BOPA nº 410, pag. 23260 de la VII Legislatura (03/04/2006)


En cumplimiento del Real Decreto 4/2010, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, los archivos pdf anteriores cumplen el estándar ISO 19005-1:2005 o el ISO 32000-1:2008.

Puede obtener un lector pdf compatible con dichos estándares en: https://pdfreaders.org; donde no se facilita un programa en exclusiva además de seguir la recomendación de la Unión Europea de usar software libre.



7-05/PPL-000004, Proposición de Ley relativa a modificación de la Ley
13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo
Calificación favorable y admisión a trámite de las enmiendas al articulado
presentadas por los GG.PP. Popular de Andalucía, Izquierda Unida Los
Verdes-Convocatoria por Andalucía Socialista y Andalucista
Sesión de la Mesa de la Comisión de Infraestructuras, Transportes y
Vivienda del día 16 de marzo de 2006
Orden de publicación de 16 de marzo de 2006
A LA MESA DE LA COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA
El G.P. Popular de Andalucía, al amparo de lo previsto en los artículos
114 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas:
Enmienda núm. 1, de supresión
Exposición de Motivos, párrafo segundo
Se suprime el siguiente párrafo:
"Con la presente Proposición de Ley se recupera, en este aspecto, el texto
del Proyecto de Ley de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo que
aprobó y remitió a este Parlamento el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía, en el que se disponía que de todas las actuaciones con
viviendas que se hiciesen en Andalucía el treinta por cierto habrían de
ser protegidas y que, en cada caso, los Planes Generales de los Municipios
sean los que dispongan la localización equilibrada en el conjunto de la
ciudad, previendo parámetros para evitar la segregación espacial y
favorecer la integración social."
Justificación
Mantener la coherencia con las enmiendas de la parte dispositiva del texto.
Enmienda núm. 2, de modificación
Exposición de Motivos, párrafo tercero
Se da nueva redacción a este párrafo:
"Entre los objetivos de la presente Ley se encuentra la modificación de
determinados preceptos de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía y
de la Ley de Comercio Interior de la Comunidad Autónoma Andaluza. La
modificación responde a criterios de seguridad y coherencia jurídica. Como
ejemplo, el no reflejar dos veces en una misma ley la obligación de contar
con informe no vinculante de la Consejería competente para la implantación
de un gran establecimiento comercial, o no reincidir en que éste versará
sobre la congruencia con el Plan Andaluz de Orientación Comercial de
Andalucía."
Justificación
Mantener la coherencia con las enmiendas de la parte dispositiva del texto.
Enmienda núm. 3, de adición
Se añaden nuevos párrafos a la Exposición de Motivos
"La presente Ley aborda la supresión de la Disposición Adicional Novena de
la Ley 7/2002, de Ordenación Urbanística de Andalucía, al objeto de
eliminar la definición del uso global turístico que la misma realiza.
Asimismo, añade una Disposición Transitoria a la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo, con la intención de dotar de un
régimen transitorio a la aplicación y ejecución por la Administración de
los derechos de tanteo y retracto regulados en dicha Ley.
La Ley acoge también la supresión de la Disposición Adicional Segunda de
la Ley 1/1996, de 10 de enero, del Comercio Interior de Andalucía, y se
crea la tasa por tramitación de licencias comerciales, al efecto de no
repetir o no reincidir lo ya establecido por dicha Ley en su parte
dispositiva."
Justificación
Mantener la coherencia con las enmiendas de la parte dispositiva del texto.
Enmienda núm. 4, de supresión
Artículo Uno, apartado UNO
Se suprime el citado apartado UNO del artículo Uno de la Proposición de
Ley, al objeto de mantener la redacción dada a la letra b) del artículo
10.1 A) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de
Andalucía, por la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el
Suelo.
Justificación
Dejar la redacción tal y como está en la actualidad y así permitir que
desde la autonomía local, a través de las competencias urbanísticas de
planeamiento, se permita decidir a los Ayuntamientos, de forma motivada,
el diseño de ciudad, respetando en todo caso la obligación de reservar al
menos el treinta por ciento de la edificabilidad residencial del municipio
para viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección
pública.
Enmienda núm. 5, de supresión
Artículo Uno, apartado DOS
Se suprime el apartado DOS del artículo Uno que modifica la regla 2ª del
artículo 36.2 c) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de Ordenación
Urbanística de Andalucía.
Justificación
Mantener la redacción actual de la LOUA en este apartado.
Enmienda núm. 6, de adición
Disposición transitoria
Se añade un artículo TRES nuevo a la Proposición de Ley 7-05/PPL-000004,
relativa a modificación de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda
Protegida y el Suelo, con la siguiente redacción:
"Artículo 3 nuevo. Modificación de la Ley 13/2005, de Medidas para la
Vivienda Protegida y el Suelo.
Se añade una Disposición Transitoria nueva a la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo, con la siguiente redacción:
Disposición Transitoria nueva.
Los derechos de tanteo y retracto legal establecidos en el artículo 12
serán de aplicación a aquellas viviendas protegidas cuya solicitud de
calificación provisional se haya realizado con posterioridad a la entrada
en vigor de la presente Ley".
Justificación
Establecer un ámbito de aplicación de estas medidas y contribuir a la
seguridad jurídica del ordenamiento en materia de vivienda protegida.
Enmienda núm. 7, de supresión
Artículo DOS, apartado TRES
Se suprime el apartado TRES del artículo Dos de la Proposición de Ley
7-05/PPL-000004.
Justificación
Evitar la repetición o reiteración en el texto de la Ley 1/1996, de 10 de
enero, de Comercio Interior de Andalucía.
Parlamento de Andalucía, 15 de marzo de 2006.
El Portavoz del G.P. Popular de Andalucía,
Antonio Sanz Cabello.
A LA MESA DE LA COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA
El G.P. Izquierd Unida Los Verdes-Convocatoria por Andalucía, de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas:
Enmienda núm. 8, de adición
Artículo previo. UNO, nuevo (referida al artículo 1
de la Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
Se añade, al final del artículo 1 de la Ley 13/2005, de Medidas para la
Vivienda Protegida y el Suelo, lo que sigue:
"así como medidas para la puesta en el mercado de alquiler de las
viviendas desocupadas".
Enmienda núm. 9, de adición
Artículo previo. DOS, nuevo (referida al artículo 3.1
de la Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
Se añade, al final del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 13/2005, de
Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, lo que sigue:
"Se considerarán también posibles destinatarios de viviendas protegidas
aquellas familias que precisen cambiar por razones de movilidad laboral a
una vivienda de mayor superficie por incremento del número de personas de
la unidad familiar."Enmienda núm. 10, de adición
Artículo previo. TRES, nuevo (referida al artículo 3.1 bis
de la Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
Se añade un punto nuevo 1 bis, detrás del punto 1, al artículo 3 de la Ley
13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, con el
siguiente contenido:
"3.1 bis. Con carácter urgente y prioritario se atenderá, mediante
programas de manera específica, las necesidades de vivienda de aquellas
familias y colectivos actualmente residentes en núcleos chabolistas de
Andalucía."
Enmienda núm. 11, de adición
Artículo previo. CUATRO, nuevo (referida al artículo 3.2
de la Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
Se añade, hacia el final del punto 2 del artículo 3 de la Ley 13/2005, de
Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, las expresiones ", familias
numerosas, inmigrantes ", quedando redactado así:
"... víctimas de la violencia de género, familias numerosas, inmigrantes y
emigrantes retornados."
Enmienda núm. 12, de adición
Artículo previo. CINCO, nuevo (referida al artículo 5
de la Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
El artículo 5 de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y
el Suelo, queda con la siguiente redacción:
"5. El plazo de duración del régimen legal de las viviendas, sean para
venta, uso propio o arrendamiento, se extiende a toda la vida útil de la
misma, con un máximo de 75 años."
Justificación
Con la finalidad de multiplicar los efectos de satisfacción de necesidades
de viviendas protegidas, en relación a sus destinatarios, se propone que
el régimen de protección se extienda a toda la vida útil de la misma, de
tal manera que satisfará tantas necesidades como el cociente resultante de
dividir la totalidad de la vida útil por el tiempo que se limita.
Enmienda núm. 13, de adición
Artículo previo. SEIS, nuevo (referida al artículo 10 bis, nuevo, de la
Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
Se añade el artículo 10 bis, nuevo, al final del Capítulo I, a la Ley
13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, con la
siguiente redacción:
"Artículo 10 bis. Registro andaluz de demandantes de viviendas protegidas.
A efectos de determinar la demanda existente, así como para facilitar los
procedimientos de selección de adjudicatarios de viviendas, se creará un
Registro andaluz de demandantes de viviendas sometidas a algún régimen de
protección pública cuyo contenido y alcance se determinará
reglamentariamente."
Enmienda núm. 14, de adición
Artículo previo. SIETE, nuevo (referida al artículo 16 bis, nuevo, de la
Ley 13/2005)
Añadir lo siguiente:
Se añade el artículo 16 bis, nuevo, al final del Capítulo II, a la Ley
13/2005, de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, con la
siguiente redacción:
"Artículo 16 bis. Viviendas desocupadas.
1. Se considera desocupada la vivienda cuando la ausencia de sus
adquirentes u ocupantes legítimos no sea transitoria, intermitente o
provisional.
2. A efectos de prueba de la falta de ocupación de la vivienda, podrán
tenerse en cuenta, entre otros, los siguientes factores:
a) Consumos anormalmente bajos de agua, gas y electricidad.
b) Recepción de correo y notificaciones en otros lugares.
c) Utilización habitual de otros lugares para comunicaciones telefónicas e
informática de tipo domiciliario.
d) Declaraciones o actos propios del titular de la vivienda.
e) Declaraciones y comprobaciones de agentes de la autoridad y del cuerpo
de Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
f) Declaraciones de los vecinos del inmueble o de inmuebles cercanos.
g) La negativa injustificada del titular de la vivienda a facilitar
comprobaciones de la administración, cuando no se aprecie ninguna causa
verosímil que pudiera fundarla y consten también otros indicios de falta
de ocupación.
3. La Consejería competente del Gobierno andaluz colaborará con los
Ayuntamientos para determinar las viviendas vacías susceptibles de
gravamen tributario por tal causa.
Esta colaboración podrá adoptar, entre otras, las siguientes modalidades:
a) Actuaciones de control e inspección por parte del cuerpo de Inspección
de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda.
b) Intercambio de datos e informaciones.
c) Convenios de asistencia económica y técnica para la elaboración de
registros de viviendas desocupadas."
Enmienda núm. 15, de modificación
Artículo Uno. UNO (de la Proposición de Ley 7-05/PPL-000004; referida al
artículo 10.1 A) b) de la Ley 7/2002 LOUA)
Sustituir el texto de la proposición por la siguiente redacción:
"UNO. La letra b) del artículo 10.1 A) de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, queda con la siguiente redacción:
"b) En cada área o sector con uso residencial, las reservas de terrenos
equivalentes, al menos, al setenta y cinco por ciento de la edificabilidad
residencial de dicho ámbito para su destino a viviendas de protección
oficial u otros regímenes de protección pública. El Plan General de
Ordenación Urbanística motivadamente podrá eximir total o parcialmente de
esta obligación a áreas concretas situadas en suelo urbano en los que por
sus dimensiones u otra circunstancia no sea posible su cumplimiento. El
Plan deberá prever su compensación en el resto de las áreas o sectores
asegurando la distribución equilibrada de estos tipos de viviendas en el
conjunto de la ciudad.
Con objeto de evitar la segregación espacial y favorecer la integración
social, reglamentariamente podrán establecerse parámetros que propicien la
diversidad de los distintos regímenes de viviendas de protección pública"".
Justificación
1. Se trata de dar respuesta a las necesidades de vivienda de los
andaluces en función de su real nivel de renta, mediante una limitación al
precio de la nuevas Viviendas de Protección Pública (VPP).
2. Parece que con el precio actual que alcanza la vivienda libre y las
rentas netas medias, con el 30% fijado actualmente en la Ley no es posible
garantizar mínimamente el ejercicio al derecho constitucional a una
vivienda a un alto porcentaje de personas.
3. Hay que tener en cuenta lo que en realidad necesita (dinero-hipoteca y
tiempo, esfuerzo familiar) una persona joven para poder disponer de
vivienda.
4. Ya existe un parque de viviendas desocupadas y disponibles. La norma se
refiere a los nuevos crecimientos del parque de viviendas.
5. Limitando el precio de las viviendas nuevas se actúa además en los
precios de los alquileres de viviendas, que tiene una clara relación con
el precio de las viviendas nuevas.
Enmienda núm. 16, de adición
Artículo Uno. UNO BIS, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida al artículo 17. 1
de la Ley 7/2002 LOUA)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"UNO BIS. El artículo 17.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, queda con
la siguiente redacción:
"Artículo 17. Ordenación de áreas urbanas y sectores.
1. En los sectores de suelo urbano no consolidado y suelo urbanizable, el
Plan General de Ordenación Urbanística o el Plan Parcial de Ordenación y,
en su caso, los Planes Especiales deberán cumplir las reglas sustantivas y
los estándares de ordenación siguientes:
1ª) La densidad y, en su caso, edificabilidad serán adecuadas y acordes
con el modelo adoptado de ordenación, general y por sectores, y por tanto
proporcionadas a la caracterización del municipio en los términos del
artículo 8.2 de esta Ley y ajustadas al carácter del sector por su uso
característico residencial, industrial o terciario.
Cuando se refiera al uso característico residencial la densidad no podrá
ser superior a 75 viviendas por hectárea y la edificabilidad a un metro
cuadrado de techo por metro cuadrado de suelo. Este último parámetro será
asimismo de aplicación a los usos industriales y terciarios.
2ª) Las reservas para dotaciones, tales como parques y jardines, centros
docentes, sanitarios o asistenciales, equipamiento deportivo, comercial,
cultural o social, y aparcamientos, deberán localizarse de forma
congruente con los criterios establecidos en el apartado F) del artículo 9
y establecerse con características y proporciones adecuadas a las
necesidades colectivas del sector. Asimismo, deben cumplir como mínimo los
siguientes estándares:
a) En suelo con uso característico residencial, entre 30 y 55 metros
cuadrados de suelo por cada 100 metros cuadrados de techo edificable con
uso residencial, de los que entre 18 y 21 metros cuadrados de suelo, y
nunca menos del diez por ciento de la superficie del sector, deberán
destinarse a parques y jardines, y además, entre 0'5 y 1 plaza de
aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo edificable.
b) En suelo con uso característico industrial o terciario, entre el
catorce y el veinte por ciento de la superficie del sector, debiendo
destinarse como mínimo el diez por ciento a parques y jardines; además,
entre 0'5 y 1 plaza de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados
de techo edificable.
c) En suelo con uso característico, entre el veinticinco y el treinta por
ciento de la superficie del sector, debiendo destinarse como mínimo el
veinte por ciento del sector a parques y jardines, y además, entre 1 y 1,5
plazas de aparcamiento público por cada 100 metros cuadrados de techo
edificable.
Si dentro de los usos previstos en dichos desarrollos se estableciera el
uso residencial, se establecerán en la proporción que le corresponda los
estándares de equipamientos y dotaciones correspondientes al uso
residencial.""
Justificación
Por otra parte, ello determina que las dotaciones, equipamientos, etc., en
estos sectores adopten unos estándares diferentes a los que se determinan
para el suelo de uso residencial.
Esto, que en principio, al "surgir" estas zonas con vocación, más que
turística, de acoger segundas residencias, la dinámica futura,
probablemente, acabe convirtiendo muchas de éstas en sectores destinados
preferentemente al uso residencial, con lo que sufrirán un déficit
dotacional e infraestructural de muy difícil solución al haber sido
ocupado el suelo de todo el sector.
Por otra parte, estamos asistiendo en la actualidad a un proceso
importante de reconversión de plazas hoteleras en plazas residenciales, lo
que incidiría aún más en el problema antes citado. Indudablemente estas
son cuestiones a las que habría que aportar soluciones, pero el
acotamiento de suelo para uso característico turístico, más que facilitar
estas soluciones, presenta una gran incertidumbre en torno a problemas
futuros a los que podría dar lugar esta caracterización.
Finalmente, lo que se añade al apartado c) se establece en congruencia con
el último párrafo de la Exposición de Motivos de la Proposición de Ley,
7-05/PPL-000004, relativa a modificación de la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo.
Enmienda núm. 17, de adición
Artículo Uno. UNO TER, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida al artículo 66.5
de la Ley 7/2002 LOUA)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"UNO TER. Se añade al final del artículo 66.5 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre, la siguiente redacción:
"Con la misma finalidad, los otorgantes de escrituras que formalicen la
transmisión inter vivos de cuotas en pro indiviso de un terreno, aunque no
atribuyan a los diferentes propietarios derechos de uso individualizado de
partes del mismo, deberán requerir al notario autorizantes para que remita
al Ayuntamiento correspondiente copia autorizada de la escritura
respectiva.""
Enmienda núm. 18, de adición
Artículo Uno. DOS BIS, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida al artículo 24. diez de
Ley 13/2005; referida al artículo 73. 1 de la Ley 7/2002 LOUA)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"DOS BIS. El artículo 17.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, queda con
la siguiente redacción:
Se suprime del final del texto del artículo 73.1 de la Ley 7/2002 la
siguiente frase:
"las actividades de planificación de la Junta de Andalucía que tengan la
consideración de Planes con incidencia en la Ordenación del Territorio.""
Enmienda núm. 19, de adición
Artículo Uno. DOS TER, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida al artículo 24. diez
de la Ley 13/2005; referida al artículo 73. 2
de la Ley 7/2002 LOUA)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"DOS TER. El artículo 73.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, queda con
la siguiente redacción:
Se suprime del final del texto del artículo 73.2 de la Ley 7/2002 la
siguiente frase:
"o para otros usos industriales, terciarios o turísticos.""
Enmienda núm. 20, de adición
Artículo Uno. DOS QUÁTER, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida al artículo 24. once
de la Ley 13/2005; referida al artículo 74. 2
de la Ley 7/2002 LOUA)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"DOS QUÁTER. El artículo 74.2 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, queda
con la siguiente redacción:
Añadir al final de este apartado el texto siguiente:
"...así como para la ejecución de los mismos, previa comunicación y
audiencia del Ayuntamiento o Ayuntamientos afectados.""
Enmienda núm. 21, de adición
Artículo Uno. DOS QUINQUIES, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida al artículo 78.4
de la Ley 7/2002 LOUA)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"Se modifica el artículo 78.4 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, que se
sustituye con la redacción siguiente:
"Se establece el derecho de tanteo y retracto para el Ayuntamiento en el
suelo no urbanizable. El Ayuntamiento, en caso de no ejercer dicho
derecho, designará como beneficiario del mismo a la Administración de la
Junta de Andalucía.""
Enmienda núm. 22, de supresión
Artículo Uno. TRES (de la Proposición de Ley 7-05/PPL-000004; referida a
la disposición adicional novena
de la Ley 7/2002 LOUA)
Se suprime este artículo de la iniciativa.
Enmienda núm. 23, de adición
Artículo Uno. TRES BIS, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida a la disposición
adicional cuarta de la Ley 13/2005)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"El punto 3 de la disposición adicional cuarta de la Ley 13/2005 queda
sustituido con la siguiente redacción, que incluye varios puntos y
apartados:
"3. Los inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda de
la Junta de Andalucía, en el ejercicio de sus funciones, tendrán la
condición de agentes de la autoridad, pueden solicitar el apoyo necesario
de cualquier otra autoridad en su correspondiente ámbito competencial,
especialmente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y de las
Policías Locales, y están autorizados para entrar y permanecer libremente
y en cualquier momento en inmuebles, construcciones y demás lugares
sujetos a su actuación inspectora, respetando, en todo caso, los derechos
a la intimidad personal y familiar y a la inviolabilidad del domicilio de
los interesados. Los inspectores deberán acreditar en todo caso su
condición con la correspondiente credencial.
Cuando para el ejercicio de esas funciones inspectoras fuera precisa la
entrada en un domicilio, se solicitará la oportuna autorización judicial
salvo consentimiento del afectado. Cuando sea precisa la autorización
judicial, en la solicitud de autorización se deberá identificar de la
forma más precisa posible el local o recinto que se pretenda inspeccionar,
justificando los indicios que hagan sospechar de la comisión de una
infracción administrativa e identificando al funcionario que dirigirá la
inspección, así como el número de personas que hayan de acompañarle. Una
vez realizada la inspección, se levantará acta de las actuaciones
realizadas y se elevará copia auténtica al órgano judicial que haya
otorgado la autorización de la entrada.
4. Los inspectores de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda
podrán recabar la exhibición de la documentación relevante que obre en
poder del interesado o de cualquier organismo público o privado para el
adecuado ejercicio de la función inspectora. Los titulares, representantes
legales o encargados de las fincas, construcciones y demás lugares sujetos
a la actividad inspectora están obligados a facilitar a los inspectores el
examen de las dependencias y el análisis de cualquier documento relativo a
la acción inspectora.
5. Se considerará obstrucción de la actividad de inspección, realizando el
inspector la oportuna advertencia de las posibles consecuencias legales y
procediendo, si es preciso, al levantamiento del acta correspondiente:
a) La negativa injustificada a permitir el acceso a un inspector
debidamente acreditado, salvo en los casos en que sea exigible la
autorización judicial y no se haya obtenido ésta.
b) La negativa a efectuar la exhibición de la documentación a que se
refiere el apartado anterior.
c) La incomparecencia injustificada en el lugar y fecha señalado por la
inspección a efectos de la acción inspectora.
6. Acerca de las Actas de la Inspección
1. Las actas y diligencias extendidas por los inspectores tienen la
naturaleza de documentos públicos y constituyen prueba de los hechos que
motiven su formalización, salvo que se acredite lo contrario. A efectos de
la fe pública a que se refiere este apartado, se entiende por inspector de
ordenación del territorio, urbanismo y vivienda el funcionario público o
persona al servicio de la Administración cuya relación contractual
comporte similares garantías de imparcialidad y cualificación, que tenga
entre sus funciones la realización de labores de inspección establecidas
en la ley.
2. En las actas de inspección habrán de incluirse, como mínimo, el lugar,
fecha y hora de la inspección, la descripción detallada de las presuntas
infracciones y las circunstancias en las que se realizó su observación, la
identidad del funcionario o funcionarios o personal al servicio de la
Administración que participaron en la inspección y cualesquiera otras
circunstancias fácticas que, a juicio del inspector, resulten relevantes,
incluida, en su caso, la identificación de las personas presentes. Podrán
incluirse también, a criterio del inspector, la calificación jurídica
provisional de la o las posibles infracciones, con indicación del precepto
legal o reglamentario presuntamente infringido y la propuesta de medidas
provisionales o definitivas que fuesen convenientes para la protección de
la legalidad.
3. Las actas que carezcan de un requisito formal relevante conforme a la
legislación del procedimiento administrativo común o no procedan de un
inspector o funcionario dotado de fe pública se considerarán como
denuncias y darán lugar a las actuaciones correspondientes.
7. Funciones de la Inspección
1. Corresponde a los inspectores, sin perjuicio de otras que le sean
asignadas en virtud de ley o reglamento, el ejercicio de las siguientes
funciones:
a) La investigación y comprobación del cumplimiento de las leyes en
materia de ordenación del territorio, urbanismo y vivienda y sus
disposiciones de desarrollo practicando cuantas mediciones y pruebas sean
necesarias a tal fin.
b) La propuesta de adopción de medidas provisionales y definitivas para
asegurar el cumplimiento de la legislación vigente, incluidas las de
protección y restauración de la legalidad.
c) La propuesta de incoación de los expedientes sancionadores y medidas de
protección y restablecimiento de la legalidad que procedan.
2. Las funciones inspectoras no podrán comportar ninguna disminución de
las obligaciones que correspondan a los interesados conforme a la
legislación vigente.""Enmienda núm. 24, de adición
Artículo Uno. TRES TER, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida a la disposición
adicional sexta de la Ley 13/2005)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"Se añade la disposición adicional sexta a la Ley 13/2005 con la siguiente
redacción:
"Disposición adicional sexta. Instituto Andaluz de Realojamiento e
Integración Social.
En un plazo de seis meses, a contar desde la publicación de la presente
Ley, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía presentará al
Parlamento un proyecto de ley para la creación del Instituto Andaluz de
Realojamiento e Integración Social.
Dicho Instituto se creará para la intervención integral en aquellas
localidades en las que existan familias o núcleos de población viviendo en
chabolas, infraviviendas o construcciones y alojamientos provisionales con
objeto de proporcionarles una vivienda digna y adecuada, así como para
facilitar su plena integración social y laboral.
Los objetivos de dicho Instituto serán:
1. Proporcionar viviendas a aquellas personas que habiten en chabolas,
edificaciones o alojamientos provisionales e infraviviendas.
2. Facilitar la integración social de dichas personas y familias, así como
de aquellas que ya han accedido a una vivienda social y continúan
requiriendo intervención social.
Tal integración social ha de lograrse promoviendo la integración escolar
de los menores y jóvenes, la inserción laboral, la adquisición de hábitos
saludables, la participación en redes sociales y asociaciones, así como
facilitando el acceso de la población atendida a los derechos y recursos
asistenciales, con especial atención a los problemas derivados del tráfico
y consumo de drogas e impulsando programas de desarrollo comunitario con
los distintos Ayuntamientos, entre otras medidas, hasta alcanzar tasas de
integración similares a las del entorno.
3. Lograr una distribución territorial lo más equitativa posible de
familias y personas realojadas en vivienda pública en cada municipio y
distrito evitando la concentración de las mismas en edificios, barrios y
distritos.
4. Coordinarse con organismos autónomos, entes, empresas y servicios de la
Administración autonómica, provincial y local en relación con las
actuaciones tendentes a la prevención y erradicación del chabolismo y la
infravivienda, así como a la integración de las personas y colectivos
excluidos en la vida social y laboral.
5. Evitar el uso fraudulento e inadecuado de las viviendas, garantizando
el buen fin de los recursos para remediar situaciones reales de exclusión
social.""
Enmienda núm. 25, de adición
Artículo Uno. TRES QUÁTER, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida a la disposición adicional séptima de la
Ley 13/2005)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"Se añade la disposición adicional séptima a la Ley 13/2005 con la
siguiente redacción:
"Disposición adicional séptima.
1. El Consejo de Gobierno, en el plazo de un mes desde la entrada en vigor
de la presente Ley, regulará el precio máximo y condiciones de las
segundas y posteriores transmisiones de vivienda protegida. Esta
regulación tendrá que ponderar el tiempo transcurrido entre la
calificación definitiva y los índices públicos y objetivos de precio de
consumo, el estado de conservación y, en su caso, las mejoras realizadas,
así como los intereses abonados para la financiación de la vivienda, todo
ello para garantizar un incremento de valor adecuado y preservar las
viviendas de actuaciones especulativas.
2. Asimismo y en dicho plazo, regulará las excepciones a la limitación
establecida en el artículo 12.2 de la Ley 13/2005, de 11 de noviembre, de
Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, así como los supuestos en
que procede la autorización administrativa establecida en el artículo 15.2
c) de dicha Ley, con especial consideración a los supuestos de movilidad
geográfica laboral, adecuación de la vivienda a la unidad familiar y a la
idoneidad de la misma en lo relativo a accesibilidad.
3. De igual manera y en idéntico plazo, el Consejo de Gobierno procederá a
reglamentar los supuestos de descalificación ponderando y adecuando las
posibilidades de descalificación a la importancia de las ayudas percibidas
y al hecho de que los terrenos o los inmuebles hayan sido reservados o no
por el planeamiento urbanístico para ser destinados a vivienda protegida.
4. En las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y
Transportes se constituirán comisiones cuyo objeto será el analizar e
informar las solicitudes de segundas o posteriores transmisiones de
vivienda protegida.""
Enmienda núm. 26, de adición
Artículo Uno. TRES QUINQUIES, nuevo (de la Proposición
de Ley 7-05/PPL-000004; referida a la disposición adicional tercera de la
Ley 13/2005)
Añadir al texto de la proposición la siguiente redacción:
"Se añade al final de esta disposición final tercera el siguiente texto:
"el cual, en cualquier caso, quedará automáticamente actualizado
anualmente de acuerdo con el incremento del IPC.""
Enmienda núm. 27, de supresión
Artículo Dos. DOS (de la Proposición de Ley, 7-05/PPL-000004; referida a
las letras h) y j) del apartado 1 del artículo 36
de la Ley 1/1996)
Se suprime este artículo de la iniciativa.
Enmienda núm. 28, de supresión
Artículo Dos. TRES (de la Proposición de Ley 7-05/PPL-000004; referida a
la disposición adicional segunda de la Ley 1/1996)
Se suprime este artículo de la iniciativa.
Parlamento de Andalucía, a 16 de marzo de 2006.
La Portavoz del G.P. Izquierda Unida Los Verdes-
Convocatoria por Andalucía,
Concepción Caballero Cubillo.
A LA MESA DE LA COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA
El G.P. Andalucista, al amparo de lo establecido en el artículo 114 y
siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas:
Enmienda núm. 29, de adición
Artículo Tres
Se le añade un tercer artículo a la proposición con la siguiente redacción:
Artículo Tres.
Se modifica el artículo 1 de la Ley 13/2005, de Medidas para la Vivienda
Protegida y el Suelo, quedando redactado del siguiente modo:
"Artículo 1. Objeto y finalidad.
La presente Ley define el régimen jurídico básico de determinadas
actuaciones públicas en materia de vivienda protegida y suelo con la
finalidad de facilitar el acceso de las vecinas y los vecinos de Andalucía
a una vivienda digna y adecuada, de acuerdo con el artículo 47 de la
Constitución, estableciendo medidas específicas para la ordenación
urbanística del suelo con destino a vivienda protegida y otros fines de
interés social, y para el control y prevención del fraude en materia de
vivienda y suelo.""
Enmienda núm. 30, de adición
Artículo Cuatro
Se le añade un cuarto artículo a la proposición con la siguiente redacción:
"Artículo Cuatro.
Se modifica el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo, que queda redactado del siguiente
modo:
"2. En los citados programas se atenderán de manera especial las
necesidades habitacionales de los grupos sociales con especiales
dificultades para el acceso a la vivienda, como, entre otros, jóvenes,
mayores, personas con discapacidad, víctimas del terrorismo, familias
monoparentales, los procedentes de situaciones de rupturas de unidades
familiares, víctimas de la violencia de género, emigrantes retornados e
inmigrantes reagrupados o en proceso de reagrupación familiar.""
Enmienda núm. 31, de adición
Artículo Cinco
Se le añade un quinto artículo a la proposición con la siguiente redacción:
"Artículo Cinco.
Se añade al principio del artículo 4 de la Ley 13/2005, de Medidas para la
Vivienda Protegida y el Suelo, un nuevo apartado que sería el 1 y los
demás ordinales deberían enumerarse correlativamente, quedando redactado
del siguiente modo:
"1. Son compradores de las viviendas las personas físicas o jurídicas, las
personas adjudicatarias que formen parte de una cooperativa o de una
comunidad de propietarios, a partir del momento en que se les adjudique la
propiedad de una vivienda individualizada y los promotores individuales de
viviendad protegidas de nueva construcción para uso propio, a partir del
momento de la obtención de la calificación definitiva de su vivienda.
Asimismo se entenderán como compradores las entidades sin ánimo de lucro
que adquieran las viviendas para arrendarlas o cederlas a personas físicas
que cumplan las condiciones generales de acceso a las viviendas
protegidas.""
Enmienda núm. 32, de adición
Artículo Seis
Se le añade un sexto artículo a la proposición con la siguiente redacción:
"Artículo Seis.
Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo, quedando redactado del siguiente
modo:
"1. El plazo de duración del régimen de protección legal de las viviendas,
que hayan obtenido la calificación definitiva a partir de la entrada en
vigor de esta Ley, se extenderá a toda la vida útil de la vivienda,
considerando como tal un periodo de treinta años contando desde su
calificación definitiva.""
Enmienda núm. 33, de adición
Artículo Siete
Se le añade un séptimo artículo a la proposición con la siguiente
redacción:
Artículo Siete.
Se modifica el apartado 2 del artículo 5 de la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo, quedando redactado del siguiente
modo:
"2. Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente se regularán los
requisitos para que los compradores puedan descalificar voluntariamente
las viviendas antes de la finalización del periodo de protección.""
Enmienda núm. 34, de adición
Artículo Ocho
Se le añade un tercer artículo a la proposición con la siguiente redacción:
"Artículo Ocho.
Se añade un nuevo párrafo al inicio del artículo 12 de la Ley 13/2005, de
Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, quedando redactado del
siguiente modo:
"Respecto de las viviendas protegidas que obtengan la calificación
definitiva a partir de la entrada en vigor de esta Ley se aplicará el
siguiente régimen general.""
Enmienda núm. 35, de adición
Artículo Nueve
Se le añade un noveno artículo a la proposición con la siguiente redacción:
Artículo Nueve.
Se modifica el apartado 1 del artículo 12 de la Ley 13/2005, de Medidas
para la Vivienda Protegida y el Suelo, quedando redactado del siguiente
modo:
"1. Las segundas o posteriores transmisiones inter vivos de la titularizad
del derecho de propiedad o de cualquier otro derecho real de uso y
disfrute sobre las viviendas protegidas estarán sujetas a los derechos de
tanteo y retracto legal a favor de la Administración de la Junta de
Andalucía, o del Ayuntamiento o entidad pública que sean designados por
aquella, sin perjuicio de las excepciones que reglamentariamente se
establezcan.""
Enmienda núm. 36, de adición
Artículo Diez
Se le añade un décimo artículo a la proposición con la siguiente redacción:
"Artículo Diez.
Se modifica el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 12, que queda
redactado de la siguiente forma:
"Sin perjuicio de lo anterior, reglamentariamente se establecerán los
supuestos excepcionales en los que no tiene efecto esta prohibición, así
como los requisitos y el procedimiento aplicable.""
Enmienda núm. 37, de adición
Artículo Once
Se le añade un tercer undécimo a la proposición con la siguiente redacción:
"Artículo Once.
Se añade una nueva Disposición transitoria segunda a la Ley 13/2005, de
Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, pasándose a llamar la
Disposición transitoria única como Disposición transitoria primera,
quedando la redacción del siguiente modo:
"Disposición transitoria segunda.
Las modificaciones introducidas en el texto de la Ley 13/2005, de 11 de
noviembre, en tanto no restrinjan derechos ya adquiridos, serán aplicables
a partir de la entrada en vigor de la misma.""
Enmienda núm. 38, de adición
Artículo Doce
Se le añade un duodécimo artículo a la proposición con la siguiente
redacción:
"Artículo Doce.
Se modifica la Disposición derogatoria de la Ley 13/2005, de Medidas para
la Vivienda Protegida y el Suelo, quedando redactada del siguiente modo:
"Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, el Decreto
202/2003, de 8 de julio (LAN 2003,369), por el que se define el concepto
de vivienda protegida a los efectos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, y de la Orden de 20 de enero de
2006 de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, sin perjuicio de la
subsistencia, en todo lo que sea más favorable, de los regímenes jurídicos
anteriores aplicables a situaciones de hecho ya existentes, a fin de
evitar una aplicación retroactiva de la norma que restrinja derechos ya
adquiridos.""
Parlamento de Andalucía, 16 marzo de 2006.
La Portavoz del G.P. Andalucista,
Pilar González Modino.
A LA MESA DE LA COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS, TRANSPORTES Y VIVIENDA
El G.P. Socialista, con arreglo a lo previsto en el Reglamento de la
Cámara, presenta las siguientes enmiendas:
Enmienda núm. 39, de modificación
Exposición de Motivos
Se propone modificar el primer párrafo de la Exposición de Motivos con la
siguiente redacción:
"Entre los principales objetivos de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía, se contempla el hacer efectivo el
mandato constitucional contenido en el artículo 47 de la Constitución
Española, garantizando el acceso a una vivienda digna. La Ley 13/2005, de
Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo, ha reforzado este objetivo
y ha ampliado a todos los municipios y a todos los crecimientos
urbanísticos con viviendas la obligación de reservar un treinta por ciento
de la edificabilidad residencial para su destino a viviendas protegidas."
Enmienda núm. 40, de modificación
Exposición de Motivos
Se propone modificar el segundo párrafo de la Exposición de Motivos con la
siguiente redacción:
"Con la presente Ley se recupera, en este aspecto, el texto del proyecto
de Ley de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo que aprobó y
remitió a este Parlamento el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía,
en el que se establecía la obligación de reservar el treinta por ciento de
la edificabilidad residencial de cada área o sector con uso residencial a
viviendas de protección oficial u otros regímenes de protección y que, en
cada caso, los Planes Generales de los municipios sean los que dispongan
la localización equilibrada en el conjunto de la ciudad, previendo
parámetros para evitar la segregación espacial y favorecer la integración
social."
Enmienda núm. 41, de modificación
Exposición de Motivos
Se propone modificar el tercer párrafo de la Exposición de Motivos con la
siguiente redacción:
"A su vez, esta Ley tiene por objeto suprimir la regulación de la
definición que la Ley de Medidas para la Vivienda Protegida y el Suelo
hace del uso global turístico, quedando entendido que cuando se implanten
usos residenciales, sea cual sea el uso global del suelo y el tipo de
vivienda que se construya, la ordenación urbanística debe garantizar suelo
suficiente para dotaciones, equipamientos y servicios adecuados a la
población, incluyendo las reservas del 30% de la edificabilidad de
cualquier tipología residencial".
Enmienda núm. 42, de modificación
Título de la Proposición de Ley
Se propone modificar el título de la Proposición de Ley, con la siguiente
redacción:
"Ley de modificación de la Ley de Ordenación Urbanística de Andalucía, y
de la Ley de Comercio Interior de Andalucía".
Sevilla, 16 marzo de 2006.
El Portavoz del G.P. Socialista,
Manuel Gracia Navarro.