido unos principios que, en todo caso, es preciso
respetar y que, con la respuesta que nos envió el Ayuntamiento, no
quedaban en modo alguno garantizados. Y es que, tanto la Ley 41/1995, de
22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, como el Decreto
414/2000, de 7 de noviembre, de la Junta de Andalucía, por el que se
regula el Régimen Jurídico de las Televisiones Locales por ondas
terrestres, establecen una serie de Principios Inspiradores en la
prestación del servicio de televisión local. Entre ellos, y a los efectos
de las cuestiones que se plantean en el escrito de queja, destacamos los
siguientes:
- La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.
- La libre expresión de las informaciones y opiniones con los límites
previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española.
- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural.
- El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la
Constitución.
Pues bien, corresponde al Pleno de la Corporación Local velar por el
respeto de estos principios inspiradores, por lo que interesamos que nos
informara de las medidas que se hubieran adoptado, o se tuviera previsto
adoptar, en orden a garantizar que los citados principios sean plenamente
observados en las emisiones de la Radio Televisión Pública Local, ya que
están siendo cuestionados por un Grupo Municipal de la oposición.
Todo ello, porque por más que se fomente la participación vecinal en la
gestión de las Televisiones Públicas, resulta obligado traer a la colación
el contenido del artículo 20.3 de la Constitución Española del que se
deduce la obligatoriedad de que, en los medios de comunicación social que
dependan de cualquier entidad pública, se garantice el acceso a los mismos
de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el
pluralismo de la sociedad. Desde esta perspectiva constitucional y a
juicio de esta Institución, parece conveniente abrir un diálogo reflexivo
entre las diferentes fuerzas políticas y sociales de la localidad,
dirigido a alcanzar un modelo consensuado de televisión municipal, sin
perjuicio de la responsabilidad última que compete al Pleno de la
Corporación.
A la vista de todo ello, formulamos a la citada Autoridad Sugerencia a fin
de que, tras el desarrollo del proceso de diálogo y consenso antes
demandados, el Pleno Municipal estudiara la conveniencia de adoptar
cambios en los criterios de programación de los medios de comunicación
pública de forma que, en función de su grado de representatividad, tengan
acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos de
la localidad. Ello, a nuestro juicio, por cuanto los medios de
comunicación públicos pertenecen al conjunto de la ciudadanía del
respectivo ámbito territorial, y su justificación esencial es el servicio
a todos los ciudadanos. De ahí, la necesidad de que, en su constitución,
organización y criterios de programación, exista un amplio consenso
político y social.
Como respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó, entre otros extremos, que la
televisión municipal respetaba el pluralismo actual y existente de la
sociedad de la localidad, teniendo en cuenta que la mayoría de la
población, que manifestaba en las urnas su apoyo a un determinado grupo
político (9 de 11 concejales de la Corporación eran de esa formación
política), tiene acceso y libertad para la participación activa en la
fijación de los contenidos y programación de la televisión local mediante
la celebración de asambleas de vecinos, al igual que participaban en la
elaboración de los propios presupuestos municipales, como a manifestar por
sí mismos sus propias ideas y convicciones o a través de los grupos
sociales en los que se aglutinaban.
Asimismo, también compartían con esta Institución de que corresponde al
Pleno de la Corporación velar por el respeto a los principios inspiradores
que para las televisiones locales recoge la legislación. Por ello, los
actuales grupos políticos representados en la Corporación Local iban a
estudiar si era conveniente la elaboración de un Reglamento para la
televisión local, aunque también destacaban que el partido político que
presentó la queja se quedó sin representación municipal en las elecciones
municipales de 2003.
A la vista de esta respuesta y, al mismo tiempo que procedimos a dar por
concluidas nuestras actuaciones, formulamos Sugerencia a fin de que, a la
mayor brevedad posible, ya fuera a instancia del grupo municipal
mayoritario, o de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma
coordinada, se asumiera el compromiso de establecer un modelo de
regulación que garantizara los principios que informan la legislación de
aplicación a las televisiones locales, ya se lleve a efecto a través de un
reglamento o un acuerdo de compromiso entre los grupos de representación
municipal.
En cualquier caso, manifestábamos que el necesario pluralismo que debe
estar presente en los medios de comunicación, consideramos que no debe
agotarse en las ideas y programas de los grupos de representación
democrática, aunque lógicamente estos cuenten con una mayor presencia en
los medios de comunicación, habida cuenta de que la diversidad social y
cultural aconseja la mayor participación posible, con criterios de
proporcionalidad, de los distintos grupos, asociaciones y partidos que
operan en la vida social.
La queja 05/1482 la presentó el portavoz de un grupo municipal en la
oposición del Ayuntamiento sevillano de Aznalcóllar exponiéndonos existía
una falta total y absoluta de participación de su grupo municipal en la
Televisión Pública Local del municipio ("Radio Televisión Aznalcóllar"),
que utilizaba la Alcaldesa-Presidenta, su partido y el equipo de gobierno
municipal de manera partidista. Ninguna de las iniciativas que habían
puesto en marcha para cambiar la situación no habían dado resultado.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de
Aznalcóllar, en su respuesta se desprendía que existía una clara
discrepancia entre la percepción que del uso que se hacía del medio de
comunicación Radio Televisión Aznalcóllar, por parte del equipo de
gobierno y la que poseía el grupo de la oposición. Entre otras
consideraciones, nos exponía la Alcaldía que la televisión local se
mantenía porque se ofrecía un servicio al pueblo para informar de asuntos
de carácter institucional, así como de todo aquello que pudiera ser de
interés para la población y que el grupo municipal de la oposición no era
víctima de ningún acto autoritario ni dictatorial por parte de la
Alcaldía. También se nos trasladaba que se emitían todos los Plenos, por
lo que consideraba que todos los grupos políticos se expresaban libremente
y que "ningún grupo político sale para nada más en TV Aznalcóllar". Por
otra parte, la Alcaldía informaba de hechos y asuntos de interés pero
nunca con tintes políticos ni insultando a la oposición.
A la vista de todo ello y tras realizar una valoración de toda la
información que poseíamos, se formuló a la Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento de Aznalcóllar Sugerencia en parecidos términos a los ya
comentados en la queja anterior.
Tras recibir el informe del Ayuntamiento de Aznalcóllar y después de hacer
una función de mediación entre el partido político que presentó la queja y
el equipo de gobierno, en relación con la cuestión de fondo planteada en
el expediente de queja, se produjo un encuentro entre los mismos para
llegar a un acuerdo de regulación y utilización de la Radio Televisión
Local, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender
que se había aceptado nuestra resolución.
La queja 05/2852 la presentaron los grupos municipales de la oposición en
la Corporación Municipal de Ayamonte (Huelva), pues consideraban que el
acuerdo adoptado el 27 de enero de 2005 por el Pleno Municipal, -que
establecía, en relación con la creación de una Comisión de Control de los
medios de comunicación locales lo siguiente:"Este órgano estará compuesto
por cinco miembros, elegidos de forma proporcional a la composición de
Corporación Local"- estaba siendo interpretado por la Alcaldía-Presidencia
en el sentido de que dicha designación debería efectuarse entre los
miembros que componían la Corporación. Por el contrario, los grupos
políticos de la oposición consideraban que los integrantes de dicha
Comisión no tenían que ser miembros de la Corporación, pues en el Acuerdo
aprobado el 27 de enero de 2005 no se establecía, en ninguno de sus
apartados, que tuvieran que ser Concejales los miembros de la citada
Comisión, como por otro lado era práctica común en cualquiera de similares
Comisiones existentes en otros niveles institucionales. De hecho habían
designado a los dos miembros que les correspondía entre personas que no
eran concejales A su vez, el grupo municipal gobernante había optado por
proponer la elección de los cincos miembros, que por su representación le
correspondían, entre concejales del Ayuntamiento.
A la vista de tales hechos, esta Institución entendió que la cuestión
planteada se centraba en determinar a través de una interpretación
adecuada el sentido del acuerdo adoptado. Aspecto éste sobre el que había
una posición completamente divergente, a la vista de la documentación
aportada, entre los miembros de la oposición y el equipo de gobierno.
Evidentemente, y siempre a juicio de esta Institución, el tenor literal
del acuerdo adoptado no permitía concluir que los miembros de la Comisión
de Control citada no podían ser personas que no reunieran la cualidad de
ser Concejal, pero tampoco parecía que cerraba la posibilidad de
interpretar que tales miembros habían de ser Concejales del Ayuntamiento,
pues era claro que, en no pocos municipios, los componentes de las
distintas Comisiones que se constituyen son, a la vez, Concejales del
Ayuntamiento; en otros, como ocurre, por ejemplo, en bastantes de las
Comisiones de Reclamaciones, creadas al amparo de la Ley de Grandes
Ciudades, sus miembros no poseen esa condición de concejales.
De acuerdo con ello, y como quiera que para llegar a una interpretación
adecuada que permitiera determinar, en su contexto, quienes podían ser
miembros de la tan citada Comisión, quien realmente estaba en mejores
condiciones para hacerlo, sin perjuicio de la existencia de otros
controles que pudieran existir en vía judicial, era la propia Corporación,
pues ésta posee los medios, la experiencia y el conocimiento necesario
para evaluar el acuerdo adoptado. Por ello, formulamos al
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ayamonte Sugerencia a fin de que
diera las instrucciones para que, por quien correspondiera en los
Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, se elaborara un informe en el que se
incluyera un pronunciamiento expreso sobre cuál era la interpretación
adecuada a la cuestión debatida entre el Equipo de Gobierno y los Grupos
de la Oposición, teniendo en cuenta los antecedentes, debates, documentos
y, en definitiva, el contexto en el que se había creado esta Comisión.
En su respuesta, la Alcaldía-Presidencia, en base a distintos
razonamientos, mantuvo el criterio de que los miembros de la Comisión
debían ser concejales del Ayuntamiento, pero no aceptó nuestra resolución
de que se encargara un informe jurídico sobre esta cuestión, en el que se
pudiera analizar la misma en el contexto y antecedentes en que se produjo
el controvertido acuerdo.
Por ello, seguíamos creyendo que se trataba de una cuestión interpretativa
que aconsejaba la emisión de informe, aunque lógicamente se podía, como
hacía el Alcalde-Presidente, discrepar de nuestro criterio. Por otro lado,
era verdad que era una cuestión política, pero no creíamos que ello
impidiera que se pudiera realizar un informe técnico jurídico sobre su
interpretación: las decisiones políticas se traducen, en su ejecución, en
actos administrativos susceptibles de impugnación en vía administrativa y,
en su caso, judicial, o son objeto de reclamación o queja en otras
instancias; el móvil político del acto no altera su naturaleza jurídica.
En todo caso, entendimos que el Alcalde-Presidente, su en respuesta, no
compartía nuestra Sugerencia, si bien es verdad que daba una serie de
razones como expresión de esa discrepancia, por lo que procedimos a
incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía,
pues no consideramos oportuno continuar nuestras actuaciones en el
expediente de queja. Con independencia de ello, manifestamos a esta
Autoridad, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, que
esperábamos, y deseábamos, que a través del dialogo y el consenso entre el
Gobierno Municipal y los Grupos Municipales de la oposición, se llegara a
un acuerdo para desbloquear la situación y que, a la mayor brevedad
posible, comenzara a funcionar la Comisión de Control de los medios de
comunicación locales municipales, prestando con ello un servicio útil y
necesario a la ciudadanía.
2.8.2 Radio
La queja 04/1545 la presentó un concejal del Ayuntamiento de Ubrique
(Cádiz) que en las elecciones de mayo de 2003 iba en las listas de un
determinado partido político, que obtuvo sólo ese acta de Concejal, aunque
en noviembre de ese mismo año y por problemas internos con su partido,
pasó al Grupo Mixto, por lo que tenía su representación en los diversos
órganos colegiados del Ayuntamiento de Ubrique a excepción del Consejo de
Administración de Radio Ubrique, emisora de radio local, pues el partido
político al que pertenecía nombró a principio de legislatura a otra
persona adscrita al mismo. La emisora local, según sus estatutos y actas
del Consejo de Administración y a propuesta de su directora, tenía en su
programación un espacio semanal llamado "Nuestros Políticos", de treinta
minutos de duración, en los que, de menor a mayor representación en la
corporación municipal, se iban alternando para hablar del pleno, mociones,
propuestas, reclamaciones, etc. Cuando el interesado pasó al Grupo Mixto
venía interviniendo normalmente en el mismo, pero en febrero de 2004 y por
decisión del Consejo de Administración de Radio Ubrique, a propuesta de su
presidente, acordó su exclusión de la radio y, por tanto, su retirada del
espacio radiofónico que tenía concedido como grupo político. Continuaba el
interesando indicando, textualmente, lo siguiente:
"Puesto al habla con el Concejal de Radio Ubrique para que me dé
explicaciones del porque de esa decisión, este concejal me dice que yo no
tengo representación y que no represento a nadie y que le concederá el
espacio al representante del P.., actualmente sin representación en el
consistorio, yo le contesto que no me importaría dar más representación a
mas grupo siempre que yo guarde mi espacio, siendo negativa su respuesta.
El concejal en declaraciones a esta misma emisora Radio Ubrique, declara a
la pregunta de lo acontecido de un periodista literalmente: "queremos
restituir la voluntad popular que se expreso en nuestra localidad en las
elecciones pasadas en las elecciones municipales y dando la representación
que le falta en la programación de esta emisora la que obtuvo, al grupo
político que obtuvo un escaño, que fue el P.., y por eso el Sr. que está
adscrito al Grupo Mixto, dejará de tener ese espacio, en esa programación
y le va a sustituir el P..."
Nuevamente me pongo en contacto con el concejal para que me dé más
explicaciones y me llega a decir que no hablaré más en la radio y que si
quiero que dé ruedas de prensa.
Por lo que pienso que es un atropello a mi libertad de expresión y
comunicación. A fecha de hoy he solicitado verbalmente en reiteradas
ocasiones que me devuelva mi espacio radiofónico y que me deje hablar y
expresar mi queja ante el Consejo de Administración de Radio Ubrique,
obteniendo hasta la fecha la negativa por respuesta."
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Ubrique, pudimos conocer que para el Consejo de
Administración de la emisora de radio municipal, cuando el interesado
abandonó el partido, pasando a formar parte del grupo mismo, pasa a tener
la consideración de "miembro no adscrito, circunstancia que le limita los
derechos y obligaciones que corresponden a los grupos políticos, de
conformidad con lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada
por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización
del gobierno local." Más adelante, se señalaba que el programa "Nuestros
Políticos" está diseñado para que participen los representantes de los
grupos políticos municipales, entendidos como los elegidos tras las
elecciones, por lo que el interesado, al haber abandonado su grupo
político, no debía participar en el programa porque "actuaría a título
personal".
Esta Institución, y así se lo trasladó al Ayuntamiento de Ubrique, estaba
en total desacuerdo con estas afirmaciones por las siguientes razones:
El artículo 73.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local lo que
afirma textualmente es que los derechos económicos y políticos de los
miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen
correspondido de permanecer en el grupo de procedencia y se ejercerán en
la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada Corporación. Por
tanto, el interesado no debería tener más derechos de los que tenía antes
de su pase al grupo mixto, pero tampoco menos, en la parte proporcional
que corresponda, de los se otorgan a cada uno de los grupos políticos
municipales, de los que indudablemente forma parte el citado grupo mixto.
Por lo demás, el Reglamento Orgánico de la Corporación establece que
constituirán el grupo mixto, entre otros, los concejales que, durante su
mandato, causen baja en el que inicialmente se hubieren integrado. Esto
es, precisamente, lo que ocurrió con el interesado. Más adelante, el
artículo 25 de este Reglamento Orgánico dispone con total claridad que
"Todos los Grupos Municipales gozan de idénticos derechos en la forma y
condiciones previstas en el presente Reglamento". Por consiguiente, siendo
el grupo mixto un grupo municipal como los demás, no podía ser admisible
que se privara a su representante de un derecho de participación en un
programa de la radio municipal, que sí se reconocía al resto de los
representantes de los restantes grupos municipales.
Aunque no fuera el caso, porque la Corporación sí había constituido grupo
mixto, conviene recordar que la Jurisprudencia es clara al mantener que si
la ausencia de grupo mixto se pudiera justificar con el propósito de
evitar tentaciones de "transfuguismo", basadas en las ventajas que podría
reportar un grupo mixto constituido por un solo Concejal, tal finalidad no
constituiría justificación objetiva razonable para penalizar los cambios
de adscripción política, no prohibidos constitucionalmente, sino que
incidiría en una medida doblemente discriminatoria al colocar al Concejal
disidente de su organización política en la situación discriminatoria de
no adscrito a ningún grupo, además de no poder integrarse en otro grupo
político existente en el Ayuntamiento. Insistimos, no era el caso de la
Corporación Municipal pero, una vez constituido el grupo mixto, pasaba a
ser un grupo municipal con idénticos derechos al resto de los grupos.
Por ello, la participación del concejal del grupo mixto en un programa de
la emisora municipal denominado "Nuestros Políticos", no se efectuaría a
"título personal", como señalaba el informe municipal, sino en su calidad,
en igualdad de derechos con el resto de los grupos municipales, de
representante del grupo mixto municipal. Y es que el Estatuto Jurídico
Municipal dispone que la representación otorgada por el electorado lo es
directamente a los concejales y no a los grupos. Los concejales ostentan
dicha representación, con independencia de su vinculación política a la
disciplina del partido al que pertenecen y del grupo municipal en que
puedan encuadrarse. Y es que los grupos políticos municipales constituyen
asociaciones de concejales más o menos afines ideológica o
programáticamente para agilizar y facilitar el ejercicio de sus derechos y
deberes.
Por las razones expuestas y, en observancia de lo dispuesto en el artículo
23.2 de la Constitución Española, que regula el acceso en condiciones de
igualdad a las funciones y cargos públicos, entendíamos que podría
resultar discriminatoria la exclusión del reclamante del programa de la
emisora municipal destinada a la participación de los representantes de
los grupos municipales presentes en el Ayuntamiento, entre los que se
encuentra el grupo mixto.
Por todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Ubrique Recordatorio del deber legal de observar los preceptos legales
citados anteriormente y Recomendación al objeto de que diera las
instrucciones oportunas a fin de garantizar la participación del
interesado, en su calidad de representante del grupo mixto municipal y en
la parte proporcional que correspondiera, en el programa "Nuestros
Políticos" de la Emisora Municipal Radio Ubrique.
Aunque la respuesta a esta resolución tardó diez meses en llegarnos,
finalmente el Ayuntamiento de Ubrique nos comunicó que dado que de acuerdo
con el estatuto de organismo autónomo "Radio Ubrique, Emisora Municipal",
era competencia del director de la misma la ordenación de la programación
y, haciendo uso de ésta, del diseño del formato del programa radiofónico
en cuestión, por lo que habían trasladado al mismo nuestra resolución, con
objeto de que se permitiera la participación en el citado programa del
interesado. Con ello, entendimos que se había aceptado nuestra resolución,
dando así por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 05/192 la presentó el portavoz de un grupo municipal en la
oposición del Ayuntamiento onubense de Moguer, exponiéndonos que el
Ayuntamiento disponía de una Emisora de Radio de titularidad municipal,
denominada "Moguer Radio", financiada a través de los Presupuestos
Municipales y cuyo objeto había sido siempre prestar un servicio público
de comunicación e información a los ciudadanos de la población. En mayo de
2004, este grupo municipal se dirigió a la directora de la emisora de
radio con el objeto de que cediera a los distintos grupos municipales en
general y, en particular, al suyo, el medio para poder difundir a través
del mismo sus propuestas y visión de la realidad política del municipio.
Frente a esta solicitud, siempre según el escrito de queja, se encontraron
con la negativa de la directora de la Radio Municipal a atenderla, en
tanto no recibiera la orden del equipo de gobierno en tal sentido, toda
vez que el sistema de trabajo que seguía era el que le venía marcado por
las pautas dadas por el propio equipo de gobierno. Ante esta respuesta, y
a través de diferentes escritos al Alcalde, han tenido la ocasión, por un
lado de denunciar el uso partidista que de dicho medio de comunicación se
efectuaba por parte del actual equipo de gobierno, y su reivindicación del
derecho a utilizar los medios públicos locales en proporción a la
representación que ostentaran en la Corporación.
El 12 de diciembre de 2004, y después de innumerables escritos, el
Alcalde-Presidente contestó a su petición rechazándola, según exponía en
su escrito, por cuanto la Radio Local cumplía la misión de informar a los
ciudadanos y ciudadanas, únicamente de la gestión municipal que lleve a
cabo el equipo de gobierno, negando una visión partidista ni enfoque
político a la información transmitida.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Moguer,
éste nos comunicó, textualmente, lo siguiente:
"PRIMERO: Respetuosamente, se presentan nuestras más solicitas disculpas
ante la tardanza en la emisión del presente informe. Han sido cuestiones
de trabajo en esta Alcaldía la que han demorado su cumplimentación, y
nunca la falta de interés o el ánimo obstruccionista en las
investigaciones que, por Ley, esta alta institución a la cual me dirijo
tienen encomendadas.
SEGUNDO. La radio local, bajo la actual dirección, nunca ha estado cerrada
a la participación de colectivo o individuo alguno que con interés
legítimo y sin cortapisa alguna, ha necesitado de sus servicios.
La radio local dispone de un programa propio limitado en tiempo y espacio,
y la mayor parte de su tiempo de emisión se ocupa con conexiones a la
Radio Pública andaluza "Canal Sur", por medio de convenio específico con
dicha cadena.
En dicho esquema, ninguna información política subjetiva o de partido se
lleva a cabo desde la misma, sólo información municipal institucional, de
interés general para el moguereño, y relativa a la marcha de la gestión
diaria de los asuntos locales.
Este esquema no ha sido impuesto por el actual equipo de gobierno, sino
que fue el esquema que se impuso desde la creación de dicha radio local,
hace ya muchos años y por un equipo de gobierno del Partido... en Moguer.
Las razones que entonces se dieron fueron exactamente las mismas que se ha
traslado al actual grupo municipal socialista, grupo que conocía dicha
forma de actuar a la perfección no sólo por haberlo impuesto el mismo,
sino por haberlo utilizado hasta hace dos años escasos, ya que el anterior
equipo de gobierno era de este partido.
También durante la anterior etapa de gobierno, este Alcalde se dirigió a
la entonces Ilma. Sra. Alcaldesa Presidenta, Dª..., en repetidas ocasiones
y solicitando un cambio en la utilización de la radio local. En mi caso,
ni aún recibimos respuesta, a pesar de lo cual decidimos no politizar el
tema precisamente para no crear puntos innecesarios de fricción, dado el
reducido ámbito temporal de emisión de dichas informaciones locales y la
existencia de otro medio de difusión en el municipio.
TERCERO. Dicho todo lo anterior, sin ningún problema este grupo de
gobierno está dispuesto a regular ahora y para el futuro -y de manera
permanente con independencia de la identidad del grupo de gobierno- la
participación de los distintos grupos políticos a los efectos que sean
pertinentes, y según su grado de representatividad en el municipio, o
según cualquier otra fórmula que se entienda factible. Lo que no nos
parece aceptable es mantener situaciones de un signo cuando se está en
gobierno y la contraria cuando se está en oposición, más si cabe cuando la
limitación de medios es de sobras conocida por todos y la situación de
gestión se asumió como tal desde un primer momento."
A la vista del contenido de esta respuesta y en el momento de dar por
concluidas nuestras actuaciones, pues entendimos que asumía el compromiso
de regular la participación de los distintos grupos políticos en la radio
local, según su grado de representatividad en el Ayuntamiento, o por
cualquier otra fórmula que se considerara factible, formulamos al Alcalde
Presidente del Ayuntamiento de Moguer Sugerencia a fin de que, a la mayor
brevedad posible, ya fuera a instancia del grupo municipal mayoritario, o
de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma coordinada, por el
Ayuntamiento Pleno se aprobara un modelo de regulación que garantizara los
principios que informan la legislación de aplicación a las radios locales,
ya se lleve a efecto a través de un reglamento o un acuerdo de compromiso
entre los grupos de representación municipal, dando así por concluidas
nuestras actuaciones.
2.8.3 Telefonía
El interesado de la queja 03/1590 nos exponía que en una página web se
indicaban los nombres y direcciones de los afiliados a la agrupación local
de un partido político con representación en todo el ámbito nacional. Dado
que dicha página estaba animada con claras intenciones negativas y que
algunas personas que aparecían en la misma estaban siendo amenazadas,
solicitaba de esta Institución protección y que emprendiéramos las
acciones oportunas contra el autor de la mencionada página web.
Por ello, y aunque esta Institución no podía admitir a trámite la queja,
remitimos copia del escrito del interesado al Ministerio Fiscal, al
considerar que los hechos denunciados podrían constituir un delito, y a la
Agencia de Protección de Datos, organismo encargado de velar por el
cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales y
controlar su aplicación, con objeto de que si lo estimaban oportuno,
iniciaran una investigación, informándonos al respecto.
Tras diversas actuaciones del Ministerio Fiscal y de la Agencia de
Protección de Datos durante estos dos años, tuvimos conocimiento que la
Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva procedió a la apertura de
diligencias, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del
Condado archivo posteriormente.
La Agencia Española de Protección de Datos incoó un expediente sancionador
por presunta infracción del artículo 7.2, tipificada como muy grave en el
artículo 45.3, ambos preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, en vigor de
conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1999, de 13 de
diciembre. Este expediente sancionador tuvo que ser paralizado hasta que
el Juez de Primera Instancia archivó las diligencias previas abiertas por
la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva. Una vez que se dictó
esta resolución judicial, se continuaron las actuaciones por parte de la
citada Agencia, que dictó, en julio de 2005, resolución en la que, de
forma resumida, se consideraba acreditado una persona -que habían
identificado a través de las investigaciones judiciales- creó y activó el
contenido de la página web denunciada por el interesado sin su
consentimiento expreso. A la vista de ello, de los demás hechos probados y
de los fundamentos de derecho que aparecían recogidos en la resolución, se
imponía al denunciado "por una infracción del artículo 7.2 de la LOPD,
tipificada como muy grave en el artículo 44.4.c) de dicha norma, una multa
de 300.506,05 (trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos)
de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada Ley
Orgánica".
Todos los años, destacamos en este apartado varias quejas por problemas
que, en definitiva, tratan sobre problemas de los consumidores en sus
relaciones con las diferentes compañías suministradoras del servicio
telefónico, ya sea fijo o móvil. Sin embargo, queremos destacar este año
un problema que, poco a poco, se viene generalizando más y que está
relacionado con las insuficientes inversiones en las líneas telefónicas
por parte de las empresas encargadas de suministrar este servicio.
En el caso de la queja 04/4046, el interesado nos exponía que acababa de
adquirir una vivienda situada en Málaga y los cables del teléfono
discurrían por la acera de enfrente, colgados de las fachadas de los
edificios. Había solicitado la instalación del servicio telefónico, pero
indicaba que Telefónica le había comunicado que para atender su petición,
había pedido al Ayuntamiento autorización para instalar un poste, pero el
Ayuntamiento se negaba porque la acera del reclamante estaba debidamente
canalizada con las arquetas de teléfono correspondientes. Afirmaba haber
expuesto el problema en repetidas ocasiones ante Telefónica sin que se
hubiera arbitrado solución alguna.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Telefónica, ésta nos
comunicó que sólo existía canalización para el servicio telefónico dentro
de la parcela del interesado y era por lo que se precisaba la instalación
de postes, que denegaba la Gerencia Municipal de Urbanismo del
Ayuntamiento de Málaga.
Tras ello, nos dirigimos a esta Gerencia, que nos comunicó que no existía
solicitud por parte de Telefónica para instalar en la dirección el poste
telefónico. En todo caso, el posicionamiento del Ayuntamiento era lo que
establecían las ordenanzas municipales, que en la Ordenanza General de
Obras y Servicios en la Vía Pública, de 22 de julio de 2002, establecía en
su artículo 3 que son tendidos aéreos "los que discurren por el vuelo de
la vía pública apoyados sobre soporte. Quedan prohibidos en suelo urbano.
Tan sólo se autorizaran, en casos muy justificados, licencias
provisionales y a precario. En la licencia se determinará la condición de
precariedad o lo límites a la provisionalidad...". Las licencias que se
concedían para la colocación de postes por tanto se reducían a aquellas
actuaciones de carácter temporal (motivadas generalmente por obras) a las
que, además, se le exigía al solicitante el depósito previo de una fianza
que se valoraba en función del número de postes y de la longitud del
tendido aéreo. Por tanto, en cuanto a las infraestructuras necesarias para
darle servicio al reclamante y su imputación económica, la Gerencia nos
aclaraba lo siguiente:
"el importe a satisfacer por las tasas establecidas en las ordenanzas
fiscales municipales correspondientes serían a cargo del solicitante, en
este caso según la Ley 15/1987, de 30 de julio, sobre tributación de la
Compañía Telefónica Nacional de España, no procedería practicar ninguna
liquidación. Cosa distinta sería quien asume el coste de las obras
necesarias (zanjas, conductos y arquetas) para dar el servicio al abonado
cuestión que no compete a este Ayuntamiento y que se regula por la Ley
General de Telecomunicación y de las obligaciones de Telefónica de España
para ofrecer el servicio universal."
Por ello, volvimos a dirigirnos a Telefónica con objeto de conocer si se
iba a acceder a la pretensión del interesado, relativa al servicio
universal de telecomunicaciones, toda vez que era Telefónica la obligada a
la prestación del mismo hasta finales del año 2007, en los términos del
Real Decreto 424/2005, de 15 de abril.
En una rápida respuesta, Telefónica nos comunicó que el interesado ya
contaba con servicio telefónico, por lo que dimos por concluidas nuestras
actuaciones.
La queja 04/4267 la presentó el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Almegíjar (Granada), trasladándonos la preocupación de los vecinos del
anejo rural de Notáez, por su imposibilidad de disponer del servicio de
teleasistencia (la mayoría de los vecinos son de avanzada edad), debido a
las deficiencias y carencias del servicio telefónico en dicha zona. Los
vecinos, textualmente, indicaban lo siguiente, que el Ayuntamiento
rubricaba:
"El pueblo de Notaez es una pedanía del municipio de Almegíjar, situado en
la falda sur de Sierra Nevada en pleno corazón de la Alpujarra de Granada.
Desde hace años estamos viendo como la población envejece, sin que se
produzcan nuevos nacimientos, (En los últimos 7 años solo han nacido dos
niños). El motivo fundamental es la poca posibilidad que ofrece esta
comarca, para el desarrollo y empleo de la gente mas joven, obligándose a
emigrar, a otros lugares de España. Consecuencia de esto es que en esta
pedanía de solo 114 habitantes, el 90% superan los 55 años, siendo yo de
los mas jóvenes (tengo 53 años). Esto hace que existan bastantes personas
de edad avanzada (desde 75 años o mas), que prácticamente viven solos,
encontrándose en una situación de salud bastante mala. Fue por ello que el
Ayuntamiento, comenzó a tramitar, para estas personas, el Servicio de
Teleasistencia, que ofrece la Diputación a todas las personas que por
razones de edad, o salud se encuentren solas, como es este caso.
Sin embargo no es posible este Servicio para estas personas por que la red
telefónica, es totalmente deficiente. Los teléfonos que aquí disponemos se
basan en un sistema de radio, que falla continuamente, no siendo posible
la comunicación, en los momentos de mas necesidad, y las compañías
telefónicas no parece que tengan ningún interés en solucionar el problema.
Tenemos también el problema de que dentro del pueblo apenas hay cobertura
para los móviles, teniendo que desplazarse algunas veces la gente hasta 1
Km, para buscar dicha cobertura. El Ayuntamiento viendo esta necesidad y
ya que en el municipio de Almegíjar tienen servicio telefónico por línea
normal, planteó a algunas compañías el que pusieran algún poste repetidor
de radiofrecuencia para que al menos los móviles pudieran funcionar, en
esta pedanía. Sin embargo de nuevo se impuso el criterio económico, y
todas rechazan el poner dicho poste por que no hay suficientes habitantes
para conseguir amortizar la inversión."
Tras admitir a trámite la queja, esta Institución se dirigió a Telefónica
para que, por vía de colaboración con esta Institución, nos informara de
las medidas que tuviera previsto adoptar para mejorar las condiciones de
prestación del servicio básico de telefonía a este núcleo rural. En su
respuesta, esta entidad nos comunicaba que en el municipio se habían
implantado las soluciones tecnológicas señaladas por la Disposición Final
Tercera de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de
la Información y del Comercio Electrónico, aunque estaban dispuestos para
atender las solicitudes de cambio del servicio telefónico suministrado a
tecnología con acceso funcional a internet que solicitaban los vecinos,
tanto para la pedanía de Notase, como para los del núcleo de población.
Con esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la
disposición de Telefónica para solventar estas deficiencias.
El interesado de la queja 04/4609 nos indicaba que había adquirido, en una
pedanía del municipio almeriense de Sorbas, denominada García Alto, una
vivienda que quería rehabilitar. La pedanía está a 15 km. del casco
urbano, aunque estaba calificada, a todos los efectos, como suelo urbano.
Sin embargo, Telefónica no había instalado una línea telefónica a dicha
pedanía, sino que prestaba el servicio telefónico a través de unas
antenas, en la red de la antigua "moviline". Este servicio tenía
innumerables carencias y límites (no tiene contestador automático, no
puede disponer de línea ADSL), pero es que, además, el alta en este
servicio costaba lo mismo que si se hacía en un núcleo urbano con todas
las prestaciones telefónicas. Por ello, consideraba que esta situación era
discriminatoria y tercermundista, además de abusiva y monopolista.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Telefónica, tras diversas
actuaciones en la queja, pudimos conocer, en relación con esta pedanía,
que Telefónica había comunicado a la Secretaría de Estado de
Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la finalización
el 31 de diciembre de 2004, del plan de despliegue de zonas de cobertura
de clientes TRAC para garantizar la posibilidad de acceso funcional a
internet a todos los abonados al servicio telefónico fijo y, en
particular, a los atendidos con la tecnología TRAC, en aplicación con lo
establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio. Por lo tanto -y así se lo
trasladamos al interesado en el momento de dar por concluidas nuestras
actuaciones-, los clientes atendidos con sistemas analógicos de tecnología
TRAC que quieran disponer de acceso funcional a internet, y aquellos que
deseen el alta al servicio telefónico disponible al público, podían
dirigirse a los servicios de atención al cliente de Telefónica para
solicitar dicho acceso y recibir la información necesaria sobre las
tarifas vigentes, que también estaba disponible en las diferentes páginas
web de Telefónica.
El interesado de la queja 05/2701 nos indicaba en su escrito de queja que
poseía una vivienda en el municipio sevillano de Brenes, pero unos cables,
al parecer propiedad de Telefónica, le impedían el acceso a la misma,
además de que ofrecían serios riesgos para las personas. Había comunicado
varias veces este hecho a Telefónica, sin que hubiera obtenido respuesta
alguna.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a
Telefónica, pudimos conocer que ya se había efectuado por Telefónica la
retirada de los cables de la fachada del interesado, hecho que éste nos
confirmó. Con ello, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones.
II. urbanismo, vivienda, obras públicas
y transportes
1. Introducción
Desde un punto de vista estadístico, en este Área el número de quejas
tramitadas en este ejercicio ha sido de 1.116. De éstas, 772 se
presentaron en el año 2005, de las que 267 se consideraron no admisibles,
38 se remitieron a otras Instituciones y, por tanto, 467 se admitieron a
trámite; de éstas, se han concluido 178, por lo que 289 continúan en
trámite. Procedentes de años anteriores 344 continúan en tramitación.
Finalmente, destacaremos que, durante el ejercicio 2005, 33 quejas se
abrieron de oficio.
La distribución material de las quejas presentadas en el año 2005, un
total de 231 quejas se refieren a cuestiones relacionadas con el
urbanismo; 311, con vivienda (en este apartado hay que incluir la que, en
el apartado de estadísticas, aparece como "otras"); 62, con obras
públicas; 13, con expropiaciones; 26, con transportes; 17, estaban
relacionadas con la eliminación de barreras para facilitar la
accesibilidad de los discapacitados y 112 afectan a telecomunicaciones
(televisión, radio, correos y telégrafos).
En cuanto a la colaboración de las Administraciones Públicas, debemos
destacar, en primer lugar, que continuamos obteniendo una buena
colaboración por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes,
tal y como viene ocurriendo en los últimos ejercicios, hecho este que
valoramos positivamente. Respecto de la Administración Local, la
valoración que tenemos que hacer es desigual; si bien es cierto que en la
gran mayoría de las ocasiones ésta es correcta, en algunos casos ha sido
preciso dictar las actitudes de las autoridades respecto de algunos
Ayuntamientos como entorpecedoras a nuestra labor. Ahora bien, es
importante destacar que sólo un Ayuntamiento, el de Almuñécar, persiste en
su actitud entorpecedora después de declarar esa actitud y publicarla en
el BOPA, pues lo cierto es que los otros tres Ayuntamientos, aunque a
destiempo, finalmente contestaron:
* Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada): En la queja
03/3679 acudió a esta Institución el Secretario de una comunidad de bienes
de Almuñécar para comunicarnos, tras diversas consideraciones, que la
licencia municipal de obras concedida a la una empresa constructora, por
la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 27 de
mayo de 2003, para la construcción de un edificio de 10 viviendas,
garajes, trasteros y piscina en la calle Cuesta de los Pinos, contravenía
las determinaciones recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana
Municipal, por lo que solicitaba la revisión de oficio de la licencia
concedida. Entre estas irregularidades, y siempre según el reclamante, se
encontrarían las siguientes:
- exceso de edificabilidad.
- exceso de altura del edificio. Se construyen bajo más siete plantas
cuando lo permitido son dos plantas.
- Construcción de edificio de apartamentos (vivienda colectiva) en zona
donde sólo se permiten viviendas unifamiliares.
En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado
expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al Ilmo.Sr.
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), del que a
pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo
que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual
al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del
Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento. Esta actitud entorpecedora fue
publicada en el BOPA núm. 215, de 9 de junio de 2005, pág. 13.641.
También fue necesario declarar a esta misma autoridad como entorpecedora
en la queja 04/2024: el interesado, propietario de una vivienda en la zona
de Marina del Este, exponía que desde le entregaron la misma en junio de
2002, su urbanización carecía de diversos servicios obligatorios (no
suministro de agua potable, insuficiencia de la red de saneamiento, falta
de iluminación en numerosas farolas, peligro de caída por la inexistencia
de tapas en numerosas arquetas y registros de luz, tanto en aceras como en
viales...), cuando la zona estaba en una fase de urbanización y cada día
se iniciaban más edificios que no solamente rompían la estética del lugar
sino que, una vez analizadas las características del proyecto, algunos de
ellos parecía que incumplían las normas del PGOU de Almuñécar.
En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado
expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), del que a
pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo
que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual
al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del
Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento. Esta actitud entorpecedora fue
publicada en el BOPA núm. 326, de 23 de noviembre de 2005, pág. 18.788.
Es lamentable que, en un mismo ejercicio, haya sido necesario declarar en
dos ocasiones la actitud de esta autoridad como entorpecedora a la labor
de esta Institución.
* Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Periana (Málaga): En la queja
03/4849, el interesado nos indicaba que en enero de 2003 quedó
definitivamente aprobado el desarrollo de la UE-20 de las NN.SS. de
Periana, donde el interesado tenía un terreno de naturaleza urbana,
quedando establecido que el sistema de actuación iba a ser el de
cooperación. El Ayuntamiento se hizo responsable de la unidad de ejecución
en cuanto a proyectos, viales, saneamientos, alumbrado, reparcelación,
etc., Sin embargo, desde aquella fecha, el Ayuntamiento no había realizado
ningún trámite para el desarrollo urbanístico del planeamiento, por lo que
el interesado que esta inactividad administrativa le estaba ocasionando
serios perjuicios económicos.
En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado
expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe, del que a pesar
de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que,
tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al
Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Periana. Esta actitud entorpecedora
fue publicada en el BOPA núm. 231, de 1 de julio de 2005, pág. 14.194.
Sin embargo, en este caso y después de esta resolución, el Ayuntamiento
respondió a nuestra petición de informe, informándonos, en síntesis, que
tras cambiar el sistema de actuación al de cooperación, el Ayuntamiento
convocó a todos los propietarios, en la que sólo se manifiestan a favor de
proseguir con la tramitación del desarrollo el interesado y su hermano,
oponiéndose 13 propietarios y absteniéndose 4. Por ello, el Ayuntamiento
-ante las dificultades que suponía la oposición expresada por los vecinos
para proseguir el desarrollo urbanístico del sector- estudia trasladar la
solución a una nueva regulación que iría dentro del Plan de Ordenación
Urbana del municipio, que en el momento de remitirnos su informe el
Ayuntamiento estaba en fase de redacción. Para ello se pretendía delimitar
con mayor precisión el casco urbano consolidado de la Aldea de Guaro,
incluyendo las edificaciones consolidadas y dar un tratamiento al sector
de tal forma que permitiera compatibilizar la coexistencia de las
edificaciones implicadas y el acceso adecuado a todas ellas.
A la vista de esta respuesta, de la que dimos traslado al interesado
indicándole que entendíamos que con la misma existía un compromiso
municipal para resolver el problema planteado, explicamos al Ayuntamiento
que no era posible evitar la declaración de la actitud entorpecedora, pues
ya se había publicado en el BOPA, aunque dejamos constancia en este
Informe Anual de que finalmente sí fue atendida nuestra petición de
informe.
* Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almodóvar del Río (Córdoba): En
la queja 04/1258, el interesado nos hacía llegar el desánimo en el que se
encontraban la mayoría de los vecinos de la urbanización situada en el
Área A-10 de las Normas Subsidiarias de este municipio, por cuanto no
observaban avances significativos en el proceso de regularización de esta
zona y consideraban que no se estaban impulsando debidamente los acuerdos
recogidos en el Convenio firmado entre el Ayuntamiento y los propietarios
en agosto de 2000.
En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado
expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almodóvar del Río (Sevilla), del
que a pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna,
por lo que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe
Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud
entorpecedora del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almodóvar del
Río. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 215, de 9 de
julio de 2005, págs. 13.641 y ss.
Sin embargo y también en este caso, después de esta resolución el
Ayuntamiento respondió a nuestra petición de informe, informándonos, en
síntesis, que la regularización de la urbanización se estaba desarrollando
conforme al convenio que se firmó con los vecinos, considerando el
Ayuntamiento que de forma inmediata se fue cumpliendo el contenido del
convenio. Así, a los interesados se les facilitó la legalización de sus
edificaciones y la segregación de sus parcelas para que regularizasen su
situación patrimonial; otro aspecto que se contemplaba en el convenio era
el arreglo de las calles Uno, Dos y Tres, incluidas en el Área de
Planeamiento, algo que ya se venía haciendo desde hacía meses, estimando
el Ayuntamiento que se terminarían estas obras a finales de junio de 2005.
También consideraba el Ayuntamiento que para la regularización de esta
urbanización, muy antigua, se tuvieron que asumir cuantiosos gastos por
parte del Ayuntamiento y que, legalmente, correspondían a los vecinos.
A la vista de esta respuesta, de la que dimos traslado a la interesada,
dando así por concluidas definitivamente nuestras actuaciones, aunque
también explicamos al Ayuntamiento que no era posible evitar la
declaración de la actitud entorpecedora, pues ya se había publicado en el
BOPA, aunque dejamos constancia en este Informe Anual de que finalmente sí
fue atendida nuestra petición de informe.
* Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz). La queja
04/1530 la presentaron un grupo de vecinos de la barriada algecireña de
"El Arroz", situada en las inmediaciones del antiguo estadio de fútbol "El
Mirador" de esta ciudad. Tras la demolición del citado estadio, se inició
la construcción de un centro comercial en el mismo solar, pero estas obras
comenzaron a causar un fuerte deterioro en las viviendas colindantes, lo
que llegó a ser peligroso para los vecinos. En ese momento, el
Ayuntamiento decidió realojar a las familias afectadas en otras viviendas,
comprometiéndose a reconstruir las viviendas. Junto con su queja nos
remitían fotocopia del documento notarial de permuta diferida y opción de
compra, en el que se recogían los compromisos que asumían ambas partes,
vecinos y Ayuntamiento de Algeciras a través de la Empresa Municipal de
Suelo y Viviendas de Algeciras, EMUVIASA.
De aquel compromiso de reconstrucción, en una operación que se financiaría
con el concurso tanto de la Junta como de una aportación del Centro
Comercial causante de los problemas en los edificios, como del propio
Ayuntamiento, ya habían pasado más de treinta meses. Los vecinos estaban
cansados de esta situación de provisionalidad que el Ayuntamiento no sabía
decirles cuánto iba a durar. Concretaban su pretensión en lo siguiente:
- Conocer las fechas de licitación de las obras -con objeto de poder
llevar un seguimiento de las mismas-, comienzo de mismas y de entrega de
las viviendas.
- Que se les entregara el proyecto de obras.
- También querían conocer cuáles eran las distintas Administraciones
implicadas en el proyecto, así como las entidades públicas o privadas que
fueran a financiar el mismo, total o parcialmente.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe a las distintas
Administraciones implicadas en el proyecto: la Subdelegación del Gobierno
de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar, la Diputación
Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Algeciras.
La Diputación Provincial de Cádiz nos informó que habían prestado
colaboración al Ayuntamiento para la gestión de la construcción de las
viviendas.
La Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de
Gibraltar nos informó que la citada barriada estaba compuesta por un
conjunto de edificaciones familiares y la responsabilidad de la Junta de
Andalucía había sido comprobar la adecuación al PGOU del proyecto de nueva
construcción, limitándose, por tanto, a ejercer sus competencias en
materia de control de la legalidad urbanística, aunque reconocía que se
había entendido -por los vecinos y los medios de comunicación- que la
Junta iba a asumir otras prerrogativas. Por tanto, la responsabilidad del
cumplimiento y ejecución del proyecto de edificación correspondía al
Ayuntamiento de Algeciras.
Respecto a éste, cuya respuesta tardó catorce meses en llegarnos -a pesar
de todas las actuaciones que realizamos para que se nos remitiera (fue,
incluso, necesario declarar la actitud entorpecedora del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algeciras a través de nuestra
resolución de 6 de junio de 2005, publicada en el BOPA núm. 228, pág.
14.097)-, nos comunicaba que en mayo de 2005, el Consejo de Administración
de 17 de mayo de 2005 acordó la adjudicación de las obras de las viviendas
de la barriada de El Arroz, iniciándose las obras tras la firma del
contrato y el acta de replanteo. El plazo de ejecución de estas obras
estaba previsto en 15 meses. Con ello, dimos por concluidas nuestras
actuaciones.
Con independencia de ello, y en lo que concierne a los temas urbanísticos,
es destacable el gran número de expedientes que, año tras año, tenemos que
incluir en este Informe Anual, no porque no hayan respondido a ningún
requerimiento de peticiones de información inicial -pues en tal caso lo
que procede es declarar la actitud como entorpecedora a la labor de la
Institución-, sino con motivo de omisiones posteriores.
Básicamente, la cuestión suele ser la siguiente: algunos Ayuntamientos
responden sin problema a nuestra petición de informe inicial, pero cuando
a la vista de su contenido esta Institución solicita una ampliación de
informe, que concretamos en alguno de los aspectos que consideramos de
interés para pronunciarnos sobre el fondo del asunto, o dictamos una
resolución para que el órgano administrativo actúe o modifique su modo de
actuar, entonces optan por no responder; razón por la cual no nos queda
otra vía que la inclusión en el Informe Anual.
Lo que está ocurriendo en esta Comunidad Autónoma en el ámbito urbanístico
por parte de algunos Ayuntamientos, que omiten, con una pasividad sin
justificación alguna, ejercer las competencias que tienen atribuidas para
la defensa de la legalidad urbanística es sencillamente escandaloso.
Es tiempo y hora de que los poderes públicos, desde nuestras distintas
responsabilidades y utilizando los instrumentos que pone a nuestra
disposición el ordenamiento jurídico, consigamos reconciliar la situación
de impunidad ante las infracciones urbanísticas que se vive en algunos
municipios de Andalucía, convenciendo, al mismo tiempo, a estos
responsables municipales en el sentido de que el urbanismo es una función
pública a través de la cual se encauzan y protegen unos valores y unos
intereses generales que los Ayuntamientos son los primeros que tienen el
deber de preservar.
No es sostenible la consolidación de una idea, muy extendida en nuestro
territorio, de que en el urbanismo, frente a los hechos consumados, en un
importante porcentaje de supuestos, los poderes públicos, por diferentes
motivos (insuficiencia de medios, connivencia, políticos, etc.,) no van a
actuar, por lo que la ejecución del acto ilícito es el camino para
realizar toda aquella actuación que de haberse solicitado con carácter
previo licencia urbanística, no la hubiera obtenido.
2. Análisis de las quejas admitidas a trámite
2.1 Urbanismo
2.1.1 Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico
En la queja 05/1409 se dirigió a nosotros el Alcalde Presidente del
Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) para señalarnos las diversas carencias de
infraestructuras de que adolecía el municipio, así como la grave crisis
económica que sufría desde que se prohibió faenar a su flota pesquera en
el caladero marroquí. Por tales razones, añadía que la localidad tenía
gran necesidad de inversiones públicas y privadas que ayudaran a superar
esta situación, lo que determinó que se abrieran grandes expectativas y
esperanzas de generación de puestos de trabajo con el proyecto de
construcción de tres hoteles de lujo en la zona de Los Caños de Meca y
Trafalgar. Pues bien, en relación con ello, el Alcalde nos exponía
textualmente lo siguiente:
"Esta Alcaldía se dirige a Vd. con el fin de solicitarle de su labor
mediadora ante la Administración Andaluza por lo que, como máxima
representación institucional de todo el pueblo de Barbate, considera que
es de justicia y ha sido negado por los responsables de la Consejería de
Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía a través de una
decisión claramente perjudicial para los intereses generales de nuestro
pueblo, sin justificación jurídica donde asentarse y creando una clara
indefensión ante la Administración Autonómica de la Institución municipal
barbateña.
Como bien conoce Vd. desde hace cinco años hemos trabajado en la
adaptación de la normativa urbanística de Barbate para lograr que en la
zona de Los Caños de Meca y Trafalgar se construyan tres hoteles de lujo,
con una inversión de 15.000 millones de las antiguas pesetas, para la
puesta en el mercado de 950 plazas hoteleras en primera línea de playa.
Este complejo hotelero creará unos 1500 puestos de trabajo directos, en
gran medida, procedentes de nuestro municipio, que atraviesa por una grave
crisis económica y laboral por su alto desempleo.
De modo simultáneo a esa adaptación, que ha contado con todos los permisos
y autorizaciones de las administraciones superiores competentes hasta la
fecha, la Administración Central, mediante el Ministerio de Medio Ambiente
(Demarcación de Costas), y la Administración Autonómica andaluza, a través
de las Consejerías de Medio Ambiente y de Cultura, habían disipado por su
parte cualquier duda o impedimento legal y administrativo que pudieran
presentar los proyectados hoteles, restando tan sólo el pronunciamiento de
la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz,
dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta
de Andalucía. Esta Comisión, reunida el día 15 del pasado mes de marzo,
informó negativamente a la construcción de estos hoteles donde se había
previsto, alegando causas de impacto paisajístico.
(....) A ello se une que la decisión contraria adoptada por la Comisión
Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz no se
sustenta en criterios de presuntas ilegalidades, de que se haya soslayado
algún paso en la tramitación necesaria o cuantas otras cuestiones
ordinarias afectan a un proyecto de tal envergadura. En absoluto; sino que
se alude a futuribles y a criterios no fundados en ordenamiento y
legislación alguna, y se trata de argumentos más propios de opciones
particulares y/o promovidas desde puntos de vista e intereses cuyas
pretensiones se nos escapan en estos momentos aunque nos las imaginamos;
pero lo cierto es que han causado un tremendo disgusto a la población de
Barbate y han creado un serio y real riesgo de que estos hoteles no vean
la luz. Al final, el único perjudicado será el pueblo de Barbate.
Es más. Los criterios negativos no nos convencen de ningún modo, cuando
precisamente la Junta de Andalucía está autorizando modificaciones
puntuales de planeamientos urbanísticos municipales muy cerca de nuestro
municipio con el mismo fin y no actúa contra las construcciones ilegales
que conoce y tiene localizadas en nuestro municipio, está aprobando
proyectos hoteleros en nuestro litoral similares o de parecidas
características al barbateño sin que se aprecie razón para discriminar el
nuestro de los aprobados y, además, a todo ello, precisamente frente a
donde contemplamos este complejo turístico de tres hoteles de lujo, a
escasas millas de la costa, prevé la Administración Andaluza un parque
eólico marino con 500 autogeneradores sobre el nivel del mar. Y pregunto,
¿eso no es impacto paisajístico, riesgo para la navegación, perjuicio para
la pesca y para el turismo?"Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a
la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes
de Cádiz para conocer los fundamentos de la resolución de la Comisión
Provincial de Ordenación de Ordenación del Territorio y Urbanismo que
motivaba la disconformidad del Ayuntamiento de Barbate, así como el
posicionamiento de dicha Delegación Provincial acerca de las
consideraciones municipales expresadas en su escrito, de manera singular
en lo que se refería a su denuncia de que se estaban autorizando proyectos
hoteleros semejantes en municipios costeros cercanos a Barbate y cuando
indicaba que se apreciaba pasividad de la Delegación Provincial ante
infracciones urbanísticas localizadas en la localidad de Barbate de las
que tenía conocimiento.
Como respuesta, la Comisión Provincial, en el uso de las competencias que
tiene atribuidas y por las razones recogidas en el informe emitido por el
Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, informaba
desfavorablemente la aprobación de la Modificación Puntual propuesta por
cuanto entendía que se contemplaban determinaciones que deberían, en todo
caso, ser recogidas en el Plan General en proceso de revisión del
municipio de Barbate. Además, estimaba que el cambio que se proponía en la
clasificación del suelo y ordenación de nuevo suelo para uso hotelero,
podría generar conflictos en el futuro con los intereses globales de
ordenación de la franja costera, cuando se asumiera con una perspectiva
global por el próximo planeamiento general.
Por otra parte, fundamentaba también su resolución en el alto interés
paisajístico de los suelos a urbanizar y su delicada situación dentro de
la zona de influencia del litoral, estimando que no quedaba garantizada la
suficientemente la integración en el territorio de las edificaciones
previstas.
Así las cosas, estando la Comisión Provincial en el uso de las
competencias que tiene atribuidas, y aun cuando pudiera discreparse
legítimamente de las razones en las que fundamentaba su resolución, lo
cierto era que no apreciábamos, sin perjuicio de los recursos que la
Corporación Local pudiera interponer si lo estimaba procedente, una
actuación que fuera contraria al ordenamiento jurídico o que no respetara
los principios constitucionales que está obligada a observar toda
administración pública en su actividad. Ello determinó que no
consideráramos procedentes nuevas gestiones por nuestra parte, dando así
por concluidas nuestras actuaciones.
El interesado de la queja 04/1686, en representación de unos vecinos de
Rute (Córdoba), nos indicaba en su escrito de queja eran propietarios de
fincas próximas al camino de Las Pozas de este término municipal,
figurando como interesados en los expedientes de redacción de la
Ordenación Urbanística de Rute y su estudio de impacto ambiental, cuyos
acuerdos de aprobación, siempre según los interesados, fueron adoptados en
sesión de esa Corporación Municipal en sesión plenaria de 18 de diciembre
de 2003. En relación con la citada documentación, exponían que tras
personarse en el Ayuntamiento de Rute, en el período de alegaciones, se
les facilitó la documentación, pero observaron que en la misma faltaban
documentos que, a su juicio, eran sustanciales para poder ejercitar este
derecho. Por ello, presentaron un escrito oponiéndose a la tramitación de
los expedientes, toda vez que la "ordenación urbanística proyectada
pretende constituir un Polígono Industrial en el Camino de las Pozas de
dicho término municipal, cuyo emplazamiento es contiguo al del Casco
Urbano de Rute y a viviendas y terrenos propiedad de los dicentes,
ocupando éstos, así como próximo al Parque Natural de las Sierras
Subbéticas", restringiéndose a los interesados el derecho de acceso a
documentos y archivos.
Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo
informe al Ayuntamiento de Rute, de cuya respuesta entendimos que no había
irregularidad en la actuación municipal, aunque trasladamos la misma a los
interesados con objeto de que estos presentaran las alegaciones y
consideraciones que creyeran oportunas. Una vez que los interesados nos
remitieron éstas, estimamos que la tramitación de la Revisión de las
Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rute no se atenía a las
determinaciones recogidas en las Disposiciones Transitorias Cuarta y
Quinta de la LOUA. Así, el interesado manifestaba textualmente lo
siguiente:
"1. Como el mismo informe municipal reconoce, el expediente de las Normas
Subsidiarias de Rute (en adelante NNSS) había sido objeto de aprobación
inicial con fecha 7 de septiembre de 2001. La continuación del
procedimiento por sus próximos trámites, conforme al RPU, llevaron al de
información pública, cumplimentado mediante inserción de anuncio en el
BOJA núm. 113, de 29 de septiembre y de aprobación provisional por el
Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 13 de diciembre de 2002;
quedando no obstante sin resolver el de aprobación definitiva por la
Consejería de Obras Públicas y Transportes debido a deficiencias tanto de
contenido (ausencia de Estudio de Impacto Ambiental) como procedimentales
(la introducción de modificaciones sustanciales respecto al expediente
aprobado inicialmente), tal como el mismo Ayuntamiento reconoce
explícitamente.
De todo ello se desprende que el expediente de NNSS del 2001-2002 no
prosperó en su fase final (de aprobación definitiva) por tratarse de un
acto nulo -de nulidad relativa o anulabilidad- conforme a lo dispuesto en
el artículo LRJPAC, como, veladamente, el propio Ayuntamiento reconoce en
el pfo. 4 de su informe y, sin lugar a equívocos, en el pfo. 5 del mismo,
al decir del documento que las "sugerencias ofrecidas" por las
Delegaciones Provinciales de Obras Públicas y Medio Ambiente de la Junta
de Andalucía obligaban a determinadas actuaciones municipales "acompañadas
de otras que había de emprender este Consistorio, como la declaración de
lesividad del acto de aprobación provisional..." Declaración de lesividad
que habría de haberse efectuado, preceptivamente, mediante acuerdo del
Ayuntamiento Pleno según lo establecido en el artículo 103.5 LRJPAC, al
decir del precepto: "Si el acto proviniera de las entidades que integran
la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el
Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado
superior de la entidad".
Sin que por esta parte se tenga constancia de la existencia de dicho acto
declarativo, ni desprenderse conclusión alguna al respecto ni del informe
evacuado por el Ayuntamiento ni del informe de la Secretaría General anexo
al mismo. Lo que, evidentemente, no enerva la verdadera invalidez del acto
administrativo de referencia (expediente de redacción las NNSS de Rute)
tramitado en dichos años.
2) Quedando patente -según lo expuesto- que, ante los evidentes signos de
nulidad del anterior expediente de las NNSS de Rute, el hoy en curso es un
nuevo procedimiento administrativo, al que se serán de aplicación -en toda
su extensión y efectos- las disposiciones ahora vigentes, tanto en forma o
procedimiento como en cuanto a contenido, pasamos a analizar seguidamente
las carencias y/o deficiencias, cuando no manifiestas contradicciones y
verdaderas transgresiones del Ordenamiento Jurídico, de las que adolece o
en las que incurre.
Así, en cuanto a las procedimentales, la entrada en vigor de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en lo
sucesivo LOUA) ha introducido -como sin duda es del conocimiento de VE-
modificaciones importantes en el elenco de instrumentos de planeamiento
disponibles por las Administraciones Públicas.
De entre ellas, posiblemente la más novedosa, en el ámbito de la
Administración Local, es la supresión de las NNSS y sustitución por los
Planes Generales de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU).
Así lo establece inequívocamente la propia LOUA en el Título I y, en
particular, en sus artículos 7 a 43, donde no hace mención alguna a las
NNSS, sino al PGOU.La LOUA únicamente menciona las NNSS en las
Disposiciones Transitorias, pero para -en consecuencia con la propia
regulación que contiene- declarar vigentes sólo las que lo estuviesen a la
vigencia de la propia Ley (sin perjuicio de su adaptación hasta su
revisión o su total cumplimiento o ejecución a las previsiones de ésta; v.
D.T. 2ª. 1 y, en similar sentido, la D. T. 2ª. 3). Pero es que la Ley es
meridianamente clara cuando seguidamente -en la misma DT 2ª- dispone:
En la interpretación y aplicación de los Planes a que se refiere el
párrafo anterior se estará a las siguientes reglas:
1ª Las que fueren contradictorias con los preceptos de esta Ley de
inmediata y directa aplicación serán inaplicables.
Lo que guarda estrecha relación con el alegato que formulamos en el apdo.
1), en tanto en cuanto el Ayuntamiento, contraviniendo la LOUA, pretende
retomar la tramitación de un expediente (el de las NNSS tramitadas en
2001-2002) que él mismo ha reconocido debe ser objeto de declaración de
lesividad y subsiguiente anulación. Siendo además tal aspiración
claramente contraventora del principio de coherencia de los actos y
resoluciones administrativas (teoría de sometimiento a los efectos
derivados de los propios actos), puesta de manifiesto por amplia doctrina
jurisdiccional y científica.
Pero la LOUA es bastante precisa en la regulación de las situaciones
jurídicas preexistentes a su entrada en vigor respecto a las NNSS.
Así, en su D.T. 4ª. 1, preceptúa cómo han de resolverse los expedientes de
NNSS en tramitación en dicho momento en los que haya recaído aprobación
inicial: "Los procedimientos relativos a los Planes y restantes
instrumentos de ordenación urbanística en los que, al momento de entrada
en vigor de esta Ley, haya recaído ya aprobación inicial continuarán
tramitándose conforme a la ordenación de dichos procedimientos y de las
competencias administrativas contenidas en la legislación sobre Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana, General y Autonómica, vigente en el
referido momento".
Haciendo lo mismo, en la D.T. 5ª, sobre los restantes procedimientos, esto
es, aquellos de NNSS sobre los que no haya recaído dicha aprobación
inicial (o, evidentemente, la acordada no fuera válida en Derecho): "Los
procedimientos relativos a los Planes y restantes instrumentos de
ordenación urbanística en los que, al momento de entrada en vigor de esta
Ley, no hubiera recaído aún el acuerdo de aprobación inicial deberán
tramitarse y aprobarse por el procedimiento y con el contenido prescritos
en esta Ley".
Para despejar posibles equívocos, la Instrucción 1/2003 de la Secretaría
General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, interpreta la LOUA en
estas cuestiones. Así, el apdo. 2.a) del Capítulo 2 de la disposición
reglamentaria citada desarrolla la D.T. 4ª LOUA y regula los procesos en
los que se haya producido la aprobación inicial de las NNSS, estableciendo
que, sólo éstos, se sigan tramitando por los mismos procedimientos y
competencias administrativas vigentes en el momento de su aprobación
inicial.
Por su parte, resolviendo la casuística posible en las distintas fases de
las NNSS que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la
misma, más sobre las que no hubiera recaído la aprobación inicial, el
apdo. 2.b) de la instrucción citada desarrolla y regula la D.T. 5ª LOUA al
decir del precepto: "b) Procesos en los que no se ha producido la
Aprobación inicial. Resulta de aplicación la disposición transitoria
quinta de la Ley... Los Planes Generales de Ordenación Urbanística están
sujetos a todas las reglas de tramitación, procedimiento, competencia y
tendrán los contenidos previstos en la Ley".
Siendo evidente, conforme a lo apuntado en apdo. 1) anterior, que el
Ayuntamiento de Rute carecía, en fecha anterior al 18 de diciembre de 2003
(fecha ésta de adopción de acuerdo de Segunda Aprobación inicial de las
NNSS), de acuerdo, válido en Derecho, de cumplimentación de dicho trámite
(lo que, por otra parte, es, además evidente, pues de haberlo tenido, no
habría optado por una Segunda Aprobación inicial), no es aplicable al
procedimiento actualmente en curso (de, como decimos, Segunda aprobación
inicial, adoptado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2003), la D.T.
4ª de la LOUA ni, consiguientemente el apdo. 2.a) de la Instrucción, sino
la D.T. 5ª de la Ley y el apdo. 2. b) de la disposición reglamentaria.
Por ello, el Ayuntamiento ha iniciado la tramitación de un procedimiento
(el de elaboración de NNSS) prohibido por la Ley, salvo supuestos
excepciones ninguno de los cuales es de aplicación al caso."
Una vez transcrita la posición del reclamante, indicamos al Ayuntamiento
la opinión que, sobre este asunto, mantenía esta Institución, y que
resultaba sustancialmente coincidente con la que defendía el interesado. A
pesar de poder resultar redundantes, vamos a tratar de exponer los
argumentos en que se basaba nuestra opinión.
Como dato básico, debe partirse de que la "segunda" aprobación inicial de
la Revisión de las Normas Subsidiarias se produce el día 18 de diciembre
de 2003, siéndole por tanto de aplicación lo dispuesto en la Disposición
Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, lo
que obliga a redactar nuevamente el contenido de su Texto y a tramitarse y
aprobarse, no como pretende esa Corporación Municipal, sino de acuerdo con
el procedimiento y contenido previsto en la Ley antes citada.
Y ello, por cuanto la Aprobación Inicial de la Revisión que se produjo en
Sesión Plenaria de 7 de septiembre de 2001, -según ese mismo Ayuntamiento
reconoce, al entender que debe declararse la lesividad del acuerdo de
aprobación provisional que, posteriormente, la ratificó- se encontraba
viciada debido a presentar graves deficiencias procedimentales y a la
ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, como esa Corporación Municipal
reconocía. Es más, el propio Informe Jurídico de la Secretaria General de
fecha 9 de diciembre de 2003, en su Antecedente de Hecho Quinto señala
textualmente "Esto es, se aprobó provisionalmente un texto que no había
sido aprobado inicialmente. Además se procedió a la aprobación de un texto
sin la Declaración de Impacto Ambiental, que es un trámite esencial,
preceptivo y vinculante para la Corporación".
El tenor literal del Fundamento Jurídico Primero del Informe parece
reconocer que la única posibilidad de aprobar y tramitar la Revisión
conforme a la legislación urbanística anterior a la entrada en vigor de la
normativa andaluza era mantener, como viene haciendo esa Corporación, que
se había producido una aprobación inicial que, con anterioridad, se ha
reconocido que no se produjo de acuerdo con los requisitos legalmente
establecidos y que, por ello, habría sido irregularmente adoptada.
De acuerdo con un "iter" procedimental lógico, con carácter previo a la
"segunda aprobación inicial" y tras los trámites legales oportunos, se
habría debido dejar sin efecto el acuerdo de aprobación provisional y del
resto de las actuaciones no ajustadas a derecho. Después de ello, se
habría podido efectuar la aprobación inicial del nuevo planeamiento de
acuerdo con la normativa urbanística que resultara de aplicación que, en
este caso, por razón de la fecha en que se adopta, no es otra que la Ley
de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Somos conscientes de las importantes complicaciones que ello puede suponer
para esa Corporación Municipal que lleva años esperando dotar a Rute de un
nuevo planeamiento urbanístico, pero resulta también obligado encauzar su
tramitación, cuyo estado actual ignoramos, de acuerdo con la normativa que
entendemos aplicable, por más que ello pueda conllevar los abundantes
trámites, gastos y dilaciones consecuentes a la redacción de un nuevo
Texto de acuerdo con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
Por todo ello, formulamos al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rute
(Córdoba) Recordatorio del deber legal de observar el contenido de las
Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y, en su consecuencia,
Recomendación de que, tras la ejecución de los trámites previos que se
estimaran adecuados para dejar sin efecto, por improcedente, el acuerdo de
"Segunda Aprobación Inicial del Documento de Revisión de las Normas
Subsidiarias de Planeamiento Municipal", se llevara a efecto su
tramitación y aprobación por el procedimiento y con el contenido
prescritos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía.
El Ayuntamiento de Rute, apoyado por la Delegación Provincial de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de Córdoba, discrepaba de
nuestra resolución, aunque con un análisis muy pormenorizado de las causas
por las que la Corporación Municipal entendía que, en la tramitación del
instrumento de Revisión de las Normas Subsidiarias del municipio, había
existido una unidad de procedimiento y, por tanto, al que le resultaba
aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Ordenación
Urbanística de Andalucía, derivándose de ello una manifiesta discrepancia
con la Resolución formulada por esta Institución. Lógicamente, las
interpretaciones en derecho, siempre que como en este caso resulten
debidamente argumentadas, deben ser respetadas. En definitiva, en este
supuesto, la Corporación Municipal entendía aplicable al caso la
Disposición Transitoria Cuarta, mientras que la Resolución formulada por
esta Institución defendía que lo era la Disposición Transitoria Quinta con
las consecuencias que, de ello, se derivaban.
Por tanto y de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley reguladora de esta
Institución y dado que el Ayuntamiento había informado cumplidamente a
esta Institución de las razones por las que discrepaba de las conclusiones
de nuestra Resolución y de las razones por las que defendía la no adopción
de las medidas recomendadas, estimando que debía proseguirse la
tramitación de esta Revisión y someterla a la aprobación definitiva, en su
caso, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo
de Córdoba, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque se mantenía
un criterio diferente entre el Ayuntamiento y esta Institución sobre la
interpretación correcta de una concreta normativa, respetando esa
discrepancia habida cuenta de la argumentación que justificaba la misma.
El interesado de la queja 05/100 nos exponía que el Ayuntamiento de Alosno
(Huelva), a su juicio, había calificado como urbanos irregularmente 715 m
que aparecían como rústicos, que formaban parte de una parcela de 1.407 m
. Sin embargo, el resto de esa parcela (los 692 m restantes) continuaba
figurando como rústicos.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento citado, éste
nos remitió un amplio informe en el que, tras pormenorizarnos los
antecedentes del asunto, nos explicaba las razones que habían dado origen
al problema que afectaba al reclamante, en cuanto al carácter rústico o
urbano de sus terrenos. En todo caso, se apreciaba la voluntad municipal
de atender la petición del interesado, al haberle interesado que
presentara una propuesta de convenio urbanístico, siempre que quedara
plenamente garantizada la correcta urbanización de su parcela.
Posteriormente, el propio interesado -al que le habíamos remitido copia
del escrito del Ayuntamiento para que presentara las alegaciones y
consideraciones que creyera oportunas- nos comunicó que su problema se
encontraba ya solucionado al iniciarse actuaciones por parte municipal
reconociendo el carácter de urbano del resto de la parcela. Por
consiguiente, dimos por concluidas nuestras actuaciones al estimar que nos
encontrábamos ante un problema solucionado.
Abrimos de oficio la queja 04/4861 cuando se publicó en los medios de
comunicación que se estaba efectuando una importante parcelación en el
término municipal de Guillena (Sevilla) al estar electrificando parcelas
de su propiedad, pese a que las mismas se encontraban en suelo protegido
por sus valores forestales. También se decía que se podía estar
contaminando, como consecuencia de los pozos negros construidos, unos de
los pantanos que abastecían a la ciudad de Sevilla. Se trataba de la
llamada segunda fase de la Urbanización Lagos del Serrano. Estos medios
informativos señalaban que, con motivo de estos hechos, se había incoado
un expediente por falta muy grave por parte de la Consejería de Medio
Ambiente. Atribuyendo todo ello a un informe de la Policía Autonómica
remitido al Juzgado se señalaba que 186 de las 900 parcelas existentes ya
estaban construidas y en ellas se habrían hecho pozos ciegos, ocasionando
la contaminación del subsuelo y del Pantano de Cala. También acusaba este
informe de permisividad al Ayuntamiento de Guillena con esta situación de
construcción incontrolada al no aclarar suficientemente la situación legal
de los terrenos y aceptar el pago de tasas de obras, incluso después de un
Decreto de la Alcaldía ordenando la paralización de todo tipo de trabajos
constructivos en la zona.
En este orden de cosas, se afirmaba que el expediente incoado por la
Consejería de Medio Ambiente señalaba que las repetidas obras, contrarias
al ordenamiento urbanístico y sin control alguno de legalidad, estaban
ocasionando una degradación irreversible del medio físico.
Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras
Públicas y Transportes de Sevilla para conocer si tenía conocimiento de
los hechos expuestos y, en tal caso, en el supuesto de que se haya
concluido que los hechos no tienen relevancia penal, conocer si, al amparo
de lo dispuesto en el artículo 188 LOUA se tenía previsto intervenir ante
el Ayuntamiento de Guillena para que se procediera a la restauración de la
legalidad urbanística en el este asunto. En todo caso, y dada la
extraordinaria gravedad que podría revestir la existencia de 900 parcelas
susceptibles de ser ilegalmente edificadas, interesábamos que se
desplazaran los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial y elaboren
un informe sobre la situación en que se encontraba esta parcelación,
adoptándose las medidas que se estimaran procedentes e informando al
respecto a esta Institución, todo ello para impedir, por todos los medios
legales disponibles, la conclusión de un proceso urbanizador ilegal.
En su respuesta, la Delegación Provincial nos comunicó que el PGOU de
Guillena, aprobado definitivamente en abril de 2001, y posteriormente su
texto refundido de julio de 2002, calificaba a estos suelos como suelo no
urbanizables de protección de la serranía, estableciendo un régimen
específico de usos autorizables en la zona de protección de la serranía
permitiendo sólo viviendas aisladas ligadas a la explotación forestal o
agrícola. La Delegación había dado traslado al Ayuntamiento de las
denuncias presentadas por infracciones urbanísticas consistentes en la
ejecución en los terrenos de obras de movimientos de tierras,
electrificación y tala de árboles. El Ayuntamiento les contestó indicando
que había ordenado la inmediata paralización de todas las obras que se
estaban ejecutando en la urbanización, por lo que la Delegación se había
abstenido de actuar en materia de disciplina urbanística.
No obstante, la Delegación realizó una visita de inspección, observándose
la existencia de las siguientes obras e instalaciones:
- Red de caminos de tierra.
- Canalizaciones de tubos de PVC para alojar conducciones eléctricas.
- Arquetas para la acometida a las distintas parcelas.
- Viviendas muy dispersas, algunas terminadas y otras en ejecución.
Posteriormente, los técnicos de la Delegación habían realizado otra nueva
visita, en la que no se apreciaron signos de actividad, ni variación
respecto de la anterior visita, de lo que de todo se había dado cuenta al
Juzgado de Instrucción y al Ayuntamiento de Sevilla.
Por ello, entendimos que se trataba de hechos que se encontraban
plenamente sometidos al conocimiento de los órganos judiciales competentes
y, en observancia de nuestra Ley reguladora, suspendimos nuestras
actuaciones al respecto.
La representante de una asociación de comerciantes de una plaza de Almería
presentó la queja 05/2216, en la que, junto a un extenso expediente sobre
los antecedentes, nos comunicaban que acudían a esta Institución ante la
indefensión que sentían por el reiterado atropello sus derechos, como
vecinos y comerciantes de una calle del barrio de Pescadería, en Almería,
solicitando que interviniéramos para interceder ante el Ayuntamiento de la
ciudad y evitar la construcción de un aparcamiento subterráneo. Añadían,
textualmente, que:
"Es necesario conservar nuestra memoria histórica y no destruir parte de
la historia de una ciudad y poner en peligro las edificaciones, ya
deterioradas, horadando un subsuelo cuyas características morfológicas no
lo aconsejan, como recoge un informe técnico que obra en nuestro poder.
Los vecinos pedimos al Ayuntamiento el acondicionamiento de la plaza, con
la remodelación de las fachadas, que ahora se encuentran en un estado
lamentable, así como del pavimento, pero el Ayuntamiento insiste en la
idea de construir ese aparcamiento subterráneo que desaconseja el informe
técnico aportado desinteresadamente a nuestra organización vecinal."
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Almería, pudimos conocer que había
quedado descartada la construcción del aparcamiento subterráneo en la zona
ante la oposición vecinal existente y la constatación de la existencia de
restos arqueológicos en la zona. Por ello y ante tales circunstancias, no
consideramos necesarias nuevas gestiones, procediendo al archivo del
expediente de queja.
2.1.2 Gestión urbanística
2.1.2.1 Perjuicios por retrasos en el desarrollo de las diversas figuras
de gestión urbanística
En la queja 03/4227, el interesado nos exponía que era propietario de un
solar en el municipio jiennense de Villardompardo, afectado por una Unidad
de actuación, en la que se preveía el desarrollo de la prolongación de una
calle, unidad de actuación que llevaba sin desarrollarse más de 10 años y
que había sido probada a instancias del Ayuntamiento y no de los vecinos.
Este solar fue adquirido por compra-venta a su antigua propietaria. En
dicho solar existía un grave peligro, pues lindaba, en su dirección de
poniente, con unos dos metros de tierra, que estaba compuesta por un
terraplén de varios metros de profundidad, en la que podría precipitarse
alguna persona o animal. La intención del interesado al adquirir dicho
solar era la del cercado del mismo y, aparte de evitar este peligro,
aprovecharse del mismo. Después de solicitar la oportuna licencia para su
vallado y tras aclarar que con esta solicitud no se oponía a la
construcción de la calle, pues la misma transcurría por la mitad del
solar, comenzó las obras -al parecer por sugerencia de los técnicos
municipales-, ordenándose su paralización.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Villardompardo, éste nos comunicó que el interesado tenía
autorización de la Alcaldía para comenzar las obras, pero en las mismas
debía excluir la posibilidad de incluir cimentación para construir sobre
el solar, ante la previsión de que, sobre el mismo, transcurriera una
futura calle. En cuanto al desarrollo urbanístico de la Unidad de
Ejecución, se indicaba que el Ayuntamiento procedería, mediante el cambio
de sistema de compensación por el de cooperación, a la gestión del
desarrollo de la Unidad de Ejecución, lo que no había podido hacerse hasta
la fecha por la ausencia de medios económicos para ello, aunque se
incluían ya los créditos necesarios para tal fin en el último Proyecto de
Presupuesto Municipal.
Ante esta respuesta y dado que el interesado nos indicaba que acató la
primera indicación municipal, pero que, técnicamente, era imposible llevar
a cabo el cerramiento sin su debida cimentación puesto que, en tal caso,
resultaría totalmente inestable y peligroso. Añadía que "un vecino, donde
también discurrirá parte de la calle, tiene toda su propiedad cerrada,
incluso su vivienda a unos metros más profundos; y sin embargo ello no es
motivo para que obstaculice la urbanización de la zona". Por nuestra
parte, realizamos una mediación para que se mantuviera un diálogo con el
interesado a fin de alcanzar algún acuerdo que permitiera, al menos, que
el solar dispusiera del debido cerramiento en las adecuadas condiciones de
seguridad y sin que ello conllevara un obstáculo para el desarrollo futuro
del planeamiento urbanístico que ordenaba la zona en cuestión.
Dado que de las sucesivas respuestas que recibimos del Ayuntamiento o del
interesado, continuaban las discrepancias entre ambas partes para que el
solar dispusiera del debido cerramiento en las adecuadas condiciones de
seguridad y ello no fuera obstáculo alguno para el futuro desarrollo del
planeamiento que ordenaba la zona en cuestión, formulamos al
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villardompardo Recomendación con
objeto de que diera las instrucciones necesarias para que el técnico
municipal explicara al reclamante cómo se debían ejecutar, partiendo de
unos buenos usos constructivos, las obras de cimentación y reposición del
muro de contención trasero ordenados, ya que el reclamante discrepaba de
la posibilidad de efectuar tales actuaciones siguiendo los criterios que,
hasta aquel momento, le había venido exigiendo el Ayuntamiento. Asimismo,
indicamos al Ayuntamiento que, en la conversación a mantener con el
interesado, se le informara de la posibilidad prevista en el artículo 53.1
LOUA de ejecutar en su solar, mientras que no se desarrolle el
planeamiento municipal, obras de naturaleza provisional como las reguladas
en el apartado 3 del artículo 52 de la misma Ley que, textualmente,
dispone:
"En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban
discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos
públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e
instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con
materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que
deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin
derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia quedará sujeta
a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición
y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que
procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e
instalaciones y del deber de cese y demolición sin indemnización a
requerimiento del municipio."
Finalmente, el Ayuntamiento, atendiendo a nuestra recomendación, convocó
al interesado a una reunión, en la que le dio cuenta de las condiciones
técnicas en que se deberían construir las obras de cimentación y el muro
de contención y de las previsiones que, en cuanto a obras provisionales,
recoge el artículo 52.3 LOUA, por lo que dimos por concluidas nuestras
actuaciones al entender que el Ayuntamiento había aceptado nuestra
resolución.
La interesada de la queja 05/693 nos exponía los problemas que tenía con
el Ayuntamiento para el desarrollo de una unidad de actuación en Macael
(Almería): era la hija de uno de los propietarios de las parcelas que
componían la unidad de actuación, compuesta por cinco parcelas, en el
casco urbano. El Ayuntamiento decidió que se desarrollara, no estando de
acuerdo algunos de los propietarios en que unos no cedieran nada y otros
hasta un 65%. En su caso particular, de 1.658,39 m de parcela real, les
adjudicaban 1.206 m ., pero el Ayuntamiento no les entregaba ninguna
documentación de la que solicitaban. Se había firmado ya la escritura de
agrupación de fincas, división y cesión gratuita al Ayuntamiento. Siempre
según la interesada, si las cesiones hubieran sido para todos los
propietarios iguales al 50%, a ellos les adeudaba el Ayuntamiento y/o las
parcelas que se habían beneficiado, unos 559,80 m más de parcela neta (la
parcela que les dejaban era de 603 m ), y a otro parcelista les adeudarían
433,60 m de parcela neta.
Para ella, todo derivaba de que el Ayuntamiento tenía una parcela en dicha
unidad -de una empresa municipal- que resultaba que era la más
beneficiada, adjudicándole los metros cuadrados que a ellos les faltaban.
Además de ceder el 65% de la parcela, debían pagar el 15% de la
edificabilidad, la urbanización, el transformador eléctrico y todos los
gastos de profesionales.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó en una rápida respuesta
que ya había alcanzado un acuerdo con el padre de la interesada tras
resolverse sus objeciones. Con ello, dimos por concluidas nuestras
actuaciones al entender el problema solucionado.
Abrimos de oficio la queja 05/379 cuando conocimos, a través de los medios
de comunicación, el malestar existente entre los vecinos y comerciantes,
como consecuencia del estado de abandono en que se encontraba un solar,
emplazado entre las calles Villalobos y Cobos de Cádiz, por el retraso en
los plazos de edificación en el mismo. En él abundaban las ratas, se
depositaba basura, mobiliario abandonado, etc., habiéndose producido un
aumento de la inseguridad ciudadana en la zona. Los vecinos demandaban
que, hasta que no se edificara en el mismo, se saneara y limpiara el solar
de forma adecuada y que se vallara de forma que no se pudieran depositar
en él nuevas basuras. Añadían las noticias que los vecinos habían
denunciando estos hechos al Ayuntamiento, demandando que se obligara a los
propietarios a realizar tareas de limpieza del solar y a edificar en el
mismo en los plazos establecidos, pero las promesas recibidas para abordar
este problema, no se habían cumplido.
Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Cádiz, pudimos
conocer que ya había requerido al propietario del solar que procediera al
vallado y limpieza del mismo y que iban a realizar nuevas actuaciones
encaminadas a su correcto vallado. Con ello dimos por concluidas nuestras
actuaciones.
En la queja 05/1121, el interesado nos exponía que con las obras que
estaba llevando a cabo el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada), para la
construcción de un centro cívico en el solar de las calles Isabel la
Católica, Ronda Sevilla y Mármol de Santa Fe, se había realizado una
excavación de algo más de cuatro metros de profundidad y otro tanto de
ancho de unos 25 metros de longitud, sin tomar ninguna medida de
seguridad, sólo la colocación de una maderas de 8 cm. por 12 cm. y 2,50
metros de largo y a una distancia de 2 metros una de otra. Ante tal
situación se habían producido varios desprendimientos, por lo que habían
hormigonado un muro de unos diez metros de longitud. Ante la continuidad
de desprendimientos al resto de la excavación, la habían rellenado de
tierra solamente apretada con la pala de la máquina excavadora, lo que
podía causar graves daños a casas cercanas. Por todo ello, el interesado
solicitaba de esta Institución que intercediéramos para que "por c/ Mármol
que es la afectada por tan brutal excavación, suspendan el sistema de
bataches y lo cambien por el de una barrera de pilotes, que es el que
ofrece más y mejores garantías y así evitar posibles accidentes o
desgracias".
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Santa Fe, pudimos conocer que el problema ya se había
solucionado tras las medidas adoptadas por la dirección de la obra. Aunque
a juicio de esta Institución y siempre teniendo en cuenta la amplia
documentación que nos había remitido el Ayuntamiento, parecía que ello era
así, dimos traslado de esta información al interesado, que en un escrito
posterior nos manifestó su conformidad con el informe municipal y con las
obras ejecutadas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al
estar el problema resuelto.
2.1.2.2 Urbanizaciones particulares
En la queja 04/975, el interesado nos exponía que era propietario de un
solar en la localidad malagueña de Villanueva del Rosario, añadiendo que
disponía de licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar,
aunque la urbanización no estaba recepcionada por el Ayuntamiento. Durante
todos estos años, el Ayuntamiento había permitido que en la misma se
construyera aunque no contara con los servicios mínimos. En su caso
particular, estaba pendiente de la recepción de la urbanización para poder
escriturar la compraventa de la misma y poder solicitar un préstamo para
sufragar los gastos de edificación, pero esta recepción no se producía.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, pudimos conocer que la
urbanización se inició en 1995. En febrero de 2002, el Arquitecto
Municipal certificó que el Ayuntamiento no había recibido la parte que le
corresponde de aprovechamiento y no era posible obtenerla en suelo porque
toda la urbanización estaba ya vendida, por lo que solicitaron la
compensación económica previa valoración de los metros cuadrados
existentes y la firma de un convenio con los propietarios, pero estos se
negaban a esta firma. En cuanto a la firma de las escrituras, el
Ayuntamiento había realizado los trámites oportunos para escriturar los
terrenos, pero algunos propietarios también se negaban a esta
escrituración.
En relación con esta respuesta y examinada la documentación obrante en
este expediente de queja, transmitimos al Ayuntamiento que no debía
procederse a recepcionar la urbanización, a pesar de que, evidentemente,
ello suponía un notorio perjuicio para compradores de buena fe de parcelas
y viviendas, porque en tal caso se primaría a unos promotores que no han
cumplido sus obligaciones y las carencias de dotaciones e infraestructuras
existentes deberían ser asumidas con cargo al presupuesto municipal.
Para esta Institución, no se apreciaba que el Ayuntamiento hubiera actuado
de forma eficaz para exigir a los promotores el cumplimiento de sus
obligaciones, pues no se habían adoptado medidas más expeditivas para que
dichos promotores no incumplieran sus obligaciones e, incluso, se hubiera
planteado la posibilidad de cambiar el sistema de actuación por otro de
iniciativa pública, para no paralizar la normalización de esta situación
irregular que se prolongaba por años.
En cualquier caso, también dejábamos constancia que el Ayuntamiento había
coadyuvado decisivamente a este estado de cosas, al permitir la
construcción en parcelas y otorgar licencias de obras improcedentes, por
cuanto la urbanización no se encontraba concluida y los promotores habían
incumplido sus deberes de cesión al municipio.
Por ello, era el Ayuntamiento el que debía adoptar, como al parecer viene
haciendo últimamente, una actitud activa en orden a la solución del
problema planteado, en cuyo origen no habían resultado ajenas las
actuaciones municipales antes mencionadas. En tal sentido, el artículo 87
LOUA dispone lo siguiente:
"Las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de competencia,
dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para
exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos
de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos adoptados para su
ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos
de obras."
No debemos olvidar, en este orden de cosas, que de acuerdo con el artículo
207 de esa Ley, los incumplimientos de los promotores antes mencionados
pueden tener la consideración de infracciones urbanísticas graves o,
incluso, muy graves.
Por todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Villanueva del Rosario Recordatorio del deber legal de observar la
normativa legal mencionada, adoptando las medidas procedentes para que la
recepción de la urbanización pudiera efectuarse a la mayor brevedad
posible y, una vez cumplidos los requisitos legales establecidos para
ello, cesando de esta forma los perjuicios a los compradores que, de buena
fe, adquirieron parcelas en la misma.
En su última respuesta, el Ayuntamiento nos daba cuenta de las gestiones
que venía efectuando para el desarrollo del sector del planeamiento donde
se encontraba el solar del reclamante, añadiendo que el afectado había
procedido a la venta de dicho solar. A la vista de ello, dimos por
concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo del expediente.
En la queja 04/2127, el interesado nos exponía que era propietario de una
vivienda con la licencia de primera ocupación concedida desde el día 5 de
diciembre de 2003. El problema era que, a pesar de ello, carecía de los
servicios más básicos necesarios; por ejemplo, no tenía abastecimiento de
agua potable -lo que no ocurría con el resto de las casas del barrio- y
energía eléctrica. Ignoraba las causas por las que carecía de estos
servicios, a pesar de que había solicitado al Ayuntamiento, a través de
múltiples escritos, la subsanación de esta irregular situación.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe del
Ayuntamiento de cordobés de Priego de Córdoba, éste nos informó que ya
disponía el interesado, en su inmueble, de suministro de agua para uso
doméstico, pero no se indicaba si ya disponía también de energía
eléctrica, por lo que trasladamos esta información al interesado para que
nos aclarara su situación en aquellos momentos.
De la información que nos remitió el interesado tampoco podíamos deducir
si la urbanización donde estaba la vivienda estaba ya recepcionada y
contaba con todos los servicios básicos, por lo que volvimos a dirigirnos
al Ayuntamiento pidiendo que, como ya hacíamos en nuestra petición de
informe inicial, se nos aclararan las razones de que se concediera
licencia de obras al afectado, cuando la urbanización, al parecer, no se
encontraba concluida y no contaba con los servicios mínimos indispensables.
Las respuestas municipales eran tan escasas y contradictorias que, a
título de ejemplo, podemos citar la concesión de una licencia de "segunda
ocupación" al interesado, cuando nos encontrábamos ante una urbanización
que, según el técnico municipal "se ha realizado por particulares sin
seguir los procedimientos establecidos en la ficha de planeamiento, ni
teniendo estos servicios técnicos constancia de que la misma haya sido
recepcionada por la administración de acuerdo a lo establecido en el
artículo 154 de la LOUA, por lo que ninguno de los servicios existentes en
la zona son de titularidad municipal hasta que la recepción de la
urbanización se produzca". Si ello era así, no alcanzábamos a entender
dicha concesión de licencia de segunda ocupación cuyo alcance y encaje
legal ignorábamos.
Tampoco entendíamos las contradicciones que se advertían en todo este
proceso, puesto que se concedía dicha licencia de segunda ocupación con
fecha 22 de septiembre de 2003, a pesar del informe desfavorable emitido
por los Servicios Técnicos, afirmando que "tiene por objeto verificar las
condiciones de seguridad, uso, habitabilidad e higiene, así como el
cumplimiento de las condiciones legítimas de la Licencia Urbanística de
Edificación en su día otorgada" (debería aclararse a qué licencia
urbanística de edificación se refiere ese Ayuntamiento). Pero es que,
además, dicha resolución expresaba que tal licencia no justificaba la
adecuación a la normativa sectorial aplicable en cuanto a contratos de
suministro. Así las cosas, ignorábamos la razón por la que, con fecha 9 de
diciembre de 2003, se emitía una póliza de abono para el suministro de
agua potable al reclamante.
De todo ello, se podía desprender que se habrían podido ejecutar obras que
justificaran la emisión de dicha póliza, pero el Técnico Municipal nos
aclaraba que, en aquellos momentos, la urbanización seguía sin
recepcionar; además, se concedía el suministro de agua potable, pero no el
de energía eléctrica; también desconocíamos el motivo. En fin, todo era un
cúmulo de contradicciones que, lamentablemente, el Ayuntamiento no nos
había aclarado en los informes remitidos. Si los particulares habían
ejecutado sus construcciones sin la debida licencia, lo adecuado hubiera
sido adoptar las medidas sancionadoras y de restauración de la legalidad
urbanística que procedieran, en lugar de generar una confusión como la que
ahora se apreciaba, máxime cuando nos constaba que, desde el año 2000, el
propio interesado venía reclamando al Ayuntamiento una adecuada
supervisión del proceso urbanizador de esa zona asumiendo los costes que
le correspondieran, sin que se atendieran tales peticiones.
Por ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Priego de
Córdoba Recordatorio del deber legal de observar los preceptos legales
citados, así como Recomendación al objeto de que, dado que los
propietarios de la Unidad de Ejecución UE-43 no desarrollaran las
iniciativas necesarias para redactar el Estudio de Detalle y el proyecto
de urbanización contemplados en la ficha de planeamiento, al amparo de lo
dispuesto en el artículo 109.1 LOUA se procediera de oficio a la
sustitución del sistema de actuación por compensación por el sistema de
actuación pública que se estimara procedente ante el notorio
incumplimiento de sus deberes legales y obligaciones inherentes al proceso
urbanizador por parte de los propietarios encuadrados en dicha Unidad de
Ejecución, de forma que la Corporación Municipal, siguiendo los cauces
legales establecidos para ello, actuara con decisión para regularizar
definitivamente la citada zona.
Sin embargo, de esta resolución no obtuvimos respuesta alguna, por lo que,
finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al
Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del
Alcalde-Presidente citado a nuestra resolución, dando así por concluidas
nuestras actuaciones.
La queja 05/340 la incoamos de oficio cuando conocimos, a través de los
medios de comunicación, el descontento existente entre los vecinos
residentes en la Urbanización "Los Almendros" de la Barriada de Puerto de
La Torre de Málaga debido a que desde hacía más de dos años que habitaban
sus viviendas, pero las infraestructuras de la barriada aún no habían sido
recepcionadas por el Ayuntamiento. Por ello, afirmaban que ni la entidad
promotora, ni el Ayuntamiento, asumían las tareas de conservación
necesarias de las infraestructuras que, además y en particular las zonas
verdes existentes, se encontraban sometidas a problemas de vandalismo y
delincuencia, apareciendo frecuentemente pintadas, bancos y palmeras
rotos, etc., cuyo arreglo debían asumir los vecinos. También señalaban que
generaban una gran inseguridad las abundantes carreras de motos que se
daban en la zona, afirmando que se había denegado su solicitud de
instalación de bandas sonoras y denunciaban la escasez de contenedores de
basura (dos para 94 viviendas). Por todo ello demandaban una solución a
esta insostenible situación que se prolongaba desde la entrega de las
viviendas hacía ya dos años.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, pudimos conocer a través de la
Gerencia Municipal de Urbanismo que las obras de urbanización fueron
objeto de cesión a la Entidad Urbanística de Conservación por acuerdo del
Consejo de Administración de la Gerencia de mayo de 2004, siendo así que
dicha Entidad se encontraba inscrita en el Registro de Entidades
Urbanísticas Colaboradoras desde el 9 de marzo de 2005. A la vista de
ello, cabía entender que los problemas que planteaba la zona y que
motivaron la incoación de este expediente de queja, se encontraban en vías
de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones.
En este apartado podemos destacar las quejas de oficio que hemos abierto
cuando hemos detectado la existencia de procesos urbanizadores que
llevarían a las urbanizaciones ilegales.
Iniciamos de oficio la queja 03/2050 cuando conocimos, por los medios de
comunicación, que miembros del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María
(Cádiz) habían detectado la existencia de una parcelación ilegal en unos
terrenos del término municipal, situados entre la variante de Rota y el
Camino Viejo de Rota, pasada la zona de San Antonio y en las inmediaciones
del lugar conocido como "La Negra". Al parecer, se estaba iniciando la
urbanización de los terrenos mediante la construcción de calles. Por otra
parte, también la guardería forestal del Ayuntamiento había detectado esta
situación, levantando dos actas al respecto, remitidas al Área de
Urbanismo municipal. Se indicaba que en la zona podrían existir más de un
centenar de parcelas, de entre 400 y 500 metros cuadrados, existiendo la
fundada sospecha de que ya se encontrarían todas vendidas. Siempre según
nuestras noticias, se había ordenado por el Ayuntamiento la paralización
de estas obras, aunque el Ayuntamiento no descartaba dar cuenta a Juzgado
competente de estos hechos.
Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento, éste nos indicó que
había dado un plazo de dos meses al promotor de la parcelación para que
solicitara su legalización. Sin embargo, cuando interesamos del
Ayuntamiento nueva información sobre el desarrollo de estos trámites, no
volvimos a recibir respuesta alguna por su parte, a pesar de todas las
actuaciones que realizamos para ello, por lo que, finalmente, tuvimos que
proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de
Andalucía, destacan la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como
representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando así por
concluidas nuestras actuaciones.
La queja 05/646 la abrimos de oficio al publicarse en los medios de
comunicación que se estaba formando una parcelación, al parecer ilegal,
incipiente en el término de ese municipio de El Puerto de Santa María
(Cádiz), en una zona cercana a la denominada "Laguna de Terry", al oeste
de la Sierra de San Cristóbal. Según estas informaciones, el número de
parcelas se elevaría a 200 y todas ellas se encontrarían dentro de suelo
declarado en la Revisión del PGOU como no urbanizable de especial
protección, por encontrarse dentro del complejo endorreico de Las Lagunas.
Se añadía que, por los promotores de esta infracción urbanística, se
estaba intentando la venta de estas parcelas, aunque no se tenía
constancia de que ello se hubiera concretado y que responsables
municipales en materia de urbanismo habrían adelantado su propósito de
adoptar las medidas adecuadas para impedir cualquier posible alteración de
la situación urbanística de esta zona.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, éste,
mediante diversas fotografías que lo probaban, nos indicaba que no se
estaba produciendo ninguna parcelación en la zona. Las fotografías
avalaban lo expuesto por el Ayuntamiento por lo que, al no disponer de
ninguna otra prueba que permitiera sospechar que ello no era cierto, dimos
por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo de este
expediente de queja.
Por último, podemos destacar la queja 05/755, en la que los interesados
nos exponían las deficiencias de la urbanización en que la residían, en el
término municipal de Marbella (Málaga), que, resumidamente, eran:
- Violación de los derechos de los propietarios referente al plan
urbanístico, pues en la zona de viviendas unifamiliares se habían
concedido licencias para edificaciones no unifamiliares y apartamentos,
sobrepasando los límites de densidad y altura. Además, se había instalado
una antena de telefonía móvil en medio de la urbanización, en una parcela
de uso común, sin ningún tipo de autorización por parte de los
propietarios.
- La infraestructuras eran insuficientes para la densidad de población
(faltaba alumbrado público, el saneamiento estaba deteriorado y las vías y
zonas verdes no se cuidaban) y además estaban en un pésimo estado, sin que
el Ayuntamiento hubiera exigido responsabilidades al promotor.
- Abandono del promotor de la urbanización y ausencia de gestión de ésta
(no se habían constituido las comunidades de propietarios ya que, según
los interesados "la zona no ha sido legalizada").
Todas estas deficiencias habían sido denunciadas al Ayuntamiento, sin que
hubieran recibido respuesta alguna, ni pronunciamiento oficial, ni mucho
menos resultado alguno.
Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Marbella, éste no
nos llegó hasta 8 meses después. De la completa información que se nos
remitía, cabía deducir abundantes irregularidades por parte municipal en
el control de la gestión y desarrollo del Plan Parcial y Proyecto de
Urbanización de los interesados, así como una total dejación de las
funciones propias del Ayuntamiento en el ejercicio de la disciplina
urbanística ante la ejecución de obras excediéndose de la licencia
concedida. Entre estas irregularidades y sin ánimo exhaustivo, podemos
citar las siguientes:
- Nunca se exigió al Promotor y, por supuesto, éste nunca inició la
tramitación del Proyecto de Compensación y del Proyecto de Obras de
Urbanización que contemplaba el PGOU de 1986. Tampoco se había creado,
como hubiera sido necesario, la Entidad de Conservación de la
Urbanización. A consecuencia de ello, la urbanización presentaba un
acusado deterioro y deficiencias en su red viaria, red de saneamiento
(obsoleta e insuficiente para las nuevas viviendas que se siguen
construyendo), carencia de red de pluviales (lo que produce inundaciones),
red de agua potable (antigua y sin cumplir la distancia exigida con el
resto de los servicios), red eléctrica, red telefónica (aérea y con postes
ocupando el acerado), red de alumbrado público, zonas verdes públicas (sin
tratar, ni entregar al Ayuntamiento y con posibles usurpaciones de la
misma).
- En un expediente abierto por el Ayuntamiento, tras la solicitud del
otorgamiento de la licencia de primera ocupación para 12 viviendas, los
propios técnicos municipales se ratificaron en sus anteriores informes en
los que se daba cuenta de irregularidades, tales como ejecución de planta
sótano para uso residencial no contemplada en la licencia, no cumplimiento
orden de suspensión de obras por no ajustarse a la licencia concedida,
etc. La edificabilidad permitida era de 2.750 m t y se habían ejecutado
4.470 m t. La densidad máxima de viviendas era de 14 y se habían
construido 21, además de otras 12 viviendas sin licencia de obras que
habilitara para ello.
- En otro expediente, existía una falta de actuaciones en orden al
restablecimiento de la legalidad urbanística a pesar de constatarse
irregularidades tales como exceso de altura de 1,50 metros en tres de los
edificios construidos en la parcela, exceso de altura de muro de
contención, defectos graves en las infraestructuras perimetrales a las que
se conectan las edificaciones, ejecución de viviendas plurifamiliares
cuando el planeamiento autoriza unifamiliares exentas. La edificabilidad
máxima permitida era de 2300 m t y se habían ejecutado 5.829 m t. La
densidad máxima de viviendas era de 12 viviendas y se habían construido
48. Se concedió licencia a pesar de incumplir los parámetros del
planeamiento urbanístico de aplicación.
En estos dos casos, se habían otorgado licencias a pesar de los informes
técnicos que señalaban que los proyectos técnicos no se adecuaban al
planeamiento urbanístico aplicable.
- No se atendieron los escritos de reclamación en los que diversos
afectados denunciaban estas irregularidades y solicitaban medidas de
restauración de la legalidad urbanística.
Finalmente, queremos resaltar que, en informe emitido por el Arquitecto
Jefe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo, de fecha 13 de octubre de
2005, se manifiesta textualmente, y entre diversas consideraciones, lo
siguiente:
"Sobre dichas licencias de obras puede decirse que fueron otorgadas sin
ajustarse al planeamiento urbanístico aprobado definitivamente en 1986
-cuya normativa había sido publicada el 28/11/00-, tal como fue
manifestado por este Servicio Técnico en informes de fechas diversas, de
los que se adjuntan dos a título ilustrativo."
Por todo lo expuesto, dada la presunta relevancia penal de los hechos
expuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código
Penal, que establece que, con la pena prevista en el artículo 404 de dicho
Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la multa de
doce a veinticuatro meses "se castigará a la autoridad o funcionario
público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado haya
resuelto o votado a favor de la concesión de licencias contrarias a las
normas urbanísticas vigentes a sabiendas de su injusticia", dimos traslado
al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones llevadas a cabo por esta
Institución, tal y como establece el artículo 24 de nuestra Ley
reguladora, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
2.1.3 Disciplina urbanística
2.1.3.1 Deber de conservación de los propietarios en orden a mantener las
condiciones de seguridad, salubridad y ornato público
En la queja 04/1685, la interesada, madre de once hijos, nos exponía que
debido a la situación socio-económica de su familia, el Ayuntamiento de
Úbeda (Jaén), le había entregado una vivienda en alquiler, pero que se
encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad. Se había dirigido en
varias ocasiones al Ayuntamiento, propietario de la vivienda, para que la
arreglaran, pero lo único que le habían dicho verbalmente era que la
vivienda no se iba a rehabilitar porque estaba en tan malas condiciones
que tenían previsto su demolición. Siempre según la interesada, desde 1999
venía solicitando una vivienda de promoción pública, pero no resultaba
nunca adjudicataria de alguna.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Úbeda,
éste nos indicaba en su respuesta que en el año 2000, el Ayuntamiento
Pleno resolvió la adjudicación de la vivienda donde venía residiendo
actualmente la familia, con un contrato de arrendamiento de 5 años y un
coste mensual de 65,70 euros. La vivienda era de construcción antigua y,
en su día, fue adjudicada en buen estado de conservación y habitabilidad,
correspondiendo a los inquilinos las obras de mantenimiento del inmueble
producidas por el uso.
Desde el Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento se le había requerido a
la familia el pago de la deuda que tenía contraída por el impago del
alquiler (2.428 euros), comunicándole que se podría iniciar expediente de
desahucio por impago de rentas, así como que el contrato de arrendamiento
finaliza en el año 2005 y, si no habían cumplido sus obligaciones de pago,
se procedería a su no renovación. Ante este requerimiento, la familia
aducía que la vivienda no reunía las debidas condiciones de habitabilidad,
reclamando por escrito que desde el Ayuntamiento se procediera a su
rehabilitación, por ser un inmueble municipal, indicando también que no
pensaban cumplir con sus obligaciones de pago y solicitaban una vivienda
de promoción pública de nueva construcción.
El 7 de julio de 2004 se mantuvo una entrevista en el domicilio familiar,
en el que los Servicios Sociales Comunitarios estimaban que persistía la
situación de exclusión social y elevado riesgo psico-social en los
menores. La unidad familiar la formaban el matrimonio, dos hijas
adolescentes, un hijo varón de 32 años (enfermo y afectado por problemas
de VIH positivo, en programa de metadona) y un hijo de éste, de 11 años.
Existían indicios de que la fuente de ingresos económicos eran varias,
pues sólo dos miembros de la unidad familiar (la madre y el hijo de 32
años) percibían prestaciones por desempleo y el resto por actividades
ilícitas.
Siempre según el informe enviado por el Ayuntamiento, las obras de mejora
prioritarias se podrían elevar a 10.000 euros, pero las posibilidades
económicas del Ayuntamiento para afrontarlas, debido a la necesidad de
viviendas que existía en el municipio, eran escasas, pues no disponían de
recursos de la Junta de Andalucía relacionados con la Rehabilitación de
Viviendas a las que se podía acoger la familia o el Ayuntamiento. Con
respecto al contenido de la queja de la interesada, nos indican
textualmente lo siguiente:
"... a esta familia la Trabajadora Social no le ha comunicado en ningún
momento que la vivienda que ocupan vaya a ser demolida, sí se les ha
recordado que este Ayuntamiento hizo en su día un gran esfuerzo por
solucionarles el problema de vivienda que planteaban y le ofreció
posibilidades para su inserción social. Que tienen contraídas unas
obligaciones de pago de alquiler y de mantenimiento de la vivienda que
deberían cumplir. También se les ha recordado que en este municipio no
existen viviendas sociales libres y que desde 1999 no se han construido
nuevas promociones. Que la demanda de vivienda social en Úbeda es muy
elevada y afecta a más de 500 familias que están en situación social
desfavorecida. Que si bien es un objetivo municipal prioritario la
promoción y construcción de viviendas sociales, en régimen de alquiler y
compra, en estos momentos no se puede hablar de fechas, ni hechos
concretos."
A la vista de esta respuesta y aunque entendíamos que la Corporación Local
había hecho un esfuerzo importante para facilitar un techo digno a esta
familia, sin perjuicio de las actuaciones de otra índole que, asimismo,
hubieran llevando a cabo con los miembros de la unidad familiar,
formulamos Sugerencia para que, por parte del Ayuntamiento, como
propietario del inmueble (o a la Junta de Andalucía si era el titular del
mismo), se procediera a subsanar las deficiencias que poseía, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 155, aptdo. 1, de la Ley 7/2002, de 17
de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con lo
previsto en la legislación de arrendamientos urbanos para estos supuestos.
Sin perjuicio de ello, y dado que esta Institución entendía que no se
había debido de dejar de exigir el pago del alquiler que la familia debía
abonar por el inmueble durante tanto tiempo, también formulamos Sugerencia
para que se exigiera el pago del mismo, habida cuenta de que seguimos
pensando que una política de integración efectiva exige de la ciudadanía,
junto al disfrute de los derechos, el cumplimiento de sus obligaciones.
En este sentido, esta Institución viene reiterando que sólo en supuestos
muy excepcionales, en los que no sea posible abonar el alquiler por el
beneficiario de una vivienda protegida, se deben buscar alternativas,
siempre sobre la base de que no se produzcan impagos en el alquiler, como
puede ser que el gasto lo asuma otra Institución o Administración, de
aquél que deba recaudar el pago. Esta Institución no puede compartir que
unidades familiares que pueden afrontar otros pequeños gastos no tan
prioritarios, no paguen el correspondiente a su propia vivienda, que se
alquila en condiciones económicas inmejorables.
Como respuesta a la resolución, en un primer momento el Ayuntamiento nos
comunica que después de diversas gestiones, por la Comisión Informativa de
Urbanismo y Vivienda se decidió, como solución al problema planteado,
adjudicar a la familia de la interesada vivienda pública en régimen de
alquiler cuando quedara alguna libre, quedando descartada la posibilidad
de restaurar el inmueble municipal en el que ahora residían por el elevado
coste que implicaba. Sin embargo, habiendo quedado libre una vivienda de
promoción pública, la misma no se pudo adjudicar a esta familia por
aparecer otra unidad familiar con mayor derecho para serle adjudicada la
vivienda.
Posteriormente, nos comunicó que debido a las malas condiciones de
habitabilidad de la vivienda, que se habían agravado por la sobrecarga de
la nieve producida, se habían realizado en el inmueble las obras
pertinentes para evitar el peligro. Además, el contrato de arrendamiento
finalizaba en mayo de 2005, por lo que debido al incumplimiento reiterado
de los moradores, el Ayuntamiento se veía en la obligación de iniciar la
rescisión del mismo, mucho más cuando la vivienda estaba declarada en
ruina. No obstante ello, el Ayuntamiento se comprometía, debido a la
situación de exclusión social que esta familia presentaba, a buscar
alternativas para que la misma tuviera una vivienda digna, ya fuera
propiedad municipal o de la Junta de Andalucía. Con esta respuesta,
procedimos al archivo del expediente al entender que no cabían nuevas
actuaciones en el mismo.
La queja 05/4222 la iniciamos de oficio cuando a través de los medios de
comunicación conocimos el estado de abandono en que se encontraba el
antiguo Mercado de Las Colonias, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, de
Huelva que, al parecer y desde hace aproximadamente una década, permanecía
cerrado y sin uso alguno, sin que existan previsiones para darle algún uso
público, a pesar de que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, la
parcela que ocupaba se destinaba a equipamiento. Se demandaba que, por
parte municipal, se impulsara su rehabilitación y reutilización puesto que
se trataba de una zona muy carente de dotaciones. En este sentido,
existían peticiones vecinales en orden a que el inmueble se destinara a
uso deportivo o sanitario. También se informaba en estas noticias que se
había retirado la vigilancia de la que, con anterioridad, disponía el
edificio, lo que propiciaba aún más su progresivo deterioro, además de que
se estaban produciendo desprendimientos de la fachada con el consiguiente
peligro para los transeúntes.
Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Huelva pudimos conocer que en las
determinaciones del PGOU sobre la zona y las previsiones que recogía en
relación con la ampliación de la calle Ayamonte y la obtención de un
equipamiento sin especificar que respondiera a las necesidades
dotacionales del área. También se daba cuenta de la previsión existente de
comenzar durante el año 2006 la ejecución de la ordenación que se acordaba
para la zona.
En vista de todo ello, no apreciamos razones que justificaran la
continuación de nuestra intervención en este asunto, sin perjuicio de
interesar al Ayuntamiento que, mientras no se procediera a la demolición
de antiguo Mercado de las Colonias, se garantizara el mantenimiento de sus
condiciones de seguridad y que, cuando se decidiera el futuro uso de la
nueva dotación, se tomaran en consideración las carencias de la zona y las
peticiones vecinales que se venían formulando.
Dentro de este apartado y como casos singulares, podemos destacar dos
quejas relativas a viviendas que se estaban deteriorando por el mal estado
en que se encontraban las colindantes. Así, la queja 02/4798 la presentó
una mujer que residía en Guadix (Granada), manifestando que la vivienda
colindante a la suya, deshabitada desde hacía 22 años (su propietaria
había fallecido hacía ese tiempo, no tenía hijos y los herederos legales
residían en Cantabria), le estaba produciendo deficiencias a su vivienda
ante el estado de abandono en que se encontraba; por ejemplo, la vivienda
abandonada tenía una pared que daba sobre su patio de luces, con peligro
de derrumbe y que caería sobre sus tejados y gran parte de su casa.
Siempre según la interesada, tras localizar a los herederos legales, éstos
no se hacían responsables de los problemas que generaba el inmueble.
Esta situación la puso en conocimiento del Ayuntamiento, pero el técnico
le indicó que era necesario acceder al inmueble para comprobar su estado.
Posteriormente, acudió otra vez al Ayuntamiento, comprobando el personal
del Servicio de Extinción de Incendios que la casa se podía derrumbar.
Ante estos hechos, la interesada planteó esta situación a la Concejal
Delegada de Urbanismo que le indicó que no podía hacer nada por que no se
podrían resarcir de los gastos.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Guadix a fin de que los Servicios Técnicos municipales
verificaran la situación del inmueble y, en caso necesario, se dictara la
preceptiva orden de obras y, para el supuesto de incumplimiento de la
misma, se procediera a su ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento.
En su primera respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que se había puesto en
contacto con los propietarios del inmueble, que presenta malas condiciones
de conservación. Cuando interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera
informados de las sucesivas actuaciones que realizara, no obtuvimos
respuesta hasta un año después, comunicándonos que una vez que localizaron
los propietarios del inmueble y dado que desconocían el domicilio de
éstos, habían requerido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
autorización para poder entrar en el inmueble con objeto de que los
técnicos municipales analizaran el alcance del deterioro del edificio.Tras
interesar que nos mantuvieran informados de las subsiguientes actuaciones
que realizara el Ayuntamiento, pudimos conocer que el Juzgado había
denegado la autorización judicial por no justificarse adecuadamente, por
lo que el Ayuntamiento iba a intentarlo de nuevo aportando la
documentación necesaria. También esta vez interesamos que nos mantuvieran
informados de todo ello, pero finalmente y a pesar de todas nuestras
actuaciones, no recibimos respuesta alguna, por lo que, finalmente,
procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento
de Andalucía, dando cuenta, expresamente, de la falta de respuesta del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadix (Granada) a nuestros
escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 04/198, la interesada nos exponía que la vivienda en la que
residía colindaba con otra, en la que una de las habitaciones de esta casa
se situaba encima de una de las habitaciones de su casa. Esta vivienda
colindante se encontraba abandonada desde hacía 30 años, su estado era
ruinoso y sus propietarios eran los herederos de la anterior propietaria.
Siempre según la interesada, la situación en que se encontraba el inmueble
hacía que el suyo tuviera que soportar la presencia de ratas, ratones,
culebras, etc., además de los años provocados por la humedad. Hacía 6 años
que se dirigieron al Ayuntamiento denunciando la situación en que se
encontraba la vivienda.
En el momento de presentar la queja, estaban rehabilitando su vivienda,
acogidos al Programa de Rehabilitación Autonómica del año 2000. Las obras
consistían en el saneamiento de las humedades y la reposición de los
forjados, aunque siempre les iba a quedar un forjado en mal estado, porque
la parte superior pertenecía al inmueble colindante; además, si no se
producía el saneamiento de este inmueble, las paredes de su vivienda
siempre iban a estar afectadas por la humedad causada por el estado de
ruina de aquél. Terminaba su escrito la interesada indicando,
textualmente, lo siguiente:
"Aunque hemos tenido numerosos contactos verbales desde hace
aproximadamente 6 años, tramitando documentación ante el Excmo.
Ayuntamiento de Alozaina en vista de que no solucionaban el problema, no
hemos obtenido ninguna respuesta clara por parte de éste."
El Ayuntamiento de Alozaina (Málaga) nos comunicó, a los nueve meses, que
había incoado expediente de declaración de ruina, que se encontraba en
trámite de alegaciones.
Interesamos que nos mantuvieran informados de los subsiguientes trámites
que se realizaran en el mismo, pero no obtuvimos respuesta alguna a todas
nuestras actuaciones en este sentido. Por ello, finalmente, tuvimos que
proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de
Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Alozaina a nuestros escritos, dando así por concluidas
nuestras actuaciones.
En este ejercicio también podemos destacar que se han abierto quejas de
oficio cuando hemos tenido conocimiento de que se han producido derrumbes
motivados por el mal estado de los inmuebles y que han causado daños. Así,
abrimos de oficio la queja 05/3144 cuando conocimos, a través de los
medios de comunicación, que 38 personas se habían visto afectadas por la
caída de un muro medianero en el número 37 de la c/ Lumbreras, de Sevilla.
Aunque no se habían producido daños personales, fue preciso desalojar a
los residentes en los inmuebles de la c/ Lumbreras números 37, 52 A y B y
56, número 3 de la c/ Mendigorría y números 8, 11, 13 y 15 de la c/ Álvaro
de Bazán. Se añadía en estas noticias que los afectados estaban siendo
atendidos por los Servicios Sociales Municipales y se estaba estudiando el
origen de este suceso, atribuyéndose en primera instancia a que, durante
la construcción en la zona del sótano de un nuevo edificio, una excavadora
habría dañado el muro de carga de separación con el edificio de la c/
Lumbreras, número 37, ocasionando un gran agujero en la zona central de la
construcción.
Por ello, interesamos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla
que nos informara, además de si estas obras contaban con la preceptiva
licencia de obras, sobre el origen de los daños ocasionados en los
edificios mencionados y las medidas que se iban a adoptar para su
subsanación, indicando el plazo aproximado en que los afectados podrían
regresar a sus viviendas, así como de las actuaciones llevadas a cabo por
los Servicios Sociales de ese Ayuntamiento para ayudarles en esta
situación.
En su respuesta, el Ayuntamiento nos dio cuenta de las actuaciones
llevadas a cabo ante el derrumbe del muro de la c/ Lumbreras, consistentes
en un continuo apoyo a los afectados por parte de la Oficina Técnica
Municipal de Ayuda a los Inquilinos en Situaciones de Acoso (OTAINSA),
informe técnico de las patologías de las edificaciones que habían
descartado la necesidad de cualquier demolición, total o parcial, de las
fincas colindantes; suscripción de acuerdo entre la promotora y los
afectados para su realojo y manutención mientras duraron las obras de
reparación y, por último, efectiva ejecución de las obras de reparación
que habían permitido el regreso de los afectados. Con ello, y dado que nos
encontrábamos ante un problema solucionado, dimos por concluidas nuestras
actuaciones.
También por el derrumbe de un edificio con ocasión de las obras que se
llevaban a cabo en el solar colindante, abrimos de oficio la queja 05/3163
cuando, también a través de los medios de comunicación, conocimos el
descontento existente entre diversos sectores sociales (vecinales,
políticos y profesionales) de Utrera (Sevilla) ante el problema que supuso
el derrumbe de un edificio de tres plantas a consecuencia, según estas
fuentes informativas, de las obras que se estaban realizando en un solar
colindante. Lo cierto era que esta situación había dejado sin vivienda y
local comercial al propietario del inmueble afectado, que consideraba que
el Ayuntamiento no había dado una respuesta adecuada al problema que le
afectaba, resultando que, según mantenía, la empresa promotora de las
obras que habían ocasionado el derrumbe, estaría presionando al
Ayuntamiento para que permitiera su continuación a pesar de la gravedad
del perjuicio ocasionado. Concluían las informaciones que llegaron a esta
Institución señalando que el inmueble afectado contaba con tres plantas,
estando situada en la planta baja el bar "El Cortijo", en la primera la
vivienda del propietario y la segunda, un apartamento, siendo así que el
bar afectado constituía la única fuente de ingresos del propietario.
Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento, conocimos que la
obra contaba con las autorizaciones y licencias oportunas para su
derrumbe. En cuanto a los perjuicios ocasionados a la vivienda colindante,
el Ayuntamiento había ordenado que se ejecutaran en la misma las debidas
obras para su conservación y seguridad, paralizando entre tanto las obras
de derrumbe de la obra vivienda. Posteriormente, tuvimos conocimiento que
estas obras de seguridad se habían ejecutado ya, con lo que dimos por
concluidas nuestras actuaciones.
2.1.3.2 Obras con licencia no ajustadas a derecho
En la queja 03/3801, la interesada nos indicaba que, junto a su domicilio,
se estaba levantando una nave metálica de 10 metros de altura. Consideraba
que la licencia otorgada para la construcción de esta nave no se ajustaba
a la normativa urbanística y, más concretamente, al planeamiento que le
resultaba de aplicación. Y ello, a pesar de que, siempre según la
reclamante, existía un informe técnico municipal que acreditaba que se
sobrepasaba la altura máxima permitida. Añadía, textualmente, la
interesada lo siguiente:
"Hemos realizado varias acciones en contra de la construcción; paramos la
obra el lunes pasado durante algunas horas, hemos ido a la prensa, a la TV
local, pero no ha valido de nada, nuestro Ayuntamiento no quiere reconocer
la ilegalidad de la nave y le da la razón a un Señor que sólo quiere
especular con el terreno.
Hace unos meses pudimos hacer que el Ayuntamiento no le diese la licencia
porque el proyecto era demasiado grande para los cuatrocientos metros de
terreno que tiene, pero ha conseguido un exceso de cabida de 101 metros de
una manera más que discutible, que pertenecen a un vecino con el que
linda, además el Ayuntamiento sabe que va a usar terrenos expropiados por
el MOPU.
Conseguimos que el Ingeniero del Ayuntamiento viniera a medir con nosotros
y reconoció el exceso de altura, algo que figura en el informe que le
adjunto, pero ese informe debe andar cual alma en pena por los pasillos
del Ayuntamiento."
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) nos
remitió una resolución con la que no estaba de acuerdo la reclamante, en
la que se requería algunas actuaciones a la promotora de la obra
denunciada. Tras interesar que nos informara si se había actuado conforme
a ello, así como acerca de la controvertida altura del inmueble, conocimos
que se había denegado la licencia de primera ocupación del inmueble
denunciado por cuanto las obras no se ajustaban a las alturas del proyecto
para el que se otorgó licencia.
Tras interesar, nuevamente, que nos mantuvieran informados de las medidas
adoptadas por la Gerencia en orden a la restauración de la legalidad
urbanística, la Gerencia nos comunicó que, para la restauración de la
legalidad urbanística, se estaba tramitando expediente por el Negociado de
Disciplina Urbanística, por lo que interesamos que nos dieran cuenta del
estado de tramitación del mismo y de la resolución que se dictara en él.
Sin embargo, de este escrito y a pesar de todas nuestras actuaciones
posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento, por lo que
tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento
de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Algeciras -al que habíamos elevado todas las actuaciones
seguidas en la queja- a nuestros escritos, dando con ello por concluidas
nuestras actuaciones.
Posteriormente, recibimos respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo
de Algeciras, aunque a la vista de su contenido, resultó que además de
incompleta y tardía, no permitía alterar nuestra resolución por la que se
acordaba la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al
Parlamento de Andalucía.
El interesado de la queja 04/78 nos exponía que el Ayuntamiento malagueño
de Alhaurín El Grande concedió una licencia de obras en una zona en la
que, según el interesado, no debió concederse por los siguientes motivos:
- La zona, denominada Pdo. Los Tableros, estaba considerada, desde
mediados de la década de 1990, en el PGOU como Unidad de Ejecución 44;
anterior a esto, era zona rural en la que se fueron construyendo
residencias aisladas y diseminadas, hasta construirse casi la totalidad de
la unidad de ejecución. A partir de entonces, se suspendieron las
licencias de obras hasta tanto no se desarrollara el planeamiento urbano
de la UE 44.
- El PGOU recogía la unidad de ejecución con una superficie de 104.600 m
un Ie. M /m del 0,1176, una densidad de 7 viv/Ha y número máximo de
viviendas de 73, sin que se contemplara la posibilidad de construcción de
edificaciones destinadas a usos industriales comerciales o de almacenaje y
donde no se había ejecutado el planeamiento, por lo que no cabría la
concesión de licencia de obras, ni siquiera conforme a lo recogido en el
artículo 41 del Reglamento de gestión.
Al conocer el interesado que una promotora había solicitado la
construcción de un edificio destinado a almacén de unos 1.300 m , presentó
en noviembre de 2003 escrito solicitando al Alcalde que desestimara tal
petición; a pesar de ello, empezaron los movimientos de tierra y las
obras, por lo que presentó nuevo escrito en enero de 2003. La única
respuesta que recibió fue en abril de 2003, de la que deducía que no se
habían considerado sus escritos "o sea, los habían ignorados". Siempre
según el interesado, a partir de este momento las obras aceleraron, por lo
que denunció los hechos a la Delegación Provincial de la Consejería de
Obras Públicas y Transportes de Málaga, en Julio de 2003, pero la
construcción de la nave continuó hasta su final, sin que esta Delegación
Provincial respondiera su denuncia. Terminaba su escrito el interesado
manifestando lo siguiente:
"De lo expuesto y de la documentación adjunta, donde se incluye el informe
del arquitecto municipal, extraigo el siguiente resumen: Que la nave que
se pretende construir solo puede calificarse como de industrial dadas las
dimensiones de la misma, el hecho de que a la nave se le dé calificativo
de almacén de hostelería (para lo cual han tenido incluso que cambiar la
denominación del proyecto presentado inicialmente), no justifica su
construcción en un suelo residencial. El uso para hostelería en ningún
caso puede referirse a almacenaje sino a establecimiento hostelero, ya que
la hostelería es un servicio y como tal no admite su almacenaje."
Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el perceptivo
informe al citado Ayuntamiento, con objeto de conocer si la edificación
contaba con la preceptiva licencia de obras, así como si se ajustaba al
proyecto técnico correspondiente y al planeamiento urbanístico que
resultaba de aplicación; en el caso de no ser así, queríamos conocer las
actuaciones llevadas a cabo en orden a la restauración de la legalidad
urbanística. También interesamos informe a la Delegación Provincial con
objeto de conocer su posicionamiento en esta cuestión.
La primera respuesta que recibimos fue la del Delegado Provincial de la
Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga, que nos comunicó que
lo siguiente:"Por medio de Decreto de la Concejalía de Urbanismo de ese
Ayuntamiento de fecha 21-03-03, se concedió licencia a la mercantil...,
S.A. para la construcción de un edificio destinado a almacén para uso
hostelero en el solar 7 de la Unidad de Ejecución Los Tableros.
Entre la documentación remitida en su día a esta Delegación Provincial a
su instancia, consta informe de la Oficina Técnica Municipal de carácter
desfavorable por incumplir el artículo 41 del Reglamento de Gestión
Urbanística y las normas referentes al uso del suelo del vigente PGOU de
ese municipio (en el mismo sentido el informe de los Servicios Técnicos de
esta Delegación Provincial cuya copia se acompaña).
Por lo expuesto y dado que la licencia constituye/habilita de manera
manifiesta una infracción urbanística grave (art. 207-3 de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), se le
requiere para que al amparo del artículo 190 del mismo Texto legal citado
proceda a la revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en la
legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 62, 63, 102 y 103
de la Ley 30/1992)."
Además del negativo informe técnico municipal en cuanto a la concesión de
la licencia de obras, el informe elaborado por la Oficina Urbanística del
Litoral de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de
Málaga venía a corroborar sus conclusiones, señalando que, en la zona, la
única ordenanza permitida era las Viviendas Unifamiliares Aisladas, siendo
así que la nave construida se destinaba, según la solicitud formulada a
uso hostelero, pero el informe estima "que el uso de almacén (sea de la
mercancía que sea), se encuentra recogido dentro del uso industrial, uso
que no está contemplado para la calificación que le es de aplicación."
Finalmente, se constata que la nave se encuentra finalizada y en uso.
En este ínterin el interesado se volvió a poner en contacto con nosotros
para comunicarnos que la nave industrial había finalizado su construcción,
se había abierto en ella un almacén al por mayor de droguería, bebidas y
alimentación ("nada que ver con la actividad hostelera que el Ayuntamiento
quería hacernos creer, habría que ver la licencia de apertura o primera
ocupación"), por lo que los vecinos estaban molestos por los ruidos
propios de este negocio, pues en concreto los ventiladores de unas
instalaciones frigoríficas estaban a menos de 20 metros de las ventanas de
los dormitorios de las casas que lo circundaban y estaban funcionando día
y noche, además del paso de camiones y coches.
Tras nuevas actuaciones en el expediente, pudimos conocer, por parte de la
Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes,
que habían elevado a la Dirección General de Urbanismo informe-propuesta
de impugnación jurisdiccional relativo a resolución presunta del
Ayuntamiento de Alhaurín el Grande a solicitud de revisión de oficio de
Decreto por el que se concedió la licencia cuestionada y que era objeto de
este expediente de queja.
Cuando nos dirigimos a la Dirección General de Urbanismo para conocer si,
en realidad, interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo,
conocimos que tras pedir la autorización al Gabinete Jurídico de la Junta
de Andalucía, la Delegación Provincial interpuso el mismo con fecha 13 de
enero de 2005, por lo que al estar el fondo del asunto planteado pendiente
de una resolución judicial, tuvimos que suspender nuestras actuaciones al
amparo del artículo 15 de nuestra Ley reguladora.
No obstante ello y dado que del Ayuntamiento de Alhaurín El Grande no
recibimos respuesta alguna durante la tramitación del expediente, tuvimos
que proceder a incluir, en lo que respecta a nuestras actuaciones con él,
en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía.
El interesado de la queja 04/4812 nos exponía que tenía un chalet adosado
en una urbanización de Manilva (Málaga). Junto a él, en otra urbanización,
se estaba construyendo una vivienda a menos de 5 m. de su propiedad,
incumpliendo las normas de planeamiento municipales, lo que había
denunciado al Ayuntamiento de Manilva sin que hubiera habido contestación.
Además, la malla que rodeaba a esta nueva urbanización, pasaba junto a su
chalet y los niños de la urbanización saltaban la misma por su chalet para
bajar a la playa.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Manilva que, en su respuesta, descartaba la existencia de
infracciones urbanísticas en los hechos expuestos por el reclamante, por
lo que dimos traslado de esta información para que el interesado pudiera
formular las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas.
Una vez que recibimos éstas, parecía que Ayuntamiento había podido
autorizar la construcción de una vivienda más de las recogidas en el
proyecto técnico en base al que se concedió la licencia. Por ello volvimos
a interesar un nuevo informe al Ayuntamiento sobre esta concreta cuestión.
Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no
volvimos a recibir respuesta alguna por parte del Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Manilva, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a
incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacan
la falta de respuesta del mismo, como representante de la Corporación
Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
2.1.3.3 Obras sin ajustarse a licencia
En la queja 02/1348, la interesada nos exponía que en los meses de agosto
y diciembre de 2000 y mayo de 2001, presentó diversas denuncias ante el
Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por las obras de urbanización que se
estaban llevando a cabo en la parcela colindante en la suya, que, siempre
según la interesada, le ocasionaban serios perjuicios y constituía una
infracción al PGOU vigente: su patio estaba permanentemente inundado con
lodos, el jardín se había arruinado por el exceso de agua. Afirmaba que a
pesar de sus múltiples llamadas y visitas al Ayuntamiento, sólo tenía
noticias de un acta de inspección en el mes de septiembre, que no había
causado ningún efecto corrector y que a ella no le habían comunicado de
forma oficial. Sentía amenazada la seguridad de su vivienda pues con las
obras, se había subido la cota del terreno y temía un posible derrumbe en
cualquier momento.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Marbella, no recibimos la primera respuesta hasta año y
medio después, comunicándonos el Ayuntamiento que no consideraba que se
hubiera producido infracción urbanística al haberse ajustado las obras al
proyecto aprobado. Dimos traslado de esta información a la interesada con
objeto de que nos remitiera las alegaciones que creyera oportunas ante
esta respuesta, indicándonos ésta que se había producido una confusión de
expedientes por parte del Ayuntamiento, pues se hacía referencia en los
informes a la ampliación del sótano de la vivienda, cuando las denuncias
de la interesada eran por la construcción de un muro colindante, que
superaba la altura permitida, aumento de la cota de terreno, construyendo
en este aumento una piscina, y el no respetar el curso del agua, que
achacaba a que su patio estuviera siempre inundado, por lo que se
ratificaba en sus denuncias de infracciones urbanísticas en la parcela
colindante.
Nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento de Marbella con objeto de que nos
aclarara estas cuestiones, contestándonos, en síntesis, que había
interesado al promotor de las obras -que aún no contaba con la licencia de
primera ocupación- que subsanara los problemas que originaban las
inundaciones en la propiedad de la reclamante para su obtención.
Posteriormente, solicitamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados
de la subsanación de estas deficiencias y, en caso contrario, de las
medidas que adoptara. Como respuesta, el Ayuntamiento aclaraba que las
obras ejecutadas excedían, en cuanto a edificabilidad y ocupación, lo
permitido por el planeamiento vigente en el municipio, por lo que
interesamos un nuevo informe para conocer las medidas adoptadas en orden a
la restauración de la legalidad urbanística. Sin embargo, a partir de este
momento no volvimos a recibir respuesta alguna, a pesar de nuestras
actuaciones posteriores, por parte del Ayuntamiento de Marbella, por lo
que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el
Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección
correspondiente del mismo y dando cuenta, expresamente, de la falta de
respuesta de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marbella a
nuestros escritos, dando con ello por concluidas nuestras actuaciones en
la queja.
Los interesados de la queja 03/3417 nos exponían que eran propietarios de
un inmueble en una urbanización de Marbella (Málaga). El problema estaba
en que al derruirse el muro medianero de su parcela con la del colindante,
se habían realizado obras en ésta consistentes en un nuevo pilar de
hormigón armado sobre cimentación, muros de carga de bloques junto a este
pilar y rellenos de escombros. Entendían que tales obras se estaban
ejecutando sin respetar la distancia exigible a linderos, sin licencia y
contraviniendo la normativa de planeamiento vigente en el municipio. Por
ello, presentaron denuncia ante el Ayuntamiento de esta localidad
malagueña, que les comunicó que se había abierto el oportuno expediente de
disciplina urbanística, habiendo conocido únicamente que los propietarios
de la vivienda colindante estaban intentando legalizar las obras
ejecutadas, pero ellos consideraban que no resultaba posible.
Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Marbella,
recibimos respuesta a los siete meses, comunicándonos que con motivo de la
denuncia de los reclamantes, en mayo de 2003 fue incoado el oportuno
expediente de disciplina urbanística, añadiéndose que el citado expediente
se encontraba pendiente de informe por los Servicios Técnicos municipales.
En una respuesta posterior, el Ayuntamiento reconocía la existencia de una
infracción urbanística y nos indicaba que se encontraba pendiente de la
resolución del Jefe de los Servicios Municipales de Urbanismo sobre el
asunto.
Como respuesta, interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados
de la resolución que finalmente se dictara en el expediente, aunque tras
las diversas actuaciones de esta Institución, no recibimos respuesta
alguna, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el
Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta
de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marbella, como
representante de la Corporación Local, a nuestros escritos. Con ello,
dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja.
En la queja 04/604, la interesada nos indicaba que su marido y ella
adquirieron un solar en una unidad de ejecución de esa localidad jiennense
de Jódar, edificando una vivienda con la oportuna licencia municipal para
ello. El problema surgió cuando el propietario del solar colindante, tras
obtener licencia para vallar el solar, había hecho una especie de
"cocherón con chimenea", añadiendo textualmente la interesada que "la
salida de humos la ha colocado un poco por encima de la chapa que ha
puesto como tejado de modo que queda a la altura de mi primera planta y
cuando la enciende entra todo el humo en mi vivienda, el humo comienza a
entrar poco a poco y llega un momento en el que nos comienzan a picar los
ojos y tenemos dificultades para respirar y es entonces cuando nos damos
cuenta de lo que pasa. Hemos hablado con el vecino y no hemos conseguido
nada, también hemos presentado una queja en el Ayuntamiento de Jódar, pero
este hombre sigue encendiendo la chimenea, el pasado domingo día 15 de
febrero llamamos a la Policía Local para decirles que pasasen por la casa
para constatar lo que estaba ocurriendo y poner la denuncia, pero la
respuesta fue que no era asunto de ellos."
Añadía que no podían mudarse a su nueva casa hasta que se resolviera este
problema que, además, se veía agravado porque allí había instalado un
grupo de galgos que se pasaban el día ladrando y que, en verano,
ocasionaran malos olores. Consideraba que era impropio el uso del solar
colindante por tratarse de una zona residencial.
Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo
informe al Ayuntamiento de Jódar que nos comunicó, en su único informe,
que había iniciado expediente sancionador en aquellos momentos (es decir,
desde hacía dos años que se habían denunciado los hechos). Solicitamos que
nos mantuvieran informados del resultado de la valoración de las obras por
parte del Arquitecto Municipal así como, en su caso, de la resolución que
se dictara en el expediente sancionador y de las actuaciones que
efectuaran en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística si,
finalmente, se acordaba la demolición de las obras ejecutadas sin licencia.
Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no
recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento, por lo que, finalmente,
tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento
de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente,
como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por
concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 04/934, el interesado, adjuntando abundante documentación
gráfica, nos exponía que el propietario del inmueble colindante con el
suyo estaba construyendo un muro en los límites de ambas propiedades, que
alcanzaba la peligrosa altura de 7 m.; además, en la parte que daba a la
vía pública, se habría producido, siempre según el reclamante, una
apropiación de dicho espacio público de más de dos metros de anchura a lo
largo de todo el solar, lo que resultaba peligroso y podía originar
accidentes (el interesado señalaba que ya se han producido tres
siniestros). Sus gestiones para encontrar una solución amistosa del
problema no habían resultado efectivas, habiendo denunciado esta
construcción ante el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada).
Tras dirigirnos a este Ayuntamiento, previa admisión a trámite de la
queja, pudimos conocer, a los diez meses de haberle remitido nuestro
escrito, que el expediente de disciplina urbanística se encontraba
paralizado desde abril de 2004, siendo así que el reclamante nos exponía
que las obras objeto de reclamación habían quedado totalmente terminadas
ante la pasividad de la Corporación Municipal.
Así las cosas, interesamos al Ayuntamiento que, acabando con esta falta de
diligencia en la tramitación del mencionado expediente, se nos indicaran
las sucesivas actuaciones que, tanto en orden al restablecimiento de la
legalidad urbanística, como para sancionar esta posible infracción
urbanística, se efectuaran, habida cuenta de que, según se desprendía de
la documentación remitida, el promotor de las obras no había paralizado
las obras, no había adecuado las mismas al proyecto en base al que obtuvo
la licencia y, asimismo, tampoco había instado la posible legalización de
lo edificado, no ateniéndose a la licencia concedida.
Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no
recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento, por lo que, finalmente,
tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento
de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente,
como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por
concluidas nuestras actuaciones.
En la queja 04/1454, la interesada nos denunciaba las infracciones a la
normativa urbanística, para ellas muy graves, que se estaban realizando en
una promoción en el Puerto de la Duquesa, de Manilva (Málaga), que estaban
originando importantes daños y perjuicios a los propietarios de la finca
colindante, de la que ella era la presidenta de la comunidad de
propietarios. Por ello, había solicitado que no se concediera licencia de
primera utilización al inmueble por exceso de volumen construido,
incumplimiento de separación a linderos, disposición improcedente y no
autorizada de rampa de acceso a garaje, etc.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Manilva, éste negaba la existencia de las infracciones
urbanísticas denunciadas por la interesada. Dado que, a nuestro juicio,
nos encontrábamos ante controversias de índole dominical, más que ante
infracciones urbanísticas, dimos traslado a la interesada del escrito del
Ayuntamiento para que formulara sus alegaciones y consideraciones que
creyera oportunas.
En su respuesta, la interesada seguía mantenido que se estaban producido
importantes infracciones urbanísticas, por lo que nos volvimos a dirigir
al Ayuntamiento de Manilva con objeto de que aclarara estas denuncias de
la interesada.
Sin embargo, a partir de este momento y pesar de todas nuestras
actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento de
Manilva, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja
en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de
respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación
Local, a nuestros escritos, dando por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 05/1477 la presentó el propietario de una casa situada en el
centro urbano de Sevilla, en la zona de la Alfarería, denunciando que de
las ménsulas de hierro de sus balcones pendían unos cables de una empresa
de televisión por cable, que subían hasta la azotea de forma vertical,
atravesando la calle, que, además de la inseguridad que ello mostraba,
daba una imagen urbanística desordenada de la zona. Él no había dado a la
empresa propietaria del cable a que lo instalara en sus balcones y le
había solicitado por escrito que los quitara de su propiedad, lo que la
empresa no hacía de ninguna forma. Había denunciado esto a la Gerencia
Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, donde le habían dicho
que estos cables incumplían las ordenanzas municipales, pero allí seguían,
sin que nadie los quitara.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a la
Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, ésta nos indicó que ya se
había retirado el cableado, por lo que dimos por concluidas nuestras
actuaciones al entender el problema solucionado.
En el caso de la queja 04/2247, la interesada denunciaba que una entidad
promotora había solicitado licencia de obras para la construcción de un
edificio destinado a 57 viviendas y sótano para aparcamientos en Torrox
(Málaga), denominado "Mirador del Faro, II Fase", licencia que le fue
concedida en diciembre de 2002 por parte del Ayuntamiento. La interesada
añadía que lo ejecutado y construido no se atenía en modo alguno al
proyecto aprobado y suponía la vulneración de diversas determinaciones del
PGOU de la localidad. Concretamente, enumeraba las siguientes:
"A). Altura máxima proyectada, plantas: PB+3. Altura construida, plantas:
5 alturas. Esta alteración produce el desajuste de la altura máxima y
mínima, en metro, proyectada. También altera la edificabilidad y la
ocupación proyectadas.
B). Separación entre lindero privado proyectada: 3,40 m. en PB y 1ª.
Separación entre lindero privado, ejecutada: inexistente por haber
invadido la escalera de acceso al edificio objeto de la denuncia la finca
sobre la que se conforma la comunidad de propietarios denunciante.
D). Construcción bajo rasante proyectada: los aparcamientos. Obra
ejecutada: construcción sobre rasante de los aparcamientos del edificio.
E). Cierre perimetral posterior de la finca, con obra de fábrica, no
contemplado en el proyecto ni en la licencia.
Todas estas construcciones y ocupaciones del suelo, cuya simple existencia
pueden acreditar los servicios de inspección urbanística municipal,
contravienen o no resultan contempladas, en su caso, en el proyecto en
curso de la Corporación de Torrox, ni han sido amparadas, tampoco, por las
licencias otorgadas a esta edificación.
Indica que el edificio está en su última fase de ejecución, pero aún no ha
sido terminado, y no dispone pues de licencia de primera ocupación, ni
debiera obtenerla a tenor de los hechos denunciados."
Según la interesada, aunque se ha informado acerca de la paralización de
las obras, lo cierto era que se habría proseguido construyendo sin que se
hubieran producido las pertinentes actuaciones municipales para el
restablecimiento de la legalidad urbanística.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Torrox (Málaga), pudimos conocer que el expediente de
licencia de primera ocupación se seguía tramitando y que, tras formular
alegaciones la representación de la interesada, se encontraba pendiente de
informe por parte de los Servicios Urbanísticos. Una vez que nos
remitieron éste, manifestamos al Ayuntamiento nuestra preocupación por la
pasividad mostrada por la Corporación Local a la hora de hacer ejecutar la
orden de paralización de obras que dictó a la empresa promotora del
edificio cuestionada con fecha 11 de junio de 2004 y es que, como bien
señala en sus alegaciones la reclamante, carece de lógica que se
solicitara y se concediera una licencia de primera ocupación para un
inmueble cuyas obras de construcción se encontraban paralizadas por el
mismo Ayuntamiento. Con ello, se venía a dar carta de naturaleza a las
actuaciones de una entidad que, de forma deliberada y consciente, había
hecho caso omiso a la resolución dictada por la Corporación Municipal.
Y era que si, al tiempo en que se estaban ejecutando las obras, se
hubieran adoptado por la Corporación Municipal las medidas precisas para
que dicha paralización de obras hubiera sido efectiva, se habría podido
evitar la injusta lesión que para los legítimos intereses de la interesada
suponía el hecho de que se hubiera construido un edificio colindante a su
vivienda que no respetaba, aunque lo fuera en escasa medida, las
distancias de separación entre edificaciones que el propio planeamiento
urbanístico establecía y que la Corporación hubiera debido hacer respetar,
como dentro de su derecho le fue reclamado por la interesada y otros
afectados.
Lo cierto era que este incumplimiento de la normativa urbanística por
parte de la entidad promotora y la omisión del debido deber de tutela de
la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento habían determinado que
nos encontráramos ante una obra concluida que, de acuerdo al principio de
proporcionalidad, resultaba complicado -en aquellos momentos ya- hacer que
respetara plenamente el planeamiento aplicable, por cuanto ello podría
conllevar su propia demolición. Sin embargo, la propia legislación
urbanística establece medidas para que, sin que ello conllevara
necesariamente actuaciones de demolición, se pudieran sancionar aquellas
vulneraciones que, en definitiva, supusieran claros perjuicios para el
interés general de que se viera plenamente respetado el planeamiento
urbanístico del que se dotó el municipio en su día.
Así, de acuerdo con el artículo 192 LOUA, toda acción u omisión tipificada
como infracción urbanística conllevará, entre otras medidas, las que
procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y
disciplinaria y las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la
indemnización de los perjuicios a quienes sean declarados responsables,
añadiendo el artículo 202 de la misma Ley que, en ningún caso, podrán las
infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un beneficio
económico. El propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local, al considerar
desproporcionada la posible medida de demolición del inmueble, señalaba
que ello era así, con independencia de instruir expediente sancionador por
el incumplimiento detectado. Dicho expediente sancionador debería
tramitarse, como resulta obligado, de acuerdo con los preceptos legales
antes mencionados.
En atención a todas estas consideraciones, formulamos al
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrox Recordatorio del deber legal
de observar los principios y preceptos legales (artículos 192 y 202 LOUA)
mencionados y Recomendación al objeto de que, dando cuenta de ello a esta
Institución, se procediera a la tramitación de expediente sancionador a
fin de depurar las responsabilidades en que hubiera podido incurrir la
entidad promotora del edificio que motivaba la reclamación formulada ante
el incumplimiento de las determinaciones del planeamiento urbanístico en
las que, en principio, parecía haber incurrido, de acuerdo con los propios
informes de los técnicos municipales.
Posteriormente, el Ayuntamiento daba cuenta de la resolución definitiva
dictada en el expediente sancionador incoado a la empresa promotora, que
era lo que se había interesado en nuestra resolución, por lo que
entendimos que se había aceptado la misma, dando así por concluidas
nuestras actuaciones.
En el caso de la queja 04/3048, la interesada, en nombre y representación
de una Comunidad de Propietarios de unos inmuebles cercanos al Centro
Comercial Marina Banús, de Marbella (Málaga), nos indicaba que desde
agosto de 2003 venían denunciando ante el Ayuntamiento de Marbella la
construcción que se estaba llevando a cabo sobre el centro comercial
citado, donde se había abierto un local comercial que producía
innumerables molestias a los edificios colindantes:
"Denunciábamos que el volumen de edificabilidad del sector estaba agotado
no siendo posible el conceder licencia municipal para construir, la
pérdida absoluta de vistas para los apartamentos de las plantas primera y
segunda, la colocación de enormes aparatos de ventilación orientados
directamente a la promoción con un ruido espantoso y todo un sin fin de
infracciones (...) Igualmente y a instancias de la Tenencia de Alcaldía de
Puerto Banús, presentamos escrito específico para denunciar que el local
carecía de licencia de apertura con fecha 12 de marzo de 2004, pese a que
dicha denuncia ya se encontraba formulada en todos los escritos
anteriores, debiendo, además, tramitarse de forma conjunta la concesión de
la licencia para construir y la de apertura del local.
Con fecha 2 de octubre de 2003 nos fue notificada la decisión del Teniente
Alcalde informándonos que se había procedido a levantar acta de infracción
a las personas responsables, aperturándose un expediente para legalizar
las obras, si fuere posible, poniendo en nuestro conocimiento que la obra
era ilegal".
Tras diversas actuaciones posteriores, entre ellas una entrevista con la
Alcaldesa-Presidenta del citado Ayuntamiento para informarle de la grave
situación, se les notificó, con fecha 14 de abril de 2004, que se había
incoado el expediente de Disciplina Urbanística, pero desde entonces no
habían vuelto a recibir ningún tipo de respuesta ni habían advertido de
alguna actividad municipal al respecto. Consideraban que con las dos
resoluciones de las que se les había dado traslado, el local debería estar
precintando, pero sin embargo el mismo permanecía abierto y en él había un
parque de atracciones para niños ("absolutamente irregular e ilegal",
según la interesada).
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Marbella, pudimos conocer que en marzo de 2003 se
precintaron las obras consistentes en colocación de carpa y tabiques en el
centro comercial, de los que posteriormente se abrieron expedientes
sancionador por ejecución de obras sin licencia y de legalización de la
misma.
Cuando interesamos del Ayuntamiento que nos aclararan determinadas
cuestiones, no volvimos a recibir respuesta alguna, por lo que,
finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al
Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta de la
Alcaldesa-Presidenta, como representante de la Corporación Local, a
nuestros escritos.
No obstante ello, después de esta resolución, recibimos respuesta del
Ayuntamiento en la que se nos indicaba que se había iniciado un
procedimiento administrativo para la clausura del establecimiento.
Estudiada esta información, trasladamos al Ayuntamiento que debíamos
ratificarnos en nuestra resolución pues esta respuesta no aclaraba todas
las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe, por lo que
dábamos por concluidas nuestras actuaciones.
Como caso especial, pues la queja la presentó el infractor, en el supuesto
de la queja 05/4079, nos remitió escrito una interesada indicándonos que
habían ejecutado, al parecer sin solicitar la preceptiva licencia, el
cerramiento del patio interior de su vivienda con un cerramiento
desmontable de aluminio, sobre una edificación ya existente, con el
propósito de almacenar en él diverso material desechable para el cuidado
de dos personas mayores que residían en el domicilio. Por ello y debido a
una denuncia de un vecino colindante, la Gerencia Municipal de Urbanismo
del Ayuntamiento de Málaga les había impuesto, además de ordenar el
restablecimiento de la edificación a su estado original, una sanción de
3.000 euros. El desmantelamiento de la instalación ya lo habían ejecutado,
pero debido al uso que iban a dar a este cerramiento, habían presentado un
escrito de alegaciones para que se reconsiderara la calificación de la
infracción, el valor de la obra y la cuantía de la sanción.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a la
Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, pudimos conocer que habían
estimado las alegaciones de la reclamante, calificando la infracción como
leve y, por tanto, reduciendo la cuantía de la sanción impuesta, por lo
que dimos por concluidas nuestra intervención al haberse estimado las
pretensiones de la interesada.
2.1.3.4 Obras sin licencia
En la queja 03/3336, los interesados nos indicaban que en la barriada
donde residían, se había construido -según ellos sin licencia- una nave
industrial donde se había instalado una carpintería en 1997, careciendo
también de licencia de apertura. La nave, de dos plantas, tenía una
superficie aproximada de 300 m . Los vecinos denunciaron estos hechos ante
el Ayuntamiento, que inició el oportuno expediente, pues el suelo estaba
calificado para viviendas unifamiliares. A finales de 2001, la carpintería
aumentó sus instalaciones, construyendo una nave anexa, con lo que ya
ocupaban 900 m . Dado que las denuncias verbales de los vecinos no surtían
efectos, en marzo de 2002 denunciaron por escrito los hechos ante la
Gerencia Municipal de Urbanismo y la Policía Local. En agosto de 2002 se
dictó Decreto de Clausura por parte del Alcalde, pero la carpintería
siguió funcionando. En definitiva y en el momento de presentar la queja,
tras once meses y medio de dictarse el Decreto de Clausura por parte del
Alcalde, el Jefe de la Policía Local aún no lo había cumplido, puesto que
la industria continuaba funcionando con normalidad.
Además de todas estas irregularidades urbanísticas, los vecinos
denunciaban las molestias que les estaba ocasionando la carpintería,
dedicada a la construcción de muebles: producía ruidos, olores de barnices
y productos tóxicos, vertían líquidos tóxicos a la calle que podían ser de
pegamentos, ocupaban la estrecha calle con camiones impidiendo el paso a
los vecinos y un sinfín de perjuicios. Además dicha industria ilegal
carecía de medidas de seguridad alguna respecto del riesgo de incendio al
contener material altamente inflamable como los productos tóxicos
señalados y grandes cantidades de maderas y multitud de viviendas
colindantes en peligro. Pero, siempre según los vecinos, cuatro personas
del barrio estaban aquejadas de asma, que ellos atribuían a los vertidos
contaminantes que dicha industria vertía al aire.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe a la
Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda
(Cádiz), que nos informó, a los siete meses, que tras visita de inspección
del personal de la Gerencia, la industria se encontraba abierta, a pesar
del Decreto de precintado de las obras dictado el 20 de agosto de 2002.
Por ello, habían comunicado a la Policía Local que la industria se
encontraba abierta, pero no habían recibido respuesta alguna por parte de
la Policía Local, finalizando su escrito el Gerente Municipal de Urbanismo
indicando, textualmente, lo siguiente "esta Gerencia no tiene potestad
contra las actuaciones realizadas por la Policía Local".
Dado que, a nuestro juicio, toda la actuación de los diversos órganos
municipales implicados revelaba un importante caos organizativo municipal
y la falta de ejercicio de la disciplina urbanística, trasladamos todas
las actuaciones a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sanlúcar de
Barrameda, con objeto de que adoptara las medidas oportunas para que
cesara esta irregular situación.
Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no
obtuvimos respuesta alguna de la Alcaldía-Presidencia, por lo que tuvimos
que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento
de Andalucía, dando cuenta, expresamente, de la falta de respuesta de la
misma, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos.
Con ello dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de
queja.
La interesada de la queja 03/3750 nos indicaba en su escrito, en nombre de
su padre, que a mediados del mes de noviembre de 2002, se dirigió a la
Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Vélez-Rubio (Almería) para
saber qué podría hacer esa Corporación ante un problema que afectaba al
paso de un cortijo de su propiedad que había sido obstaculizado por un
vecino mediante la construcción de un gran muro de unos tres metros de
altura. Señalaba que se le informó que dicho muro había sido construido
sin licencia y que cortaba y obstaculizaba el futuro desarrollo de dos
calles que ya estaban proyectadas en las Normas Subsidiarias de
Planeamiento Municipales. Días después se le facilitaron copias de dos
informes técnicos de inspección de obra encargados por el Ayuntamiento,
así como el Decreto 2/2003, de 17 de enero, de la Alcaldía-Presidencia,
por el que se ordenaba la demolición del muro construido a los promotores
de la obra. Finaliza su escrito la interesada indicando que, con
posterioridad, había realizado múltiples gestiones a fin de conocer cuándo
se iba a ejecutar esta resolución, o de las razones que lo impedían, pero
tras estas gestiones, todas habían resultado infructuosas.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Vélez-Rubio, pudimos conocer que el Promotor de las obras
denunciadas había atendido parcialmente el requerimiento municipal, pues
el Ayuntamiento había ordenado que se rebajara el muro ilegal a un metro
(sin embargo, en los informes técnicos se indicaba que el muro no sólo
cortaba y obstaculizaba el desarrollo de las calles, sino que al no
haberse tenido en cuenta el más mínimo estudio de cotas y rasantes, se
había sobreelevado el nivel de dichas calles más de tres metros, lo que
imposibilitaba el desarrollo de las calles). Por ello, interesamos un
nuevo informe con objeto de que el Ayuntamiento nos aclarara estas
cuestiones, indicándonos posteriormente que se había concedido al promotor
de las obras licencia de legalización de las obras del muro.
Dado que no conocíamos en qué términos se había resuelto la cuestión,
solicitamos que se nos remitiera una breve explicación de la solución
técnica adoptada que había posibilitado la concesión de la licencia
municipal de legalización de obras del muro de contención, así como copia
del informe favorable emitido por los Servicios Técnicos Municipales. Sin
embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos
respuesta alguna del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vélez-Rubio,
por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al
Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del mismo a
nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el
expediente de queja.
La interesada de la queja 04/554 nos exponía que residía en una zona
declarada, según las Normas Subsidiarias Municipales, suelo no urbanizable
en núcleos rurales, estableciendo en ella condiciones de 3.000 m de
superficie mínima para una sola vivienda y uso residencial. Sin embargo,
la parcela que lindaba por el este con su propiedad, pesaba una orden de
la Alcaldía, de mayo del 2000, de cese de la actividad y retirada de
materiales (maquinaria pesada) en el plazo de 72 horas, transcurrido el
cual se procedería a la ejecución subsidiaria. Desde entonces, había
venido solicitando al Ayuntamiento esa ejecución subsidiaria en varios
escritos sin que se hubiera producido ningún cambio, exceptuando el
crecimiento de dicha actividad. En la parcela que le lindaba por el oeste,
sucedía algo parecido, pero de mayor gravedad si cabía, puesto que se
trataba de una superficie de 1.500 m en la que había todo tipo de
materiales de construcción, una actividad diaria (mañana y tarde) de
taller de ferralla y varias perreras con rehalas de caza sin vigilancia
nocturna. En este caso y tras iniciar un procedimiento contencioso
administrativo contra el Ayuntamiento, éste ordenó, en mayo del 2001, el
cierre del establecimiento, la clausura de la actividad y retirada del
material almacenado en el plazo de 10 días, así como el precintado del
lugar en septiembre del mismo año, pero la actividad continuaba aún
funcionando sin ningún tipo de traba municipal. Además, en esta parcela se
había construido una edificación que superaba el índice de edificabilidad
establecido y, además, no respetaba la separación a linderos de 8 metros
(en realidad, se utilizó el muro lindero como pared de la construcción).
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) que, en su respuesta, nos daba cuenta
de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en torno a las
actividades que motivaron la reclamación de la interesada, siendo así que
la última de ellas databa de junio de 2002 y resultando que se reconocía
que ello no había sido obstáculo para que las actividades denunciadas (que
ocasionan notorios perjuicios y molestias a la interesada) siguieran
ejerciéndose. Se nos anunciaba que se iba a iniciar nuevamente las
actuaciones que en derecho procedieran. Posteriormente, el Ayuntamiento
nos comunicó que había ordenado el cierre y precinto de las actividades
denunciadas en las fincas colindantes con la de la interesada, buscando el
Ayuntamiento una ubicación para las actividades que había ordenado
clausurar.
En este caso y así se lo comunicamos al Ayuntamiento de Aljaraque, los
Ayuntamientos sólo deben autorizar aquellos usos que se ajusten al
planeamiento urbanístico en vigor y se atengan a la normativa ambiental y
sectorial que le resulte de aplicación, por lo que parecía indudable que
las dos actividades denunciadas por la interesada resultaban no
autorizables en la zona de "núcleos rurales" en la que se ubicaban y ello,
precisamente, era lo que había determinado las órdenes de cierre y
clausura de tales actividades. Por ello, esperábamos que las órdenes de la
Alcaldía, como corresponde a un Estado de Derecho según lo conforman los
artículos 1.1 y 103.1 de la Constitución Española, fueran ejecutadas a la
mayor brevedad posible, siempre que se cumplieran los requisitos
legalmente establecidos para ello y sin perjuicio de los recursos que
pudieran interponer los titulares de las actividades cuya clausura y
cierre se ordena.
Dicho lo cual, también debíamos precisar que esta Institución, en
principio, no apreciaba inconveniente en que se ubicaran las actividades
objeto de clausura en el suelo procedente del incremento de las cesiones
obligatorias y gratuitas en el Plan Parcial "La Raya", siempre que se
respetaran las determinaciones que, en relación con el destino de los
bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, establecen los
artículos 75 y 76 LOUA, así como que las actividades en cuestión se
atengan y respeten la normativa medioambiental y sectorial que pueda
resultarle de aplicación. En cualquier caso, debía ser la Corporación
Municipal la que, en atención a la normativa citada, valorara si las
actividades objeto de clausura podían ser ubicadas en los terrenos del
mencionado Plan Parcial "La Raya".
Con independencia de todo ello, y como no podía ser de otra manera, esta
Institución valoraba de forma positiva cuantas iniciativas pudieran
coadyuvar al mantenimiento y generación de empleo, pero ello no debía
entrar en contradicción con el respeto de la normativa urbanística y
medioambiental, pues existe un interés general en su observancia y no se
deben cuestionar los derechos legítimos de terceros, ubicándose los usos
industriales y terciarios en terrenos adecuados para ello, en el propio
municipio si se dispone de terrenos aptos para ello o, de no encontrarse
disponibles en los de cualquier otro municipio de nuestra Comunidad
Autónoma. De esta manera, al mismo tiempo que se defienden los objetivos
sociales y económicos de esa localidad, se observaran plenamente las
normas constitucionales y estatutarias que consagran el derecho al medio
ambiente y a una vivienda digna y adecuada.
En consecuencia, formulamos al Ayuntamiento de Aljaraque Recomendación al
objeto de que, a la mayor brevedad posible y tras cumplir los requisitos
legales establecidos, se procediera a la ejecución de las Órdenes de la
Alcaldía, procediéndose al cierre y clausura de las actividades
irregularmente establecidas en zona de "núcleos rurales". Ello, sin
perjuicio de cuantas iniciativas pudiera adoptar la Corporación Municipal
en orden a la ubicación de dichas actividades en cualquier otra zona del
municipio, que no supusiera vulneración del planeamiento urbanístico en
vigor en ese municipio y de que se respetara la normativa medioambiental o
sectorial que pueda ser de aplicación a las mismas.
De la respuesta municipal a esta resolución se desprendía que se había
procedido a la clausura y precintado de las actividades molestas
desarrolladas en fincas colindantes a la de la interesada, por lo que
entendimos que el Ayuntamiento había aceptado nuestra resolución y, por
tanto, el problema estaba resuelto, dando así por concluidas nuestras
actuaciones.
En la queja 04/1477, el interesado nos exponía que el propietario del
inmueble colindante al suyo había realizado una edificación que, a su
juicio, no era legalizable pues había procedido a aumentar el volumen al
levantar una tercera planta en la zona colindante con su vivienda. Había
denunciado estos hechos al Ayuntamiento de Granada, donde le habían dicho,
por último, que se había abierto un expediente para la restauración del
orden urbanístico, pero no había recibido desde entonces nuevas
comunicaciones del Ayuntamiento.
Tras admitir y a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Granada, su respuesta resultaba reveladora de una clara
ineficacia en la ejecución de los expedientes de ejecución subsidiaria. En
concreto, las obras tenían una parte legalizable y otra no legalizable,
por lo que se incoó el oportuno expediente de restauración del orden
urbanístico perturbado, ordenando la demolición de las obras ilegalmente
realizadas. Al no realizar el denunciado esta demolición, la Comisión de
Gobierno Municipal aprobó, en noviembre de 2001, la ejecución subsidiaria
de la demolición, acuerdo que se notificó al Servicio de Arquitecta del
Área de Obras Municipales en febrero de 2002 y, desde entonces, pendiente
de su ejecución material (la respuesta era de junio de 2004) ante el
volumen de expedientes que estaban pendientes de efectuar la ejecución
subsidiaria.
Para aclarar estas cuestiones, interesamos nuevo informe al Ayuntamiento
de Granada sobre las dilaciones y dificultades de tramitación en que se
encontraban este tipo de expedientes. Sin embargo, a pesar de todas
nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del
Ayuntamiento de Granada, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a
incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía,
destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como
representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por
concluidas nuestras actuaciones.
En el caso de la queja 04/3480 el interesado nos exponía que su parcela
tenía como linde la "Calleja núm. 9025", pero su vecino colindante
-parcela 30- había realizado las siguientes actuaciones:
1. Construcción de una puerta con cancela en la entrada de la calleja núm.
9025, no siendo de su propiedad. Pero si tiene paso por ella a la Parcela
30.
2. Delimitación y cierre con alambrada del espacio de la calleja núm.
9025, la calleja comprende un camino de herradura y un barranco. Siendo
esta calleja bastante ancha en algunos tramos.
3. Obstrucción y desvío del cauce del barranco, ya que ha arrojado grandes
piedras y árboles del camino al cauce del barranco. Con lo cual las aguas
de este barranco pueden destruir y entrar en la parcela núm. 32, sin que
históricamente hayan entrado.
4. Pretende construir un camino quitando espacio al cauce del barranco,
desviándolo.
5. Con la construcción de la puerta y el cierre de la calleja obstaculiza
y niega el paso por la calleja a los propietarios de las parcelas núm. 27,
núm. 29 y la mía, parcela núm. 32.
Había solicitado al Ayuntamiento la recuperación de oficio de la calleja
núm. 9025, así como que requiriera al propietario de la parcela 30 a que
restituyera todos los desperfectos y daños causados, retirando y
demoliendo las construcciones que había realizado en la calleja, pero
desde entonces no había recibido respuesta alguna ni, por supuesto, había
accedido a lo solicitado.
Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Campofrío (Huelva) que nos comunicó, después de seis
meses, que ya estaba libre el paso por la calleja, aunque continuaba la
puerta y pilares construidos, que se eliminarían cuando se contara con
disponibilidad económica. Ante esta respuesta, nos volvimos a dirigir al
citado Ayuntamiento con objeto de que requiriera al infractor para que, a
su costa, fueran retiradas las instalaciones que aún persistían, pues
entendíamos que era él y no la entidad local el que debía asumir los
gastos.
Sin embargo, a partir de este momento y a pesar de todas nuestras
actuaciones posteriores, no volvimos a recibir respuesta alguna por parte
del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Campofrío, a pesar de todas las
actuaciones que realizamos para ello, por lo que, finalmente, tuvimos que
proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de
Andalucía, destacan la falta de respuesta del mismo, como representante de
la Corporación Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas
nuestras actuaciones.
El interesado de la queja 04/1673 nos exponía que era propietario de una
vivienda-cueva en Guadix (Granada). Había denunciado en reiteradas
ocasiones ante el Ayuntamiento el hecho de que sus vecinos colindantes,
habían ocupado diversas cuevas sin tener título de propiedad alguno, pues
se aprovecharon de que se encontraban vacías y en estado de abandono.
Además ello, y con total pasividad de las autoridades correspondientes,
venían haciendo obras en las cuevas, efectuando modificaciones en el
entorno, realizando conexiones e instalaciones para el agua, incluso sin
contar con licencia ni permiso municipal alguno. La instalación de
evacuación de aguas residuales de estas viviendas ocupadas la habían hecho
a pozos ciegos y, por tanto, sin estar conectadas a la red municipal, sin
que las autoridades sanitarias hayan autorizado tal instalación, y
causando con ello malos olores y humedades en la zona, puesto que los
pozos negros se encontraban completos o no reunían las condiciones
adecuadas.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Guadix, pudimos conocer a través de un informe del
arquitecto municipal, las soluciones que daba el Ayuntamiento para evitar
los vertidos de aguas residuales, además de que habían dado cuenta a la
empresa municipal de abastecimiento de agua, que tenía atribuidas las
competencias municipales en materia de saneamiento.
Sin embargo, tras interesar que nos mantuvieran informados de la ejecución
de las soluciones apuntadas por el técnico municipal para evitar la
situación de insalubridad de la zona, no volvimos a recibir respuesta
alguna por su parte, a pesar de todas las actuaciones que realizamos para
ello, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en
el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacan la falta de
respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación
Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones.
2.1.3.5 Obras en suelos protegidos
La queja 02/4511 la abrimos de oficio cuando conocimos, a través de un
escrito anónimo, que los propietarios de un bar de la zona de Prado Negro,
en Huétor-Santillán, estaban realizando una serie de actuaciones que
suponían una grave vulneración de la legislación urbanística, sin
perjuicio de las responsabilidades de índole penal que podrían derivarse
de estos hechos. El mencionado escrito anónimo denunciaba que estas
personas eran los mayores promotores de chales construidos en la zona, a
pesar de estar calificado el terreno como suelo rústico no urbanizable de
especial protección, por ser linderos del Parque Natural de la Sierra de
Huétor. Dado que, lógicamente, no podíamos admitir a trámite este escrito
anónimo, abrimos de oficio esta queja pues el asunto resultaba importante
desde la perspectiva de la protección de los intereses públicos.
A través del informe del Ayuntamiento, conocimos que respecto de la
vivienda de madera que se había instalado, se había ordenado la
paralización de las obras, incoando expediente sancionador,
estableciéndose una sanción de 1.352,40 euros, que fueron abonados y no se
habían iniciado los trámites para la restauración de la legalidad
urbanística.
Respecto a la nave agrícola que se denunciaba, se concedió licencia para
su construcción a una de las personas que se citaban en el escrito
anónimo, pero cuando se detectó que se había cambiado el uso de la
licencia, pues se estaban construyendo obras no contempladas en el
proyecto, como la instalación de fontanería, saneamiento para cuartos de
baño, aumento de la instalación eléctrica, etc., se suspendieron las
obras. El Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil
(SEPRONA) emitió informe en el que se especificaba "la construcción es de
11 x 7 m. Más un cuarto trastero adosado a la zona posterior de 2 x 3 m.,
con salón, comedor con chimenea y cocina, cuarto de baño y dos
habitaciones. En la parte trasera se localiza un socavón excavado sobre el
terreno, sobre el que están vertiendo residuos procedentes de los
materiales empleados en la construcción realizada, tales como cascajo,
plástico, cartones, etc. Con respecto a la escombrera realizada en los
alrededores del depósito de agua, a un nivel inferior a éste, se localizan
algunos restos de plástico diseminados, ladrillos sueltos, un par de palés
y dos montones de arena". La Consejería de Obras Públicas incoó expediente
sancionador por cambio de uso de licencia para nave agrícola. También nos
comunicaron que aunque se había ordenado la paralización de las obras,
ésta no fue atendida y se terminó la edificación. En este caso, el
Ayuntamiento consideraba que al haber iniciado la Delegación Provincial un
expediente sancionador contra esta construcción, entendían que era ésta la
que debía poner en marcha los trámites para la restauración de la
legalidad urbanística y, en su caso, dar cuenta al Ministerio Fiscal,
puesto que las obras no son legalizables hasta que el organismo autonómico
así lo determina.
En diciembre de 2002, esta misma persona inició la construcción de una
nueva nave agrícola, sin licencia, de 8 x 4 m., por lo que también se
había ordenado la paralización de las obras. Tras una visita de los
servicios técnicos municipales, en febrero de 2003, las obras continuaban
paradas y carecían de cubierta; a finales de este mes, se presentó
proyecto técnico solicitando la licencia de obras, que estaba pendiente de
su resolución, aunque posteriormente nos indicaron que se había denegado
la misma.
Dada la posición municipal respecto a la nave agrícola que ya estaba
construida, a nuestro juicio pasiva en el ejercicio de la disciplina
urbanística, y, como consecuencia, incumplimiento de lo dispuesto en el
Capítulo V de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística
de Andalucía, que regula "La protección de la legalidad urbanística y el
restablecimiento del orden jurídico perturbado", correspondiendo al
Ayuntamiento, en primer lugar, la incoación de los expedientes necesarios
y, sólo por subrogación en caso de pasividad municipal, a la Comunidad
Autónoma, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de
Huétor-Santillán (Granada), Recordatorio del deber legal de observar el
contenido del este capítulo y, atendiendo a ello, en los supuestos de
posibles infracciones urbanísticas en el municipio, cuando no esté
actuando por subrogación la Comunidad Autónoma, de incoar los
correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística en
aquellos casos en los que resulte procedente.
Asimismo, también recordamos al Ayuntamiento, como ya lo habíamos hecho en
este expediente de queja en otras ocasiones, que la puesta en conocimiento
de la autoridad judicial de conductas presuntamente delictivas constituye
una obligación inexcusable para aquellos que las conozcan a tenor de lo
dispuesto en los artículos 259 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
con las consecuencias que se deriven de tal omisión. Y, en este sentido,
no cabe olvidar que muchas de las construcciones denunciadas se han
ejecutado, al parecer, sin licencia y sobre suelo no urbanizable de
protección especial según el planeamiento urbanístico municipal.
Como respuesta, el Ayuntamiento nos informó sobre cada una de las
construcciones en la zona de Prado Negro. Además de las que estaban
conforme al planeamiento, en un caso se había iniciado el expediente
sancionador sin que llegara a su conclusión, en 5 se había decretado la
paralización de las obras (de ellos, en 2 se había abierto expediente
sancionador) y, por último, en 1 caso estaba en construcción la parcela.
Respecto a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes, nos comunicó que se había incoado expediente sancionador a
una de estas personas, imputándole una falta por construcción de
edificación en suelo clasificado como Suelo Urbanizable de Protección
Especial, destinándola a un uso distinto al permitido en la licencia
concedida, habiendo iniciado una serie de inspecciones para comprobar si
se habían construido más edificaciones con uso residencia en la zona.
Posteriormente, la Delegación Provincial nos remitió la resolución del
expediente sancionador, comunicándonos, respecto al expediente de
protección de la legalidad urbanística, que habían requerido al
Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 181 LOUA y que, en caso de no ser
atendido, se procedería a la incoación del expediente por la Delegación
Provincial. Una vez que recibieron respuesta del Ayuntamiento, la
Delegación entendió que el Ayuntamiento estaba ejerciendo sus competencias
en materia de disciplina urbanística y que quería continuar ejerciéndolas,
por lo que iban a solicitar al Ayuntamiento que aclarara si iba a
continuar, o no, con la tramitación de los expedientes de protección de la
legalidad urbanística.
En este intervalo de tiempo, la Delegación nos comunicó que se había
dictado Sentencia, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, contra el acuerdo
de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de
Granada por el que se aprobaron definitivamente las determinaciones para
el suelo no urbanizable del expediente de Normas Subsidiarias del
planeamiento de Huétor-Santillán. De la aplicación de la sentencia y en lo
que respecta a las edificaciones de Prado Negro, se habían incoado 7
expedientes de protección de la legalidad urbanística, que en aquellos
momentos estaban en trámite, aunque después nos comunicaron que estaban ya
en fase de propuesta de resolución. Una vez que se dictaron las oportunas
resoluciones, se había ordenado la demolición de diversas obras objeto del
expediente.
Con ello dimos por concluidas nuestras actuaciones, al considerar que
estas resoluciones dictadas por la Dirección General de Urbanismo se
habían adoptado las medidas adecuadas frente a las agresiones urbanísticas
al suelo no urbanizable protegido.
El interesado de la queja 03/1379 nos manifestaba en su escrito que era
propietario de una parcela en el paraje conocido como Era Alta, del
término municipal de Ojén (Málaga). Junto a dicha parcela se ubicaba otra,
en suelo calificado como no apto para urbanizar según las Ordenanzas
municipales aplicables, cuyo propietario estaba realizando obras para la
construcción de una vivienda de dos plantas, utilizando los cimientos de
una antigua cochinera en desuso para su rehabilitación y posterior
ampliación. Además, estas obras se estaban llevando a cabo sin guardar la
distancia mínima exigida por la normativa aplicable en el tipo de suelo
donde estaba situada la finca, construyendo en el mismo límite que
separaba ambas parcelas, lo que le perjudicaba al interesado en lo que
respecta a su derecho de vistas (al no respetar la altura máxima
legalmente permitida y acabar la misma en azotea en lugar de tejado),
soportar la salida de humos provenientes de la chimenea, que había sido
ubicada en la parte de la construcción más próxima al lindero de su
propiedad, con el consiguiente desvío de los humos desprendidos hacia su
parcela que, entre otros daños, contaminaban los árboles frutales de su
propiedad existentes al borde del lindero. Había denunciado todos estos
hechos en el Ayuntamiento, que emitió informe en el que se certifica que
el propietario de la parcela en cuestión, realizaba obras excediéndose de
lo permitido, procediéndose a la suspensión de las obras mediante Decreto
de la Alcaldía de fecha 17 de julio de 2002, que también resolvía iniciar
el oportuno procedimiento, sin que hasta la fecha de presentación de la
queja hubiera adoptado ninguno de los acuerdos previstos en el artículo
248.1 del, entonces vigente, Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen
del Suelo y Ordenación Urbana. Se acompaña fotocopia de dichos documentos.
Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al
Ayuntamiento de Ojén, éste nos comunicó, a los diez meses de interesar el
informe, que se inició en su día el preceptivo expediente de infracción
urbanística, estando en tramitación desde entonces. Dado que era
manifiesto el retraso en la tramitación de este expediente, interesamos
que se nos remitiera copia completa del mismo. Una vez que recibimos copia
del expediente, esta Institución pudo comprobar lo siguiente:
Con fecha 5 de marzo de 2003 se paralizaron las obras objeto de denuncia y
se notificó al presunto infractor que debía instar la legalización de las
obras; asimismo, se acordó que los Servicios Técnicos y Jurídicos
municipales, emitieran informe en el plazo de diez días. Desde entonces, y
habiendo transcurrido más de un año y medio de este acuerdo, no se había
vuelto a realizar ningún tipo de actuación en el expediente de infracción
urbanística, ni que se había vuelto a practicar ninguna otra notificación
al denunciante, lo que denotaba, a nuestro juicio, una total pasividad de
la Corporación Municipal en el mantenimiento de la disciplina urbanística.
Ello suponía, en primer lugar, un notorio incumplimiento de lo dispuesto
en el artículo 42.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común que, textualmente, señala:
"El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su
cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos
administrativos competentes para instruir y resolver son directamente
responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la
obligación legal de dictar resolución expresa en plazo."
Asimismo, el artículo 41.1 del mismo texto legal antes citado. dispone lo
siguiente:
"Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio
de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución y
despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y
adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan o
retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el
respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y
eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos."
También debe recordarse la obligación que incumbe a los Alcaldes de
iniciar y resolver los procedimientos sancionadores de acuerdo con el
artículo 195 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y lo
dispuesto en el artículo 192 del mismo texto legal que dispone lo
siguiente:
"1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta
Ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes:
a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el
restablecimiento del orden jurídico perturbado.
b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y
disciplinaria administrativa o penal.
c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización
de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables.
2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la
realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la
infracción."
Dada la total paralización del expediente incoado por el Ayuntamiento,
llegábamos a la conclusión de que se había producido un notorio
incumplimiento de estos preceptos, lo que motivó que formuláramos al
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ojén Recordatorio del deber legal
de observar el contenido de los preceptos mencionados y demás que resulten
de aplicación, así como Recomendación al objeto de que dé las
instrucciones oportunas para que el expediente de infracción urbanística
fuera objeto del debido impulso y se dictara la resolución que, en el
mismo, procediera, adjuntando fotocopia de la misma a esta Institución.
Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no
obtuvimos respuesta del citado Ayuntamiento, por lo que tuvimos que
proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de
Andalucía, dando cuenta expresamente de la falta de respuesta de esta
Corporación Local a nuestra resolución, dando así por concluidas nuestras
actuaciones.
2.1.3.6 Procedimientos judiciales
Esta Institución, como lo prueban los Informes Anuales al Parlamento de
Andalucía y, en concreto, las Jornadas que anualmente viene celebrando con
la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía, viene mostrando su
preocupación por el mantenimiento de la legalidad urbanística en nuestra
Comunidad Autónoma. Por ello, en el año 2004 estudió y siguió una serie de
procedimientos judiciales en los que se planteaba la posible comisión de
delitos tipificados en el Código Penal como contrarios a la ordenación del
territorio en varios municipios. Muchos de tales procedimientos habían
concluido con sentencias absolutorias por entender las instancias
judiciales correspondientes, en el libre ejercicio de su función
jurisdiccional, que los hechos expuestos a su consideración no reunían los
requisitos establecidos para su tipificación como delitos penales. Como es
lógico y corresponde a un Estado de Derecho, no cabe sino respetar y
acatar tales pronunciamientos judiciales. Sin embargo, y así fue plasmado
en el escrito de conclusiones de las Jornadas organizadas por esta
Institución y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
relativas a los delitos sobre la Ordenación del Territorio, el hecho de
que las sentencias sean absolutorias, no implica que no se puedan depurar
responsabilidades en el orden administrativo, por lo que las
Administraciones Territoriales tienen el deber de perseguir, respetando,
lógicamente, el relato fáctico de las sentencias, las infracciones
urbanísticas en las que hayan podido incurrir los responsables de las
construcciones ilegales en el suelo no urbanizable.
Hemos observado que, en general, en los casos en que se han producido
sentencias absolutorias, los Ayuntamientos han desistido de continuar la
tramitación de los correspondientes expedientes para verificar la posible
concurrencia de una posible infracción urbanística, quedando así, impunes
desde el punto de vista administrativo, tales conductas contrarias a la
voluntad del planificador. Por ello, en el año 2004 procedimos a abrir
diversas quejas de oficio para conocer las actuaciones administrativas en
diversos municipios de esta Comunidad Autónoma tras la promulgación de las
sentencias judiciales que citamos.
Así, en el caso de la queja 04/2448, nos dirigimos al Ayuntamiento
almeriense de El Ejido para conocer las actuaciones constructivas
ejecutadas en el municipio que fueron objeto de procedimientos judiciales
tras su denuncia como posible delito contra la ordenación del territorio
y, si con posterioridad a ello y en el caso de haberse producido
sentencias absolutorias, se tramitaron los correspondientes expedientes
administrativos de restauración de la legalidad urbanística.
La respuesta del Ayuntamiento fue que se encontraban a la espera de que se
les remitiera la resolución judicial firme que recayera en las diligencias
judiciales abiertas tras la remisión de varios expedientes sancionadores
urbanísticos. Por ello, nos dirigimos al Fiscal Jefe de la Audiencia
Provincial de Almería con objeto de que nos informara de la sentencia que,
finalmente, se adoptara y, en el caso de las sentencias absolutorias o de
autos de archivo de las diligencias incoadas, los casos en los que se
interpuso recurso por parte del Ministerio Fiscal o el motivo por el que
ello no se estimó procedente. También desearíamos conocer la razón de que,
aunque no fuera parte en el procedimiento judicial, no se haya dado
cuenta, en su caso, de las resoluciones judiciales dictadas al
Ayuntamiento de El Ejido por parte de esa Fiscalía.
El Fiscal nos comunicó que se había iniciado "Expediente del Defensor del
Pueblo Andaluz núm. 6/2004", por lo que decidimos interesar que nos
mantuviera informados de las subsiguientes actuaciones que realizan, pero
suspendíamos nuestras actuaciones tras la II Jornada de Trabajo de esta
Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, en la que se llegó al acuerdo de que el
Ministerio Fiscal comprobaría la comunicación de la notificación de las
Resoluciones Judiciales a la Administración competente a los efectos de la
restauración de la legalidad urbanística.
En el caso de la queja 04/2449, nos dirigimos al Ayuntamiento de Enix
(Almería), del que a pesar de todas nuestras actuaciones, no recibimos
respuesta alguna, por lo que procedimos a incluir la presente queja en el
Informe Anual al Parlamento de Andalucía, declarando expresamente la falta
de colaboración de dicha Corporación Local a la labor de investigación de
esta Institución en el curso de la queja indicada.
Esta falta de respuesta nos lleva a estimar que esta Corporación Local no
viene haciendo un seguimiento puntual de aquellos procedimientos
judiciales en los que se planteaba la posible comisión de delitos
tipificados y en los que, aun cuando hayan podido concluir con sentencias
absolutorias, ello no impedía, en su caso, la posterior imposición de la
correspondiente sanción administrativa por infracción urbanística. Y es
que, como venimos manteniendo, el carácter absolutorio de una sentencia no
implica que no se puedan depurar responsabilidades en el orden
administrativo, por lo que las Administraciones Territoriales tienen el
deber de perseguir, respetando, lógicamente, el relato fáctico de las
sentencias, las infracciones urbanísticas en las que hayan podido incurrir
los responsables de las construcciones ilegales en suelo no urbanizable.
Es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, "En
los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el
inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para
imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal,
suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de
la autoridad judicial".
Por lo tanto, una vez dictado el pronunciamiento judicial, su carácter
absolutorio en el ámbito penal, no impide sino, más bien al contrario,
obliga a depurar la posible responsabilidad en el ámbito administrativo,
levantando la suspensión del procedimiento sancionador y adoptando las
medidas previstas en el artículo 192 de la Ley antes citada, tales como
las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el
restablecimiento del orden jurídico perturbado; las que procedan para la
exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria
administrativa y las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la
indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados
responsables. A lo que se añade que, en todo caso, deben adoptarse las
medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado
anterior a la comisión de la infracción.
Demandamos una actuación en tal sentido de esa Corporación Municipal en
orden a que ello contribuya a evitar o reducir las continúas y graves
agresiones que viene sufriendo el suelo no urbanizable de nuestra
Comunidad Autónoma.
En la queja 04/2450, nos dirigimos en demanda de información al
Ayuntamiento de Viator (Almería), que nos comunicó que cuando detectaron
la construcción de edificaciones en terrenos clasificados como Suelo No
Urbanizable e, incluso, en Zonas de Especial Protección Agrícola,
acordaron suspender las obras y, cuando se incumplieron estas órdenes,
pone en conocimiento del Ministerio Fiscal estos hechos, pero aún no
tenían constancia de que se hubiera dictado sentencia alguna.
Ante esto, nos dirigimos también por estos hemos al Fiscal Jefe de la
Audiencia Provincial de Almería, que nos respondió en el mismo sentido que
en la queja 04/2448, ya citada, por lo que tramitamos conjuntamente ambas
quejas.
En la queja 04/2451, nos dirigimos al Ayuntamiento gaditano de Arcos de la
Frontera, del que tampoco recibimos respuesta, por lo que, al igual que en
el caso de la queja 04/2449, procedimos a incluir la presente queja en el
Informe Anual al Parlamento de Andalucía, declarando expresamente la falta
de colaboración de dicha Corporación Local a la labor de investigación de
esta Institución en el curso de la queja indicada.
Con respecto a la queja 04/2452, nos dirigimos al Ayuntamiento de Chiclana
de la Frontera (Cádiz), que nos contestó que el Ayuntamiento había ido
remitiendo a los órganos judiciales un considerable número de denuncias
por la presunta comisión de delitos contra la ordenación del territorio,
resolviéndose en todos los supuestos con la absolución del presunto
infractor, criterio que se había visto modificado tras la unificación de
doctrina que resultó de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio
de 2001 y 14 de mayo de 2003, lo que abrió un nuevo campo de acción. En
este sentido, destacaban la sentencia de 24 de febrero de 2004, del
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz, que había condenado, por primera vez,
a un constructor de la localidad como autor de un delito contra la
ordenación del territorio por la ejecución de obras sin la preceptiva
licencia municipal.
Ante esto y la aprobación definitiva del PGOU, en diciembre de 2003, la
Gerencia Municipal de Urbanismo había remitido a los órganos judiciales 19
denuncias por la ejecución de obras.
Por ello y dado el espíritu de nuestra actuación, en el momento de dar por
concluidas nuestras actuaciones formulamos al Alcalde-Presidente del
Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera Sugerencia en el sentido de que,
con independencia de aquellos espacios sobre los esté previsto una
regularización por determinarlo así el interés público, siguiendo
criterios de viabilidad técnica, en aquellas otras ocasiones en que se
produzcan situaciones de esta índole, ese Ayuntamiento no dude,
insistimos, respetando los hechos probados en la sentencia penal, en
iniciar o continuar actuaciones en el ámbito urbanístico.
En la queja 04/2453, nos dirigimos al Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz),
que nos comunicó que los expedientes que habían remitido al Juzgado de lo
Penal tenían carácter sancionador, por lo que el Ayuntamiento había
paralizado los expedientes administrativos hasta que recayera sentencia.
En aquellos momentos estaban aún pendientes de recibir sentencias de
muchos de ellos, pero de los que había sentencia, como eran de 1996 y
1997, no podían incoar ahora expedientes de protección de la legalidad
urbanística al haber transcurrido los cuatro años de prescripción. En todo
caso, todos los expedientes por infracción urbanística abiertos a partir
del año 2003, eran objeto de expediente sancionador por infracción y
expediente de protección de la legalidad urbanística.
Con esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando
que el Ayuntamiento, en lo sucesivo, actuara en el sentido expuesto en el
caso de sentencias penales absolutorias relativas a expedientes
administrativos de restauración de legalidad urbanística que, en el
futuro, puedan afectar a ese Ayuntamiento a fin de depurar las posibles
responsabilidades administrativas urbanísticas en que sí se haya podido
incurrir en tales casos.
En la queja 04/2454 nos dirigimos al Ayuntamiento gaditano de Jerez de la
Frontera, del que tampoco recibimos respuesta, por lo que, al igual que en
el caso de la queja 04/2449, procedimos a incluir la presente queja en el
Informe Anual al Parlamento de Andalucía, declarando expresamente la falta
de colaboración de dicha Corporación Local a la labor de investigación de
esta Institución en el curso de la queja indicada.
La queja 04/2455 la abrimos con el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda
(Cádiz), que nos comunicó que había remitido diversos expedientes a los
órganos judiciales y que en los casos en los que había recaído sentencias
absolutorias, se había procedido por el Ayuntamiento a continuar el
expediente administrativo con objeto de depurar las responsabilidades
existentes, sin que hubieran desistido de su actuación en ninguno de
ellos. Con esta respuesta, que valoramos positivamente, dimos por
concluidas nuestras actuaciones.
En el caso de la queja 04/2456, iniciamos nuestras actuaciones con el
Ayuntamiento de Córdoba, que también nos comunicó que venían actuando en
el mismo sentido que el ya apuntado con la queja anterior: habían
denunciado diversas actuaciones a los órganos judiciales y habían
continuando con la tramitación de los expedientes administrativos
abiertos, con lo que también dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 04/2457 la abrimos con el Ayuntamiento granadino de Dúrcal, que
nos remitió una relación de expedientes que habían remitido a la Audiencia
Provincial de Granada, con el estado de tramitación de los mismos.
Dado que observamos que en este escrito se nos daba cuenta, en general, de
resoluciones adoptadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
cuando nuestra petición de informe venía referida a la procedencia de
actuaciones administrativas tras descartarse, por distintos motivos, una
sentencia condenatoria, demandamos del Ayuntamiento, en el momento de dar
por concluidas nuestras actuaciones, una actuación continuada en tal
sentido desde la Corporación Municipal en orden a que ello contribuya a
evitar o reducir las continúas y graves agresiones que viene sufriendo el
suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma.
La queja 04/2458 la abrimos con el Ayuntamiento de Jaén, que nos remitió
la relación de expedientes remitidos a los juzgados, por lo que también
dimos por concluidas nuestras actuaciones, demandando del Ayuntamiento una
actuación continuada en orden a que ello contribuya a evitar o reducir las
continúas y graves agresiones que viene sufriendo el suelo no urbanizable
de nuestra Comunidad Autónoma. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de
que, en aquellos espacios sobre los que esté prevista una regularización
por ser ésta aconsejable, en aras a la protección de los intereses
públicos, se lleve a cabo la misma siguiendo criterios de viabilidad
técnica, de proporcionalidad y equidad en el reparto de beneficios y
cargas, si a ello hubiera lugar, y, en todo caso, cumpliendo los
requisitos legales que fueran exigibles.
Con el Ayuntamiento jiennense de La Iruela abrimos la queja 04/2459,
contestándonos el Ayuntamiento que los fondos municipales no permitían que
la plantilla de personal pudiera atender todas las cuestiones municipales.
Por ello, si bien se habían iniciado 15 expedientes de legalidad y
sancionadores en el año 2004, no todos podían finalizarse por falta de un
técnico por lo que la apertura del procedimiento penal traía consigo que
se paralizaran los expedientes administrativos y, con el paso del tiempo,
se procediera a su archivo ante la prescripción de las faltas; ello
también se producía cuando los particulares iniciaban contenciosos
administrativos ante las denuncias del Ayuntamiento por obras ilegales.
Esta respuesta nos preocupó por la impotencia que manifestaba el
Ayuntamiento para que hiciera respetar la legalidad urbanística en un
municipio con tanta singularidad. Por ello, a nuestro juicio, si el
Ayuntamiento carecía de medios para tutelar el orden urbanístico, debía
solicitar la colaboración de la Diputación Provincial o de la Consejería
de Obras Pública y Transportes, pero lo que no era de recibo es que se
incurriera en un autentico abandono del ejercicio de las competencias que
tenía atribuidas para defender la ordenación urbanística que había sido
aprobada para el término municipal por los organismo competentes.
En todo caso, en lo que concierne a las denuncias que estaba
preceptivamente obligado a formular ante las autoridades judiciales cuando
tuviera conocimiento de que, presuntamente, se estaban cometiendo delitos
contra la ordenación del territorio y el urbanismo, no creíamos,
sinceramente, que el traslado de la denuncia y, en su caso, el seguimiento
del trámite que se hubiera dado a la misma implicara el desarrollo de una
labor que no pudiera asumir la Corporación con los medios que poseía.
Por ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Iruela
Recordatorio del deber legal de observar el contenido del artículo 12 de
la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que
establece que: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente
por los órganos administrativos que la tenga atribuida como propia.....",
siendo así que, conforme al artículo 195 LOUA apdo. 1a), con carácter
general, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos
sancionadores en el ámbito que nos ocupa, corresponde al Alcalde o al
Concejal en quien delegue. Asimismo, también formulamos Recomendación para
que, en lo sucesivo, cuando considerara que con los medios que poseía no
podía tutelar la legalidad, solicitara la colaboración que necesitara ya
fuera de la Diputación Provincial o de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes, informando a esta Institución en el supuesto de que no
obtuviera esa colaboración.
Al mismo tiempo, Recomendamos que respecto de aquellos expedientes cuya
infracción no haya prescrito se estudie, previo tramites legales,
continuar o iniciar expediente, según proceda, para proteger la legalidad
urbanística, interesando de la fiscalía el resultado que haya tenido la
tramitación de las denuncias que, en su caso, fueron trasladadas al
Ministerio Fiscal por haberse cometido conductas, presuntamente
delictivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 y ss. del Código
Penal.
Finalmente, de esta Corporación Local no recibimos respuesta a esta
resolución, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la
queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando cuenta
expresamente de la falta de respuesta de la citada autoridad a nuestra
resolución.
Además, dimos traslado de toda esta información tanto a la Diputación
Provincial de Jaén, como a la Delegación Provincial de la Consejería de
Obras Públicas y Transportes de esta provincia, con objeto de que
conocieran la falta de medios que denunciaba el Ayuntamiento y, como
organismos supramunicipales, pudieran prestarle la ayuda que necesitara
con objeto de velar por la legalidad urbanística.
La queja 04/2460 la abrimos con el municipio malagueño de Cártama, que nos
respondió que desde hacía años, el término municipal, como otros del Valle
del Guadalhorce, estaban sufriendo un importante crecimiento de obras sin
autorización administrativa para ello, contra las que el Ayuntamiento
luchaba exigiendo la responsabilidad administrativa de los infractores. Se
habían abierto, en el año 2003, 350 expedientes, y a través de la Policía
Local y la Policía Verde controlaban las edificaciones ilegales en suelo
no urbanizable, decretándose la paralización de las mismas. En la mayoría
de los casos, se trababa de edificaciones nuevas en parcelas superiores a
los 5.000 m . Respecto a las denuncias judiciales, la Corporación
Municipal actuaba "en relación a la posible concurrencia de exigibilidad
de responsabilidad penal y administrativa cuando ello sea necesario, con
respeto absoluto al órgano judicial".
Con ello, como con otras Corporaciones Locales que ya hemos citado, dimos
por concluidas nuestras actuaciones, exigiendo una actuación continuada en
tal sentido de esa Corporación Municipal en orden a que ello contribuya a
evitar o reducir las continúas y graves agresiones que viene sufriendo el
suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma y que, de forma tan
acusada, afectan a ese municipio. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de
que, en aquellos espacios sobre los que esté prevista una regularización
por ser ésta aconsejable en aras a la protección de los intereses
públicos, se lleve a cabo la misma siguiendo criterios de viabilidad
técnica, de proporcionalidad y equidad en el reparto de beneficios y
cargas, si a ello hubiera lugar, y, en todo caso, cumpliendo los
requisitos legales que fueran exigibles.
Abrimos de oficio la queja 05/481 cuando conocimos, a través de los medios
de comunicación, que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había
dictado 10 autos en los que se paralizaba la construcción de 777 viviendas
en el municipio malagueño de Marbella. Ello se vendría a unir a
actuaciones judiciales anteriores, siempre según estas informaciones
periodísticas, por las que se habrían paralizado 80 obras, añadiéndose que
aún se encuentran por resolver unas 200 impugnaciones relacionadas con
posibles vulneraciones del PGOU de 1986, planeamiento vigente en el
municipio. Muchas de las denuncias de supuestas licencias de obras
irregulares corresponderían a resoluciones del nuevo equipo de gobierno
municipal que accedió al mismo en agosto de 2003.
El problema principal radicaría en el hecho de que los actuales regidores
del Ayuntamiento, no sólo estarían desobedeciendo resoluciones
administrativas, sino incluso judiciales. Ello habría determinado que los
últimos autos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
ya incluyan la advertencia de la posibilidad de incurrir en un delito de
desobediencia a una orden judicial en el supuesto de que no se paralicen
las construcciones.
Atribuyendo estas consideraciones a responsables de esa Delegación
Provincial, se manifiesta que el acatamiento activo por parte municipal de
estas resoluciones judiciales pasaría por notificar al promotor la orden
de paralización de las obras, su precintado en caso de que continuaran y,
si ello tampoco da resultado, la retirada de la maquinaria y la imposición
de multas coercitivas, así como la interposición de la denuncia
pertinente. Por último, se subraya el hecho de que hay muchas actuaciones
infractoras que, en ningún caso, se podrán legalizar por afectar a zonas
verdes o cauces públicos.
A la vista de estos hechos, interesamos informe a la Delegación Provincial
de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga sobre las
siguientes cuestiones:
1. Principales causas que habían determinado la impugnación de las 80
licencias de obras que mencionaban los medios de comunicación y que habían
motivado que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía procediera a
ordenar su paralización. Asimismo, deseábamos conocer si era cierto que
aún quedarían por enjuiciar más de 200 impugnaciones de licencias
relacionadas con posibles vulneraciones del PGOU en vigor en la localidad.
2. Se afirmaba en las noticias que la Delegación Provincial, al parecer,
habría acudido a la Fiscalía en ocho ocasiones denunciando la no exigencia
de las órdenes de paralización de obras por parte del Ayuntamiento.
Deseábamos que se ampliara esa información y conocer el resultado de las
actuaciones que hubiera podido desarrollar el Ministerio Fiscal como
consecuencia de estas denuncias.
3. Medidas o actuaciones que la Delegación Provincial pudiera tener
previsto desarrollar ante lo que parecía, no sólo una falta de
colaboración con los poderes públicos, sino, incluso, confirmara estos
hechos, una decisión reiterada de dictar resoluciones administrativas de
concesión de licencias contrarias al planeamiento vigente.
En definitiva, lo que solicitamos "es un informe lo más completo posible
sobre los problemas más importantes que, a juicio de esa Delegación
Provincial, pueda estar planteando el Ayuntamiento de Marbella en cuanto a
la observancia de la normativa y planeamiento urbanístico en vigor. Ello,
por cuanto esta Institución encuentra grandes motivos de preocupación e
inquietud en las noticias que se vienen publicando en torno a la situación
urbanística del municipio de Marbella en distintos medios de comunicación,
por lo que consideramos necesario verificar estas informaciones y, en su
caso, conocer las medidas que se tenga previsto adoptar en el marco del
Estado de Derecho".
En este intervalo de tiempo, también recibimos la queja 05/1375 presentada
por una asociación ecologista de la provincia de Málaga por el mismo
asunto, por lo que acumulamos esta queja a la que ya veníamos tramitando
anteriormente y en la que nos denunciaba la pasividad municipal ante un
importante número de actuaciones urbanísticas concretas.
En su respuesta, la Delegación Provincial nos comunicaba que había elevado
a la Dirección General de Urbanismo 386 propuestas de impugnación procesal
relativas a licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento marbellí por
incumplimiento del planeamiento vigente, que han supuesto la interposición
de los correspondientes recursos ante la jurisdicción
contencioso-administrativa. Los órganos judiciales habían dictado, a
instancias de la Consejería, 70 autos de suspensión de la ejecutividad de
las licencias, y, en estas 70 suspensiones, al menos en 12 casos las obras
habían continuando ejecutándose. La Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, había dictado
21 sentencias, de las que en 20 de ellas se habían anulado las licencias
recurridas y, estas 20, 6 habían adquirido ya firmeza.
De todas estas actuaciones dimos traslado a la Fiscalía del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía con objeto de que nos indicara las
actuaciones que tuviera previsto desarrollar esta fiscalía ante la grave
problemática expuesta. Como respuesta, se nos indicó por parte de la
Fiscalía las actuaciones que venía desarrollando por la comisión de
posibles delitos urbanísticos y de desobediencia por parte de miembros de
la Corporación Municipal de Marbella. Con ello, dimos por concluidas
nuestras actuaciones, que también comunicamos a la queja acumulada a esta
presentada por la asociación ecologista.
2.1.4 Otras cuestiones en materia de urbanismo
La queja 05/1307 la interpuso, tras una entrevista personal con el titular
de esta Institución, el portavoz de un grupo municipal de la oposición del
municipio sevillano de Los Palacios y Villafranca exponiéndonos que el 23
de noviembre de 2004 compareció el grupo municipal ante el Fiscal de
Permanencia al objeto de hacer entrega de un escrito dirigido a la
Fiscalía de la Audiencia Provincial, en el que se denunciaban diversas
infracciones urbanísticas en el mencionado término municipal. El
interesado solicitaba la intercesión de esta Institución a los efectos de
conocer el trámite que se hubiera dado a esta denuncia.
De acuerdo con nuestra ley reguladora, admitimos a trámite la queja sólo a
estos efectos, interesando esta información de la Fiscalía de la Audiencia
Provincial de Sevilla, que nos informó de las Diligencias de Investigación
incoadas tras la comparecencia del reclamante, por lo que cuando
informamos al interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones.
La queja 05/3060 la abrimos de oficio cuando conocimos a través del
Alcalde-Presidente del Ayuntamiento malagueño de Yunquera que mientras en
su municipio se estaba intentando hacer respetar la legalidad urbanística,
en otros, limítrofes al suyo se construía, al parecer sin licencia, lo que
generaba un agravio comparativo con los vecinos del municipio de Yunquera.
En concreto, nos denunciaba lo siguiente:
- En el margen derecho de la carretera de Yunquera hacia Alozaina, cerca
del núcleo de Jorox, se estaban construyendo nuevas viviendas que no
parecía que tuvieran licencia, junto a otras ya existentes, todas ellas en
suelo no urbanizable.
- En segundo lugar, en la carretera de Alozaina hacia Coín, en el margen
derecho a pocos kilómetros de Alozaina, se podía observar la construcción
de una vivienda, de al menos de tres plantas, que estaba situada también
en suelo no urbanizable.
- En tercer lugar, llegando a Coín, en la margen izquierda por la zona
denominada El Rodeo, se estaban construyendo también viviendas en suelo no
urbanizable, probablemente, sin licencia.
A la vista de estos hechos y aunque no poseíamos más datos que pudieran
facilitar una mayor concreción en la localización de las edificaciones,
interesamos el preceptivo informe a la Subdelegación del Gobierno en
Málaga con el fin de que los agentes adscritos al Servicio de Protección
de la Naturaleza de la Guardia Civil se personaran en estos lugares y
llevaran a cabo una investigación tendente a determinar si las
construcciones que se estaban llevando a cabo poseían la preceptiva
licencia de obras y si se estaban ejecutando en suelo no urbanizable.
Como respuesta, el Subdelegado del Gobierno nos comunicó que, atendiendo a
nuestro requerimiento, se habían personado los agentes de la Guardia Civil
y, por ello, se habían iniciado actuaciones para la instrucción de
diligencias informativas que, una vez conclusas, serían remitidas al
Fiscal de Medio Ambiente de la provincia, por lo que dimos por concluidas
nuestras actuaciones, informando de ello al Alcalde-Presidente de Yunquera.
El representante de una asociación ecologista de Málaga, en la queja
03/323, nos exponía que en octubre de 2002 remitieron dos escritos
solicitando al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ronda (Málaga)
información sobre los temas que se exponían en los mismos, sin que, desde
entonces, hubieran obtenido respuesta alguna.
Tras admitir a trámite la queja e interesar del citado Ayuntamiento que
resolviera expresamente las peticiones formuladas por la asociación
ecologista, el Ayuntamiento nos comunicó, en un primer momento, que
desconocía a qué solicitudes hacia referencia el interesado, por lo que le
remitimos copia de las mismas. Desde entonces y después de las diversas
actuaciones que mantuvimos con diversas autoridades del Ayuntamiento de
Ronda y tras casi tres años de actuaciones, no recibimos una respuesta
concreta y expresa de que se hubieran resuelto las peticiones formuladas
por la asociación ecologista, pues solamente se nos indicaba que habían
comunicado al reclamante "que se persone en todos los expedientes
solicitados, manifestándole que es prácticamente imposible hacerle
fotocopias a todos, al no contar con personal ni con medios para realizar
dicha petición de informe."
Por ello y dada esta respuesta, esta Institución expresó su perplejidad
por cuanto el objeto de este expediente de queja no era, ni tampoco era la
pretensión del reclamante, personarse en expediente alguno y tampoco
solicitaba la expedición de fotocopias. El interesado pedía acceder a una
información, por lo que esta Institución solicitó que se le facilitara la
respuesta procedente y se nos respondía que no se podía acceder a algo que
no se había solicitado en ningún momento.Además, esta última respuesta se
producía después de varios escritos aclaratorios por nuestra parte e
incluso de varios contactos telefónicos especificando lo solicitado con
personal del Negociado de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento. Todo ello
había resultado infructuoso. Por ello, finalmente, tuvimos que proceder a
incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía,
destacándola en la sección correspondiente del mismo y dando cuenta,
expresamente, de la falta de colaboración de la Corporación Local a
nuestros escritos. No pudimos conseguir que se diera una respuesta expresa<