BOPA nº 184, pag. 11440 de la VII Legislatura (25/04/2005)


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7-04/PL-000005, Proyecto de Ley de creación del Colegio Oficial de
Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía
Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Justicia y
Régimen de la Administración Pública
Orden de publicación de 21 de abril de 2005
A LA COMISIÓN DE JUSTICIA Y RÉGIMEN DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
La Ponencia constituida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.1
del Reglamento del Parlamento de Andalucía, para la tramitación del
Proyecto de Ley de creación del Colegio Oficial de Ingenieros Técnicos en
Informática de Andalucía, integrada por los Diputados D. Fernando Martínez
Vidal, D. Luis Martín Luna, D. Pedro Vaquero del Pozo y D. Miguel Romero
Palacios (ausente), ha aprobado, en sesión celebrada el día 19 de abril de
2005, el siguiente
INFORME
1. La Ponencia, mediando acuerdo unánime de todos los ponentes, propone a
la Comisión que el texto del Proyecto de Ley sea objeto de diversas
modificaciones, derivadas unas de la aceptación sustancial del contenido
de las enmiendas número 5, presentada por el G.P. Izquierda Unida Los
Verdes-Convocatoria por Andalucía, y número 13, presentada por el G.P.
Popular de Andalucía, y otras de las sugerencias del Letrado de la
Comisión, y que tienen exclusivamente por objeto la mejora técnica del
Proyecto de Ley, por una parte, y su mejor adaptación sistemática a la
normativa vigente y su adecuación a las situaciones, de todo orden,
existentes en la actualidad, por otra, sin afectar en absoluto al espíritu
y finalidad o al sentido de ordenación normativa de aquél. Tales
modificaciones se recogen en el Anexo de este informe.
2. En cuanto al resto de las enmiendas formuladas por los GG.PP. Popular
de Andalucía e Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, a
las que no se ha hecho anteriormente referencia en el presente informe, la
Ponencia no propone su aceptación a la Comisión, habida cuenta de que el
señor Martínez Vidal expresa su postura contraria respecto de tal
propuesta.
3. Como Anexo, según se ha adelantado, se acompaña el texto resultante de
la incorporación al Proyecto de Ley de las modificaciones que la Ponencia
propone a la Comisión en el presente informe.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE creación del Colegio PROFESIONAL
de Ingenieros TÉCNICOS en Informática de Andalucía
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 13.24.º del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a
esta Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre colegios
profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución.
Por la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática se
autorizó, el día 25 de febrero de 1998, a su Demarcación de Andalucía para
realizar en su nombre la petición de creación del Colegio de Ingenieros
Técnicos en Informática con ámbito territorial de actuación en Andalucía,
cumpliéndose, de esta manera, con el requisito que hoy establece el
apartado 1 del artículo 10 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre,
reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía.;
La informática, como disciplina académica, nació en 1969 con la creación
del Instituto de Informática, al considerarse que para el correcto
ejercicio profesional era precisa la obtención previa de formación técnica
y profesional.
Los estudios de informática obtuvieron la oficialidad de su docencia de
carácter universitario mediante Decreto 327/1976, de 26 de febrero, que
creó las Facultades de Informática. Los Reales Decretos 1460/1990, y
1461/1990, de 26 de octubre, establecieron, respectivamente, los títulos
universitarios oficiales de Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y
de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, aprobando las directrices
generales propias de los planes de estudios conducentes a su obtención. El
título de Diplomado en Informática fue homologado a los de Ingeniero
Técnico en Informática de Gestión e Ingeniero Técnico en Informática de
Sistemas por Real Decreto 1954/1994, de 30 de septiembre.
La importancia creciente de la informática en prácticamente todos los
sectores de la sociedad, su desarrollo científico y la evolución de la
tecnología en el último cuarto del siglo XX, ha originado el que la
sociedad española, y en concreto la andaluza, cuente en la actualidad con
numerosos profesionales en este campo con titulación académica suficiente
para el ejercicio profesional -actualmente se imparten enseñanzas de
Ingeniero Técnico en Informática de Gestión y de Ingeniero Técnico en
Informática de Sistemas por todas las Universidades de Andalucía-,
habiéndose puesto de manifiesto por los mismos la necesidad de contar con
una organización colegial en Andalucía que, por un lado, sirva de
protección a los intereses generales de la sociedad y, por otro, sirva a
los propios intereses profesionales mediante la asistencia y protección de
sus miembros.
La protección frente a abusos informáticos, el intrusismo profesional y la
influencia que la nueva técnica puede ejercer en detrimento de la
privacidad del ciudadano hacen indispensable la ordenación de la profesión
y su control deontológico, constituyendo las razones de interés público
que avalan la creación del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en
Informática de Andalucía.
Artículo 1. Creación.
Se crea el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de
Andalucía como corporación de Derecho público, que adquirirá personalidad
jurídica propia y plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus
fines cuando se constituyan sus órganos de gobierno.
Artículo 2. Ámbito territorial.
El ámbito territorial de actuación del Colegio Profesional es el de
Andalucía.
Artículo 3. Ámbito personal.
Podrán integrarse en el Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en
Informática de Andalucía los profesionales que se encuentren en posesión
de la titulación universitaria oficial de Ingeniero Técnico en Informática
de Gestión o de Ingeniero Técnico en Informática de Sistemas, obtenida de
conformidad con lo dispuesto en los Reales Decretos 1460/1990 y 1461/1990,
de 26 de octubre, respectivamente, o del título universitario oficial de
Diplomado en Informática, homologado por Real Decreto 1954/1994, de 30 de
septiembre, o título extranjero equivalente debidamente homologado por la
autoridad competente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación de
la normativa de la Unión Europea.
Artículo 4. Obligatoriedad de la colegiación.
Para el ejercicio de la profesión de Ingeniero Técnico en Informática en
Andalucía, será requisito indispensable la incorporación al Colegio
Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía, sin
perjuicio del respeto al principio de colegiación única establecido en la
normativa básica estatal en materia de colegios profesionales, así como de
lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 10/2003, de 6 de noviembre,
reguladora de los Colegios Profesionales de Andalucía, y de la aplicación
de la normativa de la Unión Europea.
Artículo 5. Relaciones con la Administración autonómica.
El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía
se relacionará con la Consejería de la Junta de Andalucía competente en
materia de colegios profesionales en lo referente a los aspectos
institucionales y corporativos y, en lo relativo a los contenidos propios
de la profesión, con las Consejerías de la Junta de Andalucía cuyas
competencias tengan relación con la misma, en cada caso.
Disposición adicional única. Funciones de Consejo Andaluz de Colegios
Profesionales.
El Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en Informática de Andalucía
asumirá, cuando proceda, las funciones que la Ley 6/1995, de 29 de
diciembre, establece para los Consejos Andaluces de Colegios Profesionales.
Disposición transitoria primera. Elaboración de las normas reguladoras del
periodo constituyente del Colegio Profesional.
1. El titular de la Consejería de Justicia y Administración Pública
designará una Comisión Gestora, a propuesta de la Demarcación de Andalucía
de la Asociación de Doctores, Licenciados e Ingenieros en Informática.
2. La Comisión Gestora, en el plazo de seis meses, redactará los Estatutos
provisionales del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos en
Informática de Andalucía, que regularán, necesariamente, el procedimiento
de convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional, su
funcionamiento, los requisitos para la adquisición de la condición de
colegiado, que permitirá participar en dicha Asamblea, así como la
constitución de los órganos de gobierno del Colegio Profesional.
3. La Comisión Gestora elaborará el censo de profesionales que reúnen los
requisitos de titulación establecidos en el artículo 3 de esta Ley.
4. Los Estatutos provisionales del Colegio Profesional serán remitidos a
la Consejería de Justicia y Administración Pública, para su aprobación y
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
5. La Asamblea constituyente del Colegio Profesional deberá ser convocada
en el plazo de cuatro meses, contados a partir de la aprobación de los
Estatutos provisionales.
6. La convocatoria de la Asamblea constituyente del Colegio Profesional se
publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y, al menos, en
dos de los periódicos de mayor difusión en Andalucía, con una antelación
mínima de dos meses respecto de la fecha de su celebración.
Disposición transitoria segunda. Funciones de la Asamblea constituyente.
La Asamblea constituyente del Colegio Profesional de Ingenieros Técnicos
en Informática de Andalucía deberá pronunciarse
sobre la gestión realizada por la Comisión Gestora, aprobar los Estatutos
definitivos del Colegio Profesional y proceder a la elección de las
personas que ocuparán los cargos correspondientes en los órganos de
gobierno colegiales.
Disposición transitoria tercera. Aprobación de los Estatutos por la
Administración.
Los Estatutos, una vez aprobados por la Asamblea constituyente del Colegio
Profesional, junto con el acta certificada, serán remitidos a la
Consejería de Justicia y Administración Pública para la verificación de su
legalidad, inscripción en los correspondientes Registros en materia de
Colegios Profesionales, y publicación en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo
previsto en esta Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.