BOPA nº 455, pag. 25440 de la VII Legislatura (09/06/2006)


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7-06/PL-000001, Proyecto de Ley de Asociaciones de Andalucía
Dictamen de la Comisión de Justicia y Régimen de la Administración Pública
Sesión celebrada el día 2 de junio de 2006
Orden de publicación de 7 de junio de 2006
PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
La Comisión de Justicia y Régimen de la Administración Pública, en sesión
celebrada el día 2 de junio de 2006, ha acordado elevar a la Presidencia
del Parlamento de Andalucía el Dictamen relativo al Proyecto de Ley
7-06/PL-000001, de Asociaciones de Andalucía.
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY DE ASOCIACIONES DE ANDALUCÍA
7-06/PL-000001
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El derecho de asociación supone la libre voluntad de las personas para
agruparse con objeto de participar en una finalidad común, así como
compartir conocimientos y actividades. A partir de estas consideraciones
básicas del fenómeno asociativo, la ciudadanía logra vertebrarse en la
sociedad y contribuye decisivamente al fortalecimiento de las estructuras
democráticas de las instituciones políticas y al enriquecimiento de la
diversidad cultural en un movimiento colectivo más vivo y dinámico. Este
fenómeno natural de la sociedad civil no puede ser ignorado por los
poderes públicos y en este sentido nuestra Constitución reconoce, en el
artículo 22, el derecho fundamental de asociación y los principios que
afectan a todas las asociaciones y establece que la inscripción de las
asociaciones lo es a los solos efectos de publicidad.
La Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de
Asociación, ha establecido el núcleo esencial de su contenido
distinguiendo, en la disposición final primera, los preceptos que tienen
rango de ley orgánica, al constituir el desarrollo del derecho
fundamental, de los preceptos que, sin tener tal carácter, son de
aplicación directa en todo el Estado al amparo de lo previsto en el
artículo 149.1.1ª de la Constitución Española.
El artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a la
Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de asociaciones de
carácter docente, cultural, artístico, benéfico-asistencial y similares,
que desarrollen principalmente sus funciones en Andalucía, por lo que le
corresponde desarrollar los aspectos de organización y funcionamiento de
las asociaciones.
La presente Ley pretende conjugar el ejercicio individual del derecho de
asociación, como derecho de la ciudadanía en el ámbito de la vida social a
asociarse y a crear asociaciones, y la configuración normativa de
mecanismos de fortalecimiento de la estructura y capacidad de actuación de
las asociaciones como instrumento eficaz para la vertebración y
participación civil. Así, la Ley regula el derecho a dotarse de los
estatutos por los que se han de regir, pieza fundamental en el entramado
asociativo, que recogerán los aspectos sustanciales del régimen de
organización y el respeto al derecho de voto de las personas asociadas,
como principio fundamental de participación, estableciendo sólo el voto
ponderado en el supuesto de personas jurídicas en las asociaciones y la
capacidad de funcionamiento de las asociaciones para el cumplimiento de
sus fines.
En el Capítulo II de esta Ley se regulan las normas de organización y
funcionamiento internos de las asociaciones, que se encuentran regidas por
el principio de subsidiariedad, lo que posibilita una amplia libertad por
parte de las asociaciones en los aspectos organizativos de las mismas;
denominación de los órganos; reglas de funcionamiento con pleno respeto de
la voluntad asociativa, salvo en la garantía de la existencia de unas
normas mínimas de funcionamiento, como pudieran ser las relativas a la
válida constitución de la Asamblea General y la adopción de acuerdos por
mayoría simple, con carácter general. Esto último sin perjuicio de
establecer una mayoría cualificada para los acuerdos relativos a la
disolución de la asociación, modificación de los estatutos, disposición y
enajenación de bienes y remuneración de los miembros del órgano de
representación. Asimismo, la presente Ley está inspirada en el principio
de igualdad de oportunidades de mujeres y hombres, a fin de garantizar la
representación y participación paritaria de ambos sexos en el tejido
asociativo.
Ya en el Capítulo III, la Ley distingue entre las modificaciones
estatutarias las que afectan al contenido mínimo legalmente exigible, que
requieren inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía, de
aquellas otras que no y que producirán efectos para las personas asociadas
desde su aprobación.
La disolución de la asociación está contemplada como un instrumento para
proceder a la extinción de las asociaciones en los supuestos previstos en
la legislación aplicable y exige, además, el cumplimiento de determinadas
mayorías que avalen la participación de las personas asociadas en tal
decisión. Igualmente, se regulan las operaciones subsiguientes de
liquidación de las asociaciones.
El Capítulo IV de esta Ley regula la determinación en los estatutos de un
régimen disciplinario para el incumplimiento de los deberes de las
personas asociadas, que garantiza los derechos de la persona presuntamente
responsable a conocer los hechos que motivan la iniciación del
procedimiento y a formular alegaciones, lo cual constituye un instrumento
necesario para un mejor gobierno de las asociaciones.
El Capítulo V de esta Ley establece el Registro de Asociaciones de
Andalucía, que tiene su fundamento en el principio constitucional de
publicidad, sin que la inscripción de la asociación tenga un valor
constitutivo, puesto que ésta nace con la sola voluntad asociativa
plasmada en el acta fundacional. La Ley apuesta decididamente por el uso
de los sistemas informáticos y telemáticos en el tratamiento de los
procedimientos registrales, así como por el acceso de los ciudadanos a los
datos del Registro a través del portal de la Administración de la Junta de
Andalucía. Ello no hace sino plasmar en este texto legal la apuesta por la
introducción de las nuevas tecnologías que conlleva la Segunda
Modernización de Andalucía.
Las medidas de fomento se recogen en el Capítulo VI de esta Ley,
configuradas en dos elementos relevantes: la promoción del asociacionismo
cuya finalidad sea el interés general, como pilar vertebrador de la
sociedad y, por otra parte, la declaración de interés público de Andalucía
para las asociaciones que lo promuevan y cumplan los requisitos
establecidos en la presente Ley. Las asociaciones declaradas de interés
público de Andalucía disfrutarán de los beneficios fiscales, económicos y
administrativos que en cada caso establezcan las leyes.
El Capítulo VII de la presente Ley establece la posibilidad de crear
Consejos Sectoriales de Asociaciones, que se configuran como órganos de
participación y relación entre la Administración Pública y las
asociaciones en los distintos ámbitos sectoriales. De esta forma, los
Consejos Sectoriales de Asociaciones pueden constituir un eficaz
instrumento en la respuesta a las demandas ciudadanas vertebradas en el
movimiento asociativo, determinando a los poderes públicos a incentivar y
promover la participación ciudadana en los asuntos colectivos. Poseen la
naturaleza de órganos colegiados de carácter consultivo, de información y
asesoramiento, correspondiendo a la Consejería competente en materia de
régimen jurídico de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de
los diferentes Consejos Sectoriales de Asociaciones.
La disposición adicional única recoge los preceptos redactados de
conformidad con la normativa de directa aplicación en todo el Estado y que
se introducen con el objeto de dar coherencia y comprensión al texto
normativo.
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. La presente Ley tiene por objeto la regulación y el fomento de las
asociaciones que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía de
acuerdo con el artículo 13.25 del Estatuto de Autonomía.
2. El ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a las asociaciones que
desarrollan sus actividades principalmente en Andalucía y no están
reguladas en ninguna legislación específica, sin perjuicio de lo dispuesto
en su disposición final primera.
Artículo 2. Constitución y fines.
1. Las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas
físicas o jurídicas legalmente constituidas, que se comprometen a poner en
común conocimientos, medios y actividades para conseguir unas finalidades
lícitas, comunes, de interés general o particular, y se dotan de los
estatutos que rigen el funcionamiento de la asociación.
2. Los beneficios obtenidos por las asociaciones, derivados del ejercicio
de actividades económicas, incluidas las prestaciones de servicios,
deberán destinarse, exclusivamente, al cumplimiento de sus fines, sin que
quepa en ningún caso su reparto entre los asociados, ni entre sus cónyuges
o personas con análoga relación de convivencia, ni entre sus parientes, ni
su cesión gratuita a personas físicas o jurídicas con interés lucrativo.
Artículo 3. Personalidad jurídica.
Con el otorgamiento del acta fundacional adquirirá la asociación
personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, sin perjuicio de la
necesidad de su inscripción.
Artículo 4. Régimen jurídico.
1. La constitución e inscripción de las asociaciones, así como el régimen
de sus relaciones con las Administraciones Públicas de la Comunidad
Autónoma, se rigen por los preceptos de directa aplicación de la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, por
la presente Ley, así como por las disposiciones reglamentarias que se
dicten en desarrollo de las mismas y resulten aplicables.
2. La organización y el funcionamiento internos de las asociaciones se
rigen por sus propios estatutos, siempre que no estén en contradicción con
los preceptos de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con la presente Ley y con las
disposiciones reglamentarias que se dicten en desarrollo de las mismas y
resulten aplicables.
Artículo 5. Obligaciones documentales y contables.
1. Las asociaciones han de disponer de una relación actualizada de
personas asociadas, llevar una contabilidad que permita obtener la imagen
fiel del patrimonio, del resultado y de la situación financieros de la
entidad, así como de las actividades realizadas, efectuar un inventario de
sus bienes y recoger en un libro las actas de las reuniones de sus órganos
de gobierno y representación. Deberán llevar su contabilidad conforme a
las normas específicas que les resulten de aplicación.
2. Las personas asociadas podrán acceder a toda la documentación que se
relaciona en el apartado anterior, a través de los órganos de
representación, con respeto a lo establecido en la normativa reguladora de
la protección de datos de carácter personal.
3. Las cuentas de la asociación se aprobarán anualmente por la Asamblea
General.Artículo 6. Domicilio.
Las asociaciones tendrán su domicilio en Andalucía, en el lugar que
establezcan sus estatutos, que podrá ser el de la sede de su órgano de
representación, o bien aquél donde desarrollen principalmente sus
actividades.
CAPÍTULO II
Organización y funcionamiento
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 7. Órganos.
1. Las asociaciones tendrán, al menos, los siguientes órganos:
a) La Asamblea General, que es el órgano supremo de gobierno de la
asociación, integrada por las personas asociadas, que adopta sus acuerdos
por el principio mayoritario o de democracia interna y que deberá
reunirse, al menos, una vez al año.
b) Un órgano de representación, que gestione y represente los intereses de
la asociación, de acuerdo con las disposiciones y directivas de la
Asamblea General. Sólo podrán formar parte del órgano de representación
las personas asociadas.
2. En los estatutos se podrán establecer otros órganos complementarios o
auxiliares de los necesarios y se determinará si deberán estar integrados
por personas asociadas o no asociadas.
SECCIÓN 2.ª ASAMBLEA GENERAL
Artículo 8. Competencias.
1. Sin perjuicio de las que figuren en los estatutos, la Asamblea General
tiene las siguientes atribuciones:
a) Modificar los estatutos.
b) Elegir y separar a los miembros del órgano de representación.
c) Controlar la actividad del órgano de representación y aprobar su
gestión.
d) Aprobar el presupuesto anual y la liquidación anual de cuentas.
e) Acordar la disolución de la asociación.
f) Acordar la unión a asociaciones, la integración en federaciones o
confederaciones, la separación de las mismas, así como la creación y
participación en fundaciones.
g) Aprobar el reglamento de régimen interno de la asociación.
h) Tener conocimiento de las altas y bajas de las personas asociadas, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la presente Ley.
i) Acordar la solicitud de la declaración de utilidad pública y de interés
público de Andalucía.
j) Aprobar las disposiciones y directivas del funcionamiento de la
asociación.
k) Cualquier otra que no corresponda a otro órgano de la asociación.
2. El ejercicio de las atribuciones de la Asamblea General se realizará
teniendo presente el principio de igualdad de oportunidades entre mujeres
y hombres.
Artículo 9. Convocatoria y constitución.
1. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de
convocatorias de la Asamblea General será el siguiente:
a) Se efectuará por el órgano de representación, por propia iniciativa, o
a solicitud de las personas asociadas en los términos de la letra c) de
este apartado, y deberá contener, como mínimo, el orden del día, lugar,
fecha y hora de la reunión en primera y segunda convocatorias.
b) Se comunicará, como mínimo, quince días antes de la fecha de reunión,
individualmente y mediante escrito dirigido al domicilio que conste en la
relación actualizada de personas asociadas, sin perjuicio de que se
establezcan otros medios de notificación, entre ellos, los electrónicos,
informáticos y telemáticos.
c) El órgano de representación convocará la Asamblea General siempre que
lo solicite un número de personas asociadas no inferior al 10 por 100; en
tal caso, la Asamblea General se reunirá dentro del plazo de treinta días
a contar desde la solicitud.
2. La Asamblea General quedará constituida válidamente en primera
convocatoria cuando concurran, presentes o representadas, al menos un
tercio de las personas asociadas, y en segunda convocatoria cualquiera que
sea el número de personas asociadas que concurran. La hora de la reunión
en segunda convocatoria será, como mínimo, treinta minutos posterior a la
fijada en primera convocatoria.
3. El orden del día se fijará por el órgano de representación o por las
personas asociadas que hayan solicitado la convocatoria de la Asamblea
General. Los estatutos podrán determinar los supuestos y formas en que
cabrá la alteración del orden del día fijado.
Artículo 10. Adopción de acuerdos.
Si los estatutos no lo disponen de otro modo, el régimen de adopción de
acuerdos de la Asamblea General será el siguiente:
a) Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de las personas asociadas
presentes o representadas, cuando los votos afirmativos superen a los
negativos.
b) Sin perjuicio de lo previsto en la letra anterior, los estatutos
requerirán mayoría cualificada, que existirá cuando los votos afirmativos
superen la mitad de los emitidos por las personas asociadas presentes o
representadas, en los acuerdos relativos a la disolución de la asociación,
modificación de los estatutos, disposición o enajenación de bienes y
remuneración de los miembros del órgano de representación, así como en los
acuerdos sobre asuntos no incluidos en el orden del día fijado y en
cualesquiera otros en que así se recoja en los propios estatutos.
c) En las asociaciones en las que sean miembros personas jurídicas, los
estatutos podrán fijar criterios de proporcionalidad de voto ponderado,
respetando siempre los principios democráticos y de representatividad que
deben regir la adopción de los acuerdos.
d) En el caso de federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones,
el derecho de voto deberá ejercerse con arreglo a criterios objetivos, de
acuerdo con la proporcionalidad de voto ponderado que se haya establecido
en los estatutos para las distintas personas asociadas, garantizando el
principio de democracia interna.
Artículo 11. Derecho de voto.
1. Toda persona asociada dispone de un voto en la Asamblea General, sin
perjuicio de los criterios de proporcionalidad que se establezcan en los
supuestos previstos en las letras c) y d) del artículo anterior.
2. La representación de las personas asociadas y el voto por correo o por
medios electrónicos, informáticos y telemáticos se ejercerán de
conformidad con los estatutos, que habrán de respetar la forma que
reglamentariamente se establezca.
Artículo 12. Actas.
1. De las reuniones de la Asamblea General se extenderá acta, en la que
deben constar las personas asistentes, los asuntos tratados, tanto los
incluidos en el orden del día como los que no lo estuvieran, las
circunstancias de lugar y tiempo, las principales deliberaciones y los
acuerdos adoptados.
2. Cualquier persona asociada tendrá derecho a solicitar la incorporación
de su intervención o propuesta en el acta en la forma prevista en los
estatutos.
SECCIÓN 3.ª ÓRGANO DE REPRESENTACIÓN
Artículo 13. Competencia y estructura.
1. Las facultades del órgano de representación se extienden a todos los
actos comprendidos en los fines de la asociación. No obstante, los
estatutos pueden determinar los actos que necesitarán la autorización
expresa de la Asamblea General.2. Los estatutos establecerán la estructura
del órgano de representación, así como la representatividad y facultades
que pueda ostentar cada integrante del mismo.
3. Las personas jurídicas podrán formar parte del órgano de representación
por medio de persona física que las represente y que esté especialmente
facultada al efecto por el órgano que resulte competente.
Artículo 14. Funcionamiento.
1. El funcionamiento del órgano de representación se rige por lo dispuesto
en los estatutos de la asociación, sin perjuicio de lo establecido en la
presente Ley y demás normativa de aplicación.
2. Las reuniones del órgano de representación se celebrarán a iniciativa
de quien estatutariamente ostente la facultad de convocatoria o de la
mayoría de sus miembros.
3. Los miembros del órgano de representación tienen el derecho y el deber
de asistir y participar en sus reuniones.
4. Los acuerdos del órgano de representación deben constar por escrito en
la correspondiente acta, que será firmada por quien ostente las funciones
de secretaría con el visto bueno de la Presidencia.
Artículo 15. Elección, duración y separación del cargo.
1. Para ser miembro de los órganos de representación de una asociación,
sin perjuicio de lo que establezcan sus respectivos estatutos, serán
requisitos indispensables: ser mayor de edad, estar en pleno uso de los
derechos civiles y no estar incurso en los motivos de incompatibilidad
establecidos en la legislación vigente. Los estatutos regularán la
duración del cargo, la posibilidad de reelección y el procedimiento a
seguir.
2. Los miembros del órgano de representación comenzarán a ejercer sus
funciones una vez aceptado el cargo.
3. La separación de los miembros del órgano de representación será
acordada motivadamente, respetando lo que puedan establecer los estatutos
y, en todo caso, el derecho a ser informado de los correspondientes hechos.
4. Las elecciones y ceses de los miembros del órgano de representación
deben inscribirse en el Registro de Asociaciones de Andalucía para general
conocimiento.
Artículo 16. Ejercicio del cargo.
1. Los miembros del órgano de representación ejercen sus funciones de
conformidad con lo establecido en la normativa general aplicable, en la
presente Ley y en los estatutos.
2. Los miembros del órgano de representación ejercen su cargo
gratuitamente, salvo que los estatutos prevean expresamente la retribución
de sus funciones y conste así en las cuentas anuales aprobadas por la
Asamblea General.
3. En todo caso, los miembros del órgano de representación tendrán derecho
al anticipo y reembolso de los gastos, debidamente justificados.
Artículo 17. Delegaciones.
1. Si los estatutos no lo prohíben, el órgano de representación puede
delegar sus facultades en una o más de las personas asociadas, así como
otorgar a otras personas apoderamientos generales o especiales.
2. Las delegaciones deberán ser autorizadas por la Asamblea General
respecto de los supuestos en los que el órgano de representación precise
de autorización expresa de aquélla para actuar.
3. Las personas asociadas que no formen parte del órgano de representación
estarán sujetas en el ejercicio de facultades delegadas al régimen de
derechos y responsabilidades previsto en los estatutos para los miembros
de aquél.
CAPÍTULO III
Modificación, disolución, liquidación y separación voluntaria
Artículo 18. Modificación de los estatutos.
1. La modificación de los estatutos requerirá acuerdo adoptado por la
Asamblea General convocada específicamente con tal objeto.
2. La modificación de los estatutos que afecte al contenido mínimo
legalmente exigible sólo producirá efectos para las personas asociadas y
para terceras personas desde que se haya procedido a la inscripción del
acuerdo de su aprobación en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Las restantes modificaciones de los estatutos producirán efectos para las
personas asociadas desde el momento de su aprobación, mientras que para
terceras personas será necesaria, además, la inscripción en el Registro de
Asociaciones de Andalucía.
3. La inscripción de las modificaciones estatutarias se sujetará a los
mismos requisitos que la inscripción de los estatutos.
Artículo 19. Disolución de la asociación.
1. Las asociaciones se disolverán por las causas previstas en la
legislación aplicable.
2. En el supuesto de disolución por el cumplimiento del plazo fijado en
los estatutos, la asociación se disolverá de pleno derecho.
3. En los demás supuestos, la disolución requerirá el acuerdo de la
mayoría cualificada de la Asamblea General, en los términos del artículo
10 b) de esta Ley, convocada al efecto a iniciativa del órgano de
representación o a solicitud de, al menos, el 25 por 100 de las personas
asociadas. Si no hubiera acuerdo de la Asamblea General, la disolución
requerirá resolución judicial.
4. La disolución será inscrita en el Registro de Asociaciones de Andalucía.
Artículo 20. Liquidación.
1. La disolución de la asociación determinará la apertura del
procedimiento de liquidación, durante el cual la asociación conservará su
personalidad jurídica. Este procedimiento lo llevará a cabo el órgano de
representación, cuyos miembros se convertirán en liquidadores o
liquidadoras, salvo que los estatutos establezcan otra cosa.
2. Los bienes resultantes de la liquidación de la asociación se destinarán
a los fines establecidos en los estatutos.
3. Si los estatutos no lo disponen de otro modo, los bienes resultantes de
la liquidación deben ser destinados a otras entidades, sin ánimo de lucro,
cuyos fines sean similares a los de la asociación, a excepción de las
aportaciones condicionales.
4. Finalizada la liquidación, se comunicará al Registro de Asociaciones de
Andalucía.
Artículo 21. Operaciones de liquidación.
Corresponde a los liquidadores o liquidadoras:
a) Velar por la integridad del patrimonio de la asociación y llevar sus
cuentas.b) Concluir las operaciones pendientes y efectuar las nuevas que
sean necesarias para la liquidación.
c) Cobrar los créditos de la asociación.
d) Liquidar el patrimonio y pagar a los acreedores o acreedoras.
e) Aplicar los bienes resultantes de la liquidación a los fines
establecidos conforme a lo previsto en el artículo anterior.
f) Solicitar la cancelación de los asientos de la asociación en el
Registro de Asociaciones de Andalucía.
Artículo 22. Separación voluntaria.
Los estatutos podrán establecer que, en caso de separación voluntaria de
la asociación de una persona asociada, ésta pueda percibir la
participación patrimonial inicial u otras aportaciones económicas
realizadas, sin incluir las cuotas de pertenencia a la asociación que
hubiese abonado, con las condiciones, alcances y límites que se fijen en
los estatutos. Ello se entiende siempre que la reducción patrimonial,
resultante de la devolución, no conlleve perjuicios a terceras personas.
CAPÍTULO IV
Régimen disciplinario
Artículo 23. Infracciones y sanciones.
1. Las infracciones y sanciones disciplinarias, por incumplimiento de los
deberes de las personas asociadas, estarán determinadas en los estatutos
El acuerdo de imposición de sanciones, que será motivado, deberá guardar
la debida proporcionalidad con la gravedad de la infracción.
2. Será de aplicación en el régimen disciplinario de las asociaciones el
principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no
favorables o restrictivas de derechos individuales.
3. Los estatutos contemplarán los plazos de prescripción de las
infracciones y sanciones, que no podrán exceder de tres años.
Artículo 24. Procedimiento disciplinario.
1. Los órganos competentes para imponer las sanciones serán los que
determinen los estatutos y, en su defecto, las impondrá el órgano de
representación. En el supuesto de sanción de separación de la persona
asociada se requerirá, en todo caso, la ratificación de la Asamblea
General.
2. No se podrán imponer sanciones sin la tramitación del procedimiento
disciplinario previsto en los estatutos, instruido por persona u órgano
diferente al competente para resolverlo, y que garantice los derechos de
las personas presuntamente responsables a ser informadas de los
correspondientes hechos y a formular alegaciones.
CAPÍTULO V
El Registro de Asociaciones de Andalucía
SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES
Artículo 25. Objeto y funcionamiento.
1. En el Registro de Asociaciones de Andalucía, adscrito a la Consejería
competente en materia de régimen jurídico de asociaciones, se inscribirán,
a los únicos efectos de publicidad, las asociaciones que desarrollen
principalmente sus actividades en Andalucía.
2. Reglamentariamente se determinará la estructura y funcionamiento del
Registro, los procedimientos de inscripción y sus relaciones con otros
registros o censos generales o sectoriales.
Artículo 26. Publicidad.
1. El Registro de Asociaciones de Andalucía es público. El derecho de
acceso al mismo se ejercerá de acuerdo con lo dispuesto en la normativa
estatal de aplicación directa, así como en la presente Ley y en sus
disposiciones de desarrollo.
2. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de
los asientos, por nota simple informativa o por copia de los asientos y de
los documentos depositados en el Registro.
3. La publicidad del Registro no alcanza a los datos referentes al
domicilio de las personas, estado civil y otros datos de carácter
personal, con excepción del nombre y apellidos de los miembros del órgano
de representación, que consten en la documentación de cada asociación, de
acuerdo con la normativa sobre protección de datos de carácter personal.
Artículo 27. Efectos de la inscripción.
La inscripción en el Registro de Asociaciones de Andalucía hace pública la
constitución y estatutos de las asociaciones y es garantía tanto para las
terceras personas como para las propias personas asociadas.
Artículo 28. Funciones.
Son funciones del Registro de Asociaciones de Andalucía:
a) La inscripción de la constitución de las asociaciones, de su suspensión
y de su disolución, además de las circunstancias a las que hace referencia
el artículo 28 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del
Derecho de Asociación.
b) El depósito y archivo de la documentación que ha dado lugar a cada
inscripción y de la prevista por la normativa que resulte de aplicación.
c) La legalización de los libros de actas y demás documentación que,
obligatoriamente, han de llevar las asociaciones.
d) La comunicación al Registro Nacional de Asociaciones de los asientos de
inscripción y disolución de las asociaciones.
e) La instrucción de los procedimientos de declaración de utilidad pública
de conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal y la instrucción
de los procedimientos de declaración de interés público de Andalucía en la
forma que se determine reglamentariamente.
f) La comunicación, cuando proceda, a otros registros o censos de los
datos que le sean requeridos.
g) Aquellas otras que se determinen legal o reglamentariamente.
SECCIÓN 2.ª UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 29. Tratamiento informático y transmisión de datos.
1. El tratamiento y archivo de los datos contenidos en el Registro de
Asociaciones de Andalucía se llevará a cabo mediante los medios y
procedimientos informáticos que sean precisos para lograr los fines a
aquél encomendado, respetando los principios de simplificación y
agilización de trámites, gratuidad, libre acceso, confidencialidad y de
seguridad y autenticidad en orden a la identificación de los sujetos y el
objeto de la comunicación.
2. La aprobación del sistema de información, comunicación y acreditación
de los datos inscritos por medios telemáticos se realizará de conformidad
con la normativa de aplicación, respetando las disposiciones sobre
protección de datos de carácter personal.
Artículo 30. Acceso telemático a los datos del Registro de Asociaciones de
Andalucía.
La Administración de la Junta de Andalucía propiciará la consulta de los
datos relativos a los procedimientos de inscripción en el Registro de
Asociaciones de Andalucía a través del portal de aquélla.
Artículo 31. Procedimientos electrónicos.
La Administración de la Junta de Andalucía impulsará la tramitación por
medios electrónicos de los procedimientos de inscripción en el Registro de
Asociaciones de Andalucía, de conformidad con la normativa de aplicación
en la materia.
Artículo 32. Validez y eficacia de los documentos electrónicos.
Los documentos administrativos emitidos por los órganos competentes en los
procedimientos tramitados por medios informáticos y telemáticos regulados
en esta Ley serán válidos y eficaces, siempre que concurran en ellos las
garantías de autenticidad, integridad, conservación y aquellas otras
previstas en la normativa aplicable.
CAPÍTULO VI
Medidas de fomento
SECCIÓN 1.ª PROMOCIÓN DEL ASOCIACIONISMO
Artículo 33. Fomento del asociacionismo.
1. Las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Andalucía
promoverán el asociacionismo e impulsarán el desarrollo de las
asociaciones que persigan fines de interés general, así como la unión de
asociaciones, y de las federaciones y confederaciones, respetando su
libertad y autonomía frente a los poderes públicos.
Asimismo, las administraciones públicas promoverán acciones positivas para
eliminar los obstáculos que impidan la presencia y participación paritaria
de mujeres y hombres en todos los ámbitos y espacios asociativos.
2. El fomento del asociacionismo se realizará mediante el establecimiento
de mecanismos de asistencia, servicios de información, formación y
asesoramiento y campañas de divulgación y reconocimiento de las
actividades de las asociaciones que persigan fines de interés general.
Artículo 34. Subvenciones.
1. Las asociaciones cuyos fines sean de interés general, inscritas en el
Registro de Asociaciones de Andalucía, podrán ser beneficiarias de
subvenciones para el desarrollo de actividades y proyectos concretos, en
los términos y con el alcance que establezcan las consejerías competentes.
2. Las subvenciones que se concedan estarán sujetas a la normativa general
en la materia.
Artículo 35. Gestión de las subvenciones.
El órgano de representación de las asociaciones gestionará las
subvenciones obtenidas de acuerdo con lo establecido en su normativa
reguladora.
SECCIÓN 2.ª ASOCIACIONES DE INTERÉS PÚBLICO DE ANDALUCÍA
Artículo 36. Declaración.
1. Podrán ser declaradas de interés público de Andalucía las asociaciones
que desarrollen principalmente sus actividades en Andalucía en las que
concurran los siguientes requisitos:
a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el interés general de
Andalucía. Constituyen fines de interés general, a los efectos de esta
Ley, los de carácter cívico, educativo, científico, cultural, deportivo,
sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de promoción de
los derechos humanos, de asistencia social, de cooperación para el
desarrollo, de promoción de la mujer, de promoción y protección de la
familia, de protección de la infancia, promoción de la juventud, de
fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia, de defensa del
medio ambiente, de fomento de la economía social o de la investigación, de
promoción del voluntariado social, de defensa de consumidores y usuarios
de uno y otro sexo, de promoción y atención a las personas en riesgo de
exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.
b) Que su actividad no esté restringida a favorecer a las personas
asociadas exclusivamente, sino que pueda extenderse a cualquier otra
persona que reúna las circunstancias y caracteres propios del ámbito y de
la naturaleza de sus fines.
c) Que los miembros de los órganos de representación que perciban
retribuciones no lo hagan con cargo a fondos y subvenciones públicos.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, y en los términos y
condiciones que se determinen en los estatutos, dichos miembros podrán
recibir una retribución adecuada por la realización de servicios
diferentes a las funciones que les corresponden como tales miembros del
órgano de representación.
d) Que dispongan de los medios materiales y personales adecuados, así como
de la organización idónea para garantizar el cumplimiento de los fines
establecidos en sus estatutos.
e) Que se encuentren inscritas en el Registro de Asociaciones de
Andalucía, en funcionamiento y dando cumplimiento efectivo a sus fines
estatutarios, ininterrumpidamente y concurriendo todos los requisitos
precedentes, al menos durante los dos años inmediatamente anteriores a la
presentación de la solicitud.
2. Las federaciones, confederaciones y uniones de asociaciones podrán ser
declaradas de interés público de Andalucía, siempre que los requisitos
previstos en el apartado anterior se cumplan, tanto por las propias
federaciones, confederaciones y uniones, como por cada una de las
entidades integradas, directa o indirectamente, en ellas.
Artículo 37. Procedimiento.
1. El procedimiento de declaración de interés público de Andalucía se
iniciará a solicitud de las asociaciones, federaciones, confederaciones y
uniones de asociaciones y se resolverá por Orden de la persona titular de
la Consejería competente en materia de régimen jurídico de asociaciones.
2. La declaración de interés público de Andalucía podrá ser revocada, por
Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de
régimen jurídico de asociaciones, previa audiencia de la asociación,
federación, confederación o unión de asociaciones afectada, cuando
desaparezca alguno de los requisitos exigidos para su otorgamiento.
3. El procedimiento de declaración de interés público de Andalucía y el de
su revocación se determinarán reglamentariamente. El vencimiento del plazo
establecido, en el procedimiento de declaración, sin haberse notificado
resolución expresa, tendrá efectos desestimatorios.
4. La declaración de interés público de Andalucía y su revocación serán
publicadas en el Boletín Oficicial de la Junta de Andalucía.
Artículo 38. Efectos.
Las asociaciones de interés público de Andalucía podrán utilizar, a
continuación de su denominación, la mención "Declarada de Interés Público
de Andalucía" en todos sus documentos, y disfrutarán de los beneficios
fiscales, económicos y administrativos que en cada caso establezcan las
leyes.
CAPÍTULO VII
Consejos Sectoriales de Asociaciones
Artículo 39. Naturaleza y composición.
1. A fin de propiciar la colaboración entre las administraciones públicas
y las asociaciones, como cauce de participación ciudadana se podrán
constituir Consejos Sectoriales de Asociaciones, como órganos de consulta,
información y asesoramiento en ámbitos concretos de actuación.
2. Los Consejos Sectoriales de Asociaciones estarán integrados por
representantes de las administraciones públicas, de las asociaciones, y
por otros miembros que se designen por sus especiales condiciones de
experiencia o conocimiento, atendiendo a la distribución competencial
concreta que en cada materia exista.
Artículo 40. Creación.
1. Se podrán crear, a propuesta de las consejerías afectadas, Consejos
Sectoriales de Asociaciones para cada sector de actuación mediante Decreto
del Consejo de Gobierno.
2. Corresponde a la Consejería competente en materia de régimen jurídico
de asociaciones la coordinación de carácter orgánico de los diferentes
Consejos Sectoriales de Asociaciones.
Disposición adicional única. Conformidad con la normativa estatal con
rango de ley orgánica o de aplicación directa en materia de asociaciones.
El contenido de los artículos 2, 3, 4, 7.1, 15.1, 16.2, 20.2, 27 y 28 d)
de la presente Ley está redactado de conformidad con los preceptos con
rango de ley orgánica y de directa aplicación de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, del Derecho de Asociación.
Disposición transitoria única. Régimen de las asociaciones inscritas y del
Registro de Asociaciones de Andalucía.
1. Las asociaciones inscritas en el Registro de Asociaciones de Andalucía
a la entrada en vigor de la presente Ley estarán sujetas a la misma y
conservarán su personalidad jurídica y su plena capacidad de obrar, no
siendo aplicables las disposiciones de sus estatutos que se opongan a lo
previsto en la presente Ley o lo contradigan.
2. El Registro de Asociaciones de Andalucía continuará rigiéndose, en
tanto no sea modificada, por la normativa de aplicación a la entrada en
vigor de la presente Ley que no se oponga a lo previsto en ésta o lo
contradiga.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en esta Ley o lo contradigan.
Disposición final primera. Derecho supletorio.
La presente Ley tiene carácter supletorio respecto de las leyes aprobadas
por el Parlamento de Andalucía que regulen tipos específicos de
asociaciones.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor al mes de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía.