BOPA nº 434, pag. 24440 de la VII Legislatura (10/05/2006)


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7-06/PL-000002, Ley de creación de la Agencia Andaluza de Cooperación
Internacional para el Desarrollo
Aprobada por el Pleno del Parlamento en sesión celebrada los días 3 y 4 de
mayo de 2006
Orden de publicación de 5 de mayo de 2006
LEY DE CREACIÓN DE LA AGENCIA ANDALUZA DE COOPERACIÓN INTERNACIONAL PARA
EL DESARROLLO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 14/2003, de 22 de diciembre, de Cooperación Internacional para el
Desarrollo, establece, en su artículo 3, que la política de la Junta de
Andalucía en materia de cooperación internacional para el desarrollo tiene
como objetivo esencial contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la
erradicación de la pobreza y a la consolidación de los procesos
encaminados a asegurar un desarrollo humano sostenible.
A esta finalidad responden las diferentes actividades, proyectos y
programas que la Administración de la Junta de Andalucía ha puesto en
marcha en diferentes países y regiones de forma directa y los variados
mecanismos de apoyo que ha ofrecido a los diferentes agentes de la
cooperación internacional para el desarrollo que operan desde Andalucía.
Por Decreto 347/2004, de 25 de mayo, por el que se establece la Estructura
Orgánica de la Consejería de la Presidencia, se creó la Agencia Andaluza
de Cooperación Internacional como Centro Directivo de la citada
Consejería, encargado de la coordinación y asesoramiento de las
actuaciones de la Junta de Andalucía en materia de cooperación
internacional al desarrollo, teniendo su titular rango de Director General.
La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional ha demostrado su eficacia
en todas aquellas iniciativas adoptadas desde la Administración de la
Junta de Andalucía en materia de cooperación internacional para el
desarrollo. No obstante, la experiencia de gestión ha demostrado la
necesidad de disponer de un ente capaz de dar respuesta a las especiales
condiciones en que se realiza esta actividad de cooperación internacional
para el desarrollo, que implica a diferentes agentes, se enmarca en
distintos sistemas jurídicos y, ante todo, exige una respuesta inmediata a
las necesidades de la población destinataria. De ahí la importancia de la
configuración de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo como una Entidad de Derecho público con personalidad jurídica
propia, con el objeto de garantizar una gestión más ágil y eficaz de los
recursos públicos que la Administración de la Junta de Andalucía destina a
la cooperación internacional para el desarrollo, así como de permitir a
aquélla el cumplimiento, en los términos más adecuados posibles, de los
específicos objetivos que, en esta materia, debe perseguir con su
actuación.
Artículo 1. Creación, adscripción y constitución.
1. Se crea la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo como Entidad de Derecho público de las previstas en el artículo
6.1.b) de la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
2. La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
adscribe a la Consejería competente en materia de coordinación de la
cooperación internacional para el desarrollo.
3. La constitución efectiva de la Agencia Andaluza de Cooperación
Internacional para el Desarrollo tendrá lugar en el momento de la entrada
en vigor de sus Estatutos.
Artículo 2. Estatutos.
1. Corresponde a la Consejería a la que esté adscrita la Agencia Andaluza
de Cooperación Internacional para el Desarrollo la elaboración de sus
Estatutos y sus modificaciones, que serán aprobados por Decreto del
Consejo de Gobierno.
2. Con respeto a lo establecido en la presente Ley, los Estatutos de la
Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo
contendrán, entre otras previsiones, la determinación, composición,
régimen de funcionamiento y funciones específicas de sus órganos de
gobierno y dirección, participación y control, las competencias y
funciones que se le atribuyan, el patrimonio que se le asigne para el
cumplimiento de sus fines, sus recursos económicos, el régimen de sus
medios personales, patrimonio y contratación, así como su régimen
presupuestario, económico-financiero, de intervención, de control
financiero y de contabilidad.Artículo 3. Personalidad y régimen jurídico.
1. La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo
gozará de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el
cumplimiento de sus fines y de patrimonio propio y autonomía financiera.
2. La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo se
regirá por el Derecho privado, con las especificidades recogidas en la
presente Ley, en las normas que se dicten en desarrollo de la misma y en
sus Estatutos. Asimismo, le será de aplicación la normativa vigente en
materia de contratación administrativa, la Ley 5/1983, de 19 de julio, la
Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, el régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas
y demás normativa de general aplicación para las Entidades de Derecho
público de la Junta de Andalucía. Igualmente, se regirá por el Derecho
administrativo en la formación de la voluntad de sus órganos colegiados y
en el ejercicio de sus potestades administrativas.
Artículo 4. Principio de igualdad de oportunidades.
La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo velará
en su funcionamiento por el efectivo cumplimiento del principio de
igualdad de oportunidades entre todas las personas, sin que pueda
prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo,
religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o
social. En particular, trabajará activamente por la igualdad real y
efectiva entre mujeres y hombres, tendrá este objetivo en el diseño de sus
proyectos y adoptará medidas de acción positiva necesarias para su
consecución. Asimismo, atenderá especialmente a la protección de la
infancia.
Artículo 5. Objetivos y funciones.
1. La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo, en
el marco de la presente Ley, tiene como objetivo optimizar, en términos de
eficacia y economía, la gestión de los recursos públicos que la
Administración de la Junta de Andalucía destina a la cooperación
internacional para el desarrollo, contribuyendo al cumplimiento de los
específicos objetivos que aquélla debe perseguir con su actuación en esta
materia.
2. Corresponden a la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo, en esta materia, las siguientes funciones:
a) Prestar asesoramiento al Consejo de Gobierno.
b) Proponer a la Consejería a la que esté adscrita el Plan Andaluz de
Cooperación para el Desarrollo, los planes anuales y los programas
operativos, previstos en el artículo 6 de la Ley 14/2003, de 22 de
diciembre, de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
c) Ejecutar el Plan Andaluz de Cooperación para el Desarrollo, los planes
anuales y los programas operativos.
d) Elaborar una memoria anual de actividades.
e) Gestionar todos los recursos económicos y materiales que el conjunto de
la Administración de la Junta de Andalucía, incluyendo empresas públicas y
organismos, destine a la cooperación internacional para el desarrollo.
f) Gestionar líneas de ayudas de la Administración de la Junta de
Andalucía.
g) Proponer a la Consejería a la que esté adscrita el Informe Anual de
Evaluación de la cooperación internacional para el desarrollo previsto en
el artículo 9.2 de la Ley 14/2003, de 22 de diciembre.
h) Gestionar el Registro de Agentes de la Cooperación Internacional para
el Desarrollo en Andalucía.
i) Fomentar la actividad y participación de los diferentes agentes
andaluces.
j) Facilitar la integración y coordinación de los actores de la
cooperación bajo los principios de complementariedad y calidad.
k) Promover la formación especializada de los diferentes agentes.
l) Estudiar e investigar sobre la realidad andaluza.
m) Recopilar, publicar y divulgar información relativa a la cooperación
internacional para el desarrollo en general, y de la Comunidad Autónoma,
en particular.
n) Proponer las actuaciones que considere necesarias a la Consejería a la
que esté adscrita.
ñ) Fomentar la educación para el desarrollo y la sensibilización sobre los
valores de la cooperación.
o) Las que le atribuyan las disposiciones vigentes.
Artículo 6. Facultades.
Para el cumplimiento de sus funciones, con respeto a la normativa
aplicable, la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo podrá:
a) Diseñar, ejecutar y realizar el seguimiento y evaluación de programas,
proyectos y actuaciones.
b) Conceder subvenciones y ayudas y financiar programas, proyectos y
actuaciones.
c) Obtener subvenciones, ayudas y garantías de la Administración de la
Junta de Andalucía y de cualesquiera personas o entidades públicas y
privadas.
d) Realizar toda clase de actos de administración y disposición y de
operaciones económicas y financieras.
e) Celebrar convenios y contratos con personas o entidades públicas y
privadas.
f) Realizar y contratar estudios y asesoramiento.
Artículo 7. Órganos de gobierno y dirección.
Los órganos de gobierno y dirección de la Agencia Andaluza de Cooperación
Internacional para el Desarrollo son la Presidencia, el Consejo Rector y
la Dirección.Artículo 8. Presidencia y Vicepresidencia.
1. La Presidencia de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para
el Desarrollo corresponde a la persona titular de la Consejería competente
en materia de coordinación de la cooperación internacional para el
desarrollo y tendrá las siguientes funciones:
a) Ostentar la superior representación institucional de la Agencia.
b) Velar por el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Rector.
c) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la presente Ley y por los
Estatutos de la Agencia.
2. La Vicepresidencia de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional
para el Desarrollo corresponde a la persona titular de la Viceconsejería
competente en materia de coordinación de la cooperación internacional para
el desarrollo y sustituirá a la persona titular de la Presidencia, en caso
de vacante, ausencia o enfermedad.
Artículo 9. Consejo Rector.
1. El Consejo Rector es el órgano superior de gobierno y dirección de la
Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo.
Establece sus directrices de actuación, en el marco de las formuladas por
la Consejería competente en materia de coordinación de la cooperación
internacional para el desarrollo.
2. Son funciones del Consejo Rector:
a) Ejercer la superior inspección y control de la actuación de todos los
órganos y departamentos de la Agencia Andaluza de Cooperación
Internacional para el Desarrollo, velando por que sus actuaciones se
desarrollen de manera eficaz y adecuada para el cumplimiento de sus
objetivos y garantizando su sometimiento a las previsiones de la normativa
de aplicación.
b) Aprobar los anteproyectos del programa de actuación, inversión y
financiación y de los presupuestos de explotación y capital que la Agencia
Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo debe elaborar de
conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 5/1983, de 19 de
julio, y acordar su remisión a los órganos competentes.
c) Cualesquiera otras que se le atribuyan por la presente Ley y por los
Estatutos de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo.
3. El Consejo Rector de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional
para el Desarrollo estará compuesto por los siguientes miembros:
a) La persona titular de la Presidencia de la Agencia Andaluza de
Cooperación Internacional para el Desarrollo, que lo presidirá.
b) La persona titular de la Vicepresidencia de la Agencia Andaluza de
Cooperación Internacional para el Desarrollo.
c) La persona titular de la Secretaría General de Acción Exterior o del
órgano que asuma sus competencias en esa materia.
d) La persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de
Cooperación Internacional para el Desarrollo.
e) Ocho vocales, que serán nombrados por Decreto del Consejo de Gobierno,
a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en materia
de coordinación de la cooperación internacional para el desarrollo. Los
Estatutos de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo determinarán el periodo de ejercicio de su cargo y, en su caso,
el régimen de prórrogas.
Artículo 10. Dirección de la Agencia.
1. La persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de
Cooperación Internacional para el Desarrollo tendrá a su cargo la
dirección y gestión ordinarias de sus actividades, y será nombrada por el
Consejo de Gobierno, a propuesta de la persona titular de la Consejería
competente en materia de cooperación internacional para el desarrollo.
2. Son funciones de la Dirección de la Agencia:
a) La dirección inmediata y la gestión directa de las actividades de la
Agencia en ejecución de los acuerdos y directrices del Consejo Rector.
b) Ostentar la representación de la Agencia en sus actividades de
dirección y gestión ordinarias.
c) Ejercer la dirección y coordinación inmediatas de todos los
departamentos de la Agencia.
d) Las demás que se le atribuyan en la presente Ley y en los Estatutos de
la Agencia.
3. A la persona titular de la Dirección de la Agencia Andaluza de
Cooperación Internacional para el Desarrollo le será de aplicación el
régimen general de incompatibilidades de los altos cargos de la
Administración de la Junta de Andalucía.Artículo 11. Patrimonio y recursos
económicos.
1. El patrimonio de la Agencia estará constituido por todos los bienes y
derechos que se le adscriban, por los que la Agencia adquiera en el curso
de su gestión y por aquellos cuya titularidad pueda corresponderle de
acuerdo con su título de adquisición y el acto de afectación.
2. Los recursos económicos de la Agencia están constituidos por:
a) Las dotaciones que anualmente se le asignen en el Presupuesto de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Las subvenciones, ayudas o dotaciones que reciba de cualquier persona o
ente público o privado.
c) Los procedentes de los créditos, préstamos y demás operaciones
financieras que pueda concertar, dentro de los límites fijados por la Ley
del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previa autorización
de la Consejería de Economía y Hacienda u órgano que asuma sus
competencias.
d) Los ingresos procedentes de la prestación de servicios y de la
realización de actividades en el ejercicio de sus funciones.
e) Los productos y rentas de su patrimonio, así como los procedentes de la
enajenación de sus activos.
f) Cualquier otro ingreso público o privado que pudiera corresponderle
conforme a la normativa de aplicación.
Artículo 12. Régimen jurídico-administrativo.
1. Los actos dictados por la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional
para el Desarrollo en el ejercicio de sus potestades administrativas
tienen la consideración de actos administrativos.
2. Los actos administrativos dictados por el Consejo Rector de la Agencia
Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo ponen fin a la
vía administrativa y son impugnables en vía contencioso-administrativa,
sin perjuicio de la interposición de recurso potestativo de reposición
previo. Los actos administrativos dictados por la persona titular de la
Dirección de la Agencia son recurribles en alzada ante la persona titular
de la Consejería competente en materia de coordinación de la cooperación
internacional para el desarrollo, cuyas resoluciones ponen fin a la vía
administrativa.
Artículo 13. Régimen de personal.
1. El personal de la Agencia se regirá por el Derecho laboral y por las
demás normas que le sean de aplicación. Su contratación se realizará de
acuerdo con los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad,
teniendo en cuenta la reserva legal de plazas para discapacitados.
2. El régimen retributivo del personal de la Agencia y sus modificaciones
precisará de informe de la Consejería a la que esté adscrita, de la
Consejería de Economía y Hacienda y de la Consejería de Justicia y
Administración Pública u órganos que asuman sus competencias.
3. El personal funcionario de la Administración de la Junta de Andalucía
podrá solicitar su incorporación a la Agencia, siendo declarado en
situación de excedencia voluntaria, conforme a lo previsto en el artículo
29.3 a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de
la Función Pública, y reconociéndosele por la Agencia el tiempo de
servicios prestados en aquella Administración a efectos de la retribución
que le corresponda por antigüedad.
Artículo 14. Régimen presupuestario, económico-financiero y contable.
1. El régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad e
intervención de la Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el
Desarrollo será el establecido en la Ley 5/1983, de 19 de julio, y demás
normas que le sean de aplicación.
2. La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo
elaborará anualmente un programa de actuación, inversión y financiación
para el ejercicio siguiente, de conformidad con lo establecido en los
artículos 57 a 59 de la Ley 5/1983, de 19 de julio, y normas de desarrollo
y que responderá a las previsiones plurianuales elaboradas por la Agencia
de acuerdo con los planes económicos y la estrategia que, en su caso, fije
para la Agencia la Consejería a la que esté adscrita.
3. La Agencia elaborará anualmente un presupuesto de explotación y otro de
capital, que detallarán la totalidad de los recursos y dotaciones anuales
correspondientes, de conformidad con lo establecido en la Ley 5/1983, de
19 de julio, y normas de desarrollo.
Artículo 15. Control de eficacia y control financiero.
1. El control de eficacia de la Agencia corresponde a la Consejería a la
que esté adscrita, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58.2 de
la Ley 5/1983, de 19 de julio.
2. El control financiero se efectuará de acuerdo con lo establecido en la
Ley 5/1983, de 19 de julio, y demás normas aplicables, y será ejercido por
la Intervención General de la Junta de Andalucía.
3. La Agencia Andaluza de Cooperación Internacional para el Desarrollo
queda sometida a control financiero permanente que se ejercerá, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, y demás
normativa que resulte de aplicación.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a la presente Ley, sin perjuicio de que sigan de aplicación hasta
que tenga lugar lo dispuesto en el artículo 1.3 de la misma.
Disposición final primera. Aprobación de los Estatutos de la Agencia.
Los Estatutos de la Agencia deberán ser aprobados dentro de un plazo
máximo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente
Ley.
Disposición final segunda. Desarrollo reglamentario.
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía para dictar
cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de la
presente Ley.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.