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Actividad Parlamentaria | Tramitación en curso | Relacionadas con el Defensor del Pueblo Andaluz | Expediente: 7-06/IDPA-000001 BOPA nº 468, pag.25962 de la VII Legislatura (29/06/2006)
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7-06/IDPA-000001, Informe Anual del Defensor del Pueblo Andaluz correspondiente a la gestión realizada por dicha Institución durante el año 2005 Sesión de la Mesa del Parlamento del 24 de mayo de 2006 Enviado a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos Orden de publicación de 25 de mayo de 2006 INFORME DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ AL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA SOBRE LA GESTIÓN REALIZADA DURANTE 2005 Andalucía 2006 ÍNDICE GENERAL PRESENTACIÓN; 25.968 SECCIÓN PRIMERA LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS ANDALUCES A TENOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TEMAS A DESTACAR; 25.970 I. LA NECESIDAD DE UN IMPULSO PÚBLICO PARA ATENDER LAS ACUCIANTES NECESIDADES DE VIVIENDA; 25.970 II. LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS ANDALUCES A TENOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA; 25.973 DERECHOS RELATIVOS A LA VIVIENDA Y AL URBANISMO; 25.973 LA INNOVACIÓN ARQUITECTÓNICA Y LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO; 25.978 DERECHOS RELATIVOS A LA EDUCACIÓN; 25.980 EL DERECHO A DISFRUTAR DE UN MEDIO AMBIENTE ADECUADO; 25.985 INMIGRANTES: ENTRE LA NORMALIZACIÓN Y LA EXCLUSIÓN; 25.988 EL DERECHO A LA INTEGRACIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD A TRAVÉS DE LA CONTRATACIÓN ADMINISTRATIVA; 25.992 EL DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD; 25.994 DERECHOS SOCIALES DE LAS PERSONAS DEPENDIENTES; 25.997 SECCIÓN SEGUNDA ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 25.999 I. FUNCIÓN PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y PRESIDENCIA; 25.999 1. INTRODUCCIÓN; 25.999 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.000 2.1; DEMORA EN EL PAGO DE RETRIBUCIONES; 26.000 2.2; RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE FUNCIONARIOS; 26.000 2.3; IRREGULARIDADES EN PROCESOS SELECTIVOS; 26.003 2.4; CONDICIONES DE TRABAJO DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS: MEDIDAS PARA CONCILIAR TRABAJO Y FAMILIA; 26.003 2.5; EL DERECHO DE ASOCIACIÓN; 26.005 2.6; PROTECCIÓN CIVIL; 26.007 2.7; SILENCIO ADMINISTRATIVO; 26.007 2.8; COMUNICACIONES; 26.008 2.8.1; TELEVISIÓN; 26.008 2.8.2; RADIO; 26.011 2.8.3; TELEFONÍA; 26.013 II. URBANISMO, VIVIENDA, OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; 26.016 1. INTRODUCCIÓN; 26.016 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.018 2.1; URBANISMO; 26.018 2.1.1; ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y PLANEAMIENTO URBANÍSTICO; 26.018 2.1.2; GESTIÓN URBANÍSTICA; 26.024 2.1.2.1; PERJUICIOS POR RETRASOS EN EL DESARROLLO DE LAS DIVERSAS FIGURAS DE GESTIÓN URBANÍSTICA; 26.024 2.1.2.2; URBANIZACIONES PARTICULARES; 26.025 2.1.3; DISCIPLINA URBANÍSTICA; 26.029 2.1.3.1; DEBER DE CONSERVACIÓN DE LOS PROPIETARIOS EN ORDEN A MANTENER LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD, SALUBRIDAD Y ORNATO PÚBLICO; 26.029 2.1.3.2; OBRAS CON LICENCIA NO AJUSTADAS A DERECHO; 26.032 2.1.3.3; OBRAS SIN AJUSTARSE A LICENCIA; 26.034 2.1.3.4; OBRAS SIN LICENCIA; 26.039 2.1.3.5; OBRAS EN SUELOS PROTEGIDOS; 26.042 2.1.3.6; PROCEDIMIENTOS JUDICIALES; 26.044 2.1.4; OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE URBANISMO; 26.049 2.2; VIVIENDA; 26.050 2.2.1; PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA; 26.050 2.2.1.1; INFRACCIONES AL PROCEDIMIENTO DE ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA; 26.050 2.2.1.2; ADJUDICACIÓN DE VIVIENDAS DE SEGUNDA OCUPACIÓN; 26.055 2.2.1.3; NECESIDAD DE VIVIENDA; 26.056 2.2.2; VIVIENDAS DESOCUPADAS Y OCUPADAS SIN TÍTULO LEGAL; 26.057 2.2.3; INFRACCIONES AL RÉGIMEN LEGAL DE VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA; 26.059 2.2.3.1; DEFICIENCIAS EN VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA; 26.059 2.2.3.2; DEBER DE CONSERVACIÓN POR LOS TITULARES EN VIVIENDAS DE PROMOCIÓN PÚBLICA PROPIEDAD DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS; 26.061 2.2.4; INFRACCIONES AL RÉGIMEN LEGAL DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL, PROMOCIÓN PRIVADA; 26.063 2.2.5; MEDIDAS DE FOMENTO PARA EL ACCESO A LA VIVIENDA; 26.064 2.2.5.1; AYUDAS A LA REHABILITACIÓN DE LAS VIVIENDAS; 26.064 2.2.5.2; MEDIDAS DE FOMENTO PARA ADQUISICIÓN DE VIVIENDAS DE PROTECCIÓN OFICIAL; 26.065 2.2.5.3; AYUDAS PARA LA TRANSFORMACIÓN DE INFRAVIVIENDAS; 26.067 2.2.5.4; MEDIDAS DE FOMENTO PARA REHABILITACIÓN DE BARRIOS Y ANEJOS; 26.069 2.2.6; DESAHUCIO DE VIVIENDAS; 26.070 2.2.7; OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE VIVIENDA; 26.071 2.3; EXPROPIACIONES Y RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; 26.073 2.4; OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES; 26.076 2.4.1; OBRAS PÚBLICAS; 26.076 2.4.1.1; DEFICIENCIAS EN BARRIADAS Y OTROS NÚCLEOS DE POBLACIÓN; 26.076 2.4.1.2; DEFICIENCIAS EN CARRETERAS Y CAMINOS PÚBLICOS; 26.079 2.4.1.3; DEMANDA DE INFRAESTRUCTURAS; 26.081 2.4.1.4; OTRAS CUESTIONES EN MATERIA DE OBRAS PÚBLICAS; 26.082 2.4.2; TRANSPORTES; 26.083 2.4.2.1; SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTES DE VIAJEROS EN AUTOBÚS; 26.083 2.5; ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS E INFRAESTRUCTURAS; 26.085 2.5.1; PLAN AUTONÓMICO DE ADAPTACIÓN Y SUPRESIÓN DE BARRERAS; 26.085 2.5.2; ELIMINACIÓN DE BARRERAS URBANÍSTICAS EN VIARIO PÚBLICO Y ZONAS DE CONCURRENCIA PÚBLICA; 26.087 2.5.3; ELIMINACIÓN DE BARRERAS ARQUITECTÓNICAS EN LOCALES DE CONCURRENCIA PÚBLICA; 26.090 III. CULTURA; 26.091 1. INTRODUCCIÓN; 26.091 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.092 2.1; CULTURA; 26.092 2.1.1; CONSERVACIÓN Y PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO; 26.092 2.1.2; PLANEAMIENTO DE PROTECCIÓN DE CONJUNTOS HISTÓRICOS; 26.099 2.1.3; PROMOCIÓN CULTURAL; 26.101 2.2; DEPORTE; 26.102 2.2.1; LOS DISCAPACITADOS Y EL DERECHO AL DEPORTE; 26.102 2.2.2; UTILIZACIÓN DE INSTALACIONES DEPORTIVAS MUNICIPALES; 26.103 IV. EDUCACIÓN; 26.106 1. INTRODUCCIÓN; 26.106 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.108 2.1; ENSEÑANZA NO UNIVERSITARIA; 26.108 2.1.1; ORDENACIÓN EDUCATIVA; 26.108 2.1.1.1; ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS; 26.108 2.1.2; EDIFICIOS ESCOLARES; 26.126 2.1.2.1; INSTALACIONES; 26.128 2.1.2.2; CONSTRUCCIÓN DE NUEVOS CENTROS EDUCATIVOS; 26.131 2.1.2.3; CONSERVACIÓN Y EQUIPAMIENTO; 26.134 2.1.3; COMUNIDAD EDUCATIVA; 26.136 2.1.3.1; PERSONAL DOCENTE; 26.137 2.1.3.1.1; RETRASOS EN LA COBERTURA DE LAS BAJAS DEL PERSONAL DOCENTE; 26.137 2.1.3.1.2; DENEGACIÓN DE SOLICITUDES DE ACERCAMIENTO; 26.138 2.1.3.1.3; DISCONFORMIDAD NOMBRAMIENTO MIEMBRO TRIBUNAL DE OPOSICIONES POR RAZONES DE PARENTESCO CON UN OPOSITOR; 26.140 2.1.3.1.4; MONITOR DE EDUCACIÓN INFANTIL PARA ALUMNOS CUATRILLIZOS; 26.141 2.1.3.1.5; EXCESO DE FUNCIONES DE LOS DIRECTORES DE LOS CENTROS EDUCATIVOS; 26.142 2.1.3.2; ALUMNADO; 26.143 2.1.3.2.1; PROBLEMAS DE CONVIVENCIA EN LOS CENTROS DOCENTES; 26.143 2.1.3.3; ADMINISTRACIÓN EDUCATIVA; 26.147 2.1.3.3.1; INSEGURIDAD EN CENTROS DOCENTES; 26.147 2.1.4; SOLIDARIDAD EN LA EDUCACIÓN; 26.153 2.1.4.1; EDUCACIÓN ESPECIAL; 26.154 2.1.4.1.1; ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS DISCAPACITADOS; 26.156 2.1.4.1.2; CARENCIAS DE MEDIOS PERSONALES Y MATERIALES; 26.159 2.1.4.2; EDUCACIÓN COMPENSATORIA; 26.164 2.1.4.2.1; ABSENTISMO ESCOLAR; 26.164 2.1.4.2.2; ATENCIÓN EDUCATIVA DOMICILIARIA; 26.171 2.1.4.2.3; GRATUIDAD DE LIBROS DE TEXTO; 26.178 2.2; ENSEÑANZA UNIVERSITARIA; 26.183 2.2.1; INTERPRETACIÓN QUE MANTIENE LA UNIVERSIDAD DE SEVILLA EN RELACIÓN CON EL "MÉRITO PREFERENTE"; 26.183 2.2.2; ADSCRIPCIÓN DE LAS ESCUELAS PRIVADAS DE TURISMO A LAS UNIVERSIDADES; 26.185 2.2.3; SITUACIÓN DE PRECARIEDAD LABORAL DE LOS PROFESORES AYUDANTES DE UNIVERSIDAD; 26.187 V. MEDIO AMBIENTE; 26.194 1. INTRODUCCIÓN; 26.194 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.197 2.1; LA SANIDAD AMBIENTAL; 26.197 2.2; LOS ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS; 26.205 2.3; EL MEDIO AMBIENTE URBANO; 26.206 2.3.1; ACTIVIDADES RECREATIVAS; 26.206 2.3.2; ACTIVIDADES DE OTRA NATURALEZA; 26.211 2.3.3; ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES; 26.213 2.4; LA GESTIÓN Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS; 26.214 2.5; EL IMPACTO MEDIOAMBIENTAL Y SU EVALUACIÓN; 26.221 2.6; LA PROTECCIÓN DE LA FAUNA; 26.223 2.7; EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN MEDIOAMBIENTAL; 26.225 2.8; VÍAS PECUARIAS Y CAMINOS RURALES; 26.225 VI. AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 26.227 1. INTRODUCCIÓN; 26.227 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.227 2.1; AYUDAS PÚBLICAS A LA PRODUCCIÓN DEL ACEITE DE OLIVA; 26.227 2.2; AYUDAS PÚBLICAS PARA LAS MEJORAS ESTRUCTURALES Y MODERNIZACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES AGRARIAS; 26.229 2.3; AYUDAS PÚBLICAS Y CONTROL DE LA ADMINISTRACIÓN DE EXPLOTACIONES DE GANADO; 26.232 2.4; EXPEDIENTES DE PROCEDIMIENTO DE RECUPERACIÓN DE PAGOS INDEBIDOS DE AYUDAS A LA AGRICULTURA Y PRIMAS GANADERAS; 26.233 VII. JUSTICIA; 26.237 1. INTRODUCCIÓN; 26.237 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.238 2.1; QUEJAS MOTIVADAS POR DILACIONES INDEBIDAS; 26.238 2.1.1; LA ESPECIAL INCIDENCIA DE LOS RETRASOS EN LA TRAMITACIÓN DE ASUNTOS DE FAMILIA; 26.238 2.1.2; DILACIONES EN PROCEDIMIENTOS DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO; 26.243 2.1.3; EL INVETERADO RETRASO DE LAS SALAS DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO; 26.245 2.2; MEDIOS MATERIALES Y PERSONALES; 26.248 2.3; ABOGADOS Y PROCURADORES; 26.257 2.4; PETICIONES RELACIONADAS CON EL PROCESO INDEMNIZATORIO A PERSONAS QUE SUFRIERON PRISIÓN POR MOTIVOS POLÍTICOS Y RELATIVAS A LA RECUPERACIÓN DE LA MEMORIA HISTÓRICA; 26.260 2.5; QUEJAS DE ÁMBITO PENITENCIARIO; 26.264 2.5.1; IV ENCUENTRO CON DIRECTORES DE PRISIONES ANDALUZAS; 26.264 2.5.2; PETICIONES DE ACERCAMIENTO DE LOS PRESOS A SUS FAMILIAS; 26.265 2.5.3; NUEVAS QUEJAS SOBRE LA DOCENCIA EN PRISIONES; 26.266 2.5.4; ACTIVIDADES DEPORTIVAS; 26.269 2.5.5; MUJERES PRESAS; 26.270 2.6; ACTUACIONES EN MATERIA DE EXTRANJERÍA; 26.271 2.6.1; BREVE RESUMEN DEL INFORME ESPECIAL "INMIGRACIÓN EN LA PROVINCIA DE GRANADA"; 26.272 2.6.2; OTRAS ACTUACIONES: VISADOS, REAGRUPACIONES FAMILIARES, CONDICIONES DE VIDA Y TRABAJO Y FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS DE EXTRANJEROS; 26.276 VIII. TRABAJO; 26.285 1. INTRODUCCIÓN; 26.285 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.285 2.1; SINIESTRALIDAD LABORAL; 26.285 2.2; ACTUACIÓN MEDIADORA DE LA INSTITUCIÓN EN MATERIA DE EMPLEO; 26.285 2.3; DEMORA EN LA CONCESIÓN DE BECA PARA ALUMNO DE CURSO DE FORMACIÓN PROFESIONAL OCUPACIONAL; 26.286 2.4; RETRASOS EN EL ABONO DE SUBVENCIÓN A CENTRO ESPECIAL DE EMPLEO; 26.286 2.5; QUEJAS QUE AFECTAN AL PROGRAMA DE AYUDAS PARA EMPLEO ESTABLE; 26.287 2.6; REGULACIÓN DE EMPLEO EN EMPRESAS ANDALUZAS; 26.288 2.7; SILENCIO ADMINISTRATIVO ANTE PETICIONES Y RECLAMACIONES DE CIUDADANOS; 26.289 IX. ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS; 26.290 1. INTRODUCCIÓN; 26.290 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.291 2.1; EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.291 2.1.1; CUESTIONES RELATIVAS A LAS LIQUIDACIONES DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.292 2.1.2; BONIFICACIONES Y EXENCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.2952.1.3; CUESTIONES REFERENTES A LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS EN CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.300 2.1.4; PROCEDIMIENTOS EJECUTIVOS DE APREMIO PARA EL COBRO DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES; 26.302 2.2; EL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA; 26.304 2.2.1; DOBLE IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA; 26.304 2.2.2; LIQUIDACIONES ERRÓNEAS DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA; 26.307 2.3; OTROS TRIBUTOS LOCALES; 26.310 2.4; IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOS E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.312 2.4.1; DOBLE IMPOSICIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO Y EL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; 26.313 2.4.2; IMPROCEDENCIA DE LA EXACCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.316 2.4.3; APLICACIÓN DEL TIPO REDUCIDO DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES; 26.318 2.4.4; DEMORAS EN LA EJECUCIÓN DE LOS FALLOS DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA SOBRE IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.321 2.4.5; DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES E IMPUESTO SOBRE SUCESIONES Y DONACIONES; 26.322 2.5; TASAS PÚBLICAS; 26.324 2.5.1; ESTABLECIMIENTO Y CUANTIFICACIÓN DE LAS TASAS; 26.324 2.5.2; BONIFICACIONES EN LA CUANTÍA DE LAS TASAS; 26.328 2.5.3; DEVOLUCIÓN DE LAS TASAS POR LA NO PRESTACIÓN DEL SERVICIO; 26.330 2.6; SUBVENCIONES ADMINISTRATIVAS; 26.335 2.7; OTRAS CUESTIONES DE ÍNDOLE ECONÓMICAS; 26.336 X. SALUD; 26.340 1. INTRODUCCIÓN; 26.340 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.340 2.1; DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD PÚBLICA; 26.340 2.2; SERVICIOS SANITARIOS MORTUORIOS; 26.341 2.3; DERECHO A LA ASISTENCIA SANITARIA; 26.344 2.3.1; ATENCIÓN PRIMARIA; 26.344 2.3.2; ASISTENCIA ESPECIALIZADA; 26.349 2.4; DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD DE LOS ENFERMOS MENTALES; 26.369 2.5; GESTIÓN ADMINISTRATIVA; 26.374 2.6; LOS DERECHOS DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LAS INSTITUCIONES SANITARIAS; 26.375 2.7; DERECHO DE LOS CONSUMIDORES; 26.384 XI. SERVICIOS SOCIALES; 26.388 1. INTRODUCCIÓN; 26.388 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.388 2.1; DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LAS PERSONAS MAYORES; 26.388 2.2; DERECHO A LA PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DISCAPACITADOS; 26.396 2.3; DROGAS; 26.401 2.4; COLECTIVOS SOCIALES DESPROTEGIDOS; 26.409 XII. AYUNTAMIENTOS Y DIPUTACIONES; 26.414 1. INTRODUCCIÓN; 26.414 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.415 2.1; SERVICIOS MUNICIPALES; 26.415 2.1.1; DEFICIENCIAS SERVICIOS MUNICIPALES; 26.415 2.1.2; SERVICIO MUNICIPAL DE AUTO-TAXI; 26.415 2.2; FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL; 26.417 2.2.1; CONDICIONES DE TRABAJO; 26.417 2.2.2; PROCEDIMIENTOS SELECTIVOS Y DE ACCESO A LA FUNCIÓN PÚBLICA LOCAL; 26.420 2.3; ORGANIZACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES LOCALES; 26.423 2.3.1; EJERCICIO POR CONCEJALES DE FUNCIONES REPRESENTATIVAS; 26.423 2.3.2; ACCESO DE ENTIDADES Y CIUDADANOS A INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN MUNICIPAL; 26.424 2.4; RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL; 26.425 2.5; CUESTIONES PROCEDIMENTALES; 26.426 XIII. INDUSTRIA Y ENERGÍA; 26.427 1. INTRODUCCIÓN; 26.427 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.428 2.1; CUESTIONES RELATIVAS A LOS SERVICIOS DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE; 26.4282.2; DEFICIENCIAS EN EL SERVICIO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA; 26.432 2.3; ESTADO DE CONSERVACIÓN Y UBICACIÓN DE LAS INSTALACIONES ELÉCTRICAS; 26.434 2.4; PROBLEMAS EN LA FACTURACIÓN POR CONSUMO DE ENERGÍA ELÉCTRICA; 26.438 2.5; ESTADO DE CONSERVACIÓN DE LA RED E INSTALACIONES DE GAS; 26.438 2.6; SOBRE LA EXIGENCIA DE PASAR LA INSPECCIÓN TÉCNICA DE VEHÍCULOS EN CASO DE EXTRAVÍO DE LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO; 26.440 XIV. IGUALDAD DE GÉNERO; 26.442 1. INTRODUCCIÓN; 26.442 2. ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE; 26.443 2.1; DISCRIMINACIÓN POR RAZÓN DE SEXO; 26.443 2.1.1; PARTICIPACIÓN EN FIESTAS Y TRADICIONES CULTURALES; 26.443 2.1.2; SITUACIONES DE DISCRIMINACIÓN EN EL EMPLEO; 26.444 2.2; SALUD, MATERNIDAD Y DISCAPACIDAD; 26.446 2.2.1; MATERNIDAD: TRATAMIENTOS DE FERTILIDAD; 26.447 2.2.2; ANOREXIA Y BULIMIA; 26.449 2.2.3; FIBROMIALGIA; 26.450 2.2.4; DISCAPACIDAD; 26.451 2.3; SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL; 26.453 2.4; MUJERES INTERNADAS EN CENTROS PENITENCIARIOS; 26.454 2.5; VIOLENCIA DE GÉNERO; 26.455 2.5.1; TUTELA JUDICIAL; 26.455 2.5.2; TRAMITACIÓN DE DENUNCIAS POR VIOLENCIA Y AGRESIÓN SEXUAL; 26.457 2.5.3; FUNCIONAMIENTO DE LAS CASAS DE ACOGIDA; 26.457 2.5.4; LOS EFECTOS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO SOBRE LOS HIJOS E HIJAS; 26.459 2.5.5; LA NECESIDAD DE INGRESOS ECONÓMICOS Y VIVIENDA DE LAS VÍCTIMAS; 26.460 SECCIÓN TERCERA: DE LOS MENORES; 26.462 1. INTRODUCCIÓN; 26.462 2. EL TELÉFONO DEL MENOR; 26.462 3. MENORES EN SITUACIÓN DE RIESGO; 26.463 4. MENORES MALTRATADOS; 26.469 5. DECLARACIÓN DE DESAMPARO. TUTELA Y GUARDA ADMINISTRATIVA; 26.470 6. ACOGIMIENTO RESIDENCIAL; 26.480 7. ACOGIMIENTO FAMILIAR; 26.482 8. ADOPCIONES; 26.485 9. RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENORES; 26.488 10. MENORES CON NECESIDADES ESPECIALES; 26.489 11. MENORES INMIGRANTES; 26.491 12. GUARDERÍAS; 26.492 13. LOS MENORES Y LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN; 26.500 14. LITIGIOS FAMILIARES; 26.502 SECCIÓN CUARTA: QUEJAS NO ADMITIDAS Y SUS CAUSAS; 26.506 I. DE LAS QUEJAS REMITIDAS A OTRAS INSTITUCIONES SIMILARES; 26.506 II. DE LAS QUEJAS RECHAZADAS Y SUS CAUSAS; 26.511 SECCIÓN QUINTA: LA COLABORACIÓN DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS CON LA INSTITUCIÓN; 26.538 SECCIÓN SEXTA: RELACIONES INSTITUCIONALES; 26.540 I.; RELACIONES CON EL PARLAMENTO; 26.540 II.; RELACIONES CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO DE LAS CORTES GENERALES Y CON LOS COMISIONADOS PARLAMENTARIOS AUTONÓMICOS; 26.541 III.; RELACIONES CON OTRAS INSTITUCIONES AFINES; 26.541 IV.; RELACIONES DE COLABORACIÓN CON ASOCIACIONES Y AGENTES SOCIALES; 26.541 V.; OTRAS RELACIONES INSTITUCIONALES; 26.542 VI.; ENTIDADES QUE COLABORAN CON EL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ EN LA PROMOCIÓN Y DEFENSA DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LA CIUDADANÍA EN ANDALUCÍA; 26.543 SECCIÓN SÉPTIMA: OFICINA DE INFORMACIÓN; 26.545 1. INTRODUCCIÓN; 26.545 2. PERFIL DE LA PERSONA QUE REALIZA LA CONSULTA; 26.545 2.1; POBLACIÓN TOTAL; 26.545 2.2; SITUACIÓN LABORAL; 26.546 2.3; PROCEDENCIA GEOGRÁFICA DE LAS CONSULTAS; 26.547 2.4; RESULTADO DE LAS ENTREVISTAS; 26.547 2.4.1; ESCRITOS DE QUEJA PRESENTADOS; 26.548 3. CONTENIDO DE LAS ENTREVISTAS; 26.548 3.1; ASUNTOS COMPETENCIA DEL DEFENSOR DEL PUEBLO ANDALUZ; 26.548 3.1.1; VALORACIÓN DE LOS SERVICIOS SOCIALES SEGÚN LOS CIUDADANOS; 26.549 3.2; INFORMACIÓN SOBRE ESTADO DE TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE QUEJA; 26.550 3.3; ASUNTOS COMPETENCIA DE OTROS DEFENSORES; 26.550 3.4; ASUNTOS SOBRE LOS QUE NO TENEMOS COMPETENCIAS; 26.551 4. ANÁLISIS DE LAS GESTIONES REALIZADAS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS O PRIVADAS; 26.552 4.1; CON OCASIÓN DE LAS CONSULTAS ATENDIDAS; 26.552 4.2; CON OCASIÓN DE LA TRAMITACIÓN DE EXPEDIENTES DE QUEJA; 26.553 ANEXO: DATOS ESTADÍSTICOS; 26.556 I.; DISTRIBUCIÓN POR MATERIAS; 26.556 II.; RESUMEN DE GESTIÓN DE LAS QUEJAS (2005); 26.557 III.; CAUSAS DE CIERRE DE LAS QUEJAS (2005); 26.558 IV.; CAUSAS DE NO ADMISIÓN (2005); 26.559 V.; RESOLUCIONES MÁS SIGNIFICATIVAS Y CAUSAS DE CONCLUSIÓN (2005); 26.560 VI.; RESOLUCIONES EFECTUADAS (2005); 26.561 VII.; DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA (2005); 26.562 VIII.; DISTRIBUCIÓN GEOGRÁFICA Y POR MATERIAS (2005); 26.563 IX.; PROCEDENCIA DE LAS QUEJAS POR MUNICIPIOS (2005); 26.564 X.; DISTRIBUCIÓN PONDERADA DE QUEJAS (2005); 26.570 XI.; DISTRIBUCIÓN DE LAS QUEJAS SEGÚN EL NÚM. DE HABITANTES; 26.570 XII.; DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS POR SUB-MATERIAS; 26.571 XIII.; RELACIÓN QUEJAS-FIRMANTES POR MATERIAS; 26.575 XIV.; RELACIÓN QUEJAS-FIRMANTES POR PROVINCIAS; 26.576 XV.; DISTRIBUCIÓN DE QUEJAS SEGÚN SEXO; 26.576 XVI.; DISTRIBUCIÓN MENSUAL DE QUEJAS; 26.576 XVII.; REGISTRO GENERAL; 26.577 XVIII.; DATOS DE ACCESO POR INTERNET; 26.577 ÍNDICE DE QUEJAS; 26.578 PRESENTACIÓN Con ocasión de la presentación al Parlamento de Andalucía del Informe del Defensor del Pueblo Andaluz correspondiente al año 2005, una año más se cumple con el deber legal de informar a la Cámara Andaluza de la gestión de esta Institución durante ese ejercicio, a la vez que se da a conocer a la ciudadanía y Administraciones Públicas, nuestras actuaciones, valoraciones y consideraciones para conseguir un mayor respeto y garantía de sus derechos y libertades constitucionales. En estas páginas pretendemos quede reflejado el fiel relato de la actividad de esta Institución durante el año 2005; de sus actuaciones de supervisión de la actividad administrativa para garantizar los derechos de los ciudadanos y ciudadanas frente a los poderes públicos; y, también, de los problemas, necesidades y aspiraciones que, unas veces nos denuncian y otras descubrimos, en la sociedad andaluza, en cuanto afectan al respeto de esos derechos. Con la elaboración de este Informe, además de hacer un ejercicio de responsabilidad propia en cumplimiento de un mandato legal, queremos contribuir a reforzar la relación de este Comisionado con el propio Parlamento, en el sentido de facilitar y propiciar sus tareas de impulso y control en el ejercicio de sus potestades. La actividad del Defensor del Pueblo Andaluz queda reflejada en estas páginas; tanto en sus aspectos materiales, relativos al número, tipo y naturaleza de las quejas; como en los sustanciales, referentes a las razones, argumentaciones y valoraciones que nos producen esas quejas a través de las cuales la ciudadanía se relaciona con esta Institución. Estos pormenores se explicitan en el contenido del presente Informe que, en líneas generales, mantiene la estructura y sistemática de los años anteriores, con ligeras modificaciones, posibilitando un seguimiento ordenado de los distintos aspectos que se tratan en el mismo, así como la comparación con los datos y actuaciones recogidos en los correspondientes a otros ejercicios. En la sección primera de este Informe sigue comprendiendo, una valoración general de los derechos constitucionales, en las que manifestamos nuestro parecer sobre la situación en que se encuentra el nivel de protección de los mismos, a través del comentario de aspectos concretos relacionados con el ejercicio de estos derechos y libertades. En la sección segunda recogemos el relato concreto y singularizado de las quejas que nos plantean los ciudadanos, de las actuaciones seguidas ante la Administración y el resultado de éstas, y las recomendaciones y sugerencias que, en su caso, se han realizado para salvaguardar el disfrute efectivo de los derechos afectados en estas quejas. En la sección tercera se trata de la situación de los menores, a fin de llamar la atención sobre los problemas y necesidades que afectan a uno de los colectivos sociales que precisan de mayor protección y atención de los poderes públicos, como es el de los menores, en su condición de Defensor del Menor de Andalucía. En el resto de secciones en que se estructura el presente Informe, se contienen los comentarios, datos e indicadores que reflejan la actividad de esta Institución en el año 2005 en cuanto a las quejas remitidas y rechazadas, la colaboración obtenida de las Administraciones Públicas, las relaciones institucionales y los datos estadísticos. En la sección séptima, se contiene un relato de la actividad desarrollada por la Oficina de Información, unidad que aporta la relación más directa y personal de esta Institución con los ciudadanos. En relación con estas cuestiones, resaltar que durante el ejercicio 2005 se ha mantenido la progresión de años anteriores en cuanto al número de quejas recibidas, que asciende a 5.262, el 6% más que el año anterior, superándose por primera vez el número de cinco mil quejas. Asimismo, destacar que el porcentaje de quejas admitidas se sitúa en el 64%, que se eleva al 71% si tenemos en cuenta las 7.591 quejas tramitadas en el año. Respecto al porcentaje de aceptación de la Administración de las pretensiones que nos plantean los ciudadanos en sus quejas, en aquellos casos en que se haya apreciado alguna irregularidad, este año se mantiene en un nivel importante del 85% de estos supuestos. Por otra parte, destacar que durante el ejercicio 2005 se ha mantenido también la progresión de otros años respecto a las consultas atendidas directamente por la Oficina de Información de esta Institución que se han situado en 6.594, lo que supone una media de 27,1 consultas diarias, un 11% más que el año anterior. Otro aspecto destacable, un ejercicio más, es el del aumento de la comunicación que se establece entre esta Institución y la ciudadanía a través de Internet. Por esta vía se han formulado, en el ejercicio 2005, 1.453 quejas, 2.268 consultas y se han retirado 130.215 informes. Estos datos ponen de manifiesto con rotundidad que las nuevas tecnologías constituyen un instrumento esencial o indispensable para el Defensor del Pueblo Andaluz en sus relaciones con la ciudadanía. En cumplimiento de los compromisos adquiridos en la Carta de Servicios y Buena Práctica Administrativa del Defensor del Pueblo Andaluz, así como dentro de la aplicación de las técnicas de gestión de calidad que se están implantando en esta Institución, durante el año 2005 hemos realizado un balance de las encuestas de valoración de los servicios prestados a la ciudadanía. En este sentido, nos han enviado, de forma anónima, su respuesta 1.573 personas (el 16,15% del total de encuestas enviadas), que valoran mayoritariamente de forma positiva la gestión realizada y la atención recibida, otorgando una valoración media global (sobre 10) de 7,19, lo cual nos causa satisfacción, sin perjuicio de animarnos en la tarea de corregir los aspectos menos valorados y continuar mejorando el servicio a prestar de los ciudadanos. Un año más, también queremos orientar nuestros objetivos hacia una atención especial a los problemas y necesidades que afectan a la sociedad andaluza y, de modo singular, a los sectores y colectivos más débiles y desfavorecidos, insistiendo ante los poderes públicos para que construyan un sistema de garantías y de eficaz protección de los derechos hacia quienes carecen de las condiciones que permiten su completo disfrute y comprensión. En esta línea, en el presente Informe se comprende un relato detallado de las intervenciones y resoluciones que ha acometido esta Institución para garantizar sus derechos a estos sectores de la población y que han tenido su reflejo, también, en la realización de los informes específicos que hemos abordado durante el año 2005, en este ámbito. A destacar, en este aspecto, los estudios que se han desarrollado sobre la situación del nivel básico del Sistema Público de Servicios Sociales, los Servicios Sociales Comunitarios, indispensables para la eficaz garantía de los derechos de contenido social, así como los que han tenido por objeto la profundización en las causas y condiciones de dos importantes cuestiones sociales que preocupan a nuestra ciudadanía, como son: el chabolismo y la situación de la población inmigrante. De ahí que deseamos convertirnos en un foco de promoción y de divulgación que vendrá de la mano de la propia actuación supervisora de la actuación administrativa, pero también a partir de iniciativas divulgativas específicas mediante todo tipo de fórmulas que permitan sensibilizar a los poderes públicos y la sociedad sobre la necesidad de ser más exigentes y comprometidos, para la superación de estas situaciones y arraigar en la ciudadanía una conciencia de ser titulares de derechos. Somos conscientes de que la iniciativa a la hora de promover y demandar el eficaz respeto a los derechos y libertades constitucionales pasa necesariamente por adquirir una plena conciencia de su existencia y de su titularidad entre toda la ciudadanía. Con estas iniciativas, el Defensor del Pueblo Andaluz cumple con su permanente empeño de favorecer la divulgación de las situaciones que más afectan al ejercicio de sus derechos por parte de la ciudadanía, así como de comprometerse con medidas que garanticen su eficacia. Pues somos conscientes de que esta labor divulgativa repercute directamente en le mayor conocimiento del contenido y alcance de nuestros derechos y libertades, así como para ser conscientes de su disfrute y, por ello, personas responsables a la hora de reivindicarlos y exigir que sean satisfechos eficazmente. Sirvan, por tanto, estas páginas para hacer llegar a los poderes públicos las demandas de la sociedad, para que las atiendan y satisfagan, pero también para recordar a los ciudadanos que en esta Institución encontrarán siempre un cauce para transitar por ese complejo e intrincado mundo que constituyen hoy en día las Administraciones Públicas, proporcionándoles la ayuda necesaria para hacer eficaces sus derechos. Y, para ello, vamos a seguir trabajando conscientes de que es preciso mantener ese esfuerzo en saber comprender la complejidad y entidad de los problemas que padece nuestra sociedad y que plantean continuos retos a nuestras estructuras políticas y administrativas. Porque esta ciudadanía, que inspira y hace posible este Informe, desea sentirse escuchada y atendida por sus instituciones, anhela verse reflejada con autenticidad en las mismas y en sus formas de representación democráticas. Con ese ánimo, les quiero trasladar este Informe Anual que hoy presentamos, con el deseo y la esperanza de que un año más, hayamos sabido traducir en estas páginas las inquietudes y preocupaciones de la sociedad andaluza, así como su aspiración a que desde el sistema institucional se dé respuesta a las mismas construyendo compromisos y ofreciendo soluciones. Andalucía, mayo 2006. El Defensor del Pueblo Andaluz, José Chamizo de la Rubia. SECCIÓN PRIMERA LA SITUACIÓN DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES CONSTITUCIONALES DE LOS ANDALUCES A TENOR DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA TEMAS A DESTACAR I. la necesidad de un impulso público para atender las acuciantes NECESIDADES de vivienda Deseamos dedicar las primeras páginas de este extenso Informe Anual para destacar uno de los problemas sociales que más movilizan a la ciudadanía hacia esta Institución. Nos referimos a las carencias graves de vivienda padecidas por importantes sectores de población que lejos de reducirse van en aumento. Hablamos, desde luego, de grupos sociales que de manera secular no han podido acceder a la vivienda debido a sus limitados recursos económicos, pero también entre los sectores que van quedando orillados de acceder al actual mercado de la vivienda, se suman otros de capas medias que, sin formar parte de los grupos más empobrecidos, permanecen aún muy lejos de participar como adquirentes en el actual mercado con sus exigencias económicas. Unos y otros engrosan la demanda de vivienda que se dirige a los poderes públicos como único recurso al que acudir para acceder de manera más posibilista a este preciado bien. De tal forma que la demanda permanente dirigida a las Administraciones Públicas en su conjunto sigue quedando lejos de ser satisfecha, hoy por hoy, mostrándose incapaz de avanzar de manera significativa en la satisfacción del derecho constitucional a disponer de una vivienda digna. En este contexto, resulta especialmente significativo que esta Institución, desde su puesta en funcionamiento, viene recibiendo quejas relativas a la existencia de deficiencias en viviendas y zonas comunes de los inmuebles que conforman el patrimonio público de viviendas. En distintas ocasiones, hemos podido verificar cómo inmuebles que no llevaban construidos más de diez años se encontraban en una situación totalmente deplorables e, incluso, ha sido preciso -como ha ocurrido en El Puerto de Santa María (Cádiz)- tomar la decisión de proceder a su demolición. Es verdad que durante muchos años las grandes operaciones de realojo de asentamientos chabolistas o de grupos de infravivienda, se habían llevado a cabo sin otro criterio que él de trasladar a la población desde espacios inadecuados, donde vivían en condiciones infrahumanas, a inmuebles de nueva construcción, sin que se adoptaran medidas para que las familias que se encontraban en situación de exclusión, pudieran entrar en un proceso de normalización que evitara el que se pasara, de vivir en infraviviendas a una situación de "chabolismo vertical". Con ello, se mejoraba la situación de las familias desde una perspectiva habitacional, pero no se resolvía la cuestión subyacente: la exclusión social. Por lo demás, es difícil encontrar un supuesto en el que la erradicación de los asentamientos no estuviera vinculada a la ejecución del planeamiento, en sus diversas tipologías clasificadoras de suelo, o de los sistemas generales y demás infraestructuras previstas en el mismo. Pero los problemas que aquejan a nuestro parque público de viviendas no se reducen, ni mucho menos, a estos numerosos inmuebles en los que se ha enraizado un proceso de "guetización", de muy difícil solución, pero que, en todo caso, habrá que asumir en un futuro próximo. En efecto, con independencia de esa problemática, el importantísimo parque público de viviendas de la Comunidad Autónoma, en el que viven decenas de miles de familias con una cierta precariedad social, ya sea de titularidad de la Junta de Andalucía o de las Corporaciones Locales, pese a que nos consta los importantes esfuerzos y las grandes inversiones que se vienen realizando en su rehabilitación, exige, ya, que su adecuada conservación, mantenimiento y, en su caso, rehabilitación pase a ser una cuestión radicalmente prioritaria en los programas de política de viviendas de las Administraciones Públicas. No descubrimos nada nuevo al afirmar, como hemos hecho, el carácter prioritario que debe tener esta intervención; sin embargo, creemos que es preciso generar una mayor conciencia, o si se quiere sensibilidad, en torno a los motivos que justifican esta apreciación, en la que venimos insistiendo desde hace años. En este sentido, tenemos que destacar que se trata de una cuestión que afecta a un derecho constitucional, como es el disfrute de una vivienda que debe reunir los requisitos de ser digna y adecuada. Pero es que la evolución demográfica de la población, hoy por hoy, hace aconsejable destinar los mayores esfuerzos a reciclar la ciudad que poseemos, evitando así un crecimiento dudosamente sostenible de nuestras ciudades, y adaptando los inmuebles de estas a las necesidades de la población. Ante tanta necesidad, parece que con un presupuesto siempre limitado, la inversión en viviendas destinadas a la rehabilitación pueden representar en muchas más familias que aquélla que se centra en la vivienda nueva. Ello sin perjuicio de que debe continuar promoviéndose vivienda nueva para determinados sectores de la población que poseen una especial dificultad para acceder a su primera vivienda. Creemos que hoy más que nunca se debe apostar por el patrimonio inmobiliario construido por las Administraciones Públicas, para dotarlo de la necesaria funcionalidad en sus distintos servicios y de la necesaria dignidad en su habitabilidad.No podemos olvidar que existen infinidad de inmuebles, de más de cuatro plantas, que no poseen ascensores por que ni siquiera legalmente era exigible cuando se construyeron, y que, asimismo, por un deficiente mantenimiento o por un infructuoso cobro de las cuotas, hace años que en inmuebles de, incluso, más de 6 plantas, aquellos han dejado de funcionar. Estos inmuebles, como ya pusimos de manifiesto, en nuestro Informe Especial al Parlamento de Andalucía sobre Las Personas Prisioneras en sus Viviendas, constituyen una auténtica cárcel para las personas mayores en general, y, por supuesto, para todas las personas discapacitadas. La inmensa mayoría de la población que habita en estos parques públicos de vivienda no proceden, en absoluto, de asentamientos, núcleos o familias que estuvieran en situación de exclusión, sino de trabajadores, que con los años han visto mermados sus ingresos al mismo tiempo que se han ido deteriorando unos inmuebles que por ellos mismos no pueden reparar. Sin embargo, el deterioro que con el paso del tiempo ha ido afectando a los inmuebles los ha convertido, en muchos casos, digámoslo sin paliativos, en viviendas marginales. Se está poniendo el acento en los problemas que poseen los jóvenes, que no son pocos pues con las rentas medias que perciben han quedado al margen del mercado libre, y, por tanto, no pueden acceder a su primera vivienda, pero se pasa por alto, en demasiadas ocasiones, que miles de familias que aparentemente tienen resuelto el problema de vivienda se encuentran residiendo en inmuebles en situaciones higiénicas intolerables, llenos de humedades, sin los aislamientos térmicos que exigen las normas actuales, con las fachadas deterioradas, los patios en demasiadas ocasiones ilegalmente ocupados, las urbanizaciones en estado de abandono, los sistemas de saneamiento muy deficientes funcionalmente, con atascos permanentes, malos olores, etc. En fin, viviendas muchas veces de 50 ó 60 m , en las que con el tiempo ha ido creciendo la familia hasta generar situaciones de hacinamiento, en otras -las menos- también hay viviendas sobredimensionadas para la única persona que las habita, pero funcionalmente, por los motivos apuntados, poco aptas. Evidentemente, hay también numerosísimos grupos de viviendas protegidas que se encuentran en adecuadas condiciones y que continúan siendo, pese al tiempo transcurrido desde su construcción, un lugar digno donde residir. Pero esto sólo puede continuar siendo así si los residentes, de "motu propio" o con la necesaria colaboración de la Administración llegado el caso, son capaces de mantenerlos adecuadamente. Por tanto, no cabe evaluar el déficit de vivienda en términos de la demanda efectiva no cubierta de vivienda nueva. Es preciso tener muy en cuenta en qué circunstancias están viviendo las familias que residen en el parque inmobiliario ya construido. Sabemos que en infinidad de casos, las propias personas que están sufriendo el deterioro de los inmuebles son los propietarios, pues con el tiempo han terminado adquiriendo los inmuebles, y que por lo tanto deben ser ellos mismos, respecto de sus viviendas, y la comunidad de propietarios en relación con los elementos comunes, los que de acuerdo con la legislación de propiedad horizontal no sólo conserven y mantengan sus dependencias e instalaciones, sino también las obras de renovación o mejora de los mismos. Ahora bien, no miremos para otro lado: la realidad de la situación económica y la precariedad social de estas familias se impone a una previsiones normativas que, por motivos obvios, no contemplan estas singularidades. La reflexión que nos hacemos es la siguiente: qué sentido tiene que las Administraciones Públicas realicen unos esfuerzos económicos extraordinarios en construir nuevas promociones, y no sean capaces de generar unos programas de tutela y seguimiento para que las familias que no pudieron adquirir un inmueble en el mercado libre, puedan continuar disfrutando de una vivienda digna en el ámbito protegido, objetivo que se puede corregir realizando reformas en el parque inmobiliario heredado. Creemos que el problema es endémico, y con ello no queremos minusvalorar los esfuerzos que se han hecho para paliarlo, en la conservación del parque inmobiliario de iniciativa pública y de su entorno, pero es preciso tener muy claro que hay que diseñar una nueva política no sólo de rehabilitación del parque público de vivienda, sino de tutela social y enseñanza de habilidades para que este sector de la población asuma las obligaciones y compromisos inherentes a todo titular o arrendatario de una vivienda. Todo ello significaría, y con esto recogemos distintas ideas y reflexiones que hemos hecho en la infinidad de quejas tramitadas por esta Institución relacionadas con el tema que nos ocupa, cuando menos algunas medidas tales como las siguientes: - Hemos pedido, y reiterado, la necesidad de crear censos informatizados para la puesta al día de los titulares de los inmuebles públicos. - Creemos que hay que ser exigente, y riguroso, respecto de la obligatoriedad de que la vivienda sea ocupada con título legal y que cuando éste no se posea, previos los trámites legales oportunos, se lleven a cabo, en los casos que procedan, procesos de regularización. - No entendemos el derecho a una vivienda digna y adecuada sin que, por parte de los adjudicatarios, se afronten, dentro de un criterio de proporcionalidad y equidad a la vista de su situación socioeconómica, el cúmulo de obligaciones que es exigible a todo propietario o arrendatario de inmueble, tanto respecto del pago de las cuotas de comunidad, alquileres u otras obligaciones de índole económico que legalmente sean exigibles, como en lo que concierne a la exigencia de un adecuado uso de los inmuebles. La dignidad de toda persona está en poder acceder y disfrutar de derechos, pero también en asumir sus obligaciones. Por supuesto, no se nos escapa que habrá supuestos en los que exista realmente una imposibilidad radical, por problemas de marginalidad, desestructuración o cualquiera otros, que hagan imposible, de "facto", que el exiguo precio que la Administración o la comunidad de propietarios exige no se pueda abonar. Lo que en la práctica será realmente excepcional, en todo caso, será necesario que la Administración, no necesariamente el Departamento titular de los inmuebles, se haga cargo de las cuotas de alquiler, o de la comunidad de propietarios, pero con independencia de que ello se deba llevar a cabo con una metodología que no genere ni humillación en el obligado, ni agravio comparativo en el resto de los obligados al pago, debería valorarse muy rigurosamente cuáles son estos supuestos excepcionales. Y lo mismo tenemos que decir del comportamiento y respeto a las normas de convivencia. La Administración debe ser muy exigente para facilitar el paso de un modelo meramente prestacional, a otra con una mayor capacidad para garantizar una vida integrada y normalizada. - Dicho esto, es indiscutible que un porcentaje elevadísimo de familias no es que no quieran, sino que, sencillamente, no pueden asumir los costes de las obras de adecentamiento, seguridad, salubridad, ornato y, en general, rehabilitación de los inmuebles en los que residen. Sabemos, como decíamos en otra parte de este Informe, que si las circunstancias continúan inalterables, que en el año 2010, el 13% de la población tendrá más de 65 años, y no se nos oculta las cargas familiares que soportan los destinatarios de las viviendas de iniciativa pública, con unos ingresos que, por ser precarios, los hace acreedores de las mismas. Por ello pensamos que siendo importante, por motivos obvios, la atención a los sectores más jóvenes, a cuya protección parece inclinarse con un especial interés las políticas públicas de acceso a la primera vivienda, creemos que los problemas sociales que existen dentro del parque de viviendas existentes, en el que, por cierto, también residen decenas de miles de jóvenes, exigen un atención especialísima, una apuesta mayor que la que actualmente se ha hecho. - Exige, a nuestro juicio, un posicionamiento claro, no pues promesas, por parte de las distintas Administraciones Territoriales, en facilitar la recepción de las urbanizaciones; no cabe el mantenimiento por más tiempo de espacios que son susceptibles de ser puestos en valor y que permiten generar un hábitat adecuado para los residentes en estas barriadas y que aparecen completamente abandonados, contribuyendo a la imagen contraria a la sensación de deterioro y marginalidad. - Es tiempo y hora de que los realojos de familias en situación de exclusión, no sólo se hagan con un criterio de reubicación dispersa en la ciudad para evitar la "guetización", sino, sobre todo, de que esa labor se encargue en un programa serio de tutela social que los acompañe hasta que puedan desarrollar una vida integrada en plenitud, pasando, a partir de ese momento, a ser atendidos por los Servicios Comunitarios ordinarios. Sólo así, en primer lugar, conseguiremos el mantenimiento de la dignidad de la vivienda en la que son alojados, sino que aumenta su autoestima, pero al mismo tiempo las personas objeto del realojo mejoran en su imagen y respeto, lo que, a la postre, hará disminuir el rechazo social. No es de recibo que la dignidad de estas familias se vea atacada por el rechazo social que genera el temor a la ruptura de las normas de convivencia que puede conllevar su presencia, si se les aloje sin tutela alguna. Para cambiar este posicionamiento es preciso que los vecinos no asuman en solitario el impacto social que puede generar su traslado si no va unido a un programa de acompañamiento social, cuando en realidad los problemas de esta naturaleza, de una u otra forma, debe asumirlos toda la sociedad. - Es preciso aprovechar los recursos de nuestro parque público de viviendas, facilitando las permutas tanto para permitir la movilidad del parque residencial a personas y familias de escasos recursos, por razones familiares, de trabajo, accesibilidad, enfermedad, etc., como para en la medida de lo posible, adaptar los inmuebles existentes a las necesidades de la población que no puede intercambiar sus viviendas en función de sus necesidades en el mercado libre. - Habrá que, como hemos dicho, generar una diversidad de programas de rehabilitación, adaptación funcional, mejora de elementos comunes, conservación de fachadas, dotación de seguridad, de mejora de saneamiento y otros servicios, etc., para adaptarlos a las necesidades de sus residentes, pero habrá también que estudiar muy bien la situación económica real de los destinatarios de estas ayudas, desde unos recursos siempre escasos para atender tanta necesidad. En fin, lo que hemos querido trasladar en estas páginas es el problema con el que nos encontramos en numerosas quejas, de tantas y tantas familias, que no figuran en las estadísticas de necesidad de vivienda una vez que pasan a residir en ella, pero que han dejado sus inmuebles de tener las características de dignos y adecuados exigibles. El paso del tiempo, unido a la precariedad social y económica de sus residentes, ha tenido como consecuencia que vuelvan a ser demandantes -no contabilizados- de esa vivienda digna. En estos casos, es imprescindible la intervención de las Administraciones, que sin un coste excesivo, que en todo caso no puede asumir esta población, le devuelva a las viviendas la dignidad y adecuación exigibles. II. la SITUACIÓN de los derechos y libertades CONSTITUCIONALES de los ANDALUCES a tenor de la ACTUACIÓN administrativa Derechos relativos a la vivienda y al urbanismo En este ejercicio, es obligado que dediquemos un comentario, en lo que respecta al derecho al acceso a una vivienda digna y adecuada, al problema del chabolismo que continua siendo, en pleno siglo XXI, una parte de la realidad social de Andalucía, Es obligado, además, porque durante este año se ha presentado en el Parlamento de Andalucía el Informe Especial Chabolismo en Andalucía. De éste, destacamos sólo algunos aspectos, pues un examen más detenido del contenido del mismo se puede realizar accediendo a través de la página web de esta Institución (www.defensor-and.es), en Informes y Publicaciones, en el apartado de Informes Especiales. En Andalucía existen diversos asentamientos chabolistas en los que, mayoritariamente, reside población de etnia gitana, siendo el de mayor entidad el de El Vacie, en Sevilla, con una población de más de 700 personas; el de Alcalá de Guadaíra, cercano a las 250 personas, y Los Asperones, en Málaga, cuya población -si tenemos en cuenta las tres fases- es de más de 800 personas. Hasta la fecha, en la mayoría de los supuestos, la ejecución del planeamiento urbanístico para llevar a cabo las determinaciones del plan, y no la solidaridad, ha sido lo que ha impulsado la supresión y desalojo de los asentamientos chabolistas. En este sentido, es oportuno tener presente que el desarrollo urbanístico para distintos tipos de suelo, se encuentra hoy a las puertas de los asentamientos de Los Asperones (en Málaga), Vélez-Málaga, Torreblanca (en Alcalá de Guadaíra) y El Vacie (en Sevilla). Por tanto, los poderes públicos deben asumir, con carácter urgente, la iniciativa de establecer un plan de erradicación para cada uno de los asentamientos chabolistas existentes en nuestra Comunidad Autónoma. Por otro lado, es preciso dejar muy claro que no hemos encontrado ni un solo supuesto, ya sea en nuestra Comunidad Autónoma o en otras del Estado español, en el que, para erradicar un asentamiento chabolista, haya dado resultado la alternativa de crear una ciudad de tránsito, provisional o promocional, en la que teóricamente las familias aprenderían las habilidades sociales y el uso y mantenimiento de los inmuebles para, posteriormente, ser trasladadas a inmuebles normalizados, que pasarían a constituir sus viviendas definitivas. Todos estos modelos, surgidos muchas veces con la mejor de las intenciones y otras, todo hay que decirlo, para aminorar, de cara a la sociedad, la responsabilidad que supone suprimir un asentamiento para liberar su suelo y hacer posible la ejecución del planeamiento urbanístico, ya sea para la ejecución de infraestructuras, ya para suelo residencial (con todas las plusvalías que, directa o indirectamente, genera este tipo de operaciones), han concluido en un radical fracaso, que lo único que ha conseguido es trasladar el problema de un lugar a otro e, incluso, aumentarlo en su nueva localización. Idéntico destino han tenido los denominados barrios de tipología especial. Ahora bien, es verdad que toda operación de supresión total o parcial de un asentamiento chabolista, cualquiera que sea su entidad, que implique el realojo en viviendas normalizadas origina una oposición drástica, al menos, por parte de la población del entorno donde se van a efectuar los realojos. En el caso de Sevilla, esa actitud, hasta la fecha, ha sido muy tajante. En todo caso, hemos verificado que, en otras Comunidades Autónomas, la decisión de afrontar la erradicación del chabolismo se ha tomado desde el consenso político, tanto en lo que concierne a la metodología a emplear, como respecto de los criterios que se van a seguir a la hora de ubicar a las familias o a la forma de tratar las incidencias que se suscitan con motivo de la ejecución del plan elaborado. En lo que concierne al fenómeno del chabolismo, la inmensa mayoría de las personas entrevistadas, representantes de los poderes públicos, ONG, voluntarios y residentes en los asentamientos coinciden, salvo alguna excepción, en que, hoy por hoy, en nuestro país el chabolismo no es un modo de vida que necesariamente se debe respetar como exponente de la identidad de un pueblo, en este caso el gitano, pese a que esta etnia es a la que mayoritariamente pertenece la población de estos asentamientos. En primer lugar, porque la inmensa mayoría del pueblo gitano reside en viviendas normalizadas; en segundo lugar, porque las condiciones habitacionales, de localización y entorno impiden desarrollar una vida digna; en tercer lugar, la gran mayoría de los residentes en los asentamientos son familias en situación de exclusión social por lo que, en ningún caso, la residencia en chabolas constituye un modelo social a respetar en aras al mantenimiento de la diversidad tipológica de alojamientos y, en cuarto lugar, sobre todo porque no hemos conocido a familias que no deseen abandonar definitivamente el asentamiento. Pese a ello, existe una idea previa, muy extendida en parte de la sociedad y en algunas de las personas con las que nos hemos entrevistado, según la cual, dadas las actividades que desarrollan estas familias para obtener sus ingresos y el hábitat y las costumbres en las que se desenvuelve su vida cotidiana, no se adaptarían a los realojos en viviendas en altura. Pues bien, según nos ha informado el Instituto de Realojamiento e Integración Social (IRIS, dependiente de la Comunidad Autónoma de Madrid) y el Ayuntamiento de Avilés, la práctica totalidad, salvo alguna excepción aislada, de las familias realojadas en viviendas en altura no han abandonado, ni vendido, las viviendas, y han terminado adaptándose a ellas, amparadas siempre en programas comprometidos de tutela social. Es preciso resaltar que no se puede establecer un plan para erradicar un asentamiento chabolista, con todos los costes políticos, sociales y económicos que implica, sin que al mismo tiempo no se asuma la responsabilidad de impedir la instalación, por todos los medios legales, de una nueva chabola. Una política destinada a impedir la creación de nuevos asentamientos puede ser muy complicada en grandes urbes por una serie de motivos, pero no tiene justificación en ciudades medias como las de Andalucía, en las que la instalación de una nueva chabola es un fenómeno perfectamente detectable y asumible su supresión. La sociedad civil no entendería que después de aplicar recursos extraordinarios, con base a la mencionada política de discriminación positiva, no se adopten las medidas necesarias de vigilancia y control en esta materia para que la situación se vuelva a repetir y tener que comenzar de nuevo todo el proceso. En cuanto a la intervención, es evidente que la cooperación entre las Administraciones Públicas es necesaria, además de en el ámbito de la vivienda, en el diseño y ejecución de las políticas sectoriales. De hecho, la Comunidad Autónoma, con la colaboración de los Ayuntamientos y la mediación de ONG, viene desarrollando sus políticas educativas, sanitarias y sociales y de empleo, unas veces a través de sus sistemas normalizados para la prestación de estos servicios, otras poniendo en marcha programas singularizados destinados, de una manera más específica, a los colectivos en situación o en riesgo de exclusión. Tras realizar diversas valoraciones derivadas de este Informe Especial, llegamos a la conclusión de que todos los caminos que llevan a la inclusión social pasan, necesariamente y cualquiera que sea el ámbito competencial de que se trate, por la erradicación de los asentamientos, requisito previo para obtener la máxima eficacia en los programas de intervención. Ahora bien, los modelos para la erradicación del chabolismo pueden ser diversos según la entidad del asentamiento, en función de que se trate el problema desde la perspectiva territorial municipal o autonómica, según los perfiles y entidad que posea el asentamiento, ya sea de corte tradicional o se trate de los nuevos asentamientos de inmigrantes. A nuestro juicio, al menos en lo que concierne a los asentamientos tradicionales, fundamentalmente El Vacie, Torreblanca y Los Asperones, creemos que es imprescindible que se genere una estructura administrativa a nivel municipal, tenga o no personalidad jurídica propia -ésta no es imprescindible- que asuma como competencia y responsabilidad propia la erradicación del chabolismo. Este dispositivo organizativo se haría cargo, en coordinación con el resto de los órganos municipales y de otras Administraciones, de la gestión directa y completa de la tutela previa en el asentamiento, del traslado de las familias a las viviendas normalizadas y, lo que es más importante, de todo el programa de tutela social posterior. Es decir, se trata de que un órgano con una dimensión adecuada en cuanto a recursos personales y materiales, asuma el ciclo completo de la erradicación del chabolismo y se responsabilice de la promoción y desarrollo de cuantas medidas sean precisas para llevarlo a la práctica. La centralización en la asunción de las responsabilidades y toma de decisiones en el ámbito que nos ocupa es una condición necesaria para conseguir los objetivos del plan de supresión de estos asentamientos que, en su caso, se apruebe. Ahora bien, la creación de esa estructura orgánica no sustituye la acción de la Administración que se desarrolla a través de las políticas sectoriales, de las que siempre debe estar informada y adoptar, en su caso, las medidas de coordinación necesarios. Nuestra propuesta supone un modelo de intervención propio cuyo objeto no es prestar una asistencia educativa, laboral, social, etc., sino garantizar la programación de tutela social y adaptación de las familias a un muevo medio que exige, además de las habilidades sociales propias de una familia integrada -objetivo prioritario del programa-, alcanzar también la capacidad para acceder y utilizar racionalmente los sistemas públicos prestacionales. La estructura orgánica que, en su caso, asuma la responsabilidad, como decimos, será la encargada de poner en marcha el programa de tutela social de información y formación a las familias de cara a los futuros realojos y de supervisar los proyectos en marcha de acompañamiento familiar. Asimismo, deberá diseñar el programa de acompañamiento familiar y tutela social una vez efectuado el realojo, destinando los medios necesarios para que se preste un apoyo efectivo con la finalidad de que las familias puedan desenvolverse en un marco de normalización. Tales medios pasan, necesariamente, por contar con un equipo social de trabajadores y educadores sociales que visiten a las familias con la periodicidad adecuada, y siempre que sea necesario, y que asuman, aconsejen e informen a las familias sobre la forma de resolver sus necesidades, las eduquen, en el cumplimiento de sus obligaciones como miembros de una comunidad, sobre el uso adecuado de los inmuebles, las ayuden a generar la creación de hábitos respetuosos con el entorno, etc. Todo ello, sin perjuicio de que utilicen los Servicios Sociales Comunitarios que les correspondan. Es decir, como ya habíamos adelantado, lo que se pretende es que la tutela sea útil para que las familias realojadas hagan un uso adecuado de los servicios y bienes existentes en la sociedad y mantengan una relación normalizada con las personas de su entorno. El equipo de tutela social estará, asimismo, en contacto permanente con los representantes de las ONG que realicen tareas de apoyo, en sus distintos ámbitos, a estas familias. Debe rechazarse, de entrada, adjudicar viviendas en régimen de propiedad. Las viviendas deben ser arrendadas, mediante un alquiler de escasa cuantía, que junto con los gastos de la comunidad deben asumir los adjudicatarios, bajo advertencia seria de desahucio. Cuestión distinta es que sus ingresos, sobre los que, por cierto, deben adquirir las habilidades propias de una buena administración familiar, los obtengan de su trabajo, de determinadas prestaciones sociales, de ayudas recibidas por vía de solidaridad de determinadas ONG o asociaciones y fundaciones, pero, en todo caso, deben acostumbrarse a destinar una pequeña parte de aquellos a pagar el alquiler. Es preciso cambiar el esquema clásico según el cual las personas en situación de exclusión no pueden asumir obligaciones. Colaboración y ayuda toda la necesaria, pero estas familias, por distintas vías, pueden obtener ingresos para pagar sus viviendas, y deben hacerlo. Es más, pasados unos años, se podría, incluso, prever la posibilidad de que accedieran a la vivienda en propiedad, siempre que hayan demostrado que cumplen con sus compromisos que implican, además del pago de las mencionadas cuantías, el mantenimiento de la vivienda y los elementos comunes relacionados con la misma, y de una serie de obligaciones de índole personal que deben quedar reflejadas en un contrato social. Por último, en este breve comentario que hemos incluido en este Informe Anual al chabolismo en Andalucía, no queremos dejar de mencionar la realidad del nuevo chabolismo, que está surgiendo en diversos puntos de Andalucía y que nos preocupa seriamente: los asentamientos de inmigrantes irregulares. Las condiciones de estos asentamientos, la razón de ser de su creación, el perfil de las personas que los habitan, en la mayoría de los casos su temporalidad, las características de las chabolas y las necesidades personales, dadas las escasas familias inmigrantes alojadas en chabolas, aconsejan que su tratamiento no pueda ser el mismo que el de los asentamientos tradicionales. Pero los poderes públicos, de ningún modo, pueden dar la espalda a su existencia. En cualquier caso, se trata de una tipología de alojamiento que es preciso rechazar de manera radical, pues es indigno para las personas que en ellos residen y sobre los que genera un estigma respecto al resto de la población. Sin obviar los problemas que, en relación con la higiene, el derecho a la intimidad personal, las dificultades para el acceso a los transportes y, por tanto, al trabajo y a los espacios de ocio, conlleva la creación de una situación de segregación espacial como la que supone vivir en este tipo de alojamiento. Ahora bien, dentro de la calificación genérica de chabolismo, en lo que concierne al colectivo inmigrante, se dan una serie de supuestos muy diferentes, Es verdad que el derecho a la vivienda digna y adecuada, además de los españoles, sólo lo tienen reconocido los extranjeros residentes en España, pero creemos que, cualquiera que sea su situación legal, mientras estén en nuestro país los inmigrantes no pueden vivir en unas circunstancias que suponen una violación del artículo 10 CE, pues la dignidad no es patrimonio de quienes disfrutan de un determinado "status" jurídico, sino algo inherente a la naturaleza humana que, en todo caso, hay que garantizar. Finalmente y de manera muy excepcional, en algunos municipios de Andalucía se han instalado asentamientos chabolistas que respondían a un modelo ya desaparecido en España hace años: los que se instalan en la periferia de nuestros pueblos y ciudades, con una presencia temporal y, pasadas unas semanas, se trasladan a otros lugares. Responden a un modo de vida nómada de algunos grupos de etnia gitana de países del Este de Europa. A estas personas, si continúan viniendo a nuestro país en estas condiciones, será necesario que se les atienda para facilitarles una estancia temporal digna. Por otro lado, también queremos dedicar una atención especial en este Informe Anual a la preocupación de esta Institución, compartida por los poderes públicos y diversos agentes sociales, por la situación en la que vive parte de nuestra ciudadanía en los cascos antiguos de nuestra ciudades, derivada de su precariedad económica y del envejecimiento de los inmuebles en los que residen en régimen de alquiler. Esta situación se agrava, día a día, al no adoptar la propiedad medidas para aliviarla, justificando formalmente, en la mayoría de las ocasiones, esa omisión en las bajas rentas que obtienen de los alquileres, lo que no les permite un resarcimiento de las mejoras que el inmueble necesita. Aunque existe la posibilidad de acogerse a ayudas públicas, de distinta naturaleza, cuyo objetivo es una mejora del parque inmobiliario, siempre que las viviendas continúen vinculadas a la misma finalidad y perfil de destinatarios (aunque alguna de estas ayudas, ni siquiera requieren tal vinculación), lo cierto es que no siempre existen las mismas en entidad suficiente para estimular el que la propiedad se acoja a ellas, facilitando, de este modo, el que los arrendatarios tengan una vivienda digna y la propiedad consiga una mejora substancial del inmueble cuya puesta en valor, en gran medida, patrimonializa. Ahora bien, como sabemos, la causa de la ausencia de mantenimiento del inmueble en nuestros cascos antiguos por parte de los propietarios viene motivada, en un altísimo porcentaje de los casos, no tanto por no poder asumir por sí mismos o con ayudas públicas los costes del adecuado mantenimiento de las fincas, sino por la fuerte expectativa especulativa que poseen sus titulares ante la gran demanda que se ha generado de viviendas para residir en estos espacios. Así las cosas, los inmuebles arrendados en los que reside en condiciones muchas veces de extrema precariedad, un sector de población con una fuerte presencia de personas mayores, no son contemplados como un negocio jurídico por el que, a cambio de la cesión de un inmueble, los inquilinos abonan una renta que, aunque ahora se pueda considerar baja, en muchas ocasiones han amortizado sobradamente el valor del inmueble que, por lo demás, suele estar en un estado muy lamentable, sino como un valor patrimonial cuya única causa de falta de rentabilidad es precisamente la existencia del contrato de alquiler. Todo ello determina que la extinción del contrato por ruina del inmueble o por abandono del mismo por parte del inquilino se convierte en el objetivo prioritario de la mayoría de los propietarios. Esta realidad se apoya en la fuerte demanda del mercado inmobiliario hacia estos espacios dado el valor que poseen, una vez rehabilitadas las viviendas (aunque tal vez habría que hablar más bien de viviendas transformadas), lo que ha traído consigo, no sólo el que haya propietarios que, con diferentes medidas, de todos conocidas, presionen a los arrendatarios para que abandonen los inmuebles, sino que hayan surgido empresas especializadas en la adquisición y rehabilitación de los inmuebles, que poseen unos medios personales y un asesoramiento técnico y jurídico que facilita la adopción de medidas de presión para forzar el que los inquilinos acepten unas condiciones para su abandono. En realidad es tal la debilidad de una de las partes que no se puede hablar de negociación sino de meras prácticas abusivas. Otras veces la situación es más dramática, si cabe, pues el arrendatario en edad avanzada, en ocasiones enfermo y desconocedor de los mecanismos de defensa que le asisten, no los utiliza o actúa erróneamente, pese a ser una persona cumplidora de sus obligaciones como arrendataria. La consecuencia no es otra, frecuentemente, que el desahucio judicial por un incumplimiento de una norma civil, no querido, no deseado, del que no es consciente la propia persona afectada y que hubiera sido fácilmente subsanable de haber contado con la necesaria información. El problema lejos de aminorarse va a más. Se están expulsando con medidas de todo tipo a los más antiguos residentes de nuestros cascos antiguos que durante décadas han sido quienes los han mantenido. Se les está materialmente echando en el momento más difícil de su vida y, justamente cuando menos medios poseen, condenándoles al desarraigo ya que se ven obligados a un realojo con otros familiares, a residir en una barriada lejos de su domicilio habitual o a ingresar en una residencia en contra de lo que hubiera sido su voluntad. Esta cuestión se ha tratado en infinidad de ocasiones en los medios de comunicación, es conocida por los Servicios Sociales Comunitarios, denunciada por diversos agentes sociales y sufrida cotidianamente por una parte de nuestros conciudadanos. Así las cosas, creemos que es hora de que se adopten algunas medidas destinadas a proteger con carácter preventivo a estas personas y garantizar que la mayor parte de esta población pueda continuar residiendo en su barrio. Para ello, es necesario adoptar medidas efectivas, conforme a la exigencia constitucional, contra los especuladores antisociales que están presionando a esta ciudadanía y, llegado el caso, allí donde se detecte que las actuaciones pudieran ser constitutivas de delito, se dé cuenta inmediata a la autoridad judicial. No tenemos duda de la dificultad que, en muchas ocasiones, conlleva obtener una prueba de esta naturaleza (en ello se amparan quienes realizan este tipo de acciones), pero tampoco la poseemos de que sí, se le presta la atención que merecen estos hechos, podemos cambiar una dinámica que humanamente es indigna, socialmente intolerable, y desde una perspectiva urbanística, con los planteamientos actuales, irracional. Para ello, es preciso que se preste una atención especialísima al cumplimiento del deber que poseen los propietarios de mantener los inmuebles en las debidas condiciones de conservación y seguridad. Con este fin, creemos que sería aconsejable poseer un mapa identificativo de estos inmuebles y, en colaboración con los Servicios Sociales, contar con información complementaria de la problemática social de sus residentes cuando se encuentran en las circunstancias que venimos comentando, a fin de poder prestarle la asistencia y apoyo necesario. No se trata sólo de evitar en lo posible, para proteger a los inquilinos y el propio patrimonio inmobiliario de la ciudad, el que los inmuebles lleguen a la situación de ruina (este hecho es más difícil que se produzca en la actual regulación del artículo 157.1ª de la LOUA), sino que, con carácter preventivo, se dicten ya sea de oficio, o a instancia de parte las órdenes de ejecución u otras medidas necesarias para el mantenimiento y conservación de los inmuebles. Todo ello, acompañado de un seguimiento de la ejecución de las medidas adoptadas para garantizar su exacto cumplimiento. Tampoco se debe dudar en acudir a las medidas de ejecución forzosa que prevé la legislación urbanística, aunque tales medidas puedan conllevar un gasto inicial para las arcas públicas que siempre será recuperable, si se exige su reintegro con carácter voluntario o por la vía de apremio. Asimismo, creemos que no se debe descartar, en absoluto, ante una actitud reiterada y probada de desobediencia al cumplimiento de las órdenes de ejecución el dar cuenta de las conductas presuntamente delictivas a la autoridad judicial. En definitiva, con todo ello lo que queremos plantear es la necesidad de que los poderes públicos, en aras a la tutela de las personas que residen en viviendas en régimen de alquiler, tengan plena conciencia de que el imperativo urbanístico a la hora de tutelar el que los inmuebles reúnan las debidas condiciones de salubridad, seguridad y conservación, supone también, indirectamente, dar protección social a los residentes en ellos. Así las cosas, el eventual coste económico que una intervención de esta naturaleza pudiera tener para las arcas públicas, ante una hipotética no recuperación del mismo, supuesto que, en todo caso, debe intentar evitar la Administración, ha de ser ponderado teniendo en cuenta los intereses sociales que se derivan del cumplimiento de la legalidad urbanística. Con independencia de estas posibles medias en el marco de la legislación urbanística, resulta aconsejable que desde el servicio de atención al ciudadano en coordinación con los servicios sociales y jurídicos de la corporación se preste asesoramiento a aquéllas personas que, por su precariedad, edad, estado de salud, etc. no sean plenamente conscientes de los derechos que les asisten como arrendatarios, sin perjuicio, lógicamente del asesoramiento legal que, por un abogado de su libre elección, o de oficio, si reúnen los requisitos necesarios, puedan tener las personas afectadas. Con estos antecedentes decidimos abrir de oficio la queja 04/2617, con la finalidad de plantear todas estas cuestiones a los municipios mayores de 50.000 habitantes de nuestra Comunidad Autónoma. En concreto y además de los Ayuntamientos de las capitales de provincia (excepto Sevilla), en Almería a El Ejido y Roquetas de Mar; en Cádiz, Algeciras, Chiclana de la Frontera, Jerez de la Frontera, La Línea de la Concepción, El Puerto de Santa María, San Fernando, Sanlúcar de Barrameda; en Granada, a Motril; en la provincia de Jaén, Linares; Fuengirola, Marbella y Vélez-Málaga en la provincia malagueña y, por último, en la provincia de Sevilla a Alcalá de Guadaíra y Dos Hermanas. A estos municipios formulamos Sugerencia en el sentido de que, en función de la existencia de esta problemática en el municipio, se adoptaran medidas de coordinación (como de hecho se habían llevado a cabo, a título de ejemplo, en la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla) para realizar un seguimiento de la problemática que afectaba a personas que se encontraran en estas circunstancias y desarrollar una política de protección de su derecho a residir en una vivienda digna y adecuada ante posibles actuaciones especulativas destinadas a forzar al inquilino a que abandonara su domicilio, en contra de lo que hubiera sido su voluntad. Finalmente, recibimos respuesta de todos los Ayuntamientos, excepto los de Jerez de la Frontera (Cádiz), Huelva y Málaga. Nuestras conclusiones, a la vista de estos informes, fueron las siguientes: 1. No todos los grandes municipios están viviendo la misma problemática, pues algunos de los consultados, ya sea por la escasa antigüedad de su casco urbano, por la ausencia de una puesta en valor de su patrimonio, o por otras causas, no aprecian, hoy por hoy, un interés por parte del sector privado en construir o rehabilitar edificios en esta zona. Por ello, nos han respondido que no perciben esta problemática en sus municipios. Sin perjuicio de ello, la mayoría han mostrado interés por el contenido de la Sugerencia y han asumido el compromiso de estar atentos y sensibilizados en el caso de que se planteen problemas de esta índole en sus municipios. 2. La gran mayoría de los Ayuntamientos están abordando la rehabilitación de sus cascos antiguos, o tienen previsto impulsarla a través de distintas técnicas. Por un lado, poniendo en marcha las Inspecciones Técnicas de Viviendas, que permitirán adoptar medidas preventivas para limitar el progresivo deterioro de los inmuebles y, en su caso, la ruina con las nefastas consecuencias para nuestro patrimonio inmobiliario y para parte de la ciudadanía, singularmente, de las personas mayores. En el marco de esa intervención, se dictarían las órdenes de ejecución necesarias e, incluso, se podría crear un Registro Municipal, en el que se harían constar, además del estado del edificio, las medidas que, en su caso, se hubieran adoptado para mantener o mejorar su conservación, haciendo un seguimiento de su ejecución. Con motivo de esta intervención, allí donde se detectara que está surgiendo una situación de riesgo para los residentes de un determinado inmueble, se debería informar a las Delegaciones Municipales de Servicios Sociales correspondientes para que prestaran el apoyo y asesoramiento oportuno. Al mismo tiempo, en tales supuestos se prestaría una atención especialísima al seguimiento de las medidas de conservación y seguridad o se impulsaría, siempre que el propietario reuniera los requisitos para ello, la inclusión del inmueble en programas de ayudas a la rehabilitación. Paralelamente a la creación de las Inspecciones Técnicas de Viviendas, muchos Ayuntamientos han aprobado sus ordenanzas que, con distintas denominaciones, establecen los objetivos, requisitos y ayudas para fomentar la rehabilitación de los cascos antiguos. Al mismo tiempo, no han faltado, y ello es del todo punto recomendable, quienes coordinan tales ayudas con las que proceden de los Fondos Europeos para mejorar las infraestructuras de las zonas en las que están ubicadas los inmuebles. Por otro lado, si se quiere conseguir el objetivo de que, al mismo tiempo que mejora la calidad arquitectónica y ambiental de estos espacios, se mantenga un modelo social y humano existente, cuya tutela debe constituir, en todo caso, un objetivo prioritario de una auténtica política social de vivienda, es imprescindible que las ayudas previstas se concedan vinculadas a los usos existentes y al reforzamiento de nuevas iniciativas que los consoliden. Para el cumplimiento de este último objetivo resulta recomendable que los programas estatales y autonómicos de vivienda, contemplen expresamente, dándoles un tratamiento singularizado en su protección, las ayudas para incorporar al mercado inmuebles rehabilitados cuando su objetivo sea crear viviendas tuteladas o adaptadas a las necesidades de personas mayores que deseen continuar residiendo en sus barrios. Evidentemente, todos estos objetivos demandan un esfuerzo presupuestario por parte de las Administraciones Territoriales del Estado y de las Comunidades Autónomas y, por supuesto, pese a sus limitados recursos, de las Administraciones Locales. Sin perjuicio de ello, no han faltado municipios que consideran que la implementación de las ayudas del Plan Estatal y Autonómico para los promotores de rehabilitación choca, a veces, con la excesiva discrecionalidad interpretativa de los responsables de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, lo que exigiría unas directrices claras por parte de la Dirección General de Arquitectura y Vivienda, destinadas a dar una mayor seguridad jurídica a la hora de canalizar los programas por parte de los Ayuntamientos, y una mayor garantía de igualdad en el trato que se dé a las propuestas municipales en todo el territorio andaluz. Al mismo tiempo, la experiencia de las quejas tramitadas por esta Institución nos lleva a la idea de que, en aras a la eficacia, también sería más que recomendable que los servicios municipales faciliten una información clara y un asesoramiento lo más amplio posible a los solicitantes de licencias de obras y de las ayudas que, en su caso, conlleven, para que la intervención no resulte ralentizada por problemas de índole burocrático, no tenidos en cuenta inicialmente. 3. Por último, creemos que se debe plantear, seriamente, la reforma de la normativa urbanística y de la edificación cuando se trate de realizar intervenciones que pretendan dotar de accesibilidad y funcionalidad mínima a los inmuebles. No tiene sentido que alternativas lógicas y perfectamente coherentes con los objetivos de la reforma y rehabilitación de inmuebles no puedan ser asumidas porque el cumplimiento riguroso de las normas de aquella naturaleza no lo permita. En definitiva, es preciso que las Administraciones Públicas tomen buena nota de las consecuencias positivas que poseen estas intervenciones para cumplir objetivos tales como la mejora del paisaje urbano, la opción por un urbanismo menos consumidor de suelo no urbanizable, el mantenimiento y repoblación de nuestros cascos antiguos y centros históricos, lo que, sin duda, coadyuvará a su mejor mantenimiento. Pero también de la necesidad de que estas intervenciones se contemplen como una manifestación de la política social de vivienda como un objetivo prioritario para la tutela del derecho recogido en el artículo 47 CE, cuando quienes vienen disfrutándolo se encuentran en una situación de riesgo de perderlo. La tutela pública de los derechos constitucionales de esta población tiene que ponderar las consecuencias de un intervensionismo privado, cuyo objetivo primordial es el lucro que se puede obtener de la rehabilitación, o sustitución, de estas viviendas. Esta óptica a la hora de diseñar una política de mejora del patrimonio de viviendas existente, exige una implicación coordinada de los servicios urbanísticos y sociales, pues en gran medida los problemas humanos que se plantean con motivo del deterioro de los inmuebles en estos espacios no se pueden entender si no es conectando ambos aspectos. Por todo ello, y en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, trasladando a todos los Ayuntamientos a los que nos dirigimos nuestras conclusiones, les indicamos que esperábamos que dentro de sus distintas responsabilidades, las Administraciones Públicas asumieran este reto. LA INNOVACIÓN ARQUITECTÓNICA Y LA CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO Con el título "subjetividad en la valoración de los criterios de protección del patrimonio histórico", incluimos un apartado en el Informe Anual de 2004, con el que pretendíamos abordar un asunto bastante polémico dentro del ámbito de la protección del patrimonio histórico, cual es la valoración acerca de si resulta correcto que, en determinados supuestos y circunstancias, se permitan excepciones en la aplicación de las normas de protección del patrimonio histórico. Una polémica que surge tras comprobar los ciudadanos que la Administración puede realizar una serie de obras e intervenciones en edificios protegidos, singular o genéricamente, que normalmente no serían autorizadas si quienes las promoviesen fueran los particulares. A estos efectos, suelen utilizarse términos como "doble rasero" para definir lo que se considera una actuación arbitraria de la Administración Cultural. Las razones que suele esgrimir la Administración para justificar la autorización concedida a este tipo de obras que se apartan de lo habitualmente permitido son de muy diversa índole, aunque lo normal es que incluyan todo tipo de referencias a la singularidad del inmueble, a la particularidad técnica o artística de la obra que se pretende realizar, al valor simbólico o emblemático del bien o apelaciones a la necesidad de respetar la personalidad o el genio del autor. Razones, todas ellas, con las que se trata de explicar el porqué no se aplican en este supuesto las mismas limitaciones y reglas que rigen con carácter general para el resto de inmuebles y para el común de los ciudadanos. Ciertamente, como ya señalábamos en el anterior Informe Anual, "la cuestión planteada, aunque se presta a una crítica fácil, no siempre puede ser objeto de descalificación como exponente de la arbitrariedad de la Administración. Para valorar en sus justos términos este tipo de decisiones hay que tomar en consideración que sobre la misma inciden factores de difícil reglamentación tales como la calidad artística, la capacidad de innovación, el buen gusto, la prospectiva, etc." Pues bien, esta polémica sobre la que nos pronunciamos en el pasado Informe Anual parece ir adquiriendo mayor actualidad de año en año, y es que parece como si últimamente se hubiera desatado una cierta "fiebre" entre las Administraciones Públicas andaluzas por la promoción de toda suerte de actuaciones urbanísticas que, bajo diversas calificaciones: "emblemáticas", "vanguardistas", "innovadoras", etc.- están suponiendo una auténtica revolución en el panorama arquitectónico y urbanístico de muchas urbes andaluzas. Resulta difícil explicar el por qué de este repentino interés de los poderes públicos andaluces por la arquitectura de vanguardia, aunque no creemos equivocarnos en demasía si apuntamos a la construcción del museo Guggenheim en Bilbao como el acontecimiento que supuso el punto de partida para este creciente interés público por el urbanismo moderno. O quizás, más que la propia construcción del museo Guggenheim, lo que ha animado a otros responsables políticos a afrontar el reto de renovar la imagen arquitectónica de sus ciudades, ha sido el innegable éxito comercial, turístico y cultural que para la ciudad de Bilbao ha supuesto este emblemático edificio, origen del llamado "efecto Guggenheim". Surgen así, por doquier, en la geografía española y andaluza, proyectos de construcción o rehabilitación de todo tipo de edificios y espacios -museos, puentes, teatros, mercados, plazas, etc.-, que presentan como principal nota característica una decidida apuesta pública por la innovación y la arquitectura de diseño más vanguardista y para cuya consecución no se duda en aprobar presupuestos multimillonarios y celebrar concursos internacionales en los que se invita a participar a las principales figuras de la arquitectura y el diseño a nivel mundial. A la vista de esto, no es de extrañar que las últimas realizaciones arquitectónicas españolas estén llamando la atención en todo el mundo artístico, técnico y cultural, y que incluso hayan merecido el honor de protagonizar exposiciones en prestigiosos espacios culturales -como el MOMA de Nueva York- que han permitido colocar la imagen de España en el ámbito urbanístico y arquitectónico como un auténtico referente a nivel mundial. En este sentido, es evidente que la apuesta pública por la creatividad está siendo publicitada como un éxito y que la misma está proporcionando a nuestro país notables réditos en unos ámbitos como son el urbanismo, la arquitectura y la cultura monumental, que tanta relación tienen con el fomento de la que, sin duda, es la principal industria de España y Andalucía: el turismo. De hecho, tanto el "Guggenheim" como otras obras arquitectónicas de reciente manufactura, han pasado a incorporarse como reclamos preferentes a todo tipo de folletos y prospectos publicitarios para promocionar el turismo en nuestras ciudades. No creemos exagerar si afirmamos que estamos asistiendo a una edad de oro de la arquitectura española, cuyos frutos -que hoy pueden ser vistos con el escepticismo o la visión crítica que siempre suscita lo novedoso- pasarán a buen seguro a incorporarse a nuestro acervo cultural, como se han incorporado al mismo las obras pictóricas de artistas como Picasso o Miró, ahora consagrados, pero que en su momento fueron considerados como innovadores o precursores en su disciplina artística. No debemos olvidar que de no haber sido por la osadía, innovación o por el atrevimiento o la capacidad de asumir riesgos que mostraron algunos personajes públicos y privados en épocas históricas precedentes, posiblemente no disfrutaríamos ahora de un patrimonio artístico y monumental tan diverso, rico y valioso como el que afortunadamente tenemos. En este sentido, resulta difícil negar que este tipo de iniciativas públicas, no sólo contribuyen a revitalizar la vida económica o cultural de un ciudad, sino que además pueden contribuir de forma decisiva al enriquecimiento del acervo cultural común. No obstante, la constatación de que esta apuesta pública por la innovación, la modernidad y el vanguardismo puede ofrecer resultados muy positivos para la sociedad y la cultura de una ciudad o de nuestra comunidad, no debe llevarnos al error de considerar como válida, acertada y positiva, cualquier iniciativa que pueda emprender una Administración Pública en este ámbito, por el mero hecho de que la misma venga revestida de un ropaje de modernidad e innovación. Precisamente la proliferación de este tipo de iniciativas por todos los espacios y lugares de nuestro territorio, incluidos los cascos históricos de nuestras ciudades y algunos espacios naturales protegidos, es la primera circunstancia que debe llamarnos a la cautela y la reflexión serena sobre si no deberíamos ser un poco más prudentes antes de aprobar los proyectos y propuestas que se presentan amparándose en el marchamo de lo moderno y lo innovador. Observamos con cierta preocupación la, a nuestro juicio, excesiva ligereza o precipitación con que se están concediendo autorizaciones por parte de las autoridades culturales -fundamentalmente las Comisiones Provinciales de Patrimonio- para la realización de obras de innovación arquitectónica que se pretenden ubicar en espacios protegidos, urbanística y culturalmente, por formar parte de los cascos históricos de nuestras ciudades o por estar enclavados en zonas de protección ambiental o paisajística. No estamos diciendo que tales autorizaciones deban denegarse sistemáticamente por el mero hecho de pretender ubicar las obras en estas zonas protegidas. En absoluto. Lo único que planteamos es que, antes de otorgar tales autorizaciones, se evacuen cuantos informes se consideren necesarios, se supervisen a fondo todos los proyectos, se analicen las alternativas posibles y, en definitiva, se extremen las precauciones para conseguir que las afecciones que indudablemente resultarán de tales obras para los entornos protegidos se compensen con la ganancia artística y cultural representada por la nueva construcción. No pretendemos poner en duda que esta sea la forma normal de actuar de las autoridades culturales ante la presentación de proyectos de esta trascendencia. No obstante, no podemos obviar que en ocasiones la culminación con éxito y en unos plazos prefijados de este tipo de proyectos -calificados de emblemáticos- ha pasado a convertirse en una cuestión política de la máxima trascendencia en algunas ciudades, lo que en ocasiones se traduce en una exigencia sobre las autoridades culturales para que concedan sus autorizaciones en unos plazos tan breves que pueden llegar a imposibilitar ese estudio sereno de los proyectos que estamos reclamando. En este sentido, no podemos dejar de mostrar nuestra preocupación ante algunas autorizaciones concedidas últimamente en algunas ciudades andaluzas para proyectos arquitectónicos con una incidencia visual y paisajística notoria y evidente para sus cascos históricos y que se han concedido por las oportunas Comisiones Provinciales de Patrimonio con una celeridad tan inusitada, que nos hace dudar de que hayan tenido tiempo material para sopesar con la serenidad requerida todos los aspectos de una decisión de tanta trascendencia y tan difícil reconsideración. Máxime si realizamos una sucinta comparación con iniciativas particulares a la hora de abordar una reforma de vivienda o proyecto de fachada, sometidas a unos controles y criterios de autorización poco compatibles con esta otra realidad de los proyectos de patrimonio público. Es posible, y así lo esperamos, que las obras que ahora suscitan nuestra preocupación sean el día de mañana motivo de orgullo para los ciudadanos de Andalucía y parte indiscutible de nuestro patrimonio cultural. No obstante, no podemos dejar de pedir un poco más de prudencia antes de adoptar decisiones que afectan tan directamente a nuestro espacios patrimoniales más protegidos y valiosos. La cautela puede ser la mejor receta para evitar errores que debamos lamentar en el futuro. Derechos relativos a la educación El Derecho de todos los ciudadanos a la Educación aparece consagrado en el artículo 27 de nuestro texto Constitucional, y no sólo es un derecho de reconocimiento absoluto, sino que comprende a su vez una serie de derechos y libertades, que aparecen igualmente reconocidos en el citado precepto, y que lo desarrollan y particularizan configurando un amplio espectro de derechos y libertades educativas que gozan del amparo y la protección que el artículo 53 de la Constitución otorga a los Derechos y Libertades Fundamentales de los ciudadanos recogidos en el Título I. Es, por tanto, el Derecho a la Educación un derecho bifronte, por un lado amplio y absoluto en su reconocimiento taxativo a todos los ciudadanos de la posibilidad de exigir de los Poderes Públicos una formación que les permita el pleno desarrollo de su personalidad; y por otro lado, compendio de una serie de derechos y libertades concretas y específicas que delimitan los diversos aspectos en que debe hacerse efectivo el genérico Derecho a la Educación. En atención a este carácter bifronte del Derecho a la Educación, la misión de salvaguardia de los Derechos Fundamentales de los ciudadanos consagrados en el Título I de la Constitución, que esta Institución tiene encomendada por el Estatuto de Autonomía para Andalucía y por la Ley 9/1983 de 1 de diciembre, se concreta en una labor de supervisión de todas aquellas actuaciones de la Administración Pública que puedan afectar, tanto al Derecho a la Educación en su sentido más primario y pleno, como a los distintos derechos y libertades que lo concretan y particularizan. En este sentido, y tomando en consideración las limitaciones de espacio que el presente apartado nos impone, adoptamos en su momento la decisión de dedicar nuestro análisis anual de la situación en Andalucía de los derechos relativos a la Educación, a tratar únicamente alguno de los múltiples aspectos que presenta este Derecho Fundamental, con el fin de evitar reiteraciones en los planteamientos y poder tratar con un mínimo detenimiento el aspecto seleccionado como objeto de análisis. A este respecto, vamos a dedicar nuestra atención en el presente año a una cuestión que, aunque pueda parecer extraña a la realidad cotidiana de nuestro sistema educativo y afectar tan sólo a colectivos muy minoritarios de la comunidad educativa, creemos que presenta rasgos de especial interés y podría llegar a convertirse en una cuestión de relevancia social y educativa en un futuro no muy lejano. Nos referimos al creciente fenómeno social y educativo de las familias que optan por modelos no tradicionales o informales para la educación de sus hijos, entre los que cada vez parece tener más predicamento el colectivo de los denominados "homeschoolers", partidarios de educar a los hijos en el seno del hogar familiar, con el fin de alejarlos de un sistema educativo formal cuyos valores, principios y métodos entienden equivocados, perjudiciales o contradictorios con sus propios valores y creencias. Modelos educativos alternativos. La educación en casa. El número de familias que optan por educar a sus hijos en casa, rechazando el sistema educativo tradicional por razones morales, filosóficas o religiosas es actualmente muy elevado en algunos países occidentales, especialmente en Estados Unidos, Australia, Canadá y el Reino Unido. Se trata de un fenómeno que viene experimentando un constante auge, a la vez que van sumándose al mismo diversos países europeos, entre ellos España. La escolarización en casa de los hijos está reconocida como una posibilidad legalmente aceptable -según los datos de que disponemos- en los siguientes países europeos: Bélgica, Dinamarca, Eire, Francia, Italia, Luxemburgo, Noruega, Portugal, Suiza, Reino Unido y Austria. Por el contrario no cuenta con reconocimiento legal esta forma de educación alternativa en Alemania y sólo esta permitida en Chipre para los hijos de extranjeros. La situación legal de este fenómeno en Grecia y Holanda no está clara, aunque no se tiene constancia de que se haya emprendido actuación judicial alguna por este motivo contra ningún progenitor. Para determinar cuál es la situación en España en relación a la educación en casa habría que analizar con cierto detenimiento la legislación educativa vigente. En este sentido, debemos acudir en primer lugar a la Constitución que en su artículo 27.4 establece que "la enseñanza básica es obligatoria y gratuita". El tenor literal de este precepto constitucional es susceptible de un doble interpretación basada en el concepto enseñanza básica. Así, una primera y generalizada interpretación es la que entiende que enseñanza es sinónimo de escolarización, por lo que debe considerarse que la escolarización de los menores durante los años que la legislación educativa considera como enseñanza básica es obligatoria -y además gratuita-. Por el contrario, otros interpretan que el término enseñanza debe entenderse como sinónimo de educación, por lo que el legislador constitucional se habría limitado a estipular la obligatoriedad de que los menores reciban la educación que se considere como básica por la legislación educativa durante los años que, asimismo, determine dicha legislación. Los defensores de esta segunda interpretación entienden que la Constitución se limita a concretar el derecho de todos a la educación que preconiza el artículo 27 en su apartado 1, especificando que deberá existir una educación considerada como básica y que la misma será obligatoria y gratuita, pero en ningún caso, a juicio de estas personas, la Constitución impone la obligatoriedad de que dicha educación básica deba impartirse necesariamente por medio del sistema educativo tradicional, impidiendo otras formas alternativas de educación. Quienes así piensan, sostienen que el derecho a la educación de los hijos y el correlativo deber de educar de los padres se deberán entender satisfechos cuando se facilite a los hijos el acceso a los contenidos formativos y educativos determinados como básicos por la legislación educativa, durante los tramos de edad que asimismo determine dicha legislación, sin que de la Constitución pueda deducirse que dicho derecho y dicho deber deban ejercerse necesariamente a través del sistema educativo tradicional mediante la escolarización de los menores en centros docentes. Quienes defienden la interpretación opuesta de este precepto constitucional aducen fundamentalmente en su apoyo a la regulación contenida en las distintas normas educativas que conforman la legislación de desarrollo de este derecho fundamental. En este sentido, y para conocer como se ha ido regulando esta cuestión en las diversas normas que han desarrollado el derecho fundamental a la educación en nuestro País debemos hacer una primera referencia a la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación (LODE) que en su artículo 1.1 establece lo siguiente: "Artículo 1.1. Todos los españoles tienen derecho a una educación básica que les permita el desarrollo de su propia personalidad y la realización de una actividad útil a la sociedad. Esta educación será obligatoria y gratuita en el nivel de educación general básica y, en su caso, en la formación profesional de primer grado, así como en los demás niveles que la ley establezca." Del análisis de este precepto no parece deducirse necesariamente que exista una correlación obligatoria entre educación básica y escolarización obligatoria. Por el contrario, la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo (Logse) en su artículo 5 estipula lo siguiente: "Artículo 5.1. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderá diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis. Artículo 5.2. La enseñanza básica será obligatoria y gratuita." La mención a los diez años de escolaridad como contenido de la enseñanza básica y su insistencia en el carácter obligatorio y gratuito de dicha enseñanza básica, parecen apuntar claramente por una identificación entre el concepto recogido en el artículo 27.4 de la Constitución "enseñanza básica" y la idea de "escolarización" del alumno, normalmente entendida como la incorporación formal del menor al sistema educativo mediante la matriculación en un centro docente. Se da así la circunstancia de que, mientras la LODE hace pivotar el derecho reconocido constitucionalmente en el artículo 27 sobre el concepto "educación", la Logse opta claramente por situar como eje del derecho el concepto de "escolaridad". Esta situación se mantiene tras la aprobación posterior de la Ley Orgánica de Calidad en la Educación (LOCE), cuyo artículo 9 estipula lo siguiente: "Artículo 9. Enseñanza básica. 1. La enseñanza básica comprende la Educación Primaria y la Educación Secundaria Obligatoria. La enseñanza básica es obligatoria y gratuita. 2. La enseñanza básica incluye diez años de escolaridad. Se iniciará a los seis años de edad y se extenderá hasta los dieciséis. 3. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, en las condiciones establecidas en la presente Ley." Por su parte el proyecto de la que será la futura Ley Orgánica de Educación (LOE), aún en tramitación parlamentaria, estipula en sus artículos 3.3 y 4 lo siguiente: "Artículo 3.3. La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la educación básica. Artículo 4. La enseñanza básica. 1. La enseñanza básica a la que se refiere el artículo 3.3 de esta Ley es obligatoria y gratuita para todas las personas. 2. La enseñanza básica comprende diez años de escolaridad y se desarrolla, de forma regular, entre los seis y los dieciséis años de edad. No obstante, los alumnos tendrán derecho a permanecer en régimen ordinario cursando la enseñanza básica hasta los dieciocho años de edad, cumplidos en el año en que finalice el curso, en las condiciones establecidas en la presente Ley. 3. A lo largo de la enseñanza básica se garantizará una educación común y la atención a la diversidad del alumnado como principios fundamentales. Cuando tal diversidad lo requiera, se adoptarán las medidas organizativas y curriculares pertinentes, según lo dispuesto en la presente Ley." Parece, por tanto, que toda la legislación de desarrollo del derecho fundamental a la educación, si acaso con la excepción de la LODE, apuestan por considerar que el cumplimiento del mandato constitucional de la existencia de una enseñanza básica y obligatoria sólo puede materializarse mediante la escolarización de los menores entre 6 y 16 años en alguno de los centros que conforman el sistema educativo. Desde esta perspectiva estrictamente legal, resulta difícil llegar a otra conclusión que no sea entender que la educación en casa o educación no formal no tiene cabida legal en nuestro vigente ordenamiento educativo. No obstante, esta premisa que parte del análisis de la legislación de desarrollo del artículo 27 de la Constitución, no necesariamente debe llevarnos a concluir que las alternativas educativas distintas de la formal o presencial deban ser reputadas como inconstitucionales o contrarias al derecho fundamental a la educación contenido en el artículo 27 de la Constitución. Dicho de otro modo, puede que la educación en casa sea actualmente ilegal por no estar contemplada en la legislación educativa vigente (LOCE), pero ello no quiere decir necesariamente que sea inconstitucional, puesto que el Tribunal Constitucional aún no ha emitido un pronunciamiento claro sobre la adecuación a la Carta Magna de este modelo alternativo de educación. Y ello, pese a la existencia de algunas sentencias tanto del Tribunal Supremo como del Tribunal Constitucional que directa o indirectamente se refieren a los límites y contenidos del derecho a la educación. Una jurisprudencia de la que nos parece interesante destacar la Sentencia del Tribunal Supremo 1669/1994, de 30 de octubre, que entendió, en casación por infracción de Ley, respecto de una Sentencia de la Audiencia de Barcelona relacionada con una secta que educaba a los hijos de sus adeptos fuera del sistema educativo tradicional. De dicha sentencia extraemos los siguientes Fundamentos de Derecho: "Las previsiones del legislador en materia educativa se mueven entre la libertad de enseñanza y el derecho de los padres para que los hijos reciban formación religiosa y moral de acuerdo con sus convicciones y la libertad de creación de centros docentes. En este terreno se crea un amplio marco que permite variadas opciones educativas, si bien hay una frontera que el legislador considera insuperable: toda la tarea educativa se debe desarrollar dentro del respeto a los principios constitucionales. Las técnicas educativas y los modelos pedagógicos pueden ser diversos pero en ningún caso sobrepasar las líneas, necesariamente inmodificables, de los valores constitucionales. (...) La sentencia del Tribunal Constitucional antes citada (STC de 13 de febrero 1981) si bien declara que la libertad de creación de centros docentes incluye la posibilidad de crear instituciones docentes o educativas que se sitúen fuera del ámbito de las enseñanzas regladas, la acción educativa está limitada por el respeto a los derechos fundamentales y por la necesidad de proteger a la juventud y a la infancia. Esta posibilidad excluye del tipo penal, los modelos de enseñanza que se desarrollen en el ámbito estricto de un núcleo familiar clásico o incluso en comunidades cerradas de estructura cuasi-familiar sin perjuicio de la indeclinable obligación de los poderes públicos de velar por el cumplimiento de las previsiones mínimas que no son otras que garantizar el respeto a los principios constitucionales. La intervención del derecho penal debe estar reservada para aquellos supuestos en los que las enseñanzas impartidas difunden ideas contrarias a la convivencia o la tolerancia, hacen apología de la violencia, promueven la discriminación por motivos raciales, religiosos o xenófobos, o favorezcan la prostitución o corrupción de menores, sin perjuicio de la protección específica de estos valores en otros preceptos del ordenamiento penal. (...) El derecho fundamental a la educación compromete a los poderes públicos en la tarea de colaborar y ayudar a su efectiva realización pero no se interfiere necesariamente en el derecho de los padres a que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, sin que las vías establecidas por el Estado sean exclusivas o excluyentes, de manera que no cabe descartar los modelos educativos basados en la enseñanza en el propio domicilio siempre que se satisfaga con ella la necesaria formación de los menores. La familia es un ámbito de relación que puede contribuir a la formación integral de la persona, si bien, limita la posibilidad de interrelaciones personales y sociales necesarias en una sociedad abierta y competitiva. En este punto se puede discrepar de la elección efectuada por los padres de los menores y no es descartable la intervención del Ministerio Fiscal o de cualquier pariente ante el Juez para evitar consecuencias perjudiciales para el menor, pero el ámbito apropiado para ejercitar esta acción protectora es el marcado por el ordenamiento civil." Esta misma cuestión fue planteada mediante recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional que resolvió en su Sentencia 260/1994, de 11 de noviembre, desestimando los recursos presentados sin llegar a formular un pronunciamiento claro sobre el fondo de la cuestión suscitada por entender que no era necesario para resolver el recurso. Dado que la Sentencia del Tribunal Supremo es -según nuestras noticias- la única que se ha dictado por el Alto Tribunal sobre esta cuestión, no cabe entender que estemos ante una resolución que cree jurisprudencia, sin perjuicio de que siente un precedente de gran trascendencia para posteriores controversias judiciales. En definitiva, la cuestión de la posible constitucionalidad de la educación en casa no está aun resuelta en sede jurisdiccional, por lo que habrá que esperar a ulteriores pronunciamientos judiciales para una más clara determinación de los límites y contenidos del derecho a la educación. En este sentido, y aunque no corresponde a esta Institución anticipar un pronunciamiento de constitucionalidad sobre tan delicada cuestión, sí estimamos oportuno que se vaya abriendo paso en Andalucía un debate sobre este tema por cuanto estamos convencidos de que el mismo va a ser ineludible en un plazo breve de tiempo. Y decimos que este debate no debe postergarse porque, como señalábamos al inicio de este texto, los partidarios de este modelo alternativo de educación son cada vez más numerosos en países europeos donde esta práctica es legal, como es el caso del Reino Unido, dándose la circunstancia de que un número importante de integrantes de la creciente colonia de extranjeros residentes en España, y particularmente en Andalucía, proceden de esos países, por lo que resulta previsible que comiencen a surgir casos de familias de origen extranjero que decidan optar por esta forma alternativa de educación en nuestra Comunidad. Una realidad que, a buen seguro, promoverá la difusión de esta práctica educativa entre las familias españolas. A este respecto, ciertos datos parecen indicar que está aumentando en nuestra Comunidad el predicamento de esta educación alternativa, como lo demuestra el hecho de que hayan sido varios los casos en que esta Institución ha debido intervenir durante el año 2005 -queja 05/3442 y queja 05/4331- al recibir escritos de familias -españolas y extranjeras- afectadas por la falta de regulación legal de esta práctica educativa. Es evidente que estas familias siguen siendo numérica y estadísticamente una minoría de escasa significación respecto del total de la población en edad escolar en Andalucía. No obstante, aparte de que sea previsible que su número siga creciendo, esta irrelevancia estadística no implica que los casos de estas familias no deban ser objeto de la debida atención por parte de esta Institución y de la Administración Educativa. En los dos supuestos analizados por esta Institución durante el pasado año nos encontramos con varias familias denunciadas por incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad, por haber optado por educar a sus hijos fuera del sistema educativo formal. Las denuncias fueron inicialmente tramitadas conforme a los protocolos establecidos para los supuestos de absentismo escolar. No obstante, los informes emitidos por los profesionales que entrevistaron a padres y menores ponían de manifiesto que los chicos estaban siendo instruidos por sus propias familias -dos de los progenitores eran profesionales de la docencia- y no presentaban indicios de encontrarse desasistidos o estar en situación de riesgo. De hecho presentaban un nivel educativo y un grado de socialización y relación con otros menores que podían parangonarse con los de otros chicos de su misma edad. A la vista de estos informes, y dada la persistente negativa de los padres a escolarizar a sus hijos en centros docentes, tanto la Administración Educativa como la Entidad de Protección de Menores optaron por una cierta inhibición en el asunto, que se vio bruscamente alterada al decidir el Ministerio Fiscal denunciar judicialmente la situación de estos menores. En el Juicio que sobrevino a continuación se requirió a las familias para que escolarizaran a sus hijos bajo amenaza de ser declarados los menores en desamparo y puestos bajo la tutela de la Administración. Aunque el asunto aún se debate procesalmente, la dureza del pronunciamiento judicial obligó a una de las familias a escolarizar contra su voluntad a sus hijos para evitar el trauma de su desamparo administrativo, mientras la otra familia -nacional de un Estado de la Unión Europea- optó por marcharse a su país de origen antes que renunciar a sus principios educativos. Tanto la resolución judicial, como la actuación administrativa al aplicar el protocolo para casos de absentismo escolar, son absolutamente correctas desde un punto de vista estrictamente jurídico, ya que, como hemos señalado anteriormente, la vigente legislación educativa española no contempla la posibilidad de formas alternativas o no formales de educación. No obstante, no podemos dejar de preguntarnos si estas actuaciones, además de ser adecuadas jurídicamente, han servido realmente al objetivo último de garantizar la plenitud del derecho fundamental a la educación de los menores en cuestión. A nuestro entender, y coincidimos en ello con la Sentencia antes citada del Tribunal Supremo, la Constitución lo que pretende garantizar en su artículo 27 es que los menores reciban una formación integral y adecuada que les permita el pleno desarrollo de su personalidad y les capacite para afrontar el reto de su futura integración social y laboral, pero no impone que esa formación deba ser adquirida necesariamente a través de la escolarización del menor en el sistema educativo formal, excluyendo otros modelos educativos no formales. Lo esencial, a nuestro modo de ver, es que el menor reciba una formación integral. Y eso implica no sólo la adquisición de unos conocimientos mínimos y adecuados a su edad, sino también una formación en valores y el aprendizaje de unos principios acordes con los que fundamentan la sociedad democrática en que el menor ha de desenvolverse. Asimismo, es importante que el menor complemente su formación con la adquisición de unas habilidades sociales que le permitan relacionarse en condiciones de normalidad con sus iguales y con el resto de la sociedad. Por lo tanto, y desde este punto de vista, el derecho a la educación de los menores podría concretarse en tres aspectos fundamentales: educación, formación y socialización. Por lo que se refiere tanto a la educación -conocimientos mínimos-, como a la formación -valores y principios-, creemos que conformarían el sustrato fundamental del concepto constitucional de "enseñanza básica" y que, por lo tanto, deberían ser establecidos y controlados por la Administración Educativa a través de la legislación educativa y de los oportunos planes de estudios. El papel de la Administración Educativa en este ámbito debería ser doble; por un lado, ofrecer a las familias un conjunto organizado de medios personales y materiales -el sistema educativo- donde los menores puedan ser educados y formados adecuadamente, y, por otro lado, velar porque los menores cuyas familias opten por sistemas educativos alternativos reciban una educación y una formación que cumplan las estipulaciones mínimas exigidas por la legislación educativa y los planes de estudio en vigor. En cuanto a la socialización de los menores, es una cuestión que excede de lo estrictamente educativo para incardinarse en el ámbito de lo social. Pretender que únicamente el sistema educativo formal garantiza la adecuada socialización de un menor, nos parece una afirmación excesiva y una pretendida tautología que la realidad se encarga de desmentir con frecuencia. Es verdad que lo normal es que la capacidad de un menor para relacionarse con sus iguales se desarrolle fundamentalmente durante el periodo de escolarización del mismo, ya que es entonces cuando establece sus primeros vínculos afectivos fuera del entorno familiar o estrictamente vecinal. No obstante, nada impide a un menor no escolarizado formalmente relacionarse con otros menores en lugares de esparcimiento y ocio públicos tales como parques, bibliotecas o zonas recreativas y adquirir unas habilidades sociales que le permitan un nivel de socialización adecuado. La misión de los poderes públicos en este ámbito recae fundamentalmente sobre los servicios sociales y la entidad de protección de menores y debería orientarse a velar porque los menores tengan garantizados unos espacios de socialización y relación que les posibiliten un adecuado desarrollo de su personalidad. Si un menor tiene garantizadas la educación, la formación y la socialización, aunque no se hayan seguido los cauces educativos formales, podríamos decir que se ha dado cumplimiento a la esencia del mandato contenido en el artículo 27 de la Carta Magna y que, por tanto, ese menor ha podido ejercer adecuadamente su derecho a la educación. En este sentido, creemos que la Administración Educativa debería plantearse seriamente la necesidad de regular las formas alternativas de educación, ya que la ausencia de regulación legal de unas prácticas educativas cada vez más extendidas sólo puede redundar en un perjuicio para los menores afectados y para sus familias. Una regulación que, de producirse, debería a nuestro juicio tener por finalidad el establecimientos de mecanismos de vigilancia y control para garantizar que las familias que opten por estos sistemas educativos alternativos ofrezcan a sus menores una educación, una formación y una socialización adecuadas. Así, creemos que resulta cada vez más ineludible que se establezcan mecanismos para evaluar los conocimientos educativos y la formación en valores de los menores que se eduquen fuera del sistema educativo formal, con el doble objetivo de, por un lado, garantizar que los mismos están accediendo a la "enseñanza básica" legalmente determinada y, por otro lado, posibilitar que estos menores puedan incorporarse en cualquier momento que lo deseen al sistema educativo formal. Se trataría de establecer algún tipo de prueba o mecanismo de evaluación y control para determinar si los conocimientos y los valores que están adquiriendo estos menores son equiparables a los exigidos por la Constitución y por la legislación educativa para su tramo de edad. Estas pruebas deberían posibilitar la incorporación del menor al nivel correspondiente del sistema educativo formal. Asimismo, creemos que sería indispensable que por parte de la Administración Asistencial -servicios sociales y/o protección de menores- se estableciesen mecanismos de control y vigilancia destinados a garantizar que los menores cuyas familias optan por sistemas educativos no formales no están sometidos a ninguna situación de riesgo y tienen garantizados sus derechos básicos como menores, en particular por lo que se refiere al derecho a socializarse y relacionarse normalmente con otros menores. Nos encontramos en los albores de un nuevo siglo que ya parece marcado por el enfrentamiento entre fenómenos tan aparentemente contradictorios entre sí como son, por un lado, la extensión y profundización de la globalización económica, social y cultural, y, por otro lado, el auge del individualismo, de los nacionalismos y de la situaciones de soledad y aislamiento personal. En esta nueva sociedad, confusa y contradictoria, son cada vez más las personas y los grupos que huyen de los modelos formales, de las soluciones tradicionales y de los pensamientos únicos, en busca de soluciones o alternativas propias que les permitan creer que, al menos en alguna medida, son dueños de su propia vida y artífices de su destino. Pretender que nuestro país o nuestro sistema educativo van a permanecer ajenos a esas nuevas realidades sociales, nos parece un ejercicio de ingenuidad que no nos conduce a nada positivo. Si observamos a los países de nuestro entorno y vislumbramos el futuro con una cierta perspectiva, nos daremos cuenta de que no podemos seguir apostando por un único modelo educativo, concebido como algo exclusivo y excluyente que condena sin paliativos a la ilegalidad o incluso criminaliza a todo aquel que opta por modelos educativos alternativos. En nuestra opinión es necesario abrir un debate social, especialmente en el seno de la comunidad educativa, en el que se analicen las nuevas realidades sociales y educativas y se vayan perfilando las claves para una nueva legislación que habrá de buscar como conjugar el derecho de las familias a decidir libremente el tipo de educación que quieren para sus hijos, con el deber de los poderes públicos de garantizar que cualquier modelo educativo que se elija respete íntegramente el derecho fundamental de los menores a acceder a una educación que tenga por objeto el pleno desarrollo de su personalidad y el respeto a los principios democráticos de convivencia y a los derechos y libertades fundamentales. El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado Como viene siendo la norma en los últimos años, entre las quejas iniciadas a instancia de parte en materia de medio ambiente, las promovidas en relación con la instalación, apertura y funcionamiento de actividades clasificadas y sus impactos sobre la calidad ambiental, viene representando un porcentaje significativo y en aumento. En el año 2005, de las 472 quejas iniciadas con contenido ambiental, las promovidas a instancia de parte, sobre aquel tipo de incidencias en relación al disfrute del derecho al medio ambiente (principalmente en el ámbito urbano) fueron 318 (64'9%). El constante aumento en aquel tipo de denuncias o quejas nos pone de manifiesto lo que sin duda constituye un grave problema e impedimento para el pleno disfrute por la ciudadanía del derecho constitucional al medio ambiente (art. 45 de la Constitución). Tales circunstancias, unidas al hecho de que cada año el mayor número de Resoluciones (Recomendaciones, Recordatorios y/o Sugerencias) que formulamos en materia de medio ambiente, están motivados por las afecciones al derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado por parte de la actividades que las Administraciones Públicas han de supervisar y controlar para la tutela de aquel preciado bien jurídico, nos ponen de manifiesto la que, comienza a evidenciarse como necesaria revisión de la protección jurídico constitucional del derecho al medio ambiente. En el presente Informe en la parte correspondiente a las quejas admitidas a trámite figuran las que al respecto de las cuestiones que ahora tratamos, han finalizado con la resolución de inclusión en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía. Cabe reseñar en ese sentido las siguientes: queja 03/2667, en la que se denunciaban molestias por un pub sin insonorización, en el municipio malagueño de Alameda; queja 04/1694, en la que un vecino de Ayamonte (Huelva) denunciaba la contaminación acústica producida por una cafetería; queja 04/3219, sobre funcionamiento de dos terrazas de verano en Mairena del Alcor (Sevilla), que venían abriendo al público a partir de las 24 horas hasta las 7 de la mañana, durante las temporadas veraniegas, superando en exceso los niveles de emisión-inmisión permitidos; queja 05/801, en la que un vecino de Paterna de Rivera (Cádiz) denunciaba la excesiva permisividad respecto a bares que instalaban veladores en la vía pública hasta altas horas de la madrugada, lesionando el derecho al descanso; queja 05/1027 en la cual una vecina de Mairena del Alcor (Sevilla) denunciaba molestias que venían padeciendo sus padres (ya mayores) que desde hace 33 años residían junto a un bar; queja 04/1459 (relativa a molestias al vecindario a causa de la celebración de "botellones" en diversas zonas de Sanlúcar de Barrameda); queja 04/2855 (referida a molestias causadas por funcionamiento de bar restaurante con música en vivo, en zona de uso deportivo, en el Término de Mijas); queja 03/2576 (relativa a molestias causadas por funcionamiento de una herrería en zona residencial del casco urbano de Gaucín, en la provincia de Málaga). La situación expuesta se repite, como indicamos año tras año, motivo por el que nos planteamos si no sería el momento de proceder a una regulación del marco jurídico constitucional o al menos estatutario, en relación con la protección del derecho al medio ambiente. Por lo que a nuestro ordenamiento constitucional se refiere, es conveniente como punto de partida anticipar un concepto teórico de medio ambiente; sirva al efecto el que ha dado el Tribunal Constitucional en alguna de sus Sentencias: "... Como síntesis, el medio ambiente consiste en el conjunto de circunstancias físicas, culturales, económicas y sociales que rodean a las personas ofreciéndoles un conjunto de posibilidades para hacer su vida. Las personas aceptan o rechazan esas posibilidades, las utilizan mal o bien, en virtud de la libertad humana (...)". En una concepción previa a la jurídica, el medio ambiente se concibe como un sistema o conjunto de elementos interrelacionados entre sí; antropocéntrico ya que primariamente se adecua al desarrollo de la persona y a mejorar su calidad de vida; siendo necesaria su protección y restauración frente a los abusos destructores. Nuestra Constitución, haciéndose eco de la preocupación social e internacional por la calidad de vida y la defensa del medio ambiente, contempló en su artículo 45 el derecho que nos ocupa. Igualmente, el Estatuto de Autonomía incluyó entre los objetivos a alcanzar por la Comunidad Autónoma en ejercicio de su autogobierno "el fomento de la calidad de vida del pueblo andaluz, mediante la protección de la naturaleza y del medio ambiente". (Artículo 12.3.5º, de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, por la que se aprobó el Estatuto de Autonomía para Andalucía). Por su contenido el derecho constitucional al medio ambiente implica: - El derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona y (como contrapartida) el deber de conservarlo, estableciéndose sanciones y penas en caso de daños al bien jurídico protegido. - La obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de los recursos naturales y su defensa y protección, mejorando nuestra calidad de vida. - La obligación de los poderes públicos de velar porque se proceda a la restauración de los daños causados al medio ambiente. - El ejercicio por parte de los poderes públicos de sus funciones y competencias en materia de medio ambiente apoyándose en la necesaria solidaridad colectiva. Ahora bien debemos tener en cuenta que el derecho a un medio ambiente adecuado y a su disfrute por los ciudadanos, no goza de la protección propia de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, susceptibles estos del recurso de amparo constitucional. El derecho que nos ocupa está perfilado en el Texto Constitucional como un principio informador del ordenamiento jurídico, que solo será susceptible de protección por la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con las leyes que lo desarrollen; no goza por tanto de la protección de los derechos fundamentales ante los Tribunales de Justicia mediante un procedimiento específico basado en los principios de preferencia y sumariedad y, en su caso ante el Tribunal Constitucional, mediante el recurso de amparo. La configuración del derecho que tratamos como un principio rector o informador que efectuó el poder constituyente, según afirma la doctrina jurídica mayoritaria, es coherente con la naturaleza del bien jurídico susceptible de protección: el medio ambiente. El mismo, afirma aquella corriente de opinión, no puede concebirse como un ámbito jurídico atribuible a la esfera de disposición individual, por las propias exigencias derivada de su protección como bien jurídico colectivo y por los problemas que plantea la definición de lo que pueda ser o resultar susceptible de protección. Para estos autores resulta difícil precisar el ámbito de protección del derecho referido, debido a: - La amplitud y generalidad del concepto de medio ambiente. - Relativismo científico y técnico, que lleva a que, lo que hoy se puede considerar inocuo desde el punto de vista ambiental, a corto plazo pueda demostrarse con evidencia científica que resulta inadecuado o perjudicial al medio, o viceversa. - Lo que trae como consecuencia que, el derecho a un medio ambiente adecuado y a su disfrute por los ciudadanos, no goza de la protección propia de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, susceptibles estos del recurso de amparo constitucional. Teniendo igualmente las Administraciones sobre la base de aquélla habilitación constitucional, potestad para fomentar el uso responsable y respetuoso de los recursos naturales; así como para articular y prestar una serie de servicios públicos que velen y se ocupen del mantenimiento y conservación del medio en óptimas condiciones para garantizar un determinado nivel de calidad del entorno. Como cierre del sistema se atribuye a las Administraciones la potestad sancionadora de las conductas de los particulares, en caso de daños al medio ambiente, reservándose las sanciones penales por los Tribunales de Justicia para los casos de daños graves. Así como, en ambos casos, la facultad de exigir la reparación del daño causado. Como decimos, tales habilitaciones, han dado lugar a un amplio ordenamiento jurídico- administrativo ambiental (estatal y autonómico, e incluso local, a través de la potestad de ordenanza), con multitud de disposiciones de alcance o ámbito sectorial o para recursos y bienes concretos (legislación de aguas, de costas, de montes, etc.) o, de aplicación horizontal (normativa de evaluación de impacto ambiental; normativa de prevención y control integrado de la contaminación, etc.) Ahora bien, si como decimos es cierto el amplio desarrollo normativo producido en nuestro país y en nuestra comunidad autónoma en relación con el principio rector establecido en el artículo 45 de la Constitución, no es menos cierto que el Legislador ordinario no ha promulgado aún, pese a las diversas iniciativas que se han adoptado, una Ley general y básica de Medio Ambiente, definidora y reguladora del derecho a que nos referimos, con un contenido homogeneizador de mínimos, común en todo el Estado. En cualquier caso, entendemos que, como punto de inflexión de todo el sistema de protección del derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado, previamente, tal vez sería oportuno proceder a una revisión del estatus constitucional del mismo. En nuestra opinión, éste ha cobrado una inusitada importancia a todos los niveles, por la concienciación y sensibilización a que nos hemos referido; por la gravedad de las amenazas que afectan al medio y a los recursos naturales y, como no, por la importancia que para el hombre y la Humanidad tiene el mantenimiento del entorno en condiciones que garanticen la compatibilidad de un desarrollo ordenado y una elevada calidad de vida, sin comprometer el futuro de generaciones venideras. Pensamos, por las razones generales apuntadas, que el derecho al medio ambiente no debería seguir siendo contemplado en nuestra Constitución como un mero principio rector de la política social y económica; esto es, como un mero derecho de prestación que los poderes públicos, en función de circunstancias coyunturales, puedan definir, delimitar y desarrollar en una u otra dirección o forma y, sin que alcance a aquel derecho la protección en igualdad de condiciones que a los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Magna. Para que opere el mismo grado de protección que en el caso de aquéllos, en estos momentos, por la regulación que del derecho al medio ambiente efectúa la Constitución, debemos recurrir a ficciones jurídicas como las de reconocer una dimensión ecológica en determinados derechos fundamentales (en el derecho a la vida y a la integridad física y moral; en el derecho a la inviolabilidad del domicilio; en el derecho a la intimidad personal y familiar) a fin de lograr que los ciudadanos no queden sin la protección jurisdiccional preferente y, en su caso, en vía de amparo ante el Constitucional, frente a las conductas atentatorias al medio ambiente, en algunos casos con afecciones graves, como viene sucediendo respecto de las inmisiones acústicas elevadas y con serias repercusiones para los afectados. Tal forma de proceder, puesta en práctica tras la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, recaída el 9 de diciembre de 1994, en el asunto López Ostra-Reino de España, podría ser considerada conveniente y suficiente para atender las demandas de protección frente a los daños ambientales que generaba la realidad social de aquellos momentos (década de los ochenta y noventa, del siglo pasado). Por la importancia del bien jurídico susceptible de protección (el equilibrio de los sistemas naturales y la salud de las personas); por la importancia y por la gravedad de las consecuencias que, con respecto a aquellos bienes jurídicos, se puede derivar de los daños ambientales hoy día, así como por la casi siempre probable indeterminación y/o generalización del número de afectados por sus consecuencias, sugerimos que se considere si no sería conveniente, en el Texto Constitucional incluir el derecho al medio ambiente entre los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas, a fin de dotarlo de una protección jurisdiccional más adecuada a la realidad actual y de dotar al referido derecho de un contenido mínimo que garantice un catálogo elemental de estándares ambientales, que sirvan para conformar un elevado nivel de calidad de vida, contenido que debiera ser, en nuestra opinión, predeterminado por la Constitución y libre o exento de la disponibilidad del Legislador ordinario y del desarrollo reglamentario que lleven a cabo las Administraciones Públicas. Somos conscientes de que lo anterior requiere un gran esfuerzo de consenso científico, doctrinal, político, social y democrático. No obstante, trabajamos a diario con esa idea en nuestro horizonte, en su difusión y perfeccionamiento. No obstante lo anterior, pese a la carencia de una Ley General de Medio Ambiente y a las dificultades de aplicación directa del artículo 45 de la Constitución y su forzada protección jurisdiccional vía derechos fundamentales con perspectiva medioambiental, antes expuesta, debemos ser optimistas por la adopción en el ámbito de la sociedad internacional de determinados instrumentos de gran importancia y trascendencia para la gestión de la protección medioambiental, derivados del Convenio de Aarhus, de 25 de junio de 1998, con sus tres pilares fundamentales para los ciudadanos y para las ONG ambientales, cuales son el derecho de acceso a la información ambiental; el derecho a participar en la toma de decisiones; y, el derecho de acceso a la justicia para perseguir las infracciones a normas medioambientales; una vez ratificados y, una vez sean transpuestas vía Unión Europea las correspondientes Directivas comunitarias a nuestro ordenamiento jurídico (aunque en ya vamos con retraso) contribuirán sin duda a mejorar, reforzar y consagrar la participación ciudadana -de los particulares y de las asociaciones que constituyan- en la consecución de un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona. Igualmente, en el ámbito de la Unión Europea, se viene produciendo la promoción de los compromisos adquiridos en la Conferencia de Río para la implantación del Programa Agenda 21. A tal fin, la Comisión Europea, la Ciudad de Aalborg y el Consejo Internacional de Iniciativas Ambientales Locales, aprobaron en Conferencia celebrada en Dinamarca en 1994, la denominada "Carta de Aalborg", compromiso para la implantación de la Agenda 21 local en el mayor numero posible de ciudades europeas. La Agenda 21 local de cada municipio se configura como un instrumento de participación y de formulación de una política municipal ambiental, basada en la planificación estratégica de gestión municipal mediante la que se pretende la integración de las políticas ambientales, sociales y económicas del municipio, a fin de articular un desarrollo sostenible y respetuoso con el entorno natural. Instrumentos (las Agendas Locales) que sin duda contribuirán a mejorar la calidad de vida de los habitantes de nuestros pueblos y ciudades. Inmigrantes: entre la Normalización y la Exclusión No hace tanto tiempo, como referimos en otro lugar de este Informe, Andalucía era una de las regiones españolas de mayor intensidad emigratoria, especialmente hacia los países más desarrollados de Europa; en aquellos momentos, Alemania, Bélgica o Francia eran los países a los que llegaban un mayor número de emigrantes andaluces. Pero esa tendencia del movimiento poblacional se ha invertido, y de qué modo, en los últimos veinte años; y no solamente en Andalucía sino en el resto de España. En 1980 la cifra de extranjeros en España no superaba las 200.000 personas. Esa cifra evolucionó poco en los diez años siguientes, aunque ya se habían producido sendos procesos de regularización, los primeros que tuvieron lugar, en 1986 y 1991. Pero poco después, a comienzos de los noventa, con gran parte de nuestros emigrantes ya de vuelta, comenzaron a llegar, cada vez en mayor número, inmigrantes marroquíes y latinoamericanos, muchos de ellos sin cumplir los requisitos administrativos ni para entrar ni para residir, produciéndose una nueva regularización en 1996. La entrada en vigor de la vigente Ley de extranjería, la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, desencadenaría un reiterado proceso de reformas, fruto del desacuerdo político, aunque también por la inexperiencia de los poderes públicos ante un fenómeno tan novedoso, y trajo a su vez nuevos procesos de regularización a lo largo de los dos años siguientes a su vigencia. La cifra de extranjeros residentes llegaba ya al millón de personas a finales de 2001 y trescientas mil más en diciembre de 2002, hasta alcanzar en 31 de diciembre de 2003 la cifra de 1.647.011 personas, siempre según cifras oficiales. Con todos estos datos nos referimos siempre a extranjeros con tarjetas o permisos de residencia vigentes, que adquieren esa condición por sus contratos en origen, o por formar parte de los contingentes anuales, o por reagrupaciones familiares o gracias a esos procesos regularizadores que de manera sumaria hemos señalado en cada año que tuvieron lugar. Pero el aumento más importante de la cifra oficial de extranjeros estaría aún por llegar y tiene lugar en los tres últimos años, de modo tal que según datos del anuario estadístico del Observatorio Permanente de la Inmigración, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, "a 31 de diciembre de 2005 había en España 2.738.932 extranjeros, con tarjeta o autorización de residencia en vigor, lo que implica un incremento del 38,52% respecto a diciembre de 2004, habiendo aumentado la cifra en el último año en 761.641 personas". Según estas mismas fuentes, el 20,79% de los extranjeros eran nacionales de países de la Unión Europea; el 12,32% europeos no comunitarios; el 23,71% africanos; el 36,02% iberoamericanos y el 6,48% asiáticos, siendo los colectivos mayoritarios el marroquí (493.114 personas), el ecuatoriano (357.065), el colombiano (204.348), el rumano (192.134) y el británico (149.071). Las personas de estos cinco países, concreta el Informe a que hacemos referencia, "representaban al finalizar diciembre de 2005 el 50,98% del total de extranjeros con tarjeta o autorización de residencia en vigor". En cuanto a las cifras andaluzas, 326.831 extranjeros residían en nuestra Comunidad en esa misma fecha, mayoritariamente en las provincias de Málaga (con predominio de comunitarios), Almería (con mayoría de marroquíes) y Granada (con predominio de europeos comunitarios e iberoamericanos). Este aumento acelerado en el número de inmigrantes ha tenido su fiel reflejo en la Institución del Defensor del Pueblo Andaluz, que ha visto como cada año se incrementaban las peticiones de intervención en un campo que tanta exclusión social produce, por las propias características del fenómeno y no pocas veces por la imprevisión de los poderes públicos. Quejas de los afectados, peticiones de mediación, llamadas de atención de las organizaciones sociales solidarias con los inmigrantes, actuaciones de oficio e incluso estudios monográficos se han sucedido en los últimos años, aunque quizás en ninguno con tanta intensidad como en este año 2005 en que hubimos de culminar los trabajos de un Informe Especial sobre la Inmigración en la provincia de Granada y simultanearlo con la tramitación de más de 300 quejas, más de un tercio de las cuales se originaron en el proceso de normalización del que hablaremos enseguida. Pero decíamos antes que la inmigración produce un enorme desamparo en muchas de las personas que acuden a ella como único medio de huir del paro, de la miseria cuando no de la guerra o de graves conflictos sociales en sus países de origen. Mientras encuentran trabajo, o por incidencias negativas de su vivir diario, la situación de muchos inmigrantes, solos o formando parte de núcleos familiares aquí ya constituidos, es de auténtica exclusión social, sin trabajo, sin un alojamiento digno y alejados de las prestaciones sociales. Desde hace años venimos insistiendo en la necesidad de ir ampliando la cobertura social a los inmigrantes, y de manera especial hemos tenido que atender numerosas quejas por la expresa exclusión que se les hace de los beneficios del "Programa de Solidaridad" que la Administración Andaluza tiene previsto para atender las situaciones, preferentemente familiares, excepcionalmente individuales, de exclusión y emergencia social que se dan en nuestra Comunidad. Especialmente numerosas han sido en este año las quejas por este motivo recibidas desde la provincia de Granada y por ello en el informe Especial dedicado a la inmigración en esta provincia insistíamos en la siguiente Recomendación: "La Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, desde su inicial texto otorga en su artículo 14, a todos los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa, derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas y a los extranjeros residentes a cualquier tipo de servicios y prestaciones sociales incluidas las que tengan carácter específico. Además la misma Ley cataloga como acto de discriminación (artículo 23.2.c)) los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que a los españoles o restrinjan o limiten el acceso a los servicios sociales y socioasistenciales así como a cualquier otro derecho reconocido en dicha Ley Orgánica, al extranjero que se encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal. En varios de los capítulos del Informe se pone de manifiesto la necesidad de dar acogida en el Programa de Solidaridad de los andaluces para la erradicación de la Marginación y la Desigualdad, a las unidades familiares de origen extranjero, aunque no pertenezcan a países de la Unión Europea. En consecuencia, Recomendamos la expresa derogación del artículo 3.3 apartado b) del Decreto 2/1999, de 12 de enero, que regula dicho Programa, así como la aplicación del mismo, en lo sucesivo, conforme a los principios reguladores contenidos en la referenciada Ley Orgánica de extranjería." Esta Recomendación, variante de otras similares que venimos haciendo a la Consejería de Igualdad en los últimos años, no ha sido atendida por ahora pese a nuestra insistencia, y a la claridad de la Ley de extranjería respecto de los inmigrantes en situación regularizada, quienes de ningún modo pueden continuar siendo excluidos por la normativa reguladora del Programa de Solidaridad. La última respuesta recibida de la Consejera de Igualdad y Bienestar Social fue a propósito de la queja 04/1880 formulada por el Secretario General de "Andalucía Acoge". Habíamos formulado una Recomendación para que: "Por parte de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social se eleve al Consejo de Gobierno la modificación del artículo 3.3.b) del Decreto 2/1999, de 2 de enero, que regula el programa de Solidaridad de los Andaluces para la erradicación de la marginación y la desigualdad en Andalucía, en el sentido de hacer posible la aplicación del Decreto a los extranjeros no comunitarios residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía." La Consejera expresaba su respuesta en los siguientes párrafos extraídos de su comunicación: "Creo que compartimos el objetivo final. La cohesión social no es posible si no aseguramos la suficiencia económica y la autonomía personal para aquellas personas que carecen de ingresos. En nuestra Comunidad Autónoma contamos con instrumentos de corrección de las desigualdades y de promoción social y económica de los colectivos más desfavorecidos. Unos instrumentos, que evidentemente, cuentan con elementos críticos, pero sobre los que estamos trabajando para situarlos en un nivel óptimo de prestaciones. El ejemplo al que hoy nos referimos es el de las rentas mínimas o salario social. Pero junto a las rentas mínimas, existen otros instrumentos que pretenden garantizar los mínimos asistenciales de importancia igual o mayor que las rentas mínimas. Actualmente, en relación con las rentas mínimas, las distintas autonomías seguimos el mismo modelo. En cualquier caso todos los sistemas autonómicos establecen obligaciones y compromisos para acceder a la prestación, así como la obligatoriedad más o menos acentuada de seguimiento de un plan para la inserción o de la aceptación de un empleo de utilidad colectiva. Respecto a su reforma normativa, el momento actual está condicionado por la reflexión derivada de los nuevos planteamientos legislativos y presidido por el proceso de modificación estatutaria en el que juega un papel la universalización de los derechos sociales. Un proceso de modificación estatutaria en el que los grupos parlamentarios han propuesto el incluir una carta de derechos sociales. Porque la consolidación definitiva del sistema requiere de la universalidad de derechos en materia de servicios sociales, al igual que lo son el sistema de salud, el educativo y el de pensiones. Este principio de universalización ha de ser aplicado mediante la utilización de mecanismos que permitan actuar ante situaciones de discriminación, incluida la discriminación positiva cuando se trate de sectores sociales en situación de desigualdad o presenten dificultades especiales. Así pues, no podemos olvidar que este proceso de reflexión y reforma condicionará la adaptación y el desarrollo normativo de los derechos sociales y, por tanto, ha de ser tenido en cuenta." En definitiva, ahora se difiere la solución del problema hasta que culmine el proceso de reforma estatutaria. Y así llevamos ya cinco años desde la vigencia de la Ley de Extranjería. Sin embargo, no todo es pasividad para afrontar los problemas que se vienen planteando en materia de inmigración. Las grandes bolsas de inmigrantes excluidos y marginados sociales se nutren en su mayor parte de personas indocumentadas que entraron clandestinamente en España o que vieron caducadas sus autorizaciones de residencia o trabajo. Estas grandes bolsas de extranjeros "irregulares" son las que, de vez en cuando, como hemos visto antes, dan lugar a los procesos de regularización, que vienen a suponer en la práctica el primer paso para salir de la marginación puesto que les abre las puertas al trabajo legalizado. Pues bien, el nuevo Reglamento de Extranjería, aprobado por Real Decreto 2393/2004, de 30 de diciembre, dio paso además al denominado "Proceso de Normalización Laboral" que, como explicábamos en el Informe Anual del pasado año, no tenía, como otros anteriores, un carácter generalizado: "Es un proceso que se se pretende sea exclusivamente de regularización laboral, de tal modo que solo podrán acogerse a él, como primer requisito, quienes consigan un contrato de trabajo presentado por el propio empresario y sean dados de alta en Seguridad Social una vez concedida la autorización inicial condicionada a dicha alta. Ya este primer objetivo, sin duda positivo como fórmula de lucha contra la economía sumergida, no deja de tener un carácter restrictivo puesto que como muchos nos temíamos, no parecen ser legión los empresarios dispuestos a regularizar situaciones y cargar con los consiguientes costos (normalización salarial, cotizaciones de seguridad social, por citar solo algunos). Por ejemplo se nos antoja muy restrictivo respecto de los extranjeros que desarrollan una actividad -todo lo irregular que se quiera- como autónomos (pensemos tan solo en los miles de vendedores ambulantes); tan restrictivo a este respecto que simplemente se les deja de lado. Pero no acaban aquí las restricciones del proceso que se está desarrollando -durante solo tres meses- mientras escribimos estas líneas. Otro de los requisitos consiste en que el trabajador inmigrante que pretenda normalizarse deberá acreditar al menos una estancia de seis meses en España anteriores a la entrada en vigor del nuevo Reglamento (lo que implica vivir aquí desde antes del 7 de agosto de 2004). Dicho requisito sería muy positivo si se pudiera demostrar por cualquier medio de los admitidos en derecho pero, sin embargo, se exige el empadronamiento, en cualquier municipio español, desde dicha fecha, es decir con anterioridad al 7 de agosto de 2004. Ya hemos apuntado los motivos justificados de desistimiento a empadronarse por parte de miles de inmigrantes. Sin embargo éstos mismos podrían acreditar su presencia en España desde esos seis meses exigidos o incluso desde hace años, a través de muy diversos medios de prueba como pueden ser las tarjetas sanitarias, las cuentas bancarias, solicitudes formuladas ante diversas administraciones, informes clínicos y partes de asistencias médicas a servicios de urgencias o ambulatorios, certificados policiales, documentos relacionados con la administración pública en los que firme el interesado y hasta los mismos expedientes de expulsión. Se podrían seguir enumerando otros muchos medios de prueba." Gracias a las sugerencias y recomendaciones que se hicieron desde diversas instancias se consiguieron importantes modificaciones en el proceso abierto. Por nuestra parte, en el ya aludido Informe Especial sobre la Inmigración en Granada dijimos en una de sus Recomendaciones lo siguiente: "El Informe pone de manifiesto la urgente necesidad de abrir un proceso de Regularización que saque del pozo de la irregularidad a varios miles de inmigrantes en esta provincia. Téngase en cuenta a este respecto que no sólo sufren una situación de irregularidad la inmensa mayoría de los extranjeros no empadronados, sino también muchos de los empadronados. Por ello consideramos que el proceso de normalización recién aprobado debería ser revisado para hacerlo más flexible al menos en cuatro aspectos: la admisión de otros medios de prueba sobre la estancia previa en España, además del certificado de empadronamiento; el certificado de antecedentes penales en sus países de origen, difícil de gestionar en muchos casos; incluir en dicho proceso a los trabajadores autónomos y ampliar el plazo para solicitar su inclusión más allá de los tres meses inicialmente previstos." Para quienes estaban en España antes del 7 de agosto de 2004 y podían demostrarlo, pero no se encontraban inscritos en ningún padrón municipal, se arbitró una fórmula consistente en el conocido como "empadronamiento por omisión", que a estos efectos adquiriría carácter retroactivo. En realidad el empadronamiento por omisión se contemplaba en normas anteriores, como la Resolución conjunta de la Presidencia del Instituto Nacional de Estadística y de la Dirección General de Cooperación Territorial, resolución de 1 de abril de 1997. Lo que sí apareció ahora fue una Resolución de ambos Organismos, de 14 de abril de 2005, dictando instrucciones técnicas para la aplicación a estos supuestos de dicho procedimiento por omisión, siempre y cuando se acreditase la estancia anterior a la fecha indicada, mediante alguno de los siete tipos de documentos contenidos en una relación cerrada que acompañaba la Resolución. Gracias a ella miles de inmigrantes vieron aceptadas sus solicitudes de normalización laboral. Sin embargo, comenzamos a recibir numerosísimas quejas, tanto de particulares como de entidades, protestando por el rechazo de la normalización solicitada al no darse validez a numerosas certificaciones padronales si éstas no se otorgaban con exclusiva atención a los siete documentos predeterminados. Más de cien quejas hemos recibido de este tenor, aunque ya antes nos habían llegado algunas tan significativas como las enviadas por los Alcaldes de Jimena de la Frontera, Cádiz, (queja 05/1266) o Roquetas de Mar, Almería, (queja 05/1115) o por el Secretariado Diocesano de Migración, de Castell de Ferro, en Granada (queja 05/1322). Con motivo de estas tres quejas decíamos al Delegado del Gobierno en Andalucía lo siguiente: "No cabe duda de que en lo que al certificado de empadronamiento se refiere, su finalidad estriba en demostrar por un medio fehaciente la circunstancia de que el solicitante se encontraba en España en determinada fecha, algo que se puede hacer con la misma garantía de objetividad que supone el hecho del empadronamiento, por otros medios tan expeditivos como el de ser poseedor de una tarjeta sanitaria, de informes clínicos, de una cuenta bancaria, de una solicitud de permiso de trabajo o residencia, e incluso de ser un afectado por un expediente de expulsión, ya que ¿puede existir prueba más fehaciente de que se estaba en España en una determinada fecha que la de estar en trance de ser expulsado de ella por la propia autoridad gubernativa ante la que ha de acreditarse dicha circunstancia?" Posteriormente, a finales de julio, volvíamos a insistir poniendo de manifiesto la desautorización de los Ayuntamientos certificantes que suponía, por parte de la Administración Central, no dar validez a sus certificados, emitidos con todas las garantías a la vista de pruebas contundentes sobre la estancia previa en España de los interesados. Al tiempo que enviábamos listados completos de las quejas recibidas sugerimos a la Delegación del Gobierno en Andalucía lo siguiente: "Como a buen seguro ya conoce, están compareciendo ante esta Institución un cada vez más numeroso grupo de ciudadanos extranjeros que nos exponen su preocupación por las resoluciones denegatorias ya efectuadas y las que aún no lo han sido, pero que también pueden llegar a serlo, de los expedientes de regularización acogidos al llamado proceso de normalización laboral tramitados ante algunas Subdelegaciones. Ello es debido a que las Oficinas de Extranjeros requieren de quienes aportaron Certificados de Empadronamiento por Omisión emitidos por los Ayuntamientos en los que residían basándose en la documentación y fuentes que estimaron oportunas, una documentación adicional que no les fue exigida para emitir dichos certificados de empadronamiento por omisión. Al respecto, debemos significarle, al igual que ya hemos hecho al dirigirnos al Subdelegado del Gobierno respectivo en cuantos expedientes individuales han ido tramitándose a raíz de la presentación de las quejas que ya han sido formuladas ante esta Institución, que los Ayuntamientos emitieron los referidos certificados a la vista de la documentación aportada por los solicitantes, valorando que los mismos se encontraban en España antes del 8 de agosto de 2004 pese a que no hubieran procedido a empadronarse antes de dicha fecha por variadas razones. Por otra parte, las instrucciones dictadas por la Presidenta del INE y el Director de Cooperación Territorial no eran en modo alguno vinculantes para los Ayuntamientos, ya que el Real Decreto 2612/1996, de 20 de diciembre, que regula el Consejo de Empadronamiento y sus funciones, les atribuye carácter de meras propuestas, pudiendo los Ayuntamientos hacer uso de cuantos medios estimen oportunos para determinar si una persona se encuentra residiendo en su término municipal, no teniendo que limitarse a un listado de siete, como se sugería en las citadas instrucciones. Es por ello que entendamos, en principio, que las Oficinas de Extranjeros carecen de competencias revisoras sobre una certificación emitida por un municipio en uso de sus legítimas competencias, porque nadie las tiene para emitir un certificado de empadronamiento más que el Ayuntamiento de residencia de quien lo solicita. Por tanto, si el Ayuntamiento competente empadronó a los comparecientes no parece que pueda la Oficina de Extranjeros poner en duda la validez de ese acto administrativo, cuya revisión no le compete. Todo esto, además, está dando lugar a que el objetivo pretendido por la normativa reguladora del llamado proceso de normalización laboral, que no es otro que el de regularizar a quienes reúnen los requisitos exigidos para salir de la economía sumergida, no se cumpla. Y es por todo esto que consideramos que la magnitud del problema planteado, que se manifiesta a través del elevadísimo número de afectados por el mismo, exige una solución para cuya búsqueda rogamos su colaboración." Sin embargo la respuestas recibidas hasta ahora no han dado una solución satisfactoria al problema, por lo que nos hemos visto obligados a comunicar a los interesados que tienen abierta la vía jurisdiccional mediante la interposición del oportuno recurso contencioso-administrativo, al tiempo que se les informaba sobre algunas sentencias favorables que se están dictando por Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de diferentes Comunidades en casos similares. Entre tanto, el Ministerio del Trabajo y Asuntos Sociales presentó balance numérico del Proceso de Normalización, ya casi culminado, a 30 de diciembre de 2005. Se han presentado en toda España 691.655 solicitudes de las que han sido aprobadas 573.270, un 83,30% del total. Quedaban pendientes de trámite 3.236 solicitudes. Andalucía ha sido la cuarta Comunidad Autónoma por número de solicitudes presentadas (84.678) de las que han sido aprobadas 71.429. En cuanto a las altas en Seguridad Social, la mayoría de los extranjeros y extranjeras regularizados por esta vía lo han sido en el Régimen Especial de Empleados de Hogar, seguidos de los dados de alta en la construcción, en el Régimen Especial Agrario y en hostelería. El derecho a la integración social de las personas con discapacidad a través de la contratación administrativa Los poderes públicos se encuentran obligados, por mandato del artículo 49 de la Constitución española, a realizar una política de prevención, tratamiento, rehabilitación e integración de las personas con discapacidad, a quienes prestaran la atención especializada que requieran y los ampararán especialmente para el disfrute de los derechos que el Título I reconoce a todos los ciudadanos. El marco jurídico de especial protección que la Carta Magna reconoce para este colectivo y la especial dedicación que esta Institución dedica a sus problemas, determinó que en el año 2003 intensificáramos las actuaciones en defensa de los derechos de las personas con discapacidad en nuestra Comunidad Autónoma. En este sentido, uno de los factores de vital importancia para la consecución del objetivo señalado es la integración de los discapacitados, y para tal fin el empleo constituye una pieza clave, tal como se deduce de la propia Ley de Integración Social de los Minusválidos y de la Ley de Atención a las Personas con discapacidad en Andalucía. Por tal razón, consideramos que los poderes públicos de Andalucía debían fomentar la puesta en marcha de nuevas líneas de acción y nuevos mecanismos jurídicos que proporcionaran un nuevo impulso al acceso al mercado laboral de este colectivo. En concordancia con lo anterior, iniciamos una investigación de oficio en materia de contratación pública para que los citados poderes públicos utilizaran e incluyeran determinadas cláusulas sociales en los procedimientos de contratación, como medida de fomento de empleo y de inserción laboral de las personas con discapacidad. Los fundamentos jurídicos y de índole social alegados por esta Institución, y que quedaron ampliamente descritos en el informe anual presentado al Parlamento en el ejercicio de 2003, fueron aceptados en su totalidad por la Administración autonómica, y recogidos en la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, por la que se aprueba Medidas fiscales y administrativas. (Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 251, de 31 de diciembre de 2003). Consideramos de interés, para una mejor comprensión de las actuaciones desarrolladas con posterioridad a la entrada en vigor de la norma, describir, si quiera brevemente, su alcance. La primera medida de fomento -recogida en el artículo 115 de la señalada Ley- se refiere a la necesidad de que los órganos de contratación de la Administración de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos incluyan en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación de los contratos a aquellas empresas que, en el momento de acreditar su solvencia técnica, justifiquen tener en plantilla de sus centros de trabajo radicados en Andalucía un número de trabajadores no inferior al 2 por 100 con discapacidad, por tener un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, siempre que las proposiciones presentadas igualen en sus términos a las más ventajosas desde el punto de vista de los criterios objetivos que sirvan de base para la adjudicación. Además, se estableció, como segunda medida, la necesidad de que la Administración andaluza y sus organismos autónomos reserven un porcentaje de la adjudicación de determinados contratos (suministro, consultoría, asistencia y servicios) a centros especiales de empleo y a entidades sin ánimo de lucro, debidamente inscritas, siempre que sus actividades tengan relación directa con el objeto del contrato y, además, que tengan en plantilla al menos el 25 por 100 de trabajadores contratados a tiempo completo con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, según se recoge en el artículo 116 de la Ley 18/2003. El porcentaje de reserva será como mínimo del 10 por 100 y como máximo del 20 por 100 adjudicados en el ejercicio anterior mediante contratos menores o por procedimiento negociado, en razón de su cuantía, siempre que existan ofertas suficientes por parte de las empresas o entidades. Pues bien, con el objetivo de verificar el grado de cumplimiento de los preceptos traídos a colación de la Ley, y su efectiva incidencia como medida de fomento y acceso al mundo laboral de las personas con discapacidad, esta Institución inició otra investigación de oficio con tal objeto. (queja 04/4182). Este nuevo trabajo se comenzó a elaborar a finales del ejercicio de 2004, y en el informe de aquel año se apuntó su existencia, si bien ha sido en el transcurso del 2005 cuando hemos podido disponer de datos que nos han permitido elaborar las conclusiones y reflexiones acerca de este asunto. La investigación se inició solicitando la colaboración de todos los órganos de la Administración pública andaluza, de sus organismos autónomos, y también de las empresas públicas más significativas. El sentido de nuestra petición se dirigió a conocer, en primer lugar, sí en los pliegos de cláusulas administrativas particulares aprobados por el órgano de contratación durante el transcurso del ejercicio de 2004 se incluyeron en sus cláusulas la preferencia en la adjudicación, cuando existe empate en las proposiciones presentadas, a aquellas empresas que cuenten con un número de trabajadores discapacitados no inferior al 2 por 100, en los términos y condiciones recogidos en el artículo 115 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre. En segundo lugar, planteamos que en el supuesto de que los pliegos de cláusulas administrativas particulares hayan recogido expresamente la preferencia anteriormente señalada, debería determinarse el número de contratos que han sido objeto de licitación y el número de empresas que, contando con trabajadores discapacitados, se han beneficiado de la medida. Finalmente, solicitamos de los organismos implicados la cumplimentación de un cuadro relativo a la reserva del porcentaje de adjudicación de los contratos señalados, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 116 de la Ley 18/2003, de 29 de diciembre, tanto en relación con los centros especiales de empleo y entidades sin ánimo de lucro, como con las empresas que cuenten con trabajadores discapacitados, especificando la reserva en función del tipo del contrato, es decir, de suministro, consultoría, asistencia o servicios. De las 45 peticiones de informe a los distintos organismos y empresas demandadas por esta Defensoría al amparo de lo establecido en el artículo 18 de nuestra Ley reguladora, recibimos un total de 39, por lo que debemos resaltar el elevado y significativo grado de colaboración de los organismos implicados en la tramitación del expediente de queja de referencia. Por lo que respecta a las empresas públicas, interesa destacar que el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, no incluye en su ámbito de aplicación subjetiva a las empresas del sector público. Tan solo la Disposición adicional sexta establece que las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación directa o indirecta de las Administraciones Públicas o de sus Organismos Autónomos o entidades de derecho público, se ajustarán, en su actividad contractual, a los principios de publicidad y concurrencia, salvo que la naturaleza de la operación a realizar sea incompatible con estos principios. Asimismo, la Instrucción 3/2000, de 10 de febrero, de la Intervención General de la Junta de Andalucía, que desarrolla la Disposición adicional citada para las sociedades mercantiles públicas de la Junta de Andalucía, no hace definición de contrato menor o procedimiento negociado por razón de la cuantía, sin que se haya producido una adaptación de la misma a los preceptos de la Ley 18/2003. Ahora bien, muchas de las empresas públicas consultadas, sensibles por su carácter público y también por su objeto social a los problemas de integración social y de igualdad de oportunidades de los discapacitados, nos han confirmado que están redefiniendo sus procedimientos y normativa interna sobre contratación con el fin de adaptarlas en lo posible a las medidas sociales y al espíritu que emanan de los artículos 115 y 116 de la Ley 18/2003, objeto de requerimiento. Tal es el caso de la Escuela Andaluza de Salud Pública, la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir, la Empresa de Gestión Medioambiental EGMASA, la Empresa Pública del Suelo de Andalucía, la Empresa Radio y Televisión de Andalucía, la Empresa Pública de Gestión de Programas Culturales, o la Empresa Pública de Turismo Andaluz. Una especial mención ha de realizarse de la Empresa Pública de Desarrollo Agrario y Pesquero porque aprobó una resolución anterior a la entrada en vigor de la Ley 18/2003, sobre criterios de preferencia de adjudicación de contratos a empresas licitadoras con personal discapacitado en su plantilla y a centros especiales de empleo. En este sentido, las empresas públicas confirman de manera unánime que han incluido o tienen previsto incluir en los pliegos de cláusulas administrativas particulares la preferencia en la adjudicación, cuando existe empate en las proposiciones presentadas, a aquellas empresas que cuenten con un número de trabajadores discapacitados no inferior al 2 por 100, en los términos y condiciones recogidos en el artículo 115 de la Ley 18/2003. Ahora bien, en aquellos casos en los que se ha llevado a cabo los procedimientos de contratación administrativa, y a pesar de la inclusión de la preferencia señalada, la mayoría de las empresas consultadas han venido a manifestar que en ninguna de las licitaciones se ha producido una situación de empate entre dos o más licitadores en el que uno de ellos reuniera los requisitos para beneficiarse de la medida recogida en los pliegos, es decir, que fueran centros especiales de empleo o que contaran con trabajadores discapacitados. En otro orden, y por lo que respecta a la reserva de la adjudicación contemplada en el artículo 116 de la Ley 18/2003, las empresas públicas de Andalucía, por regla general, han venido a poner de manifiesto la dificultad de su aplicación al no disponer de una información accesible sobre los centros o entidades que cumplen con los requisitos que la norma exige. A lo anterior, hay que añadir que las necesidades de contratación que en el desenvolvimiento regular de sus competencias ejerce y tienen asignadas las diferentes empresas públicas, pueden ser, en principio, ajenas a las que constan como actividad de los centros especiales y entidades sin ánimo de lucro. Lo anterior nos lleva a concluir la escasa incidencia que la medida de fomento establecida de reserva de adjudicación de determinados contratos a favor de las entidades y empresas señaladas ha tenido cuando el órgano de contratación ha sido una de las empresas públicas andaluzas. La situación descrita es similar a la que acontece respecto de las distintas Consejerías y Organismos autónomos que forman la Administración andaluza. En efecto, todos los consultados han confirmado la adaptación de los pliegos de cláusulas administrativas particulares a las recomendaciones de esta Institución que fueron plasmadas en el artículo 115 de la Ley 18/2003 ya aludido. Sin embargo, prácticamente en ningún caso las licitaciones desarrolladas han determinado la existencia de un empate, por igualdad de las proposiciones económicas de las empresas, que haya permitido su adjudicación a aquella que cuente con personas con discapacidad. A modo de excepción, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social confirmó la existencia de un empate entre dos licitadores, en los términos señalados, y su adjudicación a favor de la empresa que justificó la contratación de trabajadores con discapacidad. Escasa incidencia en su aplicación ha tenido también la medida recogida en el artículo 116 de la meritada Ley referente a la reserva de un porcentaje de determinados contratos para el colectivo aludido, si bien, la práctica totalidad de los organismos consultados ha manifestado su intención de realizar nuevas actuaciones con el objeto de hacer viable la puesta en práctica de la medida de integración. Sin embargo, la dificultad alegada para su puesta en práctica es la falta de información acerca de la identificación de las entidades y empresas que reúnan los requisitos del artículo 116 y, por ende, pueden participar en los concursos, resultando beneficiarias de la medida. Esta circunstancia supone una importante traba para que los órganos de contratación puedan contribuir de manera eficaz y útil al desarrollo de las políticas sociales de integración. A lo anterior es necesario añadir que la posibilidad de reserva aludida y que se prevé en la norma para los contratos de suministro, consultoría, asistencia y servicios adjudicados como contratos menores o por procedimiento negociado por razón de su cuantía, exige respecto de los centros especiales de empleo y entidades sin ánimo de lucro que la actividad que desarrollen tenga relación directa con el objeto del contrato. Pues bien, las necesidades de contratación que, en el desenvolvimiento regular de sus competencias, ejerce y tienen asignadas determinadas Consejería u Organismos autónomos de la Administración andaluza son, en principio, ajenas a las que constan como actividad de los centros especiales y entidades sin ánimo. En definitiva, la investigación desarrollada nos permite llegar a concluir que, con toda probabilidad, la principal dificultad para la aplicación de la medida recogida en el artículo 116 de la Ley 18/2003, relativa a la reserva de un porcentaje de determinados contratos en orden a favorecer la integración de las personas con discapacidad, es la falta de información y datos veraces y actualizados de los órganos de contratación sobre qué centros o entidades reúnen los requisitos que exige la norma. Por ello, esta Institución considera que sería necesario que haciendo uso de la potestad recogida en el apartado 4 del precepto traído a colación, que faculta a la Consejería de Economía y Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para la aplicación de lo dispuesto en dicho precepto, parte de dichas disposiciones deberían ir orientadas a la creación de un registro o bases de dato de información disponible para todos los órganos de contratación de la Administración andaluza, sus organismos autónomos o las empresas públicas donde existiera constancia de los centros, entidades o empresas que pueden ser acreedores del beneficio, así como sus objetos sociales. El derecho a la protección de la salud Utilizamos habitualmente este apartado del informe para destacar algún asunto que por su singularidad o reiteración ha merecido una atención especial en el ejercicio que referimos. En este caso nos queremos hacer eco de ciertas quejas que con frecuencia se nos plantean y que vienen a arrojar importantes dudas respecto a la eficacia del sistema previsto para la atención de las situaciones de urgencia y emergencia sanitaria en el medio rural. Algunas cuestionan desde una perspectiva general la suficiencia de medios personales y materiales que sirven a este objetivo, mientras que otras se motivan en episodios concretos de demanda asistencial, en las que la descoordinación o la demora de la atención ha tenido consecuencias negativas en cuanto a las posibilidades de tratamiento y recuperación de la salud del paciente. La medida de la suficiencia de medios en el ámbito sanitario, como ya hemos puesto de manifiesto en ocasiones anteriores, se hace realmente difícil, pues hablamos de un sistema condicionado por un presupuesto limitado y con una cobertura universalizada. Normalmente la determinación y la ubicación de los dispositivos encargados de la atención a urgencias y emergencias se realiza conforme a parámetros establecidos y estándares fijados incluso internacionalmente, de ahí que cuando los medios se disponen conforme a estos últimos sentimos que no podemos singularizar ninguna petición individualizada de las que se contienen en las quejas recibidas, sin correr el riesgo de poner en peligro nuestra obligada imparcialidad. Ahora bien con ello no queremos decir que el sistema sea óptimo, pues el mismo diseño que lo inspira da lugar a un resultado de atención heterogénea y desigual, de manera que en la percepción del ciudadano existen en este aspecto diferencias de trato que no entiende justificadas. La cobertura de las urgencias extrahospitalarias se organiza en virtud de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias que dispensan asistencia durante las 24 horas los 365 días del año en horario alternativo al de la asistencia habitual del centro de salud. Dado que al mismo tiempo constituyen el primer eslabón en la cadena asistencial de la emergencia se intenta dotarles de los medios técnicos y humanos necesarios para la estabilización del paciente y el inicio de su tratamiento en tanto llega el sistema de emergencias o se produce la derivación al hospital. No todos sin embargo tienen la misma entidad. Con carácter general se acude al modelo de atención continuada de manera que la asistencia de esta naturaleza se desarrolla por los propios integrantes del EBAP que se organizan mediante un sistema de turnos en uno o varios puntos de la ZBS con carácter permanente o temporal. En todos los casos estos dispositivos deben atender las urgencias y emergencias tanto en sus propias consultas como fuera de su sede, ya sea en el domicilio del paciente o en la vía pública. Así nos encontramos con poblaciones cuyos habitantes se ven obligados a desplazarse hasta otras localidades para recibir atención de urgencias en el punto de atención continuada organizado dentro de la zona básica de salud. Aunque para su establecimiento se tienen en cuenta las famosas cronas, para los usuarios la distancia no es el único factor a tener en cuenta pues la falta de medios de transporte público, las condiciones climatológicas o el mal estado de las vías de comunicación por carretera, inducen a demandar un acercamiento de la atención, bien de los medios que se hacen necesarios para dispensarla o bien de los que permiten acercar al paciente a los dispositivos establecidos para ello. Por citar algún ejemplo en la queja 05/4591 el Ayuntamiento de Rociana del Condado en la provincia de Huelva reclama por la falta de atención de la Administración Sanitaria a sus peticiones para que se establezca un punto de atención continuada en la localidad. En este orden de cosas la Delegación Provincial de Salud señala que no reúne la población necesaria para ello (10.000 hab.) y que se encuentra a menos de veinte minutos del dispositivo más cercano, pero el reclamante responde que se trata de la única localidad de más de 5000 hab. de la provincia que carece del mismo y que incluso existen otras con menos población que igualmente cuentan con esta dotación. En la queja 03/982 lo que se solicita es una ambulancia para La Campana (Sevilla) y en la queja 04/3118 una ambulancia medicalizada. En este último supuesto el requerimiento se realiza para un núcleo poblacional de 240 habitantes, la aldea de Miller, que pertenece al municipio de Santiago de la Espada en Jaén. El informe recibido de la Administración Sanitaria reconoce que por la dispersión de la población, la orografía del territorio y las malas condiciones de las carreteras, la organización de la asistencia urgente en la zona se hace muy difícil de manera que se necesita un tiempo bastante elevado para desplazarse a los núcleos de población más alejados del municipio, a que lo después se une el período que se hace preciso (hora y media o dos horas según el centro) para desplazarse al hospital cuando el caso lo requiere. Además, puesto que para garantizar la asistencia en el centro se intenta evitar el desplazamiento de los profesionales que realizan la guardia de atención continuada, muchas veces la ambulancia no se acompaña de los medios personales que pudieran atender la situación en origen, por lo que resulta indiferente el equipamiento del que la misma disponga si no se puede emplear. Esta situación incide directamente en el despoblamiento de estos núcleos pues lleva a sus habitantes a pasar largas temporadas fuera del mismo y desincentiva el turismo vacacional en la zona. En definitiva, concluimos que la mayor parte de los casos de demanda de asistencia urgente que se producen en la aldea de Miller se resuelven con el envío de la ambulancia para recoger al enfermo y la asistencia por el facultativo a su llegada al centro de salud de Santiago de la Espada en un período de tiempo que supera la hora, período que no se puede entender razonable en caso de urgencia y desde luego absolutamente inoportuno en el de emergencia. En esta tesitura nuestra propuesta para mejorar la atención urgente de todas las poblaciones de la zona pasó por incrementar el personal que realiza los turnos de atención continuada de manera que permanentemente o al menos en épocas vacacionales y de mayor afluencia poblacional se contara con un doble equipo, y así uno de ellos podría permanecer en el centro de salud, y el otro que podría encontrarse localizado, se desplazaría en la ambulancia cuando fuera preciso. Esta solución no aceptada por el Distrito para el caso propuesto, que ha derivado el expediente a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del SAS por tener la responsabilidad de autorizar el incremento de recursos humanos propuesto, es sin embargo común en otros dispositivos, con lo que las posibilidades de cobertura se amplían. También abunda en este objetivo el establecimiento de Dispositivos Cuidados Críticos y Urgencias que además de garantizar la asistencia en los puntos fijos de los centros de salud están dotados con equipos móviles operativos para la atención de urgencias y emergencias las 24 horas, con personal específico y ambulancia medicalizada. En la queja 04/2068 los trabajadores de uno de estos dispositivos ubicado en Alcalá de Guadaíra muestran su discrepancia con el emplazamiento de un Equipo de Emergencias de la Empresa Pública de Emergencia Sanitarias (EPES) en el Hospital de "El Tomillar", pues entienden que de esta manera se infrautiliza el potencial del dispositivo, perfectamente formado y experimentado, mientras que otras zonas de la provincia de Sevilla tienen bajos niveles de cobertura (el Aljarafe con 170.000 hab., la Sierra Norte con 140.000 hab. o el área de Lebrija-El Cuervo-Las Cabezas de San Juan-Los Palacios con 90.000 hab.) dadas las distancias a su hospital de referencia; y se concentran en 10 km. tres unidades de soporte vital avanzado al tiempo que hay solo dos unidades y un helicóptero para Sevilla capital y el resto de la provincia (excepto Arahal que cuenta con una unidad móvil independiente). Puesto que la propuesta realizada por los interesados de cambiar la ubicación del dispositivo a otra área más desatendida dentro del distrito nos parecía razonable, preguntamos a la Administración directamente por este tema, de forma que aquélla nos dio cuenta de la planificación prevista en materia de dispositivos para la atención de urgencias y emergencias, concretando el establecimiento de manera inmediata de equipos móviles en la zona de Las Cabezas-Lebrija-El Cuervo, Morón y Utrera-Los Palacios, aparte de otros previstos para otros Distritos de la provincia. Con estas actuaciones se pretende alcanzar el objetivo de contar con un equipo de esta naturaleza por cada 70.000 habitantes y unos tiempos de atención a urgencias en toda Andalucía inferiores a 25 minutos. Estos dispositivos suponen un salto cualitativo evidente sobre todo en el área de emergencias, de manera que no puede resultar indiferente vivir en una zona que se encuentre dentro del área de cobertura de alguno de ellos. No resulta extraño por tanto que la interesada en el expediente de queja 05/4495, aparte de requerir el refuerzo del personal de guardia en el consultorio, para evitar que éste quede desasistido cuando el médico y el ATS de guardia tienen que salir para atender a una urgencia, o bien acompañan al enfermo en su desplazamiento al hospital; solicite que se instale un DCCU en un punto más próximo al que actualmente corresponde a su localidad, concretamente señala que podría establecerse uno para la población de Medina Sidonia, Paterna de Rivera, Alcalá de los Gazules y Benalup, lo que permitiría superar las cronas actuales, puesto que en el caso que nos relata, la ambulancia del dispositivo del Colorado tardó media hora en llegar, y luego fueron necesarios otros 45 minutos hasta el hospital de Puerto Real. En algún caso la rígida aplicación de los protocolos de actuación ha generado un aumento del tiempo de respuesta, como en la queja 04/4931 que expresa el malestar de la interesada porque la ambulancia tardó más de media hora en llegar al bar en el que su padre sufrió una parada cardiorespitaroria, entendiendo que una mayor diligencia en la actuación sanitaria podría haberle salvado la vida. Reclamó en el centro de salud de Alozaina (que dista escasos cinco minutos del lugar de los hechos), y le contestaron que desde allí se pusieron en contacto con el centro coordinador del 061, que les manifestó el envío de la ambulancia de Coín, a pesar de que los profesionales de dicho centro aludieron a su mayor cercanía. Pasados unos minutos el 061 requirió al centro de salud de Alozaina para que acudieran, esgrimiendo el mismo argumento que antes no tuvieron en cuenta, la mayor cercanía. Según la EPES se activó la unidad de Coín porque la de Alozaina estaba ocupada atendiendo otra urgencia, mientras que según el médico del DCCU de Alozaina, a pesar de que se encontraba atendiendo a otro paciente, resolvió su derivación al hospital, y mientras hablaba con el centro coordinador de urgencias se ofreció para atender el nuevo aviso urgente. Después de que la médica hablara con el lugar donde se encontraba el paciente, optó por anular el envío de Coín y activar Alozaina argumentando algo que antes no había considerado (la mayor cercanía), así como que aquél había quedado libre, que era algo que ya sabía con anterioridad. Sin prejuzgar los esfuerzos realizados para conocer el alcance de la situación y coordinar los recursos existentes, consideramos que la concatenación de conversaciones telefónicas provocó una prolongación del tiempo de respuesta, que hizo la atención inoportuna, con independencia de que lógicamente no podamos pronunciarnos respecto de las posibles repercusiones de esa demora en cuanto al desenlace. La preocupación por una disminución de los recursos dedicados a la atención de urgencias es la que anima también algunas quejas ante la decisión de la Administración Sanitaria de unificar la atención de este carácter en los servicios de urgencia de los hospitales comarcales ubicados en la localidad, lo que conlleva la desaparición del DCCU o punto de atención continuada del centro de salud local. En este orden de cosas nos hemos dirigido a aquélla para que nos traslade las directrices que guían este proceso y conocer la situación real de las localidades en las que se ha producido la citada integración y las que no. El Plan Funcional de los Dispositivos de Cuidados Críticos y Urgencias contempla entre sus objetivos el diseño de un proyecto de urgencia extrahospitalaria que abarque las peculiaridades del territorio andaluz, incluyendo los modelos necesarios para atender a la población, independientemente de su ubicación. A pesar de ello entendemos que las posibilidades de atención a las situaciones de urgencia y emergencia no son las mismas dependiendo de aquélla. En alguna ocasión hemos intentado localizar un parámetro que pudiese servir de promedio y nos permitiera la comparación con los tiempos empleados en los casos que se nos presentan. Solamente hemos podido encontrar datos referentes a emergencias en el medio urbano (memorias anuales de EPES) que cifran el tiempo medio de respuesta en torno a los 10 minutos. En otras fuentes se alude a una crona adecuada de 15 minutos para la cobertura terrestre, de manera que si la emergencia se encuentra a una distancia superior habría que activar los medios aéreos. También el plazo de 15 minutos se menciona a veces como estándar de calidad en situaciones de emergencia. Los supuestos analizados nos permiten afirmar que los tiempos de respuesta son muy diversos pues la posibilidad de contar con medios alternativos ante la coincidencia simultánea de situaciones que requieran la intervención de estos medios varía, así como su especificidad, experiencia y formación, y no resulta lógico que se muestren tan alejados de los que rigen en el medio urbano. En esta tesitura en muchas poblaciones alejadas o dispersas, y a pesar de su escasa capacidad de resolución, se echa de menos al médico rural, y en general se vive mal no contar con efectivos propios para resolver estas situaciones, carencia que en algunos casos se intenta solventar por los propios Ayuntamientos. Derechos sociales de las personas dependientes Sin duda el aspecto más importante a destacar en este ámbito viene dado por el anteproyecto de ley de la dependencia puesto en marcha en el 2005, iniciativa que permitirá articular el llamado cuarto pilar del Estado del Bienestar, como es la creación del Sistema Nacional de Dependencia, completando así los otros sistemas de salud, educación y de pensiones desarrollados en este país a lo largo de las décadas anteriores. En efecto, el Libro Blanco sobre Atención a las Personas en Situación de Dependencia en España publicitado a finales de 2004 ha dado paso en el 2005 a la elaboración del anteproyecto de Ley de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas Dependientes elaborado por el Ministerio e Trabajo y Asuntos Sociales con un amplio consenso de los agentes sociales y del resto de los entes territoriales, iniciativa legislativa que facilitará adoptar un modelo de abordaje a la problemática de la Dependencia en este país a la vez que avanzar e el modelo de Estado Social que consagra la Constitución Española y en la que los poderes públicos han de garantizar dicha atención, instrumentando las políticas públicas adecuadas. En no pocas ocasiones esta Institución ha venido denunciando en sus actuaciones, resoluciones e informes el repliegue de los derechos sociales en la actual transformación del Estado Social toda vez que su encaje constitucional (capítulo III del título I) tan solo supone un compromiso de los poderes públicos que "solo podrán ser alegados ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que lo desarrollen". Pues bien, invirtiendo esta dinámica viene este anteproyecto que aquí comentamos, ley que en desarrollo de los artículos 49 y 50 del texto constitucional, relativos a la atención de los discapacitados y personas mayores desde un sistema de servicios sociales promovido por los poderes públicos, supone la reconversión en autentico derecho subjetivo de determinadas prestaciones y servicios que inciden en el bienestar de este colectivo, poniendo fin a un largo proceso que se inicia con el Plan Gerontológico de 1993 y el estudio de las Cortes Generales sobre la problemática del envejecimiento del mismo año, pasando por el denominado Pacto de Toledo de 1995 y Acuerdo sobre la mejora y desarrollo del Sistema de Protección Social de 2001. Así pues, el camino iniciado por el referido Libro Blanco y anteproyecto de Ley viene a representar un punto de inflexión por cuanto a través de los mismos se establece en España un nuevo derecho de la ciudadanía en orden a garantizar la atención y cuidados de las personas dependientes (ancianos y discapacitados graves), es decir, aquellas personas que necesitan ayuda para realizar las actividades básicas de la vida diaria como levantarse, asearse, comer, etc. La necesidad de regular de forma integral y sistemática este sector de los servicios sociales era, desde hacía tiempo una necesidad evidente. El galopante proceso de envejecimiento ya viene situando a nuestro país entre las poblaciones mas envejecidas del mundo. Actualmente la atención a estas personas se realiza, fundamentalmente, en el ámbito familiar recayendo especialmente en las mujeres (que representan el 83% de los cuidadores familiares según datos del propio Libro Blanco) que se ven imposibilitados de llevar a cabo actividad laboral alguna, teniendo la atención mediante servicios una cobertura claramente insuficiente tal y como tuvo ocasión de constatar esta Defensoría en el informe sobre la situación de los Servicios Sociales Comunitarios en Andalucía de 2005. Las familias españolas han jugado y siguen jugando un papel inestimable en la atención a las personas dependientes que el actual proceso acelerado de envejecimiento y modelo familiar está poniendo en crisis y que, necesariamente, está exigiendo una respuesta integral que compromete tanto a los poderes públicos y al conjunto de la sociedad: familiar, agentes sociales y sector privado. Esta Ley, que se inspira en modelos de países más desarrollados de nuestro entorno que ya tienen un largo recorrido en los derechos sociales relacionados con los cuidados de larga duración, se inspira en los principios de universalidad y carácter público de las prestaciones, el acceso a las mismas en condiciones de igualdad y la participación e todas las administraciones públicas en este ámbito. Se constituye el Sistema Nacional de Dependencia (SND) con el fin de promover la autonomía personal y garantizar la atención y protección de las personas en situación de dependencia, como una red de utilización pública, diversificada, integrada de forma coordinada, centros y servicios públicos y privados debidamente acreditados. El SND incluye diversos tipos de prestaciones según catálogo: prevención, teleasistencia, ayudas técnicas, asistencia personalizada, ayuda a domicilio, cuidados personales, centro de día, y de noche, residencias, prestaciones económicas, etc., que en caso de que la oferta pública de servicios que requiera el beneficiario, en función de su grado y nivel de dependencia, no sea atendible será objeto del reconocimiento de una prestación económica vinculada para que esta pueda adquirir el servicio en el mercado privado. La financiación del SND será con impuestos, con participación del Estado y las Comunidades Autónomas y, en su caso, de las Corporaciones Locales, pero también con participación de los usuarios en función de su renta y patrimonio. La dignidad de las personas dependientes, así como la enorme sobrecarga de dedicación y estrés que actualmente viene soportando el entorno familiar que las atienden exigen que los poderes públicos se comprometan con el reconocimiento de unos derechos que vayan mas allá de la clásica y trasnochada concepción de la asistencia social, con la creación y mantenimiento de una red de prestaciones y servicios que aunque no tienen la consideración de prestación de la Seguridad Social, suponen un gran avance social y que sin duda tendrán su tendón de Aquiles en la financiación de la misma, toda vez que se evalúa que su coste podría llegar al uno por ciento del PIB español una vez se culmine su aplicación progresiva. Desde esta Institución no podemos por menos que felicitar y apoyar esta iniciativa, dejando para ulteriores oportunidades el análisis de su aplicación práctica. En esta necesaria tarea de verificación, aportaremos nuestro grano de arena a través del informe especial sobre la situación de las personas dependientes en Andalucía que confiamos trasladar a esta instancia parlamentaria a finales de 2006. SECCIÓN SEGUNDA ANÁLISIS DE LAS QUEJAS ADMITIDAS A TRÁMITE I. FUNCIÓN PÚBLICA, GOBERNACIÓN Y PRESIDENCIA 1. Introducción Por lo que a la materia se refiere durante el pasado ejercicio 2005, las novedades normativas producidas fueron. A nivel del Estado: - Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, suministro, consumo y publicidad de los productos del tabaco. A nivel de la Comunidad Autónoma: - Ley 4/2005, de 8 de abril, del Consejo Consultivo de Andalucía. - Decreto 92/2005, de 29 de marzo, por el que se regulan la identificación y los registros de determinado animales de compañía en la Comunidad Autónoma de Andalucía. - Decreto 109/2005, de 26 de abril, por el que se regulan los requisitos de los contratos de seguro obligatorio de responsabilidad civil en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas. - Decreto 133/2005, de 24 de mayo, de distribución de competencias de Protección de Animales, entre las Consejerías de Gobernación y Agricultura y Pesca. - Decreto 250/2005, de 22 de noviembre por el que se regula el reglamento de máquinas recreativas y de azar, de salones recreativos y de juego y del registro de empresas de juego. - Orden de 24 de junio de 2005, por la que se ordena la publicación del Plan de Emergencia ante el riesgo de inundaciones en Andalucía. - Orden de 24 de junio de 2005, por la que se ordena la publicación del Plan de Emergencia ante riesgo de accidentes en el transporte de mercancías peligrosas por carretera y ferrocarril en Andalucía. El número de quejas afectantes a cada materia recogida en este epígrafe fue el siguiente: - Función Pública y Gobernación: 289 quejas tratadas. - Quejas iniciadas en el año 2005: 234 (3 de ellas de oficio) - Quejas de años anteriores: 55 - Presidencia: 8 quejas tratadas. - Quejas iniciadas en el año 2005: 5 - Quejas de años anteriores: 3 En cuanto a las quejas iniciadas de oficio se refiere cabe señalar las siguientes: - queja 05/408, promovida de oficio sobre el atraque y estancia de submarino nuclear británico en el Puerto de Gibraltar, para reparación del mismo. Solicitándose información tanto a la Delegación del Gobierno en Andalucía como al Ombudsman de Gibraltar. - queja 05/1613, promovida de oficio para supervisar la provisión de puestos de trabajo por la Consejería de Empleo en cooperación con las Corporaciones Locales de Andalucía, para la promoción de empleo en nuestra comunidad autónoma, mediante las unidades territoriales de empleo, desarrollo local y tecnológico. Dichas Unidades, definidas como "dispositivos de desarrollo local y centros de gestión", tienen como objetivo la promoción de la creación de empleo, dinamizando y aprovechando los recursos endógenos de las zonas, potenciando su tejido productivo, etc. Por otro lado, también facilitan al ciudadano la tramitación más rápida de las gestiones relacionadas con los servicios que ofrece la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía. Hay un total de 113 Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico que dan cobertura a todo el territorio andaluz y que junto a la Red Andaluza de Unidades Territoriales de Empleo y Desarrollo Local y Tecnológico (RAUTE) son un instrumento único para el territorio. Los Consorcios establecidos, que gozan de personalidad jurídica propia, se regulan por lo establecido en sus respectivos Estatutos y por las disposiciones vigentes en materia de Régimen Local. Desde la constitución de estos Consorcios a mediados de 2002, han sido numerosas las quejas presentadas en esta Institución en relación con los procedimientos de selección de personal realizados por los mismos para cubrir los puestos de trabajo. Las cuestiones denunciadas, han sido principalmente las siguientes: - Deficiencias en las convocatorias. - Falta de homogeneización sobre exigencias de requisitos profesionales y académicos para puestos idénticos. - Incumplimiento de los principios constitucionales de publicidad, mérito, igualdad y capacidad para el acceso a la función pública. - Ausencia de oferta de empleo público. - Ausencia de publicación de las bases reguladoras de la convocatoria. - Composición de Tribunal de Selección/Comisión Evaluadora. - queja 05/1670, promovida de oficio en relación con noticias recibidas sobre la Consejería de Obras Públicas y Transportes y la existencia de presuntos incumplimientos en materia salarial del personal de mantenimiento de la Autovía 92. Al parecer, la empresa concesionaria del servicio estaría incumpliendo los compromisos adquiridos con esa Consejería en relación con las retribuciones salariales de los trabajadores. Según nuestras informaciones, en los presupuestos asignados para retribuciones, existe consignación expresa para atender los posibles complementos, pluses e indemnizaciones como los de nocturnidad, dietas, festivos, fines de semana, peligrosidad, etc., que los trabajadores no vendrían percibiendo. 2. Análisis de las quejas admitidas a trámite 2.1 Demora en el pago de retribuciones El interesado en la queja 04/3903, denunciaba la demora en la devolución de 250,51 euros, por parte de la Consejería de Gobernación que le fueron descontados irregularmente de sus retribuciones mensuales, en el año 2002. Con fecha 20 de agosto de 2002 y 24 de febrero de 2004, solicitó por escrito el reintegro de dicha cantidad sin que hasta la fecha haya sido atendida la devolución. Recibido el informe emitido por la Secretaría General Técnica de la Consejería, de fecha 15 de diciembre de 2004, y como quiera que en el mismo se nos exponía, al igual que en escrito del interesado que se había producido el abono de las cantidades pendientes, procedimos al cierre de la queja. En las actuaciones de la queja 05/1398, la interesada, en su escrito manifestaba: "1º. Que vengo prestando mis servicios para la Junta de Andalucía desde el 1 de julio de 1988, ostentando en la actualidad la categoría de ordenanza, trabajando en el Instituto de Enseñanza Secundaria Reyes de España de Linares (Jaén). 2º. Desde el año 2000, vengo recibiendo las nóminas de pago por parte de la Junta de Andalucía de forma irregular, unos meses se me paga en exceso de más, y en otros meses no se me paga nada, lo que hace que todos y cada uno de los meses tenga que llamar por teléfono al servicio correspondiente de la Junta de Andalucía, para que se solucione mi situación de la que no soy responsable." Admitida a trámite la queja solicitábamos el informe necesario ante la Delegación Provincial de Educación en Jaén, para poder conocer todos los datos precisos que afectaban a la cuestión planteada en la queja. Recibido el informe de la Delegación Provincial, exponía en síntesis que los problemas de diferencias retributivas en nóminas había tenido ocasión al aplicarse el Programa informático SIRHUS, emitiéndose finalmente una nómina normalizando las incidencias anteriores en relación con la interesada, lo que le había comunicado la Delegación Provincial vía telefónica. En fecha 8 de julio de 2005, enviábamos a la interesada escrito ofreciéndole la información recibida y la posibilidad de que efectuara alegaciones u observaciones a la misma, sin que recibiéramos respuesta de la misma; motivo por el que transcurrido ampliamente el plazo prudencial para realizar dichas alegaciones y consideraciones, y al no haber obtenido ninguna respuesta, entendimos que la titular de la queja compartía el contenido del informe emitido por la Administración, sin que fuera precisa la intervención de esta Institución. Por tal razón, con fecha 20 de octubre de 2005, dábamos por concluida nuestra intervención en el expediente de queja. 2.2 Régimen de incompatibilidades de funcionarios En la queja 02/3572, el interesado acude ante esta Institución por dos denuncias que había formulado ante la Inspección de Servicios, con fecha 1 de abril de 2002, en la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de Córdoba y Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, con fecha 3 de julio de 2002, contra dos funcionarios, por presuntas incompatibilidades en el ejercicios de actividades y carecer de la autorización de las mismas y además porque, según el denunciante, los funcionarios denunciados no reunían los requisitos académicos para impartir cursos en materia de riesgos laborales. Solicitados los preceptivos informes a los Departamentos afectados (Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de los Servicios y Secretaria General Técnica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico) y recibidos éstos, así como las alegaciones aportadas por el interesado, comprobamos que la información recibida era incompleta para adoptar una resolución definitiva por el Defensor del Pueblo Andaluz. En este sentido, por parte de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico no se había emitido información sobre los hechos denunciados en relación con determinado funcionario de los denunciados. Y, por parte de la Dirección General de Organización, Inspección y Calidad de los Servicios, no se había emitido el preceptivo informe relativo a los hechos denunciados respecto al otro funcionario al que se refería el promovente de la queja. Asimismo, de la información y documentación remitida no se desprendía que los referidos funcionarios reuniesen los requisitos académicos y formativos para impartir actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales. En este sentido, y sin perjuicio de que los cursos fueran impartidos en centros privados, se precisaba para ello autorización de la Autoridad Laboral competente del lugar donde se pretendía desempeñar la actividad formativa (en este caso Córdoba). En consecuencia, y con objeto de resolver definitivamente este expediente, solicitamos a la Secretaría General Técnica indicada informe complementario al emitido en su día, en el que se concretaren los siguientes aspectos: 1. Si los funcionarios denunciados, reunían todos los requisitos académicos y formativos (arts. 36 y 37 Reglamento aprobado por Real Decreto 39/1997) para impartir como docentes actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales. Asimismo, solicitamos se nos informara si los funcionarios disponían de la preceptiva certificación acreditativa (indicando fecha) a que se refiere la Disposición Transitoria Tercera del Reglamento de los Servicios de Prevención o, en su caso, la certificación de formación equivalente prevista en la Disposición Adicional Quinta del citado Reglamento, en su redacción dada por el Real Decreto 780/1998, de 30 de abril. Lo anterior sin perjuicio de que dichas actividades se desarrollaron en centros privados y organizados por los mismos, por cuanto las citadas actividades formativas debían ser autorizadas por la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. 2. Informe sobre las actuaciones realizadas por el Departamento, en relación con los hechos denunciados por el promotor de esta queja, contra el funcionario referido en escrito de denuncia presentado con fecha 1 de abril de 2002, a través de la Inspección Provincial de Servicios de Córdoba. Con posterioridad, recibida la información complementaria indicada, de la misma se desprendía que: 1. Por la Administración se habían resuelto tanto en la forma como en el fondo, las dos denuncias presentadas por el interesado. En el caso correspondiente al funcionario denunciado ante la Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Córdoba, se dictó resolución con fecha 8 de noviembre de 2002, sobre el sobreseimiento y archivo de la denuncia, por cuanto los hechos denunciados no infringían la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades. Respecto a la denuncia contra el funcionario denunciado ante la Secretaría General Técnica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico, la misma fue resuelta por escrito de 30 de julio de 2002, y notificada al denunciante. 2. Como bien había señalado la Inspección General de Servicios, de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en informe de fecha 18 de abril de 2002, el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, que realice alguna de las actividades relacionadas con la impartición de cursos de carácter profesional, queda exceptuado del régimen de incompatibilidades, en aplicación de lo establecido en el artículo 19-h) de la mencionada Ley 53/1984, y artículo 17 del R.D. 598/1985, de 30 de abril, siempre que tal como establece dicho precepto, el ejercicio de dichas actividades sea ocasional y/o esporádico. 3. En cuanto a la competencia y capacidad de los funcionarios denunciados para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, es una cuestión que, en principio, excede de la competencia de los órganos de la Administración a los que fueron denunciados los hechos. Debe recordarse que la impartición de las tareas formativas por los funcionarios denunciados, fueron realizadas en centros privados, ajenos a la Administración.4. Dichos centros privados, en su caso, deberán disponer de la preceptiva autorización administrativa de la Autoridad Laboral competente, para desarrollar o certificar actividades formativas en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo previsto por el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, que aprueba el Reglamento de los Servicios de Prevención y la Orden que lo desarrolla, de 27 de julio de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Es en la citada Orden donde, entre otros aspectos, se concretan las condiciones mínimas que han de reunir las solicitudes de las personas o entidades que pretendan desarrollar las actividades referidas, con un pormenorizado detalle que permita a la autoridad laboral tener suficientes elementos de juicio a la hora de dictar la resolución. En este sentido, las autorizaciones de que dispongan los referidos centros privados para la realización de dichas actividades formativas no era el asunto de la queja presentada por el interesado. Si el interesado considera que dichas autorizaciones han sido concedidas sin cumplir los requisitos legales para ello, puede formular su denuncia ante la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico (Dirección General de Trabajo y Seguridad Social) para que promueva las actuaciones que procedan. En consecuencia, archivamos, con fecha 8 de octubre de 2003, la queja por considerar que no existía irregularidad afectante a los derechos fundamentales y libertades públicas reconocidas en el Título I de la Constitución o a principios de actuación administrativa constitucionalmente establecidos. No obstante, mediante escrito del interesado de fecha 12 de diciembre de 2003, se aportaba nueva documentación y ratificaba personalmente sus alegaciones en visita a esta Institución, concretándose las mismas en los siguientes términos: "- Reitera que los dos funcionarios deben solicitar autorización de compatibilidad para impartir cursos de formación en Centros Privados, por cuanto dichas tareas formativas y en su caso, los propios Centros, deben ser supervisados -para controlar el mantenimiento de las condiciones de autorización, artículo 13 de la Orden de 27 de junio de 1997- por los mismos órganos provinciales de los que los funcionarios denunciados ostentan cargos de responsabilidad. - Las actividades formativas realizadas por dichos funcionarios en los indicados Centros Privados, están directamente relacionadas con las funciones y competencias que ejercen en los respectivos puestos de trabajo que desempeñan en la Administración de la Junta de Andalucía; por ello, la actividad privada que ejercen ambos funcionarios no puede quedar excluida del régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre de Incompatibilidades del Personal al servicio de las Administraciones Públicas. - Considera que las autorizaciones administrativas de las que disponen la Fundación, el Centro de Estudios y el Colegio Oficial denunciados a la vez que los funcionarios, para impartir tareas formativas en materia de prevención de riesgos laborales, serían irregulares ya que no reunían los requisitos para la concesión de las mismas, por cuanto los dos funcionarios, como personal docente de dichos Centros no reunían los requisitos exigidos en la Orden de 27 de junio de 1997, por la que se desarrolla el Real Decreto 39/1997, de 17 de enero. - A este respecto, considera el promotor de la queja que los referidos funcionarios no disponían de la preceptiva acreditación para impartir docencia en dicha materia, y obviamente, la autorización administrativa concedida a los mencionados Centros estaría viciada de nulidad. - En la documentación nueva aportada por el interesado, constaban dos notificaciones dirigidas al mismo, por parte del Sr. Inspector Provincial de Servicios de la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de Córdoba, en la que se le acusaba recibo de los escritos presentados con fechas 3 de julio y 1 de agosto de 2002, e informando sobre el traslado de sus denuncias al "(...) órgano competente de esta Comunidad Autónoma". En vista de ello, esta Institución procedió a reabrir el expediente de queja y en consecuencia, iniciamos las actuaciones oportunas ante los organismos administrativos competentes en la materia, interesando de los organismos que se indican las actuaciones realizadas sobre los aspectos que se concretan, como continuación de nuestros escritos dirigidos a dichas autoridades con fecha 30 de julio y 15 de septiembre de 2004: 1. A la Viceconsejería de Empleo: Informe sobre el resultado de la revisión, en su caso, de las autorizaciones administrativas concedidas a los centros de formación de Córdoba. El objeto de aquella posible revisión (de la autorización administrativa) era para que se comprobase su adecuación a la Orden de 27 de junio de 1997, del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales (BOE núm.159, de 4 de julio de 1997), que regula las autorizaciones de las entidades para desarrollar y certificar actividades formativas en materia de prevención de riegos laborales. 2. A la Dirección General de Administración Electrónica y Calidad de los Servicios, de la Consejería de Justicia y Administración Pública. Informe sobre las actuaciones realizadas (presunta incompatibilidad) en relación con la documentación remitida por esta Oficina correspondiente a la docencia impartida por el funcionario denunciado ya que la certificación expedida por dicho Centro, no se correspondía con el cronograma del curso facilitado a los participantes, en cuanto al número de horas impartidas y horario. En sus informes los Órganos administrativos nos venían a decir los siguiente: a) Informe de la Viceconsejería de Empleo: Sobre cada uno de los centros de formación denunciados: " 1. Centro de Estudios. Aunque inicialmente solicitó acreditación para impartir y certificar actividades formativas de nivel intermedio y superior, no llegó a concederse la misma a petición del interesado y se dicto resolución de archivo. 2. Fundación. Fue autorizada para impartición de actividades formativas de nivel superior con fecha 27/01/1999 (expte. 3/98, especialidad de Seguridad), de nivel intermedio con fecha 16/6/1999 (expte. 5/98), en la especialidad de Ergonomía y Psicología aplicada en expte. 5/99, y en expte. 1/99, con fecha 27/3/2000, para las especialidades de Seguridad, Higiene Industrial y Ergonomía y Psicología Aplicada. 3. Posteriormente, sin concretar fecha, la entidad fue autorizada de forma genérica para impartir las actividades formativas por la Dirección general de Trabajo y Seguridad Social". b) Informe de la Dirección General de Administración Electrónica y Calidad de los Servicios, de la Consejería de Justicia y Administración Pública. La denuncia formulada por el promotor de la queja, contra el funcionario, por presunta vulneración de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre y Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, motivó la incoación de expediente disciplinario núm. 20/02/IP al citado funcionario que, concluida su tramitación, se dictó Resolución por el Delegado Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Córdoba, de fecha 8 de noviembre de 2002, de sobreseimiento y archivo de la denuncia presentada." Dicha Resolución fue notificada en tiempo y forma al denunciante y promotor del expediente de queja, quien pudo ejercer las acciones oportunas ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, en su caso." Del estudio de los informes recibidos y de las alegaciones aportadas por el interesado, a la vista de la normativa de aplicación, se desprendía lo siguiente: Primero. Por parte de la Consejería de Empleo no se considera necesario revisar las autorizaciones administrativas concedidas a los centros de formación reseñados, ya que tanto la autorización como la acreditación de las condiciones para la posibilidad de impartición de actividades formativas están suficientemente reguladas y controladas por la autoridad competente en la materia, en su caso, la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social o la Delegación Provincial de Empleo de la provincia correspondiente. Segundo. Respecto al Departamento competente en materia de Incompatibilidades, ratifica que la denuncia presentada por el interesado sobre presunta vulneración de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades, fue resuelta expresamente por Resolución de fecha 8 de noviembre de 2002, de la entonces Delegación Provincial de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Córdoba, que resolvió el sobreseimiento y archivo de la misma al no observarse en los hechos denunciados infracción disciplinaria alguna. En cualquier caso, en cuanto a la extinción de la responsabilidad disciplinaria, habría que estar a lo que dispone el vigente Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios de la Administración del Estado aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Tercero. Por otra parte, debemos significar que, según el artículo 28.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, por la que nos regimos, el Defensor del Pueblo Andaluz no es competente para anular o modificar los actos y resoluciones de la Administración Pública, y que sólo podría motivar nuestra intervención -en los términos contenidos en citada Ley 9/1983- en el caso de que los datos objetivos aportados hagan razonablemente suponer que han sido vulnerados los derechos cuya defensa tiene atribuida esta Institución. Situados en esta perspectiva, no observamos que se haya producido una infracción de alguno de los mencionados derechos y libertades que nos permita la adopción de alguna de las medidas que prevé el artículo 29.1 de la Ley reguladora de esta Institución. En todo caso si persiste en el convencimiento respecto a la posible actuación irregular por parte de algún Departamento, autoridad o funcionario de la Administración Autonómica, puede ejercer las acciones legales que estime oportunas ante los Tribunales de Justicia, en su caso. Cuarto. Debemos recordar que la admisión a trámite de cualquier escrito de queja no prejuzga la existencia de irregularidad alguna por parte de la Administración afectada y, además, dicha admisión obedece a recabar de dicha Administración si habría más información sobre el asunto planteado y la emisión del preceptivo informe a que se refiere el artículo 18.1 de nuestra Ley reguladora. A este respecto, conviene igualmente recordar que la presentación de una queja ante el Defensor del Pueblo Andaluz, así como su posterior admisión, no suspende en ningún caso los plazos previstos en las leyes para recurrir, tanto en vía administrativa como jurisdiccional, ni la ejecución de la resolución o acto afectado. (art..23.2 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Institución). De todo cuanto antecede se desprendía que, a nuestro entender, no existían fundamentos que motivaren continuar con nuestras actuaciones al considerar que el proceder de la Administración no suponía una infracción de la legalidad ordinaria ni de los preceptos constitucionales. 2.3 Irregularidades en procesos selectivos La interesada en la queja 04/4320 denunciaba presuntas irregularidades en el proceso selectivo realizado en la oficina de INEM-SAE de Chiclana de la Frontera (Cádiz), para una oferta de trabajo. Con fecha 30 de agosto de 2004 denunció los hechos por escrito ante dicha Oficina sin que se le facilitara respuesta alguna. Admitida a trámite la queja respecto a la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de Empleo, de Cádiz, solicitamos informe a la misma sobre los hechos. Recibido el informe del Órgano Administrativo indicado y las alegaciones que al mismo formuló la interesada, observamos que se producía una contradicción total entre las posiciones de ambas partes. Con objeto de poder adoptar una resolución definitiva sobre este expediente, solicitamos a la Administración ampliación de la información ya emitida y, en concreto, sobre el contenido del informe emitido por el Técnico de Empleo de la Oficina de SAE en Chiclana de la Frontera, fechado en 2 de septiembre de 2004, (sin firmar), cuya fotocopia le adjuntábamos. Este documento había sido facilitado por la propia interesada y no constaba referencia alguna en la información facilitada por esa Delegación Provincial. En su nuevo informe, la Administración nos comunicaba que había dado traslado a la interesada de respuesta a todas sus reclamaciones y, en relación al informe interno (sin firma al que se ha hecho referencia) indicaba que había sido emitido por empleado no directamente responsable de la selección de que se trataba y emitido en época estival, (periodo vacacional), con las consiguientes dificultades de coordinación entre las distintas unidades administrativas. Trasladado el informe a la interesada para alegaciones, transcurrió un plazo de tiempo suficiente para que remitiera aquéllas. Por tal razón, considerando que no existían fundamentos para continuar con nuestras actuaciones dimos por finalizadas las mismas. 2.4 Condiciones de trabajo de los empleados públicos: medidas para conciliar trabajo y familia La interesada en la queja 04/1184, nos planteaba la situación laboral en la que venía prestando sus servicios en el Centro de Instrumentación Científica de la Universidad de Granada. Refería que desde su incorporación al Centro había realizado su jornada laboral en horario de tarde, lo que comportaba una especial penosidad a la hora de conciliar cargas laborales y familiares (madre de tres hijas de 12, 9 y 6 años), según exponía: "Esta situación de inversión horaria "con el resto de la sociedad", llevan a una situación de estrés laboral y carga mental sostenida que tiene una amplia repercusión en el plano personal por aislamiento a que conducen, que inevitablemente se traducen en frustración, pérdida de autoestima y trastornos ansioso-depresivos, etc." De la documentación aportada, se desprendía que por parte de la Vicegerencia de Personal y de la propia Gerencia de la Universidad, existía una especial sensibilidad del equipo Rectoral y de ella misma ante los problemas en materia de recursos humanos y muy especialmente de la familia, pero que, en todo caso, la competencia de organización del trabajo correspondía a la Dirección del Centro donde presta servicios la interesada. A la situación de imposibilidad de conciliar la vida familiar y laboral con el indicado horario, se añadía un nuevo problema de salud de la interesada, se aportaba en el expediente información especializada en la que se ponía de manifiesto de que la misma estaba afectada de varias patologías que podrían mejorar con unas condiciones de trabajo más favorables. En este sentido, la interesada había presentado escrito solicitando la adecuación a otro turno de trabajo, en horario de mañana, por motivos físicos, debidamente justificados por el Gabinete de Salud de la Universidad. Al momento de la presentación de la queja, la interesada se encontraba de baja laboral y se habría agudizado el trastorno ansioso-depresivo que venía padeciendo como consecuencia de la situación laboral reseñada. Durante la tramitación del anterior expediente, recibimos la queja 04/1343, en la que por parte de otra empleada laboral de la misma Universidad se planteaba idéntico problema. Acumulando ambos expedientes para su tramitación conjunta. Una vez recibidos los escritos de alegaciones de las interesadas a la información facilitada por el Centro Directivo de la Universidad, en relación con la imposibilidad de conciliar sus vidas familiares y laborales en la misma, donde venían prestando sus servicios como personal laboral, y del estudio y análisis realizados de aquellas alegaciones, así como de la información facilitada por la Administración Universitaria, se desprendía lo siguiente: 1. Las interesadas desempeñan como titulares definitivos sendos puestos de trabajo (Titulada Superior de Apoyo a la Docencia y a la Investigación), en el Centro de Instrumentación Científica,-C.I.C- de la Universidad de Granada, en horario de tarde (de 15 a 22 horas). Con las interesadas comparten el turno de tarde otros dos Titulados Superiores que desarrollan otras técnicas especializadas. 2. Desde hace varios años, los cuatro Titulados Superiores han solicitado a los responsables de la Universidad la adopción de medidas organizativas que pudieran favorecer la conciliación de los deberes familiares y laborales y la equiparación de sus condiciones de trabajo con las del resto de los Técnicos del C.I.C. Esta petición no ha sido atendida ante la posible "... alteración de la organización y funcionamiento del centro no pudiéndose atenderse en ese caso necesidades que motivaron la creación de alguna de las plazas citadas...". 3. Asimismo, a la primera de las interesadas que hemos referido, con fecha 23 de abril de 2004, por la Gerencia de la Universidad de Granada se le había denegado la solicitud de adecuación de puesto de trabajo por problemas de salud. 4. Según consta en el expediente, el CIC basa su esquema organizativo sobre un total de 47 trabajadores: 5 trabajadores en tareas administrativas y 42 técnicos adscritos a distintas unidades agrupadas en Servicio. De entre los Técnicos, 25 de ellos desempeñan funciones como Titulados Superiores de Apoyo a la Docencia e Investigación y de todos éstos, sólo 4 trabajadores (los afectados en esta queja) tienen asignado un horario de tarde y únicamente, sus cuatro Unidades de las que son responsables, prestan servicio en este horario. A la vista de lo actuado, debimos efectuar las siguientes consideraciones: Primera. La Unión Europea ha establecido una serie de principios para conseguir la igualdad real entre hombres y mujeres en los ámbitos económico, social y cívico. Dicha igualdad supone la necesidad de introducir en la legislación nuevos instrumentos encaminados a la conciliación de la vida familiar con la laboral, sin discriminación por razón de sexo, con el fin de fomentar una participación más equilibrada de las personas de ambos sexos en dichos ámbitos, que se materializa especialmente en la Directiva del Consejo 96/34/CE, de 3 de junio, que regula el permiso parental en los casos de nacimiento o adopción de un niño. Segunda. En la citada Directiva 96/34, se recuerda que la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores "prevé el establecimiento de medidas que permitan a éstos compaginar más fácilmente sus obligaciones profesionales y laborales". Añadiéndose que "la política familiar debe contemplarse en el contexto de los cambios demográficos, los efectos del envejecimiento de la población, el acercamiento entre generaciones y la promoción de la participación de las mujeres en la vida activa". En consonancia con ello, el Tribunal Constitucional, en sentencia 128/1987, de 16 de julio, recuerda que "existe una innegable y mayor dificultad para la mujer con hijos de corta edad para incorporarse al trabajo o permanecer en él", y "en tanto esa realidad perdure, no puede considerarse discriminatoria las medidas tendentes a favorecer el acceso al trabajo de un grupo en situación de clara desigualdad social". Tercera. El derecho a la conciliación de la vida familiar y profesional además de cooperar al efectivo cumplimiento del deber de los padres de prestar asistencia de todo orden a los hijos, durante la minoría de edad (39.3 de la Constitución), constituye un derecho atribuido por el legislador a trabajadores y empleados públicos, en orden a hacer efectivo el mandato constitucional dirigido a los poderes públicos de garantizar el instituto de la familia (39.1 C.E.) Cuarta. La conciliación de la vida familiar con la vida laboral es un elemento esencial en el desarrollo equilibrado de una sociedad avanzada que tiene como valor fundamental la igualdad de sus ciudadanos. La ausencia de una política activa de conciliación que permita a los trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional y la culminación de sus aspiraciones laborales, con la fundación de una familia, tiene consecuencias negativas tanto para el conjunto de la sociedad, cuya expresión más evidente es la baja natalidad, como para aquellos trabajadores que se ven obligados a optar entre trabajo y familia, opción que, además, redunda en perjuicio de la organización, que muchas veces se ve privada de trabajadores con un algo potencial. Quinta. La jornada laboral, su regulación y su paulatina reducción, ha sido una de las más relevantes y progresivas conquista del Derecho del Trabajo y del movimiento obrero desde sus inicios allá por el siglo XIX. Desde entonces, la relación de trabajo tiene como componente esencial, entre otros, el tiempo de la prestación de servicios. La unidad de tiempo en la cual se desarrolla el componente obligacional que vincula a empresa y trabajador a través del contrato de trabajo se denomina jornada laboral. Sexta. Cuestión en íntima conexión con la jornada laboral es la del horario de trabajo, a través del cual se fija el momento preciso de inicio y finalización de la prestación laboral y cómo se distribuye ésta a lo algo de la jornada. Generalmente, estos períodos de tiempo vienen fijados de forma inamovible por contrato o convenio colectivo en su caso, constituyendo el denominado horario rígido, aquél que se encuentra predeterminado para el trabajador. Sin embargo mediante acuerdo individual entre las partes, negociación colectiva o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, este tiempo puede ser distribuido de forma irregular (horario flexible) a lo largo del año, siempre y cuando sean respetados los periodos de descanso mínimo diario y semanal. Séptima. Sin perjuicio de la potestad autoorganizatoria de la que dispone la Administración Pública, y en este caso, la Universidad de Granada, para llevar a cabo la prestación de los servicios públicos a través de la ordenación y organización de los diversos colectivos de empleados públicos, cuya resolución es susceptible de recurso en la vía jurisdiccional, con un sistema de flexibilidad horaria se consigue que las conveniencias del trabajador de carácter personal, social o familiar puedan conciliarse de forma más efectiva con la prestación de servicios para la empresa, pudiendo, en definitiva mejorarse el entorno laboral y combatir el absentismo. En consecuencia, y en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre, del Defensor del Pueblo Andaluz, formulábamos a la Gerencia de la Universidad de Granada Sugerencia en el sentido de que se promovieran las actuaciones oportunas para posibilitar un horario flexible para los cuatro Titulados Superiores (personal laboral indefinido) de Apoyo a la Docencia e Investigación, del Centro de Instrumentación Científica, de la Universidad, que desempeñaban sus funciones en horario fijo de tarde (15 a 22 horas), que permitiera a los trabajadores y a las trabajadoras compatibilizar el desarrollo de una carrera profesional y su vida familiar y social. Lo anterior, en ejercicio de las facultades y atribuciones que los vigentes Estatutos de la Universidad de Granada (art. 53) asignaban a esa Gerencia que ostentaba la responsabilidad de la gestión de los servicios administrativos y, por delegación del Rector, la propia jefatura del personal de administración y servicios. Actuando en la forma indicada consideramos que se daría un mayor y más adecuado cumplimiento a los principios establecidos en los artículos 9.2 (no discriminación), 14 (igualdad) y 39.1 (protección de la familia) del Texto Constitucional. Del contenido del informe emitido por el Rectorado, de fecha 11 de abril de 2005, se desprendía que la resolución de 20 de septiembre de 2004, del Defensor del Pueblo Andaluz, antes reseñada, no había sido aceptada por la Universidad de Granada. Con la respuesta recibida, entendimos que se producía una discrepancia técnica en cuanto a la forma de afrontar la situación objeto de la resolución formulada (sobre medidas de conciliación de la vida familiar y laboral para trabajadores, por lo que, con 27 de junio de 2005, se procedía a dar por concluidas nuestras actuaciones, y en atención a la discrepancia técnica planteada, archivamos las quejas. 2.5 El Derecho de Asociación Tuvimos ocasión de tratar sobre el régimen jurídico para el ejercicio del derecho de Asociación en el expediente de queja 04/2172. En el mismo, el interesado, en representación de una asociación de titulares de pubs de Córdoba denunciaba el trato autoritario, parcial e incompetente por parte de la Delegación Provincial de Justicia y Administración Pública de Córdoba, en relación con la inscripción de la Asociación en el Registro Oficial. Refería el interesado que la petición inicial de inscripción de la Asociación fue presentada en esa Delegación Provincial con fecha 13 de noviembre de 2003, y hasta la fecha de presentación de esta queja (junio de 2004), no había sido resuelta formalmente dicha inscripción. Consideraba el representante de la Asociación que por los funcionarios responsables del expediente no se habría actuado conforme a las previsiones legales al respecto. En este sentido, el interesado, mantenía que se le ha requerido documentación que entendía no era necesario -y a lo que formalmente se opuso-; tenía solicitada la expedición de certificación de silencio estimatorio por haber transcurrido el plazo legal previsto para resolver formalmente sin dictar resolución; no se informó por parte de la Administración del plazo máximo para dictar resolución a la petición presentada conforme al artículo 42.4 de la Ley 30/1992; consideraba la existencia de responsabilidad de los funcionarios encargados de la tramitación del expediente por no resolver en plazo legal para ello, que pudiera, según el propio interesado, en derivar en responsabilidad disciplinaria. De los hechos reseñados, presento un escrito-denuncia ante la titular de esa Delegación Provincial con fecha 26 de marzo de 2004, solicitando la finalización de la tramitación del expediente e interesando la resolución positiva de la petición de inscripción de la asociación a la que representaba, y al mismo tiempo solicitaba la adopción de medidas disciplinarias sobre el funcionario/a responsable de la tramitación del expediente. Admitida a trámite la queja, en principio para tratar de romper el silencio administrativo que al parecer mantenía la Administración, pero del estudio de la documentación aportada en el expediente, tanto en cuanto a lo aportado por la Delegación Provincial como a la remitida por el interesado, se nos ponía de manifiesto una serie de irregularidades administrativas, incumplimientos de plazos, posible indefensión en el interesado, extemporaneidad en requerimientos, falta de diligencia administrativa, descoordinación, etc. que podrían ser imputables a la Administración, en relación con la inscripción registral de la Asociación representada por el promovente de la queja. Entre los posibles incumplimientos que constatamos cabría reseñar las siguientes: Primero. De la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común: - Artículo 42.2.b), en cuanto a que el plazo para la Administración se contabiliza desde el mismo día de presentación de la solicitud del interesado en el registro del órgano competente, en este caso, día 13 de noviembre de 2004. - Artículo 42.4 párrafo segundo, en cuanto al plazo de los 10 días para informar al interesado sobre plazo resolución y notificación procedimientos y efectos del silencio administrativo. - Artículo 42.5 c), en cuanto a informar al interesado sobre la petición de informe a la Dirección General de Instituciones y Cooperación con la Justicia, tiempo de suspensión del plazo máximo para resolver y recepción del informe. La notificación no consta que se remitiera al domicilio señalado al efecto por el interesado. - Artículo 59.2, en cuanto a la práctica de la notificación en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado que se efectuará en el lugar señalado por el mismo. Segundo. Del Decreto 152/2002, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Registro de Asociaciones de Andalucía: - Artículo 14, en cuanto al incumplimiento del plazo de quince días para emitir informe por la Dirección General, al recibirse en la Delegación Provincial transcurridos treinta y cinco días. - Artículo 16.1, respecto a que la resolución de inscripción se dictará y notificará en el plazo de tres meses desde la recepción de la solicitud en el Registro de esa Delegación Provincial (día 13.11.2003), y en caso contrario, se entenderá estimada. Asimismo, hemos observado otras cuestiones como las siguientes. a) En el escrito que esa Delegación emite con registro salida núm. 434, de 17.12.2003, informando al interesado sobre la recepción de solicitud y sobre plazo resolución: existe error en domicilio del interesado, al no dirigirse el escrito al domicilio indicado por el mismo a efectos de notificaciones. Igualmente, se incumplió el plazo de los 10 días previstos para efectuar esta notificación. b) El informe que debía emitir la Dirección General, tenía de plazo máximo 15 días y fue cumplimentado con un exceso de 20 días. c) En el requerimiento que efectúa la Delegación Provincial con fecha 19 de marzo de 2004, registro de salida 4258, en cuanto a acreditación de la representación que ostenta el interesado, no se le indicaban los días que tenía para aportar dicha acreditación y se alega erróneamente el artículo 25.4 de la Ley 30/1992, como base legal de este requerimiento. Por otra parte, el mismo día 19 de marzo de 2004, con registro de salida núm. 4260, se requiere a la Asociación y en su domicilio social, nueva documentación. En este caso, no se dirige el requerimiento al representante ni en el domicilio a efectos de notificaciones indicado. Como última actuación en el expediente tramitado por la Delegación, constaba la resolución de desistimiento adoptada con fecha, 18 de mayo de 2004, nuevamente se notificó erróneamente en otro domicilio que el expresamente señalado a estos efectos; Tras el detenido estudio de la documentación recabada, no podíamos dudar de la voluntad de la Delegación Provincial en facilitar la inscripción de la Asociación, mediante resolución expresa y de evitar, en su caso, una resolución desfavorable en aras de hacer efectivo el derecho fundamental de Asociación proclamado por el artículo 22 del Texto Constitucional. No obstante, debemos reconocer el derecho que asiste al interesado en discrepar de las medidas adoptadas por la Administración, y en su caso, de promover las acciones oportunas en defensa de los derechos que considerase lesionados. Por otra parte, los defectos y presuntas irregularidades que pueden deducirse del expediente, y que anteriormente hemos reseñado, podrían haber perjudicado los intereses del promotor del expediente, y en definitiva a los derechos que asisten a la Asociación que representa. A pesar de haberse dictado resolución expresa sobre desistimiento en cuanto a la petición formulada por el interesado, consideramos que esta podría ser improcedente, y en su caso, contraria a los derechos de la Asociación por cuanto en la fecha que se dicta podría considerarse la existencia de silencio positivo en el expediente al haberse encontrado paralizado por causas imputables a la propia Administración (debido a los errores señalados); en este sentido, habría que estar a lo dispuesto por el artículo 43.4.a) de la reiterada Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Por cuanto antecede y, en aplicación de lo establecido en el artículo 29.1 de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, procedimos a efectuar la siguiente Recomendación: "La inscripción que el interesado solicita de la Asociación en virtud de silencio positivo. En todo caso, debemos recordarle que la actuación de esa Delegación Provincial habrá de ser ajustada a Derecho, al amparo de lo dispuesto por los artículos 103 del Texto Constitucional y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establecen el principio de sometimiento pleno de la Administración en su actuación a la Constitución, a la Ley y al Derecho. Y, en este sentido, si considera que no procede la inscripción en el Registro de la citada Asociación por no tener encaje en el marco del derecho de asociación contemplado y regulado en la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, promulgada en desarrollo de las previsiones contenidas en el artículo 22 de la Constitución, debería proceder a la adopción de las medidas que a estos efectos se regulan en el Capítulo I del Título VII de la citada Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre revisión de los actos en vía administrativa." Nuestra resolución anteriormente transcrita fue formulada con fecha 5 de mayo de 2005 y como quiera que pese al tiempo transcurrido no recibíamos respuesta pusimos los hechos y actuaciones seguidas en el expediente de queja en conocimiento de la Consejería de Justicia y Administración Pública, en su calidad de máxima autoridad del organismo afectado. No obstante, con posterioridad recibimos repuesta de fecha 8 de junio de 2005, de la que desprendía que la resolución de 4 de mayo de 2005, del Defensor del Pueblo Andaluz, no había sido aceptada por el Órgano Provincial. Por la respuesta recibida, entendíamos que se producía una discrepancia técnica en cuanto a la forma de afrontar la situación objeto de la resolución formulada (sobre demora inscripción asociación), por lo que, se procedió a dar por concluidas nuestras actuaciones. 2.6 Protección Civil Por noticias hechas públicas en distintos medios de comunicación, el Defensor del Pueblo Andaluz tuvo conocimiento de que a primeros de febrero de 2005 atracó en el puerto del Peñón de Gibraltar el submarino nuclear británico HMS SCEPTRE, ocasionando la lógica alarma y consiguiente indignación de la población colindante debido al riesgo que, involuntariamente, se asume al tratarse de un submarino nuclear que necesita ser reparado. Dando aquellas noticias lugar a la queja 05/408, promovida de oficio por la Institución. Lo anterior, por cuanto que, pese a las explicaciones que se habían facilitado aludían a una avería en el sistema de refrigeración de su motor diésel, el temor de la población, del que esta Institución se hacía eco, estribaba en que también hubiere sufrido daños en el reactor nuclear. Es por ello que todos los sectores de la población del Campo de Gibraltar interesaban que se les ofrecieran garantías de que realmente no tenían también que ser reparados daños del reactor nuclear y de que, en cualquier caso, se iba a respetar el compromiso, al parecer, adquirido de que el buque zarparía en breve tiempo. Reciente aún en el recuerdo el episodio de alarma social generada cuando por problemas técnicos vinculados a la refrigeración de su reactor el también submarino nuclear TIRELESS se vio forzado a atracar en el Peñón, nuevamente se ha reactivado la preocupación por la seguridad de la población en la zona del Campo de Gibraltar por los posibles riesgos a que la misma se puede ver sometida como consecuencia de la repetición de una operación de atraque para reparación de un buque de tan elevado peligro potencial en la base gibraltareña. En consecuencia con lo expuesto y, en aplicación de lo establecido en el artículo 1, de la Ley 9/1983, de 1 de diciembre del Defensor del Pueblo Andaluz, en relación con el artículo 10.1 de la misma, se decidió iniciar investigación de oficio. Con tal finalidad, nos dirigimos al Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Andalucía, solicitándole a título de colaboración que nos expusiera las actuaciones emprendidas por la Administración General del Estado y los distintos Departamentos de la misma para tratar de garantizar la seguridad de la población y para la protección del medio natural, y sobre si las razones del atraque en Gibraltar son debidas o no a avería o deficiencia técnica del reactor nuclear del buque. Igualmente dirigimos petición de colaboración al Ombudsman de Gibraltar. Recibida repuesta de la Delegación del Gobierno en Andalucía, en la que se nos informaba de las razones del atraque del buque en el Puerto de Gibraltar y de las medidas adoptadas, y como quiera que el buque había zarpado del referido puerto sin incidencias, dimos por finalizadas las actuaciones. 2.7 Silencio administrativo En esta materia tuvimos ocasión de tramitar diversos expedientes de queja promovidos a instancia de parte. En todos esos expedientes, resolvimos, en cumplimiento de lo establecido en el artículo . 17.2 de la Ley reguladora de esta Institución (Ley 9/1983, de 1 de diciembre), que dispone que el Defensor del Pueblo Andaluz velará, en cualquier caso, "porque la Administración Autonómica resuelva expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados", interesando una respuesta expresa de la Administración, sin entrar en el fondo de los asuntos planteados. Así, la queja 04/3899, en la que el interesado nos manifestaba su disconformidad con la resolución adoptada por la Comisión de Valoración de la convocatoria de acceso al Cuerpo superior Facultativo, Opción Arquitecto, por no baremar experiencia como personal laboral. Con fecha 1 de octubre de 2004, había interpuesto reclamación ante dicha Comisión sin que por la misma se le contestara nada. Comprobando tras nuestra intervención que se había formulado por el interesado un recurso de alzada, ante la Consejería de Justicia y Administración Pública, interesábamos de la misma que se diera respuesta expresa al recurso. Recibida respuesta en la que se nos informaba de que finalmente se había resuelto la alzada, dimos por concluidas nuestras actuaciones, al haberse roto el silencio administrativo tras nuestra intervención. En la queja 04/4052, el interesado manifestaba su disconformidad con la exclusión de los funcionarios de carrera de la Administración de la Junta de Andalucía de las posibles bolsas de trabajo para interinos tras su participación en los procesos selectivos, a otros Cuerpos de funcionarios. Con fecha 11 de octubre de 2004, interpuso recurso contra la Resolución del Secretario General para la Administración Pública de 9 de septiembre de 2004, por la que se aprobó la lista de aspirantes a nombramiento de personal interino; sin repuesta por parte de la Administración. Recibido informe de la Consejería indicada, comprobamos que se había roto el silencio administrativo antes mantenido, motivo por el que archivamos las actuaciones. En el expediente de queja 04/4526, el interesado nos exponía: "(...) Tras haber realizado pruebas para ingreso en grupo B, opción Pesca, turno libre de la convocatoria de empleo de 2002 de la Junta de Andalucía; habiendo aprobado los dos exámenes, me puntúan los méritos de tal manera que: 1) Un curso de patrón costero polivalente que forma parte del temario específico, para ellos no es un curso, siendo además de la Consejería de Agricultura y Pesca y financiado como formación del sector pesquero por fondos Europeos (300 h). No puntuado. 2) Un curso de formación medioambiental de 125 h., que según el tribunal no tiene nada que ver con el temario. No puntuado." Con fecha 2 de agosto y 8 de noviembre de 2004, presentó escrito y recurso ante la Consejería de Justicia y Administración Pública sin que se hubieren contestado y/o resuelto de forma expresa los mismos. Una vez estudiada la queja, apreciamos retraso por parte del órgano administrativo en la respuesta a los escritos indicados admitiéndola a trámite y solicitando informe. En la respuesta del Departamento se nos informaba que se había roto el silencio administrativo, notificando expresamente al interesado, motivo por el que archivamos las actuaciones. 2.8 Comunicaciones 2.8.1 Televisión La queja 03/1642 la presentó el portavoz de un grupo municipal, en aquellas fechas con representación en la Corporación Local, del Ayuntamiento de Marinaleda (Sevilla), porque, a su juicio, la televisión municipal no cubría la información de los Plenos, al igual que negaba los reportajes de las fiestas locales, como la Romería y la Semana Santa, mientras que difundía y abarcaba todas las manifestaciones y movimientos sindicales del Alcalde, vetando la intervención de otras opciones políticas. Para su formación política, el Alcalde estaba dando un uso particular y partidista, sembrando el rencor en las personas que le seguían, crispando la buena armonía y convivencia, tan necesarias para los vecinos. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Marinaleda, éste no nos llegó hasta transcurrido más de un año. En él y en síntesis, se negaba la utilización partidista por parte del grupo municipal que gobernaba el Ayuntamiento de la emisora de televisión municipal, indicándonos textualmente que: "Que en la programación se priman los aspectos sociales y de valores humanos y que la misma se establece mediante asamblea de vecinos, por tanto es una programación cuyo referente son los vecinos y que tiene gran aceptación popular, lo que se comunica a los efectos oportunos." Dimos traslado de esta información al portavoz proponente de la queja, con objeto de que nos presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas, manifestando en su respuesta una clara disconformidad con la gestión que se venía realizando de la Televisión Municipal, entre otras razones, porque no tenían eco en la misma las distintas opciones políticas con representación en el Ayuntamiento. En definitiva, seguía considerando el interesado que se estaba produciendo un uso partidista de la televisión local. A la vista de toda la documentación obrante en el expediente, entendimos que la cuestión de fondo que planteaba la queja no era otra que la relativa a un uso inadecuado o parcial de una televisión pública por parte del equipo de gobierno. Con independencia de que ello se ajustara, o no, a la realidad, lo que generaba un problema de prueba y de valoración de la misma, que no es fácil de dilucidar, lo que planteaba, también, un debate que se produce con extraordinaria frecuencia en torno al uso de los medios de comunicación públicos. Ahora bien, sin perjuicio de todo ello, para esta Institución -y así se lo trasladamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Marinaleda- resulta incuestionable que la normativa legal reguladora de la utilización de estos medios ha establecido unos principios que, en todo caso, es preciso respetar y que, con la respuesta que nos envió el Ayuntamiento, no quedaban en modo alguno garantizados. Y es que, tanto la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de Televisión Local por ondas terrestres, como el Decreto 414/2000, de 7 de noviembre, de la Junta de Andalucía, por el que se regula el Régimen Jurídico de las Televisiones Locales por ondas terrestres, establecen una serie de Principios Inspiradores en la prestación del servicio de televisión local. Entre ellos, y a los efectos de las cuestiones que se plantean en el escrito de queja, destacamos los siguientes: - La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones. - La libre expresión de las informaciones y opiniones con los límites previstos en el apartado 4 del artículo 20 de la Constitución Española. - El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural. - El respeto al derecho de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución. Pues bien, corresponde al Pleno de la Corporación Local velar por el respeto de estos principios inspiradores, por lo que interesamos que nos informara de las medidas que se hubieran adoptado, o se tuviera previsto adoptar, en orden a garantizar que los citados principios sean plenamente observados en las emisiones de la Radio Televisión Pública Local, ya que están siendo cuestionados por un Grupo Municipal de la oposición. Todo ello, porque por más que se fomente la participación vecinal en la gestión de las Televisiones Públicas, resulta obligado traer a la colación el contenido del artículo 20.3 de la Constitución Española del que se deduce la obligatoriedad de que, en los medios de comunicación social que dependan de cualquier entidad pública, se garantice el acceso a los mismos de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad. Desde esta perspectiva constitucional y a juicio de esta Institución, parece conveniente abrir un diálogo reflexivo entre las diferentes fuerzas políticas y sociales de la localidad, dirigido a alcanzar un modelo consensuado de televisión municipal, sin perjuicio de la responsabilidad última que compete al Pleno de la Corporación. A la vista de todo ello, formulamos a la citada Autoridad Sugerencia a fin de que, tras el desarrollo del proceso de diálogo y consenso antes demandados, el Pleno Municipal estudiara la conveniencia de adoptar cambios en los criterios de programación de los medios de comunicación pública de forma que, en función de su grado de representatividad, tengan acceso a los mismos los grupos sociales y políticos más significativos de la localidad. Ello, a nuestro juicio, por cuanto los medios de comunicación públicos pertenecen al conjunto de la ciudadanía del respectivo ámbito territorial, y su justificación esencial es el servicio a todos los ciudadanos. De ahí, la necesidad de que, en su constitución, organización y criterios de programación, exista un amplio consenso político y social. Como respuesta, el Ayuntamiento nos comunicó, entre otros extremos, que la televisión municipal respetaba el pluralismo actual y existente de la sociedad de la localidad, teniendo en cuenta que la mayoría de la población, que manifestaba en las urnas su apoyo a un determinado grupo político (9 de 11 concejales de la Corporación eran de esa formación política), tiene acceso y libertad para la participación activa en la fijación de los contenidos y programación de la televisión local mediante la celebración de asambleas de vecinos, al igual que participaban en la elaboración de los propios presupuestos municipales, como a manifestar por sí mismos sus propias ideas y convicciones o a través de los grupos sociales en los que se aglutinaban. Asimismo, también compartían con esta Institución de que corresponde al Pleno de la Corporación velar por el respeto a los principios inspiradores que para las televisiones locales recoge la legislación. Por ello, los actuales grupos políticos representados en la Corporación Local iban a estudiar si era conveniente la elaboración de un Reglamento para la televisión local, aunque también destacaban que el partido político que presentó la queja se quedó sin representación municipal en las elecciones municipales de 2003. A la vista de esta respuesta y, al mismo tiempo que procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones, formulamos Sugerencia a fin de que, a la mayor brevedad posible, ya fuera a instancia del grupo municipal mayoritario, o de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma coordinada, se asumiera el compromiso de establecer un modelo de regulación que garantizara los principios que informan la legislación de aplicación a las televisiones locales, ya se lleve a efecto a través de un reglamento o un acuerdo de compromiso entre los grupos de representación municipal. En cualquier caso, manifestábamos que el necesario pluralismo que debe estar presente en los medios de comunicación, consideramos que no debe agotarse en las ideas y programas de los grupos de representación democrática, aunque lógicamente estos cuenten con una mayor presencia en los medios de comunicación, habida cuenta de que la diversidad social y cultural aconseja la mayor participación posible, con criterios de proporcionalidad, de los distintos grupos, asociaciones y partidos que operan en la vida social. La queja 05/1482 la presentó el portavoz de un grupo municipal en la oposición del Ayuntamiento sevillano de Aznalcóllar exponiéndonos existía una falta total y absoluta de participación de su grupo municipal en la Televisión Pública Local del municipio ("Radio Televisión Aznalcóllar"), que utilizaba la Alcaldesa-Presidenta, su partido y el equipo de gobierno municipal de manera partidista. Ninguna de las iniciativas que habían puesto en marcha para cambiar la situación no habían dado resultado. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Aznalcóllar, en su respuesta se desprendía que existía una clara discrepancia entre la percepción que del uso que se hacía del medio de comunicación Radio Televisión Aznalcóllar, por parte del equipo de gobierno y la que poseía el grupo de la oposición. Entre otras consideraciones, nos exponía la Alcaldía que la televisión local se mantenía porque se ofrecía un servicio al pueblo para informar de asuntos de carácter institucional, así como de todo aquello que pudiera ser de interés para la población y que el grupo municipal de la oposición no era víctima de ningún acto autoritario ni dictatorial por parte de la Alcaldía. También se nos trasladaba que se emitían todos los Plenos, por lo que consideraba que todos los grupos políticos se expresaban libremente y que "ningún grupo político sale para nada más en TV Aznalcóllar". Por otra parte, la Alcaldía informaba de hechos y asuntos de interés pero nunca con tintes políticos ni insultando a la oposición. A la vista de todo ello y tras realizar una valoración de toda la información que poseíamos, se formuló a la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Aznalcóllar Sugerencia en parecidos términos a los ya comentados en la queja anterior. Tras recibir el informe del Ayuntamiento de Aznalcóllar y después de hacer una función de mediación entre el partido político que presentó la queja y el equipo de gobierno, en relación con la cuestión de fondo planteada en el expediente de queja, se produjo un encuentro entre los mismos para llegar a un acuerdo de regulación y utilización de la Radio Televisión Local, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que se había aceptado nuestra resolución. La queja 05/2852 la presentaron los grupos municipales de la oposición en la Corporación Municipal de Ayamonte (Huelva), pues consideraban que el acuerdo adoptado el 27 de enero de 2005 por el Pleno Municipal, -que establecía, en relación con la creación de una Comisión de Control de los medios de comunicación locales lo siguiente:"Este órgano estará compuesto por cinco miembros, elegidos de forma proporcional a la composición de Corporación Local"- estaba siendo interpretado por la Alcaldía-Presidencia en el sentido de que dicha designación debería efectuarse entre los miembros que componían la Corporación. Por el contrario, los grupos políticos de la oposición consideraban que los integrantes de dicha Comisión no tenían que ser miembros de la Corporación, pues en el Acuerdo aprobado el 27 de enero de 2005 no se establecía, en ninguno de sus apartados, que tuvieran que ser Concejales los miembros de la citada Comisión, como por otro lado era práctica común en cualquiera de similares Comisiones existentes en otros niveles institucionales. De hecho habían designado a los dos miembros que les correspondía entre personas que no eran concejales A su vez, el grupo municipal gobernante había optado por proponer la elección de los cincos miembros, que por su representación le correspondían, entre concejales del Ayuntamiento. A la vista de tales hechos, esta Institución entendió que la cuestión planteada se centraba en determinar a través de una interpretación adecuada el sentido del acuerdo adoptado. Aspecto éste sobre el que había una posición completamente divergente, a la vista de la documentación aportada, entre los miembros de la oposición y el equipo de gobierno. Evidentemente, y siempre a juicio de esta Institución, el tenor literal del acuerdo adoptado no permitía concluir que los miembros de la Comisión de Control citada no podían ser personas que no reunieran la cualidad de ser Concejal, pero tampoco parecía que cerraba la posibilidad de interpretar que tales miembros habían de ser Concejales del Ayuntamiento, pues era claro que, en no pocos municipios, los componentes de las distintas Comisiones que se constituyen son, a la vez, Concejales del Ayuntamiento; en otros, como ocurre, por ejemplo, en bastantes de las Comisiones de Reclamaciones, creadas al amparo de la Ley de Grandes Ciudades, sus miembros no poseen esa condición de concejales. De acuerdo con ello, y como quiera que para llegar a una interpretación adecuada que permitiera determinar, en su contexto, quienes podían ser miembros de la tan citada Comisión, quien realmente estaba en mejores condiciones para hacerlo, sin perjuicio de la existencia de otros controles que pudieran existir en vía judicial, era la propia Corporación, pues ésta posee los medios, la experiencia y el conocimiento necesario para evaluar el acuerdo adoptado. Por ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ayamonte Sugerencia a fin de que diera las instrucciones para que, por quien correspondiera en los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento, se elaborara un informe en el que se incluyera un pronunciamiento expreso sobre cuál era la interpretación adecuada a la cuestión debatida entre el Equipo de Gobierno y los Grupos de la Oposición, teniendo en cuenta los antecedentes, debates, documentos y, en definitiva, el contexto en el que se había creado esta Comisión. En su respuesta, la Alcaldía-Presidencia, en base a distintos razonamientos, mantuvo el criterio de que los miembros de la Comisión debían ser concejales del Ayuntamiento, pero no aceptó nuestra resolución de que se encargara un informe jurídico sobre esta cuestión, en el que se pudiera analizar la misma en el contexto y antecedentes en que se produjo el controvertido acuerdo. Por ello, seguíamos creyendo que se trataba de una cuestión interpretativa que aconsejaba la emisión de informe, aunque lógicamente se podía, como hacía el Alcalde-Presidente, discrepar de nuestro criterio. Por otro lado, era verdad que era una cuestión política, pero no creíamos que ello impidiera que se pudiera realizar un informe técnico jurídico sobre su interpretación: las decisiones políticas se traducen, en su ejecución, en actos administrativos susceptibles de impugnación en vía administrativa y, en su caso, judicial, o son objeto de reclamación o queja en otras instancias; el móvil político del acto no altera su naturaleza jurídica. En todo caso, entendimos que el Alcalde-Presidente, su en respuesta, no compartía nuestra Sugerencia, si bien es verdad que daba una serie de razones como expresión de esa discrepancia, por lo que procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, pues no consideramos oportuno continuar nuestras actuaciones en el expediente de queja. Con independencia de ello, manifestamos a esta Autoridad, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, que esperábamos, y deseábamos, que a través del dialogo y el consenso entre el Gobierno Municipal y los Grupos Municipales de la oposición, se llegara a un acuerdo para desbloquear la situación y que, a la mayor brevedad posible, comenzara a funcionar la Comisión de Control de los medios de comunicación locales municipales, prestando con ello un servicio útil y necesario a la ciudadanía. 2.8.2 Radio La queja 04/1545 la presentó un concejal del Ayuntamiento de Ubrique (Cádiz) que en las elecciones de mayo de 2003 iba en las listas de un determinado partido político, que obtuvo sólo ese acta de Concejal, aunque en noviembre de ese mismo año y por problemas internos con su partido, pasó al Grupo Mixto, por lo que tenía su representación en los diversos órganos colegiados del Ayuntamiento de Ubrique a excepción del Consejo de Administración de Radio Ubrique, emisora de radio local, pues el partido político al que pertenecía nombró a principio de legislatura a otra persona adscrita al mismo. La emisora local, según sus estatutos y actas del Consejo de Administración y a propuesta de su directora, tenía en su programación un espacio semanal llamado "Nuestros Políticos", de treinta minutos de duración, en los que, de menor a mayor representación en la corporación municipal, se iban alternando para hablar del pleno, mociones, propuestas, reclamaciones, etc. Cuando el interesado pasó al Grupo Mixto venía interviniendo normalmente en el mismo, pero en febrero de 2004 y por decisión del Consejo de Administración de Radio Ubrique, a propuesta de su presidente, acordó su exclusión de la radio y, por tanto, su retirada del espacio radiofónico que tenía concedido como grupo político. Continuaba el interesando indicando, textualmente, lo siguiente: "Puesto al habla con el Concejal de Radio Ubrique para que me dé explicaciones del porque de esa decisión, este concejal me dice que yo no tengo representación y que no represento a nadie y que le concederá el espacio al representante del P.., actualmente sin representación en el consistorio, yo le contesto que no me importaría dar más representación a mas grupo siempre que yo guarde mi espacio, siendo negativa su respuesta. El concejal en declaraciones a esta misma emisora Radio Ubrique, declara a la pregunta de lo acontecido de un periodista literalmente: "queremos restituir la voluntad popular que se expreso en nuestra localidad en las elecciones pasadas en las elecciones municipales y dando la representación que le falta en la programación de esta emisora la que obtuvo, al grupo político que obtuvo un escaño, que fue el P.., y por eso el Sr. que está adscrito al Grupo Mixto, dejará de tener ese espacio, en esa programación y le va a sustituir el P..." Nuevamente me pongo en contacto con el concejal para que me dé más explicaciones y me llega a decir que no hablaré más en la radio y que si quiero que dé ruedas de prensa. Por lo que pienso que es un atropello a mi libertad de expresión y comunicación. A fecha de hoy he solicitado verbalmente en reiteradas ocasiones que me devuelva mi espacio radiofónico y que me deje hablar y expresar mi queja ante el Consejo de Administración de Radio Ubrique, obteniendo hasta la fecha la negativa por respuesta." Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Ubrique, pudimos conocer que para el Consejo de Administración de la emisora de radio municipal, cuando el interesado abandonó el partido, pasando a formar parte del grupo mismo, pasa a tener la consideración de "miembro no adscrito, circunstancia que le limita los derechos y obligaciones que corresponden a los grupos políticos, de conformidad con lo establecido en el artículo 73.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, en su redacción dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre, de Medidas para la modernización del gobierno local." Más adelante, se señalaba que el programa "Nuestros Políticos" está diseñado para que participen los representantes de los grupos políticos municipales, entendidos como los elegidos tras las elecciones, por lo que el interesado, al haber abandonado su grupo político, no debía participar en el programa porque "actuaría a título personal". Esta Institución, y así se lo trasladó al Ayuntamiento de Ubrique, estaba en total desacuerdo con estas afirmaciones por las siguientes razones: El artículo 73.3 de la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local lo que afirma textualmente es que los derechos económicos y políticos de los miembros no adscritos no podrán ser superiores a los que les hubiesen correspondido de permanecer en el grupo de procedencia y se ejercerán en la forma que determine el Reglamento Orgánico de cada Corporación. Por tanto, el interesado no debería tener más derechos de los que tenía antes de su pase al grupo mixto, pero tampoco menos, en la parte proporcional que corresponda, de los se otorgan a cada uno de los grupos políticos municipales, de los que indudablemente forma parte el citado grupo mixto. Por lo demás, el Reglamento Orgánico de la Corporación establece que constituirán el grupo mixto, entre otros, los concejales que, durante su mandato, causen baja en el que inicialmente se hubieren integrado. Esto es, precisamente, lo que ocurrió con el interesado. Más adelante, el artículo 25 de este Reglamento Orgánico dispone con total claridad que "Todos los Grupos Municipales gozan de idénticos derechos en la forma y condiciones previstas en el presente Reglamento". Por consiguiente, siendo el grupo mixto un grupo municipal como los demás, no podía ser admisible que se privara a su representante de un derecho de participación en un programa de la radio municipal, que sí se reconocía al resto de los representantes de los restantes grupos municipales. Aunque no fuera el caso, porque la Corporación sí había constituido grupo mixto, conviene recordar que la Jurisprudencia es clara al mantener que si la ausencia de grupo mixto se pudiera justificar con el propósito de evitar tentaciones de "transfuguismo", basadas en las ventajas que podría reportar un grupo mixto constituido por un solo Concejal, tal finalidad no constituiría justificación objetiva razonable para penalizar los cambios de adscripción política, no prohibidos constitucionalmente, sino que incidiría en una medida doblemente discriminatoria al colocar al Concejal disidente de su organización política en la situación discriminatoria de no adscrito a ningún grupo, además de no poder integrarse en otro grupo político existente en el Ayuntamiento. Insistimos, no era el caso de la Corporación Municipal pero, una vez constituido el grupo mixto, pasaba a ser un grupo municipal con idénticos derechos al resto de los grupos. Por ello, la participación del concejal del grupo mixto en un programa de la emisora municipal denominado "Nuestros Políticos", no se efectuaría a "título personal", como señalaba el informe municipal, sino en su calidad, en igualdad de derechos con el resto de los grupos municipales, de representante del grupo mixto municipal. Y es que el Estatuto Jurídico Municipal dispone que la representación otorgada por el electorado lo es directamente a los concejales y no a los grupos. Los concejales ostentan dicha representación, con independencia de su vinculación política a la disciplina del partido al que pertenecen y del grupo municipal en que puedan encuadrarse. Y es que los grupos políticos municipales constituyen asociaciones de concejales más o menos afines ideológica o programáticamente para agilizar y facilitar el ejercicio de sus derechos y deberes. Por las razones expuestas y, en observancia de lo dispuesto en el artículo 23.2 de la Constitución Española, que regula el acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, entendíamos que podría resultar discriminatoria la exclusión del reclamante del programa de la emisora municipal destinada a la participación de los representantes de los grupos municipales presentes en el Ayuntamiento, entre los que se encuentra el grupo mixto. Por todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ubrique Recordatorio del deber legal de observar los preceptos legales citados anteriormente y Recomendación al objeto de que diera las instrucciones oportunas a fin de garantizar la participación del interesado, en su calidad de representante del grupo mixto municipal y en la parte proporcional que correspondiera, en el programa "Nuestros Políticos" de la Emisora Municipal Radio Ubrique. Aunque la respuesta a esta resolución tardó diez meses en llegarnos, finalmente el Ayuntamiento de Ubrique nos comunicó que dado que de acuerdo con el estatuto de organismo autónomo "Radio Ubrique, Emisora Municipal", era competencia del director de la misma la ordenación de la programación y, haciendo uso de ésta, del diseño del formato del programa radiofónico en cuestión, por lo que habían trasladado al mismo nuestra resolución, con objeto de que se permitiera la participación en el citado programa del interesado. Con ello, entendimos que se había aceptado nuestra resolución, dando así por concluidas nuestras actuaciones. La queja 05/192 la presentó el portavoz de un grupo municipal en la oposición del Ayuntamiento onubense de Moguer, exponiéndonos que el Ayuntamiento disponía de una Emisora de Radio de titularidad municipal, denominada "Moguer Radio", financiada a través de los Presupuestos Municipales y cuyo objeto había sido siempre prestar un servicio público de comunicación e información a los ciudadanos de la población. En mayo de 2004, este grupo municipal se dirigió a la directora de la emisora de radio con el objeto de que cediera a los distintos grupos municipales en general y, en particular, al suyo, el medio para poder difundir a través del mismo sus propuestas y visión de la realidad política del municipio. Frente a esta solicitud, siempre según el escrito de queja, se encontraron con la negativa de la directora de la Radio Municipal a atenderla, en tanto no recibiera la orden del equipo de gobierno en tal sentido, toda vez que el sistema de trabajo que seguía era el que le venía marcado por las pautas dadas por el propio equipo de gobierno. Ante esta respuesta, y a través de diferentes escritos al Alcalde, han tenido la ocasión, por un lado de denunciar el uso partidista que de dicho medio de comunicación se efectuaba por parte del actual equipo de gobierno, y su reivindicación del derecho a utilizar los medios públicos locales en proporción a la representación que ostentaran en la Corporación. El 12 de diciembre de 2004, y después de innumerables escritos, el Alcalde-Presidente contestó a su petición rechazándola, según exponía en su escrito, por cuanto la Radio Local cumplía la misión de informar a los ciudadanos y ciudadanas, únicamente de la gestión municipal que lleve a cabo el equipo de gobierno, negando una visión partidista ni enfoque político a la información transmitida. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Moguer, éste nos comunicó, textualmente, lo siguiente: "PRIMERO: Respetuosamente, se presentan nuestras más solicitas disculpas ante la tardanza en la emisión del presente informe. Han sido cuestiones de trabajo en esta Alcaldía la que han demorado su cumplimentación, y nunca la falta de interés o el ánimo obstruccionista en las investigaciones que, por Ley, esta alta institución a la cual me dirijo tienen encomendadas. SEGUNDO. La radio local, bajo la actual dirección, nunca ha estado cerrada a la participación de colectivo o individuo alguno que con interés legítimo y sin cortapisa alguna, ha necesitado de sus servicios. La radio local dispone de un programa propio limitado en tiempo y espacio, y la mayor parte de su tiempo de emisión se ocupa con conexiones a la Radio Pública andaluza "Canal Sur", por medio de convenio específico con dicha cadena. En dicho esquema, ninguna información política subjetiva o de partido se lleva a cabo desde la misma, sólo información municipal institucional, de interés general para el moguereño, y relativa a la marcha de la gestión diaria de los asuntos locales. Este esquema no ha sido impuesto por el actual equipo de gobierno, sino que fue el esquema que se impuso desde la creación de dicha radio local, hace ya muchos años y por un equipo de gobierno del Partido... en Moguer. Las razones que entonces se dieron fueron exactamente las mismas que se ha traslado al actual grupo municipal socialista, grupo que conocía dicha forma de actuar a la perfección no sólo por haberlo impuesto el mismo, sino por haberlo utilizado hasta hace dos años escasos, ya que el anterior equipo de gobierno era de este partido. También durante la anterior etapa de gobierno, este Alcalde se dirigió a la entonces Ilma. Sra. Alcaldesa Presidenta, Dª..., en repetidas ocasiones y solicitando un cambio en la utilización de la radio local. En mi caso, ni aún recibimos respuesta, a pesar de lo cual decidimos no politizar el tema precisamente para no crear puntos innecesarios de fricción, dado el reducido ámbito temporal de emisión de dichas informaciones locales y la existencia de otro medio de difusión en el municipio. TERCERO. Dicho todo lo anterior, sin ningún problema este grupo de gobierno está dispuesto a regular ahora y para el futuro -y de manera permanente con independencia de la identidad del grupo de gobierno- la participación de los distintos grupos políticos a los efectos que sean pertinentes, y según su grado de representatividad en el municipio, o según cualquier otra fórmula que se entienda factible. Lo que no nos parece aceptable es mantener situaciones de un signo cuando se está en gobierno y la contraria cuando se está en oposición, más si cabe cuando la limitación de medios es de sobras conocida por todos y la situación de gestión se asumió como tal desde un primer momento." A la vista del contenido de esta respuesta y en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, pues entendimos que asumía el compromiso de regular la participación de los distintos grupos políticos en la radio local, según su grado de representatividad en el Ayuntamiento, o por cualquier otra fórmula que se considerara factible, formulamos al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Moguer Sugerencia a fin de que, a la mayor brevedad posible, ya fuera a instancia del grupo municipal mayoritario, o de la oposición, o de ambos grupos actuando de forma coordinada, por el Ayuntamiento Pleno se aprobara un modelo de regulación que garantizara los principios que informan la legislación de aplicación a las radios locales, ya se lleve a efecto a través de un reglamento o un acuerdo de compromiso entre los grupos de representación municipal, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 2.8.3 Telefonía El interesado de la queja 03/1590 nos exponía que en una página web se indicaban los nombres y direcciones de los afiliados a la agrupación local de un partido político con representación en todo el ámbito nacional. Dado que dicha página estaba animada con claras intenciones negativas y que algunas personas que aparecían en la misma estaban siendo amenazadas, solicitaba de esta Institución protección y que emprendiéramos las acciones oportunas contra el autor de la mencionada página web. Por ello, y aunque esta Institución no podía admitir a trámite la queja, remitimos copia del escrito del interesado al Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos denunciados podrían constituir un delito, y a la Agencia de Protección de Datos, organismo encargado de velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos personales y controlar su aplicación, con objeto de que si lo estimaban oportuno, iniciaran una investigación, informándonos al respecto. Tras diversas actuaciones del Ministerio Fiscal y de la Agencia de Protección de Datos durante estos dos años, tuvimos conocimiento que la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva procedió a la apertura de diligencias, que el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de La Palma del Condado archivo posteriormente. La Agencia Española de Protección de Datos incoó un expediente sancionador por presunta infracción del artículo 7.2, tipificada como muy grave en el artículo 45.3, ambos preceptos de la Ley Orgánica 5/1992, en vigor de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 11/1999, de 13 de diciembre. Este expediente sancionador tuvo que ser paralizado hasta que el Juez de Primera Instancia archivó las diligencias previas abiertas por la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Huelva. Una vez que se dictó esta resolución judicial, se continuaron las actuaciones por parte de la citada Agencia, que dictó, en julio de 2005, resolución en la que, de forma resumida, se consideraba acreditado una persona -que habían identificado a través de las investigaciones judiciales- creó y activó el contenido de la página web denunciada por el interesado sin su consentimiento expreso. A la vista de ello, de los demás hechos probados y de los fundamentos de derecho que aparecían recogidos en la resolución, se imponía al denunciado "por una infracción del artículo 7.2 de la LOPD, tipificada como muy grave en el artículo 44.4.c) de dicha norma, una multa de 300.506,05 (trescientos mil quinientos seis euros con cinco céntimos) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.3 de la citada Ley Orgánica". Todos los años, destacamos en este apartado varias quejas por problemas que, en definitiva, tratan sobre problemas de los consumidores en sus relaciones con las diferentes compañías suministradoras del servicio telefónico, ya sea fijo o móvil. Sin embargo, queremos destacar este año un problema que, poco a poco, se viene generalizando más y que está relacionado con las insuficientes inversiones en las líneas telefónicas por parte de las empresas encargadas de suministrar este servicio. En el caso de la queja 04/4046, el interesado nos exponía que acababa de adquirir una vivienda situada en Málaga y los cables del teléfono discurrían por la acera de enfrente, colgados de las fachadas de los edificios. Había solicitado la instalación del servicio telefónico, pero indicaba que Telefónica le había comunicado que para atender su petición, había pedido al Ayuntamiento autorización para instalar un poste, pero el Ayuntamiento se negaba porque la acera del reclamante estaba debidamente canalizada con las arquetas de teléfono correspondientes. Afirmaba haber expuesto el problema en repetidas ocasiones ante Telefónica sin que se hubiera arbitrado solución alguna. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Telefónica, ésta nos comunicó que sólo existía canalización para el servicio telefónico dentro de la parcela del interesado y era por lo que se precisaba la instalación de postes, que denegaba la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga. Tras ello, nos dirigimos a esta Gerencia, que nos comunicó que no existía solicitud por parte de Telefónica para instalar en la dirección el poste telefónico. En todo caso, el posicionamiento del Ayuntamiento era lo que establecían las ordenanzas municipales, que en la Ordenanza General de Obras y Servicios en la Vía Pública, de 22 de julio de 2002, establecía en su artículo 3 que son tendidos aéreos "los que discurren por el vuelo de la vía pública apoyados sobre soporte. Quedan prohibidos en suelo urbano. Tan sólo se autorizaran, en casos muy justificados, licencias provisionales y a precario. En la licencia se determinará la condición de precariedad o lo límites a la provisionalidad...". Las licencias que se concedían para la colocación de postes por tanto se reducían a aquellas actuaciones de carácter temporal (motivadas generalmente por obras) a las que, además, se le exigía al solicitante el depósito previo de una fianza que se valoraba en función del número de postes y de la longitud del tendido aéreo. Por tanto, en cuanto a las infraestructuras necesarias para darle servicio al reclamante y su imputación económica, la Gerencia nos aclaraba lo siguiente: "el importe a satisfacer por las tasas establecidas en las ordenanzas fiscales municipales correspondientes serían a cargo del solicitante, en este caso según la Ley 15/1987, de 30 de julio, sobre tributación de la Compañía Telefónica Nacional de España, no procedería practicar ninguna liquidación. Cosa distinta sería quien asume el coste de las obras necesarias (zanjas, conductos y arquetas) para dar el servicio al abonado cuestión que no compete a este Ayuntamiento y que se regula por la Ley General de Telecomunicación y de las obligaciones de Telefónica de España para ofrecer el servicio universal." Por ello, volvimos a dirigirnos a Telefónica con objeto de conocer si se iba a acceder a la pretensión del interesado, relativa al servicio universal de telecomunicaciones, toda vez que era Telefónica la obligada a la prestación del mismo hasta finales del año 2007, en los términos del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril. En una rápida respuesta, Telefónica nos comunicó que el interesado ya contaba con servicio telefónico, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones. La queja 04/4267 la presentó el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almegíjar (Granada), trasladándonos la preocupación de los vecinos del anejo rural de Notáez, por su imposibilidad de disponer del servicio de teleasistencia (la mayoría de los vecinos son de avanzada edad), debido a las deficiencias y carencias del servicio telefónico en dicha zona. Los vecinos, textualmente, indicaban lo siguiente, que el Ayuntamiento rubricaba: "El pueblo de Notaez es una pedanía del municipio de Almegíjar, situado en la falda sur de Sierra Nevada en pleno corazón de la Alpujarra de Granada. Desde hace años estamos viendo como la población envejece, sin que se produzcan nuevos nacimientos, (En los últimos 7 años solo han nacido dos niños). El motivo fundamental es la poca posibilidad que ofrece esta comarca, para el desarrollo y empleo de la gente mas joven, obligándose a emigrar, a otros lugares de España. Consecuencia de esto es que en esta pedanía de solo 114 habitantes, el 90% superan los 55 años, siendo yo de los mas jóvenes (tengo 53 años). Esto hace que existan bastantes personas de edad avanzada (desde 75 años o mas), que prácticamente viven solos, encontrándose en una situación de salud bastante mala. Fue por ello que el Ayuntamiento, comenzó a tramitar, para estas personas, el Servicio de Teleasistencia, que ofrece la Diputación a todas las personas que por razones de edad, o salud se encuentren solas, como es este caso. Sin embargo no es posible este Servicio para estas personas por que la red telefónica, es totalmente deficiente. Los teléfonos que aquí disponemos se basan en un sistema de radio, que falla continuamente, no siendo posible la comunicación, en los momentos de mas necesidad, y las compañías telefónicas no parece que tengan ningún interés en solucionar el problema. Tenemos también el problema de que dentro del pueblo apenas hay cobertura para los móviles, teniendo que desplazarse algunas veces la gente hasta 1 Km, para buscar dicha cobertura. El Ayuntamiento viendo esta necesidad y ya que en el municipio de Almegíjar tienen servicio telefónico por línea normal, planteó a algunas compañías el que pusieran algún poste repetidor de radiofrecuencia para que al menos los móviles pudieran funcionar, en esta pedanía. Sin embargo de nuevo se impuso el criterio económico, y todas rechazan el poner dicho poste por que no hay suficientes habitantes para conseguir amortizar la inversión." Tras admitir a trámite la queja, esta Institución se dirigió a Telefónica para que, por vía de colaboración con esta Institución, nos informara de las medidas que tuviera previsto adoptar para mejorar las condiciones de prestación del servicio básico de telefonía a este núcleo rural. En su respuesta, esta entidad nos comunicaba que en el municipio se habían implantado las soluciones tecnológicas señaladas por la Disposición Final Tercera de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio Electrónico, aunque estaban dispuestos para atender las solicitudes de cambio del servicio telefónico suministrado a tecnología con acceso funcional a internet que solicitaban los vecinos, tanto para la pedanía de Notase, como para los del núcleo de población. Con esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones ante la disposición de Telefónica para solventar estas deficiencias. El interesado de la queja 04/4609 nos indicaba que había adquirido, en una pedanía del municipio almeriense de Sorbas, denominada García Alto, una vivienda que quería rehabilitar. La pedanía está a 15 km. del casco urbano, aunque estaba calificada, a todos los efectos, como suelo urbano. Sin embargo, Telefónica no había instalado una línea telefónica a dicha pedanía, sino que prestaba el servicio telefónico a través de unas antenas, en la red de la antigua "moviline". Este servicio tenía innumerables carencias y límites (no tiene contestador automático, no puede disponer de línea ADSL), pero es que, además, el alta en este servicio costaba lo mismo que si se hacía en un núcleo urbano con todas las prestaciones telefónicas. Por ello, consideraba que esta situación era discriminatoria y tercermundista, además de abusiva y monopolista. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a Telefónica, tras diversas actuaciones en la queja, pudimos conocer, en relación con esta pedanía, que Telefónica había comunicado a la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, la finalización el 31 de diciembre de 2004, del plan de despliegue de zonas de cobertura de clientes TRAC para garantizar la posibilidad de acceso funcional a internet a todos los abonados al servicio telefónico fijo y, en particular, a los atendidos con la tecnología TRAC, en aplicación con lo establecido en la Ley 34/2002, de 11 de julio. Por lo tanto -y así se lo trasladamos al interesado en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones-, los clientes atendidos con sistemas analógicos de tecnología TRAC que quieran disponer de acceso funcional a internet, y aquellos que deseen el alta al servicio telefónico disponible al público, podían dirigirse a los servicios de atención al cliente de Telefónica para solicitar dicho acceso y recibir la información necesaria sobre las tarifas vigentes, que también estaba disponible en las diferentes páginas web de Telefónica. El interesado de la queja 05/2701 nos indicaba en su escrito de queja que poseía una vivienda en el municipio sevillano de Brenes, pero unos cables, al parecer propiedad de Telefónica, le impedían el acceso a la misma, además de que ofrecían serios riesgos para las personas. Había comunicado varias veces este hecho a Telefónica, sin que hubiera obtenido respuesta alguna. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a Telefónica, pudimos conocer que ya se había efectuado por Telefónica la retirada de los cables de la fachada del interesado, hecho que éste nos confirmó. Con ello, procedimos a dar por concluidas nuestras actuaciones. II. urbanismo, vivienda, obras públicas y transportes 1. Introducción Desde un punto de vista estadístico, en este Área el número de quejas tramitadas en este ejercicio ha sido de 1.116. De éstas, 772 se presentaron en el año 2005, de las que 267 se consideraron no admisibles, 38 se remitieron a otras Instituciones y, por tanto, 467 se admitieron a trámite; de éstas, se han concluido 178, por lo que 289 continúan en trámite. Procedentes de años anteriores 344 continúan en tramitación. Finalmente, destacaremos que, durante el ejercicio 2005, 33 quejas se abrieron de oficio. La distribución material de las quejas presentadas en el año 2005, un total de 231 quejas se refieren a cuestiones relacionadas con el urbanismo; 311, con vivienda (en este apartado hay que incluir la que, en el apartado de estadísticas, aparece como "otras"); 62, con obras públicas; 13, con expropiaciones; 26, con transportes; 17, estaban relacionadas con la eliminación de barreras para facilitar la accesibilidad de los discapacitados y 112 afectan a telecomunicaciones (televisión, radio, correos y telégrafos). En cuanto a la colaboración de las Administraciones Públicas, debemos destacar, en primer lugar, que continuamos obteniendo una buena colaboración por parte de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, tal y como viene ocurriendo en los últimos ejercicios, hecho este que valoramos positivamente. Respecto de la Administración Local, la valoración que tenemos que hacer es desigual; si bien es cierto que en la gran mayoría de las ocasiones ésta es correcta, en algunos casos ha sido preciso dictar las actitudes de las autoridades respecto de algunos Ayuntamientos como entorpecedoras a nuestra labor. Ahora bien, es importante destacar que sólo un Ayuntamiento, el de Almuñécar, persiste en su actitud entorpecedora después de declarar esa actitud y publicarla en el BOPA, pues lo cierto es que los otros tres Ayuntamientos, aunque a destiempo, finalmente contestaron: * Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada): En la queja 03/3679 acudió a esta Institución el Secretario de una comunidad de bienes de Almuñécar para comunicarnos, tras diversas consideraciones, que la licencia municipal de obras concedida a la una empresa constructora, por la Comisión Municipal de Gobierno del citado Ayuntamiento de fecha 27 de mayo de 2003, para la construcción de un edificio de 10 viviendas, garajes, trasteros y piscina en la calle Cuesta de los Pinos, contravenía las determinaciones recogidas en el Plan General de Ordenación Urbana Municipal, por lo que solicitaba la revisión de oficio de la licencia concedida. Entre estas irregularidades, y siempre según el reclamante, se encontrarían las siguientes: - exceso de edificabilidad. - exceso de altura del edificio. Se construyen bajo más siete plantas cuando lo permitido son dos plantas. - Construcción de edificio de apartamentos (vivienda colectiva) en zona donde sólo se permiten viviendas unifamiliares. En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al Ilmo.Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), del que a pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 215, de 9 de junio de 2005, pág. 13.641. También fue necesario declarar a esta misma autoridad como entorpecedora en la queja 04/2024: el interesado, propietario de una vivienda en la zona de Marina del Este, exponía que desde le entregaron la misma en junio de 2002, su urbanización carecía de diversos servicios obligatorios (no suministro de agua potable, insuficiencia de la red de saneamiento, falta de iluminación en numerosas farolas, peligro de caída por la inexistencia de tapas en numerosas arquetas y registros de luz, tanto en aceras como en viales...), cuando la zona estaba en una fase de urbanización y cada día se iniciaban más edificios que no solamente rompían la estética del lugar sino que, una vez analizadas las características del proyecto, algunos de ellos parecía que incumplían las normas del PGOU de Almuñécar. En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almuñécar (Granada), del que a pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del Alcalde-Presidente del citado Ayuntamiento. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 326, de 23 de noviembre de 2005, pág. 18.788. Es lamentable que, en un mismo ejercicio, haya sido necesario declarar en dos ocasiones la actitud de esta autoridad como entorpecedora a la labor de esta Institución. * Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Periana (Málaga): En la queja 03/4849, el interesado nos indicaba que en enero de 2003 quedó definitivamente aprobado el desarrollo de la UE-20 de las NN.SS. de Periana, donde el interesado tenía un terreno de naturaleza urbana, quedando establecido que el sistema de actuación iba a ser el de cooperación. El Ayuntamiento se hizo responsable de la unidad de ejecución en cuanto a proyectos, viales, saneamientos, alumbrado, reparcelación, etc., Sin embargo, desde aquella fecha, el Ayuntamiento no había realizado ningún trámite para el desarrollo urbanístico del planeamiento, por lo que el interesado que esta inactividad administrativa le estaba ocasionando serios perjuicios económicos. En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe, del que a pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Periana. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 231, de 1 de julio de 2005, pág. 14.194. Sin embargo, en este caso y después de esta resolución, el Ayuntamiento respondió a nuestra petición de informe, informándonos, en síntesis, que tras cambiar el sistema de actuación al de cooperación, el Ayuntamiento convocó a todos los propietarios, en la que sólo se manifiestan a favor de proseguir con la tramitación del desarrollo el interesado y su hermano, oponiéndose 13 propietarios y absteniéndose 4. Por ello, el Ayuntamiento -ante las dificultades que suponía la oposición expresada por los vecinos para proseguir el desarrollo urbanístico del sector- estudia trasladar la solución a una nueva regulación que iría dentro del Plan de Ordenación Urbana del municipio, que en el momento de remitirnos su informe el Ayuntamiento estaba en fase de redacción. Para ello se pretendía delimitar con mayor precisión el casco urbano consolidado de la Aldea de Guaro, incluyendo las edificaciones consolidadas y dar un tratamiento al sector de tal forma que permitiera compatibilizar la coexistencia de las edificaciones implicadas y el acceso adecuado a todas ellas. A la vista de esta respuesta, de la que dimos traslado al interesado indicándole que entendíamos que con la misma existía un compromiso municipal para resolver el problema planteado, explicamos al Ayuntamiento que no era posible evitar la declaración de la actitud entorpecedora, pues ya se había publicado en el BOPA, aunque dejamos constancia en este Informe Anual de que finalmente sí fue atendida nuestra petición de informe. * Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almodóvar del Río (Córdoba): En la queja 04/1258, el interesado nos hacía llegar el desánimo en el que se encontraban la mayoría de los vecinos de la urbanización situada en el Área A-10 de las Normas Subsidiarias de este municipio, por cuanto no observaban avances significativos en el proceso de regularización de esta zona y consideraban que no se estaban impulsando debidamente los acuerdos recogidos en el Convenio firmado entre el Ayuntamiento y los propietarios en agosto de 2000. En el curso de las investigaciones desarrolladas con motivo del citado expediente, se procedió a solicitar el preceptivo informe al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almodóvar del Río (Sevilla), del que a pesar de todas nuestras actuaciones no recibimos respuesta alguna, por lo que, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, así como declarar la actitud entorpecedora del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Almodóvar del Río. Esta actitud entorpecedora fue publicada en el BOPA núm. 215, de 9 de julio de 2005, págs. 13.641 y ss. Sin embargo y también en este caso, después de esta resolución el Ayuntamiento respondió a nuestra petición de informe, informándonos, en síntesis, que la regularización de la urbanización se estaba desarrollando conforme al convenio que se firmó con los vecinos, considerando el Ayuntamiento que de forma inmediata se fue cumpliendo el contenido del convenio. Así, a los interesados se les facilitó la legalización de sus edificaciones y la segregación de sus parcelas para que regularizasen su situación patrimonial; otro aspecto que se contemplaba en el convenio era el arreglo de las calles Uno, Dos y Tres, incluidas en el Área de Planeamiento, algo que ya se venía haciendo desde hacía meses, estimando el Ayuntamiento que se terminarían estas obras a finales de junio de 2005. También consideraba el Ayuntamiento que para la regularización de esta urbanización, muy antigua, se tuvieron que asumir cuantiosos gastos por parte del Ayuntamiento y que, legalmente, correspondían a los vecinos. A la vista de esta respuesta, de la que dimos traslado a la interesada, dando así por concluidas definitivamente nuestras actuaciones, aunque también explicamos al Ayuntamiento que no era posible evitar la declaración de la actitud entorpecedora, pues ya se había publicado en el BOPA, aunque dejamos constancia en este Informe Anual de que finalmente sí fue atendida nuestra petición de informe. * Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz). La queja 04/1530 la presentaron un grupo de vecinos de la barriada algecireña de "El Arroz", situada en las inmediaciones del antiguo estadio de fútbol "El Mirador" de esta ciudad. Tras la demolición del citado estadio, se inició la construcción de un centro comercial en el mismo solar, pero estas obras comenzaron a causar un fuerte deterioro en las viviendas colindantes, lo que llegó a ser peligroso para los vecinos. En ese momento, el Ayuntamiento decidió realojar a las familias afectadas en otras viviendas, comprometiéndose a reconstruir las viviendas. Junto con su queja nos remitían fotocopia del documento notarial de permuta diferida y opción de compra, en el que se recogían los compromisos que asumían ambas partes, vecinos y Ayuntamiento de Algeciras a través de la Empresa Municipal de Suelo y Viviendas de Algeciras, EMUVIASA. De aquel compromiso de reconstrucción, en una operación que se financiaría con el concurso tanto de la Junta como de una aportación del Centro Comercial causante de los problemas en los edificios, como del propio Ayuntamiento, ya habían pasado más de treinta meses. Los vecinos estaban cansados de esta situación de provisionalidad que el Ayuntamiento no sabía decirles cuánto iba a durar. Concretaban su pretensión en lo siguiente: - Conocer las fechas de licitación de las obras -con objeto de poder llevar un seguimiento de las mismas-, comienzo de mismas y de entrega de las viviendas. - Que se les entregara el proyecto de obras. - También querían conocer cuáles eran las distintas Administraciones implicadas en el proyecto, así como las entidades públicas o privadas que fueran a financiar el mismo, total o parcialmente. Tras admitir a trámite la queja, interesamos informe a las distintas Administraciones implicadas en el proyecto: la Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar, la Diputación Provincial de Cádiz y el Ayuntamiento de Algeciras. La Diputación Provincial de Cádiz nos informó que habían prestado colaboración al Ayuntamiento para la gestión de la construcción de las viviendas. La Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en el Campo de Gibraltar nos informó que la citada barriada estaba compuesta por un conjunto de edificaciones familiares y la responsabilidad de la Junta de Andalucía había sido comprobar la adecuación al PGOU del proyecto de nueva construcción, limitándose, por tanto, a ejercer sus competencias en materia de control de la legalidad urbanística, aunque reconocía que se había entendido -por los vecinos y los medios de comunicación- que la Junta iba a asumir otras prerrogativas. Por tanto, la responsabilidad del cumplimiento y ejecución del proyecto de edificación correspondía al Ayuntamiento de Algeciras. Respecto a éste, cuya respuesta tardó catorce meses en llegarnos -a pesar de todas las actuaciones que realizamos para que se nos remitiera (fue, incluso, necesario declarar la actitud entorpecedora del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algeciras a través de nuestra resolución de 6 de junio de 2005, publicada en el BOPA núm. 228, pág. 14.097)-, nos comunicaba que en mayo de 2005, el Consejo de Administración de 17 de mayo de 2005 acordó la adjudicación de las obras de las viviendas de la barriada de El Arroz, iniciándose las obras tras la firma del contrato y el acta de replanteo. El plazo de ejecución de estas obras estaba previsto en 15 meses. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones. Con independencia de ello, y en lo que concierne a los temas urbanísticos, es destacable el gran número de expedientes que, año tras año, tenemos que incluir en este Informe Anual, no porque no hayan respondido a ningún requerimiento de peticiones de información inicial -pues en tal caso lo que procede es declarar la actitud como entorpecedora a la labor de la Institución-, sino con motivo de omisiones posteriores. Básicamente, la cuestión suele ser la siguiente: algunos Ayuntamientos responden sin problema a nuestra petición de informe inicial, pero cuando a la vista de su contenido esta Institución solicita una ampliación de informe, que concretamos en alguno de los aspectos que consideramos de interés para pronunciarnos sobre el fondo del asunto, o dictamos una resolución para que el órgano administrativo actúe o modifique su modo de actuar, entonces optan por no responder; razón por la cual no nos queda otra vía que la inclusión en el Informe Anual. Lo que está ocurriendo en esta Comunidad Autónoma en el ámbito urbanístico por parte de algunos Ayuntamientos, que omiten, con una pasividad sin justificación alguna, ejercer las competencias que tienen atribuidas para la defensa de la legalidad urbanística es sencillamente escandaloso. Es tiempo y hora de que los poderes públicos, desde nuestras distintas responsabilidades y utilizando los instrumentos que pone a nuestra disposición el ordenamiento jurídico, consigamos reconciliar la situación de impunidad ante las infracciones urbanísticas que se vive en algunos municipios de Andalucía, convenciendo, al mismo tiempo, a estos responsables municipales en el sentido de que el urbanismo es una función pública a través de la cual se encauzan y protegen unos valores y unos intereses generales que los Ayuntamientos son los primeros que tienen el deber de preservar. No es sostenible la consolidación de una idea, muy extendida en nuestro territorio, de que en el urbanismo, frente a los hechos consumados, en un importante porcentaje de supuestos, los poderes públicos, por diferentes motivos (insuficiencia de medios, connivencia, políticos, etc.,) no van a actuar, por lo que la ejecución del acto ilícito es el camino para realizar toda aquella actuación que de haberse solicitado con carácter previo licencia urbanística, no la hubiera obtenido. 2. Análisis de las quejas admitidas a trámite 2.1 Urbanismo 2.1.1 Ordenación del territorio y planeamiento urbanístico En la queja 05/1409 se dirigió a nosotros el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) para señalarnos las diversas carencias de infraestructuras de que adolecía el municipio, así como la grave crisis económica que sufría desde que se prohibió faenar a su flota pesquera en el caladero marroquí. Por tales razones, añadía que la localidad tenía gran necesidad de inversiones públicas y privadas que ayudaran a superar esta situación, lo que determinó que se abrieran grandes expectativas y esperanzas de generación de puestos de trabajo con el proyecto de construcción de tres hoteles de lujo en la zona de Los Caños de Meca y Trafalgar. Pues bien, en relación con ello, el Alcalde nos exponía textualmente lo siguiente: "Esta Alcaldía se dirige a Vd. con el fin de solicitarle de su labor mediadora ante la Administración Andaluza por lo que, como máxima representación institucional de todo el pueblo de Barbate, considera que es de justicia y ha sido negado por los responsables de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía a través de una decisión claramente perjudicial para los intereses generales de nuestro pueblo, sin justificación jurídica donde asentarse y creando una clara indefensión ante la Administración Autonómica de la Institución municipal barbateña. Como bien conoce Vd. desde hace cinco años hemos trabajado en la adaptación de la normativa urbanística de Barbate para lograr que en la zona de Los Caños de Meca y Trafalgar se construyan tres hoteles de lujo, con una inversión de 15.000 millones de las antiguas pesetas, para la puesta en el mercado de 950 plazas hoteleras en primera línea de playa. Este complejo hotelero creará unos 1500 puestos de trabajo directos, en gran medida, procedentes de nuestro municipio, que atraviesa por una grave crisis económica y laboral por su alto desempleo. De modo simultáneo a esa adaptación, que ha contado con todos los permisos y autorizaciones de las administraciones superiores competentes hasta la fecha, la Administración Central, mediante el Ministerio de Medio Ambiente (Demarcación de Costas), y la Administración Autonómica andaluza, a través de las Consejerías de Medio Ambiente y de Cultura, habían disipado por su parte cualquier duda o impedimento legal y administrativo que pudieran presentar los proyectados hoteles, restando tan sólo el pronunciamiento de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía. Esta Comisión, reunida el día 15 del pasado mes de marzo, informó negativamente a la construcción de estos hoteles donde se había previsto, alegando causas de impacto paisajístico. (....) A ello se une que la decisión contraria adoptada por la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz no se sustenta en criterios de presuntas ilegalidades, de que se haya soslayado algún paso en la tramitación necesaria o cuantas otras cuestiones ordinarias afectan a un proyecto de tal envergadura. En absoluto; sino que se alude a futuribles y a criterios no fundados en ordenamiento y legislación alguna, y se trata de argumentos más propios de opciones particulares y/o promovidas desde puntos de vista e intereses cuyas pretensiones se nos escapan en estos momentos aunque nos las imaginamos; pero lo cierto es que han causado un tremendo disgusto a la población de Barbate y han creado un serio y real riesgo de que estos hoteles no vean la luz. Al final, el único perjudicado será el pueblo de Barbate. Es más. Los criterios negativos no nos convencen de ningún modo, cuando precisamente la Junta de Andalucía está autorizando modificaciones puntuales de planeamientos urbanísticos municipales muy cerca de nuestro municipio con el mismo fin y no actúa contra las construcciones ilegales que conoce y tiene localizadas en nuestro municipio, está aprobando proyectos hoteleros en nuestro litoral similares o de parecidas características al barbateño sin que se aprecie razón para discriminar el nuestro de los aprobados y, además, a todo ello, precisamente frente a donde contemplamos este complejo turístico de tres hoteles de lujo, a escasas millas de la costa, prevé la Administración Andaluza un parque eólico marino con 500 autogeneradores sobre el nivel del mar. Y pregunto, ¿eso no es impacto paisajístico, riesgo para la navegación, perjuicio para la pesca y para el turismo?"Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Cádiz para conocer los fundamentos de la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación de Ordenación del Territorio y Urbanismo que motivaba la disconformidad del Ayuntamiento de Barbate, así como el posicionamiento de dicha Delegación Provincial acerca de las consideraciones municipales expresadas en su escrito, de manera singular en lo que se refería a su denuncia de que se estaban autorizando proyectos hoteleros semejantes en municipios costeros cercanos a Barbate y cuando indicaba que se apreciaba pasividad de la Delegación Provincial ante infracciones urbanísticas localizadas en la localidad de Barbate de las que tenía conocimiento. Como respuesta, la Comisión Provincial, en el uso de las competencias que tiene atribuidas y por las razones recogidas en el informe emitido por el Servicio de Ordenación del Territorio y Urbanismo, informaba desfavorablemente la aprobación de la Modificación Puntual propuesta por cuanto entendía que se contemplaban determinaciones que deberían, en todo caso, ser recogidas en el Plan General en proceso de revisión del municipio de Barbate. Además, estimaba que el cambio que se proponía en la clasificación del suelo y ordenación de nuevo suelo para uso hotelero, podría generar conflictos en el futuro con los intereses globales de ordenación de la franja costera, cuando se asumiera con una perspectiva global por el próximo planeamiento general. Por otra parte, fundamentaba también su resolución en el alto interés paisajístico de los suelos a urbanizar y su delicada situación dentro de la zona de influencia del litoral, estimando que no quedaba garantizada la suficientemente la integración en el territorio de las edificaciones previstas. Así las cosas, estando la Comisión Provincial en el uso de las competencias que tiene atribuidas, y aun cuando pudiera discreparse legítimamente de las razones en las que fundamentaba su resolución, lo cierto era que no apreciábamos, sin perjuicio de los recursos que la Corporación Local pudiera interponer si lo estimaba procedente, una actuación que fuera contraria al ordenamiento jurídico o que no respetara los principios constitucionales que está obligada a observar toda administración pública en su actividad. Ello determinó que no consideráramos procedentes nuevas gestiones por nuestra parte, dando así por concluidas nuestras actuaciones. El interesado de la queja 04/1686, en representación de unos vecinos de Rute (Córdoba), nos indicaba en su escrito de queja eran propietarios de fincas próximas al camino de Las Pozas de este término municipal, figurando como interesados en los expedientes de redacción de la Ordenación Urbanística de Rute y su estudio de impacto ambiental, cuyos acuerdos de aprobación, siempre según los interesados, fueron adoptados en sesión de esa Corporación Municipal en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2003. En relación con la citada documentación, exponían que tras personarse en el Ayuntamiento de Rute, en el período de alegaciones, se les facilitó la documentación, pero observaron que en la misma faltaban documentos que, a su juicio, eran sustanciales para poder ejercitar este derecho. Por ello, presentaron un escrito oponiéndose a la tramitación de los expedientes, toda vez que la "ordenación urbanística proyectada pretende constituir un Polígono Industrial en el Camino de las Pozas de dicho término municipal, cuyo emplazamiento es contiguo al del Casco Urbano de Rute y a viviendas y terrenos propiedad de los dicentes, ocupando éstos, así como próximo al Parque Natural de las Sierras Subbéticas", restringiéndose a los interesados el derecho de acceso a documentos y archivos. Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Rute, de cuya respuesta entendimos que no había irregularidad en la actuación municipal, aunque trasladamos la misma a los interesados con objeto de que estos presentaran las alegaciones y consideraciones que creyeran oportunas. Una vez que los interesados nos remitieron éstas, estimamos que la tramitación de la Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Rute no se atenía a las determinaciones recogidas en las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la LOUA. Así, el interesado manifestaba textualmente lo siguiente: "1. Como el mismo informe municipal reconoce, el expediente de las Normas Subsidiarias de Rute (en adelante NNSS) había sido objeto de aprobación inicial con fecha 7 de septiembre de 2001. La continuación del procedimiento por sus próximos trámites, conforme al RPU, llevaron al de información pública, cumplimentado mediante inserción de anuncio en el BOJA núm. 113, de 29 de septiembre y de aprobación provisional por el Ayuntamiento mediante acuerdo plenario de 13 de diciembre de 2002; quedando no obstante sin resolver el de aprobación definitiva por la Consejería de Obras Públicas y Transportes debido a deficiencias tanto de contenido (ausencia de Estudio de Impacto Ambiental) como procedimentales (la introducción de modificaciones sustanciales respecto al expediente aprobado inicialmente), tal como el mismo Ayuntamiento reconoce explícitamente. De todo ello se desprende que el expediente de NNSS del 2001-2002 no prosperó en su fase final (de aprobación definitiva) por tratarse de un acto nulo -de nulidad relativa o anulabilidad- conforme a lo dispuesto en el artículo LRJPAC, como, veladamente, el propio Ayuntamiento reconoce en el pfo. 4 de su informe y, sin lugar a equívocos, en el pfo. 5 del mismo, al decir del documento que las "sugerencias ofrecidas" por las Delegaciones Provinciales de Obras Públicas y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía obligaban a determinadas actuaciones municipales "acompañadas de otras que había de emprender este Consistorio, como la declaración de lesividad del acto de aprobación provisional..." Declaración de lesividad que habría de haberse efectuado, preceptivamente, mediante acuerdo del Ayuntamiento Pleno según lo establecido en el artículo 103.5 LRJPAC, al decir del precepto: "Si el acto proviniera de las entidades que integran la Administración Local, la declaración de lesividad se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad". Sin que por esta parte se tenga constancia de la existencia de dicho acto declarativo, ni desprenderse conclusión alguna al respecto ni del informe evacuado por el Ayuntamiento ni del informe de la Secretaría General anexo al mismo. Lo que, evidentemente, no enerva la verdadera invalidez del acto administrativo de referencia (expediente de redacción las NNSS de Rute) tramitado en dichos años. 2) Quedando patente -según lo expuesto- que, ante los evidentes signos de nulidad del anterior expediente de las NNSS de Rute, el hoy en curso es un nuevo procedimiento administrativo, al que se serán de aplicación -en toda su extensión y efectos- las disposiciones ahora vigentes, tanto en forma o procedimiento como en cuanto a contenido, pasamos a analizar seguidamente las carencias y/o deficiencias, cuando no manifiestas contradicciones y verdaderas transgresiones del Ordenamiento Jurídico, de las que adolece o en las que incurre. Así, en cuanto a las procedimentales, la entrada en vigor de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía (en lo sucesivo LOUA) ha introducido -como sin duda es del conocimiento de VE- modificaciones importantes en el elenco de instrumentos de planeamiento disponibles por las Administraciones Públicas. De entre ellas, posiblemente la más novedosa, en el ámbito de la Administración Local, es la supresión de las NNSS y sustitución por los Planes Generales de Ordenación Urbanística (en adelante PGOU). Así lo establece inequívocamente la propia LOUA en el Título I y, en particular, en sus artículos 7 a 43, donde no hace mención alguna a las NNSS, sino al PGOU.La LOUA únicamente menciona las NNSS en las Disposiciones Transitorias, pero para -en consecuencia con la propia regulación que contiene- declarar vigentes sólo las que lo estuviesen a la vigencia de la propia Ley (sin perjuicio de su adaptación hasta su revisión o su total cumplimiento o ejecución a las previsiones de ésta; v. D.T. 2ª. 1 y, en similar sentido, la D. T. 2ª. 3). Pero es que la Ley es meridianamente clara cuando seguidamente -en la misma DT 2ª- dispone: En la interpretación y aplicación de los Planes a que se refiere el párrafo anterior se estará a las siguientes reglas: 1ª Las que fueren contradictorias con los preceptos de esta Ley de inmediata y directa aplicación serán inaplicables. Lo que guarda estrecha relación con el alegato que formulamos en el apdo. 1), en tanto en cuanto el Ayuntamiento, contraviniendo la LOUA, pretende retomar la tramitación de un expediente (el de las NNSS tramitadas en 2001-2002) que él mismo ha reconocido debe ser objeto de declaración de lesividad y subsiguiente anulación. Siendo además tal aspiración claramente contraventora del principio de coherencia de los actos y resoluciones administrativas (teoría de sometimiento a los efectos derivados de los propios actos), puesta de manifiesto por amplia doctrina jurisdiccional y científica. Pero la LOUA es bastante precisa en la regulación de las situaciones jurídicas preexistentes a su entrada en vigor respecto a las NNSS. Así, en su D.T. 4ª. 1, preceptúa cómo han de resolverse los expedientes de NNSS en tramitación en dicho momento en los que haya recaído aprobación inicial: "Los procedimientos relativos a los Planes y restantes instrumentos de ordenación urbanística en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, haya recaído ya aprobación inicial continuarán tramitándose conforme a la ordenación de dichos procedimientos y de las competencias administrativas contenidas en la legislación sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, General y Autonómica, vigente en el referido momento". Haciendo lo mismo, en la D.T. 5ª, sobre los restantes procedimientos, esto es, aquellos de NNSS sobre los que no haya recaído dicha aprobación inicial (o, evidentemente, la acordada no fuera válida en Derecho): "Los procedimientos relativos a los Planes y restantes instrumentos de ordenación urbanística en los que, al momento de entrada en vigor de esta Ley, no hubiera recaído aún el acuerdo de aprobación inicial deberán tramitarse y aprobarse por el procedimiento y con el contenido prescritos en esta Ley". Para despejar posibles equívocos, la Instrucción 1/2003 de la Secretaría General de Ordenación del Territorio y Urbanismo, interpreta la LOUA en estas cuestiones. Así, el apdo. 2.a) del Capítulo 2 de la disposición reglamentaria citada desarrolla la D.T. 4ª LOUA y regula los procesos en los que se haya producido la aprobación inicial de las NNSS, estableciendo que, sólo éstos, se sigan tramitando por los mismos procedimientos y competencias administrativas vigentes en el momento de su aprobación inicial. Por su parte, resolviendo la casuística posible en las distintas fases de las NNSS que se encontraran en tramitación a la entrada en vigor de la misma, más sobre las que no hubiera recaído la aprobación inicial, el apdo. 2.b) de la instrucción citada desarrolla y regula la D.T. 5ª LOUA al decir del precepto: "b) Procesos en los que no se ha producido la Aprobación inicial. Resulta de aplicación la disposición transitoria quinta de la Ley... Los Planes Generales de Ordenación Urbanística están sujetos a todas las reglas de tramitación, procedimiento, competencia y tendrán los contenidos previstos en la Ley". Siendo evidente, conforme a lo apuntado en apdo. 1) anterior, que el Ayuntamiento de Rute carecía, en fecha anterior al 18 de diciembre de 2003 (fecha ésta de adopción de acuerdo de Segunda Aprobación inicial de las NNSS), de acuerdo, válido en Derecho, de cumplimentación de dicho trámite (lo que, por otra parte, es, además evidente, pues de haberlo tenido, no habría optado por una Segunda Aprobación inicial), no es aplicable al procedimiento actualmente en curso (de, como decimos, Segunda aprobación inicial, adoptado en sesión plenaria de 18 de diciembre de 2003), la D.T. 4ª de la LOUA ni, consiguientemente el apdo. 2.a) de la Instrucción, sino la D.T. 5ª de la Ley y el apdo. 2. b) de la disposición reglamentaria. Por ello, el Ayuntamiento ha iniciado la tramitación de un procedimiento (el de elaboración de NNSS) prohibido por la Ley, salvo supuestos excepciones ninguno de los cuales es de aplicación al caso." Una vez transcrita la posición del reclamante, indicamos al Ayuntamiento la opinión que, sobre este asunto, mantenía esta Institución, y que resultaba sustancialmente coincidente con la que defendía el interesado. A pesar de poder resultar redundantes, vamos a tratar de exponer los argumentos en que se basaba nuestra opinión. Como dato básico, debe partirse de que la "segunda" aprobación inicial de la Revisión de las Normas Subsidiarias se produce el día 18 de diciembre de 2003, siéndole por tanto de aplicación lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, lo que obliga a redactar nuevamente el contenido de su Texto y a tramitarse y aprobarse, no como pretende esa Corporación Municipal, sino de acuerdo con el procedimiento y contenido previsto en la Ley antes citada. Y ello, por cuanto la Aprobación Inicial de la Revisión que se produjo en Sesión Plenaria de 7 de septiembre de 2001, -según ese mismo Ayuntamiento reconoce, al entender que debe declararse la lesividad del acuerdo de aprobación provisional que, posteriormente, la ratificó- se encontraba viciada debido a presentar graves deficiencias procedimentales y a la ausencia de Estudio de Impacto Ambiental, como esa Corporación Municipal reconocía. Es más, el propio Informe Jurídico de la Secretaria General de fecha 9 de diciembre de 2003, en su Antecedente de Hecho Quinto señala textualmente "Esto es, se aprobó provisionalmente un texto que no había sido aprobado inicialmente. Además se procedió a la aprobación de un texto sin la Declaración de Impacto Ambiental, que es un trámite esencial, preceptivo y vinculante para la Corporación". El tenor literal del Fundamento Jurídico Primero del Informe parece reconocer que la única posibilidad de aprobar y tramitar la Revisión conforme a la legislación urbanística anterior a la entrada en vigor de la normativa andaluza era mantener, como viene haciendo esa Corporación, que se había producido una aprobación inicial que, con anterioridad, se ha reconocido que no se produjo de acuerdo con los requisitos legalmente establecidos y que, por ello, habría sido irregularmente adoptada. De acuerdo con un "iter" procedimental lógico, con carácter previo a la "segunda aprobación inicial" y tras los trámites legales oportunos, se habría debido dejar sin efecto el acuerdo de aprobación provisional y del resto de las actuaciones no ajustadas a derecho. Después de ello, se habría podido efectuar la aprobación inicial del nuevo planeamiento de acuerdo con la normativa urbanística que resultara de aplicación que, en este caso, por razón de la fecha en que se adopta, no es otra que la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Somos conscientes de las importantes complicaciones que ello puede suponer para esa Corporación Municipal que lleva años esperando dotar a Rute de un nuevo planeamiento urbanístico, pero resulta también obligado encauzar su tramitación, cuyo estado actual ignoramos, de acuerdo con la normativa que entendemos aplicable, por más que ello pueda conllevar los abundantes trámites, gastos y dilaciones consecuentes a la redacción de un nuevo Texto de acuerdo con la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. Por todo ello, formulamos al Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Rute (Córdoba) Recordatorio del deber legal de observar el contenido de las Disposiciones Transitorias Cuarta y Quinta de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía y, en su consecuencia, Recomendación de que, tras la ejecución de los trámites previos que se estimaran adecuados para dejar sin efecto, por improcedente, el acuerdo de "Segunda Aprobación Inicial del Documento de Revisión de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal", se llevara a efecto su tramitación y aprobación por el procedimiento y con el contenido prescritos en la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía. El Ayuntamiento de Rute, apoyado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Córdoba, discrepaba de nuestra resolución, aunque con un análisis muy pormenorizado de las causas por las que la Corporación Municipal entendía que, en la tramitación del instrumento de Revisión de las Normas Subsidiarias del municipio, había existido una unidad de procedimiento y, por tanto, al que le resultaba aplicable la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, derivándose de ello una manifiesta discrepancia con la Resolución formulada por esta Institución. Lógicamente, las interpretaciones en derecho, siempre que como en este caso resulten debidamente argumentadas, deben ser respetadas. En definitiva, en este supuesto, la Corporación Municipal entendía aplicable al caso la Disposición Transitoria Cuarta, mientras que la Resolución formulada por esta Institución defendía que lo era la Disposición Transitoria Quinta con las consecuencias que, de ello, se derivaban. Por tanto y de acuerdo con el artículo 29.2 de la Ley reguladora de esta Institución y dado que el Ayuntamiento había informado cumplidamente a esta Institución de las razones por las que discrepaba de las conclusiones de nuestra Resolución y de las razones por las que defendía la no adopción de las medidas recomendadas, estimando que debía proseguirse la tramitación de esta Revisión y someterla a la aprobación definitiva, en su caso, de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Córdoba, dimos por concluidas nuestras actuaciones, aunque se mantenía un criterio diferente entre el Ayuntamiento y esta Institución sobre la interpretación correcta de una concreta normativa, respetando esa discrepancia habida cuenta de la argumentación que justificaba la misma. El interesado de la queja 05/100 nos exponía que el Ayuntamiento de Alosno (Huelva), a su juicio, había calificado como urbanos irregularmente 715 m que aparecían como rústicos, que formaban parte de una parcela de 1.407 m . Sin embargo, el resto de esa parcela (los 692 m restantes) continuaba figurando como rústicos. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento citado, éste nos remitió un amplio informe en el que, tras pormenorizarnos los antecedentes del asunto, nos explicaba las razones que habían dado origen al problema que afectaba al reclamante, en cuanto al carácter rústico o urbano de sus terrenos. En todo caso, se apreciaba la voluntad municipal de atender la petición del interesado, al haberle interesado que presentara una propuesta de convenio urbanístico, siempre que quedara plenamente garantizada la correcta urbanización de su parcela. Posteriormente, el propio interesado -al que le habíamos remitido copia del escrito del Ayuntamiento para que presentara las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas- nos comunicó que su problema se encontraba ya solucionado al iniciarse actuaciones por parte municipal reconociendo el carácter de urbano del resto de la parcela. Por consiguiente, dimos por concluidas nuestras actuaciones al estimar que nos encontrábamos ante un problema solucionado. Abrimos de oficio la queja 04/4861 cuando se publicó en los medios de comunicación que se estaba efectuando una importante parcelación en el término municipal de Guillena (Sevilla) al estar electrificando parcelas de su propiedad, pese a que las mismas se encontraban en suelo protegido por sus valores forestales. También se decía que se podía estar contaminando, como consecuencia de los pozos negros construidos, unos de los pantanos que abastecían a la ciudad de Sevilla. Se trataba de la llamada segunda fase de la Urbanización Lagos del Serrano. Estos medios informativos señalaban que, con motivo de estos hechos, se había incoado un expediente por falta muy grave por parte de la Consejería de Medio Ambiente. Atribuyendo todo ello a un informe de la Policía Autonómica remitido al Juzgado se señalaba que 186 de las 900 parcelas existentes ya estaban construidas y en ellas se habrían hecho pozos ciegos, ocasionando la contaminación del subsuelo y del Pantano de Cala. También acusaba este informe de permisividad al Ayuntamiento de Guillena con esta situación de construcción incontrolada al no aclarar suficientemente la situación legal de los terrenos y aceptar el pago de tasas de obras, incluso después de un Decreto de la Alcaldía ordenando la paralización de todo tipo de trabajos constructivos en la zona. En este orden de cosas, se afirmaba que el expediente incoado por la Consejería de Medio Ambiente señalaba que las repetidas obras, contrarias al ordenamiento urbanístico y sin control alguno de legalidad, estaban ocasionando una degradación irreversible del medio físico. Tras dirigirnos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Sevilla para conocer si tenía conocimiento de los hechos expuestos y, en tal caso, en el supuesto de que se haya concluido que los hechos no tienen relevancia penal, conocer si, al amparo de lo dispuesto en el artículo 188 LOUA se tenía previsto intervenir ante el Ayuntamiento de Guillena para que se procediera a la restauración de la legalidad urbanística en el este asunto. En todo caso, y dada la extraordinaria gravedad que podría revestir la existencia de 900 parcelas susceptibles de ser ilegalmente edificadas, interesábamos que se desplazaran los Servicios Técnicos de la Delegación Provincial y elaboren un informe sobre la situación en que se encontraba esta parcelación, adoptándose las medidas que se estimaran procedentes e informando al respecto a esta Institución, todo ello para impedir, por todos los medios legales disponibles, la conclusión de un proceso urbanizador ilegal. En su respuesta, la Delegación Provincial nos comunicó que el PGOU de Guillena, aprobado definitivamente en abril de 2001, y posteriormente su texto refundido de julio de 2002, calificaba a estos suelos como suelo no urbanizables de protección de la serranía, estableciendo un régimen específico de usos autorizables en la zona de protección de la serranía permitiendo sólo viviendas aisladas ligadas a la explotación forestal o agrícola. La Delegación había dado traslado al Ayuntamiento de las denuncias presentadas por infracciones urbanísticas consistentes en la ejecución en los terrenos de obras de movimientos de tierras, electrificación y tala de árboles. El Ayuntamiento les contestó indicando que había ordenado la inmediata paralización de todas las obras que se estaban ejecutando en la urbanización, por lo que la Delegación se había abstenido de actuar en materia de disciplina urbanística. No obstante, la Delegación realizó una visita de inspección, observándose la existencia de las siguientes obras e instalaciones: - Red de caminos de tierra. - Canalizaciones de tubos de PVC para alojar conducciones eléctricas. - Arquetas para la acometida a las distintas parcelas. - Viviendas muy dispersas, algunas terminadas y otras en ejecución. Posteriormente, los técnicos de la Delegación habían realizado otra nueva visita, en la que no se apreciaron signos de actividad, ni variación respecto de la anterior visita, de lo que de todo se había dado cuenta al Juzgado de Instrucción y al Ayuntamiento de Sevilla. Por ello, entendimos que se trataba de hechos que se encontraban plenamente sometidos al conocimiento de los órganos judiciales competentes y, en observancia de nuestra Ley reguladora, suspendimos nuestras actuaciones al respecto. La representante de una asociación de comerciantes de una plaza de Almería presentó la queja 05/2216, en la que, junto a un extenso expediente sobre los antecedentes, nos comunicaban que acudían a esta Institución ante la indefensión que sentían por el reiterado atropello sus derechos, como vecinos y comerciantes de una calle del barrio de Pescadería, en Almería, solicitando que interviniéramos para interceder ante el Ayuntamiento de la ciudad y evitar la construcción de un aparcamiento subterráneo. Añadían, textualmente, que: "Es necesario conservar nuestra memoria histórica y no destruir parte de la historia de una ciudad y poner en peligro las edificaciones, ya deterioradas, horadando un subsuelo cuyas características morfológicas no lo aconsejan, como recoge un informe técnico que obra en nuestro poder. Los vecinos pedimos al Ayuntamiento el acondicionamiento de la plaza, con la remodelación de las fachadas, que ahora se encuentran en un estado lamentable, así como del pavimento, pero el Ayuntamiento insiste en la idea de construir ese aparcamiento subterráneo que desaconseja el informe técnico aportado desinteresadamente a nuestra organización vecinal." Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Almería, pudimos conocer que había quedado descartada la construcción del aparcamiento subterráneo en la zona ante la oposición vecinal existente y la constatación de la existencia de restos arqueológicos en la zona. Por ello y ante tales circunstancias, no consideramos necesarias nuevas gestiones, procediendo al archivo del expediente de queja. 2.1.2 Gestión urbanística 2.1.2.1 Perjuicios por retrasos en el desarrollo de las diversas figuras de gestión urbanística En la queja 03/4227, el interesado nos exponía que era propietario de un solar en el municipio jiennense de Villardompardo, afectado por una Unidad de actuación, en la que se preveía el desarrollo de la prolongación de una calle, unidad de actuación que llevaba sin desarrollarse más de 10 años y que había sido probada a instancias del Ayuntamiento y no de los vecinos. Este solar fue adquirido por compra-venta a su antigua propietaria. En dicho solar existía un grave peligro, pues lindaba, en su dirección de poniente, con unos dos metros de tierra, que estaba compuesta por un terraplén de varios metros de profundidad, en la que podría precipitarse alguna persona o animal. La intención del interesado al adquirir dicho solar era la del cercado del mismo y, aparte de evitar este peligro, aprovecharse del mismo. Después de solicitar la oportuna licencia para su vallado y tras aclarar que con esta solicitud no se oponía a la construcción de la calle, pues la misma transcurría por la mitad del solar, comenzó las obras -al parecer por sugerencia de los técnicos municipales-, ordenándose su paralización. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Villardompardo, éste nos comunicó que el interesado tenía autorización de la Alcaldía para comenzar las obras, pero en las mismas debía excluir la posibilidad de incluir cimentación para construir sobre el solar, ante la previsión de que, sobre el mismo, transcurriera una futura calle. En cuanto al desarrollo urbanístico de la Unidad de Ejecución, se indicaba que el Ayuntamiento procedería, mediante el cambio de sistema de compensación por el de cooperación, a la gestión del desarrollo de la Unidad de Ejecución, lo que no había podido hacerse hasta la fecha por la ausencia de medios económicos para ello, aunque se incluían ya los créditos necesarios para tal fin en el último Proyecto de Presupuesto Municipal. Ante esta respuesta y dado que el interesado nos indicaba que acató la primera indicación municipal, pero que, técnicamente, era imposible llevar a cabo el cerramiento sin su debida cimentación puesto que, en tal caso, resultaría totalmente inestable y peligroso. Añadía que "un vecino, donde también discurrirá parte de la calle, tiene toda su propiedad cerrada, incluso su vivienda a unos metros más profundos; y sin embargo ello no es motivo para que obstaculice la urbanización de la zona". Por nuestra parte, realizamos una mediación para que se mantuviera un diálogo con el interesado a fin de alcanzar algún acuerdo que permitiera, al menos, que el solar dispusiera del debido cerramiento en las adecuadas condiciones de seguridad y sin que ello conllevara un obstáculo para el desarrollo futuro del planeamiento urbanístico que ordenaba la zona en cuestión. Dado que de las sucesivas respuestas que recibimos del Ayuntamiento o del interesado, continuaban las discrepancias entre ambas partes para que el solar dispusiera del debido cerramiento en las adecuadas condiciones de seguridad y ello no fuera obstáculo alguno para el futuro desarrollo del planeamiento que ordenaba la zona en cuestión, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villardompardo Recomendación con objeto de que diera las instrucciones necesarias para que el técnico municipal explicara al reclamante cómo se debían ejecutar, partiendo de unos buenos usos constructivos, las obras de cimentación y reposición del muro de contención trasero ordenados, ya que el reclamante discrepaba de la posibilidad de efectuar tales actuaciones siguiendo los criterios que, hasta aquel momento, le había venido exigiendo el Ayuntamiento. Asimismo, indicamos al Ayuntamiento que, en la conversación a mantener con el interesado, se le informara de la posibilidad prevista en el artículo 53.1 LOUA de ejecutar en su solar, mientras que no se desarrolle el planeamiento municipal, obras de naturaleza provisional como las reguladas en el apartado 3 del artículo 52 de la misma Ley que, textualmente, dispone: "En el suelo no urbanizable en el que deban implantarse o por el que deban discurrir infraestructuras y servicios, dotaciones o equipamientos públicos sólo podrán llevarse a cabo las construcciones, obras e instalaciones en precario y de naturaleza provisional realizadas con materiales fácilmente desmontables y destinadas a usos temporales, que deberán cesar y desmontarse cuando así lo requiera el municipio y sin derecho a indemnización alguna. La eficacia de la licencia quedará sujeta a la prestación de garantía por importe mínimo de los costes de demolición y a la inscripción en el Registro de la Propiedad, en los términos que procedan, del carácter precario del uso, las construcciones, obras e instalaciones y del deber de cese y demolición sin indemnización a requerimiento del municipio." Finalmente, el Ayuntamiento, atendiendo a nuestra recomendación, convocó al interesado a una reunión, en la que le dio cuenta de las condiciones técnicas en que se deberían construir las obras de cimentación y el muro de contención y de las previsiones que, en cuanto a obras provisionales, recoge el artículo 52.3 LOUA, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender que el Ayuntamiento había aceptado nuestra resolución. La interesada de la queja 05/693 nos exponía los problemas que tenía con el Ayuntamiento para el desarrollo de una unidad de actuación en Macael (Almería): era la hija de uno de los propietarios de las parcelas que componían la unidad de actuación, compuesta por cinco parcelas, en el casco urbano. El Ayuntamiento decidió que se desarrollara, no estando de acuerdo algunos de los propietarios en que unos no cedieran nada y otros hasta un 65%. En su caso particular, de 1.658,39 m de parcela real, les adjudicaban 1.206 m ., pero el Ayuntamiento no les entregaba ninguna documentación de la que solicitaban. Se había firmado ya la escritura de agrupación de fincas, división y cesión gratuita al Ayuntamiento. Siempre según la interesada, si las cesiones hubieran sido para todos los propietarios iguales al 50%, a ellos les adeudaba el Ayuntamiento y/o las parcelas que se habían beneficiado, unos 559,80 m más de parcela neta (la parcela que les dejaban era de 603 m ), y a otro parcelista les adeudarían 433,60 m de parcela neta. Para ella, todo derivaba de que el Ayuntamiento tenía una parcela en dicha unidad -de una empresa municipal- que resultaba que era la más beneficiada, adjudicándole los metros cuadrados que a ellos les faltaban. Además de ceder el 65% de la parcela, debían pagar el 15% de la edificabilidad, la urbanización, el transformador eléctrico y todos los gastos de profesionales. Tras dirigirnos al Ayuntamiento, éste nos comunicó en una rápida respuesta que ya había alcanzado un acuerdo con el padre de la interesada tras resolverse sus objeciones. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender el problema solucionado. Abrimos de oficio la queja 05/379 cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, el malestar existente entre los vecinos y comerciantes, como consecuencia del estado de abandono en que se encontraba un solar, emplazado entre las calles Villalobos y Cobos de Cádiz, por el retraso en los plazos de edificación en el mismo. En él abundaban las ratas, se depositaba basura, mobiliario abandonado, etc., habiéndose producido un aumento de la inseguridad ciudadana en la zona. Los vecinos demandaban que, hasta que no se edificara en el mismo, se saneara y limpiara el solar de forma adecuada y que se vallara de forma que no se pudieran depositar en él nuevas basuras. Añadían las noticias que los vecinos habían denunciando estos hechos al Ayuntamiento, demandando que se obligara a los propietarios a realizar tareas de limpieza del solar y a edificar en el mismo en los plazos establecidos, pero las promesas recibidas para abordar este problema, no se habían cumplido. Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Cádiz, pudimos conocer que ya había requerido al propietario del solar que procediera al vallado y limpieza del mismo y que iban a realizar nuevas actuaciones encaminadas a su correcto vallado. Con ello dimos por concluidas nuestras actuaciones. En la queja 05/1121, el interesado nos exponía que con las obras que estaba llevando a cabo el Ayuntamiento de Santa Fe (Granada), para la construcción de un centro cívico en el solar de las calles Isabel la Católica, Ronda Sevilla y Mármol de Santa Fe, se había realizado una excavación de algo más de cuatro metros de profundidad y otro tanto de ancho de unos 25 metros de longitud, sin tomar ninguna medida de seguridad, sólo la colocación de una maderas de 8 cm. por 12 cm. y 2,50 metros de largo y a una distancia de 2 metros una de otra. Ante tal situación se habían producido varios desprendimientos, por lo que habían hormigonado un muro de unos diez metros de longitud. Ante la continuidad de desprendimientos al resto de la excavación, la habían rellenado de tierra solamente apretada con la pala de la máquina excavadora, lo que podía causar graves daños a casas cercanas. Por todo ello, el interesado solicitaba de esta Institución que intercediéramos para que "por c/ Mármol que es la afectada por tan brutal excavación, suspendan el sistema de bataches y lo cambien por el de una barrera de pilotes, que es el que ofrece más y mejores garantías y así evitar posibles accidentes o desgracias". Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Santa Fe, pudimos conocer que el problema ya se había solucionado tras las medidas adoptadas por la dirección de la obra. Aunque a juicio de esta Institución y siempre teniendo en cuenta la amplia documentación que nos había remitido el Ayuntamiento, parecía que ello era así, dimos traslado de esta información al interesado, que en un escrito posterior nos manifestó su conformidad con el informe municipal y con las obras ejecutadas, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al estar el problema resuelto. 2.1.2.2 Urbanizaciones particulares En la queja 04/975, el interesado nos exponía que era propietario de un solar en la localidad malagueña de Villanueva del Rosario, añadiendo que disponía de licencia de obras para construir una vivienda unifamiliar, aunque la urbanización no estaba recepcionada por el Ayuntamiento. Durante todos estos años, el Ayuntamiento había permitido que en la misma se construyera aunque no contara con los servicios mínimos. En su caso particular, estaba pendiente de la recepción de la urbanización para poder escriturar la compraventa de la misma y poder solicitar un préstamo para sufragar los gastos de edificación, pero esta recepción no se producía. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Villanueva del Rosario, pudimos conocer que la urbanización se inició en 1995. En febrero de 2002, el Arquitecto Municipal certificó que el Ayuntamiento no había recibido la parte que le corresponde de aprovechamiento y no era posible obtenerla en suelo porque toda la urbanización estaba ya vendida, por lo que solicitaron la compensación económica previa valoración de los metros cuadrados existentes y la firma de un convenio con los propietarios, pero estos se negaban a esta firma. En cuanto a la firma de las escrituras, el Ayuntamiento había realizado los trámites oportunos para escriturar los terrenos, pero algunos propietarios también se negaban a esta escrituración. En relación con esta respuesta y examinada la documentación obrante en este expediente de queja, transmitimos al Ayuntamiento que no debía procederse a recepcionar la urbanización, a pesar de que, evidentemente, ello suponía un notorio perjuicio para compradores de buena fe de parcelas y viviendas, porque en tal caso se primaría a unos promotores que no han cumplido sus obligaciones y las carencias de dotaciones e infraestructuras existentes deberían ser asumidas con cargo al presupuesto municipal. Para esta Institución, no se apreciaba que el Ayuntamiento hubiera actuado de forma eficaz para exigir a los promotores el cumplimiento de sus obligaciones, pues no se habían adoptado medidas más expeditivas para que dichos promotores no incumplieran sus obligaciones e, incluso, se hubiera planteado la posibilidad de cambiar el sistema de actuación por otro de iniciativa pública, para no paralizar la normalización de esta situación irregular que se prolongaba por años. En cualquier caso, también dejábamos constancia que el Ayuntamiento había coadyuvado decisivamente a este estado de cosas, al permitir la construcción en parcelas y otorgar licencias de obras improcedentes, por cuanto la urbanización no se encontraba concluida y los promotores habían incumplido sus deberes de cesión al municipio. Por ello, era el Ayuntamiento el que debía adoptar, como al parecer viene haciendo últimamente, una actitud activa en orden a la solución del problema planteado, en cuyo origen no habían resultado ajenas las actuaciones municipales antes mencionadas. En tal sentido, el artículo 87 LOUA dispone lo siguiente: "Las Administraciones Públicas, en sus respectivas esferas de competencia, dirigen, inspeccionan y controlan la actividad privada de ejecución para exigir y asegurar que ésta se produzca de conformidad con los instrumentos de planeamiento, los demás instrumentos y acuerdos adoptados para su ejecución, así como, en su caso, los correspondientes proyectos técnicos de obras." No debemos olvidar, en este orden de cosas, que de acuerdo con el artículo 207 de esa Ley, los incumplimientos de los promotores antes mencionados pueden tener la consideración de infracciones urbanísticas graves o, incluso, muy graves. Por todo ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Villanueva del Rosario Recordatorio del deber legal de observar la normativa legal mencionada, adoptando las medidas procedentes para que la recepción de la urbanización pudiera efectuarse a la mayor brevedad posible y, una vez cumplidos los requisitos legales establecidos para ello, cesando de esta forma los perjuicios a los compradores que, de buena fe, adquirieron parcelas en la misma. En su última respuesta, el Ayuntamiento nos daba cuenta de las gestiones que venía efectuando para el desarrollo del sector del planeamiento donde se encontraba el solar del reclamante, añadiendo que el afectado había procedido a la venta de dicho solar. A la vista de ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, procediendo al archivo del expediente. En la queja 04/2127, el interesado nos exponía que era propietario de una vivienda con la licencia de primera ocupación concedida desde el día 5 de diciembre de 2003. El problema era que, a pesar de ello, carecía de los servicios más básicos necesarios; por ejemplo, no tenía abastecimiento de agua potable -lo que no ocurría con el resto de las casas del barrio- y energía eléctrica. Ignoraba las causas por las que carecía de estos servicios, a pesar de que había solicitado al Ayuntamiento, a través de múltiples escritos, la subsanación de esta irregular situación. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe del Ayuntamiento de cordobés de Priego de Córdoba, éste nos informó que ya disponía el interesado, en su inmueble, de suministro de agua para uso doméstico, pero no se indicaba si ya disponía también de energía eléctrica, por lo que trasladamos esta información al interesado para que nos aclarara su situación en aquellos momentos. De la información que nos remitió el interesado tampoco podíamos deducir si la urbanización donde estaba la vivienda estaba ya recepcionada y contaba con todos los servicios básicos, por lo que volvimos a dirigirnos al Ayuntamiento pidiendo que, como ya hacíamos en nuestra petición de informe inicial, se nos aclararan las razones de que se concediera licencia de obras al afectado, cuando la urbanización, al parecer, no se encontraba concluida y no contaba con los servicios mínimos indispensables. Las respuestas municipales eran tan escasas y contradictorias que, a título de ejemplo, podemos citar la concesión de una licencia de "segunda ocupación" al interesado, cuando nos encontrábamos ante una urbanización que, según el técnico municipal "se ha realizado por particulares sin seguir los procedimientos establecidos en la ficha de planeamiento, ni teniendo estos servicios técnicos constancia de que la misma haya sido recepcionada por la administración de acuerdo a lo establecido en el artículo 154 de la LOUA, por lo que ninguno de los servicios existentes en la zona son de titularidad municipal hasta que la recepción de la urbanización se produzca". Si ello era así, no alcanzábamos a entender dicha concesión de licencia de segunda ocupación cuyo alcance y encaje legal ignorábamos. Tampoco entendíamos las contradicciones que se advertían en todo este proceso, puesto que se concedía dicha licencia de segunda ocupación con fecha 22 de septiembre de 2003, a pesar del informe desfavorable emitido por los Servicios Técnicos, afirmando que "tiene por objeto verificar las condiciones de seguridad, uso, habitabilidad e higiene, así como el cumplimiento de las condiciones legítimas de la Licencia Urbanística de Edificación en su día otorgada" (debería aclararse a qué licencia urbanística de edificación se refiere ese Ayuntamiento). Pero es que, además, dicha resolución expresaba que tal licencia no justificaba la adecuación a la normativa sectorial aplicable en cuanto a contratos de suministro. Así las cosas, ignorábamos la razón por la que, con fecha 9 de diciembre de 2003, se emitía una póliza de abono para el suministro de agua potable al reclamante. De todo ello, se podía desprender que se habrían podido ejecutar obras que justificaran la emisión de dicha póliza, pero el Técnico Municipal nos aclaraba que, en aquellos momentos, la urbanización seguía sin recepcionar; además, se concedía el suministro de agua potable, pero no el de energía eléctrica; también desconocíamos el motivo. En fin, todo era un cúmulo de contradicciones que, lamentablemente, el Ayuntamiento no nos había aclarado en los informes remitidos. Si los particulares habían ejecutado sus construcciones sin la debida licencia, lo adecuado hubiera sido adoptar las medidas sancionadoras y de restauración de la legalidad urbanística que procedieran, en lugar de generar una confusión como la que ahora se apreciaba, máxime cuando nos constaba que, desde el año 2000, el propio interesado venía reclamando al Ayuntamiento una adecuada supervisión del proceso urbanizador de esa zona asumiendo los costes que le correspondieran, sin que se atendieran tales peticiones. Por ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Priego de Córdoba Recordatorio del deber legal de observar los preceptos legales citados, así como Recomendación al objeto de que, dado que los propietarios de la Unidad de Ejecución UE-43 no desarrollaran las iniciativas necesarias para redactar el Estudio de Detalle y el proyecto de urbanización contemplados en la ficha de planeamiento, al amparo de lo dispuesto en el artículo 109.1 LOUA se procediera de oficio a la sustitución del sistema de actuación por compensación por el sistema de actuación pública que se estimara procedente ante el notorio incumplimiento de sus deberes legales y obligaciones inherentes al proceso urbanizador por parte de los propietarios encuadrados en dicha Unidad de Ejecución, de forma que la Corporación Municipal, siguiendo los cauces legales establecidos para ello, actuara con decisión para regularizar definitivamente la citada zona. Sin embargo, de esta resolución no obtuvimos respuesta alguna, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente citado a nuestra resolución, dando así por concluidas nuestras actuaciones. La queja 05/340 la incoamos de oficio cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, el descontento existente entre los vecinos residentes en la Urbanización "Los Almendros" de la Barriada de Puerto de La Torre de Málaga debido a que desde hacía más de dos años que habitaban sus viviendas, pero las infraestructuras de la barriada aún no habían sido recepcionadas por el Ayuntamiento. Por ello, afirmaban que ni la entidad promotora, ni el Ayuntamiento, asumían las tareas de conservación necesarias de las infraestructuras que, además y en particular las zonas verdes existentes, se encontraban sometidas a problemas de vandalismo y delincuencia, apareciendo frecuentemente pintadas, bancos y palmeras rotos, etc., cuyo arreglo debían asumir los vecinos. También señalaban que generaban una gran inseguridad las abundantes carreras de motos que se daban en la zona, afirmando que se había denegado su solicitud de instalación de bandas sonoras y denunciaban la escasez de contenedores de basura (dos para 94 viviendas). Por todo ello demandaban una solución a esta insostenible situación que se prolongaba desde la entrega de las viviendas hacía ya dos años. Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Málaga, pudimos conocer a través de la Gerencia Municipal de Urbanismo que las obras de urbanización fueron objeto de cesión a la Entidad Urbanística de Conservación por acuerdo del Consejo de Administración de la Gerencia de mayo de 2004, siendo así que dicha Entidad se encontraba inscrita en el Registro de Entidades Urbanísticas Colaboradoras desde el 9 de marzo de 2005. A la vista de ello, cabía entender que los problemas que planteaba la zona y que motivaron la incoación de este expediente de queja, se encontraban en vías de solución, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones. En este apartado podemos destacar las quejas de oficio que hemos abierto cuando hemos detectado la existencia de procesos urbanizadores que llevarían a las urbanizaciones ilegales. Iniciamos de oficio la queja 03/2050 cuando conocimos, por los medios de comunicación, que miembros del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) habían detectado la existencia de una parcelación ilegal en unos terrenos del término municipal, situados entre la variante de Rota y el Camino Viejo de Rota, pasada la zona de San Antonio y en las inmediaciones del lugar conocido como "La Negra". Al parecer, se estaba iniciando la urbanización de los terrenos mediante la construcción de calles. Por otra parte, también la guardería forestal del Ayuntamiento había detectado esta situación, levantando dos actas al respecto, remitidas al Área de Urbanismo municipal. Se indicaba que en la zona podrían existir más de un centenar de parcelas, de entre 400 y 500 metros cuadrados, existiendo la fundada sospecha de que ya se encontrarían todas vendidas. Siempre según nuestras noticias, se había ordenado por el Ayuntamiento la paralización de estas obras, aunque el Ayuntamiento no descartaba dar cuenta a Juzgado competente de estos hechos. Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento, éste nos indicó que había dado un plazo de dos meses al promotor de la parcelación para que solicitara su legalización. Sin embargo, cuando interesamos del Ayuntamiento nueva información sobre el desarrollo de estos trámites, no volvimos a recibir respuesta alguna por su parte, a pesar de todas las actuaciones que realizamos para ello, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacan la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones. La queja 05/646 la abrimos de oficio al publicarse en los medios de comunicación que se estaba formando una parcelación, al parecer ilegal, incipiente en el término de ese municipio de El Puerto de Santa María (Cádiz), en una zona cercana a la denominada "Laguna de Terry", al oeste de la Sierra de San Cristóbal. Según estas informaciones, el número de parcelas se elevaría a 200 y todas ellas se encontrarían dentro de suelo declarado en la Revisión del PGOU como no urbanizable de especial protección, por encontrarse dentro del complejo endorreico de Las Lagunas. Se añadía que, por los promotores de esta infracción urbanística, se estaba intentando la venta de estas parcelas, aunque no se tenía constancia de que ello se hubiera concretado y que responsables municipales en materia de urbanismo habrían adelantado su propósito de adoptar las medidas adecuadas para impedir cualquier posible alteración de la situación urbanística de esta zona. Tras dirigirnos al Ayuntamiento de El Puerto de Santa María, éste, mediante diversas fotografías que lo probaban, nos indicaba que no se estaba produciendo ninguna parcelación en la zona. Las fotografías avalaban lo expuesto por el Ayuntamiento por lo que, al no disponer de ninguna otra prueba que permitiera sospechar que ello no era cierto, dimos por concluidas nuestras actuaciones y procedimos al archivo de este expediente de queja. Por último, podemos destacar la queja 05/755, en la que los interesados nos exponían las deficiencias de la urbanización en que la residían, en el término municipal de Marbella (Málaga), que, resumidamente, eran: - Violación de los derechos de los propietarios referente al plan urbanístico, pues en la zona de viviendas unifamiliares se habían concedido licencias para edificaciones no unifamiliares y apartamentos, sobrepasando los límites de densidad y altura. Además, se había instalado una antena de telefonía móvil en medio de la urbanización, en una parcela de uso común, sin ningún tipo de autorización por parte de los propietarios. - La infraestructuras eran insuficientes para la densidad de población (faltaba alumbrado público, el saneamiento estaba deteriorado y las vías y zonas verdes no se cuidaban) y además estaban en un pésimo estado, sin que el Ayuntamiento hubiera exigido responsabilidades al promotor. - Abandono del promotor de la urbanización y ausencia de gestión de ésta (no se habían constituido las comunidades de propietarios ya que, según los interesados "la zona no ha sido legalizada"). Todas estas deficiencias habían sido denunciadas al Ayuntamiento, sin que hubieran recibido respuesta alguna, ni pronunciamiento oficial, ni mucho menos resultado alguno. Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Marbella, éste no nos llegó hasta 8 meses después. De la completa información que se nos remitía, cabía deducir abundantes irregularidades por parte municipal en el control de la gestión y desarrollo del Plan Parcial y Proyecto de Urbanización de los interesados, así como una total dejación de las funciones propias del Ayuntamiento en el ejercicio de la disciplina urbanística ante la ejecución de obras excediéndose de la licencia concedida. Entre estas irregularidades y sin ánimo exhaustivo, podemos citar las siguientes: - Nunca se exigió al Promotor y, por supuesto, éste nunca inició la tramitación del Proyecto de Compensación y del Proyecto de Obras de Urbanización que contemplaba el PGOU de 1986. Tampoco se había creado, como hubiera sido necesario, la Entidad de Conservación de la Urbanización. A consecuencia de ello, la urbanización presentaba un acusado deterioro y deficiencias en su red viaria, red de saneamiento (obsoleta e insuficiente para las nuevas viviendas que se siguen construyendo), carencia de red de pluviales (lo que produce inundaciones), red de agua potable (antigua y sin cumplir la distancia exigida con el resto de los servicios), red eléctrica, red telefónica (aérea y con postes ocupando el acerado), red de alumbrado público, zonas verdes públicas (sin tratar, ni entregar al Ayuntamiento y con posibles usurpaciones de la misma). - En un expediente abierto por el Ayuntamiento, tras la solicitud del otorgamiento de la licencia de primera ocupación para 12 viviendas, los propios técnicos municipales se ratificaron en sus anteriores informes en los que se daba cuenta de irregularidades, tales como ejecución de planta sótano para uso residencial no contemplada en la licencia, no cumplimiento orden de suspensión de obras por no ajustarse a la licencia concedida, etc. La edificabilidad permitida era de 2.750 m t y se habían ejecutado 4.470 m t. La densidad máxima de viviendas era de 14 y se habían construido 21, además de otras 12 viviendas sin licencia de obras que habilitara para ello. - En otro expediente, existía una falta de actuaciones en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística a pesar de constatarse irregularidades tales como exceso de altura de 1,50 metros en tres de los edificios construidos en la parcela, exceso de altura de muro de contención, defectos graves en las infraestructuras perimetrales a las que se conectan las edificaciones, ejecución de viviendas plurifamiliares cuando el planeamiento autoriza unifamiliares exentas. La edificabilidad máxima permitida era de 2300 m t y se habían ejecutado 5.829 m t. La densidad máxima de viviendas era de 12 viviendas y se habían construido 48. Se concedió licencia a pesar de incumplir los parámetros del planeamiento urbanístico de aplicación. En estos dos casos, se habían otorgado licencias a pesar de los informes técnicos que señalaban que los proyectos técnicos no se adecuaban al planeamiento urbanístico aplicable. - No se atendieron los escritos de reclamación en los que diversos afectados denunciaban estas irregularidades y solicitaban medidas de restauración de la legalidad urbanística. Finalmente, queremos resaltar que, en informe emitido por el Arquitecto Jefe del Servicio Técnico de Obras y Urbanismo, de fecha 13 de octubre de 2005, se manifiesta textualmente, y entre diversas consideraciones, lo siguiente: "Sobre dichas licencias de obras puede decirse que fueron otorgadas sin ajustarse al planeamiento urbanístico aprobado definitivamente en 1986 -cuya normativa había sido publicada el 28/11/00-, tal como fue manifestado por este Servicio Técnico en informes de fechas diversas, de los que se adjuntan dos a título ilustrativo." Por todo lo expuesto, dada la presunta relevancia penal de los hechos expuestos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 320 del Código Penal, que establece que, con la pena prevista en el artículo 404 de dicho Código y, además, con la de prisión de seis meses a dos años o la multa de doce a veinticuatro meses "se castigará a la autoridad o funcionario público que por si mismo o como miembro de un organismo colegiado haya resuelto o votado a favor de la concesión de licencias contrarias a las normas urbanísticas vigentes a sabiendas de su injusticia", dimos traslado al Ministerio Fiscal de todas las actuaciones llevadas a cabo por esta Institución, tal y como establece el artículo 24 de nuestra Ley reguladora, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 2.1.3 Disciplina urbanística 2.1.3.1 Deber de conservación de los propietarios en orden a mantener las condiciones de seguridad, salubridad y ornato público En la queja 04/1685, la interesada, madre de once hijos, nos exponía que debido a la situación socio-económica de su familia, el Ayuntamiento de Úbeda (Jaén), le había entregado una vivienda en alquiler, pero que se encontraba en muy malas condiciones de habitabilidad. Se había dirigido en varias ocasiones al Ayuntamiento, propietario de la vivienda, para que la arreglaran, pero lo único que le habían dicho verbalmente era que la vivienda no se iba a rehabilitar porque estaba en tan malas condiciones que tenían previsto su demolición. Siempre según la interesada, desde 1999 venía solicitando una vivienda de promoción pública, pero no resultaba nunca adjudicataria de alguna. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Úbeda, éste nos indicaba en su respuesta que en el año 2000, el Ayuntamiento Pleno resolvió la adjudicación de la vivienda donde venía residiendo actualmente la familia, con un contrato de arrendamiento de 5 años y un coste mensual de 65,70 euros. La vivienda era de construcción antigua y, en su día, fue adjudicada en buen estado de conservación y habitabilidad, correspondiendo a los inquilinos las obras de mantenimiento del inmueble producidas por el uso. Desde el Negociado de Patrimonio del Ayuntamiento se le había requerido a la familia el pago de la deuda que tenía contraída por el impago del alquiler (2.428 euros), comunicándole que se podría iniciar expediente de desahucio por impago de rentas, así como que el contrato de arrendamiento finaliza en el año 2005 y, si no habían cumplido sus obligaciones de pago, se procedería a su no renovación. Ante este requerimiento, la familia aducía que la vivienda no reunía las debidas condiciones de habitabilidad, reclamando por escrito que desde el Ayuntamiento se procediera a su rehabilitación, por ser un inmueble municipal, indicando también que no pensaban cumplir con sus obligaciones de pago y solicitaban una vivienda de promoción pública de nueva construcción. El 7 de julio de 2004 se mantuvo una entrevista en el domicilio familiar, en el que los Servicios Sociales Comunitarios estimaban que persistía la situación de exclusión social y elevado riesgo psico-social en los menores. La unidad familiar la formaban el matrimonio, dos hijas adolescentes, un hijo varón de 32 años (enfermo y afectado por problemas de VIH positivo, en programa de metadona) y un hijo de éste, de 11 años. Existían indicios de que la fuente de ingresos económicos eran varias, pues sólo dos miembros de la unidad familiar (la madre y el hijo de 32 años) percibían prestaciones por desempleo y el resto por actividades ilícitas. Siempre según el informe enviado por el Ayuntamiento, las obras de mejora prioritarias se podrían elevar a 10.000 euros, pero las posibilidades económicas del Ayuntamiento para afrontarlas, debido a la necesidad de viviendas que existía en el municipio, eran escasas, pues no disponían de recursos de la Junta de Andalucía relacionados con la Rehabilitación de Viviendas a las que se podía acoger la familia o el Ayuntamiento. Con respecto al contenido de la queja de la interesada, nos indican textualmente lo siguiente: "... a esta familia la Trabajadora Social no le ha comunicado en ningún momento que la vivienda que ocupan vaya a ser demolida, sí se les ha recordado que este Ayuntamiento hizo en su día un gran esfuerzo por solucionarles el problema de vivienda que planteaban y le ofreció posibilidades para su inserción social. Que tienen contraídas unas obligaciones de pago de alquiler y de mantenimiento de la vivienda que deberían cumplir. También se les ha recordado que en este municipio no existen viviendas sociales libres y que desde 1999 no se han construido nuevas promociones. Que la demanda de vivienda social en Úbeda es muy elevada y afecta a más de 500 familias que están en situación social desfavorecida. Que si bien es un objetivo municipal prioritario la promoción y construcción de viviendas sociales, en régimen de alquiler y compra, en estos momentos no se puede hablar de fechas, ni hechos concretos." A la vista de esta respuesta y aunque entendíamos que la Corporación Local había hecho un esfuerzo importante para facilitar un techo digno a esta familia, sin perjuicio de las actuaciones de otra índole que, asimismo, hubieran llevando a cabo con los miembros de la unidad familiar, formulamos Sugerencia para que, por parte del Ayuntamiento, como propietario del inmueble (o a la Junta de Andalucía si era el titular del mismo), se procediera a subsanar las deficiencias que poseía, de acuerdo con lo establecido en el artículo 155, aptdo. 1, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, en relación con lo previsto en la legislación de arrendamientos urbanos para estos supuestos. Sin perjuicio de ello, y dado que esta Institución entendía que no se había debido de dejar de exigir el pago del alquiler que la familia debía abonar por el inmueble durante tanto tiempo, también formulamos Sugerencia para que se exigiera el pago del mismo, habida cuenta de que seguimos pensando que una política de integración efectiva exige de la ciudadanía, junto al disfrute de los derechos, el cumplimiento de sus obligaciones. En este sentido, esta Institución viene reiterando que sólo en supuestos muy excepcionales, en los que no sea posible abonar el alquiler por el beneficiario de una vivienda protegida, se deben buscar alternativas, siempre sobre la base de que no se produzcan impagos en el alquiler, como puede ser que el gasto lo asuma otra Institución o Administración, de aquél que deba recaudar el pago. Esta Institución no puede compartir que unidades familiares que pueden afrontar otros pequeños gastos no tan prioritarios, no paguen el correspondiente a su propia vivienda, que se alquila en condiciones económicas inmejorables. Como respuesta a la resolución, en un primer momento el Ayuntamiento nos comunica que después de diversas gestiones, por la Comisión Informativa de Urbanismo y Vivienda se decidió, como solución al problema planteado, adjudicar a la familia de la interesada vivienda pública en régimen de alquiler cuando quedara alguna libre, quedando descartada la posibilidad de restaurar el inmueble municipal en el que ahora residían por el elevado coste que implicaba. Sin embargo, habiendo quedado libre una vivienda de promoción pública, la misma no se pudo adjudicar a esta familia por aparecer otra unidad familiar con mayor derecho para serle adjudicada la vivienda. Posteriormente, nos comunicó que debido a las malas condiciones de habitabilidad de la vivienda, que se habían agravado por la sobrecarga de la nieve producida, se habían realizado en el inmueble las obras pertinentes para evitar el peligro. Además, el contrato de arrendamiento finalizaba en mayo de 2005, por lo que debido al incumplimiento reiterado de los moradores, el Ayuntamiento se veía en la obligación de iniciar la rescisión del mismo, mucho más cuando la vivienda estaba declarada en ruina. No obstante ello, el Ayuntamiento se comprometía, debido a la situación de exclusión social que esta familia presentaba, a buscar alternativas para que la misma tuviera una vivienda digna, ya fuera propiedad municipal o de la Junta de Andalucía. Con esta respuesta, procedimos al archivo del expediente al entender que no cabían nuevas actuaciones en el mismo. La queja 05/4222 la iniciamos de oficio cuando a través de los medios de comunicación conocimos el estado de abandono en que se encontraba el antiguo Mercado de Las Colonias, ubicado en la Avenida Cristóbal Colón, de Huelva que, al parecer y desde hace aproximadamente una década, permanecía cerrado y sin uso alguno, sin que existan previsiones para darle algún uso público, a pesar de que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, la parcela que ocupaba se destinaba a equipamiento. Se demandaba que, por parte municipal, se impulsara su rehabilitación y reutilización puesto que se trataba de una zona muy carente de dotaciones. En este sentido, existían peticiones vecinales en orden a que el inmueble se destinara a uso deportivo o sanitario. También se informaba en estas noticias que se había retirado la vigilancia de la que, con anterioridad, disponía el edificio, lo que propiciaba aún más su progresivo deterioro, además de que se estaban produciendo desprendimientos de la fachada con el consiguiente peligro para los transeúntes. Tras dirigirnos al Ayuntamiento de Huelva pudimos conocer que en las determinaciones del PGOU sobre la zona y las previsiones que recogía en relación con la ampliación de la calle Ayamonte y la obtención de un equipamiento sin especificar que respondiera a las necesidades dotacionales del área. También se daba cuenta de la previsión existente de comenzar durante el año 2006 la ejecución de la ordenación que se acordaba para la zona. En vista de todo ello, no apreciamos razones que justificaran la continuación de nuestra intervención en este asunto, sin perjuicio de interesar al Ayuntamiento que, mientras no se procediera a la demolición de antiguo Mercado de las Colonias, se garantizara el mantenimiento de sus condiciones de seguridad y que, cuando se decidiera el futuro uso de la nueva dotación, se tomaran en consideración las carencias de la zona y las peticiones vecinales que se venían formulando. Dentro de este apartado y como casos singulares, podemos destacar dos quejas relativas a viviendas que se estaban deteriorando por el mal estado en que se encontraban las colindantes. Así, la queja 02/4798 la presentó una mujer que residía en Guadix (Granada), manifestando que la vivienda colindante a la suya, deshabitada desde hacía 22 años (su propietaria había fallecido hacía ese tiempo, no tenía hijos y los herederos legales residían en Cantabria), le estaba produciendo deficiencias a su vivienda ante el estado de abandono en que se encontraba; por ejemplo, la vivienda abandonada tenía una pared que daba sobre su patio de luces, con peligro de derrumbe y que caería sobre sus tejados y gran parte de su casa. Siempre según la interesada, tras localizar a los herederos legales, éstos no se hacían responsables de los problemas que generaba el inmueble. Esta situación la puso en conocimiento del Ayuntamiento, pero el técnico le indicó que era necesario acceder al inmueble para comprobar su estado. Posteriormente, acudió otra vez al Ayuntamiento, comprobando el personal del Servicio de Extinción de Incendios que la casa se podía derrumbar. Ante estos hechos, la interesada planteó esta situación a la Concejal Delegada de Urbanismo que le indicó que no podía hacer nada por que no se podrían resarcir de los gastos. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Guadix a fin de que los Servicios Técnicos municipales verificaran la situación del inmueble y, en caso necesario, se dictara la preceptiva orden de obras y, para el supuesto de incumplimiento de la misma, se procediera a su ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento. En su primera respuesta, el Ayuntamiento nos indicó que se había puesto en contacto con los propietarios del inmueble, que presenta malas condiciones de conservación. Cuando interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de las sucesivas actuaciones que realizara, no obtuvimos respuesta hasta un año después, comunicándonos que una vez que localizaron los propietarios del inmueble y dado que desconocían el domicilio de éstos, habían requerido al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo autorización para poder entrar en el inmueble con objeto de que los técnicos municipales analizaran el alcance del deterioro del edificio.Tras interesar que nos mantuvieran informados de las subsiguientes actuaciones que realizara el Ayuntamiento, pudimos conocer que el Juzgado había denegado la autorización judicial por no justificarse adecuadamente, por lo que el Ayuntamiento iba a intentarlo de nuevo aportando la documentación necesaria. También esta vez interesamos que nos mantuvieran informados de todo ello, pero finalmente y a pesar de todas nuestras actuaciones, no recibimos respuesta alguna, por lo que, finalmente, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando cuenta, expresamente, de la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Guadix (Granada) a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones. En la queja 04/198, la interesada nos exponía que la vivienda en la que residía colindaba con otra, en la que una de las habitaciones de esta casa se situaba encima de una de las habitaciones de su casa. Esta vivienda colindante se encontraba abandonada desde hacía 30 años, su estado era ruinoso y sus propietarios eran los herederos de la anterior propietaria. Siempre según la interesada, la situación en que se encontraba el inmueble hacía que el suyo tuviera que soportar la presencia de ratas, ratones, culebras, etc., además de los años provocados por la humedad. Hacía 6 años que se dirigieron al Ayuntamiento denunciando la situación en que se encontraba la vivienda. En el momento de presentar la queja, estaban rehabilitando su vivienda, acogidos al Programa de Rehabilitación Autonómica del año 2000. Las obras consistían en el saneamiento de las humedades y la reposición de los forjados, aunque siempre les iba a quedar un forjado en mal estado, porque la parte superior pertenecía al inmueble colindante; además, si no se producía el saneamiento de este inmueble, las paredes de su vivienda siempre iban a estar afectadas por la humedad causada por el estado de ruina de aquél. Terminaba su escrito la interesada indicando, textualmente, lo siguiente: "Aunque hemos tenido numerosos contactos verbales desde hace aproximadamente 6 años, tramitando documentación ante el Excmo. Ayuntamiento de Alozaina en vista de que no solucionaban el problema, no hemos obtenido ninguna respuesta clara por parte de éste." El Ayuntamiento de Alozaina (Málaga) nos comunicó, a los nueve meses, que había incoado expediente de declaración de ruina, que se encontraba en trámite de alegaciones. Interesamos que nos mantuvieran informados de los subsiguientes trámites que se realizaran en el mismo, pero no obtuvimos respuesta alguna a todas nuestras actuaciones en este sentido. Por ello, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Alozaina a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones. En este ejercicio también podemos destacar que se han abierto quejas de oficio cuando hemos tenido conocimiento de que se han producido derrumbes motivados por el mal estado de los inmuebles y que han causado daños. Así, abrimos de oficio la queja 05/3144 cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que 38 personas se habían visto afectadas por la caída de un muro medianero en el número 37 de la c/ Lumbreras, de Sevilla. Aunque no se habían producido daños personales, fue preciso desalojar a los residentes en los inmuebles de la c/ Lumbreras números 37, 52 A y B y 56, número 3 de la c/ Mendigorría y números 8, 11, 13 y 15 de la c/ Álvaro de Bazán. Se añadía en estas noticias que los afectados estaban siendo atendidos por los Servicios Sociales Municipales y se estaba estudiando el origen de este suceso, atribuyéndose en primera instancia a que, durante la construcción en la zona del sótano de un nuevo edificio, una excavadora habría dañado el muro de carga de separación con el edificio de la c/ Lumbreras, número 37, ocasionando un gran agujero en la zona central de la construcción. Por ello, interesamos del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Sevilla que nos informara, además de si estas obras contaban con la preceptiva licencia de obras, sobre el origen de los daños ocasionados en los edificios mencionados y las medidas que se iban a adoptar para su subsanación, indicando el plazo aproximado en que los afectados podrían regresar a sus viviendas, así como de las actuaciones llevadas a cabo por los Servicios Sociales de ese Ayuntamiento para ayudarles en esta situación. En su respuesta, el Ayuntamiento nos dio cuenta de las actuaciones llevadas a cabo ante el derrumbe del muro de la c/ Lumbreras, consistentes en un continuo apoyo a los afectados por parte de la Oficina Técnica Municipal de Ayuda a los Inquilinos en Situaciones de Acoso (OTAINSA), informe técnico de las patologías de las edificaciones que habían descartado la necesidad de cualquier demolición, total o parcial, de las fincas colindantes; suscripción de acuerdo entre la promotora y los afectados para su realojo y manutención mientras duraron las obras de reparación y, por último, efectiva ejecución de las obras de reparación que habían permitido el regreso de los afectados. Con ello, y dado que nos encontrábamos ante un problema solucionado, dimos por concluidas nuestras actuaciones. También por el derrumbe de un edificio con ocasión de las obras que se llevaban a cabo en el solar colindante, abrimos de oficio la queja 05/3163 cuando, también a través de los medios de comunicación, conocimos el descontento existente entre diversos sectores sociales (vecinales, políticos y profesionales) de Utrera (Sevilla) ante el problema que supuso el derrumbe de un edificio de tres plantas a consecuencia, según estas fuentes informativas, de las obras que se estaban realizando en un solar colindante. Lo cierto era que esta situación había dejado sin vivienda y local comercial al propietario del inmueble afectado, que consideraba que el Ayuntamiento no había dado una respuesta adecuada al problema que le afectaba, resultando que, según mantenía, la empresa promotora de las obras que habían ocasionado el derrumbe, estaría presionando al Ayuntamiento para que permitiera su continuación a pesar de la gravedad del perjuicio ocasionado. Concluían las informaciones que llegaron a esta Institución señalando que el inmueble afectado contaba con tres plantas, estando situada en la planta baja el bar "El Cortijo", en la primera la vivienda del propietario y la segunda, un apartamento, siendo así que el bar afectado constituía la única fuente de ingresos del propietario. Tras interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento, conocimos que la obra contaba con las autorizaciones y licencias oportunas para su derrumbe. En cuanto a los perjuicios ocasionados a la vivienda colindante, el Ayuntamiento había ordenado que se ejecutaran en la misma las debidas obras para su conservación y seguridad, paralizando entre tanto las obras de derrumbe de la obra vivienda. Posteriormente, tuvimos conocimiento que estas obras de seguridad se habían ejecutado ya, con lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones. 2.1.3.2 Obras con licencia no ajustadas a derecho En la queja 03/3801, la interesada nos indicaba que, junto a su domicilio, se estaba levantando una nave metálica de 10 metros de altura. Consideraba que la licencia otorgada para la construcción de esta nave no se ajustaba a la normativa urbanística y, más concretamente, al planeamiento que le resultaba de aplicación. Y ello, a pesar de que, siempre según la reclamante, existía un informe técnico municipal que acreditaba que se sobrepasaba la altura máxima permitida. Añadía, textualmente, la interesada lo siguiente: "Hemos realizado varias acciones en contra de la construcción; paramos la obra el lunes pasado durante algunas horas, hemos ido a la prensa, a la TV local, pero no ha valido de nada, nuestro Ayuntamiento no quiere reconocer la ilegalidad de la nave y le da la razón a un Señor que sólo quiere especular con el terreno. Hace unos meses pudimos hacer que el Ayuntamiento no le diese la licencia porque el proyecto era demasiado grande para los cuatrocientos metros de terreno que tiene, pero ha conseguido un exceso de cabida de 101 metros de una manera más que discutible, que pertenecen a un vecino con el que linda, además el Ayuntamiento sabe que va a usar terrenos expropiados por el MOPU. Conseguimos que el Ingeniero del Ayuntamiento viniera a medir con nosotros y reconoció el exceso de altura, algo que figura en el informe que le adjunto, pero ese informe debe andar cual alma en pena por los pasillos del Ayuntamiento." Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) nos remitió una resolución con la que no estaba de acuerdo la reclamante, en la que se requería algunas actuaciones a la promotora de la obra denunciada. Tras interesar que nos informara si se había actuado conforme a ello, así como acerca de la controvertida altura del inmueble, conocimos que se había denegado la licencia de primera ocupación del inmueble denunciado por cuanto las obras no se ajustaban a las alturas del proyecto para el que se otorgó licencia. Tras interesar, nuevamente, que nos mantuvieran informados de las medidas adoptadas por la Gerencia en orden a la restauración de la legalidad urbanística, la Gerencia nos comunicó que, para la restauración de la legalidad urbanística, se estaba tramitando expediente por el Negociado de Disciplina Urbanística, por lo que interesamos que nos dieran cuenta del estado de tramitación del mismo y de la resolución que se dictara en él. Sin embargo, de este escrito y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Algeciras -al que habíamos elevado todas las actuaciones seguidas en la queja- a nuestros escritos, dando con ello por concluidas nuestras actuaciones. Posteriormente, recibimos respuesta de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Algeciras, aunque a la vista de su contenido, resultó que además de incompleta y tardía, no permitía alterar nuestra resolución por la que se acordaba la inclusión de este expediente de queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía. El interesado de la queja 04/78 nos exponía que el Ayuntamiento malagueño de Alhaurín El Grande concedió una licencia de obras en una zona en la que, según el interesado, no debió concederse por los siguientes motivos: - La zona, denominada Pdo. Los Tableros, estaba considerada, desde mediados de la década de 1990, en el PGOU como Unidad de Ejecución 44; anterior a esto, era zona rural en la que se fueron construyendo residencias aisladas y diseminadas, hasta construirse casi la totalidad de la unidad de ejecución. A partir de entonces, se suspendieron las licencias de obras hasta tanto no se desarrollara el planeamiento urbano de la UE 44. - El PGOU recogía la unidad de ejecución con una superficie de 104.600 m un Ie. M /m del 0,1176, una densidad de 7 viv/Ha y número máximo de viviendas de 73, sin que se contemplara la posibilidad de construcción de edificaciones destinadas a usos industriales comerciales o de almacenaje y donde no se había ejecutado el planeamiento, por lo que no cabría la concesión de licencia de obras, ni siquiera conforme a lo recogido en el artículo 41 del Reglamento de gestión. Al conocer el interesado que una promotora había solicitado la construcción de un edificio destinado a almacén de unos 1.300 m , presentó en noviembre de 2003 escrito solicitando al Alcalde que desestimara tal petición; a pesar de ello, empezaron los movimientos de tierra y las obras, por lo que presentó nuevo escrito en enero de 2003. La única respuesta que recibió fue en abril de 2003, de la que deducía que no se habían considerado sus escritos "o sea, los habían ignorados". Siempre según el interesado, a partir de este momento las obras aceleraron, por lo que denunció los hechos a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga, en Julio de 2003, pero la construcción de la nave continuó hasta su final, sin que esta Delegación Provincial respondiera su denuncia. Terminaba su escrito el interesado manifestando lo siguiente: "De lo expuesto y de la documentación adjunta, donde se incluye el informe del arquitecto municipal, extraigo el siguiente resumen: Que la nave que se pretende construir solo puede calificarse como de industrial dadas las dimensiones de la misma, el hecho de que a la nave se le dé calificativo de almacén de hostelería (para lo cual han tenido incluso que cambiar la denominación del proyecto presentado inicialmente), no justifica su construcción en un suelo residencial. El uso para hostelería en ningún caso puede referirse a almacenaje sino a establecimiento hostelero, ya que la hostelería es un servicio y como tal no admite su almacenaje." Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el perceptivo informe al citado Ayuntamiento, con objeto de conocer si la edificación contaba con la preceptiva licencia de obras, así como si se ajustaba al proyecto técnico correspondiente y al planeamiento urbanístico que resultaba de aplicación; en el caso de no ser así, queríamos conocer las actuaciones llevadas a cabo en orden a la restauración de la legalidad urbanística. También interesamos informe a la Delegación Provincial con objeto de conocer su posicionamiento en esta cuestión. La primera respuesta que recibimos fue la del Delegado Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga, que nos comunicó que lo siguiente:"Por medio de Decreto de la Concejalía de Urbanismo de ese Ayuntamiento de fecha 21-03-03, se concedió licencia a la mercantil..., S.A. para la construcción de un edificio destinado a almacén para uso hostelero en el solar 7 de la Unidad de Ejecución Los Tableros. Entre la documentación remitida en su día a esta Delegación Provincial a su instancia, consta informe de la Oficina Técnica Municipal de carácter desfavorable por incumplir el artículo 41 del Reglamento de Gestión Urbanística y las normas referentes al uso del suelo del vigente PGOU de ese municipio (en el mismo sentido el informe de los Servicios Técnicos de esta Delegación Provincial cuya copia se acompaña). Por lo expuesto y dado que la licencia constituye/habilita de manera manifiesta una infracción urbanística grave (art. 207-3 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía), se le requiere para que al amparo del artículo 190 del mismo Texto legal citado proceda a la revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en la legislación reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (arts. 62, 63, 102 y 103 de la Ley 30/1992)." Además del negativo informe técnico municipal en cuanto a la concesión de la licencia de obras, el informe elaborado por la Oficina Urbanística del Litoral de la Delegación Provincial de Obras Públicas y Transportes de Málaga venía a corroborar sus conclusiones, señalando que, en la zona, la única ordenanza permitida era las Viviendas Unifamiliares Aisladas, siendo así que la nave construida se destinaba, según la solicitud formulada a uso hostelero, pero el informe estima "que el uso de almacén (sea de la mercancía que sea), se encuentra recogido dentro del uso industrial, uso que no está contemplado para la calificación que le es de aplicación." Finalmente, se constata que la nave se encuentra finalizada y en uso. En este ínterin el interesado se volvió a poner en contacto con nosotros para comunicarnos que la nave industrial había finalizado su construcción, se había abierto en ella un almacén al por mayor de droguería, bebidas y alimentación ("nada que ver con la actividad hostelera que el Ayuntamiento quería hacernos creer, habría que ver la licencia de apertura o primera ocupación"), por lo que los vecinos estaban molestos por los ruidos propios de este negocio, pues en concreto los ventiladores de unas instalaciones frigoríficas estaban a menos de 20 metros de las ventanas de los dormitorios de las casas que lo circundaban y estaban funcionando día y noche, además del paso de camiones y coches. Tras nuevas actuaciones en el expediente, pudimos conocer, por parte de la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, que habían elevado a la Dirección General de Urbanismo informe-propuesta de impugnación jurisdiccional relativo a resolución presunta del Ayuntamiento de Alhaurín el Grande a solicitud de revisión de oficio de Decreto por el que se concedió la licencia cuestionada y que era objeto de este expediente de queja. Cuando nos dirigimos a la Dirección General de Urbanismo para conocer si, en realidad, interpuso el oportuno recurso contencioso-administrativo, conocimos que tras pedir la autorización al Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, la Delegación Provincial interpuso el mismo con fecha 13 de enero de 2005, por lo que al estar el fondo del asunto planteado pendiente de una resolución judicial, tuvimos que suspender nuestras actuaciones al amparo del artículo 15 de nuestra Ley reguladora. No obstante ello y dado que del Ayuntamiento de Alhaurín El Grande no recibimos respuesta alguna durante la tramitación del expediente, tuvimos que proceder a incluir, en lo que respecta a nuestras actuaciones con él, en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía. El interesado de la queja 04/4812 nos exponía que tenía un chalet adosado en una urbanización de Manilva (Málaga). Junto a él, en otra urbanización, se estaba construyendo una vivienda a menos de 5 m. de su propiedad, incumpliendo las normas de planeamiento municipales, lo que había denunciado al Ayuntamiento de Manilva sin que hubiera habido contestación. Además, la malla que rodeaba a esta nueva urbanización, pasaba junto a su chalet y los niños de la urbanización saltaban la misma por su chalet para bajar a la playa. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Manilva que, en su respuesta, descartaba la existencia de infracciones urbanísticas en los hechos expuestos por el reclamante, por lo que dimos traslado de esta información para que el interesado pudiera formular las alegaciones y consideraciones que creyera oportunas. Una vez que recibimos éstas, parecía que Ayuntamiento había podido autorizar la construcción de una vivienda más de las recogidas en el proyecto técnico en base al que se concedió la licencia. Por ello volvimos a interesar un nuevo informe al Ayuntamiento sobre esta concreta cuestión. Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no volvimos a recibir respuesta alguna por parte del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Manilva, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacan la falta de respuesta del mismo, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 2.1.3.3 Obras sin ajustarse a licencia En la queja 02/1348, la interesada nos exponía que en los meses de agosto y diciembre de 2000 y mayo de 2001, presentó diversas denuncias ante el Ayuntamiento de Marbella (Málaga) por las obras de urbanización que se estaban llevando a cabo en la parcela colindante en la suya, que, siempre según la interesada, le ocasionaban serios perjuicios y constituía una infracción al PGOU vigente: su patio estaba permanentemente inundado con lodos, el jardín se había arruinado por el exceso de agua. Afirmaba que a pesar de sus múltiples llamadas y visitas al Ayuntamiento, sólo tenía noticias de un acta de inspección en el mes de septiembre, que no había causado ningún efecto corrector y que a ella no le habían comunicado de forma oficial. Sentía amenazada la seguridad de su vivienda pues con las obras, se había subido la cota del terreno y temía un posible derrumbe en cualquier momento. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Marbella, no recibimos la primera respuesta hasta año y medio después, comunicándonos el Ayuntamiento que no consideraba que se hubiera producido infracción urbanística al haberse ajustado las obras al proyecto aprobado. Dimos traslado de esta información a la interesada con objeto de que nos remitiera las alegaciones que creyera oportunas ante esta respuesta, indicándonos ésta que se había producido una confusión de expedientes por parte del Ayuntamiento, pues se hacía referencia en los informes a la ampliación del sótano de la vivienda, cuando las denuncias de la interesada eran por la construcción de un muro colindante, que superaba la altura permitida, aumento de la cota de terreno, construyendo en este aumento una piscina, y el no respetar el curso del agua, que achacaba a que su patio estuviera siempre inundado, por lo que se ratificaba en sus denuncias de infracciones urbanísticas en la parcela colindante. Nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento de Marbella con objeto de que nos aclarara estas cuestiones, contestándonos, en síntesis, que había interesado al promotor de las obras -que aún no contaba con la licencia de primera ocupación- que subsanara los problemas que originaban las inundaciones en la propiedad de la reclamante para su obtención. Posteriormente, solicitamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de la subsanación de estas deficiencias y, en caso contrario, de las medidas que adoptara. Como respuesta, el Ayuntamiento aclaraba que las obras ejecutadas excedían, en cuanto a edificabilidad y ocupación, lo permitido por el planeamiento vigente en el municipio, por lo que interesamos un nuevo informe para conocer las medidas adoptadas en orden a la restauración de la legalidad urbanística. Sin embargo, a partir de este momento no volvimos a recibir respuesta alguna, a pesar de nuestras actuaciones posteriores, por parte del Ayuntamiento de Marbella, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección correspondiente del mismo y dando cuenta, expresamente, de la falta de respuesta de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marbella a nuestros escritos, dando con ello por concluidas nuestras actuaciones en la queja. Los interesados de la queja 03/3417 nos exponían que eran propietarios de un inmueble en una urbanización de Marbella (Málaga). El problema estaba en que al derruirse el muro medianero de su parcela con la del colindante, se habían realizado obras en ésta consistentes en un nuevo pilar de hormigón armado sobre cimentación, muros de carga de bloques junto a este pilar y rellenos de escombros. Entendían que tales obras se estaban ejecutando sin respetar la distancia exigible a linderos, sin licencia y contraviniendo la normativa de planeamiento vigente en el municipio. Por ello, presentaron denuncia ante el Ayuntamiento de esta localidad malagueña, que les comunicó que se había abierto el oportuno expediente de disciplina urbanística, habiendo conocido únicamente que los propietarios de la vivienda colindante estaban intentando legalizar las obras ejecutadas, pero ellos consideraban que no resultaba posible. Tras admitir a trámite la queja y dirigirnos al Ayuntamiento de Marbella, recibimos respuesta a los siete meses, comunicándonos que con motivo de la denuncia de los reclamantes, en mayo de 2003 fue incoado el oportuno expediente de disciplina urbanística, añadiéndose que el citado expediente se encontraba pendiente de informe por los Servicios Técnicos municipales. En una respuesta posterior, el Ayuntamiento reconocía la existencia de una infracción urbanística y nos indicaba que se encontraba pendiente de la resolución del Jefe de los Servicios Municipales de Urbanismo sobre el asunto. Como respuesta, interesamos del Ayuntamiento que nos mantuviera informados de la resolución que finalmente se dictara en el expediente, aunque tras las diversas actuaciones de esta Institución, no recibimos respuesta alguna, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta de la Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Marbella, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja. En la queja 04/604, la interesada nos indicaba que su marido y ella adquirieron un solar en una unidad de ejecución de esa localidad jiennense de Jódar, edificando una vivienda con la oportuna licencia municipal para ello. El problema surgió cuando el propietario del solar colindante, tras obtener licencia para vallar el solar, había hecho una especie de "cocherón con chimenea", añadiendo textualmente la interesada que "la salida de humos la ha colocado un poco por encima de la chapa que ha puesto como tejado de modo que queda a la altura de mi primera planta y cuando la enciende entra todo el humo en mi vivienda, el humo comienza a entrar poco a poco y llega un momento en el que nos comienzan a picar los ojos y tenemos dificultades para respirar y es entonces cuando nos damos cuenta de lo que pasa. Hemos hablado con el vecino y no hemos conseguido nada, también hemos presentado una queja en el Ayuntamiento de Jódar, pero este hombre sigue encendiendo la chimenea, el pasado domingo día 15 de febrero llamamos a la Policía Local para decirles que pasasen por la casa para constatar lo que estaba ocurriendo y poner la denuncia, pero la respuesta fue que no era asunto de ellos." Añadía que no podían mudarse a su nueva casa hasta que se resolviera este problema que, además, se veía agravado porque allí había instalado un grupo de galgos que se pasaban el día ladrando y que, en verano, ocasionaran malos olores. Consideraba que era impropio el uso del solar colindante por tratarse de una zona residencial. Tras admitir a trámite la queja, esta Institución interesó el preceptivo informe al Ayuntamiento de Jódar que nos comunicó, en su único informe, que había iniciado expediente sancionador en aquellos momentos (es decir, desde hacía dos años que se habían denunciado los hechos). Solicitamos que nos mantuvieran informados del resultado de la valoración de las obras por parte del Arquitecto Municipal así como, en su caso, de la resolución que se dictara en el expediente sancionador y de las actuaciones que efectuaran en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística si, finalmente, se acordaba la demolición de las obras ejecutadas sin licencia. Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por concluidas nuestras actuaciones. En la queja 04/934, el interesado, adjuntando abundante documentación gráfica, nos exponía que el propietario del inmueble colindante con el suyo estaba construyendo un muro en los límites de ambas propiedades, que alcanzaba la peligrosa altura de 7 m.; además, en la parte que daba a la vía pública, se habría producido, siempre según el reclamante, una apropiación de dicho espacio público de más de dos metros de anchura a lo largo de todo el solar, lo que resultaba peligroso y podía originar accidentes (el interesado señalaba que ya se han producido tres siniestros). Sus gestiones para encontrar una solución amistosa del problema no habían resultado efectivas, habiendo denunciado esta construcción ante el Ayuntamiento de Almuñécar (Granada). Tras dirigirnos a este Ayuntamiento, previa admisión a trámite de la queja, pudimos conocer, a los diez meses de haberle remitido nuestro escrito, que el expediente de disciplina urbanística se encontraba paralizado desde abril de 2004, siendo así que el reclamante nos exponía que las obras objeto de reclamación habían quedado totalmente terminadas ante la pasividad de la Corporación Municipal. Así las cosas, interesamos al Ayuntamiento que, acabando con esta falta de diligencia en la tramitación del mencionado expediente, se nos indicaran las sucesivas actuaciones que, tanto en orden al restablecimiento de la legalidad urbanística, como para sancionar esta posible infracción urbanística, se efectuaran, habida cuenta de que, según se desprendía de la documentación remitida, el promotor de las obras no había paralizado las obras, no había adecuado las mismas al proyecto en base al que obtuvo la licencia y, asimismo, tampoco había instado la posible legalización de lo edificado, no ateniéndose a la licencia concedida. Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por concluidas nuestras actuaciones. En la queja 04/1454, la interesada nos denunciaba las infracciones a la normativa urbanística, para ellas muy graves, que se estaban realizando en una promoción en el Puerto de la Duquesa, de Manilva (Málaga), que estaban originando importantes daños y perjuicios a los propietarios de la finca colindante, de la que ella era la presidenta de la comunidad de propietarios. Por ello, había solicitado que no se concediera licencia de primera utilización al inmueble por exceso de volumen construido, incumplimiento de separación a linderos, disposición improcedente y no autorizada de rampa de acceso a garaje, etc. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Manilva, éste negaba la existencia de las infracciones urbanísticas denunciadas por la interesada. Dado que, a nuestro juicio, nos encontrábamos ante controversias de índole dominical, más que ante infracciones urbanísticas, dimos traslado a la interesada del escrito del Ayuntamiento para que formulara sus alegaciones y consideraciones que creyera oportunas. En su respuesta, la interesada seguía mantenido que se estaban producido importantes infracciones urbanísticas, por lo que nos volvimos a dirigir al Ayuntamiento de Manilva con objeto de que aclarara estas denuncias de la interesada. Sin embargo, a partir de este momento y pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento de Manilva, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por concluidas nuestras actuaciones. La queja 05/1477 la presentó el propietario de una casa situada en el centro urbano de Sevilla, en la zona de la Alfarería, denunciando que de las ménsulas de hierro de sus balcones pendían unos cables de una empresa de televisión por cable, que subían hasta la azotea de forma vertical, atravesando la calle, que, además de la inseguridad que ello mostraba, daba una imagen urbanística desordenada de la zona. Él no había dado a la empresa propietaria del cable a que lo instalara en sus balcones y le había solicitado por escrito que los quitara de su propiedad, lo que la empresa no hacía de ninguna forma. Había denunciado esto a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla, donde le habían dicho que estos cables incumplían las ordenanzas municipales, pero allí seguían, sin que nadie los quitara. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, ésta nos indicó que ya se había retirado el cableado, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones al entender el problema solucionado. En el caso de la queja 04/2247, la interesada denunciaba que una entidad promotora había solicitado licencia de obras para la construcción de un edificio destinado a 57 viviendas y sótano para aparcamientos en Torrox (Málaga), denominado "Mirador del Faro, II Fase", licencia que le fue concedida en diciembre de 2002 por parte del Ayuntamiento. La interesada añadía que lo ejecutado y construido no se atenía en modo alguno al proyecto aprobado y suponía la vulneración de diversas determinaciones del PGOU de la localidad. Concretamente, enumeraba las siguientes: "A). Altura máxima proyectada, plantas: PB+3. Altura construida, plantas: 5 alturas. Esta alteración produce el desajuste de la altura máxima y mínima, en metro, proyectada. También altera la edificabilidad y la ocupación proyectadas. B). Separación entre lindero privado proyectada: 3,40 m. en PB y 1ª. Separación entre lindero privado, ejecutada: inexistente por haber invadido la escalera de acceso al edificio objeto de la denuncia la finca sobre la que se conforma la comunidad de propietarios denunciante. D). Construcción bajo rasante proyectada: los aparcamientos. Obra ejecutada: construcción sobre rasante de los aparcamientos del edificio. E). Cierre perimetral posterior de la finca, con obra de fábrica, no contemplado en el proyecto ni en la licencia. Todas estas construcciones y ocupaciones del suelo, cuya simple existencia pueden acreditar los servicios de inspección urbanística municipal, contravienen o no resultan contempladas, en su caso, en el proyecto en curso de la Corporación de Torrox, ni han sido amparadas, tampoco, por las licencias otorgadas a esta edificación. Indica que el edificio está en su última fase de ejecución, pero aún no ha sido terminado, y no dispone pues de licencia de primera ocupación, ni debiera obtenerla a tenor de los hechos denunciados." Según la interesada, aunque se ha informado acerca de la paralización de las obras, lo cierto era que se habría proseguido construyendo sin que se hubieran producido las pertinentes actuaciones municipales para el restablecimiento de la legalidad urbanística. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Torrox (Málaga), pudimos conocer que el expediente de licencia de primera ocupación se seguía tramitando y que, tras formular alegaciones la representación de la interesada, se encontraba pendiente de informe por parte de los Servicios Urbanísticos. Una vez que nos remitieron éste, manifestamos al Ayuntamiento nuestra preocupación por la pasividad mostrada por la Corporación Local a la hora de hacer ejecutar la orden de paralización de obras que dictó a la empresa promotora del edificio cuestionada con fecha 11 de junio de 2004 y es que, como bien señala en sus alegaciones la reclamante, carece de lógica que se solicitara y se concediera una licencia de primera ocupación para un inmueble cuyas obras de construcción se encontraban paralizadas por el mismo Ayuntamiento. Con ello, se venía a dar carta de naturaleza a las actuaciones de una entidad que, de forma deliberada y consciente, había hecho caso omiso a la resolución dictada por la Corporación Municipal. Y era que si, al tiempo en que se estaban ejecutando las obras, se hubieran adoptado por la Corporación Municipal las medidas precisas para que dicha paralización de obras hubiera sido efectiva, se habría podido evitar la injusta lesión que para los legítimos intereses de la interesada suponía el hecho de que se hubiera construido un edificio colindante a su vivienda que no respetaba, aunque lo fuera en escasa medida, las distancias de separación entre edificaciones que el propio planeamiento urbanístico establecía y que la Corporación hubiera debido hacer respetar, como dentro de su derecho le fue reclamado por la interesada y otros afectados. Lo cierto era que este incumplimiento de la normativa urbanística por parte de la entidad promotora y la omisión del debido deber de tutela de la legalidad urbanística por parte del Ayuntamiento habían determinado que nos encontráramos ante una obra concluida que, de acuerdo al principio de proporcionalidad, resultaba complicado -en aquellos momentos ya- hacer que respetara plenamente el planeamiento aplicable, por cuanto ello podría conllevar su propia demolición. Sin embargo, la propia legislación urbanística establece medidas para que, sin que ello conllevara necesariamente actuaciones de demolición, se pudieran sancionar aquellas vulneraciones que, en definitiva, supusieran claros perjuicios para el interés general de que se viera plenamente respetado el planeamiento urbanístico del que se dotó el municipio en su día. Así, de acuerdo con el artículo 192 LOUA, toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística conllevará, entre otras medidas, las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria y las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a quienes sean declarados responsables, añadiendo el artículo 202 de la misma Ley que, en ningún caso, podrán las infracciones urbanísticas reportar a sus responsables un beneficio económico. El propio acuerdo de la Junta de Gobierno Local, al considerar desproporcionada la posible medida de demolición del inmueble, señalaba que ello era así, con independencia de instruir expediente sancionador por el incumplimiento detectado. Dicho expediente sancionador debería tramitarse, como resulta obligado, de acuerdo con los preceptos legales antes mencionados. En atención a todas estas consideraciones, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Torrox Recordatorio del deber legal de observar los principios y preceptos legales (artículos 192 y 202 LOUA) mencionados y Recomendación al objeto de que, dando cuenta de ello a esta Institución, se procediera a la tramitación de expediente sancionador a fin de depurar las responsabilidades en que hubiera podido incurrir la entidad promotora del edificio que motivaba la reclamación formulada ante el incumplimiento de las determinaciones del planeamiento urbanístico en las que, en principio, parecía haber incurrido, de acuerdo con los propios informes de los técnicos municipales. Posteriormente, el Ayuntamiento daba cuenta de la resolución definitiva dictada en el expediente sancionador incoado a la empresa promotora, que era lo que se había interesado en nuestra resolución, por lo que entendimos que se había aceptado la misma, dando así por concluidas nuestras actuaciones. En el caso de la queja 04/3048, la interesada, en nombre y representación de una Comunidad de Propietarios de unos inmuebles cercanos al Centro Comercial Marina Banús, de Marbella (Málaga), nos indicaba que desde agosto de 2003 venían denunciando ante el Ayuntamiento de Marbella la construcción que se estaba llevando a cabo sobre el centro comercial citado, donde se había abierto un local comercial que producía innumerables molestias a los edificios colindantes: "Denunciábamos que el volumen de edificabilidad del sector estaba agotado no siendo posible el conceder licencia municipal para construir, la pérdida absoluta de vistas para los apartamentos de las plantas primera y segunda, la colocación de enormes aparatos de ventilación orientados directamente a la promoción con un ruido espantoso y todo un sin fin de infracciones (...) Igualmente y a instancias de la Tenencia de Alcaldía de Puerto Banús, presentamos escrito específico para denunciar que el local carecía de licencia de apertura con fecha 12 de marzo de 2004, pese a que dicha denuncia ya se encontraba formulada en todos los escritos anteriores, debiendo, además, tramitarse de forma conjunta la concesión de la licencia para construir y la de apertura del local. Con fecha 2 de octubre de 2003 nos fue notificada la decisión del Teniente Alcalde informándonos que se había procedido a levantar acta de infracción a las personas responsables, aperturándose un expediente para legalizar las obras, si fuere posible, poniendo en nuestro conocimiento que la obra era ilegal". Tras diversas actuaciones posteriores, entre ellas una entrevista con la Alcaldesa-Presidenta del citado Ayuntamiento para informarle de la grave situación, se les notificó, con fecha 14 de abril de 2004, que se había incoado el expediente de Disciplina Urbanística, pero desde entonces no habían vuelto a recibir ningún tipo de respuesta ni habían advertido de alguna actividad municipal al respecto. Consideraban que con las dos resoluciones de las que se les había dado traslado, el local debería estar precintando, pero sin embargo el mismo permanecía abierto y en él había un parque de atracciones para niños ("absolutamente irregular e ilegal", según la interesada). Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Marbella, pudimos conocer que en marzo de 2003 se precintaron las obras consistentes en colocación de carpa y tabiques en el centro comercial, de los que posteriormente se abrieron expedientes sancionador por ejecución de obras sin licencia y de legalización de la misma. Cuando interesamos del Ayuntamiento que nos aclararan determinadas cuestiones, no volvimos a recibir respuesta alguna, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta de la Alcaldesa-Presidenta, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos. No obstante ello, después de esta resolución, recibimos respuesta del Ayuntamiento en la que se nos indicaba que se había iniciado un procedimiento administrativo para la clausura del establecimiento. Estudiada esta información, trasladamos al Ayuntamiento que debíamos ratificarnos en nuestra resolución pues esta respuesta no aclaraba todas las cuestiones planteadas en nuestra petición de informe, por lo que dábamos por concluidas nuestras actuaciones. Como caso especial, pues la queja la presentó el infractor, en el supuesto de la queja 05/4079, nos remitió escrito una interesada indicándonos que habían ejecutado, al parecer sin solicitar la preceptiva licencia, el cerramiento del patio interior de su vivienda con un cerramiento desmontable de aluminio, sobre una edificación ya existente, con el propósito de almacenar en él diverso material desechable para el cuidado de dos personas mayores que residían en el domicilio. Por ello y debido a una denuncia de un vecino colindante, la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Málaga les había impuesto, además de ordenar el restablecimiento de la edificación a su estado original, una sanción de 3.000 euros. El desmantelamiento de la instalación ya lo habían ejecutado, pero debido al uso que iban a dar a este cerramiento, habían presentado un escrito de alegaciones para que se reconsiderara la calificación de la infracción, el valor de la obra y la cuantía de la sanción. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe a la Gerencia Municipal de Urbanismo de Málaga, pudimos conocer que habían estimado las alegaciones de la reclamante, calificando la infracción como leve y, por tanto, reduciendo la cuantía de la sanción impuesta, por lo que dimos por concluidas nuestra intervención al haberse estimado las pretensiones de la interesada. 2.1.3.4 Obras sin licencia En la queja 03/3336, los interesados nos indicaban que en la barriada donde residían, se había construido -según ellos sin licencia- una nave industrial donde se había instalado una carpintería en 1997, careciendo también de licencia de apertura. La nave, de dos plantas, tenía una superficie aproximada de 300 m . Los vecinos denunciaron estos hechos ante el Ayuntamiento, que inició el oportuno expediente, pues el suelo estaba calificado para viviendas unifamiliares. A finales de 2001, la carpintería aumentó sus instalaciones, construyendo una nave anexa, con lo que ya ocupaban 900 m . Dado que las denuncias verbales de los vecinos no surtían efectos, en marzo de 2002 denunciaron por escrito los hechos ante la Gerencia Municipal de Urbanismo y la Policía Local. En agosto de 2002 se dictó Decreto de Clausura por parte del Alcalde, pero la carpintería siguió funcionando. En definitiva y en el momento de presentar la queja, tras once meses y medio de dictarse el Decreto de Clausura por parte del Alcalde, el Jefe de la Policía Local aún no lo había cumplido, puesto que la industria continuaba funcionando con normalidad. Además de todas estas irregularidades urbanísticas, los vecinos denunciaban las molestias que les estaba ocasionando la carpintería, dedicada a la construcción de muebles: producía ruidos, olores de barnices y productos tóxicos, vertían líquidos tóxicos a la calle que podían ser de pegamentos, ocupaban la estrecha calle con camiones impidiendo el paso a los vecinos y un sinfín de perjuicios. Además dicha industria ilegal carecía de medidas de seguridad alguna respecto del riesgo de incendio al contener material altamente inflamable como los productos tóxicos señalados y grandes cantidades de maderas y multitud de viviendas colindantes en peligro. Pero, siempre según los vecinos, cuatro personas del barrio estaban aquejadas de asma, que ellos atribuían a los vertidos contaminantes que dicha industria vertía al aire. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que nos informó, a los siete meses, que tras visita de inspección del personal de la Gerencia, la industria se encontraba abierta, a pesar del Decreto de precintado de las obras dictado el 20 de agosto de 2002. Por ello, habían comunicado a la Policía Local que la industria se encontraba abierta, pero no habían recibido respuesta alguna por parte de la Policía Local, finalizando su escrito el Gerente Municipal de Urbanismo indicando, textualmente, lo siguiente "esta Gerencia no tiene potestad contra las actuaciones realizadas por la Policía Local". Dado que, a nuestro juicio, toda la actuación de los diversos órganos municipales implicados revelaba un importante caos organizativo municipal y la falta de ejercicio de la disciplina urbanística, trasladamos todas las actuaciones a la Alcaldía-Presidencia del Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda, con objeto de que adoptara las medidas oportunas para que cesara esta irregular situación. Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no obtuvimos respuesta alguna de la Alcaldía-Presidencia, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando cuenta, expresamente, de la falta de respuesta de la misma, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos. Con ello dimos por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja. La interesada de la queja 03/3750 nos indicaba en su escrito, en nombre de su padre, que a mediados del mes de noviembre de 2002, se dirigió a la Concejalía de Urbanismo del Ayuntamiento de Vélez-Rubio (Almería) para saber qué podría hacer esa Corporación ante un problema que afectaba al paso de un cortijo de su propiedad que había sido obstaculizado por un vecino mediante la construcción de un gran muro de unos tres metros de altura. Señalaba que se le informó que dicho muro había sido construido sin licencia y que cortaba y obstaculizaba el futuro desarrollo de dos calles que ya estaban proyectadas en las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipales. Días después se le facilitaron copias de dos informes técnicos de inspección de obra encargados por el Ayuntamiento, así como el Decreto 2/2003, de 17 de enero, de la Alcaldía-Presidencia, por el que se ordenaba la demolición del muro construido a los promotores de la obra. Finaliza su escrito la interesada indicando que, con posterioridad, había realizado múltiples gestiones a fin de conocer cuándo se iba a ejecutar esta resolución, o de las razones que lo impedían, pero tras estas gestiones, todas habían resultado infructuosas. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Vélez-Rubio, pudimos conocer que el Promotor de las obras denunciadas había atendido parcialmente el requerimiento municipal, pues el Ayuntamiento había ordenado que se rebajara el muro ilegal a un metro (sin embargo, en los informes técnicos se indicaba que el muro no sólo cortaba y obstaculizaba el desarrollo de las calles, sino que al no haberse tenido en cuenta el más mínimo estudio de cotas y rasantes, se había sobreelevado el nivel de dichas calles más de tres metros, lo que imposibilitaba el desarrollo de las calles). Por ello, interesamos un nuevo informe con objeto de que el Ayuntamiento nos aclarara estas cuestiones, indicándonos posteriormente que se había concedido al promotor de las obras licencia de legalización de las obras del muro. Dado que no conocíamos en qué términos se había resuelto la cuestión, solicitamos que se nos remitiera una breve explicación de la solución técnica adoptada que había posibilitado la concesión de la licencia municipal de legalización de obras del muro de contención, así como copia del informe favorable emitido por los Servicios Técnicos Municipales. Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Vélez-Rubio, por lo que tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del mismo a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones en el expediente de queja. La interesada de la queja 04/554 nos exponía que residía en una zona declarada, según las Normas Subsidiarias Municipales, suelo no urbanizable en núcleos rurales, estableciendo en ella condiciones de 3.000 m de superficie mínima para una sola vivienda y uso residencial. Sin embargo, la parcela que lindaba por el este con su propiedad, pesaba una orden de la Alcaldía, de mayo del 2000, de cese de la actividad y retirada de materiales (maquinaria pesada) en el plazo de 72 horas, transcurrido el cual se procedería a la ejecución subsidiaria. Desde entonces, había venido solicitando al Ayuntamiento esa ejecución subsidiaria en varios escritos sin que se hubiera producido ningún cambio, exceptuando el crecimiento de dicha actividad. En la parcela que le lindaba por el oeste, sucedía algo parecido, pero de mayor gravedad si cabía, puesto que se trataba de una superficie de 1.500 m en la que había todo tipo de materiales de construcción, una actividad diaria (mañana y tarde) de taller de ferralla y varias perreras con rehalas de caza sin vigilancia nocturna. En este caso y tras iniciar un procedimiento contencioso administrativo contra el Ayuntamiento, éste ordenó, en mayo del 2001, el cierre del establecimiento, la clausura de la actividad y retirada del material almacenado en el plazo de 10 días, así como el precintado del lugar en septiembre del mismo año, pero la actividad continuaba aún funcionando sin ningún tipo de traba municipal. Además, en esta parcela se había construido una edificación que superaba el índice de edificabilidad establecido y, además, no respetaba la separación a linderos de 8 metros (en realidad, se utilizó el muro lindero como pared de la construcción). Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) que, en su respuesta, nos daba cuenta de las actuaciones llevadas a cabo por el Ayuntamiento en torno a las actividades que motivaron la reclamación de la interesada, siendo así que la última de ellas databa de junio de 2002 y resultando que se reconocía que ello no había sido obstáculo para que las actividades denunciadas (que ocasionan notorios perjuicios y molestias a la interesada) siguieran ejerciéndose. Se nos anunciaba que se iba a iniciar nuevamente las actuaciones que en derecho procedieran. Posteriormente, el Ayuntamiento nos comunicó que había ordenado el cierre y precinto de las actividades denunciadas en las fincas colindantes con la de la interesada, buscando el Ayuntamiento una ubicación para las actividades que había ordenado clausurar. En este caso y así se lo comunicamos al Ayuntamiento de Aljaraque, los Ayuntamientos sólo deben autorizar aquellos usos que se ajusten al planeamiento urbanístico en vigor y se atengan a la normativa ambiental y sectorial que le resulte de aplicación, por lo que parecía indudable que las dos actividades denunciadas por la interesada resultaban no autorizables en la zona de "núcleos rurales" en la que se ubicaban y ello, precisamente, era lo que había determinado las órdenes de cierre y clausura de tales actividades. Por ello, esperábamos que las órdenes de la Alcaldía, como corresponde a un Estado de Derecho según lo conforman los artículos 1.1 y 103.1 de la Constitución Española, fueran ejecutadas a la mayor brevedad posible, siempre que se cumplieran los requisitos legalmente establecidos para ello y sin perjuicio de los recursos que pudieran interponer los titulares de las actividades cuya clausura y cierre se ordena. Dicho lo cual, también debíamos precisar que esta Institución, en principio, no apreciaba inconveniente en que se ubicaran las actividades objeto de clausura en el suelo procedente del incremento de las cesiones obligatorias y gratuitas en el Plan Parcial "La Raya", siempre que se respetaran las determinaciones que, en relación con el destino de los bienes integrantes de los patrimonios públicos de suelo, establecen los artículos 75 y 76 LOUA, así como que las actividades en cuestión se atengan y respeten la normativa medioambiental y sectorial que pueda resultarle de aplicación. En cualquier caso, debía ser la Corporación Municipal la que, en atención a la normativa citada, valorara si las actividades objeto de clausura podían ser ubicadas en los terrenos del mencionado Plan Parcial "La Raya". Con independencia de todo ello, y como no podía ser de otra manera, esta Institución valoraba de forma positiva cuantas iniciativas pudieran coadyuvar al mantenimiento y generación de empleo, pero ello no debía entrar en contradicción con el respeto de la normativa urbanística y medioambiental, pues existe un interés general en su observancia y no se deben cuestionar los derechos legítimos de terceros, ubicándose los usos industriales y terciarios en terrenos adecuados para ello, en el propio municipio si se dispone de terrenos aptos para ello o, de no encontrarse disponibles en los de cualquier otro municipio de nuestra Comunidad Autónoma. De esta manera, al mismo tiempo que se defienden los objetivos sociales y económicos de esa localidad, se observaran plenamente las normas constitucionales y estatutarias que consagran el derecho al medio ambiente y a una vivienda digna y adecuada. En consecuencia, formulamos al Ayuntamiento de Aljaraque Recomendación al objeto de que, a la mayor brevedad posible y tras cumplir los requisitos legales establecidos, se procediera a la ejecución de las Órdenes de la Alcaldía, procediéndose al cierre y clausura de las actividades irregularmente establecidas en zona de "núcleos rurales". Ello, sin perjuicio de cuantas iniciativas pudiera adoptar la Corporación Municipal en orden a la ubicación de dichas actividades en cualquier otra zona del municipio, que no supusiera vulneración del planeamiento urbanístico en vigor en ese municipio y de que se respetara la normativa medioambiental o sectorial que pueda ser de aplicación a las mismas. De la respuesta municipal a esta resolución se desprendía que se había procedido a la clausura y precintado de las actividades molestas desarrolladas en fincas colindantes a la de la interesada, por lo que entendimos que el Ayuntamiento había aceptado nuestra resolución y, por tanto, el problema estaba resuelto, dando así por concluidas nuestras actuaciones. En la queja 04/1477, el interesado nos exponía que el propietario del inmueble colindante al suyo había realizado una edificación que, a su juicio, no era legalizable pues había procedido a aumentar el volumen al levantar una tercera planta en la zona colindante con su vivienda. Había denunciado estos hechos al Ayuntamiento de Granada, donde le habían dicho, por último, que se había abierto un expediente para la restauración del orden urbanístico, pero no había recibido desde entonces nuevas comunicaciones del Ayuntamiento. Tras admitir y a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Granada, su respuesta resultaba reveladora de una clara ineficacia en la ejecución de los expedientes de ejecución subsidiaria. En concreto, las obras tenían una parte legalizable y otra no legalizable, por lo que se incoó el oportuno expediente de restauración del orden urbanístico perturbado, ordenando la demolición de las obras ilegalmente realizadas. Al no realizar el denunciado esta demolición, la Comisión de Gobierno Municipal aprobó, en noviembre de 2001, la ejecución subsidiaria de la demolición, acuerdo que se notificó al Servicio de Arquitecta del Área de Obras Municipales en febrero de 2002 y, desde entonces, pendiente de su ejecución material (la respuesta era de junio de 2004) ante el volumen de expedientes que estaban pendientes de efectuar la ejecución subsidiaria. Para aclarar estas cuestiones, interesamos nuevo informe al Ayuntamiento de Granada sobre las dilaciones y dificultades de tramitación en que se encontraban este tipo de expedientes. Sin embargo, a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no recibimos respuesta alguna del Ayuntamiento de Granada, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacando la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando por concluidas nuestras actuaciones. En el caso de la queja 04/3480 el interesado nos exponía que su parcela tenía como linde la "Calleja núm. 9025", pero su vecino colindante -parcela 30- había realizado las siguientes actuaciones: 1. Construcción de una puerta con cancela en la entrada de la calleja núm. 9025, no siendo de su propiedad. Pero si tiene paso por ella a la Parcela 30. 2. Delimitación y cierre con alambrada del espacio de la calleja núm. 9025, la calleja comprende un camino de herradura y un barranco. Siendo esta calleja bastante ancha en algunos tramos. 3. Obstrucción y desvío del cauce del barranco, ya que ha arrojado grandes piedras y árboles del camino al cauce del barranco. Con lo cual las aguas de este barranco pueden destruir y entrar en la parcela núm. 32, sin que históricamente hayan entrado. 4. Pretende construir un camino quitando espacio al cauce del barranco, desviándolo. 5. Con la construcción de la puerta y el cierre de la calleja obstaculiza y niega el paso por la calleja a los propietarios de las parcelas núm. 27, núm. 29 y la mía, parcela núm. 32. Había solicitado al Ayuntamiento la recuperación de oficio de la calleja núm. 9025, así como que requiriera al propietario de la parcela 30 a que restituyera todos los desperfectos y daños causados, retirando y demoliendo las construcciones que había realizado en la calleja, pero desde entonces no había recibido respuesta alguna ni, por supuesto, había accedido a lo solicitado. Tras admitir a trámite la queja, interesamos el preceptivo informe al Ayuntamiento de Campofrío (Huelva) que nos comunicó, después de seis meses, que ya estaba libre el paso por la calleja, aunque continuaba la puerta y pilares construidos, que se eliminarían cuando se contara con disponibilidad económica. Ante esta respuesta, nos volvimos a dirigir al citado Ayuntamiento con objeto de que requiriera al infractor para que, a su costa, fueran retiradas las instalaciones que aún persistían, pues entendíamos que era él y no la entidad local el que debía asumir los gastos. Sin embargo, a partir de este momento y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no volvimos a recibir respuesta alguna por parte del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Campofrío, a pesar de todas las actuaciones que realizamos para ello, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacan la falta de respuesta del mismo, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones. El interesado de la queja 04/1673 nos exponía que era propietario de una vivienda-cueva en Guadix (Granada). Había denunciado en reiteradas ocasiones ante el Ayuntamiento el hecho de que sus vecinos colindantes, habían ocupado diversas cuevas sin tener título de propiedad alguno, pues se aprovecharon de que se encontraban vacías y en estado de abandono. Además ello, y con total pasividad de las autoridades correspondientes, venían haciendo obras en las cuevas, efectuando modificaciones en el entorno, realizando conexiones e instalaciones para el agua, incluso sin contar con licencia ni permiso municipal alguno. La instalación de evacuación de aguas residuales de estas viviendas ocupadas la habían hecho a pozos ciegos y, por tanto, sin estar conectadas a la red municipal, sin que las autoridades sanitarias hayan autorizado tal instalación, y causando con ello malos olores y humedades en la zona, puesto que los pozos negros se encontraban completos o no reunían las condiciones adecuadas. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Guadix, pudimos conocer a través de un informe del arquitecto municipal, las soluciones que daba el Ayuntamiento para evitar los vertidos de aguas residuales, además de que habían dado cuenta a la empresa municipal de abastecimiento de agua, que tenía atribuidas las competencias municipales en materia de saneamiento. Sin embargo, tras interesar que nos mantuvieran informados de la ejecución de las soluciones apuntadas por el técnico municipal para evitar la situación de insalubridad de la zona, no volvimos a recibir respuesta alguna por su parte, a pesar de todas las actuaciones que realizamos para ello, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacan la falta de respuesta del Alcalde-Presidente, como representante de la Corporación Local, a nuestros escritos, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 2.1.3.5 Obras en suelos protegidos La queja 02/4511 la abrimos de oficio cuando conocimos, a través de un escrito anónimo, que los propietarios de un bar de la zona de Prado Negro, en Huétor-Santillán, estaban realizando una serie de actuaciones que suponían una grave vulneración de la legislación urbanística, sin perjuicio de las responsabilidades de índole penal que podrían derivarse de estos hechos. El mencionado escrito anónimo denunciaba que estas personas eran los mayores promotores de chales construidos en la zona, a pesar de estar calificado el terreno como suelo rústico no urbanizable de especial protección, por ser linderos del Parque Natural de la Sierra de Huétor. Dado que, lógicamente, no podíamos admitir a trámite este escrito anónimo, abrimos de oficio esta queja pues el asunto resultaba importante desde la perspectiva de la protección de los intereses públicos. A través del informe del Ayuntamiento, conocimos que respecto de la vivienda de madera que se había instalado, se había ordenado la paralización de las obras, incoando expediente sancionador, estableciéndose una sanción de 1.352,40 euros, que fueron abonados y no se habían iniciado los trámites para la restauración de la legalidad urbanística. Respecto a la nave agrícola que se denunciaba, se concedió licencia para su construcción a una de las personas que se citaban en el escrito anónimo, pero cuando se detectó que se había cambiado el uso de la licencia, pues se estaban construyendo obras no contempladas en el proyecto, como la instalación de fontanería, saneamiento para cuartos de baño, aumento de la instalación eléctrica, etc., se suspendieron las obras. El Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil (SEPRONA) emitió informe en el que se especificaba "la construcción es de 11 x 7 m. Más un cuarto trastero adosado a la zona posterior de 2 x 3 m., con salón, comedor con chimenea y cocina, cuarto de baño y dos habitaciones. En la parte trasera se localiza un socavón excavado sobre el terreno, sobre el que están vertiendo residuos procedentes de los materiales empleados en la construcción realizada, tales como cascajo, plástico, cartones, etc. Con respecto a la escombrera realizada en los alrededores del depósito de agua, a un nivel inferior a éste, se localizan algunos restos de plástico diseminados, ladrillos sueltos, un par de palés y dos montones de arena". La Consejería de Obras Públicas incoó expediente sancionador por cambio de uso de licencia para nave agrícola. También nos comunicaron que aunque se había ordenado la paralización de las obras, ésta no fue atendida y se terminó la edificación. En este caso, el Ayuntamiento consideraba que al haber iniciado la Delegación Provincial un expediente sancionador contra esta construcción, entendían que era ésta la que debía poner en marcha los trámites para la restauración de la legalidad urbanística y, en su caso, dar cuenta al Ministerio Fiscal, puesto que las obras no son legalizables hasta que el organismo autonómico así lo determina. En diciembre de 2002, esta misma persona inició la construcción de una nueva nave agrícola, sin licencia, de 8 x 4 m., por lo que también se había ordenado la paralización de las obras. Tras una visita de los servicios técnicos municipales, en febrero de 2003, las obras continuaban paradas y carecían de cubierta; a finales de este mes, se presentó proyecto técnico solicitando la licencia de obras, que estaba pendiente de su resolución, aunque posteriormente nos indicaron que se había denegado la misma. Dada la posición municipal respecto a la nave agrícola que ya estaba construida, a nuestro juicio pasiva en el ejercicio de la disciplina urbanística, y, como consecuencia, incumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, que regula "La protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado", correspondiendo al Ayuntamiento, en primer lugar, la incoación de los expedientes necesarios y, sólo por subrogación en caso de pasividad municipal, a la Comunidad Autónoma, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Huétor-Santillán (Granada), Recordatorio del deber legal de observar el contenido del este capítulo y, atendiendo a ello, en los supuestos de posibles infracciones urbanísticas en el municipio, cuando no esté actuando por subrogación la Comunidad Autónoma, de incoar los correspondientes expedientes de protección de la legalidad urbanística en aquellos casos en los que resulte procedente. Asimismo, también recordamos al Ayuntamiento, como ya lo habíamos hecho en este expediente de queja en otras ocasiones, que la puesta en conocimiento de la autoridad judicial de conductas presuntamente delictivas constituye una obligación inexcusable para aquellos que las conozcan a tenor de lo dispuesto en los artículos 259 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con las consecuencias que se deriven de tal omisión. Y, en este sentido, no cabe olvidar que muchas de las construcciones denunciadas se han ejecutado, al parecer, sin licencia y sobre suelo no urbanizable de protección especial según el planeamiento urbanístico municipal. Como respuesta, el Ayuntamiento nos informó sobre cada una de las construcciones en la zona de Prado Negro. Además de las que estaban conforme al planeamiento, en un caso se había iniciado el expediente sancionador sin que llegara a su conclusión, en 5 se había decretado la paralización de las obras (de ellos, en 2 se había abierto expediente sancionador) y, por último, en 1 caso estaba en construcción la parcela. Respecto a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, nos comunicó que se había incoado expediente sancionador a una de estas personas, imputándole una falta por construcción de edificación en suelo clasificado como Suelo Urbanizable de Protección Especial, destinándola a un uso distinto al permitido en la licencia concedida, habiendo iniciado una serie de inspecciones para comprobar si se habían construido más edificaciones con uso residencia en la zona. Posteriormente, la Delegación Provincial nos remitió la resolución del expediente sancionador, comunicándonos, respecto al expediente de protección de la legalidad urbanística, que habían requerido al Ayuntamiento de acuerdo con el artículo 181 LOUA y que, en caso de no ser atendido, se procedería a la incoación del expediente por la Delegación Provincial. Una vez que recibieron respuesta del Ayuntamiento, la Delegación entendió que el Ayuntamiento estaba ejerciendo sus competencias en materia de disciplina urbanística y que quería continuar ejerciéndolas, por lo que iban a solicitar al Ayuntamiento que aclarara si iba a continuar, o no, con la tramitación de los expedientes de protección de la legalidad urbanística. En este intervalo de tiempo, la Delegación nos comunicó que se había dictado Sentencia, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Granada por el que se aprobaron definitivamente las determinaciones para el suelo no urbanizable del expediente de Normas Subsidiarias del planeamiento de Huétor-Santillán. De la aplicación de la sentencia y en lo que respecta a las edificaciones de Prado Negro, se habían incoado 7 expedientes de protección de la legalidad urbanística, que en aquellos momentos estaban en trámite, aunque después nos comunicaron que estaban ya en fase de propuesta de resolución. Una vez que se dictaron las oportunas resoluciones, se había ordenado la demolición de diversas obras objeto del expediente. Con ello dimos por concluidas nuestras actuaciones, al considerar que estas resoluciones dictadas por la Dirección General de Urbanismo se habían adoptado las medidas adecuadas frente a las agresiones urbanísticas al suelo no urbanizable protegido. El interesado de la queja 03/1379 nos manifestaba en su escrito que era propietario de una parcela en el paraje conocido como Era Alta, del término municipal de Ojén (Málaga). Junto a dicha parcela se ubicaba otra, en suelo calificado como no apto para urbanizar según las Ordenanzas municipales aplicables, cuyo propietario estaba realizando obras para la construcción de una vivienda de dos plantas, utilizando los cimientos de una antigua cochinera en desuso para su rehabilitación y posterior ampliación. Además, estas obras se estaban llevando a cabo sin guardar la distancia mínima exigida por la normativa aplicable en el tipo de suelo donde estaba situada la finca, construyendo en el mismo límite que separaba ambas parcelas, lo que le perjudicaba al interesado en lo que respecta a su derecho de vistas (al no respetar la altura máxima legalmente permitida y acabar la misma en azotea en lugar de tejado), soportar la salida de humos provenientes de la chimenea, que había sido ubicada en la parte de la construcción más próxima al lindero de su propiedad, con el consiguiente desvío de los humos desprendidos hacia su parcela que, entre otros daños, contaminaban los árboles frutales de su propiedad existentes al borde del lindero. Había denunciado todos estos hechos en el Ayuntamiento, que emitió informe en el que se certifica que el propietario de la parcela en cuestión, realizaba obras excediéndose de lo permitido, procediéndose a la suspensión de las obras mediante Decreto de la Alcaldía de fecha 17 de julio de 2002, que también resolvía iniciar el oportuno procedimiento, sin que hasta la fecha de presentación de la queja hubiera adoptado ninguno de los acuerdos previstos en el artículo 248.1 del, entonces vigente, Texto Refundido de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Se acompaña fotocopia de dichos documentos. Tras admitir a trámite la queja e interesar el preceptivo informe al Ayuntamiento de Ojén, éste nos comunicó, a los diez meses de interesar el informe, que se inició en su día el preceptivo expediente de infracción urbanística, estando en tramitación desde entonces. Dado que era manifiesto el retraso en la tramitación de este expediente, interesamos que se nos remitiera copia completa del mismo. Una vez que recibimos copia del expediente, esta Institución pudo comprobar lo siguiente: Con fecha 5 de marzo de 2003 se paralizaron las obras objeto de denuncia y se notificó al presunto infractor que debía instar la legalización de las obras; asimismo, se acordó que los Servicios Técnicos y Jurídicos municipales, emitieran informe en el plazo de diez días. Desde entonces, y habiendo transcurrido más de un año y medio de este acuerdo, no se había vuelto a realizar ningún tipo de actuación en el expediente de infracción urbanística, ni que se había vuelto a practicar ninguna otra notificación al denunciante, lo que denotaba, a nuestro juicio, una total pasividad de la Corporación Municipal en el mantenimiento de la disciplina urbanística. Ello suponía, en primer lugar, un notorio incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42.7 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que, textualmente, señala: "El personal al servicio de las Administraciones públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos, así como los titulares de los órganos administrativos competentes para instruir y resolver son directamente responsables, en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo." Asimismo, el artículo 41.1 del mismo texto legal antes citado. dispone lo siguiente: "Los titulares de las unidades administrativas y el personal al servicio de las Administraciones Públicas que tuviesen a su cargo la resolución y despacho de los asuntos, serán responsables directos de su tramitación y adoptarán las medidas oportunas para remover los obstáculos que impidan o retrasen el ejercicio pleno de los derechos de los interesados o el respeto a sus intereses legítimos, disponiendo lo necesario para evitar y eliminar toda anormalidad en la tramitación de los procedimientos." También debe recordarse la obligación que incumbe a los Alcaldes de iniciar y resolver los procedimientos sancionadores de acuerdo con el artículo 195 de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y lo dispuesto en el artículo 192 del mismo texto legal que dispone lo siguiente: "1. Toda acción u omisión tipificada como infracción urbanística en esta Ley dará lugar a la adopción de las medidas siguientes: a) Las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado. b) Las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativa o penal. c) Las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. 2. En todo caso se adoptarán las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción." Dada la total paralización del expediente incoado por el Ayuntamiento, llegábamos a la conclusión de que se había producido un notorio incumplimiento de estos preceptos, lo que motivó que formuláramos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ojén Recordatorio del deber legal de observar el contenido de los preceptos mencionados y demás que resulten de aplicación, así como Recomendación al objeto de que dé las instrucciones oportunas para que el expediente de infracción urbanística fuera objeto del debido impulso y se dictara la resolución que, en el mismo, procediera, adjuntando fotocopia de la misma a esta Institución. Sin embargo y a pesar de todas nuestras actuaciones posteriores, no obtuvimos respuesta del citado Ayuntamiento, por lo que tuvimos que proceder a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando cuenta expresamente de la falta de respuesta de esta Corporación Local a nuestra resolución, dando así por concluidas nuestras actuaciones. 2.1.3.6 Procedimientos judiciales Esta Institución, como lo prueban los Informes Anuales al Parlamento de Andalucía y, en concreto, las Jornadas que anualmente viene celebrando con la Red de Fiscales Medioambientales de Andalucía, viene mostrando su preocupación por el mantenimiento de la legalidad urbanística en nuestra Comunidad Autónoma. Por ello, en el año 2004 estudió y siguió una serie de procedimientos judiciales en los que se planteaba la posible comisión de delitos tipificados en el Código Penal como contrarios a la ordenación del territorio en varios municipios. Muchos de tales procedimientos habían concluido con sentencias absolutorias por entender las instancias judiciales correspondientes, en el libre ejercicio de su función jurisdiccional, que los hechos expuestos a su consideración no reunían los requisitos establecidos para su tipificación como delitos penales. Como es lógico y corresponde a un Estado de Derecho, no cabe sino respetar y acatar tales pronunciamientos judiciales. Sin embargo, y así fue plasmado en el escrito de conclusiones de las Jornadas organizadas por esta Institución y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía relativas a los delitos sobre la Ordenación del Territorio, el hecho de que las sentencias sean absolutorias, no implica que no se puedan depurar responsabilidades en el orden administrativo, por lo que las Administraciones Territoriales tienen el deber de perseguir, respetando, lógicamente, el relato fáctico de las sentencias, las infracciones urbanísticas en las que hayan podido incurrir los responsables de las construcciones ilegales en el suelo no urbanizable. Hemos observado que, en general, en los casos en que se han producido sentencias absolutorias, los Ayuntamientos han desistido de continuar la tramitación de los correspondientes expedientes para verificar la posible concurrencia de una posible infracción urbanística, quedando así, impunes desde el punto de vista administrativo, tales conductas contrarias a la voluntad del planificador. Por ello, en el año 2004 procedimos a abrir diversas quejas de oficio para conocer las actuaciones administrativas en diversos municipios de esta Comunidad Autónoma tras la promulgación de las sentencias judiciales que citamos. Así, en el caso de la queja 04/2448, nos dirigimos al Ayuntamiento almeriense de El Ejido para conocer las actuaciones constructivas ejecutadas en el municipio que fueron objeto de procedimientos judiciales tras su denuncia como posible delito contra la ordenación del territorio y, si con posterioridad a ello y en el caso de haberse producido sentencias absolutorias, se tramitaron los correspondientes expedientes administrativos de restauración de la legalidad urbanística. La respuesta del Ayuntamiento fue que se encontraban a la espera de que se les remitiera la resolución judicial firme que recayera en las diligencias judiciales abiertas tras la remisión de varios expedientes sancionadores urbanísticos. Por ello, nos dirigimos al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Almería con objeto de que nos informara de la sentencia que, finalmente, se adoptara y, en el caso de las sentencias absolutorias o de autos de archivo de las diligencias incoadas, los casos en los que se interpuso recurso por parte del Ministerio Fiscal o el motivo por el que ello no se estimó procedente. También desearíamos conocer la razón de que, aunque no fuera parte en el procedimiento judicial, no se haya dado cuenta, en su caso, de las resoluciones judiciales dictadas al Ayuntamiento de El Ejido por parte de esa Fiscalía. El Fiscal nos comunicó que se había iniciado "Expediente del Defensor del Pueblo Andaluz núm. 6/2004", por lo que decidimos interesar que nos mantuviera informados de las subsiguientes actuaciones que realizan, pero suspendíamos nuestras actuaciones tras la II Jornada de Trabajo de esta Oficina del Defensor del Pueblo Andaluz y la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en la que se llegó al acuerdo de que el Ministerio Fiscal comprobaría la comunicación de la notificación de las Resoluciones Judiciales a la Administración competente a los efectos de la restauración de la legalidad urbanística. En el caso de la queja 04/2449, nos dirigimos al Ayuntamiento de Enix (Almería), del que a pesar de todas nuestras actuaciones, no recibimos respuesta alguna, por lo que procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, declarando expresamente la falta de colaboración de dicha Corporación Local a la labor de investigación de esta Institución en el curso de la queja indicada. Esta falta de respuesta nos lleva a estimar que esta Corporación Local no viene haciendo un seguimiento puntual de aquellos procedimientos judiciales en los que se planteaba la posible comisión de delitos tipificados y en los que, aun cuando hayan podido concluir con sentencias absolutorias, ello no impedía, en su caso, la posterior imposición de la correspondiente sanción administrativa por infracción urbanística. Y es que, como venimos manteniendo, el carácter absolutorio de una sentencia no implica que no se puedan depurar responsabilidades en el orden administrativo, por lo que las Administraciones Territoriales tienen el deber de perseguir, respetando, lógicamente, el relato fáctico de las sentencias, las infracciones urbanísticas en las que hayan podido incurrir los responsables de las construcciones ilegales en suelo no urbanizable. Es cierto que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, "En los casos de indicios de delito o falta en el hecho que haya motivado el inicio del procedimiento sancionador, la Administración competente para imponer la sanción lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, suspendiendo la instrucción del procedimiento hasta el pronunciamiento de la autoridad judicial". Por lo tanto, una vez dictado el pronunciamiento judicial, su carácter absolutorio en el ámbito penal, no impide sino, más bien al contrario, obliga a depurar la posible responsabilidad en el ámbito administrativo, levantando la suspensión del procedimiento sancionador y adoptando las medidas previstas en el artículo 192 de la Ley antes citada, tales como las precisas para la protección de la legalidad urbanística y el restablecimiento del orden jurídico perturbado; las que procedan para la exigencia de la responsabilidad sancionadora y disciplinaria administrativa y las pertinentes para el resarcimiento de los daños y la indemnización de los perjuicios a cargo de quienes sean declarados responsables. A lo que se añade que, en todo caso, deben adoptarse las medidas dirigidas a la reposición de la realidad física alterada al estado anterior a la comisión de la infracción. Demandamos una actuación en tal sentido de esa Corporación Municipal en orden a que ello contribuya a evitar o reducir las continúas y graves agresiones que viene sufriendo el suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma. En la queja 04/2450, nos dirigimos en demanda de información al Ayuntamiento de Viator (Almería), que nos comunicó que cuando detectaron la construcción de edificaciones en terrenos clasificados como Suelo No Urbanizable e, incluso, en Zonas de Especial Protección Agrícola, acordaron suspender las obras y, cuando se incumplieron estas órdenes, pone en conocimiento del Ministerio Fiscal estos hechos, pero aún no tenían constancia de que se hubiera dictado sentencia alguna. Ante esto, nos dirigimos también por estos hemos al Fiscal Jefe de la Audiencia Provincial de Almería, que nos respondió en el mismo sentido que en la queja 04/2448, ya citada, por lo que tramitamos conjuntamente ambas quejas. En la queja 04/2451, nos dirigimos al Ayuntamiento gaditano de Arcos de la Frontera, del que tampoco recibimos respuesta, por lo que, al igual que en el caso de la queja 04/2449, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, declarando expresamente la falta de colaboración de dicha Corporación Local a la labor de investigación de esta Institución en el curso de la queja indicada. Con respecto a la queja 04/2452, nos dirigimos al Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera (Cádiz), que nos contestó que el Ayuntamiento había ido remitiendo a los órganos judiciales un considerable número de denuncias por la presunta comisión de delitos contra la ordenación del territorio, resolviéndose en todos los supuestos con la absolución del presunto infractor, criterio que se había visto modificado tras la unificación de doctrina que resultó de las sentencias del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2001 y 14 de mayo de 2003, lo que abrió un nuevo campo de acción. En este sentido, destacaban la sentencia de 24 de febrero de 2004, del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Cádiz, que había condenado, por primera vez, a un constructor de la localidad como autor de un delito contra la ordenación del territorio por la ejecución de obras sin la preceptiva licencia municipal. Ante esto y la aprobación definitiva del PGOU, en diciembre de 2003, la Gerencia Municipal de Urbanismo había remitido a los órganos judiciales 19 denuncias por la ejecución de obras. Por ello y dado el espíritu de nuestra actuación, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Chiclana de la Frontera Sugerencia en el sentido de que, con independencia de aquellos espacios sobre los esté previsto una regularización por determinarlo así el interés público, siguiendo criterios de viabilidad técnica, en aquellas otras ocasiones en que se produzcan situaciones de esta índole, ese Ayuntamiento no dude, insistimos, respetando los hechos probados en la sentencia penal, en iniciar o continuar actuaciones en el ámbito urbanístico. En la queja 04/2453, nos dirigimos al Ayuntamiento de Chipiona (Cádiz), que nos comunicó que los expedientes que habían remitido al Juzgado de lo Penal tenían carácter sancionador, por lo que el Ayuntamiento había paralizado los expedientes administrativos hasta que recayera sentencia. En aquellos momentos estaban aún pendientes de recibir sentencias de muchos de ellos, pero de los que había sentencia, como eran de 1996 y 1997, no podían incoar ahora expedientes de protección de la legalidad urbanística al haber transcurrido los cuatro años de prescripción. En todo caso, todos los expedientes por infracción urbanística abiertos a partir del año 2003, eran objeto de expediente sancionador por infracción y expediente de protección de la legalidad urbanística. Con esta respuesta, dimos por concluidas nuestras actuaciones, esperando que el Ayuntamiento, en lo sucesivo, actuara en el sentido expuesto en el caso de sentencias penales absolutorias relativas a expedientes administrativos de restauración de legalidad urbanística que, en el futuro, puedan afectar a ese Ayuntamiento a fin de depurar las posibles responsabilidades administrativas urbanísticas en que sí se haya podido incurrir en tales casos. En la queja 04/2454 nos dirigimos al Ayuntamiento gaditano de Jerez de la Frontera, del que tampoco recibimos respuesta, por lo que, al igual que en el caso de la queja 04/2449, procedimos a incluir la presente queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, declarando expresamente la falta de colaboración de dicha Corporación Local a la labor de investigación de esta Institución en el curso de la queja indicada. La queja 04/2455 la abrimos con el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz), que nos comunicó que había remitido diversos expedientes a los órganos judiciales y que en los casos en los que había recaído sentencias absolutorias, se había procedido por el Ayuntamiento a continuar el expediente administrativo con objeto de depurar las responsabilidades existentes, sin que hubieran desistido de su actuación en ninguno de ellos. Con esta respuesta, que valoramos positivamente, dimos por concluidas nuestras actuaciones. En el caso de la queja 04/2456, iniciamos nuestras actuaciones con el Ayuntamiento de Córdoba, que también nos comunicó que venían actuando en el mismo sentido que el ya apuntado con la queja anterior: habían denunciado diversas actuaciones a los órganos judiciales y habían continuando con la tramitación de los expedientes administrativos abiertos, con lo que también dimos por concluidas nuestras actuaciones. La queja 04/2457 la abrimos con el Ayuntamiento granadino de Dúrcal, que nos remitió una relación de expedientes que habían remitido a la Audiencia Provincial de Granada, con el estado de tramitación de los mismos. Dado que observamos que en este escrito se nos daba cuenta, en general, de resoluciones adoptadas por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, cuando nuestra petición de informe venía referida a la procedencia de actuaciones administrativas tras descartarse, por distintos motivos, una sentencia condenatoria, demandamos del Ayuntamiento, en el momento de dar por concluidas nuestras actuaciones, una actuación continuada en tal sentido desde la Corporación Municipal en orden a que ello contribuya a evitar o reducir las continúas y graves agresiones que viene sufriendo el suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma. La queja 04/2458 la abrimos con el Ayuntamiento de Jaén, que nos remitió la relación de expedientes remitidos a los juzgados, por lo que también dimos por concluidas nuestras actuaciones, demandando del Ayuntamiento una actuación continuada en orden a que ello contribuya a evitar o reducir las continúas y graves agresiones que viene sufriendo el suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que, en aquellos espacios sobre los que esté prevista una regularización por ser ésta aconsejable, en aras a la protección de los intereses públicos, se lleve a cabo la misma siguiendo criterios de viabilidad técnica, de proporcionalidad y equidad en el reparto de beneficios y cargas, si a ello hubiera lugar, y, en todo caso, cumpliendo los requisitos legales que fueran exigibles. Con el Ayuntamiento jiennense de La Iruela abrimos la queja 04/2459, contestándonos el Ayuntamiento que los fondos municipales no permitían que la plantilla de personal pudiera atender todas las cuestiones municipales. Por ello, si bien se habían iniciado 15 expedientes de legalidad y sancionadores en el año 2004, no todos podían finalizarse por falta de un técnico por lo que la apertura del procedimiento penal traía consigo que se paralizaran los expedientes administrativos y, con el paso del tiempo, se procediera a su archivo ante la prescripción de las faltas; ello también se producía cuando los particulares iniciaban contenciosos administrativos ante las denuncias del Ayuntamiento por obras ilegales. Esta respuesta nos preocupó por la impotencia que manifestaba el Ayuntamiento para que hiciera respetar la legalidad urbanística en un municipio con tanta singularidad. Por ello, a nuestro juicio, si el Ayuntamiento carecía de medios para tutelar el orden urbanístico, debía solicitar la colaboración de la Diputación Provincial o de la Consejería de Obras Pública y Transportes, pero lo que no era de recibo es que se incurriera en un autentico abandono del ejercicio de las competencias que tenía atribuidas para defender la ordenación urbanística que había sido aprobada para el término municipal por los organismo competentes. En todo caso, en lo que concierne a las denuncias que estaba preceptivamente obligado a formular ante las autoridades judiciales cuando tuviera conocimiento de que, presuntamente, se estaban cometiendo delitos contra la ordenación del territorio y el urbanismo, no creíamos, sinceramente, que el traslado de la denuncia y, en su caso, el seguimiento del trámite que se hubiera dado a la misma implicara el desarrollo de una labor que no pudiera asumir la Corporación con los medios que poseía. Por ello, formulamos al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de La Iruela Recordatorio del deber legal de observar el contenido del artículo 12 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común que establece que: "La competencia es irrenunciable y se ejercerá precisamente por los órganos administrativos que la tenga atribuida como propia.....", siendo así que, conforme al artículo 195 LOUA apdo. 1a), con carácter general, la competencia para iniciar y resolver los procedimientos sancionadores en el ámbito que nos ocupa, corresponde al Alcalde o al Concejal en quien delegue. Asimismo, también formulamos Recomendación para que, en lo sucesivo, cuando considerara que con los medios que poseía no podía tutelar la legalidad, solicitara la colaboración que necesitara ya fuera de la Diputación Provincial o de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, informando a esta Institución en el supuesto de que no obtuviera esa colaboración. Al mismo tiempo, Recomendamos que respecto de aquellos expedientes cuya infracción no haya prescrito se estudie, previo tramites legales, continuar o iniciar expediente, según proceda, para proteger la legalidad urbanística, interesando de la fiscalía el resultado que haya tenido la tramitación de las denuncias que, en su caso, fueron trasladadas al Ministerio Fiscal por haberse cometido conductas, presuntamente delictivas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 319 y ss. del Código Penal. Finalmente, de esta Corporación Local no recibimos respuesta a esta resolución, por lo que, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, dando cuenta expresamente de la falta de respuesta de la citada autoridad a nuestra resolución. Además, dimos traslado de toda esta información tanto a la Diputación Provincial de Jaén, como a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de esta provincia, con objeto de que conocieran la falta de medios que denunciaba el Ayuntamiento y, como organismos supramunicipales, pudieran prestarle la ayuda que necesitara con objeto de velar por la legalidad urbanística. La queja 04/2460 la abrimos con el municipio malagueño de Cártama, que nos respondió que desde hacía años, el término municipal, como otros del Valle del Guadalhorce, estaban sufriendo un importante crecimiento de obras sin autorización administrativa para ello, contra las que el Ayuntamiento luchaba exigiendo la responsabilidad administrativa de los infractores. Se habían abierto, en el año 2003, 350 expedientes, y a través de la Policía Local y la Policía Verde controlaban las edificaciones ilegales en suelo no urbanizable, decretándose la paralización de las mismas. En la mayoría de los casos, se trababa de edificaciones nuevas en parcelas superiores a los 5.000 m . Respecto a las denuncias judiciales, la Corporación Municipal actuaba "en relación a la posible concurrencia de exigibilidad de responsabilidad penal y administrativa cuando ello sea necesario, con respeto absoluto al órgano judicial". Con ello, como con otras Corporaciones Locales que ya hemos citado, dimos por concluidas nuestras actuaciones, exigiendo una actuación continuada en tal sentido de esa Corporación Municipal en orden a que ello contribuya a evitar o reducir las continúas y graves agresiones que viene sufriendo el suelo no urbanizable de nuestra Comunidad Autónoma y que, de forma tan acusada, afectan a ese municipio. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que, en aquellos espacios sobre los que esté prevista una regularización por ser ésta aconsejable en aras a la protección de los intereses públicos, se lleve a cabo la misma siguiendo criterios de viabilidad técnica, de proporcionalidad y equidad en el reparto de beneficios y cargas, si a ello hubiera lugar, y, en todo caso, cumpliendo los requisitos legales que fueran exigibles. Abrimos de oficio la queja 05/481 cuando conocimos, a través de los medios de comunicación, que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía había dictado 10 autos en los que se paralizaba la construcción de 777 viviendas en el municipio malagueño de Marbella. Ello se vendría a unir a actuaciones judiciales anteriores, siempre según estas informaciones periodísticas, por las que se habrían paralizado 80 obras, añadiéndose que aún se encuentran por resolver unas 200 impugnaciones relacionadas con posibles vulneraciones del PGOU de 1986, planeamiento vigente en el municipio. Muchas de las denuncias de supuestas licencias de obras irregulares corresponderían a resoluciones del nuevo equipo de gobierno municipal que accedió al mismo en agosto de 2003. El problema principal radicaría en el hecho de que los actuales regidores del Ayuntamiento, no sólo estarían desobedeciendo resoluciones administrativas, sino incluso judiciales. Ello habría determinado que los últimos autos emitidos por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía ya incluyan la advertencia de la posibilidad de incurrir en un delito de desobediencia a una orden judicial en el supuesto de que no se paralicen las construcciones. Atribuyendo estas consideraciones a responsables de esa Delegación Provincial, se manifiesta que el acatamiento activo por parte municipal de estas resoluciones judiciales pasaría por notificar al promotor la orden de paralización de las obras, su precintado en caso de que continuaran y, si ello tampoco da resultado, la retirada de la maquinaria y la imposición de multas coercitivas, así como la interposición de la denuncia pertinente. Por último, se subraya el hecho de que hay muchas actuaciones infractoras que, en ningún caso, se podrán legalizar por afectar a zonas verdes o cauces públicos. A la vista de estos hechos, interesamos informe a la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de Málaga sobre las siguientes cuestiones: 1. Principales causas que habían determinado la impugnación de las 80 licencias de obras que mencionaban los medios de comunicación y que habían motivado que el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía procediera a ordenar su paralización. Asimismo, deseábamos conocer si era cierto que aún quedarían por enjuiciar más de 200 impugnaciones de licencias relacionadas con posibles vulneraciones del PGOU en vigor en la localidad. 2. Se afirmaba en las noticias que la Delegación Provincial, al parecer, habría acudido a la Fiscalía en ocho ocasiones denunciando la no exigencia de las órdenes de paralización de obras por parte del Ayuntamiento. Deseábamos que se ampliara esa información y conocer el resultado de las actuaciones que hubiera podido desarrollar el Ministerio Fiscal como consecuencia de estas denuncias. 3. Medidas o actuaciones que la Delegación Provincial pudiera tener previsto desarrollar ante lo que parecía, no sólo una falta de colaboración con los poderes públicos, sino, incluso, confirmara estos hechos, una decisión reiterada de dictar resoluciones administrativas de concesión de licencias contrarias al planeamiento vigente. En definitiva, lo que solicitamos "es un informe lo más completo posible sobre los problemas más importantes que, a juicio de esa Delegación Provincial, pueda estar planteando el Ayuntamiento de Marbella en cuanto a la observancia de la normativa y planeamiento urbanístico en vigor. Ello, por cuanto esta Institución encuentra grandes motivos de preocupación e inquietud en las noticias que se vienen publicando en torno a la situación urbanística del municipio de Marbella en distintos medios de comunicación, por lo que consideramos necesario verificar estas informaciones y, en su caso, conocer las medidas que se tenga previsto adoptar en el marco del Estado de Derecho". En este intervalo de tiempo, también recibimos la queja 05/1375 presentada por una asociación ecologista de la provincia de Málaga por el mismo asunto, por lo que acumulamos esta queja a la que ya veníamos tramitando anteriormente y en la que nos denunciaba la pasividad municipal ante un importante número de actuaciones urbanísticas concretas. En su respuesta, la Delegación Provincial nos comunicaba que había elevado a la Dirección General de Urbanismo 386 propuestas de impugnación procesal relativas a licencias de obras concedidas por el Ayuntamiento marbellí por incumplimiento del planeamiento vigente, que han supuesto la interposición de los correspondientes recursos ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Los órganos judiciales habían dictado, a instancias de la Consejería, 70 autos de suspensión de la ejecutividad de las licencias, y, en estas 70 suspensiones, al menos en 12 casos las obras habían continuando ejecutándose. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en Málaga, había dictado 21 sentencias, de las que en 20 de ellas se habían anulado las licencias recurridas y, estas 20, 6 habían adquirido ya firmeza. De todas estas actuaciones dimos traslado a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con objeto de que nos indicara las actuaciones que tuviera previsto desarrollar esta fiscalía ante la grave problemática expuesta. Como respuesta, se nos indicó por parte de la Fiscalía las actuaciones que venía desarrollando por la comisión de posibles delitos urbanísticos y de desobediencia por parte de miembros de la Corporación Municipal de Marbella. Con ello, dimos por concluidas nuestras actuaciones, que también comunicamos a la queja acumulada a esta presentada por la asociación ecologista. 2.1.4 Otras cuestiones en materia de urbanismo La queja 05/1307 la interpuso, tras una entrevista personal con el titular de esta Institución, el portavoz de un grupo municipal de la oposición del municipio sevillano de Los Palacios y Villafranca exponiéndonos que el 23 de noviembre de 2004 compareció el grupo municipal ante el Fiscal de Permanencia al objeto de hacer entrega de un escrito dirigido a la Fiscalía de la Audiencia Provincial, en el que se denunciaban diversas infracciones urbanísticas en el mencionado término municipal. El interesado solicitaba la intercesión de esta Institución a los efectos de conocer el trámite que se hubiera dado a esta denuncia. De acuerdo con nuestra ley reguladora, admitimos a trámite la queja sólo a estos efectos, interesando esta información de la Fiscalía de la Audiencia Provincial de Sevilla, que nos informó de las Diligencias de Investigación incoadas tras la comparecencia del reclamante, por lo que cuando informamos al interesado, dimos por concluidas nuestras actuaciones. La queja 05/3060 la abrimos de oficio cuando conocimos a través del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento malagueño de Yunquera que mientras en su municipio se estaba intentando hacer respetar la legalidad urbanística, en otros, limítrofes al suyo se construía, al parecer sin licencia, lo que generaba un agravio comparativo con los vecinos del municipio de Yunquera. En concreto, nos denunciaba lo siguiente: - En el margen derecho de la carretera de Yunquera hacia Alozaina, cerca del núcleo de Jorox, se estaban construyendo nuevas viviendas que no parecía que tuvieran licencia, junto a otras ya existentes, todas ellas en suelo no urbanizable. - En segundo lugar, en la carretera de Alozaina hacia Coín, en el margen derecho a pocos kilómetros de Alozaina, se podía observar la construcción de una vivienda, de al menos de tres plantas, que estaba situada también en suelo no urbanizable. - En tercer lugar, llegando a Coín, en la margen izquierda por la zona denominada El Rodeo, se estaban construyendo también viviendas en suelo no urbanizable, probablemente, sin licencia. A la vista de estos hechos y aunque no poseíamos más datos que pudieran facilitar una mayor concreción en la localización de las edificaciones, interesamos el preceptivo informe a la Subdelegación del Gobierno en Málaga con el fin de que los agentes adscritos al Servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil se personaran en estos lugares y llevaran a cabo una investigación tendente a determinar si las construcciones que se estaban llevando a cabo poseían la preceptiva licencia de obras y si se estaban ejecutando en suelo no urbanizable. Como respuesta, el Subdelegado del Gobierno nos comunicó que, atendiendo a nuestro requerimiento, se habían personado los agentes de la Guardia Civil y, por ello, se habían iniciado actuaciones para la instrucción de diligencias informativas que, una vez conclusas, serían remitidas al Fiscal de Medio Ambiente de la provincia, por lo que dimos por concluidas nuestras actuaciones, informando de ello al Alcalde-Presidente de Yunquera. El representante de una asociación ecologista de Málaga, en la queja 03/323, nos exponía que en octubre de 2002 remitieron dos escritos solicitando al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Ronda (Málaga) información sobre los temas que se exponían en los mismos, sin que, desde entonces, hubieran obtenido respuesta alguna. Tras admitir a trámite la queja e interesar del citado Ayuntamiento que resolviera expresamente las peticiones formuladas por la asociación ecologista, el Ayuntamiento nos comunicó, en un primer momento, que desconocía a qué solicitudes hacia referencia el interesado, por lo que le remitimos copia de las mismas. Desde entonces y después de las diversas actuaciones que mantuvimos con diversas autoridades del Ayuntamiento de Ronda y tras casi tres años de actuaciones, no recibimos una respuesta concreta y expresa de que se hubieran resuelto las peticiones formuladas por la asociación ecologista, pues solamente se nos indicaba que habían comunicado al reclamante "que se persone en todos los expedientes solicitados, manifestándole que es prácticamente imposible hacerle fotocopias a todos, al no contar con personal ni con medios para realizar dicha petición de informe." Por ello y dada esta respuesta, esta Institución expresó su perplejidad por cuanto el objeto de este expediente de queja no era, ni tampoco era la pretensión del reclamante, personarse en expediente alguno y tampoco solicitaba la expedición de fotocopias. El interesado pedía acceder a una información, por lo que esta Institución solicitó que se le facilitara la respuesta procedente y se nos respondía que no se podía acceder a algo que no se había solicitado en ningún momento.Además, esta última respuesta se producía después de varios escritos aclaratorios por nuestra parte e incluso de varios contactos telefónicos especificando lo solicitado con personal del Negociado de Obras y Urbanismo del Ayuntamiento. Todo ello había resultado infructuoso. Por ello, finalmente, tuvimos que proceder a incluir la queja en el Informe Anual al Parlamento de Andalucía, destacándola en la sección correspondiente del mismo y dando cuenta, expresamente, de la falta de colaboración de la Corporación Local a nuestros escritos. No pudimos conseguir que se diera una respuesta expresa< |