BOPA nº 292, pag. 16970 de la VII Legislatura (04/10/2005)


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7-05/PPL-000002, Reglamento del Parlamento de Andalucía
Aprobado por el Pleno el día 28 de septiembre de 2005
REGLAMENTO DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
De acuerdo con la potestad que le reconoce el artículo 27.2 del Estatuto
de Autonomía, el Pleno del Parlamento de Andalucía ha aprobado un nuevo
Reglamento que incorpora algunas demandas de los agentes parlamentarios
-Diputados y Grupos- que actúan en el mismo, y cuyo acogimiento en la
principal norma de organización de la Cámara se ha revelado aconsejable o
incluso necesario a la vista de la práctica de pasadas legislaturas. El
presente texto (cuarto con que se dota el Parlamento andaluz desde su
entrada en funcionamiento tras los aprobados en 1982, 1991 y 1995, sin
incluir las reformas parciales) introduce respecto de los anteriores una
serie de modificaciones de relevancia, no obstante, muy desigual, dada su
diferente naturaleza y finalidad. Así, por un lado, se incorporan diversas
modificaciones de carácter axiológico, es decir, que inciden directamente
en los valores y principios que informan el régimen parlamentario de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las nuevas necesidades de
los agentes parlamentarios; por otro lado, atendiendo ya a razones de
mejora sistemática y unidad del ordenamiento parlamentario, se incorporan
al texto articulado del Reglamento la práctica totalidad de las
Resoluciones vigentes de carácter general dictadas por la Presidencia de
la Cámara.
En efecto, ante todo el nuevo Reglamento se caracteriza por introducir una
serie de innovaciones respecto de los anteriores que afectan básicamente a
tres aspectos: en primer lugar, al estatuto de los Diputados, cuya
posición institucional y parlamentaria se ve reforzada al mismo tiempo que
se instauran controles destinados a poner de manifiesto su dedicación a
las tareas de la Cámara; en segundo lugar, al control de la acción del
Ejecutivo, que se incrementa al establecerse nuevos mecanismos
parlamentarios o modificar otros ya existentes con el objeto de fortalecer
dicho control en particular por los Diputados y Grupos parlamentarios
llamados por el electorado a ejercer la oposición política al Gobierno; y,
en tercer y último lugar, al propio funcionamiento de la Cámara y sus
órganos, ya que se mejoran o agilizan determinados procedimientos de
acuerdo con lo que la práctica parlamentaria llevada a cabo hasta ahora
venía requiriendo.
Así, por lo que al primero de estos aspectos se refiere cabe destacar la
referencia expresa que se introduce al derecho de los Diputados, en cuanto
que miembros del máximo órgano representativo del pueblo andaluz, a un
tratamiento institucional y protocolario preferente, en particular, en las
actividades organizadas por la Administración pública andaluza.
Igualmente, se contempla por primera vez la posibilidad, en los términos
que acuerde la Mesa de la Cámara, de que los Diputados puedan percibir una
asignación económica temporal al perder tal condición por extinción del
mandato, o por renuncia, para permitir su adaptación a la vida laboral o
administrativa. En contrapartida debe destacarse también que el presente
Reglamento contempla medidas de control de la actividad de los Diputados
en los órganos de la Cámara, estableciendo la publicación periódica por la
Mesa del Parlamento de Andalucía de los datos relativos a la asistencia de
los Diputados a las sesiones ya celebradas del Pleno y las Comisiones de
las que formen parte. Es de destacar, asimismo, la nueva regulación del
Registro de Actividades, Bienes e Intereses de los Diputados, heredero del
Registro de Intereses regulado en el Reglamento del Parlamento de
Andalucía de 1995, que ahora se completa, enfatizando su carácter público
y su accesibilidad a través tanto de su publicación en los boletines
oficiales como de Internet.
En lo que al control de la acción del Gobierno atañe, hay que referirse,
en primer lugar, a la novedad que se introduce en el ejercicio del derecho
de información de los Diputados, al facultarse a éstos para visitar
dependencias de la Administración pública de la Junta de Andalucía,
posibilidad no prevista hasta ahora. Respecto a los procedimientos de
solicitud de información se establecen, no obstante, dos cautelas que la
práctica parlamentaria ha hecho necesarias, como son, por una parte, la de
que los datos solicitados sólo deberán ser facilitados si su conocimiento
no conculca las garantías legalmente establecidas para la protección de
los datos de carácter personal; y, por otra parte, que, si se trata de
datos que constan en fuentes accesibles al público de carácter oficial, la
Administración requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar
en el que se encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de
reproducción.
De notable trascendencia resulta, en lo que al control de la acción del
Ejecutivo se refiere, la posibilidad que el nuevo Reglamento confiere a
cada Grupo parlamentario de requerir la presencia en Comisión de diversos
responsables de los organismos autónomos, instituciones y empresas de la
Junta de Andalucía, así como de otras entidades con personalidad jurídica
propia distintas de los anteriores, en los que sea mayoritaria la
representación o participación directa de aquélla. Además, la función de
control de la Comisión se refuerza con la posibilidad, derivada de la
regulación establecida en el momento de aprobación de este Reglamento por
la Ley Reguladora de la Actividad Publicitaria de las Administraciones
Públicas de Andalucía, de que la Mesa de la Cámara remita periódicamente a
la Comisión competente por razón de la materia la información que reciba
del Consejo de Gobierno relativa a diversos extremos contemplados en dicha
Ley. En el mismo sentido de refuerzo de la función de control, y aunque no
se haya acometido la creación de una Oficina de Evaluación Legislativa,
que se difiere a un momento posterior, se atribuye a la Oficina de Control
Presupuestario adscrita a la Secretaría General de la Cámara una nueva
función: la de informar a los Grupos parlamentarios y a los miembros de la
Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre la documentación que
se reciba en la Comisión acerca de la aprobación y ejecución de éstos,
nivel de ejecución de las inversiones y aplicación y ejecución de los
fondos europeos, así como sobre aquellos aspectos de la actividad
parlamentaria que tengan repercusión en los ingresos y gastos públicos.
Finalmente, por lo que al protagonismo de las Comisiones en las tareas de
control se refiere, debe destacarse también la nueva regulación que se
establece para la creación de Comisiones de Investigación sobre asuntos de
interés público, que podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, un
Grupo parlamentario o la décima parte de los miembros de la Cámara,
entendiéndose automáticamente constituida la Comisión de Investigación
excepto en el caso en que algún Grupo parlamentario manifestase su
oposición, supuesto éste en el que el asunto será debatido en el Pleno,
creándose finalmente aquélla salvo que se opusiera la mayoría de los
Diputados.
Finalmente, y ya para concluir con la referencia al conjunto de medidas
que este Reglamento incorpora para reforzar el control de la acción del
Gobierno por los Diputados y Grupos parlamentarios, merecen reseñarse
aquellas que afectan a instrumentos tan típicos de dicho control como
pueden ser las interpelaciones y las preguntas. En particular, por lo que
hace a las primeras, es de reseñar la introducción en número significativo
-hasta ocho por cada período de sesiones- de la figura de las
interpelaciones urgentes, haciendo posible normativamente el siempre
deseable acercamiento de esta importante figura de control al asunto de
actualidad que motiva su formulación. De otra parte, y en lo que se
refiere a las preguntas, el número de las formuladas por los Diputados
pertenecientes a los Grupos parlamentarios llamados a conformar esa
oposición experimenta un significativo aumento, desde el momento en que se
establece que el número de preguntas asignado a los Diputados de un mismo
Grupo parlamentario no será inferior a dos, ni las preguntas formuladas
por Diputados pertenecientes al Grupo parlamentario que cuente con mayor
número de miembros en la Cámara podrán alcanzar la mitad del total.
Asimismo, se incrementa el número de preguntas de máxima actualidad a
formular en el Pleno, que pasa de seis a ocho, garantizándose además la
inclusión en el orden del día de una para un Diputado de cada Grupo
parlamentario. Un ajuste también en su número y régimen jurídico
experimentan las preguntas de interés general para la Comunidad Autónoma
dirigidas al Presidente de la Junta de Andalucía, que pasan de las cuatro
permitidas como máximo hasta ahora a un nuevo máximo coincidente con el de
Grupos parlamentarios constituidos en la Cámara, cuyos Presidentes y
Portavoces tendrán garantizado el derecho a formular una de estas
preguntas en cada sesión plenaria, sin que en la misma sesión el
Presidente o Portavoz de cada Grupo pueda formular más de una ni resulten
computables, como venía ocurriendo, a efectos del límite máximo de
veinticuatro preguntas previsto por el Reglamento para las dirigidas al
Consejo de Gobierno, además de que se prevé la posibilidad de que puedan
configurarse como preguntas de máxima actualidad. Por otra parte, de
particular incidencia en lo que hasta ahora ha sido el funcionamiento de
las Comisiones ha de resultar la introducción de la figura de las
preguntas de máxima actualidad en Comisión. En efecto, y conforme a este
nuevo procedimiento, en cada sesión de Comisión, cumplidos determinados
requisitos en el orden del día de la misma previamente aprobado, un
Diputado de cada Grupo parlamentario podrá formular una pregunta que tenga
por objeto cuestiones o temas de máxima actualidad, las cuales se
presentarán por escrito ante la Mesa de la Comisión, que las calificará y
dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión. Por último,
también ha de reseñarse la cautela establecida respecto de la tramitación
de las preguntas escritas, al disponer el Reglamento, respecto de las no
contestadas en plazo, que su inclusión en el orden del día de la siguiente
sesión de la Comisión competente para su contestación oral no relevará al
Gobierno de su deber de contestarlas por escrito, mucho más conforme con
lo que suele ser el contenido y finalidad de este tipo de preguntas.
El presente Reglamento introduce, igualmente, algunas novedades tendentes
a mejorar el funcionamiento de algunos de los procedimientos existentes o
agilizar la tramitación de otros como consecuencia de las necesidades
manifestadas por la práctica parlamentaria. Al primero de estos objetivos
obedece la posibilidad de que los Grupos parlamentarios o los Diputados,
con el visto bueno de aquéllos, puedan presentar documentos por medios
informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo con las
normas establecidas por la Mesa, la prohibición de que las Comisiones o
sus Mesas se reúnan los días de celebración de sesión del Pleno del
Parlamento, o la utilización de la lengua de signos española por aquellos
intervinientes que lo necesiten y que estarán asistidos de un intérprete.
También el Reglamento consolida lo que ha sido una práctica parlamentaria
continuada por lo que al debate de investidura respecta, al disponer la
suspensión de la sesión hasta el día siguiente tras la conclusión de la
intervención del candidato a la Presidencia de la Junta de Andalucía, así
como la obligación de éste de contestar individualmente a cada uno de los
Diputados que intervengan. Por lo que a la agilización de procedimientos
se refiere, se reduce notablemente el plazo de tramitación de las
solicitudes de reconsideración, al fijarse el plazo de formulación de la
solicitud en los dos días siguientes a la notificación del acuerdo que se
pretende impugnar, debiendo resolver la Mesa en la primera sesión que
celebre tras su presentación. Por otro lado, además de convertirse en el
procedimiento tipo, con incidencia en otros procedimientos como el seguido
para las proposiciones no de ley, un cambio radical experimenta, por su
parte, la tramitación del debate de totalidad, que se iniciará con una
primera intervención del Grupo parlamentario autor de la iniciativa, a la
que seguirá el posicionamiento del resto de los Grupos, cerrando el debate
quien intervino en primer lugar y limitándose todos los tiempos de
intervención a diez minutos. En cualquier caso, si varios Grupos
parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el debate, la Presidencia
decidirá con arreglo al criterio de mayor representación. Excepción hecha
del mes de agosto, tampoco se interrumpen, aunque el Parlamento no celebre
sesiones, los plazos impuestos al Gobierno para la contestación de las
solicitudes de información o las preguntas escritas formuladas por los
Diputados, así como para la manifestación de su criterio acerca de la toma
en consideración de las proposiciones de ley presentadas en la Cámara.
Asimismo se modifica la exigencia de la unanimidad, que se sustituye por
una mayoría de dos tercios o tres Grupos parlamentarios que representen la
mayoría de la Cámara, para poder sustanciar ante el Pleno, y ser incluidas
en un orden del día, las proposiciones no de ley que planteen propuestas
de resolución a la Cámara para que ésta manifieste una determinada
voluntad o emita una declaración política en relación con materias de
competencia exclusiva del Estado o de la Administración Local. Por otra
parte, las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en
Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una
vez que sean calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara,
desapareciendo la exigencia de que entre este pronunciamiento y la
inclusión en dicho orden del día hubiera de transcurrir una semana.
Finalmente, el Reglamento incorpora a su texto articulado, con las
modificaciones técnicas imprescindibles, la práctica totalidad de las
Resoluciones vigentes de carácter general aprobadas por la Presidencia de
la Cámara con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces.
De este modo, se eleva a formal el rango reglamentario que materialmente
venía reconociéndose a dichas Resoluciones, como lo evidencia el hecho de
que todas ellas hayan conservado su vigencia desde que fueron aprobadas.
TÍTULO PRELIMINAR
De la sesión constitutiva del Parlamento
Artículo 1
Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía, éste se reunirá, de
acuerdo con lo preceptuado en el artículo 28.3 del Estatuto de Autonomía,
en sesión constitutiva el día y hora señalados en el Decreto de
Convocatoria.
Artículo 2
La sesión constitutiva será presidida, inicialmente, por el Diputado
electo de mayor edad de los presentes, asistido, en calidad de
Secretarios, por los dos más jóvenes.
Artículo 3
1. El Presidente declarará abierta la sesión y uno de los Secretarios dará
lectura al Decreto de Convocatoria, a la relación de Diputados electos y a
los recursos contencioso-electorales interpuestos, con indicación de
aquellos que pudieran quedar afectados por la resolución de los mismos.
2. Se procederá seguidamente a la elección de la Mesa del Parlamento, de
acuerdo con el procedimiento regulado en los artículos 33 y 34 de este
Reglamento.
Artículo 4
1. Concluidas las votaciones, los elegidos ocuparán sus puestos. El
Presidente electo prestará y solicitará de los demás Diputados el
juramento o la promesa de acatar la Constitución y el Estatuto de
Autonomía; a tal efecto serán llamados por orden alfabético. El Presidente
declarará constituido el Parlamento de Andalucía y, seguidamente,
levantará la sesión.
2. La constitución del Parlamento será comunicada por su Presidente al
Rey, al Senado, al Presidente de la Junta de Andalucía y al Gobierno de la
Nación.
TÍTULO PRIMERO
Del Estatuto de los Diputados
CAPÍTULO PRIMERO
De la adquisición de la condición de Diputado
Artículo 5
1. El Diputado proclamado electo adquirirá la condición plena de Diputado
por el cumplimiento conjunto de los siguientes requisitos:
1.º Presentar, en el Registro General del Parlamento, la credencial
expedida por el correspondiente órgano de la Administración electoral.
2.º Cumplimentar su declaración, a efectos del examen de
incompatibilidades, reflejando los datos relativos a profesión y cargos
públicos que desempeñe.
3.º Efectuar declaraciones sobre actividades y bienes e intereses, y
presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre el Patrimonio,
para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e Intereses.
4.º Prestar, en la primera sesión del Pleno a que asista, la promesa o el
juramento de acatar la Constitución y el Estatuto de Autonomía para
Andalucía, si no lo hubiera hecho en la sesión constitutiva.
2. Los derechos y prerrogativas serán efectivos desde el momento mismo en
que el Diputado sea proclamado electo. Sin embargo, celebradas tres
sesiones plenarias sin que el Diputado adquiera la condición de tal,
conforme al apartado uno precedente, la Mesa declarará la suspensión de
los derechos y prerrogativas hasta que dicha adquisición se produzca. La
Mesa, no obstante, podrá, excepcionalmente, apreciar causa de fuerza mayor
debidamente acreditada y otorgar un nuevo plazo al efecto.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los derechos de los Diputados
Artículo 6
1. Los Diputados tendrán el derecho de asistir con voz y voto a las
sesiones del Pleno del Parlamento y de las Comisiones de las que formen
parte. Podrán asistir sin voto a las sesiones de las Comisiones de que no
formen parte.
2. Los Diputados tendrán derecho a formar parte, al menos, de una Comisión
y a ejercer las facultades y desempeñar las funciones que este Reglamento
les atribuye.
3. Dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, los Diputados, en su
condición de miembros del Parlamento de Andalucía, representante del
pueblo andaluz, tendrán derecho a un tratamiento institucional y
protocolario preferente; en particular, en las actividades organizadas por
la Administración pública andaluza.
Artículo 7
1. Para el mejor cumplimiento de sus funciones parlamentarias, los
Diputados, previo conocimiento de su respectivo Grupo parlamentario,
tendrán la facultad de recabar de las Administraciones públicas de la
Junta de Andalucía los datos, informes o documentos administrativos
consecuencia de actuaciones realizadas por dichas Administraciones,
siempre que su conocimiento no conculque las garantías legalmente
establecidas para la protección de los datos de carácter personal. Si el
volumen de la documentación dificultase la remisión de copia de la misma,
el órgano administrativo competente facilitará el acceso del Diputado a la
documentación solicitada para que tome las notas que considere oportunas.
2. La solicitud se dirigirá en todo caso por medio de la Presidencia del
Parlamento, y la Administración requerida deberá facilitar, en el plazo de
treinta días, la documentación solicitada. En caso contrario, aquélla
deberá manifestar a la Presidencia del Parlamento, para su traslado al
solicitante, las razones fundadas en Derecho que lo impidan. En el
supuesto en que se soliciten datos, informes o documentos que consten en
fuentes accesibles al público de carácter oficial, la Administración
requerida podrá limitarse a la indicación precisa del lugar en el que se
encuentren disponibles, siempre que sean susceptibles de reproducción.
3. También podrá solicitar el Diputado, por conducto de la Presidencia y
previo conocimiento de su Portavoz, información de autoridades, organismos
e instituciones de la Administración del Estado. Igualmente podrá
solicitar información de la Administración local, en el ámbito territorial
de la Comunidad Autónoma.
4. Los Diputados también tienen derecho a recibir, directamente o a través
de los Servicios Parlamentarios, la información y documentación necesarias
para el desarrollo de sus tareas. Los Servicios Generales de la Cámara
tienen la obligación de facilitárselas.
5. Cuando para el cumplimiento de su función parlamentaria un Diputado
considere necesario visitar una dependencia de la Administración pública
de la Junta de Andalucía, lo pondrá en conocimiento de la Mesa de la
Cámara. La Presidencia del Parlamento lo comunicará a la Administración
afectada señalando el día y la hora de la visita. La Administración podrá
denegar por razones fundadas en Derecho la visita de determinadas
dependencias, así como la obtención de informaciones reservadas o
secretas. En todo caso la visita se efectuará en tiempo y forma que no
obstaculicen el normal funcionamiento del servicio.
Artículo 8
1. Los Diputados tendrán derecho a las retribuciones fijas y periódicas,
así como a las ayudas e indemnizaciones por gastos, necesarias para poder
cumplir eficaz y dignamente sus funciones. Asimismo, en los términos que
acuerde la Mesa de la Cámara, podrán percibir una asignación económica
temporal al perder la condición de Diputado por extinción del mandato, o
por renuncia, que permita su adaptación a la vida laboral o administrativa.
2. Todas las percepciones de los Diputados estarán sujetas a las normas
tributarias de carácter general.
3. La Ley Electoral de Andalucía determinará las causas de
incompatibilidad de los Diputados que sean de aplicación por las
remuneraciones que perciban.
4. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, fijará cada año la
cuantía de las retribuciones fijas y periódicas, así como de las ayudas e
indemnizaciones de los Diputados, y sus modalidades, dentro de las
correspondientes consignaciones presupuestarias.
Artículo 9
1. Correrá a cargo del presupuesto del Parlamento de Andalucía el abono de
las cotizaciones a la Seguridad Social, y en su caso a las Mutualidades,
de aquellos Diputados que perciban retribuciones fijas y periódicas.
2. En los términos que se establezcan en los convenios suscritos con el
Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Parlamento de Andalucía, con
cargo a su presupuesto, abonará las cotizaciones de los Diputados que,
como consecuencia de su dedicación parlamentaria, dejen de prestar el
servicio que motivaba su afiliación y alta en el régimen correspondiente
del sistema de la Seguridad Social y hubiesen optado por no recibir
retribución fija y periódica alguna.
3. De igual modo, y siempre que así se solicite por el Diputado y no le
corresponda el abono a su Administración de origen, correrá a cargo del
Parlamento de Andalucía el abono de las cuotas de Clases Pasivas y de la
Mutualidad correspondiente de aquellos Diputados que tengan la condición
de funcionarios públicos y que, por su dedicación parlamentaria, estén en
situación de servicios especiales y hayan optado por no recibir del
Parlamento de Andalucía retribución fija y periódica alguna.
CAPÍTULO TERCERO
De las prerrogativas parlamentarias
Artículo 10
Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y
por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Artículo 11
Los Diputados gozarán de inmunidad en los términos del artículo 26.3,
párrafo segundo, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 12
El Presidente del Parlamento, una vez conocida la detención de un
Diputado, o cualquier otra actuación judicial o gubernativa que pudiera
obstaculizar el ejercicio de su función parlamentaria, adoptará de
inmediato cuantas medidas estime convenientes, en orden a salvaguardar los
derechos y prerrogativas de la Cámara y de sus miembros.
CAPÍTULO CUARTO
De los deberes de los Diputados
Artículo 13
1. Los Diputados tendrán el deber de asistir a las sesiones del Pleno del
Parlamento y de las Comisiones de que formen parte.
2. Periódicamente, la Mesa del Parlamento de Andalucía dispondrá la
publicación de los datos relativos a la asistencia de los Diputados a las
sesiones ya celebradas a que hace referencia el apartado anterior.
Artículo 14
Los Diputados están obligados a adecuar su conducta al Reglamento y a
respetar el orden, la cortesía y la disciplina parlamentarios, así como a
no divulgar las actuaciones que, según lo dispuesto en aquél, puedan tener
excepcionalmente el carácter de secretas.
Artículo 15
1. Los Diputados no podrán invocar o hacer uso de su condición de
Parlamentarios para el ejercicio de actividad mercantil, industrial o
profesional, ni para la colaboración con fines lucrativos propios en el
ejercicio por terceros de dichas actividades ante las Administraciones
públicas.
2. Todo miembro del Parlamento que se ocupe, directamente en el marco de
su profesión o en el de una actividad remunerada, de una cuestión que sea
objeto de debate en el Pleno o en una Comisión lo manifestará con
anterioridad al inicio de su intervención.
Artículo 16
1. Los Diputados estarán obligados a formular, para adquirir la plena
condición de Diputado, declaraciones sobre actividades y bienes e
intereses, y presentar copia de su declaración-liquidación del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, del Impuesto sobre
el Patrimonio.
2. Las declaraciones sobre actividades y bienes e intereses se formularán
por separado conforme a los modelos que apruebe la Mesa de la Cámara y
deberán actualizarse siempre que existan circunstancias modificativas de
las mismas. Pasarán a formar parte de un Registro de Actividades, Bienes e
Intereses constituido en la Cámara bajo la dependencia directa de la
Presidencia y custodiado por el Letrado Mayor, y estarán a disposición de
la Comisión del Estatuto de los Diputados cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
3. El Registro de Actividades, Bienes e Intereses tendrá carácter público.
El contenido de las declaraciones inscritas en el Registro se publicará en
el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía, y estará disponible en Internet.
4. Antes del 1 de agosto de cada año natural deberán aportarse a la
Cámara, para su inscripción en el Registro de Actividades, Bienes e
Intereses, las autoliquidaciones tributarias del último ejercicio
económico declarado, que no serán objeto de la publicidad establecida en
el apartado anterior.
5. En lo no atribuido expresamente por este Reglamento a otro órgano
parlamentario, corresponde a la Mesa de la Cámara la instrucción y la
resolución de todos los procedimientos relativos al mencionado Registro y
a las actividades de los Diputados.
Artículo 17
1. Los Diputados deberán observar, en todo momento, las normas sobre
incompatibilidades establecidas en la Constitución, en el Estatuto y en
las leyes.
2. La Comisión del Estatuto de los Diputados elevará al Pleno sus
propuestas sobre la situación de incompatibilidad de cada Diputado en el
plazo de veinte días siguientes, contados a partir de la plena asunción
por el mismo de la condición de Diputado o de la comunicación que,
obligatoriamente, habrá de realizar de cualquier alteración en la
declaración formulada a efectos de incompatibilidades.
3. Declarada y notificada la incompatibilidad, el Diputado incurso en ella
tendrá ocho días para optar entre el escaño y el cargo incompatible. Si no
ejercitara la opción en el plazo señalado, se entenderá que renuncia a su
escaño. La Mesa de la Cámara así lo declarará, dando traslado del
correspondiente acuerdo a la Junta Electoral competente a los efectos de
que se expida la credencial de quien deba sustituirlo.
CAPÍTULO QUINTO
De la suspensión y pérdida de la condición de Diputado
Artículo 18
El Diputado quedará suspendido en sus derechos y deberes parlamentarios en
los casos en que así proceda, por aplicación de las normas de disciplina
parlamentaria establecidas en el presente Reglamento, cuando una sentencia
firme condenatoria lo comporte o cuando su cumplimiento implique la
imposibilidad de ejercer la función parlamentaria.
Artículo 19
Son causas de pérdida de la condición de Diputado:
1.º La anulación de la elección o de la proclamación del Diputado mediante
sentencia judicial firme.
2.º La condena a pena de inhabilitación absoluta o especial para cargo
público, establecida por sentencia judicial firme.
3.º El fallecimiento o incapacitación del Diputado, declarada por decisión
judicial firme.
4.º La extinción del mandato al expirar su plazo o disolverse la Cámara,
sin perjuicio de la prórroga en sus funciones de los miembros, titulares y
suplentes, de la Diputación Permanente, hasta la constitución de la nueva
Cámara.
5.º La renuncia del Diputado, presentada personalmente ante la Mesa del
Parlamento, o así entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.3
anterior.
TÍTULO SEGUNDO
De los Grupos parlamentarios
Artículo 20
1. Los Diputados, en número no inferior a cinco, podrán constituirse en
Grupo parlamentario. Podrán, también, constituirse en Grupo parlamentario
los Diputados de una formación política que hubiese obtenido un número de
escaños no inferior a tres y, al menos, el cinco por ciento de los votos
emitidos en el conjunto de Andalucía.
2. En ningún caso pueden constituir Grupos parlamentarios separados
Diputados que, al tiempo de las elecciones, hubieran concurrido a éstas en
un mismo partido o coalición electoral. Tampoco podrán formar Grupo
parlamentario separado los Diputados que pertenecieran a formaciones
políticas que no se hayan presentado como tales en las elecciones.
Artículo 21
1. La constitución de Grupos parlamentarios se hará dentro de los cinco
días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento, mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Cámara.
2. En el mencionado escrito, que irá firmado por todos los que deseen
constituir el Grupo parlamentario, deberá constar la denominación de éste,
los nombres de todos sus miembros, así como el Portavoz titular y un
máximo de dos adjuntos.
Artículo 22
1. Los Diputados sólo podrán integrarse en el Grupo parlamentario en cuya
candidatura hayan concurrido a las elecciones.
2. Los Diputados que no quedaran integrados en un Grupo parlamentario
adquirirán la condición de Diputados No Adscritos, excepto si pertenecen a
una candidatura que no pueda constituir Grupo propio, en cuyo caso
quedarán incorporados al Grupo Mixto.
3. Ningún Diputado podrá formar parte de más de un Grupo parlamentario.
Artículo 23
Los Diputados que adquieran su condición con posterioridad a la sesión
constitutiva del Parlamento deberán incorporarse al Grupo en cuya
candidatura hayan concurrido a las elecciones dentro de los cinco días
siguientes a dicha adquisición. Para que la incorporación pueda
producirse, deberá constar la aceptación del Portavoz del Grupo
parlamentario correspondiente. En caso contrario, adquirirán la condición
de Diputados No Adscritos o quedarán incorporados al Grupo Parlamentario
Mixto, conforme a lo previsto en el artículo 22.2 de este Reglamento.
Artículo 24
1. Una vez producida la adscripción a un Grupo parlamentario en el tiempo
y forma que se regulan en los artículos anteriores, el Diputado que
causara baja adquirirá necesariamente la condición de Diputado No Adscrito.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en cualquier momento
el Diputado No Adscrito podrá retornar al Grupo parlamentario al que
hubiese pertenecido, siempre que medien el consentimiento y la firma del
Portavoz del mismo.
3. El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto será designado atendiendo a
un criterio rotatorio, por orden alfabético, para cada período de
sesiones, salvo acuerdo adoptado por mayoría absoluta de sus miembros.
4. La Mesa de la Cámara resolverá, con carácter general o en cada caso,
sobre las discrepancias que surjan entre los miembros del Grupo
Parlamentario Mixto sobre sus reglas de funcionamiento.
5. Los Diputados No Adscritos gozarán únicamente de los derechos
reconocidos reglamentariamente a los Diputados individualmente
considerados.
6. La Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, decidirá el
procedimiento para la intervención en el Pleno y las Comisiones de los
Diputados No Adscritos, así como sobre su pertenencia a éstas, respetando
en todo caso lo previsto en el artículo 6.2 de este Reglamento.
Corresponde asimismo a la Mesa, oída la Junta de Portavoces, resolver
cuantas cuestiones pudieran plantearse en relación con la situación y
posibilidades de actuación de los Diputados No Adscritos en el marco del
presente Reglamento.
Artículo 25
1. El Parlamento pondrá a disposición de los Grupos parlamentarios locales
y medios materiales suficientes y les asignará, con cargo a su
presupuesto, las subvenciones necesarias para cubrir sus gastos de
funcionamiento. Las cuantías se fijarán por la Comisión de Gobierno
Interior y Derechos Humanos, a propuesta de la Mesa de la Cámara y oídos
los Portavoces de los Grupos parlamentarios, dentro de los límites de la
correspondiente consignación presupuestaria.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el importe de la
subvención del Grupo Parlamentario Mixto será establecido atendiendo al
número de miembros que compongan dicho Grupo.
3. Los Grupos parlamentarios estarán obligados a llevar una contabilidad
específica de las subvenciones parlamentarias que reciban, que pondrán a
disposición de la Mesa del Parlamento a requerimiento de ésta y, en todo
caso, anualmente, antes del 1 de agosto del año siguiente al que la
declaración se refiera. La Mesa, con el detalle de presentación que se
decida, ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de
Andalucía.
4. En su caso, los Grupos parlamentarios deberán también comunicar
anualmente a la Mesa de la Cámara, antes del 1 de febrero del año
siguiente al que la declaración se refiera, las cantidades que abonen a
cada Parlamentario, cualquiera que fuese su concepto, que serán objeto de
publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
Artículo 26
Todos los Grupos parlamentarios, con las especificaciones reguladas en el
presente Reglamento, gozan de idénticos derechos.
TÍTULO TERCERO
De la organización del Parlamento
CAPÍTULO PRIMERO
De la Mesa
SECCIÓN PRIMERA
De las funciones de la Mesa y de sus miembros
Artículo 27
1. La Mesa es el órgano rector de la Cámara y ostenta la representación
colegiada de ésta en los actos a los que asista.
2. La Mesa estará compuesta por el Presidente del Parlamento, tres
Vicepresidentes y tres Secretarios.
3. El Presidente dirige y coordina la acción de la Mesa.
Artículo 28
1. Corresponden a la Mesa las siguientes funciones:
1.º Adoptar cuantas decisiones y medidas requieran la organización del
trabajo y el régimen y gobierno interior de la Cámara.
2.º Elaborar el proyecto de presupuesto del Parlamento y dirigir su
ejecución.
3.º Aprobar la relación de puestos de trabajo del personal al servicio de
la Cámara, las plantillas y la determinación de funciones correspondientes
a cada uno de dichos puestos.
4.º Aprobar las bases que regulen el acceso del personal al Parlamento.
5.º Autorizar los gastos de la Cámara.
6.º Calificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y documentos de
índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad
de los mismos.7.º Decidir la tramitación de todos los escritos y
documentos de índole parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas
en este Reglamento.
8.º Programar las líneas generales de actuación de la Cámara, fijar el
calendario de actividades del Pleno y de las Comisiones para cada período
de sesiones y coordinar los trabajos de sus distintos órganos, todo ello
de acuerdo con la Junta de Portavoces.
9.º Cualesquiera otras que le encomiende el presente Reglamento y las que
no estén atribuidas a un órgano específico.
2. Si un Diputado o Grupo parlamentario con interés directo y legítimo
discrepara de la decisión adoptada por la Mesa en el ejercicio de las
funciones a que se refieren los puntos 6.º y 7.º del apartado anterior,
podrá solicitar su reconsideración dentro de los dos días siguientes a la
notificación del acuerdo. La Mesa decidirá definitivamente, mediante
resolución motivada, en la primera sesión que celebre tras la solicitud de
reconsideración.
La presentación del recurso suspenderá la correspondiente tramitación.
La Mesa no admitirá a trámite el recurso si el acto recurrido ha perdido
su condición originaria al haber sido votado en Comisión o en Pleno.
Artículo 29
1. El Presidente del Parlamento ostenta la representación de la Cámara,
asegura la buena marcha de los trabajos, dirige los debates, mantiene el
orden de los mismos y ordena los pagos, sin perjuicio de las delegaciones
que pueda conferir.
2. Corresponde al Presidente cumplir y hacer cumplir el Reglamento,
interpretándolo en los casos de duda y supliéndolo en los de omisión.
Cuando en el ejercicio de esta función supletoria se propusiera dictar una
resolución de carácter general, deberá mediar el parecer favorable de la
Mesa y de la Junta de Portavoces.
3. El Presidente desempeña asimismo todas las demás funciones que le
confieren el Estatuto de Autonomía y el presente Reglamento.
Artículo 30
Los Vicepresidentes, por su orden, sustituyen al Presidente ejerciendo sus
funciones en caso de vacante, ausencia o imposibilidad de éste.
Desempeñan, además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el
Presidente o la Mesa.
Artículo 31
Los Secretarios supervisan y autorizan, con el visto bueno del Presidente,
las actas de las sesiones plenarias, de la Mesa y de la Junta de
Portavoces, así como las certificaciones que hayan de expedirse, asisten
al Presidente en las sesiones para asegurar el orden en los debates y la
corrección en las votaciones, colaboran al normal desarrollo de los
trabajos de la Cámara según las disposiciones del Presidente y ejercen,
además, cualesquiera otras funciones que les encomiende el Presidente o la
Mesa.
Artículo 32
1. La Mesa se reunirá a convocatoria del Presidente y estará asesorada por
el Letrado Mayor, quien redactará el acta de las sesiones y cuidará, bajo
la dirección del Presidente, de la ejecución de los acuerdos.
2. El nombramiento de Letrado Mayor se realizará por la Mesa, a propuesta
del Presidente, entre los letrados del Parlamento.
SECCIÓN SEGUNDA
De la elección de los miembros de la Mesa
Artículo 33
1. El Pleno elegirá a los miembros de la Mesa en la sesión constitutiva
del Parlamento.
2. Se procederá a una nueva elección de los miembros de la Mesa cuando las
sentencias recaídas en los recursos contencioso-electorales supusieran
cambios en la titularidad de más del diez por ciento de los escaños de la
Cámara, o la pérdida de la mayoría absoluta para un Grupo parlamentario.
Dicha elección tendrá lugar una vez que los nuevos Diputados hayan
adquirido la plena condición de tales.
3. Las votaciones para la elección de estos cargos se harán por medio de
papeletas que los Diputados entregarán al Presidente de la Mesa de Edad
para que sean depositadas en la urna preparada con dicha finalidad.
4. Las votaciones de Presidente, Vicepresidentes y Secretarios se harán
sucesivamente.
5. Concluida cada votación, se procederá al escrutinio. El Presidente de
la Mesa de Edad leerá en alta voz las papeletas y las entregará a un
Secretario para su comprobación.
6. El otro Secretario tomará nota de los resultados de la votación, así
como de todos los incidentes que se hubieran producido durante la misma.
Artículo 34
1. Para la elección de Presidente, cada Diputado escribirá un solo nombre
en la papeleta, y resultará elegido el que obtenga la mayoría absoluta. Si
no la hubiera, se repetirá la elección entre los dos Diputados que se
hayan acercado más a la mayoría, y resultará elegido el que obtenga el
mayor número de votos. En caso de empate, se celebrarán sucesivas
votaciones entre los candidatos igualados en votos, y si el empate
persistiera después de cuatro votaciones, se considerará elegido el
candidato propuesto individual o conjuntamente por los partidos,
coaliciones o grupos con mayor respaldo electoral, atendiendo incluso al
criterio de lista más votada en las elecciones.
2. Para la elección de los tres Vicepresidentes, cada Diputado escribirá
un nombre en la papeleta y resultarán elegidos los que por orden
correlativo obtengan la mayoría de votos.
3. De la misma forma serán elegidos los tres Secretarios.
4. Si en alguna votación se produjese empate, se celebrarán sucesivas
votaciones entre los candidatos igualados en votos hasta que el empate
quede dirimido.
5. Ningún partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá
presentar más de un candidato para cada uno de los puestos de la Mesa.
Artículo 35
Una vez concluidas las votaciones, quienes hayan resultado elegidos
ocuparán sus puestos.
Artículo 36
Todos los partidos, federaciones y coaliciones que, habiendo concurrido a
las anteriores elecciones, hubieran obtenido en las mismas representación
suficiente para constituir Grupo parlamentario tendrán derecho a estar
presentes en la Mesa.Artículo 37
Las vacantes que se produzcan en la Mesa durante la legislatura serán
cubiertas en la forma establecida en los artículos anteriores, adaptados
en sus previsiones a la realidad de las vacantes que se deban cubrir.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la Junta de Portavoces
Artículo 38
1. Los Portavoces de los Grupos parlamentarios constituyen la Junta de
Portavoces, que se reunirá bajo la Presidencia del Presidente del
Parlamento. Éste la convocará a iniciativa propia, a petición de dos
Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara.
La Junta de Portavoces se reunirá, al menos, quincenalmente durante los
períodos ordinarios de sesiones.
2. De las convocatorias de la Junta de Portavoces se dará cuenta al
Consejo de Gobierno para que envíe, si lo estima oportuno, un Consejero o
alto cargo en quien éste delegue, que podrá estar acompañado, en su caso,
por la persona que lo asista.
3. Deberán asistir a las reuniones de la Junta, al menos, un
Vicepresidente, un Secretario de la Cámara y el Letrado Mayor o, en su
defecto, un letrado de la Cámara. Los Portavoces o sus adjuntos podrán
estar acompañados de un miembro de su Grupo parlamentario.
4. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre
atendiendo al criterio de voto ponderado.
Artículo 39
Sin perjuicio de las funciones que el presente Reglamento le atribuye, la
Junta de Portavoces será previamente oída para:
1.º Fijar los criterios que contribuyan a ordenar y facilitar los debates
y las tareas del Parlamento.
2.º Decidir la Comisión competente para conocer de los proyectos y
proposiciones de ley.
3.º Fijar el número de miembros de cada Grupo parlamentario que deberán
formar las Comisiones.
4.º Asignar los escaños en el salón de sesiones a los diferentes Grupos
parlamentarios.
CAPÍTULO TERCERO
De las Comisiones
SECCIÓN PRIMERA
Normas generales
Artículo 40
1. Las Comisiones, salvo precepto en contrario, estarán formadas por los
miembros que designen los Grupos parlamentarios en el número que, respecto
de cada uno, indique la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces,
y en proporción a la importancia numérica de aquéllos en la Cámara. Todos
los Grupos parlamentarios tienen derecho a contar, como mínimo, con un
representante en cada Comisión.
2. Los Grupos parlamentarios pueden sustituir a uno o varios de sus
miembros adscritos a una Comisión por otro u otros del mismo Grupo, previa
comunicación por escrito al Presidente del Parlamento. Si la sustitución
fuera sólo para un determinado asunto, debate o sesión, la comunicación se
hará verbalmente o por escrito al Presidente de la Comisión y, si en ella
se indicara que tiene carácter meramente eventual, el Presidente admitirá
como miembro de la Comisión, indistintamente, al sustituto o al sustituido.
3. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán asistir con voz a las
Comisiones, pero sólo podrán votar en aquellas de las que formen parte.
Artículo 41
Las Comisiones eligen de entre sus miembros una Mesa, compuesta por un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. La elección se verificará
de acuerdo con la normativa de elección de la Mesa del Parlamento,
adaptada al número de puestos que se pretenden cubrir.
Artículo 42
1. Las Comisiones serán convocadas por su Presidente, por iniciativa
propia o a petición de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de
los miembros de la Comisión. La Mesa de la Comisión se reunirá, al menos,
una vez al mes. De la convocatoria se dará cuenta a la Presidencia del
Parlamento, a efectos de la coordinación de los trabajos parlamentarios.
2. El Presidente del Parlamento podrá convocar y presidir cualquier
Comisión, aunque sólo tendrá voto en aquellas de las que forme parte.
3. Las Comisiones se entenderán válidamente constituidas en sesión
plenaria cuando cuenten, además de con Presidente y Vicepresidente o
Secretario, con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.
4. En el supuesto de que por inasistencia de dos miembros de la Mesa de
una Comisión ésta no pudiera constituirse, la Comisión, para esa única
sesión, y con el fin de que la misma pueda celebrarse, podrá elegir de
entre sus miembros presentes un sustituto que haga las veces de Presidente
o Secretario, según sea necesario.
Artículo 43
1. Las Comisiones conocerán de los proyectos, proposiciones o asuntos que
les encomiende, de acuerdo con su respectiva competencia, la Mesa del
Parlamento, oída la Junta de Portavoces.
2. La Mesa del Parlamento, por propia iniciativa o a petición de una
Comisión interesada, podrá acordar que, sobre una cuestión que sea de la
competencia principal de una Comisión, una vez oída su Mesa, se informe
previamente a otra u otras Comisiones.
3. Las Comisiones deberán concluir la tramitación de cualquier asunto en
un plazo máximo de dos meses, excepto en aquellos casos en que este
Reglamento imponga un plazo distinto o la Mesa de la Cámara, atendidas las
circunstancias excepcionales que puedan concurrir, acuerde ampliarlo o
reducirlo.
4. Las Comisiones o sus Mesas no podrán reunirse los días de celebración
de sesión del Pleno del Parlamento.
Artículo 44
1. Las Comisiones, por medio del Presidente del Parlamento, podrán:
1.º Recabar la información y la documentación que precisen de los
Servicios de la propia Cámara, del Consejo de Gobierno y de cualquier
autoridad de la Junta de Andalucía y de los Entes Locales andaluces en las
materias transferidas o delegadas de acuerdo con el Estatuto de Autonomía
o sobre las que tengan competencia propia las instituciones andaluzas de
autogobierno, incluyendo los supuestos de subvenciones recibidas de los
órganos de gobierno de la Comunidad Autónoma.
Las autoridades requeridas, en un plazo no superior a los treinta días,
facilitarán lo que se les hubiera solicitado, o bien manifestarán al
Presidente del Parlamento las razones por las cuales no pueden hacerlo
para que lo comunique a la Comisión solicitante.
2.º Requerir la presencia ante ellas de los miembros del Consejo de
Gobierno, así como de los presidentes de los consejos de administración,
consejeros delegados, administradores, directores generales, gerentes y
otros cargos equivalentes de los organismos autónomos, instituciones y
empresas de la Junta de Andalucía, así como de los consorcios, fundaciones
y demás entidades con personalidad jurídica propia distintos de los
anteriores, en los que sea mayoritaria la representación o participación
directa, cualquiera que sea su forma, de la Junta de Andalucía, para que
informen acerca de los extremos sobre los que fueran consultados.
3.º Requerir, con la misma finalidad, la presencia de las autoridades y
funcionarios públicos competentes por razón de la materia objeto del
debate.
4.º Solicitar la presencia de otras personas con la misma finalidad.
2. Si los funcionarios o las autoridades no comparecieran ni justificaran
su incomparecencia en el plazo y la forma establecidos por la Comisión, o
no se respondiera a la petición de la información requerida en el período
indicado en el apartado anterior, el Presidente del Parlamento lo
comunicará a la autoridad o al funcionario superior correspondiente, por
si procediera exigirles alguna responsabilidad.
3. También podrá solicitarse información de las autoridades, organismos e
instituciones de la Administración del Estado y Administración local en
las materias objeto de la competencia de la Comunidad Autónoma. En tal
supuesto, si se solicita información oral, se formalizará desde la Cámara
con el ruego de que, en un plazo determinado, se haga llegar al Parlamento
la voluntad o no de comparecer de las autoridades cuya presencia se
solicita, y se abrirá, en caso afirmativo, un plazo para presentar por
escrito ante la Mesa de la Cámara las preguntas sobre las que los Grupos
parlamentarios desearían obtener respuesta. Ésta se producirá en una
sesión de Comisión puramente informativa, sin intervención posterior de
ningún Grupo parlamentario, salvo que se pidan meras aclaraciones.
4. La Mesa de la Cámara remitirá a la Comisión competente por razón de la
materia la información que periódicamente reciba del Consejo de Gobierno
relativa a los siguientes extremos:
1.º Subvenciones a asociaciones, instituciones sin ánimo de lucro,
empresas públicas y privadas y Corporaciones locales.
2.º Contratos públicos de la Administración autonómica, con especificación
de los de asesoría externa.
3.º Relación de las adjudicaciones de los contratos, y de las ayudas,
subvenciones y convenios previstos en la legislación en materia de
actividad publicitaria.4.º Planes de medios de los contratos de publicidad
superiores a ciento veinte mil euros.
Artículo 45
Los letrados prestarán en las Comisiones y respecto de sus Mesas y
Ponencias el asesoramiento técnico jurídico necesario para el cumplimiento
de las tareas a aquéllas encomendadas, y redactarán sus correspondientes
informes y dictámenes, donde recogerán los acuerdos adoptados.
SECCIÓN SEGUNDA
De las Comisiones Permanentes
Artículo 46
1. Son Comisiones Permanentes Legislativas las siguientes:
1.ª Coordinación.
2.ª Economía, Hacienda y Presupuestos.
3.ª Justicia y Régimen de la Administración Pública.
4.ª Innovación, Ciencia y Empresa.
5.ª Infraestructuras, Transportes y Vivienda.
6.ª Empleo.
7.ª Turismo, Comercio y Deporte.
8.ª Agricultura, Ganadería y Pesca.
9.ª Salud.
10.ª Educación.
11.ª Igualdad y Bienestar Social.
12.ª Cultura.
13.ª Medio Ambiente.
14.ª Desarrollo Estatutario.
2. Son también Comisiones Permanentes aquellas que deban constituirse por
disposición legal y las siguientes:
1.ª Reglamento.
2.ª Estatuto de los Diputados.
3.ª Gobierno Interior y Derechos Humanos.
4.ª Discapacidad.
5.ª Seguimiento y Control de la Empresa Pública de la Radio y Televisión
de Andalucía y de sus Sociedades Filiales.
6.ª Seguimiento y Control de la Financiación de los Partidos Políticos con
Representación en el Parlamento de Andalucía.
7.ª Asuntos Europeos.
3. Las Comisiones Permanentes a que se refieren los apartados anteriores
deberán constituirse dentro de los veinte días siguientes a la sesión
constitutiva del Parlamento.
4. En los primeros seis meses de cada legislatura, el Pleno de la Cámara
podrá variar las Comisiones Permanentes a propuesta de la Mesa, y previo
parecer favorable de la Junta de Portavoces, sin que dicha modificación se
entienda como reforma de este Reglamento en los términos de su Disposición
Adicional Primera. La propuesta de la Mesa se realizará por iniciativa
propia o a instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de
los miembros de la Cámara, y habrá de contener el criterio de distribución
de competencias entre las nuevas Comisiones y las que, en su caso, puedan
resultar afectadas.
Artículo 47
La Comisión de Reglamento será presidida por el Presidente del Parlamento
y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por tantos
miembros más como número complete el general de composición de las
Comisiones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 de este
Reglamento.
Artículo 48
1. La Comisión del Estatuto de los Diputados estará compuesta por un
miembro de cada uno de los Grupos parlamentarios y contará con un
Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. Adoptará sus acuerdos
mediante voto ponderado.
2. La Comisión actuará como órgano preparatorio de las resoluciones del
Pleno cuando éste, de acuerdo con el Reglamento, deba pronunciarse en
asuntos que afecten al Estatuto de los Diputados, salvo en caso de que la
propuesta corresponda al Presidente o a la Mesa del Parlamento.
3. Las actividades privadas distintas de las que la ley considere en todo
caso incompatibles serán autorizadas por la Comisión del Estatuto de los
Diputados, previa petición expresa de los interesados.
4. La Comisión podrá investigar las omisiones en las declaraciones de
actividades de los Diputados a las que se refiere el artículo 16 de este
Reglamento, previa autorización de la Mesa del Parlamento y dando cuenta a
ésta de su resultado.
5. La Comisión elevará al Pleno, debidamente articuladas y motivadas, las
propuestas que en su seno se hubiesen formalizado.
6. En su caso, también compete a la Comisión del Estatuto de los Diputados
declarar la compatibilidad de las personas elegidas o designadas por el
Pleno o una Comisión, cuando los órganos para los que se nombren sean
íntegramente de extracción parlamentaria.
Artículo 49
1. La Comisión de Gobierno Interior y Derechos Humanos estará formada por
la Mesa del Parlamento más un Diputado en representación de cada Grupo
parlamentario. Adoptará sus acuerdos atendiendo al criterio de voto
ponderado.
2. Le corresponden las siguientes funciones:
1.º Aprobar el presupuesto del Parlamento, para su remisión al Consejo de
Gobierno, y controlar la ejecución del mismo, a cuyo efecto presentará al
Pleno la liquidación correspondiente a cada ejercicio presupuestario.
2.º Aprobar el Estatuto del personal al servicio del Parlamento de
Andalucía.
3.º Las relaciones con el Defensor del Pueblo Andaluz.
4.º Examinar cada petición, individual o colectiva, que reciba el
Parlamento y acordar su remisión, cuando proceda, a los órganos
competentes. En todo caso se acusará recibo de la petición y se comunicará
al peticionario el acuerdo adoptado.
5.º Conocer los temas relacionados con los derechos y libertades
individuales o colectivos que no sean competencia específica de otro
órgano o de una Comisión Permanente.
6.º Cumplir cualquier otra que le encomiende el presente Reglamento o la
Mesa de la Cámara.
3. Para el cumplimiento de la función controladora a que se refiere el
punto primero del apartado anterior, la Comisión de Gobierno Interior y
Derechos Humanos propondrá al Pleno la designación de tres Diputados
interventores por cada ejercicio presupuestario, los cuales ejercerán la
intervención de todos los gastos y le presentarán un informe de sus
gestiones por cada período presupuestario.
Artículo 50
1. El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de otras Comisiones
que tengan carácter permanente durante la legislatura en que el acuerdo se
adopte, cuando así lo solicite la Mesa, oída la Junta de Portavoces, dos
Grupos parlamentarios o la décima parte de los miembros de la Cámara.
2. La solicitud de creación propondrá al Pleno, para su aprobación, el
criterio de distribución de competencias entre la Comisión creada y las
que, en su caso, pudieran resultar afectadas.
3. El procedimiento para la tramitación y aprobación del mencionado
acuerdo será el dispuesto en este Reglamento para las proposiciones no de
ley.
4. Por el mismo procedimiento señalado en el apartado 1, podrá acordarse
la disolución de las Comisiones a las que este artículo se refiere.
SECCIÓN TERCERA
De las Comisiones no Permanentes
Artículo 51
1. Son Comisiones no Permanentes las que se crean para un fin concreto. Se
extinguen a la finalización del trabajo encomendado y, en todo caso, al
concluir la legislatura.
2. Las Comisiones no Permanentes podrán ser de investigación o de estudio.
Artículo 52
1. La creación de una Comisión de Investigación sobre cualquier asunto de
interés público podrá ser solicitada por el Consejo de Gobierno, un Grupo
parlamentario o la décima parte de los miembros de la Cámara.
Admitida la solicitud por la Mesa, se ordenará su publicación en el
Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. Transcurridos siete días
desde la fecha de la publicación sin que ningún Grupo parlamentario
manifieste su oposición, se entenderá creada la Comisión solicitada, de lo
que la Presidencia dará cuenta al Pleno de la Cámara.
Si algún Grupo parlamentario manifestase su oposición a la creación de la
Comisión, el Pleno decidirá tras un debate de los de totalidad,
rechazándose su creación si se opone la mayoría de los miembros de la
Cámara.
2. Las Comisiones de Investigación elaborarán un plan de trabajo y podrán
nombrar Ponencias en su seno, así como requerir la presencia, por conducto
de la Presidencia del Parlamento, de cualquier persona para que sea oída.
Los extremos sobre los que deba informar la persona requerida deberán
serle comunicados con quince días de antelación, salvo cuando, por
concurrir circunstancias de urgente necesidad, se haga con un plazo menor,
que en ningún caso será inferior a tres días. En la notificación, el
ciudadano requerido será informado de sus derechos y obligaciones conforme
a lo dispuesto en este Reglamento, y podrá comparecer acompañado de la
persona que designe para asistirlo.
3. La Presidencia del Parlamento, oída la Comisión, podrá, en su caso,
dictar las oportunas normas de procedimiento. En todo caso, las decisiones
de las Comisiones de Investigación se adoptarán atendiendo al criterio de
voto ponderado.
4. Las conclusiones de estas Comisiones, que no serán vinculantes para los
tribunales ni afectarán a las resoluciones judiciales, deberán plasmarse
en un dictamen que será discutido en el Pleno de la Cámara junto con los
votos particulares que presenten los Grupos parlamentarios. El Presidente
del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, está facultado para ordenar
el debate, conceder la palabra y fijar los tiempos de las intervenciones.
5. Las conclusiones aprobadas por el Pleno de la Cámara serán publicadas
en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía y comunicadas al Consejo
de Gobierno, sin perjuicio de que la Mesa del Parlamento dé traslado de
las mismas al Ministerio Fiscal para el ejercicio, cuando proceda, de las
acciones oportunas.
6. A petición del Grupo parlamentario proponente se publicarán también, en
el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, los votos particulares
rechazados.
Artículo 53
El Pleno del Parlamento podrá acordar la creación de Comisiones de Estudio
a propuesta de la Mesa y previo parecer favorable de la Junta de
Portavoces. Dicha propuesta podrá realizarse por iniciativa propia o a
instancia de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de los
Diputados de la Cámara, y contendrá el objeto de estudio, la composición,
las reglas de organización y funcionamiento de la Comisión, así como el
plazo en el que deberá finalizar su trabajo. Estas Comisiones elaborarán
un dictamen que habrá de ser debatido por el Pleno junto con los votos
particulares que presenten los Grupos parlamentarios, que podrán ser
publicados en el Boletín Oficial del Parlamento cuando así lo solicite el
Grupo parlamentario proponente.
SECCIÓN CUARTA
De los Grupos de Trabajo creados en las Comisiones
Artículo 54
1. Los Grupos de Trabajo o Ponencias de Estudio que se constituyan en una
Comisión requerirán para su creación el acuerdo del Pleno de la Cámara. La
iniciativa a tal efecto corresponderá exclusivamente a los Grupos
parlamentarios. Sólo podrán constituirse Grupos de Trabajo o Ponencias de
Estudio en las Comisiones Permanentes.
2. La tramitación de dichas iniciativas seguirá el procedimiento previsto
en el artículo 80 de este Reglamento.
3. Los Grupos de Trabajo o Ponencias de Estudio deberán finalizar su
cometido antes de que termine el período de sesiones siguiente a aquel en
que fueron creados, extinguiéndose a la finalización del mismo. No
obstante, la Mesa del Parlamento podrá prorrogar por una sola vez el plazo
máximo anterior hasta el final del siguiente período de sesiones.
4. Estos Grupos o Ponencias elaborarán un informe que habrá de ser
debatido por la Comisión junto con los votos particulares que presenten
los Grupos parlamentarios. El dictamen de la Comisión sólo se debatirá en
Pleno cuando, considerando la importancia de los hechos que hayan motivado
la creación del citado Grupo o Ponencia, la Comisión así lo acuerde.
5. En ningún caso podrán estar constituidos simultáneamente en una
Comisión más de dos de estos Grupos o Ponencias.
CAPÍTULO CUARTO
Del Pleno
Artículo 55
El Pleno del Parlamento será convocado por su Presidente, por propia
iniciativa o a solicitud, al menos, de dos Grupos parlamentarios o de una
quinta parte de los Diputados.
Artículo 56
1. Los Diputados tomarán asiento en el salón de sesiones conforme a su
adscripción a Grupos parlamentarios y ocuparán siempre el mismo escaño.
2. Habrá en el salón de sesiones un banco especial destinado a los
miembros del Consejo de Gobierno.
3. Sólo tendrán acceso al salón de sesiones, además de las personas
indicadas, los funcionarios del Parlamento en el ejercicio de su cargo y
quienes estén expresamente autorizados por el Presidente de la Cámara.
CAPÍTULO QUINTO
De la Diputación Permanente
Artículo 57
1. La Diputación Permanente será presidida por el Presidente del
Parlamento y estará compuesta, además de por la Mesa de la Cámara, por
tantos miembros más como número complete el de composición de las
Comisiones acordado en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 de este
Reglamento. A efectos de que la representación de los Grupos
parlamentarios sea proporcional a su importancia numérica, cada miembro de
la Mesa se imputará al Grupo del que forme parte. Se elegirán, además, por
cada Grupo parlamentario tantos Diputados suplentes como titulares le
correspondan, que tendrán carácter permanente.
2. La Mesa de la Diputación Permanente será la Mesa del Parlamento de
Andalucía.3. La Diputación Permanente será convocada por su Presidente, a
iniciativa propia o a petición de dos Grupos parlamentarios.
4. A las sesiones de la Diputación Permanente podrán asistir los medios de
comunicación debidamente acreditados, salvo que se declare el carácter
secreto de la sesión.
Artículo 58
Cuando el Parlamento no esté reunido por vacaciones parlamentarias, cuando
haya sido disuelto o haya expirado el mandato parlamentario y hasta tanto
se constituya el nuevo Parlamento, la Diputación Permanente velará por los
poderes de la Cámara. Especialmente:
1.º Convocará, en su caso, al Parlamento, sea al Pleno o cualquiera de las
Comisiones, por acuerdo de la mayoría absoluta.
2.º Conocerá de la delegación temporal de las funciones ejecutivas propias
del Presidente de la Junta en uno de los Consejeros.
Artículo 59
En todo caso, después de los lapsos de tiempo entre períodos de sesiones o
después de la celebración de elecciones, la Diputación Permanente dará
cuenta al Pleno del Parlamento, en la primera sesión ordinaria, de los
asuntos que hubiera tratado y de las decisiones adoptadas.
CAPÍTULO SEXTO
De los Servicios del Parlamento
SECCIÓN PRIMERA
De los medios personales y materiales
Artículo 60
El Parlamento de Andalucía dispondrá de los medios personales y materiales
necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 61
El Letrado Mayor del Parlamento, bajo la dirección del Presidente y de la
Mesa, tiene a su cargo la Secretaría General de la Cámara, que constituye
la Administración parlamentaria, y, como tal, es el jefe superior de todo
el personal y de todos los Servicios del Parlamento.
Asimismo, cumple las funciones técnicas de sostenimiento y asesoramiento
de los órganos rectores del Parlamento, asistido por los letrados de la
Cámara.
Artículo 62
En el seno de la Secretaría General funcionará una Oficina de Control
Presupuestario con las siguientes funciones:
1.ª Asesorar técnicamente a los órganos de la Cámara en materias
presupuestarias.
2.ª Informar a los Grupos parlamentarios y a los miembros de la Comisión
de Economía, Hacienda y Presupuestos sobre la documentación que se reciba
en la Comisión acerca de la aprobación y ejecución de los mismos, nivel de
ejecución de las inversiones y aplicación y ejecución de los fondos
europeos, así como sobre aquellos aspectos de la actividad parlamentaria
que tengan repercusión en los ingresos y gastos públicos.
SECCIÓN SEGUNDA
De las publicaciones del Parlamento y de la publicidad de sus trabajos
Artículo 63
Serán publicaciones oficiales del Parlamento de Andalucía:
1.ª El Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía.
2.ª El Diario de Sesiones del Pleno de la Cámara, de la Diputación
Permanente y de las Comisiones.
Artículo 64
1. En el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía se insertarán los
textos y documentos cuya publicación sea requerida por algún precepto de
este Reglamento, sea necesaria para su debido conocimiento y adecuada
tramitación parlamentaria o sea ordenada por la Presidencia.
2. La Presidencia de la Cámara, por razones de urgencia, podrá ordenar, a
efectos de su debate y votación y sin perjuicio de su debida constancia
ulterior en el boletín oficial del Parlamento, que los documentos a que se
refiere el apartado anterior sean objeto de reproducción por cualquier
otro medio que asegure su conocimiento a los Diputados miembros del órgano
que haya de debatirlos.
Artículo 65
1. En el Diario de Sesiones se reproducirán íntegramente, dejando
constancia de los incidentes producidos, todas las intervenciones y
acuerdos adoptados en sesiones del Pleno, de la Diputación Permanente y de
las Comisiones cuando aprueben definitivamente leyes o celebren sesiones
informativas con miembros del Consejo de Gobierno.
2. De las sesiones secretas se levantará acta literal, cuyo único ejemplar
se custodiará en la Presidencia. Este ejemplar podrá ser consultado por
los Diputados, previo conocimiento del Presidente de la Cámara. Los
acuerdos adoptados se publicarán en el Diario de Sesiones, salvo que la
Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, decida el
carácter reservado de los mismos y sin perjuicio de lo dispuesto en los
apartados 5 y 6 del artículo 52 de este Reglamento.
Artículo 66
1. La Mesa de la Cámara adoptará las medidas adecuadas en cada caso para
facilitar a los medios de comunicación social la información sobre las
actividades de los distintos órganos del Parlamento.
2. La propia Mesa regulará la concesión de credenciales a los
representantes gráficos y literarios de los distintos medios, con objeto
de que puedan acceder a los locales del recinto parlamentario que se les
destinen y a las sesiones a las que puedan asistir.
3. Nadie podrá, sin estar expresamente autorizado por el Presidente del
Parlamento, realizar grabaciones gráficas o sonoras de las sesiones de los
órganos de la Cámara.
TÍTULO CUARTO
De las disposiciones generales de funcionamiento
CAPÍTULO PRIMERO
De las sesiones
Artículo 67
1. El Parlamento de Andalucía se reunirá en sesiones ordinarias y
extraordinarias.
2. El Parlamento de Andalucía se reunirá anualmente en dos períodos
ordinarios de sesiones, de septiembre a diciembre y de febrero a junio.
3. Fuera de dichos períodos, la Cámara sólo puede celebrar sesiones
extraordinarias, previa convocatoria de la Presidencia, a petición del
Presidente de la Junta de Andalucía, de la Diputación Permanente o de la
mayoría absoluta de los miembros de la Cámara. En la petición deberá
figurar el orden del día que se propone para la sesión extraordinaria
solicitada.
4. La convocatoria y la fijación del orden del día de las sesiones
extraordinarias, tanto de las Comisiones como del Pleno, se harán de
acuerdo con lo establecido en este Reglamento para las sesiones ordinarias
del Pleno.
Artículo 68
1. Las sesiones, por regla general, se celebrarán en días comprendidos
entre el martes y el viernes, ambos inclusive, de cada semana.
2. Podrán, no obstante, celebrarse en días diferentes de los señalados por
decisión de la Mesa del Parlamento.
Artículo 69
Las sesiones del Pleno serán públicas con las siguientes excepciones:
1.º Cuando se debatan propuestas, dictámenes, informes o conclusiones
elaborados en el seno de la Comisión del Estatuto de los Diputados.
2.º Cuando lo acuerde el Pleno por mayoría absoluta de sus miembros, a
iniciativa de la Mesa del Parlamento, del Consejo de Gobierno, de dos
Grupos parlamentarios o de la décima parte de los miembros de la Cámara.
Planteada la solicitud de sesión secreta, se someterá a votación sin
debate y la sesión continuará con el carácter que se hubiera acordado.
Artículo 70
1. Las sesiones de las Comisiones se celebran a puerta cerrada, pero
pueden asistir representantes de los medios de comunicación social y
asesores de los Grupos debidamente acreditados, excepto cuando aquéllas
tengan carácter secreto.
2. Las sesiones de las Comisiones serán secretas cuando se acuerde por
mayoría absoluta de sus miembros, a iniciativa de su respectiva Mesa, del
Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de la décima parte de
sus componentes.
3. Serán secretas, en todo caso, las sesiones y los trabajos de la
Comisión del Estatuto de los Diputados y de las Comisiones de
Investigación, excepción hecha en estas últimas de las sesiones que tengan
por objeto la celebración de comparecencias informativas.
Artículo 71
1. De las sesiones del Pleno y de las Comisiones se levantará acta, que
contendrá una relación sucinta de las materias debatidas, personas
intervinientes, incidencias producidas y acuerdos adoptados.
2. Las actas, supervisadas y autorizadas por los Secretarios, o por los
Vicepresidentes en caso de inasistencia a la sesión de Comisión respectiva
de aquéllos, y con el visto bueno del Presidente, quedarán a disposición
de los Diputados en la Secretaría General del Parlamento. En el caso de
que no se produzca reclamación sobre su contenido antes del comienzo de la
siguiente sesión, se entenderán aprobadas. En caso contrario, se someterá
a la decisión del órgano correspondiente en su siguiente sesión.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del orden del día
Artículo 72
1. El orden del día del Pleno será fijado por el Presidente, oída la Mesa
y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2. El orden del día de las Comisiones será fijado por su Presidente de
acuerdo con su respectiva Mesa, oídos los Portavoces de los Grupos
parlamentarios en la Comisión respectiva. De dicho acuerdo se dará
traslado a la Presidencia de la Cámara para su conocimiento.
3. El Consejo de Gobierno podrá pedir que en una sesión concreta se
incluya un asunto con carácter prioritario, siempre que éste haya cumplido
los trámites reglamentarios que lo hagan estar en condiciones de ser
incluido en el orden del día.
4. A iniciativa de un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno, la
Junta de Portavoces podrá acordar por razones de urgencia la inclusión en
el orden del día de un determinado asunto, aunque no hubiera cumplido
todavía los trámites reglamentarios.
5. Las sesiones plenarias no podrán ser levantadas antes de que el orden
del día haya sido debatido en su totalidad, sin perjuicio de las
alteraciones que se regulan en este Reglamento.
Artículo 73
1. El orden del día del Pleno podrá ser alterado por acuerdo de éste, a
propuesta del Presidente o a petición de dos Grupos parlamentarios o de
una décima parte de los miembros de la Cámara.
2. El orden del día de una Comisión podrá ser alterado por acuerdo de
ésta, a propuesta de su Presidente o a petición de dos Grupos
parlamentarios o de una décima parte de los Diputados miembros de la misma.
3. En uno y otro caso, cuando se trate de incluir un asunto, éste tendrá
que haber cumplido los trámites reglamentarios que le permitan estar en
condiciones de ser incluido, salvo que medie unanimidad.
Artículo 74
Con excepción de los casos previstos en este Reglamento, los puntos del
orden del día del Pleno o de una Comisión no tratados por causa imputable
a sus proponentes quedarán caducados.
CAPÍTULO TERCERO
De los debates
Artículo 75
Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, ningún debate que deba
concluir en votación podrá comenzar sin la previa distribución, al menos
con cuarenta y ocho horas de antelación, del informe, dictamen o
documentación que haya de servir de base para el mismo, salvo acuerdo en
contrario de la Mesa del Parlamento o de la Comisión debidamente
justificado.
Artículo 76
1. Ningún Diputado podrá hablar sin haber pedido y obtenido del Presidente
la palabra. Si un Diputado al ser llamado por la Presidencia no se
encuentra presente, se entiende que ha renunciado a hacer uso de la
palabra.
2. Los discursos se pronunciarán personalmente y de viva voz, salvo que
quien haya de intervenir necesite utilizar la lengua de signos española,
en cuyo caso estará asistido de un intérprete. Las intervenciones se
efectuarán desde la tribuna o desde el escaño.
3. Nadie podrá ser interrumpido cuando esté en uso de la palabra, excepto
por el Presidente de la Cámara para advertirle que se ha agotado el
tiempo, para llamarle a la cuestión o al orden, para retirarle la palabra
o para hacer llamadas al orden a la Cámara, a algunos de sus miembros o al
público.
4. Los Diputados que hubiesen pedido la palabra en un mismo sentido podrán
cederse el turno entre sí. Previa comunicación al Presidente y para un
caso concreto, cualquier Diputado con derecho a intervenir podrá ser
sustituido por otro del mismo Grupo parlamentario.
5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán hacer uso de la palabra
siempre que lo soliciten, sin perjuicio de las facultades que para la
ordenación de los debates corresponden al Presidente de la Cámara o de la
Comisión.
6. Transcurrido el tiempo establecido, el Presidente, tras indicar dos
veces al orador que concluya, le retirará la palabra.
7. Salvo los supuestos especialmente previstos en este Reglamento, toda
iniciativa en debate que deba concluir en votación puede ser retirada por
sus autores hasta el instante mismo en que la votación vaya a dar comienzo.
Artículo 77
1. Cuando, a juicio de la Presidencia, en el desarrollo de los debates se
hicieran alusiones que implicasen juicios de valor o inexactitudes sobre
la persona o conducta de un Diputado, podrá concederse al aludido el uso
de la palabra por tiempo no superior a tres minutos, para que, sin entrar
en el fondo del asunto en debate, conteste estrictamente a las alusiones
realizadas. Si el Diputado excediera estos límites, el Presidente le
retirará inmediatamente la palabra.
2. No se podrá contestar a las alusiones sino en la misma sesión. Si el
Diputado aludido no estuviera presente, podrá contestar a la alusión en la
sesión siguiente.
3. Cuando la alusión afecte al decoro o dignidad de un Grupo
parlamentario, el Presidente podrá conceder a un representante de aquél el
uso de la palabra por el mismo tiempo y con las condiciones que se
establecen en los apartados 1 y 2 del presente artículo.
Artículo 78
1. En cualquier estado del debate, un Diputado podrá pedir la observancia
del Reglamento. A este efecto, deberá citar el artículo o artículos cuya
aplicación reclame. No cabrá por este motivo debate alguno y se deberá
acatar la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación
realizada.
2. Cualquier Diputado podrá también pedir, durante la discusión o antes de
votar, la lectura de las normas o documentos que crea conducentes a la
ilustración de la materia de la que se trate. La Presidencia podrá denegar
las lecturas que considere no pertinentes o innecesarias.
Artículo 79
1. El Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá ordenar el
debate y las votaciones y, valorando su importancia, ampliar o reducir el
número y tiempo de las intervenciones de los Diputados o Grupos
parlamentarios.
2. Asimismo, el Presidente, de acuerdo con la Junta de Portavoces, podrá,
con ponderación de las circunstancias, acumular en un debate específico
las iniciativas que incidan sobre un mismo asunto. La misma facultad
corresponderá al Presidente de una Comisión, de acuerdo con su Mesa, y
previa consulta a los Diputados o Grupos parlamentarios proponentes.
3. Si no hubiera precepto específico en este Reglamento, la duración de
las intervenciones en una discusión sobre cualquier asunto o cuestión no
excederá de diez minutos.
Artículo 80
1. Salvo disposición expresa en otro sentido, los debates se desarrollarán
con una primera intervención del Grupo parlamentario autor de la
iniciativa, a la que seguirá el posicionamiento del resto de los Grupos.
El debate lo cerrará quien intervino en primer lugar.
2. Todos los turnos de intervención serán de diez minutos.
3. Si varios Grupos parlamentarios adujeran su derecho a iniciar el
debate, la Presidencia decidirá con arreglo al criterio de mayor
representación.
Artículo 81
1. Salvo regulación específica o acuerdo en contrario de la Junta de
Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres quintos, los turnos de
intervención de los Grupos parlamentarios serán iniciados por el Grupo
Mixto, si lo hubiera, tomando la palabra a continuación el resto en orden
inverso a su importancia numérica.2. Las intervenciones del Grupo
Parlamentario Mixto podrán tener lugar a través de un solo Diputado y por
idéntico tiempo que los demás Grupos parlamentarios, siempre que todos sus
componentes presentes así lo acuerden y hagan llegar a la Presidencia de
la Cámara, por medio del Portavoz o Diputado que lo sustituyera, el
acuerdo adoptado. De no existir tal acuerdo, ningún Diputado de este Grupo
podrá consumir su turno por más de la tercera parte del tiempo establecido
para cada Grupo parlamentario, y sin que puedan intervenir más de tres
Diputados. Si se formalizaran discrepancias respecto de quien ha de
intervenir, el Presidente decidirá en el acto atendiendo a las diferencias
reales de posición. Podrá, incluso, denegar la palabra a todos.
Artículo 82
La Presidencia podrá acordar el cierre de una discusión cuando estime que
un asunto está suficientemente debatido.
Artículo 83
Cuando los miembros de la Mesa de la Cámara o de la Comisión vayan a
intervenir en el debate, abandonarán su lugar en la Mesa y no volverán a
ocuparlo hasta que haya concluido la discusión del tema de que se trate.
CAPÍTULO CUARTO
De las votaciones
Artículo 84
1. Para adoptar acuerdos la Cámara y sus órganos deberán estar reunidos
reglamentariamente y con asistencia de la mayoría de sus miembros.
2. La comprobación de quórum sólo podrá solicitarse antes del comienzo de
cada votación, presumiéndose su existencia una vez celebrada la misma.
3. Si llegado el momento de la votación resultase que no existe el quórum
a que se refiere el apartado anterior, se pospondrá la votación por el
plazo máximo de dos horas. Si transcurrido este plazo tampoco pudiera
celebrarse válidamente aquélla, el asunto será sometido a decisión del
órgano correspondiente en la siguiente sesión.
Artículo 85
1. Los acuerdos serán válidos cuando hayan sido aprobados por la mayoría
simple de los miembros presentes del órgano correspondiente, sin perjuicio
de las mayorías especiales que establecen el Estatuto de Autonomía, las
demás leyes de Andalucía y este Reglamento.
2. En los casos de embarazo o parto reciente, y sólo en los supuestos en
que el Reglamento exija expresamente votación pública por llamamiento,
podrá no ser requisito indispensable que la Diputada afectada esté
presente en la Cámara para que su voto sea válido.
3. Se entenderá que hay mayoría simple cuando los votos positivos superen
los negativos, sin contar las abstenciones, los votos en blanco y los
nulos.
4. Se entenderá que existe mayoría absoluta cuando se expresen en el mismo
sentido el primer número entero de votos que sigue al número resultante de
dividir por dos el total de los miembros de pleno derecho del Parlamento.
5. El voto de los Diputados es personal e indelegable. Ningún Diputado
podrá tomar parte en las votaciones sobre resoluciones que afecten a su
estatuto de Diputado.
Artículo 86
Las votaciones no podrán interrumpirse por causa alguna. Durante su
desarrollo la Presidencia no concederá el uso de la palabra y ningún
Diputado podrá entrar en el salón ni abandonarlo.
Artículo 87
En los casos establecidos en el presente Reglamento y en aquellos que por
su singularidad o importancia la Presidencia así lo acuerde, la votación
se realizará a hora fija, anunciada previamente. Si llegada la hora fijada
el debate no hubiera finalizado, la Presidencia señalará nueva hora para
la votación.
Artículo 88
La votación podrá ser:
1.º Por asentimiento a la propuesta de la Presidencia.
2.º Ordinaria.
3.º Pública por llamamiento.
4.º Secreta.
Artículo 89
Se considerarán aprobadas por asentimiento las propuestas de la
Presidencia cuando, una vez enunciadas, no suscitaran objeción ni
oposición.
Artículo 90
La votación ordinaria podrá realizarse, por decisión de la Presidencia, en
una de las siguientes formas:
1.º Por procedimiento electrónico que acredite el sentido del voto de cada
Diputado y los resultados totales de la votación.
2.º Levantándose en primer lugar quienes aprueben, a continuación los que
desaprueben y finalmente los que se abstengan. El Presidente ordenará el
recuento por los Secretarios si tuviese duda del resultado o si algún
Grupo parlamentario lo reclamase.
Artículo 91
1. La votación será pública por llamamiento o secreta cuando así lo exija
este Reglamento o lo soliciten dos Grupos parlamentarios o una décima
parte de los Diputados o de los miembros de la Comisión. Si hubiese
solicitudes concurrentes en sentido contrario, prevalecerá la de votación
pública. La concurrencia de solicitudes en sentido contrario, entre
votación ordinaria y pública por llamamiento, se resolverá por la
Presidencia atendiendo al criterio mayoritario.
En ningún caso la votación podrá ser secreta en los procedimientos
legislativos.2. Las votaciones para la investidura del Presidente de la
Junta de Andalucía, la moción de censura y la cuestión de confianza serán,
en todo caso, públicas por llamamiento. En esta modalidad de votación, un
Secretario nombrará a los Diputados y éstos responderán "Sí", "No" o
"Abstención". El llamamiento se realizará por orden alfabético del primer
apellido, comenzando por el Diputado cuyo nombre sea sacado a suerte. Los
miembros del Consejo de Gobierno que sean Diputados y los de la Mesa
votarán al final.
Artículo 92
1. La votación secreta únicamente podrá realizarse por papeletas. En ella
los Diputados serán llamados nominalmente a la Mesa para depositar la
papeleta en la urna correspondiente.
2. Cuando se trate de elección de personas la votación será siempre
secreta.
3. Además de en los supuestos previstos en este Reglamento, la votación
secreta podrá hacerse cuando lo decida la Presidencia.
Artículo 93
1. Cuando se produjese empate en alguna votación se realizará una segunda
y, si persistiese aquél, se suspenderá la votación durante el tiempo que
estime necesario la Presidencia. Transcurrido éste, se repetirá la
votación y, si de nuevo se produjera empate, se entenderá desechado el
dictamen, artículo, enmienda, voto particular o proposición de que se
trate.
2. En las votaciones en Comisión, se entenderá que no existe empate cuando
la igualdad de votos, siendo idéntico el sentido en que hubieran votado
todos los Diputados de la Comisión pertenecientes a un mismo Grupo
parlamentario, pudiera dirimirse ponderando el número de Diputados con que
cada Grupo cuente en el Pleno.
3. No obstante, en los procedimientos legislativos en los que la Comisión
actúe con competencia plena, el empate mantenido en las votaciones
reguladas en el apartado 1 será dirimido sometiendo la cuestión a la
decisión del Pleno.
Artículo 94
1. Verificada una votación o el conjunto de votaciones sobre una misma
cuestión, cada Grupo parlamentario podrá explicar el voto por tiempo
máximo de cinco minutos, salvo que la votación haya sido secreta o que
todos los Grupos parlamentarios hayan tenido oportunidad de intervenir en
el debate precedente. No obstante, y en este último supuesto, el Grupo
parlamentario que hubiera intervenido en el debate y, como consecuencia
del mismo, hubiera cambiado el sentido de su voto tendrá derecho a
explicarlo.
2. En los proyectos y proposiciones de ley sólo podrá explicarse el voto
tras la última votación, salvo que se hubieran dividido en partes
claramente diferenciadas a efectos del debate, en cuyo caso cabrá la
explicación después de la última votación correspondiente a cada parte. En
los casos previstos en este apartado, la Presidencia podrá ampliar el
tiempo hasta diez minutos.
CAPÍTULO QUINTO
Del cómputo de los plazos y de la presentación de documentos
Artículo 95
1. Salvo disposición en contrario, los plazos señalados por días en este
Reglamento se computarán en días hábiles, y los señalados por meses, de
fecha a fecha.
2. Se excluirán del cómputo los períodos en que el Parlamento no celebre
sesiones salvo que el asunto en cuestión estuviese incluido en el orden
del día de una sesión extraordinaria o, excepción hecha del mes de agosto,
se trate de los plazos previstos en los artículos 7.2, 124.3 y 164.2 de
este Reglamento. La Mesa de la Cámara fijará los días que han de
habilitarse a los solos efectos de cumplimentar los trámites que
posibiliten la celebración de aquélla.
Artículo 96
1. La Mesa de la Cámara podrá acordar la prórroga o reducción de los
plazos establecidos en este Reglamento.
2. Salvo casos excepcionales, las prórrogas no serán superiores a otro
tanto del plazo ni las reducciones a su mitad.
Artículo 97
1. La presentación de documentos en el Registro General del Parlamento
deberá hacerse en los días y horas que fije la Mesa de la Cámara.
2. Los Grupos parlamentarios o los Diputados podrán presentar documentos
por medios informáticos en el Registro General del Parlamento de acuerdo
con las normas que al respecto se establezcan por la Mesa.
3. Serán admitidos los documentos presentados dentro de plazo en las
oficinas de Correos, siempre que se refieran a actos y disposiciones en
materia de personal, administración y gestión patrimonial sujetos al
Derecho Público adoptados por los órganos competentes de la Cámara y
concurran los requisitos exigidos en la Ley del Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
CAPÍTULO SEXTO
De la declaración de urgencia
Artículo 98
1. A petición del Consejo de Gobierno, de dos Grupos parlamentarios o de
la décima parte de los Diputados, la Mesa del Parlamento podrá acordar que
un asunto se tramite por el procedimiento de urgencia.
2. Si el acuerdo se tomara hallándose un trámite en curso, el
procedimiento de urgencia se aplicará para los trámites siguientes a aquél.
Artículo 99
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 95 de este Reglamento, los
plazos en el procedimiento de urgencia tendrán una duración de la mitad de
los establecidos con carácter ordinario.
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la disciplina parlamentaria
SECCIÓN PRIMERA
De las sanciones por el incumplimiento de los deberes de los Diputados
Artículo 100
1. Por acuerdo de la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces y
previa resolución motivada de la Comisión del Estatuto de los Diputados,
el Diputado podrá ser privado de alguno o de todos los derechos que le
conceden los artículos 6 a 8 del presente Reglamento en los siguientes
supuestos:
1.º Cuando de forma reiterada y sin justificación dejara de asistir,
voluntariamente, a las sesiones del Pleno o de las Comisiones.
2.º Cuando quebrantara el deber de secreto establecido en el artículo 14
de este Reglamento.
3.º Cuando omitiera o falseara actividades, bienes o intereses en las
declaraciones a que se refiere el artículo 16 de este Reglamento.
2. El acuerdo de la Mesa, que será motivado, señalará la extensión y la
duración de las sanciones.
Artículo 101
1. La suspensión temporal de todos o de alguno de sus derechos como
Diputado podrá acordarse por el Pleno de la Cámara, por razón de
disciplina parlamentaria, en los siguientes supuestos:
1.º Cuando, impuesta y cumplida la sanción prevista en el artículo 100, el
Diputado persistiera en su actitud.
2.º Cuando el Diputado contraviniera lo dispuesto en el artículo 15 de
este Reglamento.
3.º Cuando el Diputado, tras haber sido expulsado del salón de sesiones,
se negara a abandonarlo.
4.º Cuando el Diputado atentase de modo grave, en el ejercicio de sus
funciones, al decoro parlamentario.
2. Las propuestas formuladas por la Mesa de la Cámara, previo informe
motivado de la Comisión del Estatuto de los Diputados, se someterán a la
consideración y decisión del Pleno de la Cámara en sesión secreta. En el
debate los Grupos parlamentarios podrán intervenir por medio de sus
Portavoces y la Cámara resolverá sin más trámites.
3. Si la causa de la sanción pudiera ser, a juicio de la Mesa,
constitutiva de delito, la Presidencia dará cuenta al órgano judicial
competente.
SECCIÓN SEGUNDA
De las llamadas a la cuestión y al orden
Artículo 102
1. Los oradores serán llamados a la cuestión siempre que estuvieran fuera
de ella, ya por digresiones extrañas al punto de que se trata, ya por
volver sobre lo que estuviera discutido o votado.
2. El Presidente retirará la palabra al orador al que hubiera de hacer una
tercera llamada a la cuestión en una misma intervención.
Artículo 103
Los Diputados y los oradores serán llamados al orden:
1.º Cuando profirieran palabras o vertieran conceptos ofensivos al decoro
de la Cámara, de sus miembros, de las instituciones públicas o de
cualquier otra persona o entidad.
2.º Cuando en sus discursos faltaran a lo establecido para la buena marcha
de las deliberaciones.
3.º Cuando con interrupciones o de cualquier otra forma alterasen el orden
de las sesiones.
4.º Cuando, retirada la palabra a un orador, pretendiera continuar
haciendo uso de ella.
Artículo 104
1. Al Diputado u orador que hubiera sido llamado al orden tres veces en
una misma sesión, advertido la segunda vez de las consecuencias de una
tercera llamada, le será retirada, en su caso, la palabra, y el
Presidente, sin debate, le podrá imponer la sanción de no asistir al resto
de la sesión.
2. Si el Diputado sancionado no atendiera al requerimiento de abandonar el
salón de sesiones, el Presidente adoptará las medidas que considere
pertinentes para hacer efectiva la expulsión. En este caso, la
Presidencia, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 101, podrá
imponerle, además, la prohibición de asistir a la siguiente sesión.
3. Cuando se produjera el supuesto señalado en el punto primero del
artículo anterior, el Presidente requerirá al Diputado u orador para que
retire las ofensas proferidas y ordenará que no consten en el Diario de
Sesiones. La negativa a este requerimiento podrá dar lugar a sucesivas
llamadas al orden, con los efectos señalados en los apartados anteriores
de este artículo.
SECCIÓN TERCERA
Del orden dentro del recinto parlamentario
Artículo 105
El Presidente vela por el mantenimiento del orden dentro de todas las
dependencias del Parlamento. A este efecto puede tomar todas las medidas
que considere pertinentes, incluida la de poner a disposición judicial a
las personas responsables.
Artículo 106
1. Cualquier persona que en el recinto parlamentario, en sesión o fuera de
ella, y fuese o no Diputado, promoviera desorden grave con su conducta de
obra o palabra será inmediatamente expulsada por el Presidente. Si se
tratase de un Diputado, el Presidente lo suspenderá, además, en el acto de
todos o de alguno de sus derechos como Diputado por plazo de hasta un mes,
sin perjuicio de que la Cámara posteriormente, a propuesta de la Mesa y de
acuerdo con lo que se dispone en el artículo 101, pueda revisar la sanción.
2. En el ejercicio de sus funciones, y especialmente en las sesiones de
Pleno o de las Comisiones, los Diputados estarán obligados a respetar las
reglas de orden establecidas por este Reglamento, a evitar cualquier tipo
de perturbación y a no entorpecer deliberadamente el curso de los debates
u obstruir los trabajos parlamentario.
Artículo 107
1. El Presidente velará en las sesiones públicas por el mantenimiento del
orden en las tribunas.
2. Quienes en éstas dieran muestras de aprobación o desaprobación,
perturbaran el orden o faltaran a la debida compostura, serán
inmediatamente expulsados de las dependencias del Parlamento por
indicación de la Presidencia, que ordenará, cuando lo estime conveniente,
que los servicios de seguridad de la Cámara levanten las oportunas
diligencias por si los actos producidos pudieran ser constitutivos de
delito o falta.
TÍTULO QUINTO
Del procedimiento legislativo
CAPÍTULO PRIMERO
De la iniciativa legislativa
Artículo 108
La iniciativa legislativa corresponde:
1.º Al Consejo de Gobierno.
2.º A los Grupos parlamentarios.
3.º A los Diputados, de acuerdo con lo establecido en el presente
Reglamento.
4.º A los Ayuntamientos de Andalucía, en la forma que regule la ley
establecida por el artículo 33.2 del Estatuto de Autonomía.
5.º A los andaluces, de acuerdo con lo que establezca la ley citada en el
número anterior.
CAPÍTULO SEGUNDO
Del procedimiento legislativo común
SECCIÓN PRIMERA
De los proyectos de ley
I. Debate de totalidad en el Pleno
Artículo 109
1. Los proyectos de ley remitidos por el Consejo de Gobierno deben ir
acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes necesarios
para poder pronunciarse sobre ellos.
2. La Mesa del Parlamento ordenará su publicación, la apertura del plazo
de presentación de enmiendas a la totalidad y el envío a la Comisión
correspondiente.
Artículo 110
1. Publicado un proyecto de ley, los Grupos parlamentarios tendrán un
plazo de quince días para presentar enmiendas a la totalidad al mismo
mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión.
2. Serán enmiendas a la totalidad las que versen sobre la oportunidad, los
principios o el espíritu del proyecto de ley y postulen la devolución de
aquél al Consejo de Gobierno, o las que propongan un texto completo
alternativo al del proyecto.
Artículo 111
1. Todo proyecto de ley será objeto de un debate de totalidad, que
comenzará con la presentación que del mismo efectúe un miembro del Consejo
de Gobierno.
2. En dicho debate será objeto de discusión la valoración general del
texto y las enmiendas a la totalidad si las hubiera, comenzando por las
que propongan su devolución al Consejo de Gobierno, que serán votadas en
primer lugar.
3. De ser varias las enmiendas presentadas, cada una de ellas podrá dar
lugar a un turno a favor y otro en contra, si bien los turnos para fijar
posiciones se acumularán en una única intervención. Su votación será
conjunta.
4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado
y decaerán las enmiendas con texto alternativo si hubiesen sido
presentadas. El Presidente del Parlamento lo comunicará al Consejo de
Gobierno. En caso contrario se remitirá a la Comisión para proseguir su
tramitación.
5. Si el Pleno aprobase una enmienda a la totalidad de las que propongan
un texto alternativo, se dará traslado del mismo a la Comisión
correspondiente y se publicará en el Boletín Oficial del Parlamento de
Andalucía.
6. En el supuesto de que no se hubiesen formulado enmiendas a la
totalidad, en el debate, tras la presentación que del proyecto de ley
efectúe el Consejo de Gobierno, sólo se producirá el pronunciamiento de
los distintos Grupos parlamentarios, sin que se produzca a continuación
votación alguna del proyecto, que se remitirá a la Comisión competente
para que prosiga su tramitación.
II. Comparecencias informativas
Artículo 112
1. Celebrado el debate de totalidad, los Diputados y Grupos
parlamentarios, mediante escrito dirigido a la Mesa de la Comisión,
dispondrán de un plazo de quince días para proponer a la Comisión la
comparecencia ante la misma de los agentes sociales y organizaciones que
pudiesen estar interesados en la regulación de que se trate, incluidas, en
su caso, las Administraciones públicas.
2. Los comparecientes habrán de tener la consideración de representantes
de colectivos sociales, sean éstos públicos o privados, afectados por el
contenido del proyecto de ley. Sólo con carácter excepcional podrán ser
llamadas a comparecer personas a título individual.
3. Corresponde a la Mesa de la Comisión apreciar en cada caso la
oportunidad de las solicitudes de comparecencia efectuadas por los Grupos
parlamentarios.
4. Las citadas comparecencias se desarrollarán de acuerdo con el
procedimiento previsto en el artículo 153.2 del Reglamento.
III. Presentación de enmiendas al articulado
Artículo 113
1. Finalizadas las comparecencias informativas en Comisión, si éstas se
hubieran realizado, los Diputados y los Grupos parlamentarios tendrán un
plazo de quince días para presentar mediante escrito, enmiendas al
articulado del proyecto de ley.
2. Las enmiendas al articulado podrán ser de supresión, modificación o
adición. En los dos últimos supuestos, la enmienda deberá contener el
texto concreto que se proponga.
3. A tal fin y, en general, a todos los efectos del procedimiento
legislativo, cada disposición adicional, final, derogatoria o transitoria
tendrá la consideración de un artículo, al igual que el título de la ley,
las rúbricas de las distintas partes en que esté sistematizado, la propia
ordenación sistemática y la exposición de motivos.
Artículo 114
1. Las enmiendas que se presenten a los proyectos de ley se dirigirán a la
Mesa de la Comisión correspondiente. El escrito deberá llevar la firma del
Portavoz del Grupo a que pertenezca el Diputado o de la persona que
sustituya a aquél, a los meros efectos de conocimiento. La omisión de este
trámite podrá subsanarse antes del comienzo de la discusión en Comisión.
2. Concluido el plazo de presentación de enmiendas, la Mesa de la Comisión
las calificará y admitirá a trámite, en su caso. Si se trata del proyecto
de Ley de Presupuestos, la Mesa de la Comisión deberá efectuar dicha
calificación y admisión a trámite en el plazo de tres días.
3. Los acuerdos serán comunicados inmediatamente por el Presidente de la
Comisión a la Presidencia de la Cámara, y ésta decidirá lo que proceda en
orden a la tramitación ulterior.
4. Contra el acuerdo de calificación y admisión a trámite de la Mesa de la
Comisión, el Diputado o Grupo parlamentario enmendante podrá interponer
reclamación ante la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a
la notificación del mismo. Esta reclamación no producirá efectos
suspensivos.
5. La decisión de la Mesa de la Cámara, que deberá producirse en la
primera sesión que celebre tras la solicitud de reconsideración, será
firme, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno.
Artículo 115
1. Las enmiendas a un proyecto de ley que supongan aumento de los créditos
o disminución de los ingresos del Presupuesto en vigor requerirán la
conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
2. A tal efecto, la Mesa de la Comisión remitirá al Consejo de Gobierno,
por medio de la Presidencia del Parlamento, las que supongan dicho aumento
o disminución.
3. El Consejo de Gobierno deberá dar respuesta razonada en el plazo de
quince días, transcurrido el cual se entenderá que el silencio del Consejo
expresa conformidad.
4. El Consejo de Gobierno podrá manifestar su disconformidad con la
tramitación de dicha enmienda en cualquier momento del procedimiento, de
no haber sido consultado en la forma que señalan los apartados anteriores.
5. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de
Gobierno y la Mesa de la Comisión correspondiente respecto a si una
enmienda, de aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución
de los ingresos del Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate
de los de totalidad.
IV. Deliberación en Comisión
Artículo 116
1. Finalizado el plazo de presentación de enmiendas al articulado, se
constituirá una Ponencia que, a la vista del texto y de las enmiendas
presentadas al articulado, redactará un informe en el plazo de quince días.
2. El Presidente de la Comisión correspondiente recabará de los Portavoces
de los Grupos parlamentarios la designación de un ponente por cada Grupo,
aunque la Mesa de la Comisión podrá autorizar la ampliación de este número.
3. La Mesa de la Comisión, sin perjuicio de lo establecido en el apartado
tercero del artículo 43 del presente Reglamento, podrá prorrogar el plazo
para la emisión del informe cuando la trascendencia o complejidad del
proyecto de ley así lo exigiera.
4. La Ponencia podrá proponer enmiendas transaccionales a la Comisión,
siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por aproximación entre las
enmiendas ya formuladas y el texto del artículo. También podrá proponer a
la Comisión modificaciones del texto del proyecto de ley que sean
consecuencia de enmiendas que se formulan por vez primera en esta fase del
procedimiento legislativo, siempre que medie acuerdo unánime de todos los
ponentes.
Artículo 117
1. Concluido el informe de la Ponencia, comenzará el debate en Comisión,
que se hará artículo por artículo. En cada uno de ellos, las enmiendas
presentadas podrán ser objeto de debate separado.
2. Las enmiendas que se hubieran presentado en relación con la exposición
de motivos se discutirán al final del articulado, si la Comisión acordara
incorporar la misma como preámbulo de la ley.
3. Durante la discusión de un artículo, la Mesa podrá admitir a trámite
nuevas enmiendas que se presenten en ese momento por escrito por un
miembro de la Comisión, siempre que tiendan a alcanzar un acuerdo por
aproximación entre las ya formuladas y el texto del artículo. También se
admitirán a trámite enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o
incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales.
Artículo 118
1. En la dirección de los debates de la Comisión, la Presidencia y la Mesa
ejercerán las funciones que en este Reglamento se confieren a la
Presidencia y a la Mesa del Parlamento.
2. El Presidente de la Comisión, de acuerdo con la Mesa de ésta, podrá
establecer el tiempo máximo de discusión para cada artículo, el que
corresponda a cada intervención, a la vista del número de peticiones de
palabra, y el total para la conclusión del dictamen.
Artículo 119
El dictamen de la Comisión, firmado por su Presidente y por el Secretario,
se remitirá al Presidente del Parlamento a efectos de la tramitación
subsiguiente que proceda.
V. Deliberación en el Pleno
Artículo 120
Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la fecha
de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la
Cámara, deberán comunicar los votos particulares, en orden al
mantenimiento del texto del proyecto de ley que hubiese sido modificado, y
las enmiendas que, habiendo sido defendidas y votadas en Comisión y no
incorporadas al dictamen, pretendan defender en el Pleno.
Artículo 121
1. El debate en el Pleno, cuando así lo decida la Comisión, podrá comenzar
por la presentación que del dictamen haga su Presidente o miembro de la
Mesa de la Comisión en quien éste delegue, por un tiempo máximo de quince
minutos.
2. A continuación, los Grupos parlamentarios que lo soliciten podrán
intervenir por un tiempo máximo de diez minutos para explicar su postura
sobre los principios del texto recogido en el dictamen o las razones de
haber mantenido votos particulares o enmiendas.
3. Acto seguido, la Presidencia de la Cámara someterá a una única votación
conjunta las enmiendas o votos particulares presentados por cada Grupo
parlamentario y no incorporados al dictamen, por el orden en que éstos
hayan formalizado su correspondiente escrito de mantenimiento.
4. No obstante, si en el curso del debate previo algún Grupo parlamentario
manifestara su deseo de votar en sentido diferente una enmienda o grupo de
enmiendas de las integrantes de cada conjunto, la Presidencia podrá
someterlas a votación de forma desagregada, si de la intervención de los
distintos Portavoces dedujera la voluntad mayoritaria de la Cámara
favorable a su aprobación.
5. Finalmente, la Presidencia someterá a votación el dictamen de la
Comisión.
6. Cualquier Grupo parlamentario podrá solicitar que la votación final del
dictamen se realice por artículos o grupos de artículos.
Artículo 122
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la conclusión del debate
de un proyecto de ley y si, como consecuencia de la aprobación de un voto
particular o de una enmienda o de la votación de los artículos, el texto
resultante pudiera ser incongruente u oscuro en alguno de sus puntos, la
Mesa de la Cámara podrá, por iniciativa propia o a petición de la
Comisión, enviar el texto aprobado por el Pleno de nuevo a la Comisión,
con el único fin de que ésta, en el plazo de un mes, efectúe una redacción
armónica que deje a salvo los acuerdos del Pleno. El dictamen así
redactado se someterá a la decisión final del Pleno, que deberá aprobarlo
o rechazarlo en su conjunto, en una sola votación.
SECCIÓN SEGUNDA
De las proposiciones de ley
Artículo 123
Las proposiciones de ley se presentarán acompañadas de una exposición de
motivos y de los antecedentes necesarios para pronunciarse sobre ellas.
Artículo 124
1. Las proposiciones de ley podrán ser adoptadas a iniciativa de:
1.º Un Diputado con la firma de otros diez miembros de la Cámara.
2.º Un Grupo parlamentario con la sola firma de su Portavoz.
2. Ejercitada la iniciativa, la Mesa del Parlamento ordenará la
publicación de la proposición de ley y su remisión al Consejo de Gobierno
para que manifieste su criterio respecto a la toma en consideración, así
como su conformidad o no a la tramitación si implicara aumento de los
créditos o disminución de los ingresos presupuestarios.
3. Transcurridos quince días sin que el Consejo de Gobierno hubiera negado
expresa y motivadamente su conformidad a la tramitación, la proposición de
ley quedará en condiciones de ser incluida en el orden del día del Pleno
para su toma en consideración.
4. Si no existiese coincidencia de interpretación entre el Consejo de
Gobierno y la Mesa del Parlamento respecto a si una proposición de ley, de
aprobarse, supone o no aumento de los créditos o disminución de los
ingresos del Presupuesto en vigor, el Pleno decidirá tras un debate en el
que intervendrán los distintos Grupos parlamentarios en un único turno de
diez minutos.
5. Antes de iniciar el debate, se dará lectura al criterio del Consejo de
Gobierno, si lo hubiera. El debate se ajustará al procedimiento
establecido en el artículo 80 de este Reglamento.
6. Acto seguido, el Presidente preguntará si la Cámara toma o no en
consideración la proposición de ley de que se trate. En caso afirmativo,
la Mesa de la Cámara acordará su envío a la Comisión competente para la
celebración, en su caso, de comparecencias informativas y la posterior
apertura del correspondiente plazo de presentación de enmiendas al
articulado. La proposición seguirá el trámite establecido para los
proyectos de ley.
Artículo 125
Las proposiciones de ley de iniciativa legislativa popular y de los
Ayuntamientos serán examinadas por la Mesa del Parlamento a efectos de
verificar el cumplimiento de los requisitos legales establecidos. Si los
cumplen, su tramitación se ajustará a lo señalado en el artículo anterior,
con las particularidades que puedan derivarse de las leyes que regulen
estas iniciativas.
SECCIÓN TERCERA
De la retirada de proyectos y proposiciones de ley
Artículo 126
1. El Consejo de Gobierno podrá retirar un proyecto de ley en cualquier
momento de su tramitación ante la Cámara siempre que no se hubiera
iniciado el debate final en el Pleno.
2. En los proyectos de ley tramitados por el procedimiento de lectura
única, el Consejo de Gobierno podrá proceder a su retirada antes del
inicio del debate en Pleno.
Artículo 127
La iniciativa de retirada de una proposición de ley por su proponente
tendrá pleno efecto por sí sola, si se produce antes del acuerdo de la
toma en consideración. Adoptado éste, la retirada sólo será efectiva si la
acepta el Pleno de la Cámara.
CAPÍTULO TERCERO
De las especialidades en el procedimiento legislativo
SECCIÓN PRIMERA
De la reforma del Estatuto de Autonomía
para Andalucía
Artículo 128
1. Los proyectos y proposiciones de reforma del Estatuto de Autonomía, a
que se refieren sus artículos 74 y 75, se tramitarán de acuerdo con las
normas establecidas en este Reglamento, pero para ser aprobados será
preciso el voto favorable de los tres quintos de los miembros del
Parlamento.
2. Aprobado el proyecto de reforma, el Presidente del Parlamento lo
remitirá a las Cortes Generales para su tramitación ulterior.
SECCIÓN SEGUNDA
Del proyecto de Ley de Presupuestos
Artículo 129
1. El proyecto de Ley de Presupuestos gozará de preferencia en la
tramitación con respecto a los demás trabajos de la Cámara.
2. En el estudio y aprobación del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de
Andalucía se seguirá el procedimiento legislativo ordinario, salvo lo
dispuesto en esta sección.
3. El debate del Presupuesto se referirá al articulado y al estado de
autorización de gastos. Todo ello sin perjuicio del estudio de otros
documentos que deban acompañarlo.
Artículo 130
1. Serán consideradas enmiendas a la totalidad del Presupuesto tanto las
que postulen la devolución de aquél al Consejo de Gobierno como las que
impliquen la impugnación completa de una sección presupuestaria.
2. En el debate de totalidad, que se iniciará por la presentación que del
proyecto efectúe un miembro del Consejo de Gobierno, serán primero objeto
de discusión la valoración general del proyecto y las enmiendas a la
totalidad con propuestas de devolución en su caso presentadas.
3. A continuación se debatirán las enmiendas de totalidad que se hayan
formulado a las secciones presupuestarias.
4. Si el Pleno acordase la devolución del proyecto, éste quedará rechazado
y decaerá el resto de las enmiendas presentadas.
5. La aprobación de una enmienda que implique la impugnación completa de
una sección presupuestaria dará por concluido el debate sobre el proyecto,
al entenderse que se ha acordado su devolución al Consejo de Gobierno.
6. En el debate de totalidad quedarán fijadas tanto la cifra global del
proyecto de Ley de Presupuestos como las de cada una de sus secciones, que
no podrán ya ser alteradas sin acuerdo entre la Cámara y el Consejo de
Gobierno.
Artículo 131
1. Una vez finalizado el debate de totalidad sin que el proyecto sea
devuelto al Consejo de Gobierno, se remitirá a la Comisión de Economía,
Hacienda y Presupuestos para que prosiga su tramitación.
2. Las enmiendas al proyecto de Ley de Presupuestos de la Comunidad
Autónoma de Andalucía que supongan aumento de crédito en algún concepto
únicamente podrán ser admitidas a trámite si, además de cumplir los
requisitos generales, proponen una baja de igual cuantía en la misma
sección.
Artículo 132
1. El Presidente de la Comisión y el de la Cámara, de acuerdo con sus
respectivas Mesas, podrán ordenar los debates y votaciones en la forma que
más se acomode a la estructura del Presupuesto.
2. A efectos de lo dispuesto en el artículo 121.6 de este Reglamento, la
votación final del dictamen se realizará diferenciando el conjunto del
articulado de la ley, o en su caso determinados artículos o grupos de
artículos, y cada una de sus secciones.
Artículo 133
Las disposiciones de esta sección serán aplicables a la tramitación y
aprobación de los presupuestos de los Entes Públicos de la Junta de
Andalucía para los que la ley establezca la necesidad de su aprobación
parlamentaria.
SECCIÓN TERCERA
De la competencia legislativa plena de las Comisiones
Artículo 134
1. El Pleno de la Cámara, por mayoría absoluta, a propuesta de la Mesa, de
acuerdo con la Junta de Portavoces o a iniciativa de ésta, podrá delegar
en las Comisiones la aprobación de proyectos y proposiciones de ley que
sean estatutariamente delegables. En los supuestos de delegación, la
Comisión actuará con competencia legislativa plena.
2. En todo momento, el Pleno puede reclamar el debate y la votación de
cualquier proyecto o proposición de ley que haya sido objeto de
delegación. La iniciativa puede ser tomada por la Mesa del Parlamento, por
dos Grupos parlamentarios o por la décima parte de los Diputados.
3. En ambos casos, el respectivo acuerdo se adoptará precedido de un
debate sujeto a las normas establecidas para los de totalidad.
Artículo 135
El procedimiento aplicable para la tramitación de estos proyectos y
proposiciones de ley será el legislativo común, excluido el trámite de
deliberación y votación final en Pleno.
SECCIÓN CUARTA
De la tramitación de un proyecto o proposición de ley en lectura única
Artículo 136
1. Cuando la naturaleza de un proyecto o proposición de ley lo aconsejase
o lo permitiese la simplicidad de su formulación, el Pleno de la Cámara, a
propuesta de la Mesa y con el acuerdo unánime de la Junta de Portavoces,
podrá acordar que dicha iniciativa se tramite directamente y en lectura
única ante el Pleno. Este acuerdo comportará la imposibilidad de que pueda
presentarse enmienda alguna al proyecto o proposición de ley de que se
trate.
2. Adoptado el acuerdo, se procederá a un debate sujeto a las normas
establecidas para los de totalidad y, a continuación, el conjunto del
proyecto o proposición de ley se someterá a una sola votación.
TÍTULO SEXTO
Del otorgamiento y retirada de confianza
CAPÍTULO PRIMERO
De la investidura
Artículo 137
De conformidad con los apartados 1 y 4 del artículo 37 del Estatuto de
Autonomía, el Presidente de la Junta de Andalucía será elegido de entre
sus miembros por el Parlamento y nombrado por el Rey.
Artículo 138
1. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces
designados por los partidos o grupos políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato a la Presidencia de la Junta de
Andalucía. La propuesta deberá formularse, como máximo, dentro del plazo
de quince días desde la constitución del Parlamento o desde la dimisión
del Presidente.
2. La sesión comenzará con la lectura de la propuesta por uno de los
Secretarios.
3. A continuación, el candidato propuesto expondrá, sin limitación de
tiempo, el programa político del Gobierno que pretende formar y solicitará
la confianza de la Cámara.
4. Concluida la intervención del candidato, la Presidencia suspenderá la
sesión hasta el día siguiente. Reanudada la misma, intervendrá un
representante de cada Grupo parlamentario que lo solicite por treinta
minutos.
5. El candidato propuesto deberá contestar individualmente a cada uno de
los intervinientes, quienes tendrán derecho a réplica por diez minutos. En
cualquier caso, el candidato podrá hacer uso de la palabra cuantas veces
lo solicite.
6. La votación se llevará a efecto a la hora fijada por la Presidencia.
7. Para ser elegido, el candidato deberá en primera votación obtener
mayoría absoluta. De no obtenerla, se procederá a nueva votación cuarenta
y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada
si obtuviera mayoría simple en la segunda o sucesivas votaciones. Caso de
no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en la
forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a
partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la
mayoría simple, quedará designado Presidente de la Junta de Andalucía el
candidato del partido que tenga mayor número de escaños.
8. Una vez elegido el candidato conforme al apartado anterior, el
Presidente del Parlamento lo comunicará al Rey, a los efectos de su
nombramiento como Presidente de la Junta de Andalucía.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la moción de censura
Artículo 139
El Parlamento de Andalucía puede exigir la responsabilidad política del
Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en los artículos 35.3,
36.2 y 39.2 del Estatuto de Autonomía y en las leyes que lo desarrollen,
mediante la adopción de una moción de censura.
Artículo 140
1. La moción deberá ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de los
Diputados en escrito motivado dirigido a la Mesa del Parlamento y habrá de
incluir un candidato a la Presidencia de la Junta que haya aceptado la
candidatura.
2. La Mesa del Parlamento, tras comprobar que la moción de censura reúne
los requisitos señalados en el apartado anterior, la admitirá a trámite,
dando cuenta de su presentación al Presidente de la Junta y a los
Portavoces de los Grupos parlamentarios.
3. Dentro de los dos días siguientes a la presentación de la moción de
censura podrán presentarse mociones alternativas, que deberán reunir los
requisitos señalados en el apartado 1 de este artículo y estarán sometidas
a los mismos trámites de admisión señalados en el apartado precedente.
Artículo 141
1. El debate se iniciará por la defensa de la moción de censura que, sin
limitación de tiempo, efectúe uno de los Diputados firmantes de la misma.
A continuación, y también sin limitación de tiempo, intervendrá el
candidato propuesto en la moción para la Presidencia de la Junta, a
efectos de exponer el programa político del Gobierno que pretende formar.
2. Tras la interrupción decretada por la Presidencia, en todo caso no
inferior a veinticuatro horas, podrán intervenir los Grupos parlamentarios
que lo soliciten, por tiempo de treinta minutos. Todos los intervinientes
tienen derecho a un turno de réplica o rectificación de diez minutos.
3. Si se hubiera presentado más de una moción de censura, el Presidente de
la Cámara, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar el debate conjunto
de todas las incluidas en el orden del día, pero habrán de ser sometidas a
votación por separado, siguiendo el orden de su presentación.
4. La moción o mociones de censura serán sometidas a votación a la hora
que previamente haya sido anunciada por la Presidencia, que no podrá ser
anterior al transcurso de cinco días desde la presentación de la primera
en el Registro General.
5. La aprobación de una moción de censura requerirá, en todo caso, el voto
favorable de la mayoría absoluta de los miembros del Parlamento.
6. Si se aprobase una moción de censura, no se someterán a votación las
restantes que se hubiesen presentado.
Artículo 142
Aprobada una moción de censura, el candidato incluido en la misma se
entenderá investido de la confianza de la Cámara.
Artículo 143
Ninguno de los signatarios de una moción de censura rechazada podrá firmar
otra durante el mismo período de sesiones.
CAPÍTULO TERCERO
De la cuestión de confianza
Artículo 144
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general.
2. La cuestión de confianza se presentará en escrito motivado ante la Mesa
del Parlamento, acompañada de la correspondiente certificación del Consejo
de Gobierno.
3. Admitido el escrito a trámite por la Mesa, la Presidencia dará cuenta
del mismo a la Junta de Portavoces y convocará al Pleno.
Artículo 145
1. El debate se desarrollará con sujeción a las normas establecidas para
el de investidura, correspondiendo al Presidente de la Junta y, en su
caso, a los miembros del Consejo de Gobierno las intervenciones allí
establecidas para el candidato.
2. Finalizado el debate, la propuesta de confianza será sometida a
votación a la hora que, previamente, haya sido anunciada por la
Presidencia. La cuestión de confianza no podrá ser votada hasta que
transcurran veinticuatro horas desde su presentación.
3. La confianza se entenderá otorgada cuando obtenga el voto favorable de
la mayoría simple de los Diputados.
Artículo 146
Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta presentará
su dimisión ante el Parlamento. El Presidente, en el plazo máximo de
quince días, convocará la sesión plenaria para la elección del nuevo
Presidente de la Junta, conforme a lo establecido en el capítulo primero
de este título.
TÍTULO SÉPTIMO
Del debate sobre el estado de la Comunidad y del examen y debate de las
comunicaciones, programas y planes del Consejo de Gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
Del debate sobre el estado de la Comunidad Autónoma
Artículo 147
1. Con carácter anual y durante el segundo período de sesiones, el Pleno
celebrará un debate sobre la política general del Consejo de Gobierno. No
habrá lugar a celebrar este debate cuando en el mismo año la Cámara
hubiese investido al Presidente de la Junta.
2. El debate se iniciará con la intervención del Presidente de la Junta. A
continuación la Presidencia del Parlamento podrá interrumpir la sesión
durante un plazo no superior a veinticuatro horas.
3. Transcurrido dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de
los Grupos parlamentarios.
4. El Presidente de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la
palabra cuantas veces lo soliciten y podrán contestar a las intervenciones
de forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.
5. Los Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo
tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en
turno de dúplica.
6. Terminado el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un
plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos parlamentarios podrán
presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia
objeto del debate y que no signifiquen moción de censura al Consejo de
Gobierno. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se
atengan al punto anterior.
7. Reanudada la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de
las propuestas de resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin
que sea posible reabrir el debate. La presentación y votación de las
citadas propuestas se realizarán en el mismo orden de intervención seguido
por los Grupos en el debate precedente, salvo en lo que se refiere a la
votación de aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la
comunicación del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las comunicaciones del Consejo de Gobierno
Artículo 148
1. Cuando el Consejo de Gobierno remita al Parlamento una comunicación, el
debate podrá celebrarse ante el Pleno o ante la Comisión solicitada.
2. El debate se iniciará con la intervención de un miembro del Consejo de
Gobierno. A continuación la Presidencia interrumpirá la sesión durante un
plazo no superior a veinticuatro horas.
3. Transcurrido dicho plazo se reanudará la sesión con la intervención de
los Grupos parlamentarios.
4. El Presidente de la Junta y los Consejeros podrán hacer uso de la
palabra cuantas veces lo soliciten y podrán contestar a las preguntas de
forma aislada, conjunta o agrupada por razón de la materia.
5. Los Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo
tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, que cerrará el debate en
turno de dúplica.
6. Terminado el debate se suspenderá la sesión y la Presidencia abrirá un
plazo de treinta minutos, durante el cual los Grupos parlamentarios podrán
presentar a la Mesa propuestas de resolución congruentes con la materia
objeto del debate y que no signifiquen moción de censura al Consejo de
Gobierno. La Mesa calificará las propuestas y admitirá aquellas que se
atengan al punto anterior.
7. Reanudada la sesión, la Presidencia podrá autorizar la presentación de
las propuestas de resolución por tiempo no superior a cinco minutos, sin
que sea posible reabrir el debate. La presentación y votación de las
citadas propuestas se realizarán en el mismo orden de intervención seguido
por los Grupos en el debate precedente, salvo en lo que se refiere a la
votación de aquellas que propongan el rechazo global del contenido de la
comunicación del Consejo de Gobierno, que se votarán en primer lugar.
CAPÍTULO TERCERO
Del examen de los programas y planes remitidos por el Consejo de Gobierno
Artículo 149
1. Cuando el Consejo de Gobierno remita un programa o plan requiriendo el
pronunciamiento del Parlamento, la Mesa ordenará su envío a la Comisión
competente.
2. La Mesa de la Comisión organizará la tramitación y fijará los plazos de
la misma. La Comisión designará, en su caso, una Ponencia que estudiará el
programa o plan en cuestión. El debate en la Comisión se ajustará a lo
establecido en el capítulo anterior, entendiéndose que el plazo para la
presentación de propuestas de resolución será de tres días, si la Mesa del
Parlamento, de acuerdo con la Junta de Portavoces, hubiera decidido que
aquéllas debieran debatirse en el Pleno de la Cámara.
3. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Estatuto de
Autonomía, los planes económicos se someterán a una votación final de
totalidad, sin perjuicio de la votación de las propuestas de resolución
que se hubieran presentado a los mismos.
TÍTULO OCTAVO
De los debates de carácter general y de las sesiones informativas del
Consejo de Gobierno
CAPÍTULO PRIMERO
De los debates de carácter general
Artículo 150
1. El Pleno podrá celebrar debates de carácter general, por iniciativa de
su Presidente o a solicitud, al menos, de dos Grupos parlamentarios o de
la mayoría absoluta de los Diputados.
2. Cuando la iniciativa corresponda al Presidente, deberá responder a la
existencia de varias iniciativas parlamentarias sobre un mismo asunto que
aconsejen su acumulación a los efectos de su debate agrupado.
3. Cuando la iniciativa provenga de Grupos parlamentarios o Diputados,
deberá mediar un escrito suficientemente motivado que justifique la
realización de un debate de esta naturaleza en Pleno, independientemente
de que existan o no previamente iniciativas parlamentarias relativas a la
cuestión que se propone debatir.
4. Lo anteriormente establecido deberá entenderse sin menoscabo de las
competencias que en lo relativo al establecimiento del orden del día de un
Pleno prevé el artículo 72.1 del Reglamento de la Cámara.
Artículo 151
Antes del inicio del debate, los Grupos parlamentarios que deseen que el
Pleno manifieste una determinada voluntad o emita una declaración política
sobre el tema objeto del mismo presentarán en el Registro de la Cámara
propuestas de resolución debidamente articuladas, en número no superior a
veinticinco.
Artículo 152
El debate se sustanciará siguiendo el orden siguiente:
1.º En su caso, lectura por el Excmo. Sr. Presidente de las iniciativas
pendientes de tramitación en Pleno o en Comisión sobre el tema objeto de
debate, que decaerán a la finalización del mismo.
2.º Intervención del Consejo de Gobierno.
3.º Intervención de todos los Grupos parlamentarios en orden inverso a su
importancia numérica.
4.º El Consejo de Gobierno podrá hacer uso de la palabra cuantas veces lo
solicite y podrá contestar a las intervenciones de forma aislada, conjunta
o agrupada por razón de la materia.
5.º Los Grupos parlamentarios tendrán derecho de réplica por el mismo
tiempo que haya consumido el Consejo de Gobierno, el cual cerrará el
debate en turno de dúplica.
6.º Terminado el debate, se suspenderá la sesión durante una hora a fin de
que los Grupos parlamentarios, teniendo en cuenta tanto la información
prestada por el Consejo de Gobierno como el desarrollo del debate mismo,
estudien la posibilidad de alcanzar acuerdos. En los primeros quince
minutos del citado tiempo de suspensión, los Grupos parlamentarios podrán
modificar sus propuestas de resolución, y tendrán, asimismo, la
posibilidad de presentar nuevas propuestas hasta un máximo de diez. La
Mesa calificará y admitirá a trámite las propuestas de resolución
presentadas siempre que se atengan al procedimiento establecido, sean
congruentes con la materia objeto del debate y no impliquen moción de
censura, incluidas las que propongan la creación de Grupos de Trabajo,
Ponencias de Estudio, Comisiones de Investigación o Comisiones de Estudio,
si previamente existen iniciativas de esta índole presentadas por
Diputados pertenecientes al Grupo autor de la propuesta de resolución o
por el Grupo mismo. En el supuesto de que el Pleno aprobase alguna
resolución en la que se solicitara la comparecencia de alguna autoridad de
la Administración del Estado o de la Administración local, se entenderá
que la misma se ha de formalizar ante la Comisión competente y en los
términos establecidos en el artículo 44.3 del Reglamento de la Cámara.
7.º La presentación y votación de las citadas propuestas se realizarán en
el mismo orden de intervención seguido por los Grupos en el debate
precedente. Dicha presentación no podrá realizarse por tiempo superior a
diez minutos, sin que sea posible reabrir el debate.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las sesiones informativas del Consejo de Gobierno
Artículo 153
1. Los miembros del Consejo de Gobierno, a petición propia o a iniciativa
de un Grupo parlamentario o de un Diputado con la sola firma de otros
cuatro integrantes de la Cámara o de la Comisión, según los casos, deberán
comparecer ante el Pleno o cualesquiera de sus Comisiones para celebrar
una sesión informativa. También comparecerán, con los mismos requisitos,
los responsables de las entidades a las que hace referencia el artículo
44.1.2.º de este Reglamento.
2. Cuando la comparecencia se produzca a petición del Consejo de Gobierno,
tras la exposición oral del Consejero, el Presidente podrá suspender la
sesión durante un tiempo máximo de cuarenta y cinco minutos, a petición de
un Grupo parlamentario o del Consejo de Gobierno. A continuación
intervendrán los representantes de cada Grupo parlamentario, por tiempo de
diez minutos, para fijar posiciones, formular preguntas o hacer
observaciones, a las que contestará aquél sin ulterior votación. La
Presidencia podrá, en su caso, conceder un turno de réplica y otro de
dúplica a todos los intervinientes.
3. Cuando la comparecencia proceda a iniciativa de los Diputados o de los
Grupos parlamentarios, después de la exposición oral del compareciente,
sólo intervendrá, por tiempo máximo de quince minutos, un representante de
los que han solicitado la comparecencia para formular preguntas o hacer
observaciones, a las que contestará aquél; a continuación, se abrirán los
correspondientes turnos de réplica o rectificación. De ser varios los
Grupos solicitantes, podrán repartirse los tiempos de intervención. En tal
caso, los demás Grupos de la Cámara tendrán derecho a consumir un turno de
fijación de posiciones, de una duración máxima de diez minutos, que se
desarrollará antes de que el debate se cierre con las réplicas de los
autores de la iniciativa y el compareciente.
4. Con carácter general, los turnos de intervención de los comparecientes
tendrán una duración máxima de veinte minutos, salvo que la Presidencia
del Parlamento o de la Comisión respectiva, en función de la naturaleza y
singularidad del tipo de debate previsto en el orden del día, resuelva lo
contrario.
5. Los miembros del Consejo de Gobierno podrán comparecer en Comisión, a
estos efectos, asistidos de autoridades y funcionarios de su Consejería.
Los demás comparecientes podrán comparecer también asistidos de asesores.
TÍTULO NOVENO
De las interpelaciones y preguntas
CAPÍTULO PRIMERO
De las interpelaciones
Artículo 154
Los Diputados, previo conocimiento de su Grupo parlamentario, y los
propios Grupos parlamentarios podrán formular interpelaciones al Consejo
de Gobierno y a cada uno de sus miembros en los términos previstos en el
presente capítulo.
Artículo 155
1. Cada interpelación se presentará por escrito ante la Mesa de la Cámara,
formulada por un único Diputado o Grupo parlamentario, antes de las diez
horas del martes de la semana anterior a aquella en la que se celebre
sesión plenaria.
2. Las interpelaciones habrán de versar sobre los motivos o propósitos de
la conducta del Ejecutivo en cuestiones de política general, bien del
Consejo de Gobierno o de alguna Consejería.
3. La Mesa de la Cámara calificará las interpelaciones presentadas,
comprobará que cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y
dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria que se
celebre la semana siguiente de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º En cada sesión plenaria se tramitarán, como máximo, dos
interpelaciones.
2.º En el caso de haberse presentado más de dos interpelaciones, la
determinación de la prioridad se ajustará al siguiente orden:
- Tendrán preferencia las formuladas por los Diputados del Grupo
parlamentario o las de los propios Grupos que en el
correspondiente período de sesiones no hubiesen consumido el cupo
resultante de asignar una interpelación por cada tres Diputados o fracción
perteneciente al mismo.
- En el supuesto de que el anterior criterio no resultase suficiente, por
reflejar el cupo la misma proporción, se aplicará el de prioridad en la
presentación.
- Si se hubiesen presentado interpelaciones de un Diputado y de su Grupo
parlamentario o de varios Diputados de un mismo Grupo, tendrá preferencia
la del Diputado que haya formulado menor número de ellas en el período de
sesiones, salvo que el Grupo manifieste otro criterio de prioridad.
3.º En ningún orden del día podrá incluirse más de una interpelación
presentada por el Portavoz o los Diputados de un mismo Grupo parlamentario.
4.º Las interpelaciones presentadas y no admitidas a trámite por exceder
del número máximo establecido por sesión plenaria podrán formularse
nuevamente para otra sesión posterior, siguiendo el procedimiento
establecido en el presente artículo.
4. En cada sesión plenaria podrá tramitarse una interpelación que tenga
por objeto cuestiones de máxima actualidad. La citada interpelación, que
tendrá como hora límite de presentación las catorce horas del viernes
anterior a la semana en que haya de celebrarse sesión plenaria, se
formulará por escrito ante la Mesa de la Cámara, que la calificará y
dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión plenaria a
celebrar en la semana siguiente. Durante un período de sesiones no podrán
sustanciarse más de ocho interpelaciones de urgencia, asignándose entre
los Grupos parlamentarios proporcionalmente a su representación,
garantizándose en todo caso una interpelación urgente para cada Grupo
parlamentario por período de sesiones. La inclusión de una interpelación
urgente en el orden del día solicitado comportará para el Grupo
parlamentario beneficiado la obligación de retirar del orden del día
inicialmente aprobado la interpelación ordinaria que tenía previamente
asignada, a cuyo efecto el escrito en el que se formule la iniciativa irá
acompañado de la correspondiente propuesta de retirada.
5. De los acuerdos adoptados en los apartados anteriores se dará cuenta
inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios y a los
Diputados interpelantes.
6. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola
vez, el aplazamiento de una de las dos interpelaciones incluidas en el
orden del día, para su debate en la siguiente sesión. A dicho aplazamiento
no se le aplicarán los criterios sobre inclusión en el orden del día
previstos en el apartado anterior.
Artículo 156
Las interpelaciones se sustanciarán ante el Pleno, dando lugar a un turno
de exposición por el autor de la interpelación, a la contestación del
Consejo de Gobierno y a sendos turnos de réplica. Las primeras
intervenciones no podrán exceder de diez minutos ni las de réplica de
cinco.
Artículo 157
1. Toda interpelación podrá dar lugar a una moción en la que la Cámara
manifieste su posición.
2. El Grupo parlamentario interpelante o aquel al que pertenezca el
firmante de la interpelación deberá presentar la moción, mediante escrito
dirigido a la Mesa de la Cámara, antes de las diez horas del primer martes
siguiente.
3. La Mesa de la Cámara calificará la moción presentada, admitiéndola si
resulta congruente con la interpelación, y dispondrá su inclusión en el
primer orden del día de sesión plenaria que se elabore.
4. Los Grupos parlamentarios podrán presentar enmiendas a la moción,
mediante escrito dirigido a la Mesa de la Cámara, hasta las diez horas del
martes de la misma semana en que haya de celebrarse la sesión plenaria en
que se debata y vote la moción.
5. El debate y votación se realizarán de acuerdo con lo establecido para
las proposiciones no de ley.
6. En caso de que la moción prospere:
1.º La Comisión a la que corresponda por razón de la materia controlará su
cumplimiento.
2.º El Consejo de Gobierno, acabado el plazo fijado para dar cumplimiento
a la moción, dará cuenta del mismo ante la Comisión correspondiente.
3.º Si el Consejo de Gobierno incumpliese la realización de la moción o no
diese cuenta a la Comisión, el asunto se incluirá en el orden del día del
próximo Pleno.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las preguntas
SECCIÓN PRIMERA
De las preguntas de los Diputados
Artículo 158
Los Diputados podrán formular preguntas al Consejo de Gobierno y a cada
uno de sus miembros.
Artículo 159
1. Las preguntas habrán de presentarse por escrito ante la Mesa del
Parlamento.
2. No será admitida la pregunta de exclusivo interés personal de quien la
formula o de cualquier otra persona singularizada, ni la que suponga
consulta de índole estrictamente jurídica.
3. La Mesa calificará el escrito y admitirá la pregunta si se ajusta a lo
establecido en el presente capítulo.
Artículo 160
En defecto de indicación se entenderá que quien formula la pregunta
solicita respuesta por escrito, y si solicitara respuesta oral y no lo
especificara, se entenderá que ésta ha de tener lugar en la Comisión
correspondiente.
Artículo 161
1. Cuando se pretenda la respuesta oral ante el Pleno, el escrito, que
habrá de presentarse ante la Mesa de la Cámara antes de las diecinueve
horas del martes de la semana anterior a aquella en la que se celebre
sesión plenaria, no podrá contener más que la escueta y estricta
formulación de una sola cuestión, en la que se interrogue sobre un hecho,
una situación o una información, sobre si el Consejo de Gobierno ha tomado
o va a tomar alguna providencia en relación con un asunto, o si va a
remitir al Parlamento algún documento o a informarle acerca de algún
extremo.
2. La Mesa de la Cámara calificará las preguntas presentadas, comprobará
que cumplen los requisitos establecidos en este Reglamento y dispondrá su
inclusión en el orden del día de la sesión plenaria que se celebre la
semana siguiente de acuerdo con los siguientes criterios:
1.º En cada sesión plenaria podrá tramitarse un máximo de veinticuatro
preguntas.
Este número podrá ser alterado por el Presidente de la Cámara, oída la
Mesa y de acuerdo con la Junta de Portavoces.
2.º En caso de haberse presentado más de veinticuatro preguntas, la
determinación de la prioridad se ajustará al siguiente orden:
- Tendrán preferencia las formuladas por los Diputados de los Grupos
parlamentarios que en el correspondiente período de sesiones no hubiesen
consumido el cupo resultante de asignar dos preguntas por Diputado y
número de integrantes de cada Grupo.
- En el supuesto de que el anterior criterio no resultase suficiente, por
reflejar el cupo la misma proporción, se aplicará el de prioridad en la
presentación.
- Dentro de cada Grupo parlamentario tendrán preferencia las preguntas de
los Diputados que hayan formulado menor número de ellas en el período de
sesiones, salvo que el Grupo manifieste otro criterio de prioridad.
- En todo caso, el número de preguntas asignado a los Diputados de un
mismo Grupo parlamentario no será inferior a dos, ni las preguntas
formuladas por Diputados pertenecientes al Grupo parlamentario que cuente
con mayor número de miembros en la Cámara podrán alcanzar la mitad del
total.
3.º Las preguntas presentadas y no admitidas a trámite por exceder del
número máximo por sesión establecido podrán formularse nuevamente para
otra sesión posterior y seguirán el procedimiento establecido en el
presente artículo.
3. En cada sesión plenaria podrá sustanciarse hasta un máximo de ocho
preguntas que tengan por objeto cuestiones o temas de máxima actualidad.
Las citadas preguntas, que tendrán como hora límite de presentación las
diecinueve horas del martes de la misma semana en que haya de celebrarse
sesión plenaria, se formularán por escrito ante la Mesa de la Cámara, que
las calificará y dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión
plenaria de esa semana, de acuerdo, en su caso, con los criterios de
prioridad previstos en el apartado anterior, garantizando en todo caso la
inclusión en el orden del día de una para un Diputado de cada Grupo
parlamentario. La inclusión de estas preguntas en el orden del día
solicitado comportará para el Grupo beneficiado la obligación de retirar
del orden del día inicialmente aprobado igual número de preguntas que las
incluidas, a cuyo efecto el escrito en que se formule la iniciativa irá
acompañado de la correspondiente propuesta de retirada.
4. De los acuerdos adoptados en los dos apartados anteriores se dará
cuenta inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios
y a los Diputados preguntantes.
5. El Consejo de Gobierno podrá solicitar, motivadamente y por una sola
vez, respecto de cada pregunta, el aplazamiento de su debate para la
siguiente sesión. A dicho aplazamiento no se le aplicarán los criterios
sobre inclusión en el orden del día previstos en el número 2 de este
artículo.
6. En el debate, tras la escueta formulación de la pregunta por el
Diputado, contestará el Consejo de Gobierno. Aquél podrá intervenir a
continuación para replicar o repreguntar y, tras la nueva intervención del
Consejo de Gobierno, terminará el debate. El tiempo para la tramitación de
cada pregunta no podrá exceder de cinco minutos, repartido a partes
iguales entre el Diputado que la formule y el miembro del Consejo de
Gobierno encargado de responderla.
7. En la exposición de la pregunta ante el Pleno, el Diputado preguntante
podrá ser sustituido por otro de su mismo Grupo, previa comunicación a la
Presidencia.En el cómputo del cupo la pregunta será imputada al Diputado
que formuló originariamente la cuestión.
Artículo 162
1. En cada sesión plenaria podrán tramitarse preguntas de interés general
para la Comunidad Autónoma, dirigidas al Presidente de la Junta de
Andalucía por los Presidentes o Portavoces de los Grupos parlamentarios.
Su número máximo coincidirá con el de Grupos parlamentarios constituidos
en la Cámara sin que en la misma sesión ningún Presidente o Portavoz de
Grupo parlamentario pueda formular más de una. Estas preguntas no serán
computables a efectos del límite máximo previsto en el artículo 161.2.1º
anterior.
2. Los escritos que formulen las citadas preguntas tendrán que presentarse
ante la Mesa de la Cámara antes de las diecinueve horas del martes de la
semana anterior a aquélla en la que se celebre sesión plenaria.
3. Serán de aplicación en este trámite las previsiones del artículo
anterior sobre admisión a trámite. Todos los Presidentes o Portavoces de
los Grupos parlamentarios tendrán derecho a formular una de estas
preguntas por sesión plenaria.
4. Durante cada período de sesiones podrá tramitarse un máximo de ocho
preguntas de máxima actualidad al Presidente de la Junta de Andalucía,
cuya asignación se realizará entre los Presidentes o Portavoces de los
Grupos parlamentarios proporcionalmente a la representación de éstos,
garantizándoseles en todo caso una por período de sesiones. Las citadas
preguntas, que tendrán como hora límite de presentación las catorce horas
del viernes anterior a la semana en que haya de celebrarse sesión
plenaria, se formularán por escrito ante la Mesa de la Cámara, que las
calificará y dispondrá su inclusión en el orden del día de la sesión
plenaria a celebrar en la semana siguiente. En cada sesión plenaria sólo
podrá tramitarse una pregunta de máxima actualidad al Presidente de la
Junta de Andalucía. La inclusión de esta pregunta en el orden del día
comportará para el Presidente o Portavoz del Grupo parlamentario
beneficiado la obligación de retirar del orden del día inicialmente
aprobado la pregunta ordinaria al Presidente que tenía previamente
asignada, a cuyo efecto el escrito en el que se formule la iniciativa irá
acompañado de la correspondiente propuesta de retirada.
Artículo 163
1. Las preguntas respecto de las que se pretenda respuesta oral en
Comisión estarán en condiciones de ser incluidas en el orden del día una
vez que sean calificadas y admitidas a trámite por la Mesa de la Cámara.
2. La Mesa de la Comisión podrá establecer, para su tramitación, los
criterios de prioridad previstos en artículo 161.2.2º de este Reglamento.
3. Estas preguntas se sustanciarán conforme a lo establecido en el
artículo 161.6, con la particularidad de que el tiempo total será de diez
minutos. Podrán comparecer para responderlas los Viceconsejeros y
Directores Generales o cargos que estén asimilados en rango a éstos.
4. En cada sesión de Comisión, un Diputado de cada Grupo parlamentario que
cuente con alguna pregunta ordinaria en el orden del día previamente
aprobado podrá formular una pregunta que tenga por objeto cuestiones o
temas de máxima actualidad. Estas preguntas, que tendrán como hora límite
de presentación las diez horas del penúltimo día hábil anterior al de
celebración de la Comisión, se formularán por escrito ante la Mesa de
ésta, que las calificará al menos con veinticuatro horas de antelación a
la celebración de la sesión de la Comisión y dispondrá su inclusión en el
orden del día de la misma. A estos efectos, no será de aplicación la
limitación prevista en el artículo 68. La inclusión de estas preguntas en
el orden del día comportará para el Diputado beneficiado la obligación de
retirar del inicialmente aprobado una pregunta ordinaria, a cuyo efecto el
escrito en que se formule la iniciativa irá acompañado de la
correspondiente propuesta de retirada.
5. De los acuerdos adoptados en los apartados anteriores se dará cuenta
inmediatamente al Consejo de Gobierno, a los Grupos parlamentarios y a los
Diputados preguntantes.
Artículo 164
1. Las preguntas formuladas para su respuesta por escrito no podrán
demandar información o documentación que, por su naturaleza, figure entre
las previsiones del artículo 7 de este Reglamento. Asimismo, si el
contenido de la cuestión sobre la que se pregunte estuviera publicado o
hubiera sido objeto de anterior respuesta, el Consejo de Gobierno podrá
contestar escuetamente, facilitando los datos que permitan identificar la
publicación o la respuesta anteriormente proporcionada.
2. La contestación por escrito a las preguntas deberá realizarse dentro de
los veinte días siguientes a su publicación. Este plazo podrá prorrogarse,
a petición motivada del Consejo de Gobierno y por acuerdo de la Mesa del
Parlamento, por otro plazo de hasta veinte días más.
3. Si el Consejo de Gobierno no enviara la contestación en dicho plazo, el
Presidente de la Cámara, a petición del autor de la pregunta, ordenará que
se incluya en el orden del día de la siguiente sesión de la Comisión
competente, donde recibirá el tratamiento de las preguntas orales. De tal
decisión se dará cuenta al Consejo de Gobierno, que, no obstante, no
quedará relevado de su deber de contestarla por escrito.
SECCIÓN SEGUNDA
De las preguntas de iniciativa ciudadana
Artículo 165
1. Los andaluces y el resto de los ciudadanos residentes en Andalucía, o
las personas jurídicas con domicilio o establecimiento permanente en la
Comunidad Autónoma, podrán formular preguntas para su respuesta oral al
Consejo de Gobierno o a cada uno de sus miembros.
2. Las preguntas se presentarán por escrito en el Registro General del
Parlamento, y deberán contener los requisitos de identificación previstos
en el artículo 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. Tras su examen, la Mesa del Parlamento ordenará su traslado a los
Grupos parlamentarios si cumplen los requisitos de admisibilidad previstos
en este Reglamento para igual tipo de iniciativas.
4. Para que estas preguntas puedan tramitarse en Pleno o en Comisión,
deberán ser asumidas por algún Diputado, quien lo comunicará a la Mesa de
la Cámara. Si fueran varios los Diputados que desearan formular una misma
pregunta de este tipo, se le asignará al primer Diputado que manifieste su
intención de hacerlo.
5. La decisión de formularla en Pleno o en Comisión corresponderá al
Diputado a quien le haya sido asignada. En todo caso, el Diputado, al
inicio de su intervención, hará constar el autor o autores de la
iniciativa, y en su formulación no podrá modificar en lo sustancial el
contenido originario del texto.
6. En cada sesión plenaria sólo podrá formularse un máximo de cuatro de
estas preguntas, y su inclusión en el orden del día respectivo consume
cupo.
7. Será de aplicación a estas iniciativas el régimen de caducidad anual
previsto en el artículo 191 de este Reglamento.
CAPÍTULO TERCERO
Normas comunes
Artículo 166
Durante las semanas en las que haya sesión ordinaria del Pleno se
dedicarán, por regla general, dos horas como tiempo mínimo a preguntas e
interpelaciones.
Artículo 167
1. El Presidente de la Cámara está facultado para acumular y ordenar que
se debatan simultáneamente las interpelaciones o preguntas incluidas en un
orden del día y relativas al mismo tema o a temas conexos entre sí.
Los Presidentes de las Comisiones tendrán las mismas facultades indicadas
en el párrafo anterior en relación con las preguntas que se debatan en su
Comisión.
2. No se admitirán a trámite interpelaciones relativas a materias que
hayan sido objeto de esta iniciativa en el mismo período de sesiones, ni
preguntas orales que interroguen sobre cuestiones que hubieran sido objeto
de anterior respuesta en igual lapso de tiempo. En este último caso,
cuando el preguntante sea persona física o jurídica, los Servicios de la
Cámara le facilitarán copia de la respuesta anteriormente proporcionada o
los datos que permitan su identificación.
3. La Mesa podrá declarar no admisibles a trámite aquellas preguntas o
interpelaciones cuyo texto incurra en los supuestos contemplados en el
artículo 103.1º de este Reglamento.
TÍTULO DÉCIMO
De las proposiciones no de ley
Artículo 168
Los Grupos parlamentarios podrán presentar proposiciones no de ley a
través de las cuales formulen propuestas de resolución a la Cámara.
Artículo 169
1. Las proposiciones no de ley deberán presentarse por escrito a la Mesa
del Parlamento, que decidirá sobre su admisibilidad, ordenará, en su caso,
su publicación y, oída la Junta de Portavoces, acordará su tramitación
ante el Pleno o la Comisión competente atendiendo a la importancia del
tema objeto de la proposición, salvo que el proponente haya manifestado
expresamente su voluntad en uno u otro sentido.
2. Publicada la proposición no de ley, podrán presentarse enmiendas por
los Grupos parlamentarios hasta las diez horas del martes de la misma
semana en que haya de celebrarse la sesión en que se debata y vote.
3. Corresponderá a las Mesas de las Comisiones la facultad de calificación
y declaración de admisibilidad de las enmiendas que se presenten a
proposiciones no de ley en Comisión. Contra sus acuerdos cabrá interponer
reclamación ante la Mesa de la Cámara dentro de los dos días siguientes a
la notificación del mismo. Esta reclamación no producirá efectos
suspensivos. La decisión de la Mesa de la Cámara, que deberá producirse en
la primera sesión que celebre tras la interposición del recurso, será
firme, sin que contra dicha resolución quepa recurso alguno.4. Para la
inclusión de las proposiciones no de ley en el orden del día de una sesión
del Pleno de la Cámara se atenderá a los siguientes criterios:
1.º En cada sesión plenaria se tramitará un máximo de cuatro proposiciones
no de ley.
2.º Tendrán prioridad las proposiciones de los Grupos parlamentarios que,
en el correspondiente período de sesiones, no hubiesen consumido el cupo
resultante de asignar una proposición no de ley por cada dos Diputados o
fracción perteneciente al mismo. Si reflejase el cupo la misma proporción,
se aplicará el criterio de la prioridad en la presentación.
3.º En ningún orden del día podrán incluirse más de dos proposiciones no
de ley de un mismo Grupo parlamentario.
Artículo 170
1. La ordenación del debate de las proposiciones no de ley, hayan sido o
no enmendadas, se producirá en los términos previstos en el artículo 80 de
este Reglamento. En el cierre del debate, el Grupo parlamentario
proponente manifestará expresamente las enmiendas que acepta.
2. A petición de cualquier Grupo parlamentario, la proposición no de ley,
que incorporará, en su caso, las enmiendas aceptadas por el proponente,
podrá votarse separadamente en cada uno de sus puntos.
2. El Presidente de la Cámara o de la Comisión podrá acumular a efectos de
debate las proposiciones no de ley relativas a un mismo tema o a temas
conexos entre sí.
Artículo 171
Las proposiciones no de ley que planteen propuestas de resolución a la
Cámara, para que ésta manifieste una determinada voluntad o emita una
declaración política en relación con materias de competencia exclusiva del
Estado o de la Administración local, se tramitarán ante el Pleno y sólo
podrán ser incluidas en un orden del día si cuentan con el apoyo de las
dos terceras partes de la Cámara o tres Grupos parlamentarios que
representen la mayoría de la misma.
TÍTULO UNDÉCIMO
Procedimientos legislativos especiales, recursos de inconstitucionalidad y
conflictos de competencias
CAPÍTULO PRIMERO
De los procedimientos legislativos especiales
Artículo 172
1. La elaboración de proposiciones de ley para su remisión a la Mesa del
Congreso de los Diputados, a que se refiere el número 11 del artículo 30
del Estatuto de Autonomía para Andalucía, así como la solicitud al
Gobierno del Estado de la adopción de un proyecto de ley, de conformidad
con lo establecido en el artículo 87.2 de la Constitución, se tramitarán
de acuerdo con lo previsto por este Reglamento para el procedimiento
legislativo ordinario.
2. Las proposiciones y proyectos de ley a que se refiere el apartado
anterior deberán ser aprobados en votación final por el Pleno del
Parlamento de Andalucía y por mayoría absoluta.
3. Para la designación de los Diputados que hayan de defender las
proposiciones de ley en el Congreso de los Diputados, cada Diputado
escribirá un nombre en la papeleta correspondiente. Resultarán elegidos,
hasta un máximo de tres, en el número previamente fijado por el Pleno, los
Diputados que obtuvieran mayor número de votos. Los posibles empates se
resolverán mediante sucesivas votaciones entre los igualados y se
aplicará, de ser necesario, el criterio establecido en el artículo 34 de
este Reglamento.
CAPÍTULO SEGUNDO
De los recursos de inconstitucionalidad
Artículo 173
De acuerdo con lo establecido en el número 2 del artículo 45 del Estatuto
de Autonomía, llegado el caso, el Pleno del Parlamento en convocatoria
específica adoptará por mayoría absoluta el acuerdo de interponer el
recurso de inconstitucionalidad a que se refiere el apartado a) del número
1 del artículo 161 de la Constitución.
Artículo 174
1. Los Grupos parlamentarios podrán presentar, para su debate en el Pleno,
propuestas de interposición de recurso de inconstitucionalidad contra
leyes, disposiciones normativas o actos con fuerza de ley a que se refiere
el apartado a) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.
2. En la propuesta, que se presentará por escrito ante la Mesa de la
Cámara, con la firma del Portavoz del Grupo proponente, se concretarán los
preceptos de la ley, disposición o acto que pretendan impugnarse y se
precisarán los preceptos constitucionales que se consideren infringidos.
De concurrir estos requisitos, la Mesa de la Cámara admitirá a trámite la
propuesta y ordenará su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento
de Andalucía.
3. Publicada la propuesta, se abrirá un plazo, que concluirá a las
diecinueve horas del viernes de la semana anterior a aquella en que se
celebre la sesión plenaria en que haya de debatirse la misma, para que
puedan presentarse por los restantes Grupos parlamentarios propuestas
alternativas, que deberán cumplir los requisitos exigidos en el apartado
anterior. Los Grupos parlamentarios no podrán presentar más de una
propuesta. A estos efectos se entenderá como propuesta inicial la que haya
tenido primero entrada en el Registro General de la Cámara; el resto se
considerarán, en todos los casos, propuestas alternativas.
4. No obstante lo anterior, hasta las diecinueve horas del martes de la
semana en que se celebre la sesión plenaria en que haya de debatirse la
propuesta o propuestas presentadas, cualquier Grupo parlamentario podrá
presentar enmiendas parciales a las propuestas de otros Grupos, que
deberán cumplir, asimismo, los requisitos exigidos en el apartado segundo.
Dichas enmiendas deberán ser sometidas a la Mesa de la Cámara para su
admisión a trámite y ser aceptadas por el Grupo autor de la propuesta
enmendada, lo que explicitará al exponer en el Pleno el texto de su
iniciativa.
5. Igualmente, dentro del plazo indicado en el apartado anterior, si se da
acuerdo entre los diferentes Grupos parlamentarios proponentes de
iniciativas de esta naturaleza, podrá presentarse un texto único de
propuesta de interposición de recurso, lo que supondrá el decaimiento
automático de las propuestas inicialmente presentadas.
Artículo 175
1. Las propuestas se debatirán en el Pleno del Parlamento en convocatoria
específica para ese solo asunto.
2. Cada propuesta será objeto de un debate, que se desarrollará de acuerdo
con lo previsto en el artículo 80 del Reglamento de la Cámara. De ser
varias las propuestas presentadas, cada una de ellas podrá dar lugar a un
turno a favor y otro en contra, si bien los turnos para fijar posiciones
se acumularán en una única intervención.
3. En la votación se comenzará por la propuesta inicial, a la que seguirá,
en su caso, la votación de las propuestas alternativas según su orden de
presentación en el Registro. Una propuesta se entenderá aprobada cuando
alcance el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno. A partir de
ese momento, decaerá el resto de las propuestas presentadas y debatidas
aún no votadas.
4. La resolución aprobada se publicará en el Boletín Oficial del
Parlamento de Andalucía.
Artículo 176
1. El Pleno del Parlamento, en convocatoria específica y por mayoría
absoluta, puede acordar desistir de un recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el Parlamento.
2. La propuesta de desistimiento ha de ser presentada por dos Grupos
parlamentarios o por una décima parte de los Diputados, antes de que el
Tribunal Constitucional fije fecha para dictar sentencia.
3. La presentación de la propuesta a que se refiere el apartado anterior,
su debate y votación han de ajustarse al procedimiento establecido para la
tramitación de las propuestas de interposición de recursos de
inconstitucionalidad.
Artículo 177
1. Corresponde a los Letrados del Parlamento de Andalucía la redacción de
los escritos de demanda y en su caso de desistimiento, o cualquier otro
que fuese necesario realizar en los recursos de inconstitucionalidad
interpuestos o que haya de interponer el Parlamento de Andalucía. Los
escritos de demanda y en su caso de desistimiento requerirán el parecer
favorable de la Mesa de la Cámara.
2. En los casos a que se refieren los artículos 34.1 y 37.2 de la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional, corresponde a la Mesa de la Cámara
la adopción del acuerdo de personación en estos procesos constitucionales.
Adoptado el acuerdo de personación, corresponde a los Letrados del
Parlamento de Andalucía formular las alegaciones que estimen técnicamente
más convenientes y que mejor sirvan a los intereses de la defensa, así
como la formulación de cualquier otro escrito que fuera necesario realizar
en el curso del proceso constitucional.
CAPÍTULO TERCERO
De los conflictos de competencia
Articulo 178
1. El Pleno del Parlamento, llegado el caso, en convocatoria específica
adoptará por mayoría absoluta el acuerdo de determinar que el Consejo de
Gobierno comparezca en los conflictos de competencia a que se refiere el
apartado c) del número 1 del artículo 161 de la Constitución.
2. El procedimiento de tramitación de propuestas, se ajustará a lo
dispuesto en este Reglamento para la tramitación de propuestas de
resolución para la interposición o desistimiento por el Parlamento de
Andalucía de recursos de inconstitucionalidad.
3. En todo caso, deberán especificarse con claridad los preceptos de la
disposición o los puntos de la resolución o del acto con vicio de
incompetencia, así como las disposiciones legales o constitucionales de
las que resulte el vicio.
TÍTULO DUODÉCIMO
De los convenios de colaboración y acuerdos de cooperación con otras
Comunidades Autónomas
Artículo 179
1. La autorización para prestar el consentimiento en los convenios para la
gestión y prestación de servicios y en los acuerdos de cooperación que la
Comunidad Autónoma de Andalucía celebre con otras Comunidades Autónomas
habrá de ser concedida por el Parlamento de Andalucía, de conformidad con
lo previsto en el artículo 72 del Estatuto de Autonomía, sin perjuicio de
las atribuciones que corresponden a las Cortes Generales de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 145.2 de la Constitución.
2. A efectos de obtener dicha autorización, el Consejo de Gobierno, una
vez que esté ultimado, remitirá a la Cámara el texto del convenio o
acuerdo, acompañado de los documentos o informes necesarios para poder
pronunciarse sobre el mismo. La Mesa del Parlamento ordenará su
publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía, así como su
envío a la Comisión correspondiente.
3. La tramitación de estos convenios o acuerdos, que en todo caso
finalizarán su debate en Pleno, seguirá el procedimiento establecido en
este Reglamento para el examen de los programas y planes remitidos por el
Consejo de Gobierno, sometiéndose a una votación final de totalidad, sin
perjuicio del debate y votación de las propuestas de resolución relativas
a los mismos que se hubieran presentado.
4. Se someterán en primer lugar a votación las propuestas de resolución
que propongan el rechazo global del contenido del convenio o acuerdo
remitido por el Consejo de Gobierno. Su aprobación dará por concluido el
debate y supondrá el rechazo de la autorización solicitada.
5. La autorización se entiende concedida si así se deduce del resultado de
la votación final de totalidad realizada. A estos efectos, las propuestas
de resolución parciales aprobadas por el Pleno tendrán la consideración de
recomendaciones al Consejo de Gobierno para que, si lo considera oportuno,
renegocie los términos del convenio o acuerdo conforme a las
recomendaciones aprobadas, y vuelva a solicitar, en su caso, la
autorización de la Cámara.
TÍTULO DECIMOTERCERO
De la designación de los Senadores, del Defensor del Pueblo Andaluz, así
como de otros nombramientos y elecciones
Artículo 180
1. Celebradas elecciones al Parlamento de Andalucía, el Pleno designará a
los Senadores que representarán a la Comunidad Autónoma, de conformidad
con el número 12 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía.
2. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el número de
Senadores que corresponda proporcionalmente a cada Grupo parlamentario.
3. El Presidente del Parlamento fijará el plazo en que los representantes
de los diferentes Grupos parlamentarios habrán de proponer sus candidatos.
Acabado el plazo, el Presidente hará públicas las propuestas presentadas y
convocará al Pleno del Parlamento para la correspondiente designación.
4. Si fuera precisa la sustitución de alguno de los Senadores designados,
el sustituto será propuesto por el mismo Grupo parlamentario al que
corresponda la vacante que se pretende cubrir.
Artículo 181
El Defensor del Pueblo será elegido por el Pleno del Parlamento de acuerdo
con el procedimiento establecido en la ley reguladora de dicha institución.
Artículo 182
Salvo en los supuestos regulados en los dos artículos anteriores, el
procedimiento para el nombramiento, elección y designación de personas por
el Pleno del Parlamento de Andalucía se realizará de acuerdo con los
siguientes criterios:
1.º Siempre que un precepto legal prevea la propuesta, la aceptación o el
nombramiento de personas se ajustará a lo previsto en la norma de que se
trate.
2.º La Mesa de la Cámara, contando con el acuerdo de la Junta de
Portavoces adoptado por mayoría al menos de tres quintos, dictará las
disposiciones complementarias a las que pudiera haber lugar.
3.º Si se hubiera de realizar una elección directa por el Pleno, la
propuesta de la Mesa deberá contener una fórmula de sufragio restringido,
según el número de nombramientos que deban efectuarse y la composición de
la Cámara.
4.º Los empates que pudieran producirse se resolverán a favor del
candidato propuesto individual o conjuntamente por los Grupos con mayor
respaldo electoral, atendiendo incluso al criterio de lista más votada en
las elecciones.
TÍTULO DECIMOCUARTO
De las relaciones del Parlamento con otras instituciones y corporaciones
CAPÍTULO PRIMERO
De las relaciones del Parlamento con el Defensor del Pueblo Andaluz
Artículo 183
1. La Mesa del Parlamento, una vez recibido el informe anual que el
Defensor del Pueblo Andaluz debe presentar a la Cámara, ordenará su
publicación y lo enviará a la Comisión de Gobierno Interior y Derechos
Humanos.
2. El debate del informe en la Comisión se ajustará a las siguientes
reglas:
1.º Exposición general del Defensor del Pueblo Andaluz.
2.º Intervención de los representantes de los distintos Grupos
parlamentarios, de menor a mayor, por diez minutos, para formular
preguntas o solicitar aclaraciones.
3.º Contestación del Defensor del Pueblo.
4.º En su caso, nuevo turno de intervenciones de los representantes de los
Grupos parlamentarios, a cuyo efecto el Presidente de la Comisión fijará
el número y duración de las mismas.
3. El debate en el Pleno del informe anual del Defensor del Pueblo Andaluz
se ajustará al siguiente procedimiento:
1.º Exposición por el Defensor del Pueblo de un resumen del informe.
2.º Terminada dicha exposición, podrá intervenir, por tiempo máximo de
quince minutos, un representante de cada Grupo parlamentario, de menor a
mayor, para fijar su posición.
3.º Con motivo de este debate no podrán presentarse propuestas de
resolución, sin perjuicio de las iniciativas reglamentarias a que
posteriormente hubiese lugar.
4. Los informes especiales que el Defensor del Pueblo Andaluz envíe al
Parlamento se tramitarán con arreglo al procedimiento establecido en los
apartados anteriores. La Mesa, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
decidirá si deben ser tramitados en Pleno o en la Comisión competente por
razón de la materia en consideración de la importancia de los hechos que
hayan motivado el informe. Cuando el trámite se realice en Comisión,
podrán comparecer para exponer los informes especiales los Adjuntos del
Defensor del Pueblo Andaluz.
CAPÍTULO SEGUNDO
De las relaciones del Parlamento con la Cámara de Cuentas de Andalucía
Artículo 184
1. La memoria anual que la Cámara de Cuentas debe rendir a la Comisión de
Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía, antes del 1
de marzo del año siguiente al que la memoria corresponda, contendrá el
programa de las actuaciones a realizar del año en curso.
2. La presentación de la memoria correrá a cargo del Consejero Mayor de la
Cámara de Cuentas. El debate subsiguiente que la misma suscite se
realizará de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 153
del Reglamento del Parlamento para los informes del Consejo de Gobierno.
Artículo 185
1. El informe que la Cámara de Cuentas ha de presentar al Parlamento sobre
la Cuenta General de la Comunidad Autónoma de Andalucía será objeto de
dictamen en la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, dentro de
los treinta días siguientes a su publicación en el Boletín Oficial del
Parlamento de Andalucía.
2. La Comisión podrá designar, si procede, una Ponencia para estudiar el
informe.
3. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe sobre
la Cuenta General por el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas. A
continuación, podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de
quince minutos, un representante de cada Grupo parlamentario. Tras la
contestación del Consejero Mayor, todos los Grupos parlamentarios que
hayan intervenido en el debate tendrán derecho a un turno de réplica, por
un tiempo no superior a los diez minutos.
4. Finalizado el debate, se abrirá un plazo de tres días para presentar
ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución relativas al informe
objeto de debate. Las propuestas admitidas podrán ser defendidas en
Comisión, según su orden de presentación, durante un tiempo máximo de diez
minutos. El Presidente podrá conceder un turno en contra de igual tiempo
tras la defensa de cada una de ellas. Acto seguido se someterán a votación
según el mismo orden, excepto aquellas que comporten el rechazo total del
contenido del informe de la Cámara de Cuentas, que deberán ser votadas en
primer lugar.
5. Los Grupos parlamentarios, dentro de los cinco días siguientes a la
fecha de terminación del dictamen, en escrito dirigido al Presidente de la
Cámara, deberán comunicar las propuestas de resolución que, habiendo sido
defendidas y votadas en Comisión, pretendan defenderse ante el Pleno. El
dictamen de la Comisión, con las propuestas mantenidas, deberá someterse
al Pleno del Parlamento, donde será objeto de un debate en el que
intervendrán los distintos Grupos parlamentarios en un único turno de diez
minutos.
6. Acto seguido se procederá a la votación, la cual se realizará separando
las propuestas de resolución por Grupos parlamentarios. De la resolución o
resoluciones aprobadas se dará traslado a la Cámara de Cuentas.
7. El acuerdo del Pleno del Parlamento se publicará tanto en el Boletín
Oficial del Parlamento de Andalucía como en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía.Artículo 186
1. Los restantes informes, distintos del relativo a la Cuenta General de
la Comunidad Autónoma de Andalucía, que la Cámara de Cuentas deba
presentar ante el Parlamento serán objeto de debate y votación ante la
Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos, dentro de los treinta días
siguientes de su publicación en el Boletín Oficial del Parlamento de
Andalucía. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces,
podrá decidir que determinados informes sean tramitados en otra Comisión
distinta de la de Economía, Hacienda y Presupuestos, en consideración a la
singularidad de los hechos objeto de los mismos.
2. El debate en Comisión se iniciará con la presentación del informe por
el Consejero Mayor de la Cámara de Cuentas o por el miembro que el Pleno
de la misma haya designado para informar al Parlamento. A continuación,
podrá hacer uso de la palabra, por un tiempo máximo de diez minutos, un
representante de cada Grupo parlamentario. Tras la contestación del
Consejero Mayor o Consejero que hiciese uso de la palabra, todos los
Grupos parlamentarios que hayan intervenido en el debate tendrán derecho a
un turno de réplica, por un tiempo no superior a cinco minutos.
3. Dentro de los tres días siguientes a la finalización del debate, podrán
presentarse ante la Mesa de la Comisión propuestas de resolución relativas
al informe objeto de debate. La presentación, el debate y la votación de
las propuestas de resolución se realizarán de acuerdo con el procedimiento
antes establecido para las propuestas subsiguientes al debate del informe
sobre la Cuenta General, si bien el tiempo de defensa de las mismas
quedará reducido a cinco minutos.
4. Las resoluciones de la Comisión se publicarán en el Boletín Oficial del
Parlamento de Andalucía.
Artículo 187
1. La iniciativa fiscalizadora que corresponde al Parlamento, al objeto de
encomendar a la Cámara de Cuentas un informe, se tramitará como
proposición no de ley ante el Pleno o la Comisión de Economía, Hacienda y
Presupuestos, sin perjuicio de que las propuestas de resolución
subsiguientes al debate de un informe puedan solicitar su ampliación o que
se completen determinados aspectos del mismo.
2. La tramitación en Pleno o Comisión se decidirá por la Mesa, de acuerdo
con la Junta de Portavoces.
CAPÍTULO TERCERO
De las relaciones del Parlamento con la Empresa Pública de la Radio y
Televisión de Andalucía
Artículo 188
La Comisión de Seguimiento y Control de la Empresa Pública de RTVA y de
sus Sociedades Filiales, por medio del Presidente del Parlamento, podrá
requerir la presencia del Presidente de su Consejo de Administración,
Director General u otras personas vinculadas a las mismas, todo ello en
los términos y plazos previstos en el artículo 44 del Reglamento de la
Cámara. En dicha Comisión, los Grupos parlamentarios podrán, además,
presentar proposiciones no de ley a través de las cuales formulen a la
Cámara propuestas de resolución específicas por razón de la materia.
Artículo 189
1. El Director General de la Empresa Pública de la Radio y Televisión de
Andalucía, a petición propia o a iniciativa de un Grupo parlamentario o de
un Diputado con la sola firma de otros cuatro integrantes de la Comisión,
comparecerá ante ésta para celebrar sesiones informativas.
2. El Director General podrá comparecer acompañado de los Directores de
las Sociedades Filiales cuando lo estime necesario.
3. El desarrollo de la sesión se ajustará a lo dispuesto en el artículo
153.2 y 3 del Reglamento de la Cámara.
Artículo 190
1. Los Diputados podrán formular preguntas con contestación oral al
Director General de la Empresa Pública de RTVA en el ámbito de sus
respectivas competencias.2. Las preguntas con respuesta oral serán
contestadas exclusivamente en el seno de la Comisión de Seguimiento y
Control de la Empresa Pública de RTVA y de sus Sociedades Filiales.
3. La tramitación de dichas iniciativas se realizará conforme a lo
previsto en el artículo 163 del Reglamento de la Cámara.
TÍTULO DECIMOQUINTO
De la caducidad anual de iniciativas parlamentarias
Artículo 191
1. Al final de cada primer período de sesiones, caducarán todos los
trámites parlamentarios pendientes de examen y de resolución por el
Parlamento correspondientes a iniciativas parlamentarias no legislativas
de las que deba responder o informar el Consejo de Gobierno, con excepción
de aquellas que deban sustanciarse por escrito.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación en el primer
período de sesiones posterior a la fecha de sesión constitutiva de la
Cámara.
TÍTULO DECIMOSEXTO
De los asuntos en trámite a la terminación
del mandato del Parlamento de Andalucía o
de las Cortes Generales
Artículo 192
Al final de cada legislatura caducarán todos los trámites parlamentarios
pendientes de examen y de resolución por el Parlamento, excepto aquellos
que corresponda conocer a la Diputación Permanente o deban prorrogarse por
disposición legal.
Artículo 193
Si en las Cortes Generales caducase la tramitación de una proposición de
ley presentada por el Parlamento de Andalucía ante la Mesa del Congreso de
los Diputados, el Pleno del Parlamento, a propuesta de la Junta de
Portavoces, podrá acordar que se reitere la presentación y confirmar a los
Diputados que hubiese designado para que la defendieran.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera
La reforma del presente Reglamento se tramitará por el procedimiento
establecido para las proposiciones de ley de iniciativa del Parlamento,
pero sin la intervención del Consejo de Gobierno. Su aprobación requerirá
una votación final de totalidad por mayoría absoluta.
Segunda
Los derechos, deberes y situaciones de los funcionarios y resto del
personal al servicio del Parlamento de Andalucía serán determinados por un
Estatuto de Personal.
Tercera
A la Comisión de Coordinación, prevista en el artículo 46.1.1ª del
Reglamento, corresponde conocer de la publicidad institucional, además de
los cometidos asignados por los acuerdos del Pleno del Parlamento de
Andalucía de 12 de mayo y 30 de junio de 2004.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Durante la VII Legislatura del Parlamento de Andalucía podrá contar con un
Vocal en la Mesa, previo acuerdo unánime de la Junta de Portavoces, aquel
Grupo parlamentario respecto del que, como consecuencia de la aplicación
del artículo 36 de este Reglamento, se aprecie una clara desproporción
entre su número de Diputados en el Pleno y su representación en dicho
órgano de la Cámara. El Vocal será nombrado por la Mesa a propuesta del
Grupo parlamentario afectado.
El Vocal, con voz pero sin voto, tendrá derecho de asistencia y opinión en
las reuniones de la Mesa, recibirá la información necesaria para el
desempeño de sus funciones, colaborará al normal desarrollo de los
trabajos de la Cámara según las disposiciones de la Presidencia y
ejercerá, además, cualesquiera otras funciones que le encomiende aquélla o
la Mesa. No computará a efectos de quórum.
DISPOSICIÓN FINAL
El presente Reglamento entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el Boletín Oficial del Parlamento de Andalucía. También se publicará en
los Boletines Oficiales de la Junta de Andalucía y del Estado.
Sevilla, 29 de septiembre de 2005.
La Presidenta del Parlamento de Andalucía,
María del Mar Moreno Ruiz.
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