BOPA nº 425, pag. 23898 de la VII Legislatura (26/04/2006)


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7-06/PPPL-000001, Proposición de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía
Dictamen de la Comisión de Desarrollo Estatutario
Sesión celebrada el día 20 de abril de 2006
Orden de publicación de 24 de abril de 2006
PRESIDENCIA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
La Comisión de Desarrollo Estatutario, en sesión celebrada el día 20 de
abril de 2006, ha acordado elevar a la Presidencia del Parlamento de
Andalucía el Dictamen relativo a la Proposición 7-06/PPPL-000001, de
reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía
PROPOSICIÓN DE REFORMA DEL ESTATUTO DE AUTONOMÍA PARA ANDALUCÍA DICTAMEN
PREÁMBULO
Andalucía, a lo largo de su historia, ha forjado una robusta y sólida
identidad que le confiere un carácter singular como pueblo, asentado desde
épocas milenarias en un ámbito geográfico diferenciado, espacio de
encuentro y de diálogo entre civilizaciones diversas. Nuestro valioso
patrimonio social y cultural es parte esencial de España, en la que
andaluces y andaluzas nos reconocemos, compartiendo un mismo proyecto
basado en los valores de justicia, libertad y seguridad, consagrados en la
Constitución de 1978, baluarte de los derechos y libertades de todos los
pueblos de España.
Andalucía ha compilado un rico acervo cultural por la confluencia de una
multiplicidad de pueblos y de civilizaciones, dando sobrado ejemplo de
mestizaje humano a través de los siglos. La interculturalidad de
prácticas, hábitos y modos de vida se ha expresado a lo largo del tiempo
sobre una unidad de fondo que acrisola una pluralidad histórica, y se
manifiesta en un patrimonio cultural tangible e intangible, dinámico y
cambiante, popular y culto, único entre las culturas del mundo.
Esta síntesis perfila una personalidad andaluza construida sobre valores
universales, nunca excluyentes. Y es que Andalucía se asienta en un
territorio que, vertebrado en torno y a lo largo del río Guadalquivir,
constituye un nexo de unión entre Europa y el continente africano. Un
espacio de frontera que ha facilitado contactos y diálogos entre norte y
sur, entre los arcos mediterráneo y atlántico, y donde se ha configurado
como hecho diferencial un sistema urbano medido en clave humana.
Estos rasgos, entre otros, no son sólo sedimentos de la tradición, sino
que constituyen una vía de expansión de la cultura andaluza en España y el
mundo y una aportación contemporánea a las culturas globales. El pueblo
andaluz es heredero, por tanto, de un vasto cimiento de civilización que
Andalucía puede y debe aportar a la sociedad contemporánea, sobre la base
de los principios irrenunciables de igualdad, democracia y convivencia
pacífica y justa.
El ingente esfuerzo y sacrificio de innumerables generaciones de andaluces
y andaluzas a lo largo de los tiempos se ha visto recompensado en la
reciente etapa democrática, que es cuando Andalucía expresa con más
firmeza su identidad como pueblo a través de la lucha por la autonomía
plena. En los últimos 25 años, Andalucía ha vivido el proceso de cambio
más intenso de nuestra historia y se ha acercado al ideal de Andalucía
libre y solidaria por la que luchara incansablemente Blas Infante, a quien
el Parlamento de Andalucía en un acto de justicia histórica reconoce como
Padre de la Patria Andaluza en abril de 1985.
Ese ideal autonomista hunde sus raíces en nuestra historia contemporánea.
El primer texto que plasma la voluntad política de que Andalucía se
constituya como entidad política con capacidad de autogobierno es la
Constitución Federal Andaluza, redactada en Antequera en 1883. En la
Asamblea de Ronda de 1918 fueron aprobados la bandera y el escudo
andaluces.
Durante la II República el movimiento autonomista cobra un nuevo impulso.
En 1933 las Juntas Liberalistas de Andalucía aprueban el himno andaluz, se
forma en Sevilla la Pro-Junta Regional Andaluza y se proyecta un Estatuto.
Tres años más tarde, la Guerra Civil rompe el camino de la autonomía al
imposibilitar la tramitación parlamentaria de un Estatuto ya en ciernes.
Esta vocación de las Juntas Liberalistas lideradas por Blas Infante por la
consecución del autogobierno, por alcanzar una Andalucía libre y solidaria
en el marco de la unidad de los pueblos de España, por reivindicar el
derecho a la autonomía y la posibilidad de decidir su futuro, emergió años
más tarde con más fuerza y respaldo popular.
Las manifestaciones multitudinarias del 4 de diciembre de 1977 y el
referéndum de 28 de febrero de 1980 expresaron la voluntad del pueblo
andaluz de situarse en la vanguardia de las aspiraciones de autogobierno
de máximo nivel en el conjunto de los pueblos de España. Desde Andalucía
se dio un ejemplo extraordinario de unidad a la hora de expresar una
voluntad inequívoca por la autonomía plena frente a los que no aceptaban
que fuéramos una nacionalidad en el mismo plano que las que se acogían al
artículo 151 de la Constitución.
Andalucía ha sido la única Comunidad que ha tenido una fuente de
legitimidad expresada en las urnas mediante referéndum, lo que le otorga
una identidad propia y una posición incontestable en el seno de la
configuración territorial del Estado. Así, la Constitución Española, en su
artículo 2º, reconoce la realidad nacional de Andalucía como una
nacionalidad.
Todo este caudal de esfuerzos, del que el Estatuto de Autonomía ratificado
por los andaluces el 20 de octubre de 1981 ha sido herramienta
fundamental, nos permite hoy abordar la construcción de un nuevo proyecto
que ponga en valor y aproveche todas las potencialidades actuales de
Andalucía.
Hoy, los argumentos que construyen la convivencia de los andaluces y los
anhelos de éstos nacen de un nuevo proyecto histórico que debe permitirnos
afrontar con garantías los retos de un tiempo nuevo, definido por los
profundos cambios geopolíticos, económicos, culturales y tecnológicos
ocurridos en el mundo y por la posición de España en el contexto
internacional. Si durante el último cuarto de siglo se han producido
transformaciones intensas en el mundo, estos cambios han sido
particularmente acentuados en Andalucía, donde en ese periodo hemos pasado
del subdesarrollo económico y cultural a un panorama similar al de las
sociedades más avanzadas, como ejemplifica la inversión de nuestros flujos
migratorios.
Después de casi tres décadas de ejemplar funcionamiento, resulta evidente
que el Estado de las Autonomías implantado por la Constitución de 1978 ha
producido en estos años un rápido y eficaz proceso de descentralización.
Ahora bien, transcurrida esta fructífera etapa de experiencia autonómica
se hacen necesarias reformas que modernicen el modelo territorial.
Reformas para profundizar el autogobierno, extrayendo todas las
posibilidades descentralizadoras que ofrece la Constitución para aproximar
la Administración a la ciudadanía. Reformas que al mismo tiempo
desarrollen y perfeccionen los mecanismos de cohesión territorial,
solidaridad y cooperación institucional. Se trata, pues, de un proceso de
modernización del Estado de las Autonomías que sólo es posible desde una
visión global y plural de España que Andalucía siempre ha tenido.
Hoy, como ayer, partimos de un principio básico, el que planteó Andalucía
hace 25 años y que mantiene plenamente su vigencia: Igualdad no significa
uniformidad. En España existen singularidades y hechos diferenciales.
Andalucía los respeta y reconoce sin duda alguna. Pero, con la misma
rotundidad, no puede consentir que esas diferencias sirvan como excusas
para alcanzar determinados privilegios. Andalucía respeta y respetará la
diversidad pero no permitirá la desigualdad.
El grado de desarrollo económico, social y cultural de Andalucía ha sido
posible gracias al Estatuto de Autonomía. Un texto que ha favorecido la
convivencia armónica, el desarrollo político, social y económico de esta
tierra y la recuperación de la autoestima de un pueblo que hoy tiene voz
propia en el Estado de las Autonomías, tal y como establece la
Constitución Española de 1978.
Se trata, en definitiva, de conseguir un Estatuto para el siglo XXI, un
instrumento jurídico que impulse el bienestar, la igualdad y la justicia
social, dentro del marco de cohesión y solidaridad que establece la
Constitución.
Por ello, y como expresión de su voluntad colectiva representada
políticamente a través del Parlamento, el pueblo andaluz ratifica el
presente Estatuto de Autonomía de Andalucía, como renovación del
compromiso manifestado el 28-F de 1980.
TÍTULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Andalucía.
1. Andalucía, como nacionalidad histórica, se constituye en Comunidad
Autónoma, conforme al artículo 2 de la Constitución Española.
2. El Estatuto de Autonomía propugna como valores superiores la libertad,
la justicia, la igualdad y el pluralismo político para todos los
andaluces, en un marco de igualdad y solidaridad con las demás Comunidades
Autónomas de España.
3. Los poderes de la Comunidad Autónoma de Andalucía emanan de la
Constitución y del pueblo andaluz, en los términos del presente Estatuto
de Autonomía, que es su norma institucional básica.
4. La Unión Europea es ámbito de referencia y de actuación de los poderes
de la Comunidad Autónoma, que asume sus valores y vela por el cumplimiento
de sus objetivos y por el respeto de los derechos de los ciudadanos
europeos.
Artículo 2. Territorio.
El territorio de Andalucía comprende el de los municipios de las
provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y
Sevilla.
Artículo 3. Símbolos.
1. La bandera de Andalucía es la tradicional formada por tres franjas
horizontales -verde, blanca y verde- de igual anchura, tal como fue
aprobada en la Asamblea de Ronda de 1918.
2. Andalucía tiene escudo propio, aprobado por ley de su Parlamento, en el
que figura la leyenda "Andalucía por sí, para España y la Humanidad",
teniendo en cuenta el acuerdo adoptado por la Asamblea de Ronda de 1918.
3. Andalucía tiene himno propio, aprobado por ley de su Parlamento, de
acuerdo con lo publicado por la Junta Liberalista de Andalucía en 1933.
4. El día de Andalucía es el 28 de Febrero.
Artículo 4. Capitalidad y sedes.
1. La capital de Andalucía es la ciudad de Sevilla, sede del Parlamento,
de la Presidencia de la Junta y del Consejo de Gobierno, sin perjuicio de
que estas instituciones puedan celebrar sesiones en otros lugares de
Andalucía de acuerdo con lo que establezcan, respectivamente, el
Reglamento del Parlamento y la ley.
2. La sede del Tribunal Superior de Justicia es la ciudad de Granada, sin
perjuicio de que algunas Salas puedan ubicarse en otras ciudades de la
Comunidad Autónoma.
Artículo 5. Condición de andaluz.
1. A los efectos del presente Estatuto, gozan de la condición política de
andaluces los ciudadanos españoles que, de acuerdo con las leyes generales
del Estado, tengan vecindad administrativa en cualquiera de los municipios
de Andalucía.
2. Como andaluces, gozan de los derechos políticos definidos en este
Estatuto los ciudadanos españoles residentes en el extranjero que hayan
tenido la última vecindad administrativa en Andalucía y acrediten esta
condición en el correspondiente Consulado de España. Gozarán también de
estos derechos sus descendientes inscritos como españoles, si así lo
solicitan, en la forma que determine la ley del Estado.
3. Dentro del marco constitucional, se establecerán los mecanismos
adecuados para promover la participación de los ciudadanos extranjeros
residentes en Andalucía.
Artículo 6. Andaluces en el exterior.
1. Los andaluces en el exterior, las personas oriundas de Andalucía que no
residan en nuestra Comunidad y las comunidades andaluzas asentadas fuera
de Andalucía, como tales, tendrán derecho a participar en la vida del
pueblo andaluz y a compartirla, en los términos que, en cada caso,
establezcan las leyes. Asimismo, las citadas comunidades podrán solicitar
el reconocimiento de la identidad andaluza, con los efectos que dispongan
las leyes.
2. A efectos de fomentar y fortalecer los vínculos con los andaluces y con
las comunidades andaluzas en el exterior, prestarles la asistencia y
garantizarles el ejercicio y defensa de sus derechos e intereses, la
Comunidad Autónoma podrá, según corresponda, formalizar acuerdos con las
instituciones públicas y privadas de los territorios y países donde se
encuentren, o instar del Estado la suscripción de tratados internacionales
sobre estas materias.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía tendrán eficacia en su territorio, salvo que se deduzca lo
contrario de su propio contenido, en el marco del ordenamiento
constitucional.
Artículo 7. Eficacia territorial de las normas autonómicas.
Las leyes y normas emanadas de las instituciones de autogobierno de
Andalucía tendrán eficacia en su territorio, salvo que se deduzca lo
contrario de su propio contenido, en el marco del ordenamiento
constitucional.
Artículo 8. Derecho propio de Andalucía.
El derecho propio de Andalucía, de aplicación preferente en el territorio
andaluz, está constituido por las leyes y normas reguladoras de las
materias sobre las que la Comunidad Autónoma ostenta competencias.
Artículo 9. Derechos.
1. Todas las personas que viven en Andalucía gozan como mínimo de los
derechos reconocidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos y
demás instrumentos europeos e internacionales de protección de los mismos
ratificados por España, en particular en los Pactos Internacionales de
Derechos Civiles y Políticos y de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales; en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos
Humanos y de las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea.
2. La Comunidad Autónoma garantiza el pleno respeto a las minorías que
residan en su territorio.
Artículo 10. Objetivos básicos de la Comunidad Autónoma.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía promoverá las condiciones para que
la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; removerá los obstáculos que impidan o dificulten
su plenitud y fomentará la calidad de la democracia facilitando la
participación de todos los andaluces en la vida política, económica,
cultural y social. A tales efectos, adoptará todas las medidas de acción
positiva que resulten necesarias.
2. La Comunidad Autónoma propiciará la efectiva igualdad del hombre y de
la mujer andaluces, promoviendo la democracia paritaria y la plena
incorporación de aquélla en la vida social, superando cualquier
discriminación laboral, cultural, económica, política o social.
3. Para todo ello la Comunidad Autónoma, en defensa del interés general,
ejercerá sus poderes con los siguientes objetivos básicos:
1.º La consecución del pleno empleo estable y de calidad en todos los
sectores de la producción, con singular incidencia en la salvaguarda de la
seguridad y salud laboral, la conciliación de la vida familiar y laboral y
la especial garantía de puestos de trabajo para las mujeres y las jóvenes
generaciones de andaluces.2.º El acceso de todos los andaluces a una
educación permanente y de calidad que les permita su realización personal
y social.
3.º El afianzamiento de la conciencia de identidad y de la cultura
andaluza a través del conocimiento, investigación y difusión del
patrimonio histórico, antropológico y lingüístico.
3.º bis. La defensa, promoción, estudio y prestigio de la modalidad
lingüística andaluza en todas sus variedades.
4.º El aprovechamiento y la potenciación de los recursos naturales y
económicos de Andalucía bajo el principio de sostenibilidad, el impulso
del conocimiento y del capital humano, la promoción de la inversión
pública y privada, así como la justa redistribución de la riqueza y la
renta.
5.º La creación de las condiciones indispensables para hacer posible el
retorno de los andaluces en el exterior que lo deseen y para que
contribuyan con su trabajo al bienestar colectivo del pueblo andaluz.
6.º La mejora de la calidad de vida de los andaluces, mediante la
protección de la naturaleza y del medio ambiente, la adecuada gestión del
agua y la solidaridad interterritorial en su uso y distribución, junto con
el desarrollo de los equipamientos sociales, educativos, culturales y
sanitarios, así como la dotación de infraestructuras modernas.
7.º La consecución de la cohesión territorial, la solidaridad y la
convergencia entre los diversos territorios de Andalucía, como forma de
superación de los desequilibrios económicos, sociales y culturales y de
equiparación de la riqueza y el bienestar entre todos los ciudadanos,
especialmente los que habitan en el medio rural.
8.º La convergencia con el resto del Estado y de la Unión Europea,
promoviendo y manteniendo las necesarias relaciones de colaboración con el
Estado y las demás Comunidades y Ciudades Autónomas, y propiciando la
defensa de los intereses andaluces ante la Unión Europea.
9.º La realización de un eficaz sistema de comunicaciones que potencie los
intercambios humanos, culturales y económicos.
10.º El desarrollo industrial y tecnológico basado en la innovación, la
investigación científica, las iniciativas emprendedoras públicas y
privadas, la suficiencia energética y la evaluación de la calidad, como
fundamento del crecimiento armónico de Andalucía.
11.º La incorporación del pueblo andaluz a la sociedad del conocimiento.
12.º La modernización, la planificación y el desarrollo integral del medio
rural en el marco de una política de reforma agraria, favorecedora del
crecimiento, el pleno empleo, el desarrollo de las estructuras agrarias y
la corrección de los equilibrios territoriales, en el marco de la política
agraria comunitaria y que impulse la competitividad de nuestra agricultura
en el ámbito europeo e internacional.
13.º La cohesión social, mediante un eficaz sistema de bienestar público,
con especial atención a los colectivos y zonas más desfavorecidos social y
económicamente, para facilitar su integración plena en la sociedad
andaluza, propiciando así la superación de la exclusión social.
14.º La especial atención a las personas en situación de dependencia
14.º bis. La integración social, económica y laboral de las personas con
discapacidad
14.º ter. La integración social, económica, laboral y cultural de los
inmigrantes en Andalucía.
15.º La expresión del pluralismo político, social y cultural de Andalucía
a través de todos los medios de comunicación.
16.º La participación ciudadana en la elaboración, prestación y evaluación
de las políticas públicas, así como la participación individual y asociada
en los ámbitos cívico, social, cultural, económico y político, en aras de
una democracia social avanzada y participativa.
17.º El diálogo y la concertación social, reconociendo la función
relevante que para ello cumplen las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas de Andalucía.
18.º La promoción de las condiciones necesarias para la plena integración
de las minorías y, en especial, de la comunidad gitana para su plena
incorporación social.
19.º El fomento de la cultura de la paz y el diálogo entre los pueblos.
20.º La cooperación internacional con el objetivo de contribuir al
desarrollo solidario de los pueblos.
Artículo 11. Promoción de los valores democráticos y ciudadanos.
Los poderes públicos de Andalucía promoverán el desarrollo de una
conciencia ciudadana y democrática plena, fundamentada en los valores
constitucionales y en los principios y objetivos establecidos en este
Estatuto como señas de identidad propias de la Comunidad Autónoma. Con
esta finalidad se adoptarán las medidas precisas para la enseñanza y el
conocimiento de la Constitución y el Estatuto de Autonomía.
TÍTULO I
DERECHOS SOCIALES, DEBERES Y POLÍTICAS PÚBLICAS
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 12. Titulares.
Los destinatarios de las políticas públicas y los titulares de los
derechos y deberes contenidos en este Título son todas las personas con
vecindad administrativa en Andalucía, sin perjuicio de lo establecido para
el derecho de participación en los asuntos públicos en el artículo 30.
Artículo 13. Interpretación de los derechos y principios.
Ninguno de los derechos o principios contemplados en este Título puede ser
interpretado, desarrollado o aplicado de modo que se limiten o reduzcan
derechos o principios reconocidos por la Constitución o por los tratados y
convenios internacionales ratificados por España.
Artículo 14. Prohibición de discriminación.
Se prohíbe toda discriminación en el ejercicio de los derechos, el
cumplimiento de los deberes y la prestación de los servicios contemplados
en este Título, particularmente la ejercida por razón de sexo, orígenes
étnicos o sociales, lengua, cultura, religión, ideología, características
genéticas, nacimiento, patrimonio, discapacidad, edad, orientación sexual
o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. La
prohibición de discriminación no impedirá acciones positivas en beneficio
de sectores, grupos o personas desfavorecidas.
CAPÍTULO II
Derechos y deberes
Artículo 15. Igualdad de género.
Se garantiza la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en todos
los ámbitos.
Artículo 16. Protección contra la violencia de género.
Las mujeres tienen derecho a una especial protección contra la violencia
de género.
Artículo 17. Protección de la familia.
1. Se garantiza la protección social, jurídica y económica de la familia.
La ley regulará el acceso a las ayudas públicas para atender a las
situaciones de las diversas modalidades de familia existentes según la
legislación civil.
2. Todas las parejas no casadas tienen el derecho a inscribir en un
registro público sus opciones de convivencia. Las parejas no casadas
inscritas en el registro gozarán de los mismos derechos que las parejas
casadas, en el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma.
Artículo 18. Menores.
1. Las personas menores de edad tienen derecho a recibir de los poderes
públicos de Andalucía la protección y la atención integral necesaria para
el desarrollo de su personalidad y para su bienestar en el ámbito
familiar, escolar y social, así como a percibir las prestaciones sociales
que establezcan las leyes.
2. El beneficio de las personas menores de edad primará en la
interpretación y aplicación de la legislación dirigida a éstos.
Artículo 19. Mayores.
Las personas mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos de
Andalucía una protección y una atención integral para la promoción de su
autonomía personal y del envejecimiento activo, que les permita una vida
digna e independiente y su bienestar social e individual, así como a
acceder a una atención gerontológica adecuada, y a percibir prestaciones
en los términos que establezcan las leyes.
Artículo 20. Muerte digna.
1. Se garantiza a todas las personas el derecho a vivir dignamente el
proceso de su muerte.
2. Se reconoce el derecho a declarar la voluntad vital anticipada que
deberá respetarse, en los términos que establezca la ley.
Artículo 21. Educación.
1. Se garantiza, mediante un sistema educativo público, el derecho
constitucional de todos a una educación permanente y de carácter
compensatorio.
2. La enseñanza pública es laica, sin perjuicio del derecho que asiste a
los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral de
acuerdo a sus propias convicciones.
3. Todos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a los centros
educativos sostenidos con fondos públicos. A tal fin se establecerán los
correspondientes criterios de admisión, al objeto de garantizarla en
condiciones de igualdad y no discriminación.
4. Se garantiza la gratuidad de la enseñanza en los niveles obligatorios
y, en los términos que establezca la ley, en la educación infantil. Todos
tienen el derecho a acceder, en condiciones de igualdad, al sistema
público de ayudas y becas al estudio en los niveles no gratuitos.
5. Se garantiza la gratuidad de los libros de texto en la enseñanza
obligatoria en los centros sostenidos con fondos públicos. La ley podrá
hacer extensivo este derecho a otros niveles educativos.
6. Todos tienen derecho a acceder a la formación profesional y a la
educación permanente en los términos que establezca la ley.
7. Las universidades públicas de Andalucía garantizarán, en los términos
que establezca la ley, el acceso de todos a las mismas en condiciones de
igualdad.
8. Los planes educativos de Andalucía incorporarán los valores de la
igualdad entre hombres y mujeres y la diversidad cultural en todos los
ámbitos de la vida política y social. El sistema educativo andaluz
fomentará la capacidad emprendedora de los alumnos, el multilingüismo y el
uso de las nuevas tecnologías.
9. Se complementará el sistema educativo general con enseñanzas
específicas propias de Andalucía.
10. Las personas con necesidades educativas especiales tendrán derecho a
su efectiva integración en el sistema educativo general de acuerdo con lo
que dispongan las leyes.
Artículo 22. Salud.
1. Se garantiza el derecho constitucional a la protección de la salud
mediante un sistema sanitario público de carácter universal.
2. Los pacientes y usuarios del sistema andaluz de salud tendrán derecho a:
a) Acceder a todas las prestaciones del sistema.
b) La libre elección de médico y de centro sanitario.
c) Ser suficientemente informado antes de emitir el consentimiento para
ser sometido a un tratamiento médico.
d) No padecer ningún tratamiento o práctica degradante.
e) El consejo genético y la medicina predictiva.
f) Un plazo máximo para la práctica de un tratamiento.
g) Una segunda opinión médica, en el caso de que sea solicitada.
h) Recibir tratamientos paliativos.
i) Ser informado de todos los derechos que le asisten.
j) El acceso a su historial clínico.
3. Con arreglo a la ley se establecerán los términos, condiciones y
requisitos del ejercicio de los derechos previstos en el apartado anterior.
Artículo 23. Prestaciones sociales.
1. Se garantiza el derecho de todos a acceder en condiciones de igualdad a
las prestaciones de los servicios sociales de carácter público.
2. Todos tienen derecho a una renta básica que garantice unas condiciones
de vida digna y a recibirla, en caso de necesidad, de los poderes públicos
con arreglo a lo dispuesto en la ley.
Artículo 24. Personas con discapacidad o dependencia.
Las personas con discapacidad y las que estén en situación de dependencia
tienen derecho a acceder, en los términos que establezca la ley, a las
ayudas y prestaciones necesarias para su desarrollo personal y social
pleno, así como para el ejercicio de todos sus derechos.
Artículo 25. Vivienda.
En el ejercicio del derecho constitucional a una vivienda digna y
adecuada, se garantizan las condiciones de igualdad, en los términos que
establezca la ley, en el acceso de todos a las viviendas de promoción
pública.
Artículo 26. Trabajo.
1. En el ejercicio del derecho constitucional al trabajo, se garantiza a
todos:
a) El acceso gratuito a los servicios públicos de empleo.
b) El acceso al empleo público en condiciones de igualdad y según los
principios constitucionales de mérito y capacidad.
c) El acceso a la Formación Profesional.
d) El derecho al descanso y al ocio.
2. Se garantiza a los sindicatos y a las organizaciones empresariales el
establecimiento de las condiciones necesarias para el desempeño de las
funciones que la Constitución les reconoce. La ley regulará la
participación institucional en el ámbito de la Junta de Andalucía de las
organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la
Comunidad Autónoma.
Artículo 27. Consumidores.
Se garantiza a los consumidores y usuarios de los bienes y servicios el
derecho a asociarse, así como a la información, formación y protección en
los términos que establezca la ley. Asimismo, la ley regulará los
mecanismos de participación y el catálogo de derechos del consumidor, así
como la indemnización y reparación del daño.
Artículo 28. Medio ambiente.
1. Todas las personas tienen derecho a vivir en un medio ambiente
equilibrado, sostenible y saludable, así como a disfrutar de los recursos
naturales, del entorno y el paisaje en condiciones de igualdad, debiendo
hacer un uso responsable del mismo para evitar su deterioro y conservarlo
para las generaciones futuras, de acuerdo con lo que determinen las leyes.
2. Se garantiza este derecho mediante una adecuada protección de la
diversidad biológica y los procesos ecológicos, el patrimonio natural, el
paisaje, el agua, el aire y los recursos naturales.
Artículo 29. Acceso a la justicia.
En el ámbito de sus competencias, la Comunidad Autónoma garantiza la
calidad de los servicios de la administración de justicia, la atención de
las víctimas y el acceso a la justicia gratuita.
Artículo 30. Participación política.
1. Conforme al artículo 5, los andaluces tienen el derecho a participar en
condiciones de igualdad en los asuntos públicos de Andalucía, directamente
o por medio de representantes, en los términos que establezca este
Estatuto y la ley. Este derecho comprende:
a) El derecho a elegir a los miembros de los órganos representativos y a
concurrir como candidato a los mismos.
b) El derecho a promover y presentar iniciativas legislativas ante el
Parlamento de Andalucía y a participar en la elaboración de las leyes,
directamente o por medio de entidades asociativas, en los términos que
establezca el Reglamento del Parlamento.
c) El derecho a promover la convocatoria de consultas populares por la
Junta de Andalucía o por los ayuntamientos.
d) El derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma
y con los efectos que determine la ley.
2. Sin perjuicio de los derechos de participación que les garantiza el
ordenamiento de la Unión Europea, y dentro del marco constitucional, se
establecerán los mecanismos adecuados para hacer extensivo a los
ciudadanos de la Unión Europea y a los extranjeros residentes en Andalucía
los derechos contemplados en el apartado anterior.
Artículo 31. Buena administración.
Se garantiza el derecho a una buena administración, en los términos que
establezca la ley, que comprende el derecho de todos frente a las
Administraciones públicas, cuya actuación será proporcionada a sus fines,
a que éstas traten los asuntos que le conciernen de manera imparcial y
objetiva, a participar plenamente en las decisiones que les afecten,
obteniendo de ellas una información veraz, y a que sus asuntos se traten
de manera equitativa e imparcial y sean resueltos en un plazo razonable,
así como a acceder a la documentación e información de las instituciones,
corporaciones, órganos y organismos públicos en Andalucía, cualquiera que
sea su soporte, con las excepciones que la ley establezca.
Artículo 32. Protección de datos.
Se garantiza el derecho de todos al acceso, corrección y cancelación de
sus datos personales en poder de las Administraciones públicas andaluzas.
Artículo 33. Cultura.
Todos tienen derecho, en condiciones de igualdad, al acceso a la cultura,
al disfrute de los bienes patrimoniales, artísticos y paisajísticos de
Andalucía, al desarrollo de sus capacidades creativas individuales y
colectivas, así como el deber de respetar y preservar el patrimonio
cultural andaluz.
Artículo 34. Nuevas tecnologías de la información.
Se reconoce el derecho a acceder y usar las nuevas tecnologías y a
participar activamente en la sociedad del conocimiento, la información y
la comunicación, mediante los medios y recursos que la ley establezca.
Artículo 35. Orientación sexual.
Toda persona tiene derecho a que se respete su orientación sexual y su
identidad de género. Los poderes públicos promoverán políticas para
garantizar el ejercicio de este derecho.
Artículo 36. Deberes.
1. Sin perjuicio de los deberes constitucionalmente establecidos, el
Estatuto establece y la ley desarrollará la obligación de todos de:
a) Contribuir al sostenimiento del gasto público en función de sus
ingresos.
b) Conservar el medio ambiente.
c) Colaborar en las situaciones de emergencia.
d) Cumplir las obligaciones derivadas de la participación de los
ciudadanos en la Administración electoral.
e) Hacer un uso responsable y solidario de las prestaciones y servicios
públicos y colaborar en su buen funcionamiento, manteniendo el debido
respeto a las normas establecidas en cada caso, así como a los demás
usuarios y al personal encargado de prestarlos.
f) Cuidar y proteger el patrimonio público, especialmente el de carácter
histórico-artístico y natural.
g) Contribuir a la educación de los hijos, especialmente en la enseñanza
obligatoria.
2. Las empresas que desarrollen su actividad en Andalucía se ajustarán a
los principios de respeto y conservación del medio ambiente establecidos
en el Título VII. La Administración andaluza establecerá los
correspondientes mecanismos de inspección y sanción.
CAPÍTULO III
Principios rectores de las políticas públicas
Artículo 37. Políticas públicas.
1. Los poderes de la Comunidad Autónoma orientarán sus políticas públicas
a garantizar y asegurar el ejercicio de los derechos reconocidos en el
Capítulo anterior y alcanzar los objetivos básicos establecidos en el
artículo 10, mediante la aplicación efectiva de los siguientes principios
rectores:
1.º La prestación de unos servicios públicos de calidad.
2.º La lucha contra el sexismo, la xenofobia, la homofobia y el belicismo,
especialmente mediante la educación en valores que fomente la igualdad, la
tolerancia, la libertad y la solidaridad.
3.º El acceso de las personas mayores a unas condiciones de vida digna e
independiente, asegurando su protección social e incentivando el
envejecimiento activo y su participación en la vida social, educativa y
cultural de la comunidad.
4.º La especial protección de las personas en situación de dependencia que
les permita disfrutar de una digna calidad de vida.
5.º La autonomía y la integración social y profesional de las personas con
discapacidad, de acuerdo con los principios de no discriminación,
accesibilidad universal e igualdad de oportunidades, incluyendo la
utilización de los lenguajes que les permitan la comunicación y la plena
eliminación de las barreras.
6.º El uso de la lengua española de signos y las condiciones que permitan
alcanzar la igualdad de las personas sordas que opten por esta lengua, que
será objeto de enseñanza, protección y respeto.
7.º La atención social a personas que sufran marginación, pobreza o
exclusión y discriminación social.
8.º La integración de los jóvenes en la vida social y laboral,
favoreciendo su autonomía personal.
9.º La integración laboral, económica, social y cultural de los
inmigrantes.
10.º El empleo de calidad, la prevención de los riesgos laborales y la
promoción en el trabajo.
11.º La plena equiparación laboral entre hombres y mujeres y así como la
conciliación de la vida laboral y familiar.
12.º El impulso de la concertación con los agentes económicos y sociales.
13.º El fomento de la capacidad emprendedora, la investigación y la
innovación.
14.º El acceso a la sociedad del conocimiento con el impulso de la
formación y el fomento de la utilización de infraestructuras tecnológicas.
15.º El fortalecimiento de la sociedad civil y el fomento del
asociacionismo.
16.º El libre acceso de todos a la cultura y el respeto a la diversidad
cultural.
17.º La conservación y puesta en valor del patrimonio cultural, histórico
y artístico de Andalucía, especialmente del flamenco.
18.º El consumo responsable, solidario, sostenible y de calidad,
particularmente en el ámbito alimentario.
19.º El respeto del medio ambiente, incluyendo el paisaje y los recursos
naturales y garantizando la calidad del agua y del aire.
20.º El impulso y desarrollo de las energías renovables, el ahorro y
eficiencia energética.
21.º El uso racional del suelo, adoptando cuantas medidas sean necesarias
para evitar la especulación y promoviendo el acceso de los colectivos
necesitados a viviendas protegidas.
22.º La convivencia social, cultural y religiosa de todas las personas en
Andalucía y el respeto a la diversidad cultural, de creencias y
convicciones, fomentando las relaciones interculturales con pleno respeto
a los valores y principios constitucionales.
22.º bis. La atención de las víctimas de delitos, especialmente los
derivados de actos terroristas.
22.º ter. La atención y protección civil ante situaciones de emergencia,
catástrofe o calamidad pública.
2. Los anteriores principios se orientarán además a superar las
situaciones de desigualdad y discriminación de las personas y grupos que
puedan derivarse de sus circunstancias personales o sociales o de
cualquier otra forma de marginación o exclusión. Para ello, su desarrollo
facilitará el acceso a los servicios y prestaciones correspondientes para
los mismos, y establecerá los supuestos de gratuidad ante las situaciones
económicamente más desfavorables.
CAPÍTULO IV
Garantías
Artículo 38. Vinculación de los poderes públicos y de los particulares.
La prohibición de discriminación del artículo 14 y los derechos
reconocidos en el Capítulo II vinculan a todos los poderes públicos
andaluces y, dependiendo de la naturaleza de cada derecho, a los
ciudadanos andaluces, debiendo ser interpretados en el sentido más
favorable a su plena efectividad. El Parlamento aprobará las
correspondientes leyes de desarrollo, que respetarán, en todo caso, el
contenido de los mismos establecido por el Estatuto, y determinarán las
prestaciones y servicios vinculados, en su caso, al ejercicio de estos
derechos.
Artículo 39. Protección jurisdiccional.
Los actos de los poderes públicos que vulneren los derechos mencionados en
el artículo anterior podrán ser objeto de recurso ante la jurisdicción
correspondiente, de acuerdo con los procedimientos que establezcan las
leyes.
Artículo 40. Efectividad de los principios rectores.
1. El reconocimiento y protección de los principios rectores de las
políticas públicas informará las normas legales y reglamentarias
andaluzas, la práctica judicial y la actuación de los poderes públicos, y
podrán ser alegados ante los jueces y tribunales de acuerdo con lo que
dispongan las leyes que los desarrollen.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía adoptarán
las medidas necesarias para el efectivo cumplimiento de estos principios,
en su caso, mediante el impulso de la legislación pertinente, la garantía
de una financiación suficiente y la eficacia y eficiencia de las
actuaciones administrativas.
Artículo 40 bis. Defensa de los derechos.
Corresponde al Defensor del Pueblo Andaluz velar por la defensa de los
derechos enunciados en el presente Título, en los términos del artículo
117 bis.
TÍTULO II
COMPETENCIAS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CAPÍTULO I
Clasificación y principios
Artículo 41. Clasificación de las competencias.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume mediante el presente Estatuto:
1.º Competencias exclusivas, que comprenden de forma íntegra la potestad
legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva. En el
ámbito de sus competencias exclusivas, el derecho andaluz es de aplicación
preferente en su territorio sobre cualquier otro.
2.º Competencias compartidas, que comprenden, en el marco de las bases que
fije el Estado como principios o mínimo común normativo en normas con
rango de ley, excepto en los supuestos que se determinan de acuerdo con la
Constitución y el presente Estatuto, la potestad legislativa, la potestad
reglamentaria y la función ejecutiva. En el ejercicio de estas
competencias, la Comunidad Autónoma puede establecer políticas propias.
3.º Competencias ejecutivas, que comprenden la potestad reglamentaria para
la aprobación de disposiciones en orden a la ejecución de la normativa del
Estado, así como la función ejecutiva que, en todo caso, incluye la
potestad de organización de su propia administración y, en general, todas
aquellas funciones y actividades que el ordenamiento atribuye a la
Administración Pública.
4.º Competencias en relación con la aplicación del Derecho comunitario,
que comprenden el desarrollo y la ejecución de la normativa de la Unión
Europea cuando afecte al ámbito de las competencias de la Comunidad
Autónoma.
5.º Competencias no contempladas expresamente en este Estatuto que puedan
ser transferidas o delegadas por el Estado.
2. En todo caso la Comunidad Autónoma podrá ejercer, mediante acuerdo o
convenio, facultades de inspección y sanción respecto a materias de
competencia estatal, en los términos que se acuerden.
Artículo 42. Principio de territorialidad.
El ejercicio de las competencias autonómicas desplegará su eficacia en el
territorio de Andalucía, sin perjuicio, en su caso, de los eventuales
efectos que por razón de la competencia ejercida pueda tener fuera de su
territorio. En ese último caso, se podrán establecer, si el ejercicio de
la competencia lo aconsejase, los mecanismos de colaboración necesarios
con el resto de entes territoriales afectados.
Artículo 43. Principios de eficacia, proximidad y coordinación.
Todas las actuaciones en materia competencial se regirán por los
principios de eficacia, proximidad y coordinación entre las
Administraciones responsables.
Artículo 44. Fomento.
1. En las materias de su competencia, corresponde a la Comunidad Autónoma
el ejercicio de la actividad de fomento, a cuyos efectos podrá otorgar
subvenciones con cargo a fondos propios, regulando los objetivos y
requisitos de otorgamiento y gestionando su tramitación y concesión.
2. En el caso de las competencias exclusivas, Andalucía determinará los
objetivos a los que se destinen las subvenciones de la Administración
central y las de la Unión Europea, así como la regulación de las
condiciones de otorgamiento, y la gestión de su tramitación y concesión.
En las competencias compartidas, Andalucía precisará los objetivos de las
subvenciones de la Administración central y de la Unión Europea,
completando las condiciones de otorgamiento, y asumiendo íntegramente su
gestión. En las competencias ejecutivas, corresponderá a la Comunidad
Autónoma la gestión de tales subvenciones, que incluye su tramitación y
concesión.
3. La Comunidad Autónoma participa en la determinación del carácter no
territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias. Asimismo,
participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y tramitación.
CAPÍTULO II
Competencias
Artículo 45. Instituciones de autogobierno.
1. Son competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma:
1.ª La organización y estructura de sus instituciones de autogobierno, así
como las normas y procedimientos electorales para su constitución.
2.ª El procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la
organización propia de la Comunidad Autónoma. La estructura y regulación
de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos
autónomos.
3.ª Los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad
corresponda a la Comunidad Autónoma, así como las servidumbres públicas en
materia de su competencia.
4.ª Las potestades de control, inspección y sanción en los ámbitos
materiales de competencia de la Comunidad Autónoma.
2. En el marco de la regulación general del Estado, corresponde a la
Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias:
1.ª El régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de
Andalucía y régimen estatutario de sus funcionarios y personal
estatutario, así como de su personal laboral.
2.ª El procedimiento administrativo común.
3.ª La expropiación forzosa. Los contratos y concesiones administrativas.
El sistema de responsabilidad de la Administración de la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
3. Corresponde a la Junta de Andalucía, con relación a los contratos de
las Administraciones públicas de Andalucía, la competencia exclusiva sobre
organización a efectos contractuales de la Administración propia, así como
la competencia compartida en todo lo no atribuido a la competencia
exclusiva.
4. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de responsabilidad
patrimonial, la competencia compartida para determinar el procedimiento y
establecer los supuestos que pueden originar responsabilidad con relación
a las reclamaciones dirigidas a ella, de acuerdo con el sistema general de
responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
5. La Comunidad Autónoma ostenta facultades normativas en materia de
legislación civil cuando ello fuera necesario para el ejercicio de sus
competencias, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.8.ª de la
Constitución.
Artículo 46. Agricultura, ganadería, pesca, aprovechamientos
agroforestales, desarrollo rural y denominaciones de calidad.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de agricultura, ganadería y desarrollo rural, sin perjuicio de lo que se
establece en los apartados siguientes.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de pesca en aguas interiores, marisqueo y acuicultura, almadraba y pesca
con artes menores.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva de acuerdo
con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y en los
términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de
la Constitución, sobre las siguientes materias:
a) Ordenación, planificación, reforma y desarrollo del sector agrario, del
ganadero, del agroalimentario y, de forma especial, la mejora y ordenación
de las explotaciones agrícolas, ganaderas y agroforestales. Regulación de
los procesos de producción agrarios, con especial atención a la calidad
agroalimentaria, la trazabilidad y condiciones de los productos
agroalimentarios destinados al comercio, así como la lucha contra los
fraudes en el ámbito de la producción y comercialización agroalimentaria.
La agricultura ecológica, la suficiencia alimentaria, y las innovaciones
tecnológicas. Sociedades agrarias de transformación. Sanidad vegetal y
animal sin efectos sobre la salud humana. Semillas. Organismos
genéticamente modificados. Producción agraria, ganadera, protección y
bienestar animal. Ferias y certámenes agrícolas, ganaderos y
agroalimentarios. Investigación, desarrollo y transferencia tecnológica
agrícola, ganadera y agroalimentaria. Innovación en las industrias
agroalimentarias y explotaciones agrarias. Formación. Desarrollo rural
integral y sostenible. Regulación y fomento de la producción y uso de la
biomasa.
b) Ordenación del sector pesquero andaluz, en particular en lo relativo a
las condiciones profesionales para el ejercicio de la pesca, construcción,
seguridad y registro de barcos, lonjas de contratación, y la formación,
promoción y protección social de los pescadores y trabajadores de la
pesca. Investigación, innovación, desarrollo y transferencia tecnológica y
formación pesquera.
c) La vigilancia, inspección y control de las competencias reguladas en
los apartados anteriores del presente artículo.
4. Corresponde a Andalucía como competencia compartida la planificación
del sector pesquero, así como los puertos pesqueros.
5. Corresponde a Andalucía la gestión de las tierras públicas de
titularidad estatal, de acuerdo con los protocolos que se establezcan.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la regulación de la
caza, la vigilancia, y el uso y aprovechamiento de recursos cinegéticos.
Artículo 47. Energía y minas.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia
exclusiva sobre las siguientes materias:
a) Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía,
cuando este transporte transcurra íntegramente por el territorio de
Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio, sin perjuicio
de sus competencias generales sobre industria y su participación en los
organismos estatales de planificación del sector energético. Asimismo le
corresponde el otorgamiento de autorización de estas instalaciones.
b) Fomento y gestión de las energías renovables y de la eficiencia
energética.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con las
bases y la ordenación de la actuación económica general y en los términos
de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y 13.ª de la
Constitución, la competencia sobre:
a) Energía y minas sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.25.ª
de la Constitución.
b) Regulación de actividades de producción, depósito y transporte de
energías así como su autorización e inspección y control, estableciendo en
su caso, las normas de calidad de los servicios de suministro.
3. La Comunidad Autónoma participará, mediante la emisión de un informe
previo, en los procedimientos de autorización de instalaciones de
producción y transporte de energía y de redes de abastecimiento que
superen el territorio de Andalucía o cuando la energía sea objeto de
aprovechamiento fuera de este territorio, así como en los procesos de
designación del gestor de red.
4. La Junta de Andalucía participa en la regulación y planificación de
ámbito estatal del sector de la energía que afecte al territorio de
Andalucía.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, la
regulación y control de las minas y de los recursos mineros, así como las
actividades extractivas, y las relativas a las instalaciones radiactivas
de segunda y tercera categoría.
Artículo 47 bis. Agua.
1. En materia de aguas le corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía
la competencia exclusiva sobre:
a) Recursos y aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las
aguas transcurran por Andalucía. Aguas subterráneas cuando su
aprovechamiento no afecte a otro territorio.
b) Aguas minerales y termales.
c) La participación de los usuarios, la garantía del suministro, la
regulación parcelaria y las obras de transformación, modernización y
consolidación de regadíos y para el ahorro y uso eficiente del agua.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia sobre
la participación en la planificación y gestión hidrológica de
aprovechamientos hidráulicos intercomunitarios. Corresponde a Andalucía
dentro de su ámbito territorial la competencia ejecutiva sobre adopción de
medidas adicionales de protección y saneamiento de los recursos hídricos y
de los ecosistemas acuáticos, ejecución y explotación de obras de
titularidad estatal si se establece mediante convenio, y facultades de
policía del dominio público hidráulico atribuidas por la legislación
estatal.
Artículo 48. Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir.
La Comunidad Autónoma de Andalucía ostenta competencias exclusivas sobre
la Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir, sin perjuicio de la planificación
general del ciclo hidrológico, de las normas básicas sobre protección del
medio ambiente, y de las obras públicas hidráulicas de interés general.
Artículo 49. Educación.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de enseñanza no
universitaria, con relación a las enseñanzas obligatorias y no
obligatorias, incluidas las enseñanzas de educación infantil, la
competencia exclusiva, que en todo caso incluye la programación y creación
de centros públicos, su organización, régimen e inspección, el régimen de
becas y ayudas, la evaluación, la garantía de calidad del sistema
educativo, la formación del personal docente, las materias relativas a
conocimiento de la cultura andaluza, las actividades complementarias y
extraescolares, así como la organización de las enseñanzas no presenciales
y semipresenciales. Asimismo, Andalucía tiene competencias exclusivas
sobre enseñanzas no universitarias que no conduzcan a la obtención de un
título académico y profesional estatal.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, como competencia compartida, el
establecimiento de los planes de estudio, los criterios de admisión de
alumnos, la ordenación del sector y de la actividad docente, los
requisitos de los centros, el control de la gestión de los centros
privados sostenidos con fondos públicos, la adquisición y pérdida de la
condición de funcionario docente de la Administración educativa, el
desarrollo de sus derechos y deberes básicos, así como la política de
personal al servicio de la Administración educativa.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza no
universitaria, la competencia ejecutiva sobre la expedición y homologación
de los títulos académicos y profesionales estatales.
4. La Comunidad Autónoma tiene competencias de ejecución en las demás
materias educativas.
Artículo 50. Universidades.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de enseñanza
universitaria, sin perjuicio de la autonomía universitaria, la competencia
exclusiva sobre:
a) La programación y la coordinación del sistema universitario andaluz en
el marco de la coordinación general.
b) La creación de universidades públicas y la autorización de las privadas.
c) La aprobación de los estatutos de las universidades públicas y de las
normas de organización y funcionamiento de las universidades privadas.
d) La coordinación de los procedimientos de acceso a las universidades y
la regulación de los planes de estudios.
e) El marco jurídico de los títulos propios de las universidades.
f) La financiación propia de las universidades y, si procede, la gestión
de los fondos estatales en materia de enseñanza universitaria.
g) La regulación y la gestión del sistema propio de becas y ayudas a la
formación universitaria y, si procede, la regulación y la gestión de los
fondos estatales en esta materia.
h) El régimen retributivo del personal docente e investigador contratado
de las universidades y el establecimiento de las retribuciones adicionales
del personal docente funcionario.
2. La Comunidad Autónoma ejercerá las competencias compartidas en el resto
de las materias, y de ejecución en la expedición y homologación de títulos
universitarios.
Artículo 51. Investigación, desarrollo e innovación tecnológica.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de
investigación científica y técnica, la competencia exclusiva con relación
a los centros y estructuras de investigación de la Junta de Andalucía y a
los proyectos financiados por ésta, que incluye:
a) El establecimiento de líneas propias de investigación y el seguimiento,
control y evaluación de los proyectos.
b) La organización, régimen de funcionamiento, control, seguimiento y
acreditación de los centros y estructuras radicadas en Andalucía.
c) La regulación y gestión de las becas y de las ayudas convocadas y
financiadas por la Junta de Andalucía.
d) La regulación y la formación profesional del personal investigador y de
apoyo a la investigación.
e) La difusión de la ciencia y la transferencia de resultados.
2. También corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la
coordinación de los centros y estructuras de investigación de Andalucía.
3. Los criterios de colaboración entre el Estado y la Junta de Andalucía
en materia de política de investigación, desarrollo e innovación se
fijarán en el marco de lo establecido en el Título IX. Igualmente se
establecerán los sistemas de participación de la Junta de Andalucía en la
fijación de las políticas que afecten a esta materia en el ámbito de la
Unión Europea y en otros organismos e instituciones internacionales.
Artículo 52. Salud, sanidad y farmacia.
1. Corresponde a Andalucía la competencia exclusiva sobre organización,
funcionamiento, evaluación, inspección y control de centros, servicios y
establecimientos sanitarios, y la formación del personal sanitario
público, así como la ordenación farmacéutica. Igualmente le corresponde la
investigación con fines terapéuticos, sin perjuicio de la coordinación
general del Estado sobre esta materia.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia
compartida en materia de sanidad interior, y en particular, y sin
perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 57, la
ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los
servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de
carácter público en todos los niveles y para toda la población, la
ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger
y promover la salud pública en todos los ámbitos, así como la formación
sanitaria especializada y la investigación científica en materia
sanitaria.3. Corresponde a Andalucía la ejecución de la legislación
estatal en materia de productos farmacéuticos.
Artículo 53. Vivienda, urbanismo, ordenación del territorio y obras
públicas.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de vivienda, que incluye en todo caso:
a) La planificación, legislación, fomento, promoción pública de viviendas,
regulación del patrimonio público de suelo, inspección y control de normas
técnicas de habitabilidad y condiciones de infraestructuras.
b) La regulación administrativa del comercio referido a viviendas y el
establecimiento de medidas de protección y disciplinarias en este ámbito.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre las
condiciones de los edificios para la instalación de infraestructuras
comunes de telecomunicaciones, radiodifusión, telefonía básica y otros
servicios por cable, respetando la legislación del Estado en materia de
telecomunicaciones.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de urbanismo, que incluye en todo caso la regulación del régimen
urbanístico y del suelo, de los instrumentos de planeamiento y de gestión
urbanística, y la protección de la legalidad urbanística.
4. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida
en materia de derecho de reversión en las expropiaciones urbanísticas, en
el marco de la legislación estatal.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de ordenación del territorio, que incluye en todo caso el establecimiento
y regulación de las directrices y figuras de planeamiento territorial, las
previsiones sobre emplazamientos de infraestructuras y equipamientos, la
promoción del equilibrio territorial y la adecuada protección ambiental.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de ordenación del litoral. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la
competencia de ejecución sobre las zonas marítimo-terrestres, costas y
playas.
7. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de planificación, construcción y financiación de las obras públicas en el
ámbito de la Comunidad, siempre que no estén declaradas de interés general
competencia del Estado.
8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en la planificación y
programación de las obras públicas de interés general competencia del
Estado. La calificación de obra de interés general del Estado requerirá,
en todo caso, informe previo de la Comunidad Autónoma. En el supuesto de
las obras calificadas de interés general o que afecten a otra comunidad
autónoma, podrán suscribirse convenios de colaboración para su gestión, de
conformidad con lo dispuesto en la legislación del Estado y según lo
establecido en el Título IX.
9. La determinación de la ubicación de infraestructuras y equipamientos de
titularidad estatal en Andalucía requerirá el informe de la Comisión
Bilateral Junta de Andalucía-Estado.
10. La calificación de interés general del Estado respecto de obras
públicas titularidad de la Comunidad Autónoma se realizará en todo caso
mediante convenio de colaboración previsto por ésta.
Artículo 54. Medio ambiente, espacios protegidos y sostenibilidad.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, en
materia de:
a) Montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales.
b) Vías pecuarias.
c) Marismas y lagunas, y ecosistemas acuáticos.
d) Pastos y tratamiento especial de zonas de montaña.
e) Delimitación, regulación, ordenación y gestión integral de los espacios
naturales protegidos, incluyendo los que afecten al mar territorial,
corredores biológicos, y hábitats en el territorio de Andalucía,
incluyendo los Parques Nacionales, así como la declaración de cualquier
figura de protección y establecimiento de normas adicionales de protección
ambiental.
f) Fauna, flora silvestres, la caza y aprovechamiento cinegético, pesca
fluvial y lacustre.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
prevención ambiental.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en
materia de regulación de recursos naturales, la calidad del aire, del
agua, incluidos los vertidos a las aguas territoriales correspondientes al
litoral, a las aguas superficiales y subterráneas que transcurren por
Andalucía, del suelo y del subsuelo, residuos, contaminación, emisión de
gases y fiscalidad ecológica. Así mismo tiene competencias para el
establecimiento de normas adicionales de protección.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia en
meteorología, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.20.ª.
Artículo 55. Actividad económica.
1. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas en:
1.º La ordenación administrativa de la actividad comercial, incluidos la
ferias y mercados interiores. La Comunidad Autónoma será competente para
la regulación de los calendarios y horarios comerciales y de las
condiciones y requisitos administrativos necesarios para ejercer la
actividad económica, así como la regulación y autorización de grandes
superficies comerciales.
2.º Régimen de las nuevas tecnologías relacionadas con la sociedad de la
información y del conocimiento.
3.º Fomento, regulación y desarrollo de las actividades y empresas de
artesanía.4.º Fomento, ordenación y organización de cooperativas y de
entidades de economía social que tengan su actividad principalmente en
Andalucía.
5.º Promoción de la competencia en los mercados respecto de las
actividades económicas que se realizan principalmente en Andalucía y el
establecimiento y regulación de un órgano independiente de defensa de la
competencia.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía asume competencias exclusivas de
acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general, y
en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1.11.ª y
13.ª de la Constitución, sobre las siguientes materias:
1.º Fomento y planificación de la actividad económica en Andalucía.
2.º Defensa de la competencia en el desarrollo de las actividades
económicas que alteren o puedan alterar la libre competencia del mercado
en un ámbito que no supere el territorio de Andalucía. Ejecución de la
legislación del Estado para el control de las concentraciones
empresariales y ayudas públicas. Inspección y ejecución del régimen
sancionador en el marco de dicha legislación.
3.º Sector público económico de la Comunidad Autónoma, en cuanto no está
contemplado por otras normas de este Estatuto.
4.º Industria, salvo las competencias del Estado por razones de seguridad,
sanitarias o de interés de la Defensa.
5.º Comercio interior.
6.º Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia
exclusiva en materia de defensa de los derechos de consumidores,
regulación del arbitraje, información y educación en el consumo y
aplicación de reclamaciones.
7.º Autorización para la creación y organización de mercados de valores y,
en todo caso, la regulación de los servicios de compensación y liquidación
de valores admitidos a negociación sólo en mercados ubicados en Andalucía.
Supervisión de las sociedades rectoras de los mercados de valores ubicados
en Andalucía, el establecimiento de medidas adicionales de publicidad con
relación a las emisiones, los agentes y el funcionamiento del mercado de
valores, y de incompatibilidad para los sujetos que intervengan en
operaciones en dicho mercado o relacionadas con el mismo.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía el desarrollo y la
gestión de la planificación general de la actividad económica. Esta
competencia incluye, en todo caso:
a) El desarrollo de los planes estatales.
b) La participación en la planificación estatal a través de los mecanismos
previstos en el Título IX.
c) La gestión de los planes, incluyendo los fondos y los recursos de
origen estatal destinados al fomento de la actividad económica, en los
términos que se establezcan mediante convenio.
4. La Comunidad Autónoma asume competencias ejecutivas en:
1.º Reserva al sector público de recursos o servicios esenciales,
especialmente en caso de monopolios, e intervención de empresas cuando lo
exija el interés general.
2.º Ferias internacionales que se celebren en Andalucía.
3.º Propiedad intelectual e industrial.
4.º Control, metrología y contraste de metales.
Artículo 56. Organización territorial.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, respetando la garantía
institucional establecida por la Constitución en los artículos 140 y 141,
la competencia exclusiva sobre organización territorial, que incluye en
todo caso:
a) La determinación, la creación, la modificación y la supresión de las
entidades que configuran la organización territorial de Andalucía.
b) La creación, la supresión y la alteración de los términos de los entes
locales y las comarcas que puedan constituirse, así como denominación y
símbolos.
Artículo 56 bis. Régimen local.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de régimen local que, respetando el principio de autonomía local, incluye:
a) Las relaciones entre las instituciones de la Junta de Andalucía y los
entes locales, así como las técnicas de organización y de relación para la
cooperación y la colaboración entre los entes locales y entre éstos y la
Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las distintas formas
asociativas de mancomunación, convencionales y consorciales.
b) La determinación de las competencias y de las potestades propias de los
municipios y de los demás entes locales, en los ámbitos especificados en
el Título III.
c) El régimen de los bienes de dominio público, comunales y patrimoniales
y las modalidades de prestación de los servicios públicos.
d) La determinación de los órganos de gobierno de los entes locales
creados por la Junta de Andalucía, el funcionamiento y el régimen de
adopción de acuerdos de todos estos órganos y de las relaciones entre
ellos.
e) El régimen de los órganos complementarios de la organización de los
entes locales.
f) La regulación del régimen electoral de los entes locales creados por la
Junta de Andalucía, con la excepción de los constitucionalmente
garantizados.
2. Asimismo, corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida
en todo lo no establecido en el apartado 1.
3. En el marco de la regulación general del Estado, le corresponden a la
Comunidad Autónoma de Andalucía las competencias sobre haciendas locales y
tutela financiera de los entes locales, sin perjuicio de la autonomía de
éstos, y dentro de las bases que dicte el Estado de acuerdo con el
artículo 149.1.18.ª de la Constitución.
Artículo 57. Servicios sociales, voluntariado, menores y familias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de servicios sociales, que en todo caso incluye:
a) La regulación, ordenación y gestión de servicios sociales, las
prestaciones técnicas y las prestaciones económicas con finalidad
asistencial o complementarias de otros sistemas de protección pública.
b) La regulación y la aprobación de planes y programas específicos
dirigidos a personas y colectivos en situación de necesidad social.
c) Instituciones públicas de protección y tutela de personas necesitadas
de protección especial, incluida la creación de centros de ayuda,
reinserción y rehabilitación.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de voluntariado, que incluye, en todo caso, la definición de la actividad
y la regulación y la promoción de las actuaciones destinadas a la
solidaridad y a la acción voluntaria que se ejecuten individualmente o a
través de instituciones públicas o privadas.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de menores:
a) La competencia exclusiva en materia de protección de menores, que
incluye, en todo caso, la regulación del régimen de protección y de las
instituciones públicas de protección y tutela de los menores desamparados,
en situación de riesgo, y de los menores infractores, sin perjuicio de lo
dispuesto en la legislación civil y penal.
b) La participación en la elaboración y reforma de la legislación penal y
procesal que incida en la competencia de menores.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de promoción de las familias y de la infancia, que, en todo caso, incluye
las medidas de protección social y su ejecución.
Artículo 58. Inmigración.
Corresponde a la Comunidad Autónoma:
a) La competencia exclusiva en las políticas de integración y
participación social, económica y cultural de los inmigrantes.
b) La competencia ejecutiva en materia de autorizaciones de trabajo de los
extranjeros cuya relación laboral se desarrolle en Andalucía, en
coordinación con la competencia estatal en materia de entrada y
residencia. Incluye la tramitación y resolución de las autorizaciones
iniciales de trabajo, la tramitación y resolución de los recursos
presentados y la aplicación del régimen de inspección y sanción.
c) La Comunidad Autónoma participará en las decisiones del Estado sobre
inmigración con especial trascendencia para Andalucía y, en particular, la
participación preceptiva previa en la fijación del contingente de
trabajadores extranjeros a través de los mecanismos previstos en el Título
IX.
Artículo 59. Empleo, relaciones laborales y seguridad social.
1. Corresponden a la Comunidad Autónoma, en el marco de la legislación del
Estado las competencias ejecutivas en materia de empleo y relaciones
laborales, que incluyen en todo caso:
1.º Las políticas activas de empleo, que comprenderán la formación de los
demandantes de empleo y de los trabajadores en activo, así como la gestión
de las subvenciones correspondientes; la intermediación laboral y el
fomento del empleo.
2.º Las cualificaciones profesionales en Andalucía
3.º Los procedimientos de regulación de ocupación y de actuación
administrativa en materia de traslados colectivos entre centros de trabajo
situados en Andalucía.
4.º La Prevención de Riesgos Laborales y la Seguridad en el Trabajo.
5.º La determinación de los servicios mínimos de las huelgas que tengan
lugar en Andalucía.
6.º Los instrumentos de conciliación, mediación y arbitraje laborales.
7.º La potestad sancionadora de las infracciones del orden social en el
ámbito de sus competencias.
8.º El control de legalidad y, si procede, el registro posterior de los
convenios colectivos de trabajo en el ámbito territorial de Andalucía.
9.º La elaboración del calendario de días festivos en el ámbito de la
Comunidad Autónoma.
2. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia ejecutiva sobre la
función pública inspectora en todo lo previsto en el apartado anterior. A
tal efecto los funcionarios de los Cuerpos que realicen dicha función
dependerán orgánica y funcionalmente de la Junta de Andalucía. A través de
los mecanismos de cooperación previstos en el presente Estatuto se
establecerán las fórmulas de garantía del ejercicio eficaz de la función
inspectora en el ámbito social.
3. En materia de Seguridad Social corresponden a la Comunidad Autónoma las
competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación
estatal, incluida la gestión de su régimen económico.
Artículo 60. Transportes y comunicaciones.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre:
1.º Red viaria de Andalucía, integrada por ferrocarriles, carreteras y
caminos, y cualquier otra vía cuyo itinerario se desarrolle íntegramente
en territorio andaluz, con independencia de su calificación,
funcionalidad, accesibilidad, titularidad y conexión.
2.º Transporte marítimo y fluvial de viajeros y mercancías que transcurra
íntegramente dentro de las aguas de Andalucía.
3.º Transportes terrestres de viajeros y mercancías por carretera,
ferrocarril, cable o cualquier otro medio cuyo itinerario se desarrolle
íntegramente en territorio andaluz, con independencia de la titularidad de
la infraestructura sobre la que se desarrolle.
4.º Centros y operadores de transportes de las actividades vinculadas a la
organización del transporte, logística y distribución localizados en
Andalucía.
5.º Puertos de refugio, puertos y aeropuertos deportivos y, en general,
los que no desarrollen actividades comerciales. Puertos, aeropuertos y
helipuertos que no tengan la calificación legal de interés general del
Estado.
2. Corresponden a la Comunidad Autónoma las competencias de ejecución
sobre:
1.ª Puertos y aeropuertos con calificación de interés general, cuando el
Estado no se reserve su gestión directa.
2.ª Ordenación del transporte de mercancías y viajeros que tengan su
origen o destino dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, aunque no
discurran íntegramente por el mismo, y cualquiera que sea el titular de la
infraestructura.
3.ª Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan calificación de
interés general por ley del Estado.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de red ferroviaria, la
participación en la planificación y gestión de las infraestructuras de
titularidad estatal situadas en Andalucía.
4. La Comunidad Autónoma participa en los organismos de ámbito
suprautonómico que ejercen funciones sobre las infraestructuras de
transporte situadas en Andalucía que son de titularidad estatal.
5. La calificación de interés general de un puerto, aeropuerto u otra
infraestructura de transporte situada en Andalucía requiere el informe
previo de la Comunidad Autónoma, que podrá participar en su gestión, o
asumirla, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
En el caso de que se trate de una infraestructura de titularidad de la
Comunidad Autónoma, se requerirá para su declaración la celebración de un
convenio de colaboración.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la participación en la
planificación y la programación de puertos y aeropuertos de interés
general en los términos que determine la normativa estatal.
7. La integración de líneas o servicios de transporte que transcurran
íntegramente por Andalucía en líneas o servicios de ámbito superior
requiere el informe previo de la Junta de Andalucía.
8. La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en el establecimiento de
los servicios ferroviarios que garanticen la comunicación con otras
Comunidades Autónomas o con el tránsito internacional de acuerdo con lo
previsto en el Título IX.Artículo 61. Policía autonómica.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en el marco de la
legislación estatal, el establecimiento, planificación y regulación de un
sistema de seguridad pública propio de Andalucía.
2. Compete a la Comunidad Autónoma de Andalucía la creación, organización
y mando de un Cuerpo de Policía Andaluza de carácter integral que, sin
perjuicio de las funciones de los Cuerpos de Seguridad del Estado y dentro
del marco de la correspondiente ley orgánica, desempeñe las que le sean
propias bajo la directa dependencia de la Junta de Andalucía.
3. Compete, asimismo, a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ordenación
general y coordinación de las policías locales andaluzas, sin perjuicio de
su dependencia de las autoridades municipales.
4. Se creará la Junta de Seguridad que, con representación paritaria del
Gobierno y de la Junta de Andalucía, coordinará las políticas de seguridad
y la actuación de la Policía autónoma con los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad del Estado.
Artículo 62. Protección civil y emergencias.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de protección civil, que incluye, en todo caso, la regulación, la
planificación y ejecución de medidas relativas a las emergencias y la
seguridad civil, así como la dirección y coordinación de los servicios de
protección civil, que incluyen los servicios de prevención y extinción de
incendios.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en
materia de salvamento marítimo en el litoral andaluz.
3. La Comunidad Autónoma participa en la ejecución en materia de seguridad
nuclear en los términos que establezcan las leyes y en los convenios que
al respecto se suscriban.
Artículo 62 bis. Seguridad y competencias en materia penitenciaria.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma competencias de ejecución en
materia de seguridad ciudadana y orden público.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas en materia
de seguridad privada.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva en materia
penitenciaria.
Artículo 63. Cultura y patrimonio.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de cultura, que comprende las actividades artísticas y culturales que se
lleven a cabo en Andalucía, así como el fomento de la cultura, en relación
con el cual se incluye el fomento y la difusión de la creación y la
producción teatrales, musicales, de la industria cinematográfica y
audiovisual, literarias, de danza, y de artes combinadas llevadas a cabo
en Andalucía; la promoción y la difusión del patrimonio cultural,
artístico y monumental y de los centros de depósito cultural de Andalucía,
y la proyección internacional de la cultura andaluza.
Corresponde asimismo a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en
materia de conocimiento, conservación, investigación, formación, promoción
y difusión del flamenco como elemento singular del patrimonio cultural
andaluz.
2. Andalucía asume competencias ejecutivas sobre los museos, bibliotecas,
archivos y otras colecciones de naturaleza análoga de titularidad estatal
situados en su territorio, lo que comprende, en todo caso, la regulación
del funcionamiento, la organización y el régimen de su personal.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, salvo lo dispuesto en el apartado
2, la competencia exclusiva sobre:
1.º Protección del patrimonio histórico, artístico, monumental,
arqueológico y científico, sin perjuicio de lo que dispone el artículo
149.1.28.ª de la Constitución
2.º Archivos, museos, bibliotecas y demás colecciones de naturaleza
análoga que no sean de titularidad estatal. Conservatorios de música y
danza y centros dramáticos y de bellas artes de interés para la Comunidad
Autónoma.
4. La Junta de Andalucía colaborará con el Estado a través de los cauces
que se establezcan de mutuo acuerdo para la gestión eficaz de los fondos
del Archivo de Indias y de la Real Chancillería.
5. La Comunidad Autónoma participará en las decisiones sobre inversiones
en bienes y equipamientos culturales del Estado en Andalucía a través de
un acuerdo previo.
6. Las actuaciones estatales relacionadas con la proyección internacional
de la cultura andaluza se desarrollarán en el marco de los instrumentos de
colaboración y cooperación.
Artículo 64. Medios de comunicación social y servicios de contenido
audiovisual.1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia
exclusiva sobre la organización de la prestación del servicio público de
comunicación audiovisual de la Junta de Andalucía y de los servicios
públicos de comunicación audiovisual de ámbito local, respetando la
garantía de la autonomía local.
2. En los términos establecidos en el apartado anterior, la Comunidad
Autónoma de Andalucía podrá regular, crear y mantener todos los medios de
comunicación social necesarios para el cumplimiento de sus fines.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la
ejecución sobre competencias de medios de comunicación social.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre
ordenación y regulación y el control de los servicios de comunicación
audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías
disponibles dirigidos al público de Andalucía, así como sobre las ofertas
de comunicación audiovisual si se distribuyen en el territorio de
Andalucía.
Artículo 65. Publicidad.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva
sobre publicidad en general, sin perjuicio de la legislación mercantil del
Estado. Asimismo, le corresponde la competencia exclusiva sobre publicidad
institucional de las instituciones de su territorio.
Artículo 66. Turismo y deportes. Espectáculos y actividades recreativas.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de fomento del turismo, regulación, promoción interna y externa, así como
la gestión de recursos.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de deportes y de actividades de tiempo libre, que incluye el fomento,
planificación, coordinación, fomento de estas actividades, así como la
regulación y declaración de utilidad de entidades deportivas.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de espectáculos y actividades recreativas.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en
materia de titulaciones, ejercicio de las profesiones y las derivadas de
la aplicación de las leyes básicas en esta materia.
Artículo 67. Políticas de género.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de políticas de género, que incluye, en todo caso:
a) La promoción de la igualdad de hombres y mujeres en todos los ámbitos
sociales, laborales, económicos o representativos.
Se atribuye, expresamente a la comunidad la facultad de dictar normativas
propias o de desarrollo en esta materia.
b) La planificación y ejecución de normas y planes en materia de políticas
para la mujer, así como el establecimiento de acciones positivas para
erradicar la discriminación por razón de sexo.
c) La promoción del asociacionismo de mujeres.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en
materia de lucha contra la violencia de género, la planificación de
actuaciones y la capacidad de evaluación y propuesta ante la
Administración central. La Comunidad Autónoma podrá establecer medidas e
instrumentos para la sensibilización sobre la violencia de género y para
su detección y prevención, así como regular servicios y destinar recursos
propios para conseguir una protección integral de las mujeres que han
sufrido o sufren este tipo de violencia.
Artículo 68. Políticas de juventud.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de
juventud, que incluye, en todo caso:
a) La promoción del desarrollo personal y social de los jóvenes así como
las actividades de fomento o normativas dirigidas a conseguir el acceso de
éstos al trabajo, la vivienda y la formación profesional.
b) El diseño, la aplicación y evaluación de políticas y planes destinados
a la juventud.
c) La promoción del asociacionismo juvenil, de la participación de los
jóvenes, de la movilidad internacional y del turismo juvenil.
d) La regulación y gestión de actividades e instalaciones destinadas a la
juventud.
Artículo 69. Cajas de ahorro, entidades financieras y de crédito y
mutualidades.1. Corresponde a la Comunidad Autónoma en materia de cajas de
ahorro, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito con domicilio en
Andalucía, la competencia exclusiva sobre la regulación de su
organización, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 149.1.11ª y
149.1.13ª de la Constitución. Esta competencia incluye, en todo caso:
a) La determinación de sus órganos rectores y de la forma en que los
distintos intereses sociales deben estar representados.
b) El estatuto jurídico de los miembros de los órganos rectores y de los
demás cargos de las cajas de ahorro.
c) El régimen jurídico de la creación, la fusión, la liquidación y el
registro.
d) El ejercicio de las potestades administrativas con relación a las
fundaciones que se creen.
e) La regulación de las agrupaciones de cajas de ahorro con sede social en
Andalucía.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro,
cajas rurales y entidades cooperativas de crédito con domicilio en
Andalucía, la competencia compartida sobre la actividad financiera, de
acuerdo con los principios, reglas y estándares mínimos que establezcan
las bases estatales, que incluye, en todo caso, la regulación de la
distribución de los excedentes y de la obra social de las cajas.
Asimismo, la Comunidad Autónoma de Andalucía efectuará el seguimiento del
proceso de emisión y distribución de cuotas participativas, exceptuando
los aspectos relativos al régimen de ofertas públicas de ventas o
suscripción de valores y admisión a negociación, a la estabilidad
financiera y a la solvencia.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en materia de cajas de ahorro,
cajas rurales y entidades cooperativas de crédito con domicilio en
Andalucía, la competencia compartida sobre disciplina, inspección y
sanción. Esta competencia incluye, en todo caso, el establecimiento de
infracciones y sanciones adicionales en materias de su competencia.
4. La Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la legislación
estatal, colabora en las actividades de inspección y sanción que el
Ministerio de Economía y Hacienda y el Banco de España ejercen sobre las
cajas de ahorro, cajas rurales y entidades cooperativas de crédito con
domicilio en Andalucía.
5. Corresponde a la Comunidad Autónoma, en el marco de la regulación
general del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución de las
siguientes materias: ordenación del crédito, la Banca y los seguros,
mutualidades y gestoras de planes de pensiones no integradas en la
seguridad social que tengan domicilio en Andalucía.
6. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la
estructura, la organización y el funcionamiento de las mutualidades de
previsión social no integradas en el sistema de seguridad social con
domicilio en Andalucía, respetando lo establecido por el Estado en el
ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.11ª.
7. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida sobre la
estructura, la organización, el funcionamiento y la actividad de las
entidades de crédito, distintas de las cajas de ahorros y cooperativas de
crédito, entidades gestoras y fondos de pensiones, entidades aseguradoras,
distintas de cooperativas de seguros y mutualidades de previsión social y
mediadores de seguros privados.
Artículo 70. Función Pública y estadística.
1. En materia de función pública corresponde a la Comunidad Autónoma el
desarrollo legislativo y la ejecución en los términos del artículo
149.1.18.ª de la Constitución.
2. Corresponde a la Junta de Andalucía, en materia de función pública y
personal al servicio de la Administración, respetando el principio de
autonomía local:
a) La competencia exclusiva sobre la planificación, organización general,
la formación y la acción social de su función pública en todos los
sectores materiales de prestación de los servicios públicos de la
Comunidad Autónoma.
b) La competencia compartida sobre el régimen estatutario del personal al
servicio de las Administraciones andaluzas.
c) La competencia exclusiva, en materia de personal laboral, sobre la
adaptación a las necesidades derivadas de la organización administrativa y
sobre la formación de este personal.
3. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre la
gestión y organización de un sistema estadístico propio.
Artículo 70 bis. Notariado y registros públicos.
Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia ejecutiva sobre:
1.º El nombramiento de Notarios y Registradores, la inspección y el
establecimiento de demarcaciones notariales y registrales.
2.º Registro Civil.
3.º Archivos de protocolos notariales, de libros registrales de la
propiedad, mercantiles y civiles.
Artículo 71. Consultas populares.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo del
sistema de consultas populares en el ámbito de Andalucía, de conformidad
con lo establecido en el artículo 149.1.1.ª y 32.ª de la Constitución.
2. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia exclusiva para el
establecimiento del régimen jurídico, las modalidades, el procedimiento,
la realización y la convocatoria por ella misma o por los entes locales en
el ámbito de sus competencias de encuestas, audiencias públicas, foros de
participación y cualquier otro instrumento de consulta popular, con la
excepción del referéndum.
Artículo 72. Asociaciones, fundaciones y corporaciones de derecho público.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando las condiciones básicas
establecidas por el Estado para garantizar la igualdad en el ejercicio del
derecho y la reserva de ley orgánica, la competencia exclusiva sobre el
régimen jurídico de las asociaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en Andalucía.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva sobre el
régimen jurídico de las fundaciones que desarrollen principalmente sus
funciones en Andalucía.
3. Corresponden a la Comunidad Autónoma competencias exclusivas sobre:
a) Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; Cámaras de la Propiedad,
en su caso, Agrarias y Cofradías de Pescadores, y otras de naturaleza
equivalente; Consejos reguladores de denominaciones de origen.
b) Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas.
c) Academias con sede central en Andalucía.
4. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia sobre la definición
de las corporaciones, los requisitos para su creación y para ser miembros
de las mismas en el marco de la legislación básica del Estado.
Artículo 73. Administración de Justicia.
La Comunidad Autónoma tiene competencias compartidas en materia de
administración del Poder Judicial, que incluyen la gestión de los recursos
materiales, la organización de los medios humanos al servicio de la
Administración de Justicia, la delimitación de las demarcaciones
territoriales de los órganos jurisdiccionales, los concursos y oposiciones
de personal judicial y no judicial, y cuantas competencias ejecutivas le
atribuye el Título V del presente Estatuto y la legislación estatal.
Artículo 74. Juego.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia
de juegos, apuestas y casinos, cuando la actividad se desarrolle
exclusivamente en Andalucía.
2. La autorización de nuevas modalidades de juego y apuestas de ámbito
estatal, o bien la modificación de las existentes, requiere la
deliberación en la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado prevista
en el Título IX y el informe previo de la Junta de Andalucía.
Artículo 74 bis. Protección de datos.
Corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la competencia exclusiva
sobre protección de datos de carácter personal, gestionados por las
instituciones autonómicas de Andalucía, Administración autonómica,
Administraciones locales, y otras entidades de derecho público y privado
dependientes de cualquiera de ellas, así como por las universidades del
sistema universitario andaluz.
Artículo 74 ter (nuevo). Denominaciones de origen y otras menciones de
calidad.
Corresponde a la Comunidad Autónoma, respetando lo dispuesto en el
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, la competencia exclusiva sobre
denominaciones de origen y otras menciones de calidad, que incluye, en
todo caso, el régimen jurídico de creación y funcionamiento, el
reconocimiento de las denominaciones o indicaciones, la aprobación de sus
normas reguladoras y todas las facultades administrativas de gestión y
control de la actuación de aquéllas.
Artículo 75. Organización de servicios básicos.
1. La Comunidad Autónoma podrá organizar y administrar todos los servicios
relacionados con educación, sanidad y Seguridad Social y ejercerá la
tutela de las instituciones y entidades en estas materias, sin perjuicio
de la alta inspección del Estado, conducente al cumplimiento de las
funciones y competencias contenidas en este artículo.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía ajustará el ejercicio de las
competencias que asuma en las materias expresadas en el apartado anterior
a criterios de participación democrática de todos los interesados, así
como de los sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales en los
términos que la ley establezca.
Artículo 76. Cláusula de cierre.
1. Además de las competencias y funciones que la Comunidad Autónoma asume
por medio del Estatuto de Autonomía, le corresponden todas aquéllas que la
Constitución no atribuye expresamente al Estado.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, en el ámbito de
las competencias que se le atribuyen en el presente Estatuto, le
corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía, además de las
facultades y funciones expresamente contempladas en el mismo, todas
aquellas que resulten inherentes a su pleno ejercicio.
Artículo 77. Participación en la ordenación general de la actividad
económica.
La Junta de Andalucía participa en la elaboración de las decisiones
estatales que afectan a la ordenación general de la actividad económica en
el marco de lo establecido en el artículo 131.2 de la Constitución.
Artículo 78. Designación de representantes en los organismos económicos y
sociales.
1. La Junta de Andalucía participa en los procesos de designación de los
miembros de los órganos de dirección del Banco de España, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, y en los organismos que eventualmente les sustituyan,
y en los demás organismos estatales que ejerzan funciones de autoridad
reguladora sobre materias de relevancia económica y social relacionadas
con las competencias de la Comunidad Autónoma, en los términos
establecidos por la legislación aplicable.
2. La Junta de Andalucía participa en los procesos de designación de los
miembros de los organismos económicos y energéticos, de las instituciones
financieras y de las empresas públicas del Estado cuya competencia se
extienda al territorio de Andalucía y que no sean objeto de traspaso, en
los términos establecidos por la legislación aplicable.
3. La Junta de Andalucía participa en los procesos de designación de los
miembros del Tribunal de Cuentas, el Consejo Económico y Social, la
Agencia Tributaria, la Comisión Nacional de Energía, la Agencia de
Protección de Datos, el Consejo de Radio y Televisión, en los organismos
que eventualmente les sustituyan y en los que se creen en estos ámbitos,
en los términos establecidos por la legislación aplicable.
4. La participación en las designaciones a que se refieren los apartados
anteriores corresponde al Parlamento, o bien con su acuerdo, en los
términos establecidos por ley.
5. La Junta de Andalucía, si la naturaleza del ente lo requiere y su sede
principal no está en Andalucía, podrá solicitar al Estado la creación de
delegaciones territoriales de los organismos a que se refiere el apartado
1.
Artículo 79. Coordinación con el Estado.
La coordinación de la Junta de Andalucía con el Estado se llevará a cabo a
través de la Comisión Bilateral a que se refiere el artículo 189.
TÍTULO III
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 80. Estructura territorial.
1. Andalucía se organiza territorialmente en municipios, provincias y
demás entidades territoriales que puedan crearse por ley.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones
locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua,
coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales
correspondientes determinados en el presente Estatuto, en la legislación
básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo.
Artículo 81. Principios de la organización territorial.
La organización territorial de Andalucía se regirá por los principios de
autonomía, responsabilidad, cooperación, desconcentración,
descentralización, subsidiariedad, suficiencia financiera y lealtad
institucional.
Artículo 82. El municipio.
1. El municipio es la entidad territorial básica de la Comunidad Autónoma.
Goza de personalidad jurídica propia y de plena autonomía en el ámbito de
sus intereses. Su representación, gobierno y administración corresponden a
los respectivos Ayuntamientos.
2. La alteración de términos municipales y la fusión de municipios
limítrofes de la misma provincia se realizarán de acuerdo con la
legislación que dicte la Comunidad Autónoma en el marco de la legislación
básica del Estado.
3. Los municipios disponen de plena capacidad de autoorganización dentro
del marco de las disposiciones generales establecidas por ley en materia
de organización y funcionamiento municipal.
Artículo 82 bis (nuevo). Competencias propias de los municipios.
1. El Estatuto garantiza a los municipios un núcleo competencial propio
que será ejercido con plena autonomía con sujeción sólo a los controles de
constitucionalidad y legalidad.
2. Los Ayuntamiento tienen competencias propias sobre las siguientes
materias, en los términos que determinen las leyes:
a) Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística.
b) Planificación, programación y gestión de viviendas y participación en
la planificación de la vivienda de protección oficial.
c) Gestión de los servicios sociales comunitarios.
d) Ordenación y prestación de los siguientes servicios básicos:
abastecimiento de agua y tratamiento de aguas residuales; alumbrado
público; recogida y tratamiento de residuos; limpieza viaria; prevención y
extinción de incendios y transporte público de viajeros.
e) Conservación de vías públicas urbanas y rurales.
f) Ordenación de la movilidad y accesibilidad de personas y vehículos en
las vías urbanas.
g) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción,
defensa y protección del patrimonio histórico y artístico andaluz.
g bis) Cooperación con otras Administraciones públicas para la promoción,
defensa y protección del medio ambiente y de la salud pública.
h) La regulación de las condiciones de seguridad en las actividades
organizadas en espacios públicos y en los lugares de concurrencia pública.
i) Defensa de usuarios y consumidores.
j) Promoción del turismo.
k) Promoción de la cultura, así como planificación y gestión de
actividades culturales.
l) Promoción del deporte y gestión de equipamientos deportivos de uso
público.
m) Cementerio y servicios funerarios.
n) Las restantes materias que con este carácter sean establecidas por las
leyes.Artículo 83. Transferencia y delegación de competencias en los
Ayuntamientos.
Por ley, aprobada por mayoría absoluta, se regulará la transferencia y
delegación de competencias en los Ayuntamientos siempre con la necesaria
suficiencia financiera para poder desarrollarla y de acuerdo con los
principios de legalidad, responsabilidad, transparencia, coordinación y
lealtad institucional, quedando en el ámbito de la Junta de Andalucía la
planificación y control de las mismas.
Artículo 83 bis (nuevo). Agrupación de municipios.
Una ley regulará las funciones de las áreas metropolitanas,
mancomunidades, consorcios y aquellas otras agrupaciones de municipios que
se establezcan, para lo cual se tendrán en cuenta las diferentes
características demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de
dimensión y capacidad de gestión de los distintos entes locales.
Artículo 84. (Suprimido)
Artículo 85. (Suprimido)
Artículo 86. Órgano de relación de la Junta de Andalucía y los
Ayuntamientos.
Una ley de la Comunidad Autónoma regulará la creación, composición y
funciones de un órgano mixto con representación de la Junta de Andalucía y
de los Ayuntamientos andaluces, que funcionará como ámbito permanente de
diálogo y colaboración institucional, y será consultado en la tramitación
parlamentaria de las disposiciones legislativas y planes que afecten de
forma específica a las Corporaciones Locales.
Artículo 87. La provincia.
1. La provincia es una entidad local con personalidad jurídica propia,
determinada por la agrupación de municipios. Cualquier alteración de los
límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales
mediante ley orgánica.
2. El gobierno y la administración autónoma de la provincia corresponden a
la Diputación, como órgano representativo de la misma.
3. Serán competencias de la Diputación las siguientes:
a) La gestión de las funciones propias de la coordinación municipal,
asesoramiento, asistencia y cooperación con los municipios, especialmente
los de menor población que requieran de estos servicios, así como la
posible prestación de algunos servicios supramunicipales, en los términos
y supuestos que establezca la legislación de la Comunidad Autónoma.
b) Las que con carácter específico y para el fomento y la administración
de los intereses peculiares de la provincia le vengan atribuidas por la
legislación básica del Estado y por la legislación que dicte la Comunidad
Autónoma en desarrollo de la misma.
c) Las que pueda delegarle para su ejercicio la Comunidad Autónoma,
siempre bajo la dirección y el control de ésta.
4. La Junta de Andalucía coordinará la actuación de las Diputaciones, en
lo que se refiere a las competencias recogidas en el número 3 del presente
artículo, en materias de interés general para Andalucía. La apreciación
del interés general y las fórmulas de coordinación se establecerán por una
ley aprobada por mayoría absoluta del Parlamento de Andalucía y en el
marco de lo que disponga la legislación básica del Estado. En todo caso,
la Comunidad Autónoma coordinará los Planes Provinciales de Obras y
Servicios.
Artículo 88. Comarcas.
1. La comarca se configura como la agrupación voluntaria de municipios
limítrofes con características geográficas, económicas, sociales e
históricas afines.
2. Por ley del Parlamento andaluz podrá regularse la creación de comarcas,
que establecerá, también, sus competencias. Se requerirá en todo caso el
acuerdo de los Ayuntamientos afectados y la aprobación del Consejo de
Gobierno.
Artículo 89. Ley de régimen local.
1. Una ley de régimen local, en el marco de la legislación básica del
Estado, regulará las relaciones entre las instituciones de la Junta de
Andalucía y los entes locales, así como las técnicas de organización y de
relación para la cooperación y la colaboración entre los entes locales y
entre éstos y la Administración de la Comunidad Autónoma, incluyendo las
distintas formas asociativas de mancomunación, convencionales y
consorciales, así como cuantas materias se deduzcan del artículo 56 bis.
2. La ley de régimen local tendrá en cuenta las diferentes características
demográficas, geográficas, funcionales, organizativas, de dimensión y
capacidad de gestión de los distintos entes locales.
TÍTULO IV
ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Artículo 90. La Junta de Andalucía.
1. La Junta de Andalucía es la institución en que se organiza
políticamente el autogobierno de la Comunidad Autónoma. La Junta de
Andalucía está integrada por el Parlamento de Andalucía, la Presidencia de
la Junta y el Consejo de Gobierno.
2. Forman parte también de la organización de la Junta de Andalucía las
instituciones y órganos regulados en el Capítulo V bis.
3. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional que, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al
Tribunal Supremo, culmina la organización judicial en el territorio
andaluz.
CAPÍTULO I
El Parlamento de Andalucía
Artículo 91. Representación e inviolabilidad.
1. El Parlamento de Andalucía representa al pueblo andaluz.
2. El Parlamento de Andalucía es inviolable.
Artículo 92. Composición, elección y mandato.
1. El Parlamento estará compuesto por un mínimo de 109 Diputados, elegidos
por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto. Los miembros del
Parlamento representan a toda Andalucía y no están sujetos a mandato
imperativo.
2. El Parlamento es elegido por cuatro años. El mandato de los Diputados
termina cuatro años después de su elección o el día de disolución de la
Cámara. En ambos casos, el mandato de los Diputados titulares y suplentes
que integren la Diputación Permanente se prorrogará hasta la constitución
de la nueva Cámara.
3. Los Diputados gozarán, aun después de haber cesado en su mandato, de
inviolabilidad por las opiniones manifestadas en actos parlamentarios y
por los votos emitidos en el ejercicio de su cargo.
Durante su mandato no podrán ser detenidos por los actos delictivos
cometidos en el territorio de Andalucía, sino en caso de flagrante delito,
correspondiendo decidir, en todo caso, sobre su inculpación, prisión,
procesamiento y juicio al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Fuera de dicho territorio, la responsabilidad penal será exigible, en los
mismos términos, ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo.
Igualmente, gozarán de aforamiento en materia de responsabilidad civil por
actos realizados y opiniones emitidas en el ejercicio de su cargo. Fuera
del territorio de Andalucía la responsabilidad civil será exigible ante la
Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Artículo 93. Autonomía parlamentaria.
1. El Parlamento goza de plena autonomía reglamentaria, presupuestaria,
administrativa y disciplinaria.
2. El Parlamento se dotará de su propio Reglamento de organización y
funcionamiento, cuya aprobación o reforma requerirán el voto de la mayoría
absoluta de los Diputados.
3. El Reglamento del Parlamento establecerá el Estatuto del Diputado.
4. El Parlamento elabora y aprueba su Presupuesto y, en los términos que
establezcan sus propias disposiciones, posee facultades plenas para la
modificación, ejecución, liquidación y control del mismo.
Artículo 94. Organización y funcionamiento.
1. El Parlamento elegirá de entre sus miembros al Presidente, la Mesa y la
Diputación Permanente.
2. El Parlamento funcionará en Pleno y Comisiones. El Pleno podrá delegar
en las Comisiones legislativas la aprobación de proyectos y proposiciones
de ley, estableciendo en su caso los criterios pertinentes. El Pleno podrá
recabar en cualquier momento el debate y votación de los proyectos o
proposiciones de ley que hayan sido objeto de esta delegación. Corresponde
en todo caso al Pleno la aprobación de las leyes de contenido
presupuestario y tributario y de todas las que requieran una mayoría
cualificada de acuerdo con el presente Estatuto.
3. El Parlamento se reunirá en sesiones ordinarias y extraordinarias. Los
períodos ordinarios serán dos por año y durarán un total de ocho meses
como mínimo. El primero se iniciará en septiembre y el segundo en febrero.
Las sesiones extraordinarias habrán de ser convocadas por su Presidente,
previa aprobación por la Diputación Permanente, a petición de ésta, de una
cuarta parte de los Diputados o del número de Grupos parlamentarios que el
Reglamento determine, así como a petición del Presidente de la Junta o del
Consejo de Gobierno.
4. El Reglamento del Parlamento determinará el procedimiento de elección
de su Presidente y de la Mesa; la composición y funciones de la Diputación
Permanente; las relaciones entre Parlamento y Consejo de Gobierno; el
número mínimo de Diputados para la formación de los Grupos parlamentarios;
el procedimiento legislativo; las funciones de la Junta de Portavoces y el
procedimiento, en su caso, de elección de los Senadores representantes de
la Comunidad Autónoma. Los Grupos parlamentarios participarán en la
Diputación Permanente y en todas las Comisiones en proporción a sus
miembros.
Artículo 95. Régimen electoral.
1. La circunscripción electoral es la provincia. Ninguna provincia tendrá
más del doble de Diputados que otra.
2. La elección se verificará atendiendo a criterios de representación
proporcional.
3. Las elecciones tendrán lugar entre los treinta y sesenta días
posteriores a la expiración del mandato. Los Diputados electos deberán ser
convocados para la sesión constitutiva del Parlamento dentro de los
veinticinco días siguientes a la celebración de las elecciones.
4. Serán electores y elegibles todos los andaluces mayores de dieciocho
años que estén en pleno goce de sus derechos políticos. La Comunidad
Autónoma facilitará el ejercicio del derecho de voto a los andaluces que
se encuentren fuera de Andalucía.
Artículo 96. Ley electoral.
1. La ley electoral, que requerirá mayoría absoluta para su aprobación,
regulará la convocatoria de elecciones, el procedimiento electoral, el
sistema electoral y la fórmula de atribución de escaños, las causas de
inelegibilidad e incompatibilidad para las elecciones al Parlamento de
Andalucía, así como las subvenciones y gastos electorales y el control de
los mismos.
2. Dicha ley establecerá criterios de igualdad de género para la
elaboración de las listas electorales, y regulará la obligación de los
medios de comunicación de titularidad pública de organizar debates
electorales entre las formaciones políticas con representación
parlamentaria.
Artículo 97. Funciones.
Corresponde al Parlamento de Andalucía:
1.º El ejercicio de la potestad legislativa propia de la Comunidad
Autónoma, así como la que le corresponda de acuerdo con el artículo 150.1
y 2 de la Constitución.
2.º El control, la orientación y el impulso de la acción del Consejo de
Gobierno.
3.º Examen, enmienda y aprobación de los Presupuestos.
4.º La potestad de establecer y exigir tributos, así como la autorización
de emisión de deuda pública y del recurso al crédito.
5.º La elección del Presidente de la Junta.
6.º La exigencia de responsabilidad política al Consejo de Gobierno.
7.º La apreciación, en su caso, de la incapacidad del Presidente de la
Junta.
8.º La presentación de proposiciones de ley al Congreso de los Diputados
en los términos del artículo 87 de la Constitución.
9.º La autorización al Consejo de Gobierno para obligarse en los convenios
y acuerdos de colaboración con otras Comunidades Autónomas, de acuerdo con
la Constitución y el presente Estatuto.
10.º La aprobación de los Planes Económicos.
11.º El examen y aprobación de la Cuenta General de la Comunidad Autónoma,
sin perjuicio del control atribuido a la Cámara de Cuentas.
12.º La ordenación básica de los órganos y servicios de la Comunidad
Autónoma.
13.º El control de las empresas públicas andaluzas.
14.º El control de los medios de comunicación social dependientes de la
Comunidad Autónoma.
15.º La interposición de recursos de inconstitucionalidad y la personación
en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
16.º La designación, en su caso, de los Senadores que correspondan a la
Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo establecido en la Constitución. La
designación podrá recaer en cualquier ciudadano que ostente la condición
política de andaluz.
17.º La solicitud al Estado de la atribución, transferencia o delegación
de facultades en el marco de lo dispuesto en el artículo 150. 1 y 2 de la
Constitución.18.º Las restantes atribuciones que se deriven de la
Constitución, de este Estatuto y del ordenamiento jurídico.
Artículo 97 bis (nuevo). Presencia equilibrada de hombres y mujeres en los
nombramientos y designaciones.
En los nombramientos y designaciones de instituciones y órganos que
corresponda efectuar al Parlamento de Andalucía regirá el principio de
presencia equilibrada entre hombres y mujeres.
CAPÍTULO II
Elaboración de las normas
Artículo 98. Potestad legislativa.
El Parlamento ejerce la potestad legislativa mediante la elaboración y
aprobación de las leyes. Las leyes que afectan a la organización
territorial, al régimen electoral o a la organización de las instituciones
básicas, requerirán el voto favorable de la mayoría absoluta del Pleno del
Parlamento en una votación final sobre el conjunto del texto, salvo
aquellos supuestos para los que el Estatuto exija mayoría cualificada.
Artículo 98 bis. Decretos legislativos.
1. El Parlamento podrá delegar en el Consejo de Gobierno la potestad de
dictar normas con rango de ley de conformidad con lo previsto en este
artículo.
2. Están excluidas de la delegación legislativa las siguientes materias:
a) Las leyes de reforma del Estatuto de Autonomía.
b) Las leyes del Presupuesto de la Comunidad Autónoma.
c) Las leyes que requieran cualquier mayoría cualificada del Parlamento.
d) Las leyes relativas al desarrollo de los derechos y deberes regulados
en este Estatuto.
e) Otras leyes en que así se disponga en este Estatuto.
3. La delegación legislativa para la formación de textos articulados se
otorgará mediante una ley de bases que fijará, al menos, su objeto y
alcance, los principios y criterios que hayan de seguirse en su ejercicio
y el plazo de ejercicio. En su caso, podrá establecer fórmulas adicionales
de control.
La delegación legislativa se agota por el uso que de ella haga el Gobierno
mediante la publicación de la norma correspondiente. No podrá entenderse
concedida de modo implícito o por tiempo indeterminado.
La ley de bases no podrá autorizar, en ningún caso, su propia
modificación, ni facultar para dictar normas de carácter retroactivo.
4. La delegación legislativa para la refundición de textos articulados se
otorgará mediante ley ordinaria, que fijará el contenido de la delegación
y especificará si debe formularse un texto único o incluye la
regularización y armonización de diferentes textos legales.
5. Cuando una proposición de ley o una enmienda fuere contraria a una
delegación legislativa en vigor, el Gobierno está facultado para oponerse
a su tramitación. En tal supuesto podrá presentarse una proposición de ley
para la derogación total o parcial de la ley de delegación.
Artículo 99. Decreto-ley.
1. En caso de extraordinaria y urgente necesidad el Consejo de Gobierno
podrá dictar medidas legislativas provisionales en forma de
decretos-leyes, que no podrán afectar a los derechos establecidos en este
Estatuto, al régimen electoral, ni a las instituciones de la Junta de
Andalucía. No podrán aprobarse por decreto-ley los presupuestos de
Andalucía.
2. Los decretos-leyes quedarán derogados si en el plazo improrrogable de
treinta días subsiguientes a su promulgación no son convalidados
expresamente por el Parlamento tras un debate y votación de totalidad.
Durante el plazo establecido en el párrafo anterior el Parlamento podrá
acordar la tramitación de los decretos-leyes como proyectos de ley por el
procedimiento de urgencia.
Artículo 100. Iniciativa legislativa.
1. La iniciativa legislativa corresponde a los Diputados, en los términos
previstos en el Reglamento del Parlamento, y al Consejo de Gobierno.
2. Una ley del Parlamento de Andalucía, en el marco de la ley orgánica
prevista en el artículo 87.3 de la Constitución, regulará tanto el
ejercicio de la iniciativa legislativa de los Ayuntamientos como la
iniciativa legislativa popular.
3. La ley regulará las modalidades de consulta popular para asuntos de
especial importancia para la Comunidad Autónoma en los términos previstos
en el artículo 71.
Artículo 101. Potestad reglamentaria.
Corresponde al Consejo de Gobierno de Andalucía la elaboración de
reglamentos generales de las leyes de la Comunidad Autónoma.
Artículo 102. Participación ciudadana en el procedimiento legislativo.
Los ciudadanos, a través de las organizaciones y asociaciones en que se
integran, así como las instituciones, participarán en el procedimiento
legislativo en los términos que establezca el Reglamento del Parlamento.
Artículo 102 bis. Impacto de género.
En el procedimiento de elaboración de las leyes y disposiciones
reglamentarias de la Comunidad Autónoma se tendrá en cuenta el impacto por
razón de género del contenido de las mismas.
Artículo 103. Control de constitucionalidad.
El control de constitucionalidad de las disposiciones normativas de la
Comunidad Autónoma con fuerza de ley corresponde exclusivamente al
Tribunal Constitucional.
Artículo 104. Promulgación y publicación.
Las leyes de Andalucía serán promulgadas, en nombre del Rey, por el
Presidente de la Junta, el cual ordenará la publicación de las mismas en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía en el plazo de quince días
desde su aprobación, así como en el Boletín Oficial del Estado. A efectos
de su vigencia regirá la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
CAPÍTULO III
El Presidente de la Junta
Artículo 105. Funciones y responsabilidad ante el Parlamento.
1. El Presidente de la Junta dirige y coordina la actividad del Consejo de
Gobierno, coordina la Administración de la Comunidad Autónoma, designa y
separa a los Consejeros y ostenta la suprema representación de la
Comunidad Autónoma y la ordinaria del Estado en Andalucía.
2. El Presidente podrá delegar temporalmente funciones ejecutivas propias
en uno de los Vicepresidentes o Consejeros.
3. El Presidente es responsable políticamente ante el Parlamento.
4. El Presidente podrá proponer por iniciativa propia o a solicitud de los
ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y en la
legislación del Estado, la celebración de consultas populares en el ámbito
de la Comunidad Autónoma, sobre cuestiones de interés general en materias
autonómicas o locales.
Artículo 106. Elección y responsabilidad ante los tribunales.
1. El Presidente de la Junta será elegido de entre sus miembros por el
Parlamento.
2. El Presidente del Parlamento, previa consulta a los Portavoces
designados por los Partidos o Grupos políticos con representación
parlamentaria, propondrá un candidato a Presidente de la Junta.
3. El candidato presentará su programa al Parlamento. Para ser elegido, el
candidato deberá, en primera votación, obtener mayoría absoluta. De no
obtenerla, se procederá a una nueva votación cuarenta y ocho horas después
de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviera mayoría
simple en la segunda o sucesivas votaciones.
Caso de no conseguirse dicha mayoría se tramitarán sucesivas propuestas en
la forma prevista anteriormente. Si, transcurrido el plazo de dos meses a
partir de la primera votación, ningún candidato hubiera obtenido la
mayoría simple, el Parlamento quedará automáticamente disuelto y el
Presidente de la Junta en funciones convocará nuevas elecciones.
4. Una vez elegido, el Presidente será nombrado por el Rey y procederá a
designar los miembros del Consejo de Gobierno y a distribuir entre ellos
las correspondientes funciones ejecutivas.
5. La responsabilidad penal del Presidente de la Junta será exigible ante
la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. Ante el mismo Tribunal será
exigible la responsabilidad civil en que hubiera incurrido el Presidente
de la Junta con ocasión del ejercicio de su cargo.
CAPÍTULO IV
El Consejo de Gobierno
Artículo 107. Composición y funciones.
1. El Consejo de Gobierno está integrado por el Presidente, los
Vicepresidentes en su caso, y los Consejeros.
2. El Consejo de Gobierno de Andalucía es el órgano colegiado que, en el
marco de sus competencias, ejerce la dirección política de la Comunidad
Autónoma, dirige la Administración y desarrolla las funciones ejecutivas y
administrativas de la Junta de Andalucía.
3. En el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma corresponde
al Consejo de Gobierno y a cada uno de sus miembros el ejercicio de la
potestad reglamentaria.
4. Corresponde al Consejo de Gobierno la interposición de recursos de
inconstitucionalidad y conflictos de competencia, así como la personación
en los procesos constitucionales de acuerdo con lo que establezca la Ley
Orgánica del Tribunal Constitucional.
5. El Consejo de Gobierno, por conducto de su Presidente, podrá plantear
conflictos de jurisdicción a los jueces y tribunales conforme a las leyes
reguladoras de aquéllos.
Artículo 108. Cese.
El Consejo de Gobierno cesa tras la celebración de elecciones al
Parlamento, y en los casos de pérdida de cuestión de confianza o
aprobación de moción de censura, dimisión, incapacidad, condena penal
firme que inhabilite para el desempeño de cargo público o fallecimiento
del Presidente. El Consejo de Gobierno cesante continuará en funciones
hasta la toma de posesión del nuevo Consejo de Gobierno.
Artículo 109. Estatuto y régimen jurídico.
El régimen jurídico y administrativo del Consejo de Gobierno y el estatuto
de sus miembros será regulado por ley del Parlamento de Andalucía, que
determinará las causas de incompatibilidad de aquéllos. El Presidente y
los Consejeros no podrán ejercer actividad laboral, profesional o
empresarial alguna.
Artículo 110. Responsabilidad ante los tribunales.
1. La responsabilidad penal de los Consejeros será exigible ante la Sala
de lo Penal del Tribunal Supremo. No obstante, para los delitos cometidos
en el ámbito territorial de su jurisdicción, será exigible ante el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
2. Ante este último Tribunal será exigible la responsabilidad civil en que
dichas personas hubieran incurrido con ocasión del ejercicio de sus cargos.
Artículo 111. Potestad expropiatoria y responsabilidad patrimonial.
1. El Consejo de Gobierno podrá ejercer la potestad expropiatoria conforme
a la legislación estatal y autonómica vigente en la materia.
2. La Comunidad Autónoma indemnizará a los particulares por toda lesión
que sufran en sus bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor,
siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos de la misma.
Artículo 112. (Suprimido)
CAPÍTULO V
De las relaciones entre el Parlamento y
el Consejo de Gobierno
Artículo 113. Responsabilidad solidaria del Consejo de Gobierno.
El Consejo de Gobierno responde políticamente ante el Parlamento de forma
solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada consejero
por su gestión.
Artículo 114. Cuestión de confianza.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno,
puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su
programa o sobre una declaración de política general. La confianza se
entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de
los Diputados.
2. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de la Junta
presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará, en
el plazo máximo de quince días, la sesión plenaria para la elección de
nuevo Presidente de la Junta, de acuerdo con el procedimiento del artículo
106.
Artículo 115. Moción de censura.
1. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Consejo de
Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de
censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por una cuarta parte de
los parlamentarios y habrá de incluir un candidato a la Presidencia de la
Junta. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran
cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese
aprobada por el Parlamento, sus signatarios no podrán presentar otra
durante el mismo período de sesiones.
2. Si el Parlamento adoptara una moción de censura, el Presidente de la
Junta presentará su dimisión ante el Parlamento y el candidato incluido en
aquélla se entenderá investido de la confianza de la Cámara. El Rey le
nombrará Presidente de la Junta.
Artículo 116. (Suprimido)
Artículo 117. Disolución del Parlamento.
1. El Presidente de la Junta, previa deliberación del Consejo de Gobierno
y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá decretar la disolución del
Parlamento. El decreto de disolución fijará la fecha de las elecciones.
2. La disolución no podrá tener lugar cuando esté en trámite una moción de
censura.
3. No procederá nueva disolución antes de que haya transcurrido un año
desde la anterior, salvo lo dispuesto en el artículo 106.3.
CAPÍTULO V bis
Otras instituciones de autogobierno
Artículo 117 bis (nuevo). Defensor del Pueblo Andaluz.
1. El Defensor del Pueblo Andaluz es el comisionado del Parlamento,
designado por éste para la defensa de los derechos y libertades
comprendidos en el Título I de la Constitución y en el Título I del
presente Estatuto, a cuyo efecto podrá supervisar la actividad de las
Administraciones públicas de Andalucía, dando cuenta al Parlamento.
2. El Defensor del Pueblo Andaluz será elegido por el Parlamento por
mayoría cualificada. Su organización, funciones y duración del mandato se
regularán mediante ley.
3. El Defensor del Pueblo Andaluz y el Defensor del Pueblo designado por
las Cortes Generales colaborarán en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 117 ter. Consejo Consultivo
1. El Consejo Consultivo de Andalucía es el superior órgano consultivo del
Consejo de Gobierno y de la Administración de la Junta de Andalucía,
incluidos sus organismos y entes sujetos a Derecho Público.
Asimismo, es el supremo órgano de asesoramiento de las entidades locales y
de los organismos y entes de Derecho Público de ellas dependientes, así
como de las universidades públicas andaluzas. También lo es de las demás
entidades y corporaciones de Derecho Público no integradas en la
Administración de la Junta de Andalucía, cuando las leyes sectoriales así
lo prescriban.
2. El Consejo Consultivo ejercerá sus funciones con autonomía orgánica y
funcional. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y
funcionamiento.
Artículo 117 quáter. Cámara de Cuentas.
1. La Cámara de Cuentas es el órgano de control externo de la actividad
económica y presupuestaria de la Junta de Andalucía, de los entes locales
y del resto del sector público de Andalucía.
2. La Cámara de Cuentas depende orgánicamente del Parlamento de Andalucía.
Su composición, organización y funciones se regulará mediante ley.
Artículo 117 quinquies. Consejo Audiovisual de Andalucía.
1. El Consejo Audiovisual es la autoridad audiovisual independiente
encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores
constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto
públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la
normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad.
2. El Consejo Audiovisual velará especialmente por la protección de la
juventud y la infancia en relación con el contenido de la programación de
los medios de comunicación, tanto públicos como privados, de Andalucía.
3. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y
funcionamiento.Artículo 117 sexies. Consejo Económico y Social.
1. El Consejo Económico y Social de Andalucía es el órgano colegiado de
carácter consultivo del Gobierno de la Comunidad Autónoma en materia
económica y social, cuya finalidad primordial es servir de cauce de
participación y diálogo permanente en los asuntos socioeconómicos.
2. Una ley del Parlamento regulará su composición, competencia y
funcionamiento.CAPÍTULO VI
La Administración de la Junta de Andalucía
Artículo 118. Principios de actuación y gestión de competencias.
1. La Administración de la Junta de Andalucía sirve con objetividad el
interés general y actúa de acuerdo con los principios de eficacia,
eficiencia, racionalidad organizativa, jerarquía, simplificación de
procedimientos, desconcentración, coordinación, cooperación,
imparcialidad, transparencia, lealtad institucional, buena fe, protección
de la confianza legítima, no discriminación y proximidad a los ciudadanos,
con sujeción a la Constitución, al Estatuto y al resto del ordenamiento
jurídico.
2. La Administración de la Junta de Andalucía desarrollará la gestión
ordinaria de sus actividades a través de sus servicios centrales y
periféricos.
3. Todos los órganos encargados de la prestación de servicios o de la
gestión de competencias y atribuciones de la Comunidad Autónoma dependen
de ésta y se integran en su Administración.
Artículo 119. Participación ciudadana.
La ley regulará:
a) La participación de los ciudadanos, directamente o a través de las
asociaciones y organizaciones en las que se integren, en los
procedimientos administrativos o de elaboración de disposiciones que les
puedan afectar.
b) El acceso de los ciudadanos a la Administración de la Junta de
Andalucía, que comprenderá en todo caso sus archivos y registros, sin
menoscabo de las garantías constitucionales y estatutarias, poniendo a
disposición de los mismos los medios tecnológicos necesarios para ello.
Artículo 119 bis. Principio de representación equilibrada de hombres y
mujeres.
Una ley regulará el principio de presencia equilibrada de hombres y
mujeres en el nombramiento de los titulares de los órganos directivos de
la Administración andaluza cuya designación corresponda al Consejo de
Gobierno o a los miembros del mismo en sus respectivos ámbitos. El mismo
principio regirá en los nombramientos de los órganos colegiados o
consultivos que corresponda efectuar en el ámbito de la Administración
andaluza.
Artículo 120. Función y empleo públicos.
La ley regulará el estatuto de los funcionarios públicos de la
Administración de la Junta de Andalucía, el acceso al empleo público de
acuerdo con los principios de mérito y capacidad, y establecerá un órgano
administrativo de la función pública resolutorio de los recursos que se
interpongan sobre esta materia.
Artículo 121. Prestación de servicios y cartas de derechos.
La Administración de la Junta de Andalucía hará pública la oferta y
características de prestación de los servicios así como las cartas de
derechos de los ciudadanos ante la misma.
Artículo 122. Evaluación de políticas públicas.
La ley regulará la organización y funcionamiento de un sistema de
evaluación de las políticas públicas.
Artículo 123. La Comunidad Autónoma como Administración Pública.
1. La Comunidad Autónoma es Administración Pública a los efectos de la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
2. La Comunidad Autónoma estará exenta de prestar cauciones o depósitos
para ejercitar acciones o interponer recursos.
Artículo 124. (Suprimido)
TÍTULO V
EL PODER JUDICIAL EN ANDALUCÍA
CAPÍTULO I
El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
Artículo 125. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
1. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es el órgano
jurisdiccional en que culmina la organización judicial en Andalucía y. es
competente, en los términos establecidos por la ley orgánica
correspondiente, para conocer de los recursos y de los procedimientos en
los distintos órdenes jurisdiccionales y para tutelar los derechos
reconocidos por el presente Estatuto. En todo caso, el Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía es competente en los órdenes jurisdiccionales
civil, penal, contencioso administrativo, social y en los que pudieran
crearse en el futuro.
2. El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es la última instancia
jurisdiccional de todos los procesos judiciales iniciados en Andalucía,
así como de todos los recursos que se tramiten en su ámbito territorial,
sea cual fuere el derecho invocado como aplicable, de acuerdo con la Ley
Orgánica del Poder Judicial y sin perjuicio de la competencia reservada al
Tribunal Supremo para la unificación de doctrina. La Ley Orgánica del
Poder Judicial determinará el alcance y contenido de los indicados
recursos.
3. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía la resolución
de los recursos extraordinarios de revisión que autorice la ley contra las
resoluciones firmes dictadas por los órganos judiciales de Andalucía.
Corresponde en exclusiva al Tribunal de Justicia de Andalucía la
unificación de la interpretación del derecho de Andalucía.
Artículo 126. Competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía.
1. La competencia de los órganos jurisdiccionales en Andalucía se extiende:
a) En el orden civil, penal y social, a todas las instancias y grados,
incluidos los recursos de revisión y de casación cuando así lo prevea la
legislación estatal.
b) En el orden contencioso-administrativo, a los recursos que se deduzcan
contra los actos y disposiciones de las Administraciones públicas,
incluidos los recursos de revisión y de casación en los términos que
establezca la legislación estatal.
2. El Tribunal Supremo resolverá los conflictos de competencia entre los
órganos judiciales de Andalucía y los del resto de España, conforme a lo
que establezca la legislación estatal.
Artículo 127. Competencias del Tribunal Superior de Justicia.
En todo caso, corresponde al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:
1.º Conocer de las responsabilidades que se indican en los artículos 92.3
y 110 de este Estatuto.
2.º Entender de los recursos relacionados con los procesos electorales de
la Comunidad Autónoma con arreglo a las leyes.
3.º Resolver, en su caso, los conflictos de jurisdicción entre órganos de
la Comunidad Autónoma.
4.º Resolver las cuestiones de competencia entre órganos judiciales de
Andalucía.
5.º Resolver los conflictos de atribuciones entre Corporaciones locales.
Artículo 128. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el Fiscal
Superior de Andalucía.
1. El Presidente o Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía es el representante del Poder Judicial en Andalucía. Es nombrado
por el Rey, a propuesta del Consejo General del Poder Judicial con la
participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que
establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. El Presidente o Presidenta
de la Junta de Andalucía ordenará la publicación de dicho nombramiento en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
2. Los Presidentes de Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
serán nombrados a propuesta del Consejo General del Poder Judicial y con
la participación del Consejo de Justicia de Andalucía en los términos que
determine la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2 bis. La memoria anual del Tribunal Superior de Justicia será presentada,
por su Presidente, ante el Parlamento de Andalucía.
3. El Fiscal o la Fiscal Superior es el Fiscal Jefe o la Fiscal Jefa del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, representa al Ministerio
Fiscal en Andalucía, y será designado en los términos previstos que
establezca su estatuto orgánico y tendrá las funciones establecidas en el
mismo. El Presidente o Presidenta de la Junta de Andalucía ordenará la
publicación de dicho nombramiento en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía.
4. El Fiscal o la Fiscal Superior de Andalucía debe enviar una copia de la
memoria anual de la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía al Gobierno, al Consejo de Justicia de Andalucía y al
Parlamento, debiendo presentarla ante el mismo. La Junta de Andalucía
podrá celebrar convenios con el Ministerio Fiscal.
CAPÍTULO II
El Consejo de Justicia de Andalucía
Artículo 129. El Consejo de Justicia de Andalucía.
1. El Consejo de Justicia de Andalucía es el órgano de gobierno del Poder
Judicial en Andalucía. Actúa como órgano desconcentrado del Consejo
General del Poder Judicial, sin perjuicio de las competencias de éste
último, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
2. El Consejo de Justicia de Andalucía está integrado por el Presidente o
Presidenta del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que lo preside,
y por los miembros elegidos entre jueces, magistrados, fiscales y juristas
de reconocido prestigio que se nombren de acuerdo con lo previsto por la
Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiendo al Parlamento de
Andalucía la designación de los miembros que determine dicha Ley.
3. Las funciones del Consejo de Justicia de Andalucía son, además de las
previstas en el presente Estatuto, las que le atribuyan la Ley Orgánica
del Poder Judicial, las leyes del Parlamento y las que, en su caso, le
delegue el Consejo General del Poder Judicial.
4. Las atribuciones del Consejo de Justicia de Andalucía respecto a los
órganos jurisdiccionales situados en su territorio son, conforme a lo
previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, las siguientes:
a) Participar en la designación del Presidente o Presidenta del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, así como en la de los Presidentes de
Sala de dicho Tribunal Superior y de los Presidentes de las Audiencias
Provinciales.
b) Proponer al Consejo General del Poder Judicial y expedir los
nombramientos y los ceses de los Jueces y Magistrados incorporados a la
carrera judicial temporalmente con funciones de asistencia, apoyo o
sustitución, así como determinar la adscripción de estos Jueces y
Magistrados a los órganos judiciales que requieran medidas de refuerzo.
c) Instruir expedientes y, en general, ejercer las funciones
disciplinarias sobre Jueces y Magistrados en los términos previstos por
las leyes.
d) Participar en la planificación de la inspección de juzgados y
tribunales, ordenar, en su caso, su inspección y vigilancia y realizar
propuestas en este ámbito, atender a las órdenes de inspección de los
juzgados y tribunales que inste el Gobierno y dar cuenta de la resolución
y de las medidas adoptadas.
e) Informar sobre los recursos de alzada interpuestos contra los acuerdos
de los órganos de gobierno de los tribunales y juzgados de Andalucía.
f) Precisar y aplicar, cuando proceda, en el ámbito de Andalucía, los
reglamentos del Consejo General del Poder Judicial.
g) Informar sobre las propuestas de revisión, delimitación y modificación
de las demarcaciones territoriales de los órganos jurisdiccionales y sobre
las propuestas de creación de secciones y juzgados.
h) Presentar una memoria anual al Parlamento sobre el estado y el
funcionamiento de la Administración de Justicia en Andalucía.
i) Todas las funciones que le atribuyan la Ley Orgánica del Poder Judicial
y las leyes del Parlamento, y las que le delegue el Consejo General del
Poder Judicial.
5. Las resoluciones del Consejo de Justicia de Andalucía en materia de
nombramientos, autorizaciones, licencias y permisos deben adoptarse de
acuerdo con los criterios aprobados por el Consejo General del Poder
Judicial.
6. El Consejo de Justicia de Andalucía, a través de su presidente o
presidenta, comunicará al Consejo General del Poder Judicial las
resoluciones que dicte y las iniciativas que emprenda y debe facilitar la
información que le sea solicitada.
CAPÍTULO III
Competencias de la Junta de Andalucía en materia
de Administración de Justicia
Artículo 130. Asunción competencial.
La Comunidad Autónoma asume las competencias en materia de Justicia para
las que la legislación estatal exija una previsión estatutaria.
Artículo 131. Oposiciones y concursos.
1. La Junta de Andalucía propone al Gobierno del Estado, al Consejo
General del Poder Judicial o al Consejo de Justicia de Andalucía, según
corresponda, la convocatoria de oposiciones y concursos para cubrir las
plazas vacantes de Magistrados, Jueces y Fiscales en Andalucía.
2. El Consejo de Justicia de Andalucía convoca los concursos para cubrir
plazas vacantes de Jueces, Magistrados y Fiscales en Andalucía en los
términos establecidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Artículo 131 bis. Medios personales.
1. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia normativa sobre el
personal no judicial al servicio de la Administración de Justicia, dentro
del respeto al estatuto jurídico de ese personal establecido por la Ley
Orgánica del Poder Judicial. En dichos términos, esta competencia de la
Junta de Andalucía incluye la regulación de:
a) La organización de este personal en cuerpos y escalas.
b) El proceso de selección.
c) La promoción interna, la formación inicial y la formación continuada.
d) La provisión de destinos y ascensos.
e) Las situaciones administrativas.
f) El régimen de retribuciones.
g) La jornada laboral y el horario de trabajo.
h) La ordenación de la actividad profesional y las funciones.
i) Las licencias, los permisos, las vacaciones y las incompatibilidades.
j) El registro de personal.
k) El régimen disciplinario.
2. En los mismos términos, corresponde a la Junta de Andalucía la
competencia ejecutiva y de gestión en materia de personal no judicial al
servicio de la Administración de Justicia. Esta competencia incluye:
a) Aprobar la oferta de ocupación pública.
b) Convocar y resolver todos los procesos de selección, y la adscripción a
los puestos de trabajo.
c) Nombrar a los funcionarios que superen los procesos selectivos.
d) Impartir la formación, previa y continuada.
e) Elaborar las relaciones de puestos de trabajo.
f) Convocar y resolver todos los procesos de provisión de puestos de
trabajo
g) Convocar y resolver todos los procesos de promoción interna.
h) Gestionar el Registro de Personal, coordinado con el estatal.
i) Efectuar toda la gestión de este personal en aplicación de su régimen
estatutario y retributivo.
j) Ejercer la potestad disciplinaria e imponer las sanciones que proceda,
incluida la separación del servicio.
k) Ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para garantizar
una gestión eficaz y eficiente de los recursos humanos al servicio de la
Administración de Justicia.
3. Dentro del marco dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, por
ley del Parlamento pueden crearse, en su caso, cuerpos de funcionarios al
servicio de la Administración de Justicia, que dependen de la función
pública de la Junta de Andalucía.
4. La Junta de Andalucía dispone de competencia exclusiva sobre el
personal laboral al servicio de la Administración de Justicia.
Artículo 131 ter. Medios materiales.
Corresponden a la Junta de Andalucía los medios materiales de la
Administración de Justicia en Andalucía. Esta competencia incluye en todo
caso:
a) La construcción y la reforma de los edificios judiciales y de la
fiscalía.
b) La provisión de bienes muebles y materiales para las dependencias
judiciales y fiscales.
c) La configuración, la implantación y el mantenimiento de sistemas
informáticos y de comunicación, sin perjuicio de las competencias de
coordinación y homologación que corresponden al Estado para garantizar la
compatibilidad del sistema.
d) La gestión y la custodia de los archivos, de las piezas de convicción y
de los efectos intervenidos, en todo aquello que no tenga naturaleza
jurisdiccional.
e) La participación en la gestión de las cuentas de depósitos y
consignaciones judiciales y de sus rendimientos, teniendo en cuenta el
volumen de la actividad judicial desarrollada en la Comunidad Autónoma y
el coste efectivo de los servicios.
f) La gestión, la liquidación y la recaudación de las tasas judiciales que
establezca la Junta de Andalucía en el ámbito de sus competencias sobre
Administración de Justicia.
Artículo 131 quáter. Oficina judicial e instituciones y servicios de apoyo.
Corresponde a la Junta de Andalucía, de acuerdo con la Ley Orgánica del
Poder Judicial, determinar la creación, el diseño, la organización, la
dotación y la gestión de las oficinas judiciales y de los órganos y
servicios de apoyo a los órganos jurisdiccionales, incluyendo la
regulación de las instituciones, los institutos y los servicios de
medicina forense y de toxicología.
Artículo 131 quinquies. Justicia gratuita. Procedimientos de mediación y
conciliación.
1. Corresponde a la Junta de Andalucía la competencia para ordenar los
servicios de justicia gratuita y de orientación jurídica gratuita.
2. La Junta de Andalucía puede establecer los instrumentos y
procedimientos de mediación y conciliación en la resolución de conflictos
en las materias de su competencia.
Artículo 131 sexies. Demarcación, planta y capitalidad judiciales.
1. El Gobierno de la Junta de Andalucía, al menos cada cinco años, previo
informe del Consejo de Justicia de Andalucía, propondrá al Gobierno del
Estado la determinación y la revisión de la demarcación y la planta
judiciales en Andalucía. Esta propuesta, que es preceptiva, deberá
acompañar al proyecto de ley que el Gobierno envíe a las Cortes Generales.
2. Las modificaciones de la planta judicial que no comporten reforma
legislativa podrán corresponder al Gobierno de la Junta de Andalucía.
Asimismo la Junta de Andalucía podrá crear secciones y juzgados, por
delegación del Gobierno del Estado, en los términos previstos por la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
3. La capitalidad de las demarcaciones judiciales es fijada por una ley
del Parlamento.
Artículo 131 septies. Justicia de paz y de proximidad.
1. La Junta de Andalucía tiene competencia sobre la justicia de paz en los
términos que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial. En estos
mismos términos corresponde al Consejo de Justicia de Andalucía el
nombramiento de los Jueces. La Junta de Andalucía también se hace cargo de
sus indemnizaciones y es la competente para la provisión de los medios
necesarios para el ejercicio de sus funciones. Le corresponde también la
creación de las secretarías y su provisión.
2. La Junta de Andalucía, en las poblaciones que se determine y de acuerdo
con lo establecido por la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrá instar el
establecimiento de un sistema de justicia de proximidad que tenga por
objetivo resolver conflictos menores con celeridad y eficacia.
Artículo 131 octies. Cláusula subrogatoria.
La Junta de Andalucía ejercerá, además, las funciones y facultades que la
Ley Orgánica del Poder Judicial reconozca o atribuya al Gobierno del
Estado con relación a la Administración de Justicia en Andalucía.
Artículo 132. (Suprimido)
Artículo 132 bis. Participación en la Administración de Justicia.
Los andaluces podrán participar en la Administración de Justicia, mediante
la institución del Jurado, en los procesos penales que se sustancien ante
los órganos jurisdiccionales radicados en territorio andaluz en los casos
y forma legalmente establecidos.
Artículo 132 ter. Relaciones de la Administración de Justicia con la
ciudadanía.La ley regulará una carta de los derechos de los ciudadanos en
su relación con el servicio público de la Administración de Justicia.
TÍTULO VI
ECONOMÍA, EMPLEO Y HACIENDA
CAPÍTULO I
Economía
Artículo 133. Subordinación al interés general.
Toda la riqueza de la Comunidad Autónoma, en sus distintas formas y
manifestaciones, y sea cual fuere su titularidad, está subordinada al
interés general.
Artículo 134. Principios y objetivos básicos.
1. La libertad de empresa, la economía social de mercado, la iniciativa
pública, la planificación y el fomento de la actividad económica
constituyen el fundamento de la actuación de los poderes públicos de la
Comunidad Autónoma de Andalucía en el ámbito económico.
2. La actividad económica estará orientada a la consecución de los
objetivos básicos de la Comunidad Autónoma establecidos en el Título
Preliminar.
3. La política económica de Andalucía se rige por los siguientes
principios:
1.º El desarrollo sostenible.
2.º El pleno empleo, la calidad en el trabajo y la igualdad en el acceso
al mismo.
3.º La cohesión social.
4.º La creación y redistribución de la riqueza.
4. La política económica de Andalucía incentivará especialmente la pequeña
y mediana empresa, la actividad de la economía social y de los
emprendedores autónomos, la formación permanente de los trabajadores, la
seguridad y la salud laboral, las relaciones entre la investigación, la
Universidad y el sector productivo, y la proyección internacional de las
empresas andaluzas.
Artículo 135. Entes instrumentales.
La Comunidad Autónoma podrá constituir empresas públicas y otros entes
instrumentales, con personalidad jurídica propia, para la ejecución de
funciones de su competencia.
Artículo 136. Diálogo y concertación social.
Los sindicatos y las organizaciones empresariales contribuyen al diálogo y
la concertación social, y ejercen una relevante función en la defensa y
promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios.
Artículo 137. Función consultiva en materia económica y social.
Corresponde al Consejo Económico y Social la función consultiva en materia
económica y social en los términos que desarrolla el artículo 117 sexies.
Artículo 138. Cohesión social y territorial.
Los poderes públicos andaluces orientarán su actuación a la consecución de
la cohesión social y territorial, así como al impulso de la actividad
económica, a través de las inversiones públicas.
Artículo 139. Sector financiero.
1. Los poderes públicos andaluces contribuirán al fortalecimiento del
sector financiero andaluz y propiciarán su participación en los planes
estratégicos de la economía.
2. La Junta de Andalucía promoverá una eficaz ordenación del sistema
financiero andaluz garantizando su viabilidad y estabilidad y prestando
especial atención a las cajas rurales y a las cajas de ahorro y a las
funciones que a estas últimas les corresponden al servicio del bienestar
general y del desarrollo económico y empresarial.
Artículo 140. (Suprimido)
Artículo 141. Modernización económica. Acceso a los medios de producción.
1. La Comunidad Autónoma atenderá a la modernización, innovación y
desarrollo de todos los sectores económicos a fin de propiciar un tejido
productivo de calidad, y en particular, de la agricultura, de la
ganadería, de la pesca y de la artesanía, a fin de equiparar el nivel de
vida de los andaluces.
2. Los poderes públicos de la Comunidad Autónoma fomentarán las sociedades
cooperativas y otras formas jurídicas de economía social, mediante la
legislación adecuada.
3. Los poderes públicos, de acuerdo con la legislación estatal sobre la
materia, establecerán los medios que faciliten el acceso de los
trabajadores a la propiedad y gestión de los medios de producción, de
conformidad con el artículo 129.2 de la Constitución.
Artículo 142. Defensa de la competencia.
1. La Junta de Andalucía establecerá un órgano independiente de defensa de
la competencia en relación con las actividades económicas que se
desarrollen principalmente en Andalucía, en los términos del artículo 55.
2. Asimismo, podrá instar a los organismos estatales de defensa de la
competencia cuanto estime necesario para el interés general de Andalucía
en esta materia, incluso en el caso de actividades que no se desarrollen
principalmente en el territorio de la Comunidad Autónoma.
Artículo 143. Participación en la ordenación general de la economía.
La Comunidad Autónoma de Andalucía participará en la elaboración de las
decisiones estatales que afecten a la planificación general de la
actividad económica, especialmente en aquéllas que afecten a sectores
estratégicos de interés para Andalucía, todo ello de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 131.2 de la Constitución.
CAPÍTULO II
Empleo y relaciones laborales
Artículo 144. Protección de los derechos laborales y sindicales.
Los poderes públicos velarán por los derechos laborales y sindicales de
los trabajadores en todos los sectores de actividad.
Artículo 145. Igualdad de la mujer en el empleo.
Los poderes públicos garantizarán el cumplimiento del principio de
igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral, en
el acceso a la ocupación, la formación y promoción profesional, las
condiciones de trabajo, incluida la retribución, así como que las mujeres
no sean discriminadas por causa de embarazo o maternidad.
Artículo 146. (Suprimido)
Artículo 147. Políticas de empleo.
1. Los poderes públicos fomentarán el acceso al empleo de los jóvenes y
orientarán sus políticas a la creación de empleo estable y de calidad para
todos los andaluces. A tales efectos, establecerán políticas específicas
de inserción laboral, formación y promoción profesional, estabilidad en el
empleo y reducción de la precariedad laboral.
2. Los poderes públicos establecerán políticas específicas para la
inserción laboral de las personas con discapacidad, y velarán por el
cumplimiento de las reservas previstas en la legislación aplicable.
3. Los poderes públicos diseñarán y establecerán políticas concretas para
la inserción laboral de los colectivos con especial dificultad en el
acceso al empleo, prestando especial atención a los colectivos en
situación o riesgo de exclusión social.
Artículo 148. Participación de los trabajadores en las empresas.
Andalucía promoverá la participación de los trabajadores en las empresas,
así como el acceso a la información sobre los aspectos generales y
laborales que les afecten.
Artículo 149. Seguridad y salud laboral.
1. La Administración Pública contribuirá a garantizar la seguridad y salud
laboral de los trabajadores, para lo cual diseñará instrumentos precisos
de control y reducción de la siniestralidad laboral, así como mecanismos
de inspección y prevención de los riesgos laborales.
2. La Comunidad Autónoma se dotará de instrumentos propios para la lucha
contra la siniestralidad laboral.
Artículo 150. Trabajadores autónomos y cooperativas.
1. Una ley del Parlamento de Andalucía regulará las políticas de apoyo y
fomento de la actividad del trabajador autónomo.
2. Serán objeto de atención preferente, en las políticas públicas, las
cooperativas y demás entidades de economía social.
Artículo 151. Relaciones laborales.
La Comunidad Autónoma tendrá política propia de relaciones laborales, que
comprenderá, en todo caso:
1.º Las políticas activas de empleo, la intermediación y el fomento del
empleo y del autoempleo.
2.º Las políticas de prevención de riesgos laborales y protección de la
seguridad y salud laboral.
3.º La promoción del marco autonómico para la negociación colectiva.
4.º La promoción de medios de resolución extrajudicial de conflictos
laborales.
Artículo 152. Contratación y subvención pública.
Las Administraciones públicas, en el marco de sus competencias, y en el
ámbito de la contratación y de la subvención pública, adoptarán medidas
relativas a:
a) La seguridad y salud laboral.
b) La estabilidad en el empleo.
c) La igualdad de oportunidades de las mujeres.
d) La inserción laboral de los colectivos más desfavorecidos.
e) El cuidado de los aspectos medioambientales en los procesos de
producción o transformación de bienes y servicios.
CAPÍTULO III
Hacienda de la Comunidad Autónoma
Artículo 153. Principios generales.
La Comunidad Autónoma de Andalucía dispondrá de los recursos necesarios
para atender de forma estable y permanente el desarrollo y ejecución de
sus competencias y para que quede garantizado el principio de igualdad en
el acceso y prestación de servicios y bienes públicos en todo el
territorio español. Todo ello de acuerdo con los principios de:
a) Autonomía fiscal y financiera.
b) Suficiencia financiera, atendiendo fundamentalmente a la población real
efectiva, así como a la evolución de la misma. Junto a la población, para
hacer efectivo este principio, se tendrán en cuenta otras circunstancias
que pudieran influir en el coste de los servicios que se presten. En
ningún caso la garantía de la suficiencia financiera tendrá la
consideración de nivelación.
b) bis Garantía de financiación de los servicios educativos, sanitarios y
sociales con relación a la población real asistida.
c) Neutralidad interterritorial, proporcionando ingresos equivalentes a
sus necesidades cuando la presión fiscal sea similar, con independencia de
la recaudación obtenida en cada territorio y de acuerdo con lo establecido
en el artículo 31 de la Constitución.
d) Responsabilidad fiscal, de acuerdo con los principios constitucionales
de generalidad, equidad, progresividad y capacidad económica.
Para ello, la Comunidad Autónoma dispondrá de un espacio fiscal propio
integrado por sus recursos de naturaleza tributaria, en el que
desarrollará el ejercicio de sus competencias normativas, y la gestión,
liquidación, inspección, revisión y recaudación de los mismos.
e) Lealtad institucional, coordinación y colaboración con la Hacienda
estatal y con las restantes Haciendas públicas.
f) Multilateralidad en la definición del sistema de financiación.
g) Nivelación de servicios, en relación con la población y con los
indicadores sociales que se determinen, entendida como equiparación del
acceso a los servicios, bienes públicos e infraestructuras.
h) Participación en la Administración tributaria del Estado, de acuerdo
con lo que se disponga en desarrollo del artículo 157.3 de la Constitución
Española. La Comunidad Autónoma tendrá acceso al conjunto de la
información sobre la evolución de los tributos y su incidencia en la
financiación autonómica.
i) Solidaridad interterritorial, de forma que se garantice la convergencia
de la Comunidad Autónoma con el conjunto de España. El Estado fijará las
asignaciones del Fondo de Compensación Interterritorial sobre un
porcentaje del Producto Interior Bruto igual al que se considere para
determinar los fondos estructurales europeos.
j) Libre definición del destino y volumen del gasto público para la
prestación de los servicios a su cargo, sin perjuicio de las exigencias en
materia de estabilidad presupuestaria y de los demás criterios derivados
de la normativa de la Unión Europea y de la legislación del Estado.
k) Prudencia financiera y austeridad.
Sección Primera
Recursos
Artículo 154. Recursos.
1. La Junta de Andalucía contará con patrimonio y hacienda propios para el
desempeño de sus competencias.
2. Constituyen recursos de la Hacienda Pública de la Junta de Andalucía:
a) Los de naturaleza tributaria provenientes de su espacio fiscal propio
definidos por el producto de:
- Los tributos propios establecidos por la Comunidad Autónoma.
- Los tributos cedidos por el Estado.
- Los recargos sobre tributos estatales.
b) Las asignaciones y transferencias con cargo a los recursos del Estado,
y singularmente los provenientes de los instrumentos destinados, en su
caso, a garantizar la suficiencia.
c) La deuda pública y el recurso al crédito.
d) La participación en los Fondos de Compensación Interterritorial y en
cualesquiera otros fondos destinados a la nivelación de servicios,
convergencia y competitividad, infraestructuras o bienes.
e) Otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.
f) Las transferencias de la Unión Europea u otras Administraciones
públicas.
g) Los rendimientos del patrimonio de la Comunidad Autónoma y otros
ingresos de Derecho privado, legados, donaciones y subvenciones que
perciba.
h) Las multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.
i) Cualquier otro recurso que le pertenezca en virtud de lo dispuesto por
las leyes.
3. El establecimiento, regulación y aplicación de dichos recursos se
efectuará cuando proceda en los términos y con los límites previstos o
derivados de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas,
de conformidad con lo previsto en el artículo 157 y preceptos concordantes
de la Constitución.
Artículo 154 bis. Actualización de la financiación.
1. El Estado y la Comunidad Autónoma procederán a la actualización
quinquenal del sistema de financiación, teniendo en cuenta la evolución
del conjunto de recursos públicos disponibles y de las necesidades de
gastos de las diferentes Administraciones y en función de los principios
establecidos en el artículo 153.
Esta actualización deberá efectuarse sin perjuicio del seguimiento y
puesta al día de las variables básicas utilizadas para la determinación de
los recursos proporcionados por el sistema de financiación.
2. La actualización a la que hace referencia el anterior apartado deberá
ser aprobada por la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Comunidad Autónoma.
Artículo 155. Tributos cedidos.
1. Conforme al apartado 3 de este artículo, con los límites y, en su caso,
con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley
orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la
Comunidad Autónoma los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Impuesto sobre Patrimonio.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
e) Los tributos sobre el Juego.
f) Impuesto sobre el Valor Añadido.
g) Impuesto Especial sobre la Cerveza.
h) Impuesto Especial sobre el Vino y Bebidas Fermentadas.
i) Impuesto Especial sobre Productos Intermedios.
j) Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.
k) Impuesto Especial sobre Hidrocarburos.
l) Impuesto Especial sobre Labores del Tabaco.
m) Impuesto Especial sobre Electricidad.
n) Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
ñ) Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos.
2. El contenido de este artículo se podrá modificar mediante acuerdo del
Estado con la Comunidad Autónoma, que será tramitado como proyecto de ley.
A estos efectos la modificación del presente artículo no se considerará
modificación del Estatuto. La eventual supresión o modificación de alguno
de dichos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin
perjuicio de las compensaciones que se establezcan por el Estado de
acuerdo con el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.
3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión
Bilateral mencionada en el artículo 189. El Gobierno de la Nación
tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.
Artículo 156. Principios rectores de la potestad tributaria.
1. Corresponde al Parlamento la potestad de establecer los tributos, así
como la fijación de recargos.
2. La potestad tributaria se ejercerá con arreglo a los principios
constitucionales de capacidad económica, justicia, generalidad, igualdad,
equitativa distribución de la carga tributaria, progresividad y no
confiscatoriedad.
3. Sin perjuicio de su función primordial de recursos para la recaudación
de ingresos públicos, los tributos podrán ser instrumentos de política
económica en orden a la consecución de un elevado nivel de progreso,
cohesión, protección ambiental y bienestar social.
4. La Comunidad Autónoma actuará de acuerdo con los principios de
armonización, preservando la unidad de mercado.
Artículo 157. Competencias en materia tributaria.
1. Con observancia de los límites establecidos en la Constitución Española
y en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución,
corresponde a la Comunidad Autónoma el establecimiento y regulación de sus
propios tributos, así como la gestión, liquidación, recaudación,
inspección y revisión de los mismos. A tal fin, la Comunidad Autónoma
dispondrá de plenas atribuciones para la organización y ejecución de
dichas tareas, sin perjuicio de la colaboración que pueda establecerse con
la Administración tributaria del Estado, especialmente cuando así lo exija
la naturaleza del tributo.
2. La Comunidad Autónoma ejerce las competencias normativas, de gestión,
liquidación, recaudación, inspección y la revisión, en su caso, de los
tributos cedidos, en los términos previstos en la ley orgánica prevista en
el artículo 157.3 de la Constitución y concretados en la ley que regule la
cesión de tributos, sin perjuicio de la colaboración que pueda
establecerse con la Administración del Estado, de acuerdo con lo que
establezca la ley que fije el alcance y condiciones de la cesión.
3. La gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su
caso, de los demás tributos del Estado recaudados en Andalucía podrá
atribuirse a la Comunidad Autónoma en virtud de la colaboración que pueda
establecerse con el Estado.Artículo 158. Organización de la materia
tributaria.
1. La organización de la Administración de la Comunidad Autónoma en
materia tributaria adoptará la forma que mejor responda a los principios
previstos con carácter general en la Constitución Española y en el
presente Estatuto, velando especialmente por la efectiva aplicación de los
recursos a su cargo y luchando contra el fraude fiscal.
2. Con la finalidad indicada en el apartado anterior, por ley se creará
una Agencia Tributaria a la que se encomendará la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de todos los tributos propios, así como de los
tributos estatales cedidos por el Estado a la Junta de Andalucía.
En relación con los demás impuestos gestionados por la Administración
Tributaria del Estado en Andalucía, podrá establecerse un régimen de
colaboración para su gestión compartida cuando así lo exija la naturaleza
del tributo. A tal efecto, se constituirá en el ámbito de la Comunidad
Autónoma un consorcio con participación paritaria de la Administración
Tributaria Estatal y la de la Comunidad Autónoma.
3. La Comunidad Autónoma participará, en la forma que se determine, en los
organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, liquidación,
recaudación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.
4. La Agencia Tributaria de Andalucía podrá prestar su colaboración a
otras administraciones, pudiendo asumir, por delegación, la gestión
tributaria en relación con los tributos locales.
Artículo 158 bis. Órganos económico-administrativos.
La Comunidad Autónoma asumirá, por medio de sus propios órganos
económico-administrativos, la revisión por la vía administrativa de las
reclamaciones que los contribuyentes puedan interponer contra los actos de
gestión tributaria dictados por la Agencia Tributaria Andaluza, sin
perjuicio de las competencias en materia de unificación de criterio que le
corresponden a la Administración General del Estado.
A estos efectos, la Junta de Andalucía y la Administración General del
Estado podrán, asimismo, acordar los mecanismos de cooperación que sean
precisos para el adecuado ejercicio de las funciones de revisión en vía
económico-administrativa.Artículo 159. Relaciones de Andalucía con la
Administración financiera del Estado.
1. Las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado en materia
financiera se regirán por los principios de igualdad, responsabilidad
fiscal, transparencia, lealtad institucional y participación en las
decisiones que les afecten.
2. Andalucía podrá decidir libremente su vinculación a los diversos
modelos de financiación autonómica, sin que de esta capacidad se pueda
derivar una merma de sus ingresos.
3. Andalucía participará en la forma que se determine en la gestión de la
Agencia Tributaria Estatal.
4. Si de una reforma o modificación del sistema tributario se derivase una
variación de ingresos para la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Estado
establecerá las medidas de compensación necesarias.
5. Los órganos de la Comunidad Autónoma participarán en la determinación o
modificación del sistema impositivo que afecte a los tributos cedidos para
la financiación autonómica o que puedan afectar a su aplicación general.
6. La Comunidad Autónoma de Andalucía mantendrá relaciones multilaterales,
a través del Consejo de Política Fiscal y Financiera, en las materias que
afecten a la determinación del sistema general de financiación, y en la
Comisión Mixta prevista en el artículo siguiente, en relación con
cuestiones específicas andaluzas.7. La Comunidad Autónoma de Andalucía
participará en la planificación de la inversión pública estatal, a cuyos
efectos se instrumentarán los cauces de información y consulta que
resulten precisos.
Artículo 159 bis. Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Comunidad Autónoma.
1. La Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales Estado-Comunidad
Autónoma es el órgano bilateral de relación entre el Estado y la Comunidad
Autónoma en el ámbito de la financiación autonómica. Le corresponde la
concreción, aprobación, actualización y el seguimiento del sistema de
financiación, así como la canalización del conjunto de relaciones fiscales
y financieras de la Comunidad Autónoma y el Estado, y ejercerá sus
funciones sin perjuicio de los acuerdos suscritos por la Junta de
Andalucía en esta materia en instituciones y organismos de carácter
multilateral.
2. La Comisión Mixta estará integrada por un número igual de
representantes del Estado y de la Comunidad Autónoma. La presidencia de la
misma será ejercida de forma rotatoria entre las dos partes en turnos
anuales.
3. La Comisión Mixta adoptará su reglamento interno y de funcionamiento
por acuerdo entre las dos delegaciones.
4. Corresponde a la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales
Estado-Comunidad Autónoma:
a) Acordar el alcance y condiciones de la cesión de tributos de
titularidad estatal y, especialmente, los porcentajes de participación en
el rendimiento de los tributos estatales cedidos parcialmente.
b) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Administración
Tributaria de Andalucía y la Administración Tributaria del Estado, así
como los criterios de coordinación y de armonización fiscal de acuerdo con
las características o la naturaleza de los tributos cedidos.
c) Negociar el porcentaje de participación de Andalucía en la distribución
territorial de los fondos estructurales europeos.
d) Acordar la valoración de los traspasos de servicios del Estado a la
Comunidad Autónoma.
e) Establecer los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y
la Administración General del Estado que sean precisos para el adecuado
ejercicio de las funciones de revisión en vía económico-administrativa.
f) Acordar los mecanismos de colaboración entre la Comunidad Autónoma y el
Estado para el ejercicio de las funciones en materia catastral.
5. La Comisión Mixta propondrá las medidas de cooperación necesarias para
garantizar el equilibrio del sistema de financiación que establece el
presente capítulo cuando pueda verse alterado por decisiones legislativas
estatales o de la Unión Europea.
Artículo 160. Gestión de los fondos europeos.
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la gestión, planificación y
ejecución de los fondos europeos destinados a Andalucía, en especial de
aquellos aprobados en aplicación de criterios de convergencia o derivados
de la situación específica de Andalucía.
2. Los fondos que se reciban en estos conceptos podrán ser modulados con
criterios sociales y territoriales por la Comunidad Autónoma andaluza,
dentro del respeto a las normas europeas aplicables.
3. La cuantía de los fondos estructurales de la Unión Europea que se
asignen a Andalucía se determinará de acuerdo con los criterios empleados
por aquélla en esta materia.
Artículo 161. Tratamiento fiscal.
La Comunidad Autónoma gozará del mismo tratamiento fiscal que la
legislación establezca para el Estado.
Artículo 162. Deuda pública y operaciones de crédito.
1. La Comunidad Autónoma podrá emitir deuda pública para financiar gastos
de inversión con arreglo a una ley del Parlamento.
2. El volumen y las características de las emisiones se establecerán de
acuerdo con la ordenación general de la política crediticia y en
colaboración con el Estado.
3. Los títulos emitidos tendrán la consideración de fondos públicos a
todos los efectos.
4. La Comunidad Autónoma podrá realizar operaciones de crédito por plazo
inferior a un año, con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de
tesorería, con sujeción a lo dispuesto en la ley orgánica prevista en el
artículo 157.3 de la Constitución.
5. La Comunidad Autónoma podrá realizar también operaciones de crédito,
por plazo superior a un año, cualquiera que sea la forma como se
documenten, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el importe total del crédito sea destinado exclusivamente a la
realización de gastos de inversión.
b) Que el importe total de las anualidades de amortización por capital e
intereses no exceda del veinticinco por ciento de los ingresos corrientes
de la Comunidad Autónoma.
Artículo 163. Patrimonio.
1. El patrimonio de la Comunidad Autónoma estará integrado por:
a) Los bienes y derechos de su titularidad en el momento de aprobarse el
presente Estatuto.
b) Los bienes y derechos afectos a servicios que le sean traspasados.
c) Los bienes y derechos adquiridos por cualquier título jurídico válido.
2. El patrimonio de la Comunidad Autónoma, su administración, defensa y
conservación serán regulados por una ley del Parlamento de Andalucía.
Sección Segunda
Gasto público y presupuesto
Artículo 164. Asignación del gasto público.
1. El gasto público de la Comunidad Autónoma realizará una asignación
equitativa de los recursos disponibles en orden a la satisfacción de las
necesidades a cubrir, teniendo en cuenta los fines constitucionales y
estatutarios encomendados a los poderes públicos, así como los principios
de estabilidad económica, eficiencia y economía que han de guiar su
programación y ejecución. En todo caso se velará por la prestación de un
adecuado nivel de los servicios públicos fundamentales y por la
salvaguardia de los derechos sociales y la igualdad de oportunidades.
2. Asimismo, el gasto público garantizará la realización del principio de
solidaridad entre los españoles, en cumplimiento de los artículos 2 y 138
de la Constitución, y velará por el equilibrio territorial y la
realización interna de dicho principio en el seno de la Comunidad
Autónoma, facilitando asimismo la cooperación exterior.
3. En su ejecución se observarán los principios de coordinación,
transparencia, contabilización y un adecuado control económico-financiero
y de eficacia, tanto interno como externo, así como la revisión e
inspección de prestaciones y la lucha contra el fraude en su percepción y
empleo.
Artículo 165. Ley del Presupuesto.
1. Corresponde al Consejo de Gobierno la elaboración y ejecución del
presupuesto de la Comunidad Autónoma y al Parlamento su examen, enmienda,
aprobación y control. Toda proposición o enmienda que suponga un aumento
de los créditos o disminución de los ingresos presupuestarios requerirá la
conformidad del Consejo de Gobierno para su tramitación.
2. El presupuesto será único y se elaborará con criterios técnicos,
homogéneos con los del Estado. Incluirá necesariamente la totalidad de los
ingresos y gastos de la Junta de Andalucía y de sus organismos públicos y
demás entes e instituciones de ella dependientes, así como, en su caso, el
importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos propios
establecidos por el Parlamento.
3. Además de los correspondientes estados de gastos e ingresos y de las
normas precisas para su adecuada inteligencia y ejecución, la ley del
presupuesto sólo podrá contener aquellas normas que resulten necesarias
para implementar la política económica del Gobierno.
4. El presupuesto tiene carácter anual. El proyecto de ley del presupuesto
y la documentación anexa debe ser presentado al Parlamento al menos con
dos meses de antelación a la expiración del presupuesto corriente.
5. Si el presupuesto no estuviere aprobado el primer día del ejercicio
económico correspondiente, se considerará automáticamente prorrogado el
del ejercicio anterior hasta la aprobación del nuevo.
6. La ley del presupuesto no puede crear tributos. Podrá modificarlos
cuando la ley que los haya establecido así lo prevea.
7. La ley del presupuesto establecerá anualmente instrumentos orientados a
corregir los desequilibrios territoriales y nivelar los servicios e
infraestructuras.Sección Tercera
Haciendas locales
Artículo 166. Autonomía y competencias financieras.
1. Las haciendas locales andaluzas se rigen por los principios de
suficiencia de recursos para la prestación de los servicios que les
corresponden, autonomía, responsabilidad fiscal, equidad y solidaridad.
2. Las Administraciones locales disponen de capacidad para regular sus
propias finanzas en el marco de las leyes. Esta capacidad incluye las
potestades que se fijen por las leyes en relación con sus tributos propios
y la autonomía presupuestaria y de gasto en la aplicación de sus recursos,
así como de los ingresos que perciban procedentes de los presupuestos de
otras Administraciones.
3. Corresponde a los gobiernos locales, en el marco de lo establecido en
la normativa reguladora del sistema tributario local, la competencia para
gestionar, recaudar e inspeccionar sus tributos, sin perjuicio de que
puedan delegarla.
Artículo 166 bis. Colaboración de la Comunidad Autónoma.
1. Una ley regulará la participación de los Ayuntamientos en los tributos
de la Comunidad Autónoma, que se instrumentará a través de un fondo de
nivelación municipal, de carácter incondicionado. Dicha ley fijará los
criterios para su distribución, entre los que primará la población.
1 bis. Adicionalmente la Comunidad Autónoma podrá establecer programas de
colaboración financiera específica para materias concretas.
2. Corresponde a la Comunidad Autónoma la tutela financiera de los entes
locales, sin perjuicio de las competencias del Estado y con respeto a la
autonomía que a los mismos les reconoce la Constitución.
3. Los entes locales podrán delegar a favor de la Comunidad Autónoma la
gestión, liquidación, recaudación e inspección de sus propios tributos.
4. Los ingresos de los entes locales consistentes en participaciones en
ingresos y en subvenciones incondicionadas estatales se percibirán a
través de la Comunidad Autónoma, que los distribuirá de acuerdo con los
criterios establecidos en sus leyes, respetando los criterios fijados por
la legislación del Estado en esta materia.
5. Las modificaciones del marco normativo que disminuyan los ingresos
tributarios locales habrán de prever la compensación oportuna.
6. Cualquier atribución de competencias irá acompañada de la asignación de
recursos suficientes.
Artículo 166 ter. El Catastro.
Se establecerán formas de gestión consorciada del Catastro entre el
Estado, la Junta de Andalucía y los municipios, de acuerdo con la
normativa aplicable, y de manera que se garantice la plena disponibilidad
y unidad de información para todas las Administraciones.
Sección Cuarta
Fiscalización externa del sector público andaluz
Artículo 167. Órgano de fiscalización.
Corresponde a la Cámara de Cuentas la fiscalización externa del sector
público andaluz en los términos del artículo 117 quáter.
TÍTULO VII
MEDIO AMBIENTE
Artículo 168. Conservación de la biodiversidad.
Los poderes públicos orientarán sus políticas a la protección del medio
ambiente, la conservación de la biodiversidad, así como de la riqueza y
variedad paisajística de Andalucía, para el disfrute de todos los
andaluces y su legado a las generaciones venideras.
Artículo 169. Uso sostenible de los recursos naturales.
Los poderes públicos promoverán el desarrollo sostenible, el uso racional
de los recursos naturales garantizando su capacidad de renovación, y la
reducción de emisiones contaminantes a la atmósfera. Asimismo la Comunidad
Autónoma promocionará la educación ambiental en el conjunto de la
población.
Artículo 170. Producción y desarrollo sostenible.
1. Los poderes públicos orientarán sus políticas especialmente al
desarrollo de la agricultura ecológica, el turismo sostenible, la
protección del litoral y la red de espacios naturales protegidos, así como
al fomento de una tecnología eficiente y limpia. Todos los sectores
económicos vinculados al desarrollo sostenible cumplen un papel relevante
en la defensa del medio ambiente.
2. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán las políticas y dispondrán
los instrumentos adecuados para hacer compatible la actividad económica
con la óptima calidad ambiental, velando porque los sectores productivos
protejan de forma efectiva el medio ambiente.
3. Los poderes públicos de Andalucía protegerán el ciclo integral del
agua, y promoverán su uso sostenible, eficiente y responsable de acuerdo
con el interés general.
Artículo 171. Residuos.
Corresponde a la Junta de Andalucía la planificación, supervisión y
control de la gestión de los residuos urbanos e industriales. Se adoptarán
los medios necesarios tanto para asegurar el cumplimiento de las normas
como de las medidas para la reducción, reciclaje y reutilización de los
residuos.
Artículo 172. Desarrollo tecnológico y biotecnológico.
Los poderes públicos de Andalucía fomentarán el desarrollo tecnológico y
biotecnológico, así como la investigación y el empleo de recursos
autóctonos orientados a procurar la mayor autonomía en materia
agroalimentaria. El control de estas actividades corresponderá, en el
marco de lo establecido en el artículo 149.1.15.ª de la Constitución, a la
Junta de Andalucía, de acuerdo con los principios de precaución, seguridad
y calidad alimentaria.
Artículo 173. Prevención de incendios forestales y lucha contra la
desertificación.
Los poderes públicos pondrán en marcha mecanismos adecuados de lucha
contra la desertificación, la deforestación y la erosión en Andalucía,
realizarán planes de prevención de incendios forestales y extinción, así
como la recuperación medioambiental de las zonas afectadas.
Artículo 174. Protección ante la contaminación.
1. Los poderes públicos de Andalucía promoverán políticas que mejoren la
calidad de vida de la población mediante la reducción de las distintas
formas de contaminación y la fijación de estándares y niveles mínimos de
protección.
2. Dichas políticas se dirigirán, especialmente en el medio urbano, a la
protección frente a la contaminación acústica, así como al control de la
calidad del agua, del aire y del suelo.
Artículo 175. Desarrollo rural.
Los poderes públicos de Andalucía, con el objetivo conjunto de fijar la
población del mundo rural y de mejorar su calidad de vida, promoverán
estrategias integrales de desarrollo rural, dirigidas a constituir las
bases necesarias para propiciar un desarrollo sostenible.
Artículo 176. Uso eficiente del suelo y sistemas integrales de transporte.
1. Los poderes públicos de Andalucía velarán por un uso eficiente y
sostenible del suelo, a fin de evitar la especulación urbanística y la
configuración de áreas urbanizadas insostenibles.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía potenciará el desarrollo del
transporte público colectivo, especialmente aquel más eficiente y menos
contaminante.
Artículo 177. Utilización racional de los recursos energéticos.
Los poderes públicos de Andalucía pondrán en marcha estrategias dirigidas
a evitar el cambio climático. Para ello potenciarán las energías
renovables y limpias, y llevarán a cabo políticas que favorezcan la
utilización sostenible de los recursos energéticos, la suficiencia
energética y el ahorro.
Artículo 178. Protección de los animales.
Los poderes públicos velarán por la protección de los animales, en
particular por aquellas especies en peligro de extinción. El Parlamento de
Andalucía regulará por ley dicha protección.
Artículo 179. Incentivos y medidas fiscales.
1. Para la consecución de los objetivos establecidos en este Título, la
Junta de Andalucía desarrollará políticas propias e incentivos a
particulares adecuados a dicha finalidad.
2. Una ley del Parlamento de Andalucía regulará medidas de fiscalidad
ecológica, preventivas, correctoras y compensatorias del daño ambiental.
TÍTULO VIII
MEDIOS DE COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 180. Derecho a la información.
1. Los poderes públicos de Andalucía velarán, mediante lo dispuesto en el
presente Título, por el respeto a las libertades y derechos reconocidos en
el artículo 20 de la Constitución, especialmente los referidos a la
libertad de expresión y al derecho a una información independiente, veraz
y plural.
2. Todos los medios de comunicación andaluces, públicos y privados, están
sujetos a los valores constitucionales.
Artículo 181. Medios audiovisuales.
Los medios audiovisuales de comunicación, tanto públicos como privados, en
cumplimiento de su función social, deben respetar los derechos, libertades
y valores constitucionales, especialmente en relación a la protección de
la juventud y la infancia, así como eliminar todas las formas de
discriminación.
Artículo 181 bis. Publicidad institucional.
Una ley del Parlamento de Andalucía regulará la publicidad institucional
en sus diversas formas.
Artículo 182. Servicio público de radiotelevisión.
1. El servicio y la gestión de la radiotelevisión de Andalucía tienen
carácter público y se prestarán mediante gestión directa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se podrán
otorgar a entidades y corporaciones públicas y a los particulares
concesiones administrativas para la gestión indirecta del servicio público
de radiotelevisión.
3. La Junta de Andalucía gestionará directamente un servicio de
radiotelevisión pública.
Artículo 183. Medios de comunicación públicos.
1. Los medios de comunicación de gestión directa por la Junta de Andalucía
y las Corporaciones locales orientarán su actividad a la promoción de los
valores educativos y culturales andaluces, respetando, en todo caso, los
principios de independencia, pluralidad, objetividad, neutralidad
informativa y veracidad.
2. Se garantiza el derecho de acceso a dichos medios de las asociaciones,
organizaciones e instituciones representativas de la diversidad política,
social y cultural de Andalucía, respetando el pluralismo de la sociedad.
Artículo 183 bis. La cultura andaluza.
Los medios de difusión públicos promoverán la cultura andaluza tanto en
sus formas tradicionales como en las nuevas creaciones. Fomentarán el
desarrollo audiovisual en Andalucía, así como su producción
cinematográfica.
Artículo 183 ter. Reconocimiento y uso de la modalidad lingüística
andaluza.
Los medios audiovisuales públicos promoverán el reconocimiento y uso de la
modalidad lingüística andaluza, en sus diferentes hablas.
Artículo 184. Control parlamentario.
1. Corresponde al Parlamento el control de los medios de comunicación
social gestionados directamente por la Junta de Andalucía a través de una
Comisión Parlamentaria, en los términos que establezca el Reglamento de la
Cámara.
2. La elección del director o directora de la Radiotelevisión Pública
Andaluza corresponde al Pleno del Parlamento por mayoría cualificada.
3. Iguales funciones corresponden a los Plenos de las Corporaciones
respecto de los medios de comunicación públicos locales.
4. La actividad de control de los medios de comunicación establecida en
este artículo tendrá por objeto velar por los principios de independencia,
pluralismo y objetividad, así como por una óptima gestión económica y
financiera.
Artículo 185. Nuevos canales audiovisuales.
La Comunidad Autónoma podrá crear nuevos canales audiovisuales u otros
medios de comunicación en el marco del ordenamiento jurídico.
Artículo 186. Espacio radioeléctrico.
Andalucía será consultada en cualquier decisión que afecte a la
planificación o uso de su espacio radioeléctrico o de su sistema de
telecomunicaciones.
Artículo 187. Protección de los derechos en los medios audiovisuales.
Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía velar por el respecto de
los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios de los
medios de comunicación audiovisual, en los términos establecidos en el
artículo 117 quinquies.
TÍTULO IX
RELACIONES INSTITUCIONALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CAPÍTULO I
Relaciones con el Estado
Artículo 188. Principios.
1. En el marco del principio de solidaridad las relaciones de la Comunidad
Autónoma de Andalucía con el Estado se fundamentan en la colaboración,
cooperación, lealtad institucional y mutuo auxilio.
2. Para los asuntos de interés específico de la Comunidad Autónoma se
establecerán los correspondientes instrumentos bilaterales de relación. En
los asuntos de interés general Andalucía participará a través de los
procedimientos o en los órganos multilaterales que se constituyan.
Artículo 189. Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado.
1. Se creará una Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado, de acuerdo
con los principios establecidos en el artículo anterior, que constituirá
el marco general y permanente de relación entre los Gobiernos de la Junta
de Andalucía y del Estado, a los siguientes efectos:
a) La participación, información, colaboración y coordinación en el
ejercicio de las competencias estatales que afecten a la autonomía de
Andalucía.
b) El establecimiento de mecanismos de información y colaboración acerca
de las respectivas políticas públicas y los asuntos de interés común.
2. Las funciones de la Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado son
deliberar, hacer propuestas y, si procede, adoptar acuerdos en los casos
establecidos por el presente Estatuto y, en general, con relación a los
siguientes ámbitos:
a) Los proyectos de ley que inciden singularmente sobre la distribución de
competencias entre el Estado y la Junta de Andalucía.
b) La programación de la política económica general del Gobierno del
Estado en todo aquello que afecte singularmente a los intereses y las
competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sobre la aplicación y
el desarrollo de esta política.
c) El impulso de las medidas adecuadas para mejorar la colaboración entre
el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía y asegurar un ejercicio más
eficaz de las competencias respectivas en los ámbitos de interés común.
d) Los conflictos competenciales planteados entre las dos partes y la
propuesta, si procede, de medidas para su resolución.
e) La evaluación del funcionamiento de los mecanismos de colaboración que
se hayan establecido entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Andalucía
y la propuesta de las medidas que permitan mejorarlo.
f) La propuesta de la relación de organismos económicos, instituciones
financieras y empresas públicas del Estado en los que la Comunidad
Autónoma de Andalucía puede designar representantes, y las modalidades y
las formas de esta representación.
g) El seguimiento de la política europea para garantizar la efectividad de
la participación de la Comunidad Autónoma de Andalucía en los asuntos de
la Unión Europea.
h) El seguimiento de la acción exterior del Estado que afecte a las
competencias propias de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
i) Las cuestiones de interés común que establezcan las leyes o que
planteen las partes.
j) La modificación del régimen especial agrario y los aspectos que afecten
al empleo agrario y a la determinación, cuantificación y distribución de
los fondos dirigidos al empleo rural.
3. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado está integrada por un
número igual de representantes del Estado y de la Junta de Andalucía. Su
presidencia es ejercida de forma alternativa entre las dos partes en
turnos de un año. La Comisión dispone de una secretaría permanente y puede
crear las subcomisiones y los comités que crea convenientes. La Comisión
elabora una memoria anual, que traslada al Gobierno del Estado y al
Gobierno de la Junta de Andalucía y al Parlamento.
4. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado se reúne en sesión
plenaria al menos dos veces al año y siempre que lo solicite una de las
dos partes.
5. La Comisión Bilateral Junta de Andalucía-Estado adopta su reglamento
interno y de funcionamiento por acuerdo de las dos partes.
6. La calificación de interés general por la regulación estatal de
cualquier obra, servicio o adquisición requerirá la participación e
informe previo de la Comunidad Autónoma de Andalucía o, en su caso, de la
Comisión Bilateral prevista en este artículo. Se podrán establecer
mecanismos de gestión directa de la Comunidad Autónoma o compartida
respecto a tales obras o servicios.
Artículo 190. Instrumentos de colaboración.
1. La Junta de Andalucía colaborará con el Estado mediante órganos y
procedimientos multilaterales en los asuntos de interés común.
2. El Consejo de Gobierno y el Gobierno central, en el ámbito de sus
correspondientes competencias, podrán suscribir instrumentos de
colaboración adecuados al cumplimiento de objetivos de interés común.
Artículo 191. Participación en la planificación.
1. La Comunidad Autónoma participará en la planificación de la actividad
económica, tanto general como sectorial, especialmente cuando afecte a
sectores estratégicos de interés para Andalucía.
2. Asimismo, la Comunidad Autónoma participará en la planificación de las
inversiones del Estado en Andalucía.
Artículo 192. Senadores por Andalucía.
Los senadores elegidos o designados por Andalucía podrán comparecer ante
el Parlamento en los términos que establezca su Reglamento para informar
de su actividad en el Senado.
Artículo 193. Participación en las instituciones del Estado.
1. La Junta de Andalucía participará en los órganos constitucionales y en
las instituciones del Estado, de acuerdo con lo previsto en el presente
Estatuto, y atendiendo a los procedimientos que para la designación de los
miembros de los mismos establezca la legislación estatal.
2. De acuerdo con el apartado anterior, la Junta de Andalucía participará
en los procesos de designación de Magistrados del Tribunal Constitucional
y de miembros de Consejo del Poder Judicial.
Artículo 194. (Suprimido)
Artículo 195. Representación de la Comunidad Autónoma.
Corresponde al Presidente de la Junta la representación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en sus relaciones con el Estado.
CAPÍTULO II
Relaciones con otras Comunidades y Ciudades Autónomas
Artículo 196. Convenios y acuerdos de cooperación.
1. En los supuestos, condiciones y requisitos que determine el Parlamento,
la Comunidad Autónoma puede celebrar convenios con otras Comunidades para
la gestión y prestación conjunta de servicios propios de las mismas. En
todo caso, el Parlamento dispondrá de mecanismos de control y seguimiento
de lo acordado.
2. El Parlamento comunicará a las Cortes Generales, a través de su
Presidente, la celebración, en su caso, de los convenios previstos en el
apartado anterior, que entrarán en vigor a los treinta días de tal
comunicación. Si las Cortes Generales o alguna de las Cámaras formularan
objeciones en dicho plazo, a partir de la recepción de la comunicación, el
convenio deberá seguir el trámite previsto en el número siguiente de este
artículo.
3. El Parlamento habrá de solicitar autorización de las Cortes Generales
para concertar acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas.
Compete al Parlamento determinar el alcance, la forma y el contenido de
dichos acuerdos.
Artículo 197. Convenios de carácter cultural.
El Consejo de Gobierno podrá suscribir convenios para la celebración de
actos de carácter cultural en otras Comunidades y Ciudades Autónomas,
especialmente dirigidos a los residentes de origen andaluz.
Artículo 197 bis. Relaciones con Ceuta y Melilla.
La Comunidad Autónoma de Andalucía mantendrá unas especiales relaciones de
colaboración, cooperación y asistencia con las Ciudades Autónomas de Ceuta
y Melilla.Artículo 198. Representación de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Corresponde al Presidente de la Junta la representación de la Comunidad
Autónoma de Andalucía en sus relaciones con otras Comunidades Autónomas.
CAPÍTULO III
Relaciones con las instituciones de la Unión Europea
Artículo 199. Marco de relación.
Las relaciones de la Comunidad Autónoma de Andalucía con las instituciones
de la Unión Europea se regirán por lo dispuesto en el presente Estatuto y
en el marco de lo que establezca la legislación del Estado.
Artículo 200. Participación en la voluntad del Estado.
1. La Comunidad Autónoma participa en la formación de la posición del
Estado ante la Unión Europea en los asuntos relativos a las competencias o
a los intereses de Andalucía, en los términos que establecen el presente
Estatuto y la legislación sobre la materia.
2. La Comunidad Autónoma debe participar de forma bilateral en la
formación de la posición del Estado en los asuntos que le afectan
exclusivamente. En los demás, la participación se realizará en el marco de
los procedimientos multilaterales que se establezcan.
3. La posición expresada por la Comunidad Autónoma es determinante para la
formación de la posición estatal si afecta a sus competencias exclusivas o
si de la propuesta o iniciativa europeas se pueden derivar consecuencias
financieras o administrativas de especial relevancia para Andalucía. En
los demás casos dicha posición deberá ser oída por el Estado.
Artículo 201. Participación en las decisiones de la Unión Europea.
Andalucía participará en los procesos de decisión en las instituciones de
la Unión Europea directamente o a través de la representación del Estado.
Artículo 202. Información del Estado.
El Estado informará a la Junta de Andalucía de las iniciativas, las
propuestas y los proyectos normativos y las decisiones en tramitación en
la Unión Europea, así como de los procedimientos que se sigan ante los
órganos judiciales europeos en los que España sea parte, en lo que afecte
al interés de Andalucía. La Junta de Andalucía podrá dirigir al Estado las
observaciones y propuestas que estime convenientes.
Artículo 203. Participación y representación en las instituciones y
organismos de la Unión Europea.
1. La Junta de Andalucía estará presente en las instituciones de la Unión
Europea en defensa y promoción de sus intereses y para favorecer la
necesaria integración de las políticas autonómicas con las estatales y las
europeas. Especialmente, participará ante el Consejo de Ministros y los
órganos consultivos y preparatorios del Consejo y la Comisión, cuando se
traten asuntos de la competencia legislativa de la Junta de Andalucía, en
los términos que se establezcan.
2. Cuando se refiera a competencias exclusivas de la Junta de Andalucía,
la participación prevista en el apartado anterior permitirá, previo
acuerdo, ejercer la representación y la presidencia de estos órganos,
atendiendo a lo previsto en la normativa que resulte de aplicación.
3. La Junta de Andalucía, de acuerdo con el Estado, podrá designar
miembros en la representación permanente de España en los organismos e
instituciones de la Unión Europea.
4. La Junta de Andalucía propondrá la designación de representantes en el
Comité de las Regiones, de conformidad con las normas que lo regulan.
Artículo 204. (Suprimido)
Artículo 205. Desarrollo y aplicación del derecho de la Unión Europea.
1. La Junta de Andalucía desarrolla y ejecuta el derecho de la Unión
Europea en las materias de su competencia, de acuerdo con lo que
establezca una ley del Parlamento de Andalucía.
2. En el caso de que la Unión Europea establezca una legislación que
sustituya a la normativa básica del Estado, la Junta de Andalucía podrá
adoptar la legislación de desarrollo a partir de las normas europeas.
Artículo 206. Delegación Permanente de la Junta de Andalucía.
La Junta de Andalucía tendrá una Delegación Permanente en la Unión Europea
como órgano administrativo de representación, defensa y promoción de sus
intereses ante las instituciones y órganos de la misma, así como para
recabar información y establecer mecanismos de relación y coordinación con
los mismos.
Artículo 207. Consulta al Parlamento de Andalucía.
El Parlamento de Andalucía será consultado previamente a la emisión del
dictamen de las Cortes Generales sobre las propuestas legislativas
europeas en el marco del procedimiento de control del principio de
subsidiariedad y proporcionalidad que establece el Derecho comunitario.
Artículo 208. Acciones ante el Tribunal de Justicia.
1. La Junta de Andalucía tendrá acceso al Tribunal de Justicia de la Unión
Europea en los términos que establezca la legislación comunitaria.
2. En los restantes supuestos, y en el marco de la legislación vigente en
la materia, la Junta de Andalucía podrá instar al Estado y a las
instituciones legitimadas el inicio de acciones ante el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en defensa de los intereses de la Comunidad
Autónoma.
Artículo 209. (Suprimido)
Artículo 210. Relaciones con las regiones europeas.
1. La Junta de Andalucía promoverá la cooperación, y establecerá las
relaciones que considere convenientes para el interés general de
Andalucía, con las regiones europeas con las que comparta objetivos e
intereses.
2. Los poderes públicos de Andalucía impulsarán la presencia de las
regiones en la definición de las políticas de la Unión Europea.
CAPÍTULO IV
Relaciones con el exterior
Artículo 211. Tratados y convenios.
1. La Junta de Andalucía será preceptivamente informada por el Estado e
intervendrá en el proceso de elaboración, modificación y denuncia de
tratados y convenios internacionales que afecten a materias de su
específico interés. Asimismo será informada de los proyectos y
proposiciones de legislación aduanera. Una vez recibida la información
emitirá, en su caso, su parecer y podrá dirigir al Estado las
observaciones que estime pertinentes.
2. Cuando se trate de tratados y convenios que afecten directa y
singularmente a la Comunidad Autónoma, la Junta de Andalucía podrá
solicitar su participación en las delegaciones negociadoras.
3. La Junta de Andalucía podrá solicitar del Estado la celebración de
tratados internacionales en materias de su competencia.
4. La Comunidad Autónoma adoptará las medidas necesarias para la ejecución
de los tratados y convenios internacionales en lo que afecten a las
materias atribuidas a su competencia, según el presente Estatuto.
Artículo 211 bis. Acuerdos de colaboración.
La Junta de Andalucía, para la promoción de los intereses andaluces, podrá
suscribir acuerdos de colaboración en el ámbito de sus competencias. Con
tal fin, los órganos de representación exterior del Estado prestarán el
apoyo necesario a las iniciativas de la Junta de Andalucía.
Artículo 212. (Suprimido)
Artículo 213. Participación en organismos internacionales.
La Junta de Andalucía participará en los organismos internacionales en
asuntos relevantes para la Comunidad Autónoma, directamente cuando lo
permita la normativa correspondiente, o en el seno de la delegación
española.
Artículo 214. Relaciones culturales con otros Estados.
La Comunidad Autónoma podrá solicitar del Gobierno que celebre y presente,
en su caso, a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o
convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los
Estados con los que mantengan particulares vínculos culturales o
históricos.
Artículo 215. (Suprimido)
Artículo 216. Participación en foros y encuentros.
La Comunidad Autónoma participará en los foros y encuentros de
colaboración entre el Estado español y los países fronterizos con
Andalucía.
CAPÍTULO V
Cooperación al desarrollo
Artículo 217. Principio de solidaridad.
1. El pueblo andaluz participa de la solidaridad internacional con los
países menos desarrollados promoviendo un orden internacional basado en
una más justa redistribución de la riqueza.
2. La Comunidad Autónoma de Andalucía desplegará actividades de
cooperación al desarrollo en dichos países, dirigidas a la erradicación de
la pobreza, la defensa de los derechos humanos y la promoción de la paz y
los valores democráticos, particularmente en Iberoamérica, el Magreb y el
conjunto de África.
3. Serán también objeto de atención preferente las políticas de
cooperación al desarrollo con países vecinos o culturalmente próximos, o
que se concierten con Estados receptores de emigrantes andaluces o de
procedencia de inmigrantes hacia Andalucía.
Artículo 218. Cooperación interregional y transfronteriza.
La Junta de Andalucía promoverá la formalización de convenios y acuerdos
interregionales y transfronterizos con regiones y comunidades vecinas en
el marco de lo dispuesto en la Constitución, los Estatutos de Autonomía y
la normativa europea de aplicación.
Artículo 219. Coordinación de la acción exterior.
La Junta de Andalucía impulsa y coordina las acciones exteriores de las
Corporaciones locales, de los organismos autónomos y de otros entes
públicos de Andalucía en materia de cooperación exterior, respetando la
autonomía que en cada caso corresponda.
TÍTULO X
REFORMA DEL ESTATUTO
Artículo 220. Iniciativa y procedimiento ordinario.
1. La reforma del Estatuto se ajustará al siguiente procedimiento:
a) La iniciativa de la reforma corresponderá al Gobierno o al Parlamento
de Andalucía, a propuesta de una tercera parte de sus miembros, o a las
Cortes Generales.
b) La propuesta de reforma requerirá, en todo caso, la aprobación del
Parlamento de Andalucía por mayoría de tres quintos, la aprobación de las
Cortes Generales mediante ley orgánica y, finalmente, el referéndum
positivo de los electores andaluces.
2. Si la propuesta de reforma no es aprobada por el Parlamento o por las
Cortes Generales, o no es confirmada mediante referéndum del cuerpo
electoral, no podrá ser sometida nuevamente a debate y votación del
Parlamento hasta que haya transcurrido un año.
3. La Junta de Andalucía someterá a referéndum la reforma en el plazo
máximo de seis meses, una vez sea ratificada mediante ley orgánica por las
Cortes Generales que llevará implícita la autorización de la consulta.
Artículo 221. Procedimiento simplificado.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cuando la reforma no
afectara a las relaciones de la Comunidad Autónoma con el Estado, se podrá
proceder de la siguiente manera:
a) Elaboración y aprobación del proyecto de reforma por el Parlamento de
Andalucía.
b) Consulta a las Cortes Generales.
c) Si en el plazo de treinta días, a partir de la recepción de la consulta
prevista en el apartado anterior, las Cortes Generales no se declarasen
afectadas por la reforma, se convocará, debidamente autorizado, un
referéndum sobre el texto propuesto.
d) Se requerirá finalmente la aprobación de las Cortes Generales mediante
ley orgánica.
e) Si en el plazo señalado en la letra c) las Cortes Generales se
declarasen afectadas por la reforma, se constituirá una comisión mixta
paritaria para formular, por el procedimiento previsto en el Reglamento
del Congreso de los Diputados, una propuesta conjunta, siguiéndose
entonces el procedimiento previsto en el artículo anterior, dándose por
cumplidos los trámites del apartado a) del número 1 del mencionado
artículo.
Artículo 222. Retirada de la propuesta de reforma.
En cualquiera de los dos procedimientos regulados en los artículos
anteriores, el Parlamento de Andalucía, por mayoría de tres quintos, podrá
retirar la propuesta de reforma en tramitación ante cualquiera de las
Cámaras de las Cortes Generales antes de que haya recaído votación final
sobre la misma. En tal caso, no será de aplicación la limitación temporal
prevista en el artículo 220.2.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición adicional primera. Territorios históricos.
La ampliación de la Comunidad Autónoma a territorios históricos no
integrados en otra Comunidad Autónoma se resolverá por las Cortes
Generales, previo acuerdo de las partes interesadas y sin que ello suponga
reforma del presente Estatuto, una vez que dichos territorios hayan vuelto
a la soberanía española.
Disposición adicional segunda. Asignaciones complementarias.
1. Dadas las circunstancias socioeconómicas de Andalucía, que impiden la
prestación de un nivel mínimo en alguno o algunos de los servicios
efectivamente transferidos, los Presupuestos Generales del Estado
consignarán, con especificación de su destino y como fuentes excepcionales
de financiación, unas asignaciones complementarias para garantizar la
consecución de dicho nivel mínimo.
2. Los criterios, alcance y cuantía de dichas asignaciones excepcionales
serán fijados para cada ejercicio por una Comisión Mixta Paritaria
Estado-Comunidad Autónoma.
3. En el caso de que, a la fecha de aprobación del presente Estatuto, no
hayan sido abonadas las cuantías derivadas de lo previsto en la
disposición adicional segunda del Estatuto de Autonomía para Andalucía
aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, la Comisión Mixta
prevista en el apartado anterior, en el plazo máximo de seis meses,
procederá a su determinación, siendo liquidadas y pagadas con cargo a los
Presupuestos del año siguiente.
Disposición adicional tercera. Inversión del Estado en Andalucía.
1. El gasto de inversión del Estado con destino a Andalucía deberá
garantizar de forma efectiva el equilibrio económico territorial, en los
términos del artículo 138.1 y 2 de la Constitución.
2. La garantía de dicho equilibrio supone que la inversión destinada a
Andalucía sea al menos equivalente al peso de la población andaluza sobre
el conjunto del Estado.
Disposición adicional cuarta. (Suprimida)
Disposición adicional quinta. Transferencia y delegación adicional de
competencias.
1. Al amparo del artículo 150.2 de la Constitución, la Comunidad Autónoma
de Andalucía asume, mediante transferencia o delegación, las facultades de
ejecución de competencia del Estado en las siguientes materias:
a) Puertos y aeropuertos de interés general.
b) Servicio meteorológico en Andalucía.
c) Cuenca Hidrográfica del Guadalquivir.
d) Tráfico y Seguridad Vial.
e) Museos, archivos y bibliotecas radicados en la Comunidad Autónoma.
2. El Estado deberá proveer los correspondientes medios financieros,
personales y materiales, para el ejercicio de las mencionadas competencias.
3. El ejercicio de estas facultades de titularidad estatal mantendrá, al
menos, el mismo nivel de eficacia que tenía antes de la transferencia, no
podrá introducir desigualdades entre los individuos o grupos ni afectar a
la solidaridad entre los españoles.
4. En caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas, el Estado
advertirá formalmente de ello a la Presidencia de la Junta y, si persiste
la actitud, en un plazo de tres meses desde el requerimiento el Gobierno
del Estado podrá suspender las facultades y servicios, dando cuenta de
ello a las Cortes Generales, quienes resolverán lo procedente levantando
la suspensión o revocando mediante ley orgánica el ejercicio de las
facultades transferidas.
5. La modificación o derogación de esta disposición no se considerará
reforma del Estatuto.
Disposición adicional quinta bis. Juegos y apuestas.
Lo previsto en el artículo 74.2 no será de aplicación a la autorización de
nuevas modalidades, o a la modificación de las existentes, de los juegos y
apuestas atribuidos, para fines sociales, a las organizaciones de ámbito
estatal, carácter social y sin fin de lucro, conforme a lo dispuesto en la
normativa aplicable a dichas organizaciones.
Disposición adicional sexta. Convocatoria del referéndum.
De conformidad con lo establecido en el artículo 74.3 de la Ley Orgánica
6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para Andalucía, una
vez aprobada la ley orgánica de reforma de dicho Estatuto, el Gobierno de
la Nación autorizará la convocatoria del referéndum previsto en el
artículo 74.1 b de la mencionada Ley Orgánica en el plazo máximo de seis
meses.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Disposición transitoria primera. Traspasos de competencias.
1. Al mes siguiente de la entrada en vigor de este Estatuto se designará
una Comisión Mixta Paritaria Gobierno-Junta de Andalucía que regulará el
proceso, el tiempo y las condiciones de traspaso de las competencias
propias de la Comunidad Autónoma, conforme al presente Estatuto. Asimismo,
determinará el traspaso de medios personales y materiales necesarios para
el ejercicio de tales competencias. Para la elaboración de las propuestas
de traspaso a la Comisión Mixta podrán constituirse, como órganos de
trabajo, Comisiones Sectoriales de transferencias.
2. La Comisión se reunirá a petición del Gobierno o de la Junta,
establecerá sus propias normas de funcionamiento y elevará sus acuerdos al
Gobierno para su promulgación como real decreto.
3. Los funcionarios adscritos a servicios de titularidad estatal o a otras
instituciones públicas que resulten afectadas por los traspasos de la
Comunidad Autónoma pasarán a depender de ésta, siéndoles respetados todos
los derechos de cualquier orden o naturaleza que les correspondan en el
momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de
traslados que convoque el Estado, en igualdad de condiciones con los
restantes miembros de su cuerpo, pudiendo ejercer de esta manera su
derecho a permanente opción.
4. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Andalucía de bienes o
derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.
5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la
Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Junta de
Andalucía la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos
gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener
los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad
en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los
servicios ya asumidos por la Junta de Andalucía no se reputará traspaso y
no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.
Disposición transitoria segunda. Vigencia de leyes y disposiciones del
Estado.
Mientras las Cortes Generales no elaboren las leyes a que este Estatuto se
refiere y el Parlamento de Andalucía legisle sobre las materias de su
competencia, continuarán en vigor las actuales leyes y disposiciones del
Estado que se refieren a dichas materias, sin perjuicio de que su
desarrollo legislativo, en su caso, y su ejecución se lleven a cabo por la
Comunidad Autónoma en los supuestos así previstos en este Estatuto.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Disposición derogatoria. Derogación de la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de
diciembre.
Queda derogada la Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, de Estatuto de
Autonomía para Andalucía.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final. Entrada en vigor.
El presente Estatuto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.
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