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7-04/PL-000006, Ley por la que se regula el régimen de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Andalucía
Aprobada por el Pleno del Parlamento en sesión celebrada los días 9 y 10
de febrero de 2005
Orden de publicación de 11 de febrero de 2005
LEY por la que se regula el régimen de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma
de Andalucía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El apartado 3.3º del artículo 12 del Estatuto de Autonomía para Andalucía
establece que la Comunidad Autónoma ejercerá sus poderes, entre otros
objetivos básicos, para el aprovechamiento y la potenciación de los
recursos económicos de Andalucía, como su agricultura, ganadería y pesca.
La competencia legislativa en la materia viene reconocida a la Comunidad
Autónoma por el apartado 1, 4ª y 6ª del artículo 18 del mismo Estatuto de
Autonomía.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias son foros
paritarios, abiertos, constituidos en cada sector con la participación
voluntaria de los representantes de las organizaciones de las diferentes
categorías profesionales implicadas, según los casos, tales como
productores agrarios, industrias transformadoras y comercializadores.
La finalidad de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias es
contribuir a la ordenación y mejora de la oferta de productos
agroalimentarios, potenciando su posición en los mercados, además de tener
capacidad de autofinanciación y reglamentaria, siendo sus decisiones de
obligado cumplimiento para los operadores representados y pudiendo incluso
reconocerles la posibilidad de extensión de norma al total de los
operadores de los sectores o productos afectados.
El Real Decreto 3490/1981, de 29 de diciembre, por el que se aprueba el
traspaso de funciones, competencias y servicios del Estado en materia de
agricultura, ganadería y pesca, incluye transferencias a la Junta de
Andalucía en materia de ordenación de la oferta agraria.
La Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias, y el Real Decreto 705/1997, de 16 de
mayo, por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, establecen, a
nivel estatal, las normas de aplicación al objeto de solicitar el
necesario reconocimiento de estas organizaciones, así como para poder
efectuar las actuaciones que en la misma Ley se prevén.
La presencia, en el seno de cada interprofesión, de una participación
equilibrada de las organizaciones representativas de cada sector, de
acuerdo con los niveles de producción-transformación-comercialización,
medido por el número de operadores y por el volumen de producto o negocio,
garantiza la satisfacción de todos los intereses de las partes
intervinientes.
Esta Ley viene a regular un proceso, que viene demandándose por los
sectores agroalimentarios andaluces, de reconocer a las
interprofesionales, ligadas a las producciones específicas de Andalucía, y
aquellas otras, en las que el peso de los sectores agroalimentarios
andaluces marcan las pautas del mercado nacional, haciendo posible que
nuestros productores e industriales se equiparen en capacidad competitiva
con sus homólogos del resto de España, europeos y mundiales, todo ello con
respeto estricto de las normas reguladoras de la competencia que dimanan
del derecho comunitario y de nuestro propio ordenamiento jurídico,
representado fundamentalmente por la Ley 16/1989, de 17 de julio, de
Defensa de la Competencia.
La presente Ley se dicta al amparo de lo establecido en el artículo
18.1.4ª y 6ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
CAPÍTULO I
Objeto y finalidades de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto regular el reconocimiento de las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias, así como la aprobación
de los acuerdos que adopten dentro de su ámbito en los casos establecidos
y a los efectos de lo dispuesto en la misma.
2. Esta Ley será de aplicación en aquellos aspectos no regulados en la
normativa específica de los productos agrarios y alimentarios con derecho
al uso de denominaciones de origen y específicas, especialidades
tradicionales garantizadas y otras denominaciones e indicaciones de
calidad reconocidas.
Artículo 2. Definiciones.
A los efectos de esta Ley, se entiende por:
a) Sistema agroalimentario: el conjunto de los sectores productivos
agrícola, ganadero, forestal y pesquero, así como de los sectores
dedicados a la transformación y comercialización de esos productos.
b) Organización interprofesional agroalimentaria andaluza: ente de
naturaleza jurídico-privada legalmente constituido, con ámbito de
actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que se
integra por organizaciones representativas de la producción, de la
transformación y comercialización agroalimentaria y cuenta con una
significativa implantación en Andalucía, conforme a lo dispuesto en el
artículo 8 de la presente Ley.
c) Grado de implantación: porcentaje de operadores en las distintas ramas
profesionales, de productores, transformadores y comercializadores, de
cada sector o producto, con voluntad de constituir una organización
interprofesional.
Artículo 3. Finalidades de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas se
constituirán con las siguientes finalidades:
a) Llevar a cabo actuaciones que permitan un mejor conocimiento, una mayor
eficiencia y una mayor transparencia de mercados.
b) Mejorar la calidad de los productos y dotar a la producción y a la
industria de criterios de calidad, de forma que se asegure la trazabilidad
de los productos desde la fase de producción hasta el consumidor final.
c) Mejorar la difusión, promoción y defensa de las producciones
agroalimentarias.
d) Adoptar acciones que permitan una mejor orientación de los productos
agroalimentarios a las necesidades del mercado.
e) Promover los contratos-tipo de productos agroalimentarios compatibles
con la normativa comunitaria y con la Ley 2/2000, de 7 de enero,
reguladora de los contratos-tipo de productos agroalimentarios.
2. Junto con las anteriores finalidades, en los estatutos de la
organización podrán establecerse otras, como:
a) Promover actuaciones que faciliten una información adecuada a los
intereses de los consumidores.
b) Realizar actuaciones que tengan por objeto una mejor defensa del medio
ambiente.
c) Promover programas de investigación y desarrollo que mejoren la
incorporación de la tecnología tanto a los procesos productivos como a la
competitividad de los sectores implicados.
d) Elaborar estudios, informes y estadísticas sobre su sector.
CAPÍTULO II
Reconocimiento y documentación obligatoria de la organización
interprofesional agroalimentaria andaluza
Artículo 4. Reconocimiento de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas.
1. La Consejería competente en la materia otorgará mediante Orden el
reconocimiento a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
andaluzas que lo soliciten, previa audiencia a los sectores afectados,
informe del Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias, previa notificación a la Comisión Europea en aquellos
sectores o productos en los que así lo exija la normativa comunitaria,
siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Tener personalidad jurídica propia y exclusiva para las finalidades
reconocidas a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
andaluzas, así como carecer de ánimo de lucro.
b) Representar, para uno o varios sectores o productos, un grado de
implantación significativo en la producción, transformación y
comercialización agroalimentaria, en los términos del artículo 8 de la
presente Ley.
c) Que su ámbito de referencia abarque el conjunto de la producción
autonómica, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5 de la
presente Ley.
d) Sus estatutos se ajusten a las determinaciones establecidas en el
artículo 6 de la presente Ley.
2. La Orden que otorgue el reconocimiento se inscribirá en el Registro de
Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias Andaluzas que se crea
en el artículo 19 de la presente Ley.
3. Sin perjuicio de la obligación de la Consejería de resolver
expresamente cualquier solicitud de reconocimiento de una organización
interprofesional agroalimentaria, según lo dispuesto en la Ley 30/1992, de
26 de noviembre, si transcurre el plazo de seis meses desde la
presentación de la solicitud sin que hubiese recaído resolución expresa,
se podrá entender desestimada por silencio administrativo.
Artículo 5. Número de organizaciones interprofesionales agroalimentarias
andaluzas reconocidas.
1. La Consejería competente en la materia sólo reconocerá una única
organización interprofesional agroalimentaria andaluza por sector o
producto.
2. Los productos agrarios y alimentarios con derecho al uso de
denominaciones de origen y específicas, especialidades tradicionales
garantizadas y otras denominaciones e indicaciones de calidad serán
consideradas a efectos de la presente Ley como sectores o productos
diferenciados de otros de igual o similar naturaleza.
3. Excepcionalmente podrá reconocerse más de una organización
interprofesional agroalimentaria andaluza por producto, cuando su destino
final o la diferenciación por calidad dé lugar a un mercado específico.
Artículo 6. Estatutos de una organización interprofesional agroalimentaria
andaluza.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales
que regulan los distintos tipos de organizaciones, los estatutos de una
organización interprofesional agroalimentaria andaluza deberán recoger,
como mínimo, las siguientes menciones:
a) Denominación.
b) Ámbito territorial.
c) Duración.
d) Ámbito profesional.
e) Personalidad jurídica.
f) Fines y objetivos.
g) Requisitos para la adquisición y pérdida de la condición de miembro de
la organización interprofesional agroalimentaria, garantizando la
pertenencia a la misma de toda organización que acredite representar, en
el ámbito andaluz, al menos al 5% de los operadores que integren la rama
de la producción, o de las producciones transformadas o comercializadas en
su caso.
Así mismo, se garantizará la pertenencia de toda organización de ámbito
provincial que acredite representar en su ámbito territorial al 50% de los
operadores que integren la rama de la producción o de las producciones
transformadas o comercializadas en su caso, o al 20% de la producción
final agraria o pesquera de Andalucía, y no se encuentre federada o
confederada en otra de ámbito andaluz que sea miembro de la
interprofesional.
h) Órganos de gobierno.
i) Obligatoriedad para todos sus miembros del cumplimiento de los acuerdos
adoptados por la propia organización interprofesional agroalimentaria
andaluza.
j) Participación paritaria, en la gestión y el gobierno de la organización
interprofesional agroalimentaria andaluza, del sector productor de una
parte a través de las organizaciones empresariales constituidas legalmente
y cuyo objeto social sea la representación de los intereses del sector
productor que deberá acreditarse de la forma que se determine
reglamentariamente y de otra, del sector transformador y comercializador,
a través de las organizaciones o asociaciones empresariales en que se
integren.
k) Domicilio social o sede de la organización interprofesional
agroalimentaria o de la delegación específica y permanente en Andalucía.
l) Causas de extinción de la organización y consecuencias que de ellas
puedan derivarse.
m) Cualesquiera otras circunstancias que los miembros de la organización
tengan por conveniente establecer siempre que no se opongan a las
disposiciones comunitarias e internas en la ma¦teria y a los principios
inspiradores de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias.
Artículo 7. Libros obligatorios.
Sin perjuicio de lo establecido en las leyes y disposiciones especiales
que regulan los distintos tipos de organizaciones, las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias andaluzas deberán llevar los
siguientes libros:
a) Libro de Registro de Miembros, que contendrá los datos referentes a:
1. Miembros que integran la organización interprofesional agroalimentaria
andaluza.
2. Fechas de adhesión y retirada.
3. Rama profesional en que se encuadran.
4. Acreditación de la representatividad, debidamente actualizada, conforme
a los criterios de baremación que se establezcan reglamentariamente.
b) El Libro de Acuerdos registrará los acuerdos a que se refiere el
artículo 10 de esta Ley con expresión del respaldo obtenido por cada
acuerdo medido en tanto por cien de productores y operadores y de
producciones afectadas.
Artículo 8. Grado de implantación significativo en Andalucía.
A los efectos de la presente Ley, se entenderá que una organización
interprofesional agroalimentaria cuenta con una significativa implantación
en Andalucía cuando acredite representar, para un determinado sector o
producto y en la forma que se determine reglamentariamente, al menos al
25% de los productores u operadores de las distintas ramas profesionales
implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo al 35% de las
cantidades producidas, transformadas y comercializadas en su caso.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, a efectos de
reconocimiento de una organización interprofesional agroalimentaria, el
porcentaje mínimo de representación de los productores u operadores podrá
reducirse cuando se justifique que, en un determinado sector o producto de
la rama profesional, entre todas las organizaciones representativas
reconocidas existentes, en el correspondiente ámbito territorial, no
alcancen ese mínimo y sean, a su vez, partícipes de la organización
interprofesional para la cual se solicita el reconocimiento.
Artículo 9. Remisión de documentación.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas
reconocidas de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley deberán
remitir a la Consejería competente en la materia, dentro del plazo de un
mes a contar desde la fecha del reconocimiento, los siguientes documentos:
a) El proyecto anual de actividades.
b) El presupuesto anual de ingresos y gastos.
2. La organización interprofesional agroalimentaria reconocida deberá
remitir a la Consejería competente en la materia, dentro del primer
trimestre de cada año de funcionamiento, los siguientes documentos:
a) La memoria anual de actividades.
b) La liquidación del último ejercicio debidamente auditado.
c) El presupuesto anual de ingresos y gastos.
d) El proyecto anual de actividades.
e) El estado de la representatividad al cierre del ejercicio.
CAPÍTULO III
Acuerdos y extensión de normas
Artículo 10. Acuerdos de las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas
respetarán para la adopción de sus acuerdos las normas y principios
recogidos en el Capítulo I del Título I de la Ley 16/1989, de 17 de julio,
de Defensa de la Competencia, así como las disposiciones reguladoras de
esta materia en el Derecho Comunitario.
2. Cualquier tipo de acuerdo adoptado en el seno de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias andaluzas que se refiera a alguna de
las finalidades contempladas en el artículo 3 de la presente Ley será
remitido al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
Andaluzas, que lo notificará a la Comisión Europea en aquellos sectores o
productos en que así esté establecido en la normativa comunitaria.
Artículo 11. Extensión de normas.
1. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias podrán solicitar
de la Consejería competente la extensión de todas o algunas de las normas
que integren los acuerdos adoptados y sean susceptibles de ello conforme a
la presente Ley, al conjunto de los productores y operadores del sector o
producto. El acuerdo de extensión de normas, que adoptará la forma de
Orden, se notificará previamente a la Comisión Europea en aquellos
sectores o productos en que así lo establezca la normativa comunitaria.
Cuando dichas normas afecten por su materia al ámbito competencial de
varias Consejerías, la aprobación se realizará mediante Orden Conjunta.
2. Las propuestas de extensión de normas deberán referirse a reglas
relacionadas con:
a) La calidad de los productos, así como su normalización,
acondicionamiento y envasado, siempre y cuando no existan disposiciones
reguladoras sobre la misma materia o, en caso de existir, se eleven las
exigencias de las mismas.
b) La mejor protección del medio ambiente.
c) La mejor información y conocimiento sobre las producciones y los
mercados.
d) Las acciones promocionales que redunden en beneficio del sector o
producto correspondiente.
e) Las acciones tendentes a promover la investigación, el desarrollo y la
innovación tecnológica en los diferentes sectores.
3. Sólo podrá solicitarse la extensión de normas regulada en los apartados
anteriores, y en las condiciones que se establezcan reglamentariamente,
cuando los acuerdos tomados cuenten, al menos, con el respaldo del 50% de
los productores y operadores de las distintas ramas profesionales
implicadas, que deben representar, a su vez, como mínimo a las dos
terceras partes de las producciones afectadas. Los estatutos de la
organización podrán establecer porcentajes superiores para determinados
supuestos o producciones. La acreditación de la representatividad se
efectuará por las organizaciones miembros de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias andaluzas correspondientes en la forma
que se establezca reglamentariamente.
Artículo 12. Aportación económica en caso de extensión de normas.
Cuando, en los términos establecidos en el artículo anterior de esta Ley,
se extiendan normas al conjunto de los productores y operadores
implicados, las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
andaluzas podrán proponer a la Consejería competente en la materia, para
su aprobación, en su caso, la aportación económica por parte de aquellos
que no estén integrados en las mismas, bajo los principios de
proporcionalidad de la cuantía a los costes de las acciones y de no
discriminación con respecto a los miembros de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias andaluzas. Estos acuerdos deberán ser
publicados en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas en los casos
que lo exija la normativa comunitaria.
No se podrán repercutir gastos de funcionamiento de la organización
interprofesional agroalimentaria andaluza que no correspondan al coste de
las acciones.
Artículo 13. Tramitación.
1. En los supuestos regulados en los artículos 11 y 12 de la presente Ley,
previamente a la redacción de las correspondientes propuestas de
resolución, se dará trámite de audiencia, publicándose en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía y en los periódicos de mayor difusión en
las provincias andaluzas, de los acuerdos adoptados, en cada caso, por las
organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas y cuya
extensión se ha solicitado, pudiendo los interesados examinar el
expediente y alegar y presentar los documentos y justificaciones que
estimen pertinentes en el plazo de dos meses.
2. Redactadas las correspondientes propuestas de resolución, se dará
trámite de audiencia a las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas afectadas para que, en el plazo de 15 días,
puedan examinar el expediente y alegar y presentar los documentos que
estimen pertinentes.
3. Tras finalizar este último plazo, y antes de tomar una decisión al
respecto, en aquellos sectores o productos en que así esté establecido en
la normativa comunitaria, se notificará a la Comisión Europea a los
efectos previstos en dicha normativa.
Artículo 14. Seguimiento y control.
1. Por la Consejería competente en la materia en el ámbito de sus
competencias se establecerán los mecanismos de control y seguimiento del
cumplimiento de los acuerdos de extensión de normas, se verificarán las
actividades y resultados económicos de la organización interprofesional
agroalimentaria andaluza y se verificará el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley 38/1994, de la presente Ley y demás
normativa aplicable.
2. Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas
deberán facilitar cuanta información les sea requerida por la Consejería
competente en la materia y someterse a las comprobaciones e inspecciones
que estime necesarias.
CAPÍTULO IV
Revocación del reconocimiento de la organización interprofesional
agroalimentaria, infracciones y sanciones
Artículo 15. Revocación del reconocimiento de las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias andaluzas.
La Consejería competente en la materia revocará el reconocimiento a
aquellas organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas que
dejen de cumplir alguna de las condiciones establecidas en el artículo 4
de esta Ley, previa audiencia de dichas organizaciones.
Artículo 16. Iniciación del procedimiento y régimen aplicable.
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la presente Ley
podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que
fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente
sancionador, dentro del ámbito de su competencia, por parte de la
Consejería competente en la materia.
2. El procedimiento para la imposición de las sanciones reguladas en esta
Ley se tramitará con arreglo a las disposiciones que resulten de
aplicación.
Artículo 17. Tipificación de infracciones.
Las infracciones administrativas a lo dispuesto en la presente Ley se
clasifican en leves, graves y muy graves:
1. Constituirán infracciones leves:
a) El retraso injustificado en el cumplimiento de la remisión a la
Consejería competente en la materia de los deberes de información
establecidos en los artículos 9 y 10.2 de la presente Ley.
b) El incumplimiento en el pago de la aportación económica, contemplada en
el artículo 12, debida a las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias, por los productores y operadores implicados en los
supuestos de extensión de normas aprobadas por la Consejería competente en
la materia cuando la cuantía no exceda de 6.000 euros.
2. Constituirán infracciones graves:
a) La falta de cumplimiento o no remisión a la Consejería competente en la
materia de los deberes de información previstos en la presente Ley.
b) La comisión, en el término de un año, de más de dos infracciones leves,
cuando así haya sido declarado por resolución firme.
c) La falta de remisión al Registro, por parte de la organización
interprofesional agroalimentaria andaluza, de los acuerdos adoptados en su
seno, tal como se establece en el artículo 10 de la presente Ley.
d) El incumplimiento en el pago de la aportación económica debida,
contemplada en el artículo 12, a las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los
supuestos de extensión de normas aprobadas por la Consejería competente en
la materia cuando la cuantía se encuentre entre 6.000 y 25.000 euros.
3. Constituirán infracciones muy graves:
a) La comisión, en el término de un año, de más de una infracción grave de
la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
b) Desarrollar actuaciones cuya finalidad sea distinta a las establecidas
en el artículo 3 de la presente Ley.
c) Aplicar el régimen de aportaciones económicas por extensión de normas
establecido en el artículo 12 de la presente Ley en términos distintos a
los contenidos en la correspondiente Orden de aprobación.
d) Tomar acuerdos que fragmenten o aíslen mercados o discriminen agentes
económicos afectados.
e) Interferir en el buen funcionamiento de las organizaciones comunes de
mercado.
f) El incumplimiento en el pago de aportación económica debida,
contemplada en el artículo 12, a las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias, por los productores y operadores implicados, en los
supuestos de extensión de normas aprobadas por la Consejería competente en
la materia cuando la cuantía exceda de 25.000 euros.
Artículo 18. Tipificación de sanciones.
Las infracciones administrativas enumeradas en el artículo anterior podrán
dar lugar a la imposición de alguna o algunas de las siguientes sanciones:
a) Por infracciones leves:
- Multa de hasta 12.500 euros.
b) Por infracciones graves:
- Multa desde 12.501 a 50.000 euros.
- Suspensión temporal de reconocimiento de la organización
interprofesional agroalimentaria, a efectos de lo establecido en la
presente Ley, por plazo no superior a un año.
c) Por infracciones muy graves:
- Multa desde 50.001 a 100.000 euros.
- Suspensión temporal de reconocimiento de la organización
interprofesional agroalimentaria, a los efectos de lo establecido en la
presente Ley, por plazo superior a un año e inferior a tres años.
- Retirada definitiva del reconocimiento a la organización
interprofesional agroalimentaria, a los efectos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO V
Registro de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias de
Andalucía
Artículo 19. Registro de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias de Andalucía.
Se crea el Registro de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias de Andalucía.
En la forma que se determine reglamentariamente, la Consejería competente
en la materia inscribirá en este Registro a las organizaciones
interprofesionales agroalimentarias que haya reconocido y los acuerdos
adoptados por las mismas que le hayan sido notificados.
Artículo 20. Comunicación a la Administración del Estado.
Reconocida una organización interprofesional agroalimentaria andaluza por
la Consejería competente en la materia, se comunicará dicho reconocimiento
al Registro de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias del
Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, conforme al artículo 22
del Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo. Así mismo, se comunicará la
revocación o retirada del reconocimiento o cualquier otra incidencia
inscrita en el Registro.
CAPÍTULO VI
Ayudas a las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas
Artículo 21. Ayudas a las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas.
Las organizaciones interprofesionales agroalimentarias andaluzas, una vez
reconocidas por la Consejería competente en la materia, así como aquellas
otras reconocidas de acuerdo a la Ley 38/1994, de 30 de diciembre,
reguladora de las organizaciones agroalimentarias, que radiquen o tengan
delegación específica y permanente en Andalucía y a su vez ostenten una
implantación significativa del sector andaluz, podrán ser beneficiarias de
las ayudas y subvenciones públicas que se determinen, a fin de promover su
funcionamiento y realización de las finalidades para las que se
constituyan.
CAPÍTULO VII
Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias
Artículo 22. Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias.
1. Se crea el Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias como órgano colegiado adscrito a la Consejería competente
en la materia.2. El Consejo Andaluz de las Organizaciones
Interprofesionales Agroalimentarias desempeñará las siguientes funciones:
a) Emitir informes preceptivos en los expedientes sobre el reconocimiento
o revocación de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias
andaluzas, así como de las propuestas formuladas por estas organizaciones
en lo relativo a la extensión de normas y, en su caso, a las aportaciones
económicas, de acuer¦do con los artículos 11 y 12 de esta Ley.
El plazo máximo para la emisión de informe sobre las citadas propuestas
será de un mes a contar desde su recepción.
b) Asesorar y, en su caso, evacuar los informes que se le soliciten en
relación con las funciones que le atribuye la presente Ley a la Consejería
competente en la materia.
3. El Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias actuará en pleno y en comisión permanente. Estará
presidido por el titular de la Consejería competente en la materia y
estará compuesto, en la forma que se determine reglamentariamente, por
representantes de las Consejerías que tengan competencias afectadas por
las finalidades previstas en la presente Ley y de los sectores
agroalimentario, pesquero y acuícola, de la industria y el comercio
agroalimentario y de los consumidores y usuarios de Andalucía.
El Consejo Andaluz de las Organizaciones Interprofesionales
Agroalimentarias se ajustará, en cuanto a su funcionamiento y composición
como órgano colegiado, a lo previsto en el Capítulo II del Título II de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Disposición adicional. Fondos de promoción
Para las finalidades contempladas en el apartado 1 del artículo 3 y en el
artículo 11 de la presente Ley, las organizaciones interprofesionales
agroalimentarias andaluzas podrán acordar la constitución de fondos de
promoción de los productos para los que se hallen reconocidas.
Disposición final primera. Desarrollo normativo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el
Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.