BOPA nº 366, pag. 20730 de la VII Legislatura (30/01/2006)


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7-06/PL-000001, Proyecto de Ley de Asociaciones de Andalucía
Envío a la Comisión de Justicia y Régimen de la Administración Pública
Apertura del plazo de quince días hábiles, a partir de su publicación,
para la presentación de enmiendas a la totalidad
Sesión de la Mesa de la Diputación Permanente de 24 de enero de 2006
Orden de publicación de 27 de enero de 2006
PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de asociación supone la libre voluntad de las personas para
agruparse con objeto de participar en una finalidad común, así como
compartir conocimientos y actividades. A partir de estas consideraciones
básicas del fenómeno asociativo, la ciudadanía logra vertebrarse en la
sociedad y contribuye decisivamente al fortalecimiento de las estructuras
democráticas de las instituciones políticas y al enriquecimiento de la
diversidad cultural en un movimiento colectivo más vivo y dinámico. Este
fenómeno natural de la sociedad civil no puede ser ignorado por los
poderes públicos y en este sentido nuestra Constitución reconoce, en el
artículo 22, el derecho fundamental de asociación y los principios que
afectan a todas las asociaciones y establece que la inscripción de las
asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, ha establecido el núcleo esencial de su contenido
distinguiendo, en la disposición final primera, los preceptos que tienen
rango de ley orgánica, al constituir el desarrollo del derecho
fundamental, de los preceptos que, sin tener tal carácter, son de
aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.1º de la Constitución Española.
El artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones de
carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares
que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, por lo que le
corresponde desarrollar los aspectos de organización y funcionamiento de
las asociaciones.
La presente ley pretende conjugar el ejercicio individual del derecho de
asociación, como derecho de la ciudadanía en el ámbito de la vida social a
asociarse y a crear asociaciones, y la configuración normativa de
mecanismos de fortalecimiento de la estructura y capacidad de actuación de
las asociaciones como instrumento eficaz para la vertebración y
participación civil. Así, la ley regula el derecho a dotarse de los
estatutos por los que se han de regir, pieza fundamental en el entramado
asociativo, que recogerán los aspectos sustanciales del régimen de
organización y el respeto al derecho de voto de las personas asociadas,
como principio fundamental de participación, estableciendo sólo el voto
ponderado en el supuesto de personas jurídicas en las asociaciones y la
capacidad de funcionamiento de las asociaciones para el cumplimiento de
sus fines.
En el Capítulo II de esta ley se regulan las normas de organización y
funcionamiento de las asociaciones que se encuentran regidas por el
principio de subsidiariedad, lo que posibilita una amplia libertad por
parte de las asociaciones en los aspectos organizativos de las mismas;
denominación de los órganos de representación; reglas de funcionamiento
con pleno respeto de la voluntad asociativa, salvo en la garantía de la
existencia de unas normas mínimas de funcionamiento, como pudiera ser la
constitución válida de la Asamblea y la adopción de acuerdos por mayoría
simple, con carácter general. Esto último, sin perjuicio de establecer una
mayoría cualificada para los acuerdos relativos a la disolución de la
asociación, modificación de los estatutos, disposición y enajenación de
bienes y remuneración de los miembros del órgano de representación.
Asimismo, la presente ley está inspirada en el principio de igualdad de
oportunidades de mujeres y hombres a fin de garantizar la representación y
participación paritaria de ambos sexos en el tejido asociativo.
La ley, en su artículo 18, distingue entre las modificaciones estatutarias
las que afectan al contenido mínimo legalmente exigible, que requieren
mayoría cualificada e inscripción en el Registro de Asociaciones de
Andalucía, de aquellas otras que no y que producirán efectos para las
personas asociadas desde su adopción.
La disolución de la asociación está contemplada como un instrumento para
proceder a la extinción de las asociaciones en los supuestos previstos en
la legislación vigente y exige, además, el cumplimiento de determinadas
mayorías que avalen la participación de las personas asociadas en tal
decisión. Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de
liquidación de las asociaciones.
El Capítulo IV de esta ley regula la determinación en los estatutos de un
régimen disciplinario para el incumplimiento de los deberes de las
personas asociadas, que respeta los principios generales del procedimiento
sancionador y garantiza los derechos de la persona expedientada a conocer
los hechos que motivan la incoación del procedimiento y a formular
alegaciones, lo cual constituye un instrumento necesario para un mejor
gobierno de las asociaciones.
El Capítulo V de esta ley establece el Registro de Asociaciones de
Andalucía que tiene su fundamento en el principio constitucional de
publicidad, sin que la inscripción de la asociación tenga un valor
constitutivo puesto que ésta nace con la sola voluntad asociativa plasmada
en el acta fundacional. La ley apuesta decididamente por el uso de los
sistemas informáticos y telemáticos en el tratamiento de los
procedimientos registrales, así como por el acceso de los ciudadanos a los
datos del Registro a través del portal de la Administración de la Junta de
Andalucía. Ello no hace sino plasmar en este texto legal la apuesta por la
introducción de las nuevas tecnologías que conlleva la Segunda
Modernización de Andalucía.
Las medidas de fomento se recogen en el Capítulo VI de esta ley,
configuradas en dos elementos relevantes: la promoción del asociacionismo,
cuya finalidad sea el interés general, como pilar vertebrador de la
sociedad y, por otra parte, la declaración de interés público de Andalucía
para las asociaciones que lo promuevan y cumplan los requisitos
establecidos en la presente ley. Las asociaciones declaradas de interés
público de Andalucía disfrutarán de los beneficios fiscales, económicos y
administrativos que en cada caso establezcan las leyes.
El Capítulo VII de la presente ley establece la posibilidad de crear
Consejos Sectoriales de Asociaciones que se configuran como órganos de
relación y participación entre la Administración y las asociaciones en los
distintos ámbitos sectoriales. De esta forma, los Consejos Sectoriales
pueden constituir un eficaz instrumento en la respuesta a las demandas
ciudadanas vertebradas en el movimiento asociativo, determinando a los
poderes públicos a incentivar y promover la participación ciudadana en los
asuntos colectivos. Poseen la naturaleza de órganos colegiados de carácter
consultivo, de información y asesoramiento de los diversos colectivos
sociales, correspondiendo a la consejería competente en materia de
asociaciones la coordinación de las actuaciones de los Consejos
Sectoriales en el ámbito del régimen jurídico asociativo.
La disposición adicional única recoge los artículos de directa aplicación
en todo el Estado y que se introducen con el objeto de dar coherencia y
comprensión al texto normativo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las
asociaciones que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de
acuerdo con el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía.
2. Su ámbito de aplicación se extiende a las asociaciones que desarrollan
sus actividades principalmente en Andalucía y no están reguladas en
ninguna legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto en la
disposición final primera.
Artículo 2. Constitución y fines.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en
común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los
estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio
de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios,
deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que
quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges
o personas con análoga relación de convivencia, ni entre sus parientes, ni
su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación
personalidad jurídica y la plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la
necesidad de su inscripción.
Artículo 4. Régimen jurídico.
1. La constitución, inscripción de las asociaciones incluidas en el ámbito
de esta ley, así como el régimen de sus relaciones con la Administraciones
Públicas de la Comunidad Autónoma, se rigen por los preceptos de rango
orgánico y de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por la presente ley, así como
por las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de las
mismas.
2. La organización interna y el funcionamiento de las asociaciones se
rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con
la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, con la presente ley y con las disposiciones reglamentarias que
se dicten en aplicación de las mismas.
Artículo 5. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de
personas asociadas, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen
fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financiera de la
entidad, así como las actividades realizadas, efectuar un inventario de
sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos
de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a
las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Las personas asociadas podrán acceder a toda la documentación que se
relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de
representación, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea
General.Artículo 6. Domicilio.
Las asociaciones que se constituyan con arreglo a la presente ley tendrán
su domicilio en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el
lugar que establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede de su
órgano de representación, o bien aquél donde desarrollen principalmente
sus actividades.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Órganos.
1. Las asociaciones tendrán, al menos, los siguientes órganos:
a) La Asamblea General es el órgano supremo de gobierno de la asociación,
integrada por las personas asociadas, que adopta sus acuerdos por el
principio mayoritario o de democracia interna y que deberá reunirse, al
menos, una vez al año.
b) Un órgano de representación que gestione y represente los intereses de
la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la
Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación
las personas asociadas.
2. En los estatutos se podrán establecer otros órganos complementarios o
auxiliares de los anteriores y se determinará si deberán estar integrados
por personas asociadas o no asociadas.
SECCIÓN 2.ª ASAMBLEA GENERAL
Artículo 8. Competencias.
1. Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General
tiene las siguientes atribuciones:
a) Modificar los estatutos.
b) Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.
c) Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su
gestión.
d) Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.
e) Acordar la disolución de la asociación.
f) Acordar la unión a asociaciones, la integración en federaciones o
confederaciones, la separación de las mismas, así como la creación y
participación en fundaciones.
g) Aprobar el reglamento de régimen interno.
h) Tener conocimiento de las altas acordadas por el órgano de
representación y acordar con carácter definitivo las bajas de las personas
asociadas y ratificar éstas últimas cuando deriven de un procedimiento
disciplinario.
i) Acordar la solicitud de la declaración de utilidad pública y de interés
público de Andalucía.
j) Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamiento de la
asociación.
k) Cualquier otra competencia que no esté directamente atribuida a ningún
otro órgano de la asociación.
2. El ejercicio de las competencias atribuidas a la Asamblea General se
realizará teniendo presente el principio de igualdad de oportunidades
entre mujeres y hombres.
Artículo 9. Convocatoria y constitución.
1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de
convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:
a) Se efectuará por el órgano de representación o a solicitud de las
personas asociadas en los términos de la letra c) de este apartado y
deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar, fecha y hora de la
reunión en primera y segunda convocatoria.
b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión,
individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la
relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se
establezcan otros medios de notificación.
c) El órgano de representación convocará la Asamblea General con carácter
extraordinario siempre que lo solicite un número de personas asociadas no
inferior al 10 por 100; en tal caso, la Asamblea se reunirá dentro del
plazo de treinta días a contar desde la solicitud.
2. Existirá quórum y la Asamblea General quedará constituida válidamente
cuando en su primera convocatoria estén, presentes o representados, al
menos un tercio de sus personas asociadas y en segunda, como mínimo, media
hora más tarde, sea cual fuese el número de las personas asociadas que
concurran.
3. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las
personas asociadas que hayan solicitado su convocatoria extraordinaria.
Artículo 10. Adopción de acuerdos.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen interno de las
asociaciones será el siguiente:
1. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de
las personas presentes o representadas, cuando los votos afirmativos
superen a los negativos.
2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, los estatutos
requerirán mayorías cualificadas, que resultarán cuando los votos
afirmativos superen la mitad de las personas presentes o representadas, en
los acuerdos relativos a la disolución de la asociación, modificación de
los estatutos, disposición o enajenación de bienes y remuneración de los
miembros del órgano de representación, los acuerdos sobre asuntos no
incluidos, previamente, en el orden del día de la Asamblea, así como en
los demás supuestos que se recojan en los estatutos.
3. En las asociaciones en las que sean miembros personas jurídicas, los
estatutos deberán fijar los criterios de proporcionalidad de voto
ponderado, respetando siempre los principios democráticos y de
representatividad que deben regir la adopción de los acuerdos.
4. En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones,
el derecho de voto en la Asamblea General deberá ejercerse con arreglo a
criterios objetivos, con el fin de mantener las proporciones de voto
ponderado que se hayan establecido en los estatutos para las distintas
personas asociadas y garantizar el principio de democracia interna.
Artículo 11. El derecho de voto.
1. Toda persona asociada dispone de un voto en la Asamblea General, sin
perjuicio de los criterios de proporcionalidad que se establezcan en los
supuestos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo anterior.
2. La representación de las personas asociadas y el voto por correo o por
medios electrónicos, informáticos y telemáticos se ejercerán de
conformidad con los estatutos, que habrán de respetar la forma que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 12. Actas.
1. De las reuniones y acuerdos de la Asamblea General se extenderá acta en
la que deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, tanto
los incluidos en el orden del día como los que no lo estuvieran, las
circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
2. Cualquier miembro tendrá derecho a solicitar la incorporación de su
intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los estatutos.
SECCIÓN 3.ª ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 13. Competencia y estructura.
1. El órgano de representación gestiona los intereses de la asociación y
la representa, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la
Asamblea General. La representación se extiende a todos los actos
comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los estatutos
pueden determinar qué actos necesitarán la autorización expresa de la
Asamblea General.
2. Los estatutos establecerán la estructura del órgano de representación,
así como la representatividad y facultades que pueda ostentar cada
integrante del mismo.
3. Las personas jurídicas podrán formar parte del órgano de representación
por medio de representante especialmente facultado al efecto por el órgano
que resulte competente según los estatutos sociales.
Artículo 14. Funcionamiento.
1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por lo dispuesto
en los estatutos de la asociación.
2. Las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa
de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la
mayoría de sus miembros.
3. Los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber
de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los acuerdos deben constar por escrito en la correspondiente acta, que
será firmada por quien ostente las funciones de secretaría con el visto
bueno de la Presidencia.
Artículo 15. Nombramiento, duración y separación del cargo.
1. Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación,
sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán
requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los
derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad
establecidos en la legislación vigente. Los estatutos regularán la
duración del mandato, la posibilidad de reelección y el procedimiento a
seguir. Los miembros del órgano de representación deben ser personas
asociadas.
2. Los miembros del órgano de representación comenzarán a ejercer sus
funciones una vez aceptado el mandato para el que hayan sido designados
por la Asamblea General.
3. La separación de los miembros del órgano de representación podrá ser
acordada por la Asamblea General de acuerdo con los estatutos y respetará,
en todo caso, el derecho a ser informado de los hechos. El acuerdo de
separación deberá ser motivado.
4. Los nombramientos y ceses deben inscribirse en el Registro de
Asociaciones de Andalucía para general conocimiento.
Artículo 16. Ejercicio del cargo.
1. Los miembros del órgano de representación ejercen sus funciones de
conformidad con lo establecido en la legislación general aplicable, en la
presente ley y en los correspondientes estatutos.
2. Los miembros del órgano de representación ejercen su cargo
gratuitamente, salvo que los estatutos prevean expresamente la retribución
de sus funciones y conste así en las cuentas anuales de la Asamblea.
3. En todo caso, tendrán derecho al anticipo y reembolso de los gastos,
debidamente justificados.
Artículo 17. Delegaciones.
1. Si los estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede
delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como
nombrar a personas con apoderamientos generales o especiales.
2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la Asamblea General en los
supuestos en que el órgano de representación precise de tal autorización
para actuar.3. Las personas asociadas que no formen parte del órgano de
representación estarán sujetas en el ejercicio de facultades delegadas al
régimen de derechos y responsabilidades previsto en los estatutos para los
miembros.
CAPÍTULO III
Modificación, disolución y liquidación
Artículo 18. Modificación de los estatutos.
1. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo
legalmente exigible requerirá acuerdo adoptado por la Asamblea General
convocada específicamente con tal objeto. La modificación sólo producirá
efectos, tanto para las personas asociadas como para las terceras
personas, desde que se haya procedido a su inscripción del acuerdo en el
Registro de Asociaciones de Andalucía correspondiente.
2. Las restantes modificaciones producirán efectos para las personas
asociadas desde el momento de su adopción con arreglo a los procedimientos
estatutarios, mientras que para las terceras personas será necesaria,
además, la inscripción en el Registro correspondiente.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los
mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Artículo 19. Disolución de la asociación.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en la
legislación vigente.
2. En el supuesto de disolución por el cumplimiento del plazo fijado en
los estatutos, la asociación, previo acuerdo adoptado al efecto, se
disolverá de pleno derecho.
3. En los demás supuestos contemplados en los estatutos, la disolución se
realizará por voluntad de las personas asociadas y requerirá el acuerdo de
la mayoría de la Asamblea General en los términos del artículo 10.2 de
esta ley y convocatoria al efecto a iniciativa del órgano de
representación o a solicitud de, al menos, el 25 por 100 de las personas
asociadas. Si no hubiera acuerdo de la Asamblea General, la disolución
requerirá resolución judicial.
4. El acuerdo de disolución o, en su caso, la resolución judicial se
inscribirá en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Artículo 20. Liquidación.
1. La disolución de la asociación determinará la apertura del
procedimiento de liquidación durante el cual la asociación conservará su
personalidad jurídica. Este procedimiento lo llevará a cabo el órgano de
representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores o
liquidadoras, salvo que los estatutos de la asociación establezcan otra
cosa.
2. Los bienes resultantes de la liquidación de la asociación se destinarán
a los fines establecidos en los estatutos.
3. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, tales bienes deben ser
destinados a otras entidades, sin ánimo de lucro, cuyos fines sean
similares a los de la asociación en liquidación, a excepción de las
aportaciones condicionales.
4. Finalizada la liquidación, se comunicará al Registro de Asociaciones.
Artículo 21. Operaciones de liquidación.
Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación y llevar sus
cuentas.b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que
sean necesarias para su liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores o acreedoras.
e) Aplicar los bienes sobrantes de la asociación a los fines establecidos
en los estatutos o al destino previsto en el artículo 20.3 de la presente
ley.
f) Solicitar la cancelación de los asientos en el Registro.
Artículo 22. Liquidación en la separación voluntaria.
Los estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de
una persona asociada, ésta pueda percibir la participación patrimonial
inicial u otras aportaciones económicas realizadas, sin incluir las cuotas
de pertenencia a la asociación que hubiese abonado, con las condiciones,
alcances y límites que se fijen en los estatutos. Ello se entiende siempre
que la reducción patrimonial, resultante de la devolución, no conlleve
perjuicios a terceras personas.
CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 23. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones disciplinarias, por incumplimiento de los
deberes de las personas asociadas, estarán determinadas en los estatutos
El acuerdo de imposición de sanciones, que será motivado, deberá guardar
la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
2. Es de aplicación al régimen disciplinario de las asociaciones el
principio constitucional de irretroactividad de las disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.
3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las
infracciones y sanciones sin que éstos puedan exceder de tres años.
Artículo 24. Procedimiento disciplinario.
No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento
disciplinario previsto en los estatutos, instruido por órgano diferente al
competente para resolverlo y que garantice los derechos de las personas
expedientadas a ser informadas de los hechos y a formular alegaciones.
CAPÍTULO V
El Registro de Asociaciones de Andalucía
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 25. El Registro.
1. En el Registro de Asociaciones de Andalucía, adscrito a la consejería
competente en materia de régimen jurídico de asociaciones, se inscribirán,
a los únicos efectos de publicidad, las asociaciones que desarrollen
principalmente sus actividades en Andalucía.
2. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro, los procedimientos de inscripción y sus relaciones con otros
registros o censos generales o sectoriales.
Artículo 26. Publicidad.
1. El Registro de Asociaciones de Andalucía es público. El derecho de
acceso al mismo se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
estatal de aplicación directa, así como en la presente ley y en sus
disposiciones de desarrollo, teniendo en cuenta las previsiones que al
respecto se contienen en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de
los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de
los documentos depositados en el Registro.
3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referentes al
domicilio de las personas, estado civil y otros datos de carácter
personal, con excepción del nombre y apellidos de los miembros del órgano
de representación, que consten en la documentación de cada asociación, de
acuerdo con la normativa vigente sobre protección de datos de carácter
personal.
Artículo 27. Efectos de la inscripción.
La inscripción registral hace pública la constitución y estatutos de las
asociaciones y es garantía tanto para las terceras personas como para sus
propios miembros.
Artículo 28. Funciones.
Son funciones del Registro:
a) La inscripción de la constitución de las asociaciones, de su suspensión
y de su disolución, además de los actos a los que hace referencia el
artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación.
b) El depósito y archivo de la documentación que ha dado lugar a cada
inscripción.
c) La legalización de los libros de actas y demás documentación que,
obligatoriamente, han de llevar las asociaciones.
d) La comunicación al Registro Nacional de Asociaciones de los asientos de
inscripción y disolución de las asociaciones.
e) La instrucción de los procedimientos de declaración de utilidad pública
de conformidad con lo dispuesto en la legislación estatal y la instrucción
de declaración de interés público de Andalucía en la forma que se
determine reglamentariamente.
f) La comunicación a otros Registros o censos específicos de entidades de
los datos que le sean requeridos.
g) Aquellas otras funciones que se determinen reglamentariamente.
SECCIÓN 2.ª UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 29. Tratamiento informático y transmisión de datos.
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de
Asociaciones de Andalucía se llevará a cabo mediante los medios y
procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a
aquél encomendado, respetando los principios de simplificación y
agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de
seguridad y autenticidad en orden a la identificación de las partes y el
objeto de la comunicación.
2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación
de los datos inscritos por medios telemáticos se realizará de conformidad
con la normativa vigente, respetando las disposiciones vigentes sobre
protección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones.
La Administración de la Junta de Andalucía propiciará la consulta de los
datos relativos a los procedimientos de inscripción registrales de las
asociaciones a través del portal de la Administración de la Junta de
Andalucía.
Artículo 31. Procedimientos electrónicos.
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la tramitación por
medios electrónicos de los procedimientos de inscripción en el Registro de
Asociaciones de Andalucía, de conformidad con la normativa vigente en la
materia
Artículo 32. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.
Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los
procedimientos informáticos y telemáticos regulados en esta ley serán
válidos, siempre que concurran en ellos las garantías de autenticidad,
integridad, conservación y aquellas otras previstas en la normativa
aplicable.
CAPÍTULO VI
Medidas de fomento
SECCIÓN 1.ª PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO
Artículo 33. Fomento del asociacionismo.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
promoverán el asociacionismo e impulsarán el desarrollo de las
asociaciones que persigan fines de interés general, así como la unión de
asociaciones, federaciones y confederaciones, respetando su libertad y
autonomía frente a los poderes públicos.
Asimismo, las administraciones públicas promoverán acciones positivas para
eliminar los obstáculos que impidan la presencia y participación paritaria
de mujeres y hombres en todos los ámbitos y espacios asociativos.
2. El fomento del asociacionismo se realizará mediante el establecimiento
de mecanismos de asistencia, servicios de información, formación y
asesoramiento y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de las asociaciones que persigan objetivos de interés general.
Artículo 34. Subvenciones.
1. Las asociaciones cuyos fines sean de interés general, inscritas en el
Registro de Asociaciones de Andalucía, podrán ser beneficiarias de
subvenciones para el desarrollo de actividades y proyectos concretos, en
los términos y con el alcance que establezcan las consejerías competentes.
2. Las subvenciones públicas que se concedan estarán sujetas a la
normativa general de subvenciones públicas.
Artículo 35. Gestión de las subvenciones.
El órgano de representación de las asociaciones gestionará las
subvenciones obtenidas de acuerdo con lo establecido en su normativa
reguladora.
SECCIÓN 2.ª ASOCIACIONES DE INTERÉS PÚBLICO DE ANDALUCÍA
Artículo 36. Declaración.
1. Podrán ser declaradas de interés público de Andalucía las asociaciones
que desarrollen principalmente sus actividades en el ámbito territorial
autonómico en las que concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de la
Comunidad Autónoma. Constituyen fines de interés general, a los efectos de
esta ley, los de carácter cívico, educativo, científico, cultural,
deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de
promoción de los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación
para el desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de
la familia, de protección de la infancia, promoción de la juventud, de
fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios
de uno y otro sexo, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a sus personas
asociadas exclusivamente, sino que puede extenderse a cualquier otra
persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de
la naturaleza de sus fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban
retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicas.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y
condiciones que se determinen en los estatutos, dichas personas podrán
recibir una retribución adecuada por la realización de servicios
diferentes a las funciones que les corresponden como miembros del órgano
de representación.
d) Que dispongan de los medios materiales y personales adecuados, así como
de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines
establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren constituidas, inscritas en el Registro de
Asociaciones de Andalucía, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo
a sus fines estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los
requisitos precedentes, al menos durante los dos años inmediatamente
anteriores a la presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones podrán ser
declaradas de interés público de Andalucía, siempre que los requisitos
previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias
federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las
entidades integradas en ellas.
Artículo 37. Procedimiento.
1. La declaración de interés público de Andalucía se iniciará a solicitud
de las asociaciones, federaciones, confederaciones y uniones de
asociaciones y se resolverá por Orden de la persona titular de la
consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones.
2. La declaración de interés público de Andalucía podrá ser revocada, por
Orden de la persona titular de la consejería competente en materia de
régimen jurídico de asociaciones, previa audiencia de la asociación
afectada, cuando desaparezca alguno de los requisitos requeridos para su
otorgamiento.
3. El procedimiento de declaración y revocación de interés público se
determinará reglamentariamente. El vencimiento del plazo de resolución, en
el procedimiento de declaración, sin haberse adoptado resolución expresa,
tendrá efectos desestimatorios.
Artículo 38. Efectos.
Las asociaciones de interés público de Andalucía podrán utilizar la
mención a continuación de su denominación "Declarada de Interés Público de
Andalucía" en todos sus documentos y disfrutarán de los beneficios
fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan las
leyes.
CAPÍTULO VII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 39. Consejos Sectoriales de Asociaciones.
1. A fin de propiciar la colaboración entre las administraciones públicas
y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana se podrán
constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta,
información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por
representantes de las Administraciones públicas, de las asociaciones, y
por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de
experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial
concreta que en cada materia exista.
Artículo 40. Creación.
Se podrán crear, a propuesta de las consejerías afectadas, los Consejos
Sectoriales de Asociaciones para cada sector de actuación, mediante
Decreto del Consejo de Gobierno.
Disposición adicional única. Conformidad con la normativa estatal con
rango de ley orgánica o de aplicación general en materia de asociaciones.
El contenido de los artículos 2, 3, 4, 7.1 a) y b) y 15.1 de la presente
ley está redactado de conformidad con los preceptos con rango de ley
orgánica y de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, del Derecho de Asociación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta ley.
Disposición final primera. Derecho supletorio.
La ley tiene carácter supletorio respecto de las leyes andaluzas que
regulen tipos específicos de asociaciones.
Disposición final segunda. Desarrollo.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.