BOPA nº 764, pag. 40655 de la VII Legislatura (21/11/2007)
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7-07/PL-000013, Proyecto de Ley de régimen jurídico y económico de los
puertos de Andalucía
Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de
Infraestructuras, Transportes y Vivienda
Orden de publicación de 19 de noviembre de 2007
A LA COMISIÓN DE INFRAESTRUCTURAS,
TRANSPORTES Y VIVIENDA
La Ponencia encargada de redactar el informe sobre el Proyecto de Ley
7-07/PL-000013, de régimen jurídico y económico de los puertos de
Andalucía, constituida en el seno de la Comisión de Infraestructuras,
Transporte y Vivienda, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.1 del
Reglamento del Parlamento de Andalucía, e integrada por los Ilmos. Sres.
doña Raquel Arenal Catena, don Jorge Ramos Aznar y don Antonio Romero
Ruiz, reunida el día 16 de noviembre de 2007, tras analizar con
detenimiento el Proyecto de Ley y las enmiendas presentadas al mismo,
acuerda por mayoría elevar a la Comisión el siguiente
INFORME
Al Proyecto de Ley 7-07/PL-000013, de régimen jurídico y económico de los
puertos de Andalucía (publicado en el BOPA núm. 714, de 1 de septiembre de
2007), se han presentado un total de 107 enmiendas (publicadas en el BOPA
núm. 759, de 14 de noviembre de 2007), de las que 5 han sido formuladas
por el G.P. Andalucista, 30 por el G.P. Izquierda Unida-Los Verdes
Convocatoria por Andalucía, 36 por el G.P. Socialista y 36 por el G.P.
Popular de Andalucía, habiendo acordado la Mesa de la Comisión, en sesión
celebrada el día 13 de noviembre, calificar favorablemente y admitir a
trámite todas ellas.
Tras el estudio del texto del Proyecto de Ley y de las enmiendas
formuladas al mismo, la Ponencia propone a la Comisión la incorporación a
su Dictamen de las siguientes enmiendas:
- La enmienda número 6, del G.P. Izquierda Unida Los Verdes-Convocatoria
por Andalucía
- Las enmiendas números 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47,
48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65,
66, 67, 68, 69, 70 y 71, del G.P. Socialista.
- La enmienda número 103, del G.P. Popular de Andalucía.
El resto de las enmiendas presentadas y no incorporadas al texto del
Proyecto de Ley son diferidas para su debate y votación en Comisión.
Como Anexo se acompaña el texto resultante de la incorporación al Proyecto
de Ley de las modificaciones que la Ponencia propone a la Comisión en el
presente Informe.
Sevilla, 16 de noviembre de 2007.
ANEXO
TEXTO QUE SE PROPONE
PROYECTO DE LEY DE RÉGIMEN JURÍDICO Y ECONÓMICO
DE LOS PUERTOS DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Andalucía es una de las Comunidades Autónomas de España de mayor litoral,
con 812 kilómetros de costa. Los puertos andaluces han sido testigos
activos de una milenaria historia y en la actualidad constituyen una
importante fuente de ingresos, no solo por las actividades que tienen en
ellos su base, como la pesca, el tráfico de pasajeros o el de mercancías,
sino también por el turismo, que se ve atraído en gran medida por las
instalaciones de los numerosos puertos deportivos. Estos puertos conforman
un sistema que crea un "efecto red", que ha de ser objeto de análisis y
tratamiento normativo en su conjunto. Este tratamiento normativo debe
regular, en primer lugar, el espacio físico ocupado por los puertos y, en
segundo lugar, el elemento funcional constituido por los servicios
públicos portuarios que, sobre este soporte físico, se prestan a cuantos
particulares y empresas tienen en el puerto la base de sus actividades
pesqueras, comerciales y deportivas.
La titularidad autonómica o estatal de los puertos situados en el litoral
andaluz responde a la distribución de competencias que en esta materia se
hace tanto en la Constitución Española como en el Estatuto de Autonomía
para Andalucía. Así, el artículo 149.1.20ª de la Constitución Española, de
27 de diciembre de 1978, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre
puertos de interés general. Por otra parte, la Comunidad Autónoma de
Andalucía, en el ejercicio de la competencia exclusiva atribuida por el
artículo 13.11 del Estatuto de Autonomía para Andalucía antes de la
reforma del Estatuto llevada a cabo en el año 2007, asumió la titularidad
de los puertos estatales que no tenían la consideración de interés
general, en virtud del Real Decreto 3137/1983, de 25 agosto.
En el ejercicio de dicha competencia se aprobó también una normativa
propia articulada en torno a la Ley 6/1986, de 5 de mayo, de determinación
y revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de
la Comunidad Autónoma; a la Ley 8/1988, de 5 de mayo, de Puertos
Deportivos de la Comunidad Autónoma, y a la creación de la Empresa Pública
de Puertos de Andalucía mediante la disposición adicional décima de la Ley
3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía para 1992.
Este marco competencial, que ha servido para determinar los puertos de
titularidad autonómica y el marco normativo aplicable a los mismos, ha
sido objeto de una reformulación con ocasión de la reforma del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, llevada a cabo por Ley Orgánica 2/2007, de 19 de
marzo. El nuevo texto del Estatuto de Autonomía para Andalucía establece,
con carácter general, un nuevo marco competencial que profundiza en el
autogobierno, extrayendo al efecto las posibilidades descentralizadoras
que ofrece la Constitución para aproximar la Administración a la
ciudadanía.
En el ámbito portuario, los artículos 48, 56 y 64 del vigente Estatuto
establecen el nuevo marco competencial en la materia, dentro del cual debe
destacarse lo siguiente: en primer lugar, dejando a un lado los puertos
pesqueros cuya competencia se recoge en el artículo 48.4, en el artículo
64, no solo se recoge en su apartado 1 la competencia exclusiva en puertos
de refugio, puertos deportivos y, en general, puertos que no tengan la
calificación legal de interés general del Estado, sino que, en relación
con estos últimos, el apartado 2 de este mismo artículo dispone que la
Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias de ejecución sobre
puertos con calificación de interés general, cuando el Estado no se
reserve su gestión directa. Esta última competencia autonómica permitirá a
la Comunidad Autónoma asumir, no solo la gestión de un puerto comercial
considerado como una sola unidad, sino también la gestión de aquellas
instalaciones portuarias existentes en un puerto de interés general
respecto de las que el Estado no se reserve su explotación.
En segundo lugar, en relación con la competencia estatal prevista en el
artículo 149.1.20ª de la Constitución, la reforma del Estatuto reconoce
también de forma expresa una competencia que ha venido siendo demandada
por la Administración autonómica. A tal efecto, según se contiene en el
artículo 64.5, la Comunidad Autónoma emitirá un informe previo sobre la
calificación de interés general de un puerto, en cuya gestión podrá
participar o asumirla en los términos previstos en las leyes. Si esta
calificación se precisa hacer sobre un puerto de titularidad de la
Comunidad Autónoma, además del informe previo, será necesario que se
ejecute mediante un convenio de colaboración.
Por último, también tiene que ser tenida en cuenta la competencia que, con
ocasión de la reforma operada en materia de ordenación del litoral,
atribuye a la Comunidad Autónoma el artículo 56.6 del Estatuto de
Autonomía, en la medida en la que tiene una relación directa con la
actividad portuaria, al incluirse la gestión de los títulos de ocupación y
uso del dominio público marítimo-terrestre, especialmente el otorgamiento
de autorizaciones y concesiones y, en todo caso, las concesiones de
instalaciones fijas en el mar, así como sobre la regulación y gestión del
régimen económico financiero de dicho demanio público.
El nuevo marco estatutario, así como el tiempo transcurrido desde la
aprobación de la legislación autonómica preexistente, aconsejan una
normativa portuaria adaptada al escenario actual que, respetando un uso
racional de los recursos naturales, regule el Sistema Portuario de
Andalucía como un conjunto material, organizativo y funcional que cubra
las necesidades del transporte y del uso del medio marino en su triple
vertiente, comercial, pesquera y deportiva, y que se puede configurar
básicamente en dos grupos de puertos atendiendo a la gestión: los puertos
gestionados directamente por la Administración y los puertos construidos y
explotados en régimen de concesión administrativa, con participación de la
inversión privada.
II
La presente ley se estructura en seis títulos y una parte final con cinco
disposiciones adicionales, seis disposiciones transitorias, una
disposición derogatoria y dos disposiciones finales.
El Título I, "Del Sistema Portuario de Andalucía", regula el objeto y
ámbito de aplicación de la norma, así como los principios del Sistema
Portuario de Andalucía, entre los que destacan los de respeto al medio
ambiente, solidaridad, gestión integrada, accesibilidad, sostenibilidad,
así como seguridad y salud laboral e igualdad de oportunidades entre
hombres y mujeres en la gestión del citado sistema. Asimismo, los
artículos siguientes recogen la atribución de competencias a la
administración del sistema portuario, conformada por el Consejo de
Gobierno, la Consejería competente en materia de puertos y la Agencia
Pública de Puertos de Andalucía.
En el Título II, bajo la rúbrica "Construcción y ampliación de puertos.
Ordenación funcional y urbanística", se establecen importantes previsiones
que pretenden un modelo cooperativo y coordinado de planificación y
construcción de nuevos puertos o ampliación de los existentes.
Se incluyen tres capítulos: el primero está dedicado a la "Construcción y
ampliación", regulando aspectos procedimentales y de competencia para la
construcción o ampliación de los puertos; el segundo, sobre "Ordenación
funcional", regula los Planes de Usos de los Espacios Portuarios como
instrumentos sectoriales básicos para la ordenación de las instalaciones
portuarias, y el tercero, bajo la rúbrica "Los puertos en la ordenación
territorial y en la planificación urbanística", establece, entre otras
determinaciones, que los instrumentos de planeamiento general del
municipio calificarán los puertos como sistema general portuario, que se
desarrollará mediante un plan especial.
El Título III, "Del dominio público portuario de Andalucía", aborda la
regulación completa y sistemática de los puertos, como espacio físico que,
al permitir la realización de determinadas actividades y servicios,
materializa la realidad que constituye el puerto.
El Título comienza en su Capítulo I con la determinación del dominio
público portuario de Andalucía. Se establece que los puertos de
competencia de la Comunidad Autónoma son bienes de dominio público e
integran el dominio público portuario. El criterio seguido para determinar
el dominio público portuario reside en su afectación al servicio portuario
de Andalucía, como el elemento expresivo de las competencias que en
materia de puertos ha asumido la Comunidad Autónoma, respetando, no
obstante, la condición y titularidad estatal de dominio público
marítimo-terrestre de los bienes adscritos por el Estado para la
construcción de los puertos autonómicos.
En cuanto a los usos en el dominio público portuario, se dispone cuáles
tienen la consideración de usos portuarios, delimitando así las
actividades habituales y normales que pueden realizarse en los puertos,
así como los usos complementarios y compatibles con los anteriores. Cabe
destacar que el uso hotelero en dominio público portuario requiere
autorización del Consejo de Gobierno. Por último, no podrán constituirse
derechos de uso exclusivo sobre los espacios de agua y los atraques,
admitiéndose tan solo derechos de carácter preferente.
En relación con la gestión de los puertos, en los Capítulos siguientes se
distingue entre los de gestión directa y los de gestión indirecta. El
Capítulo II se dedica a los puertos de gestión directa, en los que la
regulación sujeta a la obtención del pertinente título habilitante
cualquier utilización que presente circunstancias de exclusividad,
intensidad, peligrosidad o rentabilidad sobre el dominio público
portuario. La Sección 2ª de este Capítulo se dedica a la autorización, que
es el título exigido para la ocupación del dominio público portuario con
bienes muebles o instalaciones desmontables o sin ellos por plazo inferior
a tres años, y establece sus características, el procedimiento y las
condiciones para su otorgamiento. En la Sección 3ª se regula la concesión,
título necesario para la ocupación del dominio público portuario con obras
o instalaciones fijas, así como la ocupación por plazo superior a tres
años, recogiéndose sus características y el procedimiento y las
condiciones para su otorgamiento, con las debidas garantías de
transparencia y publicidad.
El Capítulo III se dedica al régimen de los puertos en gestión indirecta.
Los puertos que actualmente se explotan en tal régimen fueron construidos
al amparo de concesiones demaniales, participando de la naturaleza de las
de servicio público. Esta ley, al constituir los puertos genuinas obras
públicas, se adapta a la nueva figura del contrato de concesión de obras
públicas cuando es un tercero quien va a realizar la explotación del
puerto. A estos fines, la concesión de obras públicas tiene por objeto, en
el ámbito portuario, la construcción, reparación, mantenimiento y
explotación de un puerto o una parte de un puerto susceptible de
explotación independiente, y las infraestructuras de defensa, abrigo,
accesos marítimos y obras de atraque de carácter fijo. La ley no pretende,
sin embargo, regular por entero esta modalidad contractual, sino
únicamente las especificidades que presenta cuando su objeto es una obra
pública portuaria. Por ello, la regulación se centra en los aspectos que
guardan relación con la explotación del puerto una vez que se ha
construido por la persona concesionaria.
El Capítulo IV, "De los servicios públicos portuarios y de las actividades
comerciales o industriales", define como servicios públicos portuarios de
titularidad de la Comunidad Autónoma de Andalucía aquellos que garantizan
y satisfacen las operaciones y necesidades de los tráficos marítimos,
portuarios, náutico-recreativos y pesqueros. Su régimen jurídico se
desarrolla en la Sección 1ª, destacando que el régimen de prestación de
cada servicio se sujetará a los requisitos y condiciones que se
establezcan en el reglamento que corresponda. La Sección 2ª, por su parte,
está dedicada a la regulación de las actividades industriales y
comerciales que se desarrollan en el puerto y que se prestan en régimen de
libre concurrencia. Finalmente, el Capítulo V crea el Registro de Usos del
Dominio Público Portuario como instrumento que coadyuve al control
administrativo de las concesiones y cesiones existentes en los puertos
andaluces, y que a la vez dé publicidad y transparencia de las mismas.
Las tasas portuarias son objeto de regulación en el Título IV de la ley,
uno de sus ejes configuradores, conformando en un único texto legal tanto
el régimen jurídico como el régimen económico de los puertos de Andalucía.
Este extenso título se vertebra a su vez en tres capítulos. El Capítulo I
está dedicado a las disposiciones generales, determinando la prelación de
fuentes aplicables a esta materia. El Capítulo II regula el régimen de las
tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios. La
regulación persigue la claridad, lo que se evidencia desde su misma
estructura sistemática, dedicando un solo precepto para cada tasa, pero
diferenciando con rúbricas distintas cada uno de sus elementos esenciales.
El Capítulo III, dedicado al régimen económico del dominio público
portuario, regula la tasa por ocupación o aprovechamiento especial y la
tasa por licencia para el aprovechamiento especial del dominio público
para el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios.
El Título V, bajo la rúbrica "Puertos y medio ambiente", regula el
desarrollo sostenible en la programación y construcción de nuevos puertos,
las zonas de exclusión en la planificación territorial para su
implantación, la prohibición de los vertidos, las obligaciones del
concesionario en relación con el medio ambiente, recepción de residuos,
así como las cuestiones relativas a las obras de dragado. Se ha de
destacar que los nuevos puertos se ubicarán fuera de las zonas de
exclusión determinadas en su caso por la planificación territorial.
Por último, el Título VI regula la policía portuaria y el régimen
sancionador. En el Capítulo I se atribuye a la administración del Sistema
Portuario de Andalucía la potestad de inspección y de vigilancia con
relación a los servicios y las operaciones que se desarrollan en los
puertos y en el resto de instalaciones incluidas en el ámbito de
aplicación de la presente ley, cualquiera que sea el régimen de
utilización del dominio público portuario.
En el Capítulo II se procede a una clasificación de las infracciones en
leves, graves y muy graves, en atención a la propia entidad de las
acciones constitutivas de infracción y en función de criterios tales como
la trascendencia o importancia de los daños ocasionados, el riesgo para
las personas o para el medio ambiente, y la perturbación de la actividad
portuaria.
Asimismo, se ha procedido a precisar las circunstancias agravantes y
atenuantes, configurando un sistema que satisface el principio de
legalidad sancionadora y las exigencias de lex certa dimanantes del
artículo 25 de la Constitución Española. Otra novedad reseñable es la
regulación de las personas responsables, destacando, en el supuesto de
obras, instalaciones y actividades sin título suficiente que como tales se
considera, en su caso, al promotor de la actividad, al empresario que la
ejecuta, al director técnico, y al cesionario de derechos de uso sobre
elementos portuarios.
III
La parte final se divide en cinco disposiciones adicionales, seis
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos
disposiciones finales.
En las disposiciones adicionales debe señalarse lo siguiente: en primer
lugar, en la disposición adicional primera, se dispone el cambio de
denominación de la Empresa Pública de Puertos de Andalucía, que pasa a
denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía, aunque conservando la
misma naturaleza jurídica; en la disposición adicional cuarta se prevé la
integración en el Sistema Portuario de Andalucía de la gestión de puertos,
instalaciones y otros títulos estatales sobre el dominio público marítimo
terrestre, de acuerdo con las previsiones y el futuro desarrollo del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
En las disposiciones transitorias se regula el régimen de acomodación de
la entrada en vigor de esta ley, en los servicios públicos portuarios que
se vienen prestando y en los procedimientos administrativos en tramitación.
En la disposición transitoria segunda, en su apartado 1, se dispone que,
hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario del nuevo texto,
continuarán en vigor la Ley 6/1986, de 5 de mayo, de determinación y
revisión de tarifas y cánones en puertos e instalaciones portuarias de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus normas de desarrollo.
En la disposición transitoria sexta se establece la obligación que tienen
los concesionarios de puertos de gestión indirecta de presentar una
propuesta técnica para incorporar al título concesional la ordenación
funcional actualizada de los correspondientes puertos siempre que no
estuviera definida dicha ordenación de forma precisa, en el plazo de dos
años desde la entrada en vigor de la presente ley.
Por último, en las disposiciones finales se realizan las previsiones para
el desarrollo y la ejecución de la presente ley.
TÍTULO I
Del Sistema Portuario de Andalucía
Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
1. Constituye el objeto de la presente ley el régimen jurídico de los
puertos que son competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que
comprende la planificación, utilización y gestión del dominio público
portuario, la prestación de servicios en dichos puertos, las tasas
exigibles, así como el régimen sancionador y las medidas de policía
portuaria.
2. Son puertos competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, que
conforman el Sistema Portuario de Andalucía:
a) Los puertos pesqueros.
b) Los puertos deportivos.
c) Los puertos de refugio.
d) Los puertos comerciales u otros puertos que no tengan la calificación
legal de interés general del Estado.
3. Tendrán la consideración de puertos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía los espacios pesqueros y los destinados a usos náuticos
deportivos que, estando adscritos a puertos de interés general, deban ser
segregados de la zona de servicio por poseer infraestructuras portuarias
independientes, espacios terrestres y marítimos diferenciados, y no
dividir ni interrumpir la zona de servicio del puerto de modo que pueda
afectar a la explotación de este.
Artículo 2. Principios.
1. El Sistema Portuario de Andalucía, como elemento de desarrollo
socioeconómico, se regirá por los principios de respeto al medio ambiente,
solidaridad, gestión integrada, accesibilidad y sostenibilidad.
2. Asimismo, la gestión de los puertos se realizará atendiendo a la
utilización multifuncional de las instalaciones y la oferta turística de
su entorno, a la autosuficiencia financiera y a la razonable rentabilidad
de los activos públicos, estando sujeta a la observancia de los principios
de seguridad y salud laboral y de igualdad de oportunidades entre hombres
y mujeres, y al respeto a las expectativas, derechos y legítimos intereses
de los ciudadanos y las ciudadanas en su condición de consumidores y
usuarios.
3. Los principios de eficacia, coordinación y cooperación regirán las
actuaciones en las relaciones con las Administraciones estatal y local,
especialmente en orden a la integración de la planificación sectorial y
una adecuada ordenación urbanística.
4. El Sistema Portuario asume la intermodalidad como principio para
alcanzar la máxima eficiencia de las cadenas de transporte y la creación
de áreas logísticas para facilitar la incorporación de valor añadido a los
procesos productivos. Igualmente, considerará las oportunidades del
transporte marítimo de corta distancia y de las autopistas del mar
definidas en el ámbito de la Unión Europea.
Artículo 3. Administración del Sistema Portuario de Andalucía.
Las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de puertos se
ejercerán por el Consejo de Gobierno, por la Consejería competente en
materia de puertos y por la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, en
adelante Agencia, de acuerdo con lo que establecen la presente ley, las
normas reglamentarias que la desarrollen y las demás normas que resulten
de aplicación.
Artículo 4. Competencias del Consejo de Gobierno.
Corresponden al Consejo de Gobierno, además de las atribuciones que le son
propias como órgano superior colegiado de la Junta de Andalucía de acuerdo
con la normativa de aplicación, las siguientes competencias:
a) La aprobación del proyecto o, en su caso, del anteproyecto para la
construcción de un nuevo puerto o de la ampliación de los existentes en el
supuesto previsto en el artículo 7.2.
b) La autorización que se otorgue para las ocupaciones y utilizaciones del
dominio público portuario que, con carácter excepcional, se destinen a uso
hotelero.
c) La imposición, a propuesta de la Consejería competente en materia de
puertos, de multas de cuantía igual o superior a 600.001 euros.
Artículo 5. Competencias de la Consejería competente en materia de puertos.
Corresponden a la Consejería competente en esta materia, además de las
atribuciones que le son propias de acuerdo con la normativa de aplicación,
las siguientes competencias:
a) Determinar la modalidad de gestión de cada puerto o de su ampliación.
b) La aprobación del proyecto o anteproyecto de construcción de nuevos
puertos o de ampliación de los existentes, excepto en el supuesto previsto
en el artículo 7.2.
c) La aprobación de los Planes de Usos de los Espacios Portuarios.
d) La emisión de informe preceptivo en relación con la aprobación o
innovación del instrumento de planeamiento urbanístico que incida
directamente sobre los puertos.
e) El otorgamiento, la modificación sustantiva o la extinción de las
concesiones de obras públicas en materia portuaria.
f) Aprobar las revisiones de las tasas de las concesiones en los puertos
de gestión indirecta, previo informe favorable de la Consejería competente
en materia de tributos.
g) La potestad de inspección y control en relación a los servicios,
operaciones, ocupaciones y actividades en general que se desarrollen en
los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o
la forma de prestación de los servicios.
h) La imposición, a propuesta de la Agencia, de multas desde 300.001 hasta
600.000 euros.
i) Cualesquiera competencias en materia de puertos que no estuviesen
atribuidas de forma expresa a otro órgano administrativo.
Artículo 6. Competencias de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
Corresponde a la Agencia:
a) El otorgamiento, modificación o extinción de licencias, autorizaciones
y concesiones de dominio público portuario en los puertos de gestión
directa.
b) La modificación no sustantiva de las concesiones de obras públicas en
materia portuaria.
c) La redacción y participación en la tramitación de los planes especiales
de ordenación de los puertos.
d) La gestión, liquidación y recaudación en período voluntario de las
tasas portuarias.
e) Las revisiones de tasas, excepto las que se correspondan con la
concesiones de obras públicas en los puertos de gestión indirecta, previo
informe favorable de la Consejería competente en materia de tributos.
f) Auxiliar a la Consejería competente en materia de puertos en el
ejercicio de la potestad de inspección y llevar a cabo las tareas de
vigilancia con relación a los servicios, operaciones, ocupaciones y
actividades en general que se desarrollen en los puertos, cualquiera que
sea el régimen de uso del espacio portuario o la forma de prestación de
los servicios.
g) La imposición de multas para el resto de las infracciones tipificadas
en esta ley cuando no corresponda su imposición al Consejo de Gobierno ni
a la Consejería competente en materia de puertos.
h) Cuantas otras competencias se le atribuyen expresamente por esta ley.
TÍTULO II
Construcción y ampliación de puertos. Ordenación funcional y urbanística
CAPÍTULO I
Construcción y ampliación
Artículo 7. Proyectos.
1. La construcción de un puerto o su ampliación, cualquiera que fuese la
modalidad de gestión prevista, exigirá la aprobación del correspondiente
proyecto por la Consejería competente en materia de puertos, previa
solicitud de informes a las Administraciones Públicas afectadas y, de
forma simultánea, del trámite de audiencia a los propietarios y titulares
de derechos y de información pública, en ambos casos, por el plazo mínimo
de un mes.
Igualmente, deberá someterse al correspondiente procedimiento de
prevención y control ambiental, de acuerdo con la legislación aplicable.
2. Si el puerto o su ampliación no estuviera previsto en el planeamiento
territorial, urbanístico o sectorial con incidencia en la ordenación del
territorio, y el municipio manifestara de forma motivada su
disconformidad, se abrirá un período de consultas de dos meses. Si
transcurrido el mismo persistiera el desacuerdo, el Consejo de Gobierno,
previo informe de la Consejería competente en materia de ordenación del
territorio, decidirá si procede ejecutar la actuación, y, en este caso,
acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que deberá
acomodarse en el plazo de un año desde su aprobación.
3. El proyecto, que tendrá el contenido que se determine
reglamentariamente, contendrá el desarrollo completo de la solución
adoptada, con el detalle necesario para hacer factible su construcción y
posterior explotación, así como sus conexiones con la red viaria y los
sistemas generales de comunicaciones.
Igualmente, en el proyecto deberá figurar la relación concreta e
individualizada de los bienes y derechos afectados, con su descripción
material.
4. Con carácter previo a la redacción del proyecto podrá aprobarse un
anteproyecto, en los términos en los que reglamentariamente se determine,
que, definiendo los aspectos geométricos de la obra portuaria, así como la
definición concreta de los bienes y derechos afectados, se tramite y
apruebe conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este artículo.
La aprobación de este anteproyecto conllevará los efectos previstos en el
artículo 8.3.
5. La construcción de un puerto o su ampliación, cuando estuviese prevista
en un planeamiento territorial o sectorial con incidencia en la ordenación
del territorio, se llevará a cabo con arreglo a las determinaciones del
propio plan, siéndole de aplicación lo dispuesto en este artículo de forma
supletoria.
Artículo 8. Efectos de la aprobación de los proyectos.
1. Los puertos de nueva construcción y las ampliaciones de los existentes
tienen la consideración de obras públicas de interés de la Comunidad
Autónoma con los efectos previstos en este artículo en relación con la
aprobación del proyecto y en el artículo 13.1, respecto a la ejecución de
las obras.
2. La aprobación del proyecto implicará la necesidad de adaptación del
planeamiento urbanístico, que debe incluirlo como sistema general
portuario, conforme a lo dispuesto en el artículo 11.2.
3. La aprobación de los proyectos llevará implícita la declaración de
utilidad pública, la necesidad de urgente ocupación de los bienes y
adquisición de derechos a los fines de expropiación forzosa y ocupación
temporal.
La declaración de utilidad pública y la necesidad de urgente ocupación se
referirá también a los bienes y derechos comprendidos en el replanteo del
proyecto y en las modificaciones de obras que puedan aprobarse
posteriormente con los mismos requisitos señalados en el párrafo anterior.
CAPÍTULO II
Ordenación funcional
Artículo 9. Planes de Usos de los Espacios Portuarios.
1. La ordenación funcional en los puertos de gestión directa será la que
se establezca en su correspondiente Plan de Usos de los Espacios
Portuarios.
2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá contar con los
contenidos y la documentación que se determine reglamentariamente. En todo
caso deberá recoger:
a) La delimitación física.
b) La asignación de usos para los diferentes espacios incluidos en la zona
de servicio.
c) La justificación de la necesidad o conveniencia de los usos previstos.
3. Asimismo, se incluirán en el Plan de Usos los espacios necesarios para
que los órganos de las Administraciones Públicas puedan ejercer aquellas
de sus competencias que, por su relación directa con la actividad
portuaria, deban desarrollarse en el puerto.
4. De forma simultánea se solicitará informe del municipio o municipios
afectados por razón de su ubicación territorial, y de las Administraciones
con competencias sectoriales que incidan en el ámbito portuario, y se
someterá a audiencia de los interesados afectados e información pública
por plazo mínimo de un mes en ambos casos, durante el cual los interesados
podrán formular alegaciones.
5. Corresponde a la Agencia la elaboración del Plan de Usos de los
Espacios Portuarios y a la Consejería competente en materia de puertos su
aprobación.
6. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios puede aprobarse junto con el
proyecto o anteproyecto, tramitándose en este caso un solo procedimiento
conforme a lo previsto en el artículo 7.
7. La ordenación funcional de los puertos en régimen de gestión indirecta
formará parte del título concesional tomando como base el anteproyecto y
el proyecto de obra pública aprobados.
Esta ordenación funcional tendrá los mismos contenidos y efectos que para
los Planes de Usos prevé esta ley.
Artículo 10. Efectos de la aprobación del Plan de Usos.
1. Aprobado el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, el texto íntegro
del Plan se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía
vinculando sus determinaciones a las personas físicas o jurídicas,
públicas o privadas.
2. La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios llevará
implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de urgente
ocupación a los efectos de expropiación de los bienes y derechos y de
rescate de las concesiones que requiera el desarrollo del Plan, así como
la afectación al uso portuario de los bienes de dominio público y de los
bienes patrimoniales incluidos en el puerto.
A tal efecto, junto con el Plan de Usos de los Espacios Portuarios, se
aprobará la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos
afectados, con su descripción material.
La aprobación del Plan de Usos de los Espacios Portuarios habilita para la
revocación sin indemnización de las autorizaciones que resulten
incompatibles.
La exclusión de bienes de dominio público del Plan de Usos de los Espacios
Portuarios supondrá su desafectación del uso portuario.
CAPÍTULO III
Los puertos en la ordenación territorial y en la planificación urbanística
Artículo 11. Ordenación territorial y urbanística de los puertos.
1. Los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que
afecten al litoral incluirán la localización de nuevos puertos y la
ampliación de los existentes.
2. Los instrumentos de planeamiento general del municipio calificarán el
puerto como sistema general portuario, debiendo contener, en relación con
este sistema general, las determinaciones básicas relativas a su
accesibilidad y conectividad, a efectos de garantizar la coherencia con el
modelo territorial y con la estructura general y orgánica que configura el
Plan.
3. La superficie del sistema general portuario no computará a los efectos
de determinación de dotaciones, reservas y equipamientos según los
distintos tipos de suelo.
Artículo 12. Planes especiales de ordenación de los puertos.
1. El sistema general de cada puerto se desarrollará urbanísticamente
mediante un plan especial de ordenación que redactará la Agencia y que
formulará la Consejería competente en materia de urbanismo, por su
carácter supramunicipal, a propuesta de aquella.
El Plan Especial de Ordenación del Puerto se tramitará y aprobará de
acuerdo con la normativa urbanística de aplicación, debiendo garantizarse
la participación de la Agencia en esta tramitación.
2. El Plan de Usos de los Espacios Portuarios deberá estar aprobado con
anterioridad al Plan Especial de Ordenación del Puerto, debiendo ajustarse
este a las determinaciones del citado Plan de Usos.
3. El Plan Especial recogerá la ordenación integral del puerto y las
determinaciones necesarias que garanticen la integración de este sistema
general en la ordenación urbanística del municipio, conforme a las
previsiones del proyecto aprobado y del Plan de Usos de los Espacios
Portuarios o de la concesión de obra pública, con criterios de
flexibilidad que, teniendo en cuenta las particularidades de la gestión
portuaria, hagan posible su adecuación a los cambios que coyunturalmente
procedan.
Además, debe contener las determinaciones exigibles conforme a la
normativa urbanística y especialmente las siguientes:
a) La ordenación de las actuaciones de integración puerto-ciudad.
b) Los parámetros urbanísticos, tales como la altura máxima, volumen de la
edificación, tipología, ocupación máxima de la parcela, condiciones y
características de las edificaciones y construcciones.
c) Los supuestos de modificación y revisión del Plan Especial.
Artículo 13. Ejecución de obras.
1. La aprobación del proyecto de construcción de un nuevo puerto o de su
ampliación legitimará inmediatamente su ejecución, siendo sus
determinaciones directamente aplicables.
La construcción y puesta en funcionamiento de las obras públicas que
formen parte de la infraestructura portuaria, las edificaciones vinculadas
a la actividad portuaria y las de sus conexiones con la red viaria y los
sistemas generales de comunicaciones no estarán sujetas a licencias ni, en
general, a actos de control preventivo municipal, por considerarse obras
públicas de interés general, sin perjuicio del deber de informar al
municipio afectado previamente al inicio de las obras.
2. Las demás obras públicas directamente relacionadas con la actividad
portuaria y no contempladas en el proyecto deberán ser compatibles con el
Plan de Usos de los Espacios Portuarios y adaptarse al Plan Especial de
Ordenación del Puerto, si estuviera aprobado el mismo.
A estas obras les será de aplicación lo dispuesto en el párrafo segundo
del apartado anterior, en relación con la no exigencia de control
preventivo municipal. No obstante, se deberá recabar del municipio en el
que se localice el puerto un informe sobre la adecuación de las obras
proyectadas al citado Plan Especial, que deberá emitirse en el plazo de un
mes.
Artículo 14. Coordinación interadministrativa.
1. En relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico que puedan
incidir directamente sobre los puertos, el órgano competente para la
aprobación inicial podrá remitir, con anterioridad a la misma, el
documento a la Consejería competente en materia de puertos para que esta
formule, en el plazo de un mes, las sugerencias y observaciones que estime
convenientes.
En todo caso, se considera que inciden directamente sobre los puertos los
instrumentos de planeamiento que ordenen los terrenos colindantes con el
puerto, y los que afecten a las conexiones con las redes de comunicaciones
del sistema general portuario.
2. Aprobado inicialmente el instrumento de planeamiento urbanístico al que
se refiere el apartado anterior, este se someterá a informe de la
Consejería competente en materia de puertos en aquellos aspectos que
afecten a la actividad portuaria, que tendrá carácter vinculante.
Este informe deberá emitirse en el plazo de dos meses y se entenderá
favorable en caso de no emitirse en dicho plazo, salvo que afecte al
dominio o al servicio público de titularidad autonómica.
3. El Ayuntamiento deberá solicitar informe a la Agencia para la ejecución
de las obras que incidan en la accesibilidad del puerto y las obras en los
inmuebles más próximos al puerto con ocasión, en su caso, de la
tramitación de la correspondiente licencia, a fin de asegurar que las
operaciones portuarias no sean perturbadas por las actuaciones
proyectadas. Este informe se entenderá favorable transcurrido el plazo de
dos meses sin que se hubiese emitido.
El Plan de Usos de los Espacios Portuarios delimitará el ámbito espacial y
la tipología de obras que son objeto de este informe.
TÍTULO III
Del dominio público portuario de Andalucía
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 15. Concepto y bienes que lo integran.
1. Los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía son
bienes de dominio público e integran el dominio público portuario de
Andalucía.
2. Pertenecen al dominio público portuario de Andalucía:
a) Los terrenos, obras e instalaciones fijas de la Comunidad Autónoma
afectados al servicio o uso portuario.
b) Los terrenos incorporados con ocasión de una concesión de construcción
o ampliación y explotación de un puerto.
c) Las obras e instalaciones construidas por los titulares de una
concesión de dominio público cuando reviertan a la administración del
Sistema Portuario de Andalucía.
3. Igualmente, se integrarán en el dominio público portuario los bienes de
dominio público marítimo terrestre adscritos por la Administración del
Estado, sin perjuicio de la titularidad dominical del mismo.
Artículo 16. Usos y actividades permitidos en el dominio público portuario.
1. En el dominio público portuario solo podrán llevarse a cabo
actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos
portuarios propios de cada puerto.
A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:
a) Usos comerciales, incluidos la carga y descarga, el transbordo y
almacenamiento de mercancías de cualquier tipo relacionados con el
intercambio entre modos de transporte, y otras actividades portuarias
comerciales.
b) Usos pesqueros, incluidas las actividades de acuicultura marina, y
pesquero-turísticos.
c) Usos náutico-deportivos.
d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los
relativos a actividades logísticas y los que correspondan a empresas
industriales o comerciales cuya localización en la zona de servicio esté
justificada por razón del tráfico portuario o por los servicios que
prestan a las personas usuarias del puerto.
2. Dentro del dominio público portuario, también podrán realizarse usos
compatibles con los portuarios, tales como los culturales, deportivos,
educativos, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras
actividades comerciales no portuarias que favorezcan el equilibrio
económico y social de los puertos. Para permitir estos usos no portuarios
será necesario que estén previstos en el correspondiente Plan de Usos de
los Espacios Portuarios y que se ajusten al planeamiento urbanístico.
3. Entre los usos compatibles a los que se refiere el apartado anterior,
el Consejo de Gobierno, excepcionalmente, podrá autorizar el uso hotelero,
siempre que no se emplace en los primeros 20 metros medidos a partir del
límite interior de la ribera del mar o del cantil del muelle.
4. No podrán constituirse derechos de uso exclusivo sobre cualquier
superficie de agua en el interior de los puertos y, especialmente, el
derecho de uso exclusivo de amarre sobre los puestos de atraque.
En consecuencia, la facultad de cesión de tales elementos, prevista en los
artículos 26.1 b) y 38.2, tendrá como objeto el uso preferente y no
exclusivo de los mismos. El uso preferente y no exclusivo permitirá a los
titulares de la gestión, tanto directa como indirecta, la utilización o
cesión temporal de tales elementos mientras estos no estén ocupados por
sus cesionarios.
Artículo 17. Régimen de acceso a los puertos.
1. Los puertos destinados a usos náuticos deportivos son de acceso libre,
sin más limitaciones que las requeridas por razón de seguridad o
explotación.
2. En los puertos destinados a usos pesqueros o comerciales, se
determinarán en el correspondiente Plan de Usos los espacios portuarios de
acceso libre, dentro del horario establecido.
3. Los espacios correspondientes a viales de acceso al puerto, viales
interiores y de libre acceso y cualquier zona donde no haya restricción
para el acceso a los viandantes son de uso común general, público y
gratuito, sin más limitaciones que las derivadas de su correcta
utilización y de las normas de policía del puerto.
El acceso de vehículos será regulado a través de las correspondientes
normas de ordenación de la circulación en el puerto, aprobadas por la
Agencia.
Artículo 18. Modalidades de gestión de los puertos.
1. Se entiende por gestión directa de un puerto la realizada por la
Agencia sin intervención de un concesionario.
2. Se entiende por gestión indirecta aquella en la que se faculta a un
tercero, mediante un contrato, para la construcción y la explotación o
solamente la explotación de un puerto, asumiendo el contratista el riesgo
económico derivado de la explotación.
A estos efectos, se entiende por explotación la puesta a disposición de
los bienes que integran el dominio público portuario para su ocupación,
utilización o aprovechamiento, así como la prestación de los servicios
portuarios a las personas usuarias, a cambio de la correspondiente
contraprestación económica.
3. La modalidad de gestión de cada puerto se determinará por la Consejería
competente en materia de puertos, a propuesta de la Agencia.
4. Corresponde en todo caso a la administración del Sistema Portuario de
Andalucía la potestad de inspección y policía, así como la potestad
sancionadora en relación con la conservación del dominio público
portuario, su correcta utilización o aprovechamiento y la prestación
regular de los servicios náutico-deportivos.
Artículo 19. Derechos legales de tanteo y retracto de la Agencia de
Puertos de Andalucía.
1. Se reconoce derecho de tanteo y retracto legal a favor de la Agencia en
las cesiones de las concesiones de obra pública y en las transmisiones
inter vivos de concesiones demaniales, ya sean voluntarias o resultado de
la ejecución de actos administrativos o judiciales.
2. El derecho de tanteo en las citadas transmisiones se debe ejercitar en
el plazo previsto para autorizar la correspondiente transmisión, conforme
establece el artículo 28.2 en relación con las concesiones demaniales, y
el artículo 38.1 en relación con las concesiones de obra pública.
A tal efecto, si la Agencia pretendiera hacer efectivo tal derecho, deberá
notificar tal circunstancia a las partes, vendedor y adquirente, en
transmisiones voluntarias, y a la autoridad judicial o administrativa, en
las forzosas.
3. En el caso del retracto, el plazo para el ejercicio del derecho será de
tres meses y se computará desde la fecha en que se tenga conocimiento
fehaciente por la Agencia de la transmisión habida.
4. Notificado el ejercicio de los derechos de tanteo o retracto, en el
plazo de dos meses desde dicha notificación, deberá formalizarse en
documento público la transmisión a favor de la Agencia.
El ejercicio del derecho de retracto no enerva la responsabilidad que
resulte de la omisión de la preceptiva notificación de la transmisión.
5. Los mismos derechos se reconocen en las transmisiones de derechos sobre
elementos cedibles en las concesiones demaniales y de obra pública, que se
regulan en los artículos 26.1 b) y 38.3 respectivamente.
CAPÍTULO II
Puertos de gestión directa
SECCIÓN 1.ª DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 20. Utilización del dominio público portuario.
1. La utilización del dominio público portuario se regirá por lo
establecido en esta ley y en sus normas de desarrollo.
2. La utilización del dominio público portuario para usos que presenten
circunstancias de exclusividad, intensidad, peligrosidad o rentabilidad
exigirá la obtención de la correspondiente concesión o autorización
administrativa de conformidad con lo dispuesto en la presente ley.
3. Solo podrán otorgarse concesiones o autorizaciones para los usos y
actividades permitidos en el artículo 16 que sean conformes con las
determinaciones establecidas en el Plan de Usos de los Espacios
Portuarios. Excepcionalmente podrán otorgarse autorizaciones para usos no
previstos, siempre que no sean incompatibles con la normal actividad del
puerto y su plazo de vigencia no exceda los tres meses.
4. La autorización o la concesión para la utilización del dominio público
portuario no exime a su titular de obtener los permisos, licencias o
autorizaciones que sean exigibles por otras disposiciones legales.
5. La Agencia conserva en todo momento las facultades de control y policía
a fin de garantizar el uso adecuado del dominio público portuario. A estos
efectos, tanto las personas usuarias como las titulares de las
autorizaciones y concesiones quedan obligadas a informarle de las
incidencias que se produzcan y a cumplir las instrucciones que dicte la
Administración.
SECCIÓN 2.ª AUTORIZACIONES
Artículo 21. Ámbito.
1. La ocupación del dominio público portuario con bienes muebles o
instalaciones desmontables o sin ellos estará sujeta a autorización de la
Agencia.
2. La duración máxima de las autorizaciones es de tres años, incluidas sus
prórrogas.
3. Las autorizaciones demaniales se otorgan a título de precario, con
carácter personal e intransferible inter vivos, y su uso no podrá ser
cedido a terceros.
Artículo 22. Procedimiento para el otorgamiento.
1. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones, en los
términos en los que se establezca reglamentariamente, podrá iniciarse a
solicitud del interesado o por concurso convocado al efecto por la Agencia.
2. En el supuesto de iniciación a solicitud del interesado, la petición
deberá detallar, en planos o proyectos, la delimitación del dominio
público a ocupar, los bienes muebles o instalaciones que sean necesarios y
la actividad a desarrollar.
3. En el supuesto de concurso, el órgano competente para la resolución
aprobará el pliego de bases que ha de regirlo, los criterios para su
adjudicación, así como el pliego de condiciones que regulará la
autorización. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la
Junta de Andalucía.
4. La resolución de otorgamiento, en los casos previstos en los apartados
2 y 3 anteriores, deberá dictarse y notificarse en el plazo de 6 meses
desde la presentación de la solicitud o desde el inicio del procedimiento
de concurso. Transcurrido el mismo sin que la resolución se haya dictado y
notificado, se podrá entender desestimada dicha solicitud.
Artículo 23. Condiciones de la autorización.
1. Los títulos de autorización deberán tener, al menos, el siguiente
contenido:
a) Objeto de la autorización.
b) Bienes muebles e instalaciones autorizadas.
c) Plazo de duración con las prórrogas que procedan.
d) Extensión del dominio público cuya ocupación se autoriza.
e) Condiciones de protección de las personas, bienes y medio ambiente
conforme a la normativa de aplicación.
f) Determinación de los requisitos mínimos de calidad en la actividad a
realizar.
g) Tasas que procedan.
h) Garantía de utilización.
i) Causas generales y específicas de caducidad, si se prevén, y sus
efectos.
j) Régimen de seguros de obligatoria cobertura por el autorizado.
2. Durante la vigencia de la autorización, su titular vendrá obligado a
mantener en buen estado tanto el dominio público portuario como sus
instalaciones, debiendo realizar a su cargo las reparaciones que sean
precisas.
La Agencia podrá inspeccionar el estado de conservación de los bienes
objeto de autorización y señalar las reparaciones que deben acometerse
sobre los mismos.
3. Las autorizaciones se inscribirán en el Registro de Usos del Dominio
Público Portuario regulado en el Capítulo V de este Título. Extinguida la
autorización, la inscripción en el Registro de Usos será cancelada de
oficio.
Reglamentariamente podrán establecerse categorías objetivas de
autorizaciones exentas del trámite preceptivo de inscripción, en función
de la duración y de la superficie de la ocupación.
SECCIÓN 3.ª CONCESIONES
Artículo 24. Ámbito y plazo.
La ocupación del dominio público portuario con obras o instalaciones
fijas, así como cualquier tipo de ocupación por plazo superior a tres
años, estará sujeta a concesión.
El título de otorgamiento determinará el plazo de la concesión y sus
posibles prórrogas, sin que en ningún caso el plazo total pueda exceder de
30 años.
Artículo 25. Procedimiento de otorgamiento.
1. El procedimiento de otorgamiento, en los términos que se establezcan
reglamentariamente, podrá iniciarse a solicitud del interesado o por
concurso convocado al efecto por la Agencia.
2. Cuando el titular de la concesión sea una sociedad mercantil, esta
deberá de tener como objeto social básico la gestión de la concesión, y
sus títulos deberán ser nominativos.
3. La solicitud de concesión deberá acompañarse del anteproyecto de las
obras e instalaciones. Recibida una solicitud de concesión, la Agencia,
previo análisis de su suficiencia y viabilidad, iniciará un trámite de
competencia de proyectos mediante anuncio, que se publicará en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía. En el mismo, se indicará la apertura de
un plazo de entre uno y tres meses para la presentación de otras
solicitudes que, según se determine por la Agencia, puedan tener el mismo
o distinto objeto que aquella pero que por su localización resulten
incompatibles, y que deberán reunir los requisitos previstos en el
apartado anterior.
Se podrá prescindir de este trámite:
a) Cuando la concesión solicitada hubiera sido objeto de un concurso
declarado desierto en los dos años anteriores a la fecha de la solicitud,
siempre que se mantengan las mismas condiciones que rigieron el concurso.
b) Cuando la superficie a ocupar por la concesión sea inferior a 100
metros cuadrados o para instalaciones lineales, tales como tuberías de
abastecimiento, emisarios submarinos, líneas telefónicas o aéreas,
conducciones de gas, entre otras, que sean de uso público o
aprovechamiento general.
4. Si de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior existieran
solicitudes en concurrencia, la Agencia seleccionará aquella solicitud
que, a su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en criterios de
captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión,
rentabilidad y empleo, entre otros, continuándose la tramitación conforme
a lo indicado en los apartados siguientes.
Estos criterios deben ser incluidos en el anuncio a que se refiere el
apartado anterior.
5. La Agencia, previa confrontación del proyecto sobre el terreno y
espacio de agua, determinará su adecuación y viabilidad. El proyecto se
someterá a información pública durante un plazo no inferior a un mes, para
que se puedan presentar alegaciones sobre el proyecto seleccionado,
simultáneamente a la solicitud de los informes preceptivos.
Este trámite servirá para cumplimentar el concerniente al procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, en los casos en los que sea preceptivo el
mismo.
Con carácter previo al otorgamiento, se fijarán las condiciones que
regularán la concesión, sin cuya aceptación expresa por el peticionario no
será otorgada.
6. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de adjudicación
será de ocho meses computados desde la fecha de solicitud o desde el
acuerdo de inicio, transcurrido el cual podrá entenderse desestimada la
solicitud. El otorgamiento se publicará en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía, con indicación, al menos, de la información relativa al
objeto, plazo, superficie concedida y titular de la concesión.
Artículo 26. Condiciones de otorgamiento.
1. Además de las condiciones y obligaciones que se señalan para las
autorizaciones en el artículo 23, el título de otorgamiento debe recoger:
a) Obras o instalaciones fijas con referencia al proyecto y las
prescripciones técnicas, así como los plazos de inicio y finalización. En
el caso de ocupación de espacios de agua, deberá señalar el balizamiento
que deba establecerse.
b) La posibilidad, en su caso, de ceder elementos portuarios a terceros,
previa autorización de la Agencia.
c) La obligación de facilitar la información técnica y económica que le
solicite la Agencia en el ejercicio de sus competencias.
2. El otorgamiento, modificación y extinción de las concesiones deberán
acceder al Registro de la Propiedad y al Registro de Usos del Dominio
Público Portuario.Artículo 27. Revisión y modificación.
1. La Agencia, de oficio o a instancia de parte, podrá revisar una
concesión modificando sus condiciones si concurre alguna de las siguientes
circunstancias:
a) En caso de fuerza mayor.
b) Cuando por alteración de los supuestos determinantes de su otorgamiento
no sea posible mantener la finalidad de la concesión.
c) Cuando lo exija su adecuación a las obras previstas en el planeamiento
portuario.
d) Cuando lo exija su adecuación al Plan de Usos de los Espacios
Portuarios o al Plan Especial de Ordenación del Puerto.
En los dos últimos supuestos, la persona concesionaria tendrá derecho a
una indemnización por los perjuicios derivados de la revisión del título,
que se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.
2. La Agencia podrá autorizar modificaciones en las condiciones de la
concesión a petición de su titular. Cuando la modificación, sea
sustancial, deberá tramitarse como una solicitud de concesión pudiendo la
Agencia prescindir motivadamente del trámite de competencia de proyectos.
Se entenderán modificaciones sustanciales las siguientes:
a) Cambio relevante del objeto de la concesión.
b) La ampliación de la superficie de la concesión, de la obra o la
construcción en más de un 10%.
c) Cambio de ubicación de la concesión.
d) Prórrogas no previstas en el título concesional.
Estas prórrogas sólo podrán otorgarse en supuestos excepcionales, por
razones de interés estratégico o relevante para el puerto, y siempre que
la persona o entidad concesionaria lleve a cabo nuevas inversiones con la
debida correspondencia con la prórroga solicitada.
Artículo 28. Transmisión y gravamen.
1. Las concesiones podrán transmitirse por actos inter vivos, previa
autorización expresa de la Agencia, subrogándose el nuevo titular en los
derechos y obligaciones derivados de la concesión. Serán nulas de pleno
derecho las transmisiones realizadas sin dicha autorización.
Estas transmisiones deberán formalizarse en escritura pública, de la que
las partes remitirán copia a la Agencia en el plazo de un mes desde su
otorgamiento.
2. La resolución de autorización para la transmisión deberá dictarse en el
plazo de tres meses, pudiéndose entender desestimada la solicitud por
silencio administrativo una vez transcurrido el mismo.
3. Para que se autorice la transmisión de la concesión se deberán cumplir
las siguientes condiciones:
a) Que la persona concesionaria se encuentre al corriente en el
cumplimiento de todas las obligaciones de la concesión.
b) Que el nuevo titular reúna los requisitos exigidos para la prestación
del servicio o para el ejercicio de la actividad de la que la concesión
demanial sea soporte.
c) Que desde la fecha de puesta en marcha de la instalación haya
transcurrido, al menos, un plazo de dos años.
Además, deberán especificarse necesariamente en la solicitud las
condiciones relativas al precio y a la forma de pago, a efecto del
ejercicio de los derechos previstos en el artículo 19.
4. Si la concesionaria fuera una persona jurídica, se considerará
transmisión cualquier cambio en la titularidad de las acciones o
participaciones que suponga sustitución de los socios o accionistas que lo
fueren al tiempo de otorgamiento de la concesión, en porcentaje igual o
superior al 50% del capital social.
5. Los causahabientes de la persona concesionaria podrán subrogarse mortis
causa en el título, previa autorización de la Agencia, en el plazo de un
año desde el fallecimiento. Transcurrido dicho plazo sin solicitud expresa
al respecto ante la Agencia, se entenderá que se renuncia a la subrogación
en la concesión, produciéndose la extinción del título.
La Agencia denegará tal autorización si los herederos no acreditaren los
requisitos de solvencia exigidos para la prestación del servicio o para el
ejercicio de la actividad de la que la concesión demanial sea soporte, en
cuyo caso tendrán derecho a transmitir la concesión a quien reúna el
exigido perfil de solvencia, en el plazo de un año desde la notificación
por la Agencia de la resolución denegatoria.
6. En los supuestos de adjudicación de la concesión mediante remate
judicial o administrativo o en el caso de adjudicación de bienes por
impago de créditos hipotecarios, la nueva persona concesionaria se
subrogará en las obligaciones y derechos derivados de la concesión. Para
poder participar en estos procedimientos de adjudicación será preceptiva
la autorización de la Agencia que acredite que el peticionario cumple los
requisitos para la prestación del servicio o para el ejercicio de la
actividad de la que la concesión sea soporte.
7. La constitución de hipotecas y otros derechos de garantía sobre las
concesiones deberá ser previamente autorizada por la Agencia, sin cuyo
requisito serán nulos de pleno derecho dichos gravámenes.
8. No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las
concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que
se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo.
SECCIÓN 4.ª DISPOSICIONES COMUNES PARA LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES
Artículo 29. Garantías.
1. El titular de una autorización tiene la obligación de constituir una
garantía de utilización, que responderá de todas las obligaciones
derivadas de la misma y de los daños y perjuicios que se pudieran
ocasionar, siendo devuelta, si procede, a la extinción del título.
Su cuantía se determinará en función del valor del suelo e instalaciones
cedidos, por un importe del 5%.
2. En relación con las concesiones, habrán de constituirse las siguientes
garantías:
a) Garantía provisional por importe del 2% del presupuesto de las obras o
instalaciones, para solicitar o participar en el proceso de selección de
la concesión. Dicha garantía podrá ser excepcional y motivadamente
incrementada en expedientes cuyas circunstancias así lo aconsejen, hasta
un máximo del 10%.
b) Garantía de construcción de obras, una vez otorgada la concesión, por
un importe del 5 % del presupuesto de las obras e instalaciones fijas, que
excepcional y motivadamente podrá elevarse hasta un máximo del 10%.
c) La garantía de construcción se transformará, una vez realizado el
reconocimiento final de las obras, en garantía de utilización, con la
misma finalidad que la prevista en el apartado 1 para las autorizaciones.
Asimismo, la garantía responderá por eventuales vicios de la construcción.
3. La no constitución en el plazo de un mes de las garantías de
utilización, en el caso de las autorizaciones, y de construcción, en el de
las concesiones, dará lugar a la resolución de tales títulos.
Artículo 30. Causas de extinción.
1. Las autorizaciones y concesiones se extinguirán por:
a) Vencimiento del plazo de otorgamiento.
b) Renuncia del titular, que solo podrá ser aceptada cuando no cause
perjuicio al dominio público portuario, a la correcta prestación de los
servicios públicos portuarios o a terceros.
c) Mutuo acuerdo.
d) Revocación.
e) Caducidad por incumplimiento.
f) Rescate de las concesiones.
g) Fallecimiento del titular, en los supuestos previstos en el artículo 28.
h) Extinción o disolución de la sociedad, salvo en supuestos de fusión o
escisión.
2. Corresponde a la Agencia acordar la extinción de las concesiones y de
las autorizaciones, previa audiencia del titular, conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente, salvo en los supuestos
previstos en los párrafos a) y g) del apartado anterior, en los que la
extinción se producirá de forma automática.
El plazo máximo en que debe notificarse la resolución expresa en la que
así se acuerde será de seis meses computados desde el acuerdo de inicio.
Artículo 31. Revocación de autorizaciones y concesiones.
1. Las autorizaciones podrán revocarse sin derecho a indemnización por
fuerza mayor, por resultar incompatibles con obras o planes aprobados con
posterioridad o por entorpecer la normal explotación del puerto.
2. Las concesiones podrán revocarse sin derecho a indemnización por causa
de fuerza mayor, o por alteración de los supuestos determinantes de su
otorgamiento que impliquen la imposibilidad material o jurídica de la
continuación en el disfrute de la concesión, siempre que no sea posible la
modificación o revisión del título de otorgamiento.
Artículo 32. Caducidad.
1. Procederá declarar la caducidad de la autorización o de la concesión
por los siguientes incumplimientos:
a) No iniciación, paralización o no terminación de las obras durante el
plazo que se fije en las condiciones del título, salvo que medie causa
justificada.
b) Abandono o falta de utilización del dominio público portuario sin
mediar causa justificada durante el periodo establecido en el título, que
nunca excederá de seis meses, salvo que en el título se hubiese dispuesto
otro menor.
c) Impago de las tasas durante el plazo de seis meses en el caso de
autorizaciones, y de un año en el caso de concesiones. Para iniciar el
procedimiento de caducidad será suficiente que no se haya efectuado el
ingreso en periodo voluntario. Una vez iniciado, el titular podrá enervar
el efecto de caducidad, por una sola vez en el caso de autorizaciones y
hasta un máximo de tres en concesiones, para toda la vigencia del título,
si durante la tramitación del expediente y antes de su resolución abona la
integridad de la deuda, incluidos intereses y recargos, con reposición en
su caso del importe detraído de la garantía.
d) Ocupación del dominio público en más de un 10% sobre lo otorgado, a
salvo de la sanción que corresponda en todo supuesto de ocupación no
autorizada.
e) Aumento de la superficie, volumen o altura de las obras o instalaciones
en más del 10% sobre el proyecto autorizado, además de la sanción que
corresponda en todo supuesto de obra no acorde al antedicho proyecto.
f) Utilización del dominio público para actividades distintas a las
habilitadas en el título.
g) Incumplimiento de las condiciones que rigen la actividad o la
prestación del servicio público del que la autorización o concesión
demanial sea soporte.
h) Transmisión o constitución de derechos de garantía sin autorización.
i) Cesión de uso de elementos de la concesión sin habilitación.
j) No reposición o complemento de las garantías de construcción o de
utilización, previo requerimiento de la Agencia.
k) Incumplimiento de otras condiciones cuya inobservancia esté
expresamente prevista en el título de otorgamiento como causa de caducidad.
2. La declaración de caducidad conllevará la pérdida de las garantías
constituidas.
Artículo 33. Rescate de las concesiones.
1. Si fuera preciso demoler las obras autorizadas o disponer de los bienes
otorgados en concesión para la ejecución de obras o instalaciones
declaradas de interés público, o cuando las concesiones resulten
incompatibles con los planes de usos de los espacios portuarios o con los
planes especiales del sistema general portuario, la Agencia podrá proceder
al rescate de la concesión, previa indemnización al titular.
2. Si el rescate implicare la necesidad de ocupación de solo una parte de
la concesión, el titular podrá solicitar su rescate total si la actividad
que pueda mantener en la parte no rescatada le resulta antieconómica.
3. Para la valoración de las concesiones, en caso de rescate total o
parcial, se atenderá a los siguientes conceptos:
a) El coste de las obras rescatadas actualizadas con el Índice Nacional
General del Sistema de Índices de Precios al Consumo o referencia que
eventualmente lo sustituya, multiplicado por el cociente entre el período
de concesión restante y el total. No se tendrán en cuenta las obras e
instalaciones realizadas sin autorización, que pasarán sin derecho a
indemnización al dominio público, salvo que se ordene su levantamiento o
demolición a costa de la persona concesionaria.
b) La pérdida de beneficios imputables al rescate durante el período que
reste de concesión, con un máximo de tres anualidades. Para ello se
computará el beneficio medio anual declarado de las actividades realizadas
en la concesión en los cuatro ejercicios anteriores, o en los dos últimos
ejercicios si es más favorable para la persona concesionaria.
4. El pago del valor del rescate podrá realizarse en metálico, mediante el
otorgamiento de otra concesión o, en caso de rescate parcial, con la
modificación de las condiciones de esta. Estos dos últimos supuestos se
condicionan a la conformidad expresa de la persona concesionaria.
Artículo 34. Efectos de la extinción.
1. El titular tiene la obligación de retirar, al tiempo de la extinción
del título, aquellos elementos que no estén unidos de manera fija al
inmueble, de modo que no se produzca quebrantamiento de los mismos.
Si este no lo efectuara en el plazo y condiciones fijadas por la Agencia,
esta podrá acordar su ejecución subsidiaria a costa del obligado.
2. Extinguida una concesión se suscribirá un Acta de Reconocimiento de
Obras, en la que se describirán con el debido detalle los terrenos, obras
e instalaciones sujetos a reversión o su levantamiento y retirada del
dominio público, en la forma dispuesta en el apartado anterior. Si
procediera su mantenimiento, el titular procederá a la reparación de las
obras e instalaciones en el plazo y según las indicaciones fijadas por la
Agencia.
3. Producida la reversión, quedarán automáticamente extinguidos los
derechos que pudieran ostentar terceras personas sobre los mencionados
bienes.
4. La Agencia no asumirá ni será responsable de ningún tipo de obligación,
laboral o económica, del titular del derecho extinguido, esté o no
vinculada a la actividad objeto de la autorización o concesión.
CAPÍTULO III
Puertos e instalaciones en régimen de gestión indirecta
Artículo 35. Concesiones de explotación.
1. Se entiende por concesión de obra pública portuaria aquella en la que
la persona concesionaria asume, en los términos de un contrato que se
celebre con la Consejería competente en materia de puertos, la
construcción, reparación, mantenimiento y explotación de la obra pública
portuaria.
La concesión que tenga por exclusivo objeto la mera explotación de un
puerto se someterá al régimen de la concesión de gestión de servicio
público, en los términos de la legislación de contratación administrativa.
2. Quienes sean adjudicatarios de un contrato de concesión estarán
obligados a constituir, en el plazo y con los requisitos que los pliegos
de la concesión establezcan, una sociedad anónima con títulos nominativos
y cuyo fin sea el cumplimiento del objeto de la concesión.
3. La explotación de la obra pública portuaria deberá ajustarse a las
condiciones generales que reglamentariamente se establezcan. Entre tales
condiciones deberán figurar las condiciones generales de prestación de los
servicios portuarios a realizar en el ámbito de la concesión y los
criterios para la determinación, revisión y actualización de las tarifas a
percibir por estos.
4. La concesión de obra pública portuaria también podrá tener por objeto
instalaciones portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos y
obras de atraque de carácter fijo, siempre que sean susceptibles de
explotación independiente, siéndoles de aplicación a estos contratos lo
dispuesto en este capítulo para la gestión indirecta de los puertos, si
bien adecuándolo a su naturaleza.
Artículo 36. Plazo.
1. Las concesiones de construcción y explotación de obras públicas
portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de
cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder del plazo
máximo fijado en la legislación básica estatal para el contrato de
concesión de obra pública, con las especialidades que resulten en materia
de dominio público marítimo-terrestre portuario.
2. Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados
potestativamente, superando los establecidos en el apartado anterior, para
los supuestos y dentro de los límites temporales regulados en la normativa
básica en materia de contratos de concesión de obra pública.
Artículo 36 bis. Continuación de la explotación.
Los titulares de concesiones que deseen continuar la explotación de la
misma más allá del plazo establecido en el título podrán solicitar a la
Administración portuaria, una vez transcurridas las dos terceras partes
del plazo de la concesión, la adjudicación de una nueva concesión
administrativa.
Si se produce la solicitud a que se refiere el apartado anterior, salvo
que la Administración portuaria opte por alguna forma de gestión directa,
se anunciará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, otorgándose
un plazo de seis meses para la presentación de solicitudes alternativas.
Se celebrará concurso en los términos que se establezcan
reglamentariamente, donde se otorgará un derecho de tanteo al antiguo
concesionario, y en el que se establecerán las cláusulas y las condiciones
reguladoras de la nueva concesión, entre ellas, las necesidades de
inversión y actualización de instalaciones.
Artículo 37. Inscripciones obligatorias.
1. Otorgada la concesión de obra pública portuaria, su titular queda
obligado a inscribirla en el Registro de la Propiedad, especificando con
el debido detalle los bienes, obras e instalaciones sujetas a reversión de
acuerdo con el título concesional. En caso de que posteriormente se
aprueben modificaciones en el proyecto, le alcanzará idéntica obligación
en relación con las nuevas unidades de obra, instalaciones o bienes que
resulten de aquellas.
2. Terminada la construcción y previamente a la aprobación del acta de
reconocimiento final de las obras, la persona concesionaria deberá aportar
certificación registral de la inscripción referida en el apartado
anterior. En ningún caso se autorizará la apertura de la obra pública ni
su explotación en tanto no se presente dicha certificación.
3. La concesión se inscribirá de oficio en el Registro de Usos del Dominio
Público Portuario.
Artículo 38. Cesión del contrato de concesión de obra pública y de
elementos portuarios.
1. La cesión del contrato de concesión de obra pública requerirá de la
autorización expresa de la Consejería competente en materia de puertos,
conforme a lo previsto en la normativa en materia de contratos de las
Administraciones Públicas.
2. La concesión de obra pública portuaria es indivisible, sin perjuicio de
la cesión de elementos portuarios conforme a lo previsto en el presente
artículo, siendo nulas de pleno derecho las cesiones realizadas que no se
ajusten a lo establecido en el mismo.
3. La persona concesionaria podrá celebrar contratos con personas físicas
o jurídicas cuyo objeto sea la cesión temporal de los derechos de
explotación y de uso y disfrute de elementos portuarios de acuerdo con las
prescripciones del título concesional.
En ningún caso se podrán celebrar estos contratos sin que se hayan
cumplido los requisitos relativos a la inscripción registral establecidos
en el artículo 37.
4. Los contratos de cesión de elementos portuarios se regirán por el
derecho privado en lo que afecta a los derechos y obligaciones de las
partes. En ningún caso será válida la determinación de contraprestaciones
más allá de los límites establecidos en el título concesional e
instrumentos de desarrollo.
5. Los contratos de cesión de elementos portuarios deberán formalizarse
mediante escritura pública, y comunicarse con carácter previo a la Agencia.
La Agencia podrá denegar la autorización en el plazo de tres meses si
estimara que el contrato pudiera implicar un deterioro del dominio
público, un menoscabo en la prestación de los servicios portuarios, o un
incumplimiento del título concesional.
6. Los cesionarios de elementos de la concesión y las personas usuarias de
la misma por cualquier título están obligados a cumplir las prescripciones
que rigen para la concesión.
7. La vigencia de los contratos de cesión de elementos portuarios será la
establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extinción
de la concesión implicará automáticamente la resolución de los contratos
de cesión de elementos portuarios de la misma que se hubieran realizado.
Artículo 39. Control administrativo.
1. Corresponden a la administración del Sistema Portuario de Andalucía las
funciones de inspección, vigilancia, policía, así como la potestad
sancionadora en los puertos en régimen de concesión, en lo que afecta a la
conservación y reparación de las obras e instalaciones, y también en lo
que concierne a la explotación y a la prestación regular de los servicios
públicos portuarios.
2. En los términos fijados en el contrato, la persona concesionaria deberá
remitir a la Agencia una memoria en la que se especifique la actividad de
explotación y de prestación de los servicios públicos portuarios, así como
los resultados económicos de la gestión debidamente auditados.
CAPÍTULO IV
De los servicios públicos portuarios y de las actividades comerciales o
industriales
SECCIÓN 1.ª DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS PORTUARIOS Y SU RÉGIMEN DE
PRESTACIÓN EN LOS PUERTOS DE GESTIÓN DIRECTA
Artículo 40. Servicios públicos portuarios.
1. Tienen la consideración de servicios públicos portuarios las
actividades destinadas a garantizar y satisfacer las operaciones y
necesidades de los tráficos marítimos.
A tal efecto tienen esta consideración:
a) Servicios al buque.
b) Servicio de pasajeros.
c) Servicio de mercancías.
d) Servicio de pesca fresca.
e) Servicios a embarcaciones deportivas o de recreo.
f) Uso de equipo e instalaciones.
g) Servicio de ocupación de superficie.
h) Servicio de suministros.
i) Servicios operativos específicos.
j) Servicios administrativos.
k) Recepción de desechos generados por buques.
2. El objeto de los servicios a los que se refiere el apartado anterior es
el que aparece recogido en relación con el hecho imponible de las
diferentes tasas, así como en el artículo 61 en relación con el recargo
por la recepción de desechos generados por buques, reguladas en el
Capítulo II del Título IV de esta ley.
Artículo 41. Formas de prestación.
1. La prestación de los servicios públicos portuarios podrá realizarse
directamente por la Agencia o mediante gestión indirecta por cualquier
procedimiento reconocido en la legislación vigente de contratos, siempre
que no implique ejercicio de autoridad y el prestador del servicio hubiese
obtenido el correspondiente título habilitante que le faculte para ello.
2. En los supuestos en que la gestión indirecta del servicio precise del
otorgamiento de concesión o autorización de ocupación del dominio público
portuario, ambas relaciones, gestión del servicio y de la ocupación del
dominio público, serán objeto de expediente único y su eficacia quedará
vinculada recíprocamente.
3. En los supuestos en que los servicios públicos portuarios se presten en
régimen de gestión indirecta, la Agencia aprobará las tarifas máximas a
abonar por las personas usuarias.
4. La Agencia podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas
para la gestión y prestación de los servicios públicos portuarios, que
continuarán siendo de su titularidad.
Artículo 42. Régimen de los servicios públicos portuarios.
La Agencia elaborará las prescripciones particulares de cada servicio, que
deberán ajustarse al Reglamento que corresponda y podrán aprobarse para
diferentes zonas del puerto, para toda su zona de servicio o para más de
un puerto. La Agencia podrá modificar las prescripciones particulares del
servicio cuando existan desajustes entre las características de la oferta
y las necesidades de la demanda que afecten a la correcta prestación del
servicio.
SECCIÓN 2.ª DE LAS ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES
Artículo 43. Licencia de actividad.
La prestación de actividades comerciales o industriales en el espacio
portuario, cuando no requiera título de ocupación, estará sujeta a la
obtención de licencia de actividad. El plazo inicial máximo de vigencia de
la licencia de actividad será de tres años, pudiéndose renovar de manera
sucesiva por idénticos periodos.Corresponde a la Agencia la competencia de
otorgamiento de la referida licencia.SECCIÓN 3.ª PUERTOS DE GESTIÓN
INDIRECTA
Artículo 44. Título de concesión.
En los puertos de gestión indirecta, la prestación de los servicios
públicos portuarios a la que se refiere el artículo 41 y la de las
actividades comerciales o industriales a la que se refiere el artículo 43
deberá estar habilitada en las prescripciones del título concesional y sus
instrumentos de desarrollo.
CAPÍTULO V
Registro de Usos del Dominio Público Portuario
Artículo 45. Creación, contenido y funcionamiento.
1. Se crea el Registro de Usos del Dominio Público Portuario, en el que
deberán inscribirse las concesiones administrativas tanto demaniales como
de obras públicas portuarias otorgadas por la administración del Sistema
Portuario de Andalucía, las modificaciones autorizadas que se produzcan en
su titularidad o en sus características, así como las cesiones autorizadas
de elementos portuarios.
2. Serán objeto de inscripción igualmente las autorizaciones
administrativas, con el régimen de exenciones a que alude el artículo 23.
3. La llevanza del Registro de Usos corresponde a la Agencia, y su
organización y normas de funcionamiento se desarrollarán
reglamentariamente.
4. El Registro de Usos del Dominio Público Portuario es un registro
administrativo de carácter público, pudiendo solicitarse a la Agencia las
oportunas certificaciones sobre su contenido.
TÍTULO IV
De las tasas portuarias
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 46. Concepto, objeto y régimen jurídico.
1. Las tasas portuarias son tributos propios de la Comunidad Autónoma de
Andalucía que son exigidas por la prestación de servicios públicos, por la
ocupación privativa o aprovechamiento especial del dominio público
portuario y por el otorgamiento de licencias de actividad en el ámbito de
los puertos.
Estas tasas se han de entender sin perjuicio de la exigibilidad de otros
tributos que correspondan a la Administración General del Estado,
Entidades locales u otras entidades públicas.
2. Las tasas portuarias se regirán por lo establecido en la presente ley;
por la Ley 5/1983, de 19 de julio, General de la Hacienda Pública de la
Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley 4/1988, de 5 de julio, de
Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía; por la Ley
58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por la normativa que
resulte de aplicación.
3. Atendiendo a las circunstancias socioeconómicas del sector pesquero y
del de transportes, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la
Ley 4/1988, de 5 de julio, las tasas por servicios T1, T2, T3 y T4
establecidas en el Capítulo II de este Título tienen la condición de
reguladoras, determinándose sus respectivas cuantías en valor inferior al
coste del servicio.
Artículo 47. Competencias de gestión, recaudación, inspección y revisión.
1. Los ingresos procedentes de las tasas constituyen recursos económicos
de la Agencia, estando afectados al desarrollo y cumplimiento de su objeto.
2. Corresponde a la Agencia la gestión, liquidación y recaudación en
periodo voluntario de las tasas portuarias.
3. La inspección tributaria y la recaudación en periodo ejecutivo
corresponde a la Consejería competente en materia de tributos.
4. Los actos de aplicación de las tasas portuarias y los de imposición de
sanciones tributarias podrán ser objeto de reclamación ante los órganos
económicos administrativos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin
perjuicio del potestativo recurso de reposición ante el órgano que dictó
el acto objeto del recurso.
Artículo 48. Determinación y pago de la deuda tributaria.
1. El procedimiento para la liquidación y pago de las deudas tributarias
derivadas de la aplicación de las tasas portuarias reguladas en esta ley
será el de declaración tributaria y liquidación administrativa, según se
determina en el Capítulo II del presente Título y las disposiciones
reglamentarias que lo desarrollen.
2. Reglamentariamente se concretarán las condiciones para la aplicación de
bonificaciones en las tasas establecidas en este Título, con sujeción a
los criterios establecidos en el Capítulo II del mismo.
3. En dicho desarrollo reglamentario se determinará el concepto de
temporada baja, a los efectos de aplicación de bonificaciones, en las
tasas con tal previsión.
Artículo 49. Actualización y revisión de tasas.
1. El importe de las tasas será objeto de actualización anual, en
proporción a la variación experimentada en el año natural anterior por el
Índice Nacional General del Sistema General de Índices de Precios al
Consumo de ámbito nacional o parámetro que lo sustituya, salvo que en la
Ley de Presupuestos se contemple otra determinación.
2. Asimismo, la cuantía de las tasas por licencia de actividad u ocupación
y aprovechamiento especial del dominio público portuario podrá ser
revisada cada cinco años, previo estudio analítico de los valores que
integran el hecho imponible.A tal fin, la Agencia elaborará cada cinco
años un informe de revisión de la cuantía de las tasas, en el que,
específicamente y en relación con las tasas por ocupación y
aprovechamiento especial del dominio público portuario, incluirá un
listado de las concesiones en puertos de competencia de la Comunidad
Autónoma de Andalucía cuyos importes deban revisarse, con el fin de que
mantengan la debida correspondencia con la realidad económica de cada
concesión, incluidos sumandos de actividad y ocupación.
3. La cuantía de las tasas por prestación de servicios será objeto de
revisión cuando así proceda, para su debida correspondencia con el coste
de los mismos.
Artículo 50. Definiciones.
A los efectos de las determinaciones del presente título, se establecen
las siguientes definiciones:
a) Eslora máxima: La eslora máxima vendrá determinada por la longitud
horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto
más saliente de la proa y la popa.
b) Manga máxima: La manga máxima vendrá determinada por la anchura
horizontal de una embarcación, determinada por la distancia entre el punto
más saliente de estribor y babor.
c) Vela ligera: Embarcación de vela sin elemento de propulsión mecánica y
con una eslora inferior a seis metros. Se entenderá además, por
asimilación, cualquier artefacto flotante sin propulsión mecánica y eslora
inferior a seis metros.
d) Embarcaciones de base: Embarcaciones deportivas y de recreo que
mantengan un contrato de estancia de al menos un año, y las embarcaciones
pesqueras inscritas en el correspondiente registro de embarcaciones de
base.
e) Marina seca: Edificio o explanada cubierta y acotada, ubicados en la
zona de servicio del puerto, con acceso controlado, donde se depositan las
embarcaciones para su permanencia en seco.
CAPÍTULO II
Tasas por la prestación de los servicios públicos portuarios
SECCIÓN 1.ª RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS TASAS
Artículo 51. T1: Tasa al buque.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la entrada de las embarcaciones y demás
artefactos navegables en las aguas del puerto, con aprovechamiento de
accesos, balizamiento, obras de abrigo o zonas de fondeo y otras
instalaciones.
Está asimismo sujeta la permanencia de la embarcación en las instalaciones
portuarias con derecho al uso de las instalaciones destinadas al atraque,
amarre o fondeo.
II. DEVENGO.
La tasa se entenderá devengada cuando el buque haya entrado en las
instalaciones portuarias y se produzca el atraque, amarre o fondeo.
III. EXENCIONES.
Están exentos del pago de la tasa:
1. Los buques militares nacionales, comunitarios y extranjeros, a título
de reciprocidad, que no realicen operaciones comerciales, cuando su visita
tenga carácter oficial o de forzosa arribada.
2. Las embarcaciones de los servicios marítimos de las fuerzas de
Seguridad del Estado y Protección Civil, así como aquellas destinadas a la
vigilancia fiscal.
3. Las embarcaciones de la Cruz Roja Española, así como el material
destinado al servicio de Búsqueda y Salvamento, y demás embarcaciones
sanitarias.
4. Las embarcaciones, material y utillaje titularidad de la Junta de
Andalucía, necesarios para el ejercicio de sus competencias.
5. Las embarcaciones pesqueras en inactividad forzosa por temporales,
parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería
competente en materia de pesca, durante el periodo en que concurra tal
circunstancia. Igualmente, las embarcaciones pesqueras en inactividad a la
espera de desguace, desde la fecha de certificación por el Ministerio de
Fomento por el plazo máximo que se determine reglamentariamente.
6. Las embarcaciones efectivamente gravadas por la tasa de embarcaciones
deportivas y de recreo, T5.
7. Las embarcaciones que en el cómputo de un año natural realicen un
mínimo de 130 entradas en puerto, devengando efectivamente la tasa de
pesca fresca, T4.
IV. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los
navieros y armadores de los buques.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios,
así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
La cuantía de esta tasa se determinará teniendo en cuenta el arqueo bruto
(GT) de la embarcación y el tiempo de permanencia. Asimismo, se tendrá en
cuenta la eslora máxima de la embarcación, en relación con la exigencia de
profundidad de las aguas.
VI. CUOTA. NORMAS DE APLICACIÓN.
1. La cuota de esta tasa será la siguiente:
ENTRADA Y ESTANCIA
Euros por metro lineal de eslora o fracción y día o fracción,
en función del calado.
Calado mayor de 12 metros; 5,40 ?/m.l./día
Calado mayor de 8 metros y hasta 12 metros; 3,30 ?/m.l./día
Calado igual o mayor de 6 metros y hasta 8 metros; 2,20 ?/m.l./día
Calado menor de 6 metros ; 1.40 ?/m.l./día
Con carácter adicional, se devengarán 0'15 euros por cada unidad de arqueo
bruto (GT) y día o fracción de estancia.
2. La cuota calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se
modulará, reduciéndose o incrementándose, de acuerdo con los siguientes
criterios:
a) Primeras 72 horas de estancia o atraques: el resultado de la aplicación
de un coeficiente de 1.25.
b) En atención al interés de la modalidad de tráfico portuario y número de
escalas comprometidas por el armador dentro del periodo anual se podrá
aplicar una bonificación de hasta el 70%.
c) En atención al tipo de atraque:
Buques abarloados a otros ya atracados: el 50% de la cuota resultante.
Buques atracados de punta a los muelles: el 60% de la cuota resultante.
En supuestos de embarcaciones fondeadas: el 50% de la cuota resultante.
3. En los supuestos de buques pesqueros, incluidos los dedicados a la
acuicultura marina, o mercantes que se encuentren inactivos o en
reparación a flote, se bonificará la cuota hasta un 75%, siempre que se
hayan seguido las instrucciones acerca de la situación y zona de fondeo o
atraque dictadas por la Agencia.
4. Los buques con base en el puerto destinados a tráfico interior, los
remolcadores, dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos,
etc., tendrán derecho a una bonificación de hasta un 50%, previa
autorización de la actividad por la Agencia para el uso del puerto como
base.
5. En el caso de operaciones programadas que incluyan más de una entrada
diaria, reglamentariamente se establecerá el modo de cómputo de tales
operaciones a efectos de liquidación de la tarifa.
6. Las embarcaciones que, no estando exentas de acuerdo con el apartado
III.7 de este artículo, estén efectivamente gravadas por la tasa a la
pesca fresca T4, podrán deducir de la cuota de la presente tasa una
cantidad máxima equivalente a la satisfecha en el año precedente por el
referido concepto de pesca fresca, sin que en ningún supuesto tal
deducción dé derecho a devolución.
VII. GESTIÓN.
La tasa, en su aplicación al sector pesquero, será objeto de liquidaciones
anuales por la Agencia, al objeto de la debida aplicación de las
deducciones de la tasa T4, pesca fresca.
Artículo 52. T2: Tasa al pasaje.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de embarque,
desembarque o tránsito de pasajeros por medios marítimos. Asimismo,
estarán sujetas las operaciones de embarque o desembarque de vehículos y
remolques en régimen de pasaje.
II. DEVENGO.
La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de
embarque, desembarque o tránsito.
III. EXENCIONES.
Estarán exentas del pago de la tasa:
1. Las operaciones descritas en el hecho imponible cuando tengan por
objeto el tránsito de tropas o de personal sanitario en el ejercicio de
sus funciones.
2. La segunda y ulteriores realizaciones del hecho imponible de la tasa,
durante la misma escala, por los pasajeros en tránsito.
3. Las operaciones descritas en el hecho imponible cuando se realicen por
las tripulaciones de las embarcaciones sometidas a la tasa de
embarcaciones deportivas y de recreo, T5, así como por las personas que en
ellas se embarquen, sin contraprestación económica, en la medida en que
sus embarcaciones estén simultánea y efectivamente sujetas a esta tasa.
IV. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los
navieros y armadores de los buques.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios,
así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
1. Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán en
atención al número de pasajeros, vehículos, remolques y clase de
navegación. En el supuesto de vehículos, se atenderá, además, al tipo de
vehículo.
2. Cuando no se disponga de medios para la determinación del número de
pasajeros o vehículos y/o su régimen de navegación, se aplicarán valores
medios de ocupación, calculados en la forma que se determine
reglamentariamente. La cuantía debida a esta estimación nunca podrá ser
inferior al 50% de las plazas disponibles determinadas en función de las
características de la embarcación.
VI. CUOTAS. NORMAS DE APLICACIÓN.
1. La presente tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente
cuadro de tarifas:
Euros por pasajero embarcado, desembarcado o en tránsito
Navegación. Int.; Nav. Cabotaje; Nav. Ext.
0.06; 0.99; 3.85
VEHÍCULOS EN RÉGIMEN DE PASAJE
Euros por vehículo embarcado o desembarcado
; Nav. Interior ?/Veh.; Nav. Cabotaje
?/Veh.; Nav. Exterior ?/Veh.
Bloque A; 0,038; 1,664; 2,519
Bloque B; 0,076; 4,918; 7,566
Bloque C; 0,153; 22,697; 34,046
A los efectos de la aplicación de las tarifas de vehículos del párrafo
anterior se atenderá a los siguientes criterios:
Bloque A: Motocicletas.
Bloque B: Automóviles.
Bloque C: Autocares, camiones y demás vehículos destinados al transporte
colectivo.
Los remolques devengarán la tasa en cuantía adicional, idéntica a la del
vehículo tractor.
2. En los supuestos de navegación entre puertos competencia de gestión
directa por la Agencia, se abonará la tarifa solo al embarque en el primer
puerto de cada pasajero.
3. La Agencia podrá aplicar bonificaciones de hasta un 40% vinculadas a
compromisos de realizar un volumen mínimo de tráfico de pasajeros y/o
vehículos, de acuerdo con las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 53. T3: Tasa a las mercancías.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la realización de operaciones de carga,
descarga, transporte o transbordo de mercancías, por medios marítimos o
terrestres, dentro de las instalaciones portuarias, con utilización de las
aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación,
zonas de manipulación, estaciones marítimas o cualesquiera otros servicios
generales.
II. DEVENGO.
La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de carga,
descarga, transbordo o transporte.
III. EXENCIONES.
Están exentas las operaciones descritas en el hecho imponible cuando
tengan por objeto:
1. Material de guerra y efectos con destino a buques de guerra y aeronave,
así como el material sanitario y demás mercancías con destino a programas
de ayuda y cooperación internacional.
2. Suministros de víveres para consumo a bordo, así como el equipaje
personal de pasajeros y tripulaciones.
3. Suministro de agua, hielo y combustible realizado desde instalaciones
fijas del puerto destinadas a este fin, o desde camiones cisternas.
4. Los productos frescos de la pesca en cuanto gravadas efectivamente con
la tasa a la pesca fresca, T4.
5. Las mercancías cuyo origen o destino sean países miembros de la Unión
Europea y su entrada en el espacio portuario tenga como objeto la
tramitación de documentos de control aduanero, siempre que no se produzcan
rupturas de cargas, descarga a tierra, ni estancias en el espacio aduanero
superiores a la necesaria para la efectiva cumplimentación documental.
IV. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los
navieros y armadores de las embarcaciones que realicen las operaciones de
embarque, desembarque o transbordo de mercancías, así como, en los
supuestos de utilización de medios exclusivamente terrestres, el titular
de la mercancía y el de la instalación en que se realice la operación.
2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios de
la mercancía o el buque. Asimismo, si el buque no estuviere consignado, el
capitán o patrón, así como el transitario u operador logístico que
representen a la mercancía.
3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los
sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá
exigir a los contribuyentes su cumplimiento.
V. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
Los elementos de cuantificación de esta tasa se determinarán teniendo en
cuenta el peso de la mercancía, ponderado en atención a su clasificación
en uno de los cinco grupos que reglamentariamente se determinen en función
del valor de las mercancías y coste, en su caso, del servicio a prestar,
identificándose las mismas de acuerdo con los códigos asignados en la
clasificación de mercancías recogida en la normativa comunitaria.
En caso de tráfico en contenedores normalizados, la base del cálculo del
importe de la tasa se determinará por unidad de contenedor.
VI. CUOTA. NORMAS DE APLICACIÓN
1. La cuota de la tasa será la siguiente:
MERCANCÍAS
Euros por tonelada métrica o fracción
GRUPO ; Euros por tonelada métrica o fracción
Primero; 1,103871
Segundo; 1,575176
Tercero; 2,365441
Cuarto; 3,466640
Quinto; 4,728207
UNIDAD DE CONTENEDOR;
Vacío ; 3 euros la unidad
Con carga ; 30 euros la unidad
2. Las mercancías embarcadas, en razón del volumen, podrán gozar de una
bonificación de hasta el 40%.
3. Con objeto de potenciar el tráfico de mercancías, la Agencia podrá
aplicar bonificaciones de hasta un 40% para las mercancías de los grupos
primero, segundo y tercero. Los criterios y condiciones para la aplicación
de las bonificaciones se establecerán reglamentariamente.
4. Para potenciar la intermodalidad, la integración de los puertos en las
cadenas logísticas nacionales e internacionales y el cabotaje comunitario
se aplicarán las siguientes bonificaciones, incompatibles entre sí, para
los tráficos considerados sensibles para la economía local o de gran
relevancia para la comunidad portuaria:
a) A los buques que presten un servicio regular entre puertos de la Unión
Europea con un 20%
b) A los buques tipo ro-ro que presten un servicio regular entre puertos
de la Unión Europea con el 50%.
Artículo 54. T.4: Tasa a la pesca fresca.
I. HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible la utilización de las aguas del puerto,
así como de los accesos terrestres, vías de circulación y zonas de
maniobras, a los solos efectos del embarque, desembarque, transbordo o
entrada en la zona de servicio del puerto, de los productos de la pesca
fresca, excluidas las instalaciones de comercialización, desde los buques
pesqueros en actividad, los afectos a explotación de instalaciones de
acuicultura marina autorizados, y por cualquier otro medio de transporte.
2. A estos efectos, serán considerados productos de la pesca fresca los
que, desde su captura, no han sido sometidos a proceso de conservación. No
se considera proceso de conservación, a efectos de esta tasa, la adición
de hielo o sal, o el mantenimiento en refrigeración, siempre y cuando los
productos no lleguen a alcanzar un estado de congelación física y, en
general, los productos que no puedan ser identificados, según la normativa
propia, como congelados o ultracongelados.
II. DEVENGO.
1. La tasa se devengará en el momento de iniciarse las operaciones de
embarque, desembarque o transbordo o entrada en la zona de servicio del
puerto de los productos de la pesca.
2. A efectos de determinación del peso de la pesca, será obligación del
armador someter la misma al control de la Agencia, en la forma y
condiciones que esta establezca.
3. En el caso de pesca que no pase por lonja, para la liquidación de esta
tasa deberá presentarse por el sujeto pasivo, antes de empezar la
descarga, carga o trasbordo, una declaración o manifiesto de pesca,
indicando el peso de cada una de las especies con arreglo al formato
establecido al respecto.
III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. Será sujeto pasivo, a título de contribuyente:
a) El armador cuando la pesca acceda a puerto desde buques pesqueros.
b) El naviero y el propietario de la pesca, cuando lo haga desde buques
mercantes.
c) El transportista o propietario cuando lo haga por tierra.
2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, quienes en
representación de los contribuyentes realicen la primera venta, quedando
sujetos al deber de repercutir el importe de la tasa en el precio de
remate de la subasta de la pesca fresca a los compradores, quienes
quedarán sometidos al deber de soportar la repercusión de aquel. El
importe repercutido se hará constar de forma expresa y separada en la
correspondiente factura.
3. Mensualmente, los sustitutos deberán declarar las operaciones
realizadas a fin de que la Agencia realice la liquidación del importe de
las tasas repercutidas. A la declaración tributaria mensual deberá
adjuntarse la relación de facturas expedidas a los compradores. Anualmente
se realizará la entrega, en soporte informático facilitado por la Agencia,
del resumen anual de operaciones por quienes realicen las primeras ventas,
con el deber de repercutir el importe de la tasa a la pesca fresca.
4. Serán responsables tributarios solidarios los titulares del servicio de
las lonjas. A fin de verificar el proceso de liquidación se podrá requerir
a estos para que aporten la documentación que obre en su poder en relación
con las operaciones de las subastas realizadas en las diferentes lonjas.
5. En los supuestos de descarga de pesca fresca en una instalación
portuaria distinta de aquella en que se va a proceder a su subasta, los
sujetos pasivos contribuyentes asumirán los deberes tributarios de
declaración tributaria, a fin de que se verifique la correspondiente
liquidación por parte de la Agencia. Cuando esa pesca sea objeto de
subasta en la lonja correspondiente, se procederá mediante el mismo
procedimiento que se fija en el punto 2 de este apartado.
6. En cualquiera de los supuestos en que la pesca fresca no sea objeto de
subasta en la lonja o esta no se remate por cualquier causa, el importe de
la tasa se repercutirá en la factura que se extienda por el vendedor y se
procederá de acuerdo con el procedimiento descrito en los puntos 2 y 3 de
este apartado. El titular del servicio de lonja tendrá el carácter de
responsable solidario del pago de la tasa correspondiente, en los términos
a que se refiere el apartado 4 de este precepto.
7. En los supuestos de capturas mediante el sistema de almadrabas, los
sujetos pasivos contribuyentes asumirán el deber de declaración del
importe de la venta realizada, que se hará con periodicidad mensual
durante la temporada de captura mediante almadraba. La Agencia podrá
requerir el soporte documental de las declaraciones realizadas por lo
contribuyentes, a fin de proceder a la correspondiente liquidación.
IV. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
1. El importe de la tasa se determinará atendiendo al valor obtenido en la
subasta, si ésta se llevare a efectos en lonja.
2. En los supuestos en que no se llevare a cabo la subasta a que se
refiere el párrafo anterior, la base será su valor de mercado determinado
por referencia al valor medio obtenido en las subastas de la misma
especie, o productos similares subastados en la fecha más próxima en el
mismo puerto o, en su defecto, en los del entorno, correspondiendo a la
Agencia el establecimiento de estos valores.
3. En los supuestos de almadrabas, conserveros e industria de
transformación en general, la tasa se podrá determinar con referencia a
los precios marco establecidos en los convenios de compra, en la forma que
reglamentariamente se determine, a cuyo efecto será preceptiva la
autorización previa de la Agencia.
V. CUOTA. NORMAS DE APLICACIÓN.
1. El importe de la tasa será el resultado de aplicar el tipo del 2% a la
base determinada, de acuerdo con las reglas del anterior apartado IV.
2. Al importe determinado conforme al punto anterior se aplicarán los
siguientes coeficientes:
a) En los supuestos en los que la pesca sea transbordada de buque a buque
en las aguas del puerto, sin utilización de los muelles, al importe
determinado de acuerdo con las reglas del punto anterior se aplicará un
coeficiente del 0.75.
b) En los supuestos en que no se produjera la venta de los productos de la
pesca fresca y volvieran a ser cargados en el buque, el coeficiente a
aplicar sería del 0.75.
c) Cuando se produzca la autorización de entrada en las instalaciones
portuarias de productos de pesca fresca por medios terrestres en la zona
portuaria, el coeficiente a aplicar será del 0.50, siempre que se acredite
la declaración de descarga que permita la posterior liquidación de la tasa
a la pesca fresca, T4, o equivalente, en el puerto de desembarco de la
captura, en el ámbito de la Unión Europea.
c) bis. En los supuestos de embarcaciones cuyo puerto base sea un puerto
que no dispone de lonja, cuando se produzca la autorización de entrada en
las instalaciones portuarias de productos de pesca fresca por medios
terrestres en la zona portuaria, no se aplicará coeficiente, siempre que
se acredite la declaración de descarga que permita la posterior
liquidación de la tasa a la pesca fresca, T4 o equivalente, en el puerto
de desembarco de la captura, en el ámbito de la Unión Europea, siempre que
se trate de un puerto gestionado directamente por la Administración
portuaria.
Artículo 55. T5: Tasa a embarcaciones deportivas y de recreo.
I. HECHO IMPONIBLE.
1. Constituye el hecho imponible la entrada de embarcaciones deportivas y
de recreo en las instalaciones portuarias que dé lugar a la estancia de
las mismas con derecho a la utilización, en su caso, de accesos,
balizamiento marítimo, obras de abrigo o zonas de fondeo, así como de todo
tipo de instalaciones.
Constituye, asimismo, el hecho imponible el atraque de este tipo de
embarcaciones en los puertos e instalaciones deportivas o de recreo en los
que los puntos de atraque estén predefinidos, de dimensiones fijas.
2. Está, asimismo, sujeta la reserva de prestación del servicio, una vez
sea aceptada por la Agencia.
3. La afección de la embarcación a usos lucrativos determinará,
adicionalmente, la sujeción de la actividad al régimen del artículo 63 de
esta ley, que regula la tasa por prestación de servicios al público y el
desarrollo de actividades comerciales o industriales.
II. DEVENGO.
1. Se entenderá devengada la tasa cuando las embarcaciones a que se
refiere el apartado anterior hayan entrado en las instalaciones portuarias
o se produzca el atraque, amarre o fondeo, salvo en el supuesto de reserva
de la prestación del servicio, en que la tasa se devengará al presentarse
la solicitud, abonándose el 30%. El 70% restante se devengará en la fecha
de inicio de prestación del servicio objeto de reserva.
2. No será exigible el abono del citado 70% en los supuestos de
cancelación anticipada por la persona usuaria hecha por escrito y con un
mes de antelación.
3. El devengo de la presente tasa determinará la obligación de pago
anticipado de la misma por todo el periodo de prestación concertado,
excepto en instalaciones en régimen de concesión, en las que la persona
concesionaria, en su condición de sustituto, abonará la misma en la forma
y plazo que determine su título concesional, y los titulares de
embarcaciones con contrato de duración anual, considerados personas
usuarias de base, que abonarán la tasa mediante pago fraccionado en
trimestres anticipados.
III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes, quienes sean
titulares de las embarcaciones.
2. Serán sujetos pasivos, a título de sustitutos, en los supuestos de
explotación de alguna instalación en régimen de concesión demanial, las
personas concesionarias.
3. Serán responsables tributarios, con carácter solidario, las personas
consignatarias, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán
o patrón.
IV. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
1. El importe de la tasa se determinará en los supuestos de amarre o
fondeo, atendiendo al resultado de multiplicar la eslora máxima por la
manga máxima de la embarcación, y su resultado por el número de días de
estancia asignados, computados a razón de una unidad por cada día o
fracción.
2. En los supuestos de atraque se realizará idéntico cálculo, con la
exclusiva diferencia del cálculo de superficie con referencia al valor
asignado al puesto cuyo uso, no exclusivo, se ceda.
V. CUOTA. NORMAS DE APLICACIÓN.
I. Instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.
I.1. Embarcaciones en atraques predefinidos, de dimensiones fijas: El
importe de la tasa será el resultante de aplicar un coeficiente de 0,45
euros por metro cuadrado de superficie computable de atraque y día o
fracción.
Los titulares de embarcaciones multicasco podrán optar entre ocupar el
atraque que le corresponda en función de su manga, o bien el
correspondiente a su eslora, aplicándose en este último caso un
coeficiente de 1,50.
I.2. Otros supuestos: El importe de la tasa será el resultante de aplicar
un coeficiente de 0,14 euros por metro cuadrado a la superficie resultante
de multiplicar la eslora máxima por la manga máxima de la embarcación, por
día o fracción.
Atendiendo a las condiciones concretas de prestación del servicio, a la
cantidad que resulte se le aplicará un segundo coeficiente, en la cuantía
que a continuación se determina:
TIPO; SUBTIPO; COEFICIENTE
Fondeado; ; 0,75
Amarrado; ;
; a muerto; 1,0
; a escollera o playa de punta y con fondeo; 1,0
; a escollera o playa de punta y con muerto; 1,25
; a escollera de costado; 1,75
Atraque no predefinido; ;
; de punta y con fondeo; 1,38
; de punta y con muerto; 1,75
; de punta y con "finger"; 2,50
; de costado; 2,50
I.3. Se establecen las siguientes bonificaciones:
a) Los titulares de embarcaciones con contrato de base disfrutarán de una
bonificación de hasta del 50% en servicios de atraque de tránsito en otras
instalaciones gestionadas directamente por la Agencia.
Tal beneficio tendrá una limitación máxima de siete días de estancia en
cada instalación portuaria, y para su aplicación deberá acreditarse
documentalmente la notificación a la administración del puerto de base del
periodo de ausencia de la embarcación, con carácter previo a la salida de
la misma.
b) La Agencia podrá establecer bonificaciones de hasta el 30% de la cuota,
en contratos de base, y en las condiciones que reglamentariamente se
establezcan, con la finalidad de promover la demanda, así como en favor de
miembros de entidades públicas o privadas, atendiendo el interés social de
la misma, y en correspondencia a las prestaciones que por tales entidades
se realicen en favor de los fines que le son propios a la administración
pública portuaria.
c) Se aplicará una bonificación del 5% a las personas usuarias de base que
realicen el pago anual anticipado mediante domiciliación bancaria de la
tasa, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan,
perdiéndose la misma con carácter automático, y sin prejuicio de los
intereses de demora, recargos o sanciones tributarias que procedan, si el
ingreso no se realizara en plazo y forma.
d) Para la debida optimización de la ocupación de las instalaciones,
podrán establecerse bonificaciones de hasta el 50% en temporada baja, en
las condiciones que reglamentariamente se establezcan. El referido 50% se
establece como límite máximo, por lo que integrará, en su caso, el resto
de bonificaciones del presente apartado.
II. Acceso de embarcaciones deportivas y de recreo a instalaciones
gestionadas por terceros habilitados por la Agencia.
El importe de la tasa por día o fracción de estancia será el resultante de
aplicar un coeficiente de 0,044 euros por metro cuadrado a la superficie
resultante de multiplicar la eslora por la manga de la embarcación.
Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30%, al objeto de incentivar
la demanda o por razones de interés social.
Artículo 56. T6: Tasa de uso de equipo e instalaciones.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo
por la Agencia de elementos, maquinarias, instalaciones y el utillaje
portuario destinado a la operación, reparación, conservación y
mantenimiento de todo tipo de embarcaciones y utillaje auxiliar, así como
la solicitud de servicios cuya prestación haga necesario el uso de los
citados elementos.
II. DEVENGO.
La tasa se devengará en el momento de la solicitud del servicio o de la
puesta a disposición del sujeto pasivo de los equipos correspondientes, si
bien, en este último caso, su pago se exigirá por anticipado, al tiempo de
la solicitud.
III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Serán sujetos pasivos de la tasa, en condición de contribuyentes, quien
solicite el servicio, así como la persona titular de la embarcación,
cuando esta sea objeto de operaciones para las que sea necesaria la
utilización de los equipos o instalaciones.
IV. EXENCIONES.
Las personas usuarias con contrato anual, en agua o en seco, estarán
exentos de esta tasa, por el concepto de servicio de rampa, para la
embarcación afecta a dicho contrato.
V. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
El importe de la tasa se determinará en atención al tiempo de empleo de
los equipos, así como a la clase y dimensiones de los elementos objeto del
servicio.
VI. CUOTA. NORMAS DE APLICACIÓN.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de
tarifas:USO DE EQUIPOS;
Utilización de grúa/carretilla elevadora; Euros por hora o fracción
mayor de 5 TM hasta 10 Tm; 35,686576
mayor de 3 Tm hasta 5 Tm; 27,849862
hasta 3 Tm; 21,731783
USO DE INSTALACIONES
Utilización abonada de rampa para lanzamiento y varada por una misma
embarcación; Movimiento
euros; Mensual
euros; Trimestral
euros; Anual
euros
Vela ligera y piraguas; 2,913054; 14,571908; 36,429769; 72,866175
Eslora hasta 6 metros; 5,826108; 29,143816; 72,859538; 145,732349
Eslora entre 6 y 8 metros; 8,739163; 43,715723; 109,289309; 218,605160
Eslora de más de 8 metros; 14,571909; 72,872810; 182,162118; 364,330873
SERVICIO DE VARADA O BOTADURA MEDIANTE GRÚAS PÓRTICO TIPO TRAVELIFT
Eslora total; Importe, euros por servicio
Hasta 5 metros; 38,445000
Hasta 6 metros; 43,102500
Hasta 7 metros; 47,760000
SERVICIO DE VARADA O BOTADURA MEDIANTE GRÚAS PÓRTICO TIPO TRAVELIFT
Hasta 8 metros; 52,634479
Hasta 9 metros; 65,789757
Hasta 10 metros; 80,408219
Hasta 11 metros; 92,474462
Hasta 12 metros; 105,262275
Hasta 13 metros; 118,785021
Hasta 14 metros; 133,042698
Hasta 15 metros; 148,028626
Hasta 16 metros; 163,749485
Hasta 17 metros; 180,191914
Hasta 18 metros; 197,369275
Metro adicional o fracción; 18,273077
Para embarcaciones con características especiales, con relación
eslora/manga o Unidad de Arqueo Bruto (GT)/eslora superiores o inferiores
a las que se establezcan reglamentariamente, la prestación del servicio
quedará condicionada a la aceptación y abono previo por el sujeto pasivo
del importe en que se estime tal prestación.
La Agencia no responderá por los daños y perjuicios que pudieran derivarse
de este servicio, cuando sean consecuencia de la omisión de la declaración
de las características especiales de las embarcaciones en el impreso de
solicitud del servicio.
2. Si la prestación de servicios se operara en días laborables, fuera de
la jornada ordinaria se aplicará un coeficiente del 1,25. Si se tratara de
días festivos, el coeficiente será del 1,50, con un mínimo a efectos de
liquidación de dos horas, en usos de equipos. A estos efectos, la jornada
ordinaria se fijará por la Agencia y estará expuesta al público en el
tablón de anuncios del puerto.
3. A los efectos de la aplicación de las tarifas, la duración de la
utilización de los equipos será el comprendido entre la hora en que se
hayan puesto a disposición del peticionario y la terminación del servicio.
El cálculo se hará por horas completas. Solo podrán descontarse las
paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la
maquinaria o ausencia de fluido eléctrico.
4. Si el servicio solicitado exigiere el empleo de personal, se aplicarán
los criterios establecidos a estos efectos en la determinación del importe
de la tasa por servicios operativos, T9.
5. Se podrá aplicar una bonificación de hasta el 30% en la varada,
lanzamiento y botadura en los siguientes casos, no acumulables entre sí:
a) Embarcaciones con base en puertos de gestión directa.
b) Las personas usuarias del servicio que mediante convenio se comprometan
a realizar un determinado número de operaciones periódicas.
Reglamentariamente se concretarán las condiciones necesarias para la
aplicación de estas bonificaciones.
Artículo 57. Tasa T7: Tasa por ocupación de superficie.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la utilización de superficies de agua o
tierra, cubiertas o sin cubrir, ubicadas en la zona de servicio portuaria,
tales como explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos,
locales, cuartos, pañoles, superficies de varadero y marina seca para
estancia de embarcaciones, y la utilización de superficies para
estacionamiento de vehículos o remolques en localizaciones expresamente
habilitadas de acceso regulado.
II. DEVENGO.
La tasa se devengará una vez aceptada por la Agencia la prestación del
servicio solicitado y, en todo caso, antes de la ocupación de las
instalaciones, con obligación de pago anticipado de la misma.
III. OBLIGADO TRIBUTARIO.
Serán sujetos pasivos de la tasa a título de contribuyentes:
a) En ocupaciones de superficie, solidariamente quien solicite el servicio
y la persona propietaria de los elementos ocupantes de la superficie.
b) En varadero y marina seca, solidariamente quien solicite el servicio y
el armador de la embarcación.
c) En estacionamiento de vehículos o remolques, solidariamente quien
solicite el servicio y la persona titular del vehículo remolque.
IV. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
La cuantía de la tasa se determinará en atención al tipo de superficie
ocupada, así como al tiempo de duración de la ocupación.
A efectos de cómputo del tiempo de ocupación, solo podrá considerarse una
superficie libre cuando haya quedado en las mismas condiciones de
conservación y limpieza en que se ocupó, y sea accesible y útil para otras
ocupaciones.
El contribuyente podrá optar por la aplicación de un régimen de estimación
objetiva en los supuestos de ocupación de superficie con áridos a granel.
Dicha opción se realizará en la forma que se determine reglamentariamente,
con referencia a la relación entre la superficie computable y el volumen o
peso de la mercancía.V. CUOTA Y NORMAS DE APLICACIÓN.
1. La tasa se exigirá conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro:
OCUPACIÓN DE SUPERFICIE;
Metro cuadrado de superficie de agua o tierra
ocupada por día o fracción; Euros
Superficie descubierta; 0.04
Superficie cubierta; 0.08
Varadero/Vela ligera/Invernada; 0,18
Marina seca; 0,23
En los supuestos de formalizarse compromiso de ocupación por períodos
iguales o superiores a un mes, dicha cuantía podrá ser bonificada hasta el
30%, de acuerdo con los criterios y condiciones que se establezcan
reglamentariamente.
La rescisión anticipada determinará la liquidación del tiempo disfrutado
sin la aplicación de la bonificación, con retención por la Agencia del 30%
abonado en concepto de penalización, y devolución, en su caso, del importe
que resulte.
La Agencia podrá establecer duraciones máximas, así como temporadas, en
las diferentes zonas terrestres por motivos de explotación, las cuales
serán identificadas de forma adecuada por aquella, estableciéndose los
siguientes coeficientes, dependientes de la zona y el tiempo de estancia,
con el fin de agilizar y permitir la correcta explotación de las
diferentes zonas terrestres utilizadas para la ubicación de embarcaciones:
ZONA; COEFICIENTE
ZONA DE VELA LIGERA; 1
VARADERO;
PERSONAS USUARIAS DE BASE;
De 0 a 1 mes; 0,5
Más de 1 mes y hasta 3 meses; 1,5
Más de 3 meses y hasta 9 meses; 2,5
A partir de 9 meses; 5
PERSONAS USUARIAS EN TRÁNSITO;
De 0 a 1 mes; 1
Más de 1 mes y hasta 9 meses; 2,5
A partir de 9 meses; 5
ZONA DE INVERNADA;
Hasta 6 meses; 1,25
A partir de 6 meses; 5
La Agencia podrá bonificar hasta un 30 % mediante convenios con entidades
públicas, así como entidades privadas, atendiendo a su interés social.
2. Para zonas de maniobra y operaciones portuarias, las cuantías que se
establezcan se afectarán con los coeficientes que se indican a
continuación, en función de los días de estancia.
Días; Mercancías para embarcar o desembarcadas; Útiles y artes
de pesca; Vehículos, remolques, embarcaciones y otros objetos
1 a 3; 1,00; 1,00; 1,0
4 a 10; 1,00; 1,00; 25,00
Mas de 10; 10,00; 10,00; 20,00
3. En supuestos de utilización de almacenes o cuartos, u ocupaciones de
superficies descubiertas, con instalaciones desmontables, a la cuantía
resultante de la aplicación del apartado 1, ocupación de superficie, se
aplicarán los siguientes coeficientes:
Armadores o instituciones públicas con necesaria presencia en el puerto
para el almacenaje de elementos propios de su actividad; 1,00
Compradores/exportadores ; 1,50
Oficinas y servicios exclusivamente relacionados con la actividad
pesquera; 1,60Almacenes de pertrechos para flota deportiva; 2,00
Actividades no lucrativas relacionadas con la flota deportiva; 1,30
Actividades comerciales o de servicios; 2,00
Actividades que sin suponer servicio específico para el puerto utilicen
las características del recinto portuario para obtener valor añadido a su
oferta; 3,00
4. El importe de la tasa por estacionamiento de vehículos se calculará
mediante la aplicación de los siguientes criterios:
Uso de plaza de aparcamiento; Euros/
Hora; Euros/
Día; Euros/
Mes; Euros/
Trimestre; Euros/
Año
Motocicletas o remolques de 2 ruedas; 0.5; 4; 84; 202; 725
Turismos o similares; 1; 8; 168; 403; 1.450
Autocares/Camiones; 1.50; 10.25; 210; 504; 1.814
Caravanas/Autocaravanas; 1.20; 9; 184; 443; 1.595
Artículo 58. T8: Tasa de suministros.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la puesta a disposición del sujeto pasivo,
por la Agencia, de productos o servicios de terceros a través de las
instalaciones del puerto, y la utilización de estas para su efectiva
prestación.
II. DEVENGO.
La tasa se devengará en el momento en que comience la prestación del
servicio, exigiéndose su pago por anticipado, al tiempo de la solicitud.
III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Serán sujetos pasivos, a titulo de contribuyente y solidariamente, quien
solicite el servicio, así como el titular de la embarcación a la que se
destinara, en su caso, el suministro.
IV. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al
número de unidades suministradas y al coste de las mismas.
V. CUOTAS Y NORMAS DE APLICACIÓN.
1. El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de
1,30 al coste del suministro para la Agencia, siempre que aquel se realice
a través de las redes o usando las instalaciones portuarias. La finalidad
de dicho coeficiente es cubrir los costes adicionales de gestión que la
prestación suponga para la Agencia, incluida la amortización de las
instalaciones.
En los casos de suministros que no sean susceptibles de estimación cierta
del coste, la prestación del servicio quedará condicionada a la aceptación
y abono previo por el sujeto pasivo del importe en que se estime la
prestación del servicio.
2. Se exceptúan del régimen tarifario establecido en el punto anterior los
suministros de agua y electricidad, en los que la tasa se calculará según
el siguiente cuadro de tarifas, en función de la situación de la
embarcación:
A) SUMINISTROS DE AGUA Y ELECTRICIDAD EN VARADERO O ESTANCIA EN SECO
TEMPORADA ORDINARIA
Esloras; Agua; Electricidad
; Euros/Día; Euros/Mes; Euros/Trimestre; Euros/Día; Euros/Mes;
Euros/Trimestre
Hasta 10 m.; 1,33624; 13,3624; 33,406; 1,670299; 16,70299; 41,757475
Entre 10 y 12 m.; 2,004359; 30,065385; 76,165642; 2,338419; 35,076285;
88,859922Mayor de 12 m; 2,672479; 53,44958; 133,62395; 3,00654; 60,1308;
150,327
TEMPORADA BAJA
Esloras; Agua; Electricidad
; Euros/Día; Euros/Mes; Euros/Trimestre; Euros/Día; Euros/Mes;
Euros/Trimestre
Hasta 10 m.; 1,33624; 8,01744; 17,37112; 1,670299; 10,021794; 21,713887
Entre 10 y 12 m.; 2,004359; 20,04359; 42,091539; 2,338419; 23,38419;
49,106799
Mayor de 12 m; 2,672479; 34,742227; 74,829412; 3,00654; 39,08502; 84,18312
B) SUMINISTROS DE AGUA Y ELECTRICIDAD EN ATRAQUES Y AMARRES
TEMPORADA ORDINARIA
Esloras; Agua; Electricidad
; Euros/Día; Euros/Mes; Euros/Trimestre; Euros/Anual; Euros/Día;
Euros/Mes; Euros/Trimestre; Euros/Anual
Hasta 10 m.; 0,260221; 2,602219; 6,505548; 22,899448; 0,325277; 3,252774;
8,131935; 28,624376
Entre 10 y 12 m.; 0,487915; 7,318742; 18,540812; 68,3081; 0,813193;
12,197904; 30,901355; 113,84702
Mayor de 12 m; 0,975832; 19,51664; 48,791613; 179,553088; 1,398693;
27,973857; 69,934645; 257,35951
TEMPORADA BAJA
Esloras; Agua ; Electricidad
; Euros/Día; Euros/Mes; Euros/Trimestre; ; Euros/Día; Euros/Mes;
Euros/Trimestre;
Hasta 10 m.; 0,260221; 1,561332; 3,382884; ; 0,325277; 1,951665; 4,228607;
Entre 10 y 12 m.; 0,487915; 4,879162; 10,246239; ; 0,813193; 8,131935;
17,077064;
Mayor de 12 m; 0,975832; 12,68582; 27,323302; ; 1,398693; 18,183008;
39,163402;
El suministro en atraques y amarres se considera de recepción obligatoria.
C) La puesta a disposición de las embarcaciones, desde muelle y sin
atraque, de los servicios de toma de energía eléctrica y agua devengará la
presente tasa de suministro, en cuantía diaria del 0,15 por ciento de la
tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5.
Artículo 59. T9: Tasa de servicios operativos específicos.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la aportación por parte de la Agencia de
medios humanos y/o materiales, distintos de los contemplados en los
artículos anteriores.II. DEVENGO.
La tasa se devengará cuando se inicie la prestación del servicio, previa
aceptación de la determinación de su importe, con obligación de pago
anticipado al tiempo de la solicitud.
III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y solidariamente,
quien solicite el servicio, así como, si se prestara el servicio sin
mediar solicitud, quienes estén afectos o se beneficien de modo particular
por la prestación del servicio.
IV. ELEMENTOS DE CUANTIFICACIÓN.
La base de cálculo del importe de la tasa se determinará en atención al
número de horas por persona necesarias, al valor de los productos
consumidos, a la amortización de los equipos empleados, así como al coste
de los servicios de terceros que sean necesarios para la prestación del
servicio especial.
A tal efecto, el coste de personal básico de la Agencia empleado
(portuarios, marineros o administrativo) se calculará aplicando una tarifa
de 21 euros por persona y hora.
V. CUOTAS Y NORMAS DE APLICACIÓN.
El importe de la tasa será el resultado de aplicar un coeficiente de 1.20
al coste real de los medios empleados.
Artículo 60. T10: Tasa de servicios administrativos y profesionales.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la tramitación de expedientes, supervisión
de proyectos técnicos, realización de informes, compulsas, emisión de
certificaciones y realización de inspecciones en el ámbito de su actuación
como administración del Sistema Portuario de Andalucía.
Asimismo, constituye hecho imponible la inscripción en el Registro de Usos
del Dominio Público Portuario de las concesiones y autorizaciones
otorgadas por la administración del Sistema Portuario de Andalucía, y de
las cesiones de elementos concesionales en los puertos o instalaciones
marítimas gestionadas en régimen de concesión, así como su modificación y
la emisión, por la Agencia, de todo tipo de certificaciones al respecto.
II. DEVENGO.
1. La tasa se devengará a la solicitud del servicio y, en su defecto, en
el momento de su prestación.
2. En los servicios administrativos relativos al Registro de Usos del
Dominio Público Portuario, la tasa se devengará cuando se notifique el
otorgamiento o modificación de la autorización o concesión, y de la
autorización de la cesión de elementos concesionales. En el caso de las
certificaciones, la tasa se devengará en el momento de la solicitud de las
mismas por la persona interesada.
3. El pago de la tasa se efectuará al presentar la solicitud, excepto en
supuestos de asientos en el Registro de Usos del Dominio Público
Portuario, en cuyo caso la deuda tributaria resultante de la liquidación
practicada por la Administración se ingresará en los plazos previstos en
el artículo 62.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre.
III. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
1. Será sujeto pasivo de la tasa, a titulo de contribuyente y
solidariamente, quien solicite el servicio, así como, si se prestara el
servicio sin mediar solicitud, quienes se beneficien por la prestación del
mismo.
2. En la modalidad relativa al Registro de Usos del Dominio Público
Portuario será sujeto pasivo de la tasa en calidad de contribuyente la
persona titular del derecho de uso y, en caso de transmisión, su
adquirente. Asimismo, en el caso de las certificaciones será sujeto pasivo
quien solicite la certificación.
IV. TARIFAS Y NORMAS DE APLICACIÓN.
La tasa se exigirá en función de la modalidad de actuación administrativa
conforme a lo dispuesto en el siguiente cuadro de tarifas:
Modalidad de servicio
administrativo; Euros
Tramitación de expedientes de autorizaciones y concesiones ; 0,05 % del
importe de la tasa por ocupación privativa anual establecida.
Supervisión de proyectos en expedientes de concesiones y/o autorizaciones:
; 0,0025 % del importe del Presupuesto de ejecución material de las obras.
Compulsas; 1,00 euro por documento, más 0,15 euros por cada página
adicional a las 10 primeras.
Emisión de certificaciones; 9,03 euros por cada certificación.
Inspecciones; 200 euros por jornada de inspector, más el coste efectivo de
los medios materiales incrementado en un 20 %.
Registro de Usos del Dominio Público Portuario; Inscripción inicial (por
elemento susceptible de cesión): 150 euros
Inscripción de modificación de elemento inscrito: 60 euros
Inscripción de transmisión: 50 euros
Expedición de nota simple de la inscripción: 20 euros
Expedición de certificación completa: 30 euros
A efectos de cómputo de costes, la jornada de inspector se entenderá
devengada por cada día en que se materialice su actuación, con
independencia del número efectivo de horas que esta requiera.
SECCIÓN 2.ª RECARGOS PARA FINANCIACIÓN DE MEDIDAS
DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Artículo 61. Equipamiento y actuaciones para el tratamiento de desechos
generados por embarcaciones.
I. La Agencia repercutirá, se haga o no uso del servicio de recepción de
desechos generados por embarcaciones, un porcentaje del 3% de la tasa
devengada en concepto de T1, buque, T4, pesca fresca, y T5, embarcaciones
deportivas o de recreo, en concepto de equipamiento y actuaciones para el
tratamiento de desechos generados por embarcaciones.
El recargo comprende las actividades de recogida de desechos generados por
embarcaciones y, en su caso, de almacenamiento, clasificación y
tratamiento previo de los mismos en la zona de servicio del puerto, y su
traslado a una instalación de tratamiento autorizada por la Administración
competente.
A los efectos de esta ley, se entiende por desechos generados por
embarcaciones todos los desechos, incluidas las aguas residuales y los
residuos distintos de los de carga, producidos por las embarcaciones y que
están regulados por los anexos I y IV (líquidos) y V (sólidos) del
Convenio internacional para prevenir la contaminación ocasionada por los
buques, de 1973, modificado por su Protocolo de 1978, en su versión
vigente (MARPOL 73/78), así como los desechos relacionados con la carga
según se definen en las directrices para la aplicación del anexo V del
referido convenio. Los desechos generados por embarcaciones se
considerarán residuos en el sentido de la letra a) del artículo 3 de la
Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos.
II. BONIFICACIONES.
El recargo se reducirá hasta el 1% en las embarcaciones que acrediten la
implantación de un sistema homologado y eficaz de gestión medioambiental.
CAPÍTULO III
Tasas por ocupación privativa y aprovechamiento especial del dominio
público portuario
Artículo 62. Tasa por ocupación privativa.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible de la tasa la ocupación del dominio público
portuario en virtud de concesión, de obra pública y demanial, o
autorización.
II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyentes, según proceda,
las personas titulares de la concesión o autorización administrativa.
III. DEVENGO.
El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha definida en la
resolución de otorgamiento de la concesión o autorización, salvo los
supuestos de concesión cuyo término inicial se vincule a la fecha de
extinción de otra concesión o a la fecha de finalización de obras que
ejecuta la administración del Sistema Portuario de Andalucía, en cuyo caso
el devengo se producirá a partir de estas.
En ningún caso el devengo será posterior a la fecha de inicio de la
explotación o aprovechamiento del bien objeto de concesión o autorización
administrativa.
La tasa será exigible por adelantado con las actualizaciones y, en su
caso, revisiones que se efectúen, y en los plazos que figuren en las
cláusulas del correspondiente título, que no podrán ser superiores a un
año.
No obstante, la Agencia podrá autorizar pagos a cuenta de la tasa por
plazos superiores, para financiar la ejecución de obras a cargo de la
misma.
IV. CUOTA.
La cuantía de la tasa de ocupación se calculará mediante la adición, en su
caso, de las cantidades que resulten de los siguientes apartados:
a) Ocupación de terrenos: será el 5% del valor de los terrenos, que se
determinará con referencia a valores de mercado. A tal efecto,
reglamentariamente se establecerán distintas categorías de puertos, en las
que quedarán clasificados todos los puertos de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Cada una de las anteriores categorías se definirá por los valores de
mercado del suelo en el entorno del puerto. En todo caso, el porcentaje
indicado en el párrafo anterior se aplicará sobre el valor de mercado
mínimo fijado para cada categoría.
b) Ocupación de las aguas del puerto: será el 5% del valor de la lámina de
agua, que se determinará por referencia a los terrenos contiguos o, en su
caso, a las áreas de la zona de servicio con similar finalidad o uso. En
la valoración deberán tenerse en cuenta las condiciones de abrigo de las
mismas, su profundidad y su ubicación, sin que pueda exceder del valor de
los terrenos de referencia.
No obstante, cuando el espacio de agua se otorgue en concesión para su
relleno, el valor de la misma será el asignado a los terrenos de similar
utilidad que se encuentren más próximos.
c) Ocupación de obras e instalaciones: se computará 100% de la anualidad
de amortización de las obras, equipos e instalaciones entregadas sin que,
en ningún caso, el importe sea inferior al porcentaje del valor de tales
obras, equipos e instalaciones que reglamentariamente se determine.
d) Cuando la ocupación del dominio público portuario incluya un uso
consuntivo del mismo, el valor de este será el de los materiales
consumidos a precio de mercado.
Artículo 63. Tasa por aprovechamiento especial para la prestación de
servicios públicos portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o
industriales en los puertos.
I. HECHO IMPONIBLE.
Constituye el hecho imponible la prestación de servicios públicos
portuarios o el ejercicio de actividades comerciales o industriales en los
puertos.
En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación
del dominio público portuario, serán exigibles las tasas que procedan por
ambos conceptos, distinguiendo entre los conceptos de tasa por ocupación y
tasa por actividad o prestación del servicio.
II. OBLIGADOS TRIBUTARIOS.
Será sujeto pasivo de la tasa, a título de contribuyente, quien preste el
servicio público portuario, ejerza la actividad comercial o industrial en
el puerto, o, en su caso, la persona titular de la concesión o
autorización de ocupación del dominio, según proceda.
III. DEVENGO.
El devengo de la tasa se producirá a partir de la fecha definida en la
resolución de otorgamiento del título que ampare la prestación del
servicio público o el ejercicio de la actividad comercial o industrial en
el puerto, de la concesión o autorización de ocupación del dominio público
portuario. No obstante, en el supuesto de que por ejecución de obras u
otras causas justificadas se produjese una demora en el inicio de la
actividad, el devengo de la tasa no se producirá hasta el momento en que
se inicie la misma.
IV. CUOTA.
La cuota se determinará aplicando al volumen de facturación por la
actividad o servicio gravado un porcentaje, que oscilará entre el 0,5 y el
5%, en función del interés portuario y de su influencia en la
consolidación y captación de nuevos tráficos, así como del nivel de
inversión privada.
Reglamentariamente se establecerán los porcentajes de las distintas
actividades y servicios, aplicando mayores porcentajes a las actividades y
servicios menos relacionados de forma directa con la actividad portuaria,
y teniendo en cuenta la siguiente clasificación y graduación:
a) Directamente incluidos dentro del sector pesquero extractivo y de
comercialización en primera venta de productos frescos de la pesca: del
0,5 al 1,5%.
b) Auxiliares de servicio directo al sector pesquero extractivo: del 1 al
2%.
c) Vinculados al sector pesquero no extractivo (de servicio, industriales
o comercializadoras excluida primera venta): del 1,5 al 2,5%.
d) Actividades industriales y de servicio directo a embarcaciones
comerciales y de recreo: del 3 al 4%.
e) Actividades complementarias no esencialmente portuarias (comerciales,
de servicios, industrial no vinculadas a embarcaciones y otras): del 4 al
5%.
El volumen de facturación podrá determinarse mediante el procedimiento de
estimación directa o de estimación objetiva:
a) Estimación directa. Procederá en todos aquellos supuestos en que la
actividad del sujeto pasivo permita la verificación exacta de su
facturación, y en aquellos otros en los que no sea posible tal
verificación, siempre que el sujeto pasivo cumpla los requisitos que se
establezcan reglamentariamente. Especialmente, será de aplicación a
suministros y otras actividades con unidades de producción fácilmente
medibles y verificables por la administración del Sistema Portuario de
Andalucía que, a tal efecto, podrá establecer los mecanismos de control
adecuados.
b) Estimación objetiva. Podrán optar por esta modalidad los sujetos
pasivos cuya actividad no permita la verificación exacta de su
liquidación. En este caso, se tomará como referencia la liquidación
estimada en el estudio económico que, presentado por la persona
solicitante y aceptado por la Administración, se tome como base para el
otorgamiento de la concesión.
Reglamentariamente se podrá establecer la cuantía mínima de la tasa para
garantizar la adecuada explotación del dominio público portuario.
La cuota se fijará en el momento de otorgamiento de la autorización por la
Agencia y deberá figurar necesariamente en las condiciones de la licencia
de actividad o, en su defecto, de la concesión u ocupación privativa del
dominio público.
La tasa será exigible de conformidad con lo establecido en las cláusulas
del título habilitante, sin que se pueda establecer un plazo de
liquidación superior a un año. En el supuesto de que la tasa sea exigible
por adelantado, su cuantía se calculará, para el primer ejercicio, sobre
las estimaciones efectuadas en relación con el volumen del tráfico o de
negocio y, en los ejercicios sucesivos, sobre los datos del año anterior.
En supuestos excepcionales, y por razones de interés general, la Agencia
podrá bonificar transitoriamente las tasas por licencias de prestación de
servicios portuarios con problemas de equilibrio económico, en la forma
que reglamentariamente se determine y, en todo caso, sujeto a condiciones
especiales de transparencia económica de la actividad.
Artículo 64. Bonificaciones en tasas por ocupación privativa o
aprovechamiento especial.
La Agencia aplicará bonificaciones en las tasas reguladas en el presente
capítulo en los siguientes supuestos:
a) Cuando los sujetos pasivos realicen inversiones en obras de relleno,
consolidación o mejora de terrenos. La cuantía de la bonificación se
determinará en función de la inversión realizada, de conformidad con la
escala que se establezca reglamentariamente, atendiendo al tipo de obra y
coste de la misma, y no podrá exceder del 50% de la cuantía
correspondiente a la ocupación de las aguas del puerto o, en su caso, de
los terrenos.
b) Cuando la persona titular de la concesión o autorización sea algún
órgano de las Administraciones públicas y el objeto de las mismas sean
actividades de interés cultural o social, incluyendo las encaminadas al
desarrollo, la investigación o la diversificación del sector pesquero. El
importe de la bonificación será del 50% de la cuantía del sumando de la
tasa correspondiente a la ocupación de los terrenos, siempre que las
actividades no estén subvencionadas por fondos públicos.
c) Cuando la persona titular de la concesión de una terminal de
manipulación de mercancías acredite la implantación de un sistema de
gestión y auditoría medioambiental debidamente validado. La cuantía de la
bonificación se determinará de conformidad con la escala que se establezca
reglamentariamente, atendiendo a las inversiones realizadas y a las
medidas de mejora de la protección ambiental establecidas, y no podrá
exceder del 5% de la cuantía del sumando de la tasa correspondiente a la
ocupación de los terrenos o, en su caso, de las aguas del puerto.
TÍTULO V
Puertos y medio ambiente
Artículo 65. Desarrollo sostenible.
La programación y construcción de nuevos puertos, así como la ampliación
de los existentes, se realizará conforme a los principios de protección
del dominio público marítimo- terrestre, desarrollo sostenible, equilibrio
territorial e integración con el entorno, equilibrio de la oferta
portuaria en la línea de costa y rentabilidad económica y social.
Artículo 66. Zonas de exclusión.
1. La planificación territorial determinará, en su caso, las zonas de
exclusión a efectos de las intervenciones reguladas en la presente ley,
los niveles de protección y las prescripciones que deberán incorporar las
iniciativas, con objeto de asegurar:
a) El uso racional de los recursos naturales.
b) La debida conservación de los ecosistemas costeros.
c) La integración de las obras e instalaciones en el medio físico.
d) La armonización del paisaje.
e) La protección del patrimonio histórico.
f) La compatibilidad con los sistemas generales y demás determinaciones
urbanísticas.
Artículo 67. Vertidos.
1. En el dominio público portuario se prohíbe cualquier tipo de vertido o
emisión contaminante sea cual sea su procedencia, arrojar tierras,
escombros, basuras, restos de la pesca, cascotes o cualquier otro material
y, asimismo, los productos resultantes de la limpieza de las sentinas de
los buques y otras embarcaciones.
Quienes realizaran, aun accidentalmente, los referidos vertidos prohibidos
serán responsables de cuantos costes resulten de la plena regeneración de
las aguas, además de las sanciones que procedieran.
2. No tendrán la consideración de vertidos las obras de relleno con
materiales de origen terrestre o marítimo para la modificación o
ampliación de puertos. En caso de vertidos de materiales no autorizados,
la Agencia ordenará a quienes resulten responsables la recogida y limpieza
de las aguas. En caso de incumplimiento, la Administración procederá a la
ejecución subsidiaria a cargo de las personas responsables.
3. La Agencia colaborará con las Administraciones competentes en la
prevención y control de las emergencias por contaminación accidental en la
zona de servicio de los puertos que gestionen.
Artículo 68. Obligaciones de la persona concesionaria en relación con el
medio ambiente.
1. La persona concesionaria ejecutará, a su cargo, las medidas protectoras
y correctoras establecidas en el correspondiente instrumento de prevención
y control ambiental y aplicará el programa de vigilancia ambiental
definido en el mismo, integrándose tanto las medidas citadas como el plan
de vigilancia ambiental en las condiciones de la concesión. La vigilancia
del cumplimiento de las condiciones ambientales establecidas en el
instrumento de prevención y control ambiental por parte de la persona
concesionaria será llevada a cabo por el organismo que establezca la
normativa vigente, sin perjuicio de las funciones que corresponden a la
Consejería competente en materia de puertos, para lo cual la persona
concesionaria suministrará la información necesaria.
2. La persona concesionaria establecerá y mantendrá a su cargo las
instalaciones y maquinaria necesarias para asegurar la calidad de las
aguas marítimas en el interior del recinto portuario, de acuerdo con las
prescripciones del pliego de condiciones y la legislación sectorial
aplicable en materia de protección del medio ambiente. A estos efectos, la
persona concesionaria debe permitir la práctica de los controles y las
inspecciones que realice el órgano administrativo competente y colaborar
en ello, estando obligada a aplicar a su cargo las medidas correctoras que
a consecuencia de las actuaciones mencionadas se señalen como necesarias.
Artículo 69. Recepción de residuos.
Las instalaciones situadas dentro de la zona de servicio portuario y,
especialmente, las que utilicen sustancias petrolíferas, químicas y
petroquímicas o combustibles líquidos, cualquiera que sea su actividad,
así como los astilleros y las instalaciones de reparación naval,
dispondrán de instalaciones para la recepción y el tratamiento de residuos
de esta naturaleza y para la limpieza de aceites, grasas y otros productos
contaminantes. Además, dispondrán de los medios suficientes para prevenir
y combatir los vertidos.
Artículo 70. Obras de dragado.
1. Las obras de dragado en el dominio público portuario requieren
autorización de la Agencia. Se requerirá informe vinculante de la
Administración del Estado en los supuestos en que las obras proyectadas
puedan afectar a la seguridad de la navegación, a los canales de acceso a
la zona de servicio portuario, o en la determinación de las zonas de
anclaje o de maniobra.
2. El proyecto de obras de dragado contendrá los estudios técnicos y de
análisis de su incidencia sobre el medio ambiente que le sean exigibles
según el instrumento de prevención y control ambiental al que esté
sometido en aplicación de la normativa vigente. En dicho análisis se
deberá prestar especial atención a la evaluación de los efectos sobre la
sedimentología y la dinámica litoral, los hábitat y especies marinas y
submarinas y la posible localización de restos arqueológicos. Quedan
exentos de lo anterior, salvo el estudio arqueológico si se profundiza a
cotas inferiores a las alcanzadas con anterioridad, los dragados de
reposición de calados nominales en el interior de los puertos, sin
perjuicio de la legislación ambiental.
3. El proyecto, junto con los estudios mencionados, se remitirá a las
Consejerías competentes en materia de medio ambiente, de pesca y de
cultura, para que emitan informe y cumplan los trámites previstos en la
normativa de aplicación.
4. Sin perjuicio de lo establecido en la legislación ambiental que resulte
de aplicación, para la modificación o ampliación de puertos podrán
realizarse obras de dragado y de relleno con materiales de origen
terrestre o marítimo que por su naturaleza, disposición final o
aislamiento protector no den origen a procesos de contaminación.
TÍTULO VI
Policía portuaria y régimen sancionador
CAPÍTULO I
Policía portuaria
Artículo 71. Inspección y vigilancia.
1. Sin perjuicio de las competencias de otras Consejerías y
Administraciones Públicas, se atribuye a la administración del Sistema
Portuario la potestad de inspección y de vigilancia necesaria para
garantizar el cumplimiento de esta ley, con relación a los servicios,
operaciones, ocupaciones y actividades en general, que se desarrollen en
los puertos, cualquiera que sea el régimen de uso del espacio portuario o
la forma de prestación de los servicios.
2. La actuación inspectora se llevará a cabo por los funcionarios de la
Consejería competente en materia de puertos, auxiliados por el personal
expresamente facultado por la Agencia, que tendrán, en el ejercicio de sus
funciones, la consideración de agentes de la autoridad.
3. La potestad de inspección y vigilancia comprende, entre otras, las
facultades siguientes:
a) Acceso a las obras, construcciones e instalaciones ubicadas en el
recinto portuario, y el resto de los servicios, aunque sean prestados en
régimen de gestión indirecta, así como a los terrenos de propiedad privada
donde deban hacerse las comprobaciones y actuaciones correspondientes, sin
perjuicio de la obtención de autorización judicial para la entrada en
domicilio de no haber consentimiento del titular.
b) Acceder a la documentación necesaria para el ejercicio de la función
inspectora, con la posibilidad de requerir, a este efecto, los informes,
documentos y antecedentes que se estimen pertinentes.
c) Proceder a la práctica de cualquier diligencia de investigación, examen
o prueba que sea necesaria para la comprobación del cumplimiento de la
normativa aplicable.
d) Formular denuncias, realizar informes, levantar las actas de inspección
que se formulen en materia portuaria, pudiendo proponerse en ellas la
adopción de medidas cautelares.
e) Requerir, en el ejercicio de sus funciones, el auxilio de los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad.
4. Las personas concesionarias están obligadas a desarrollar labores de
vigilancia, adoptando las medidas oportunas para la prevención de
infracciones y presentando de forma inmediata denuncia de producirse
aquellas. Asimismo prestará a la Administración portuaria asistencia en el
ejercicio de la potestad de inspección.
Artículo 72. Abandono de barcos, vehículos y otros enseres.
1. La Agencia podrá adoptar las medidas necesarias para garantizar el
tráfico portuario y la disponibilidad de los espacios portuarios, atraques
y puntos de amarre. A tales efectos, podrá adoptar la declaración de
situación de abandono de un barco, lo que permitirá su traslado, varada,
fondeo o tratamiento como residuo.
2. La adopción del citado acuerdo exige, con carácter previo, la audiencia
al titular, armador o consignatario, y, en el caso de que no fuera esta
posible, su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía,
tramitándose el correspondiente procedimiento.
En las situaciones que requieran urgente intervención por requerirlo el
tráfico portuario y la navegabilidad, como los supuestos en los que el
fondeo o localización de un barco en aguas portuarias obstaculizara el
acceso al canal de navegación o impidiera el paso de la bocana del puerto,
la Agencia podrá adoptar las medidas provisionales de emergencia que sean
necesarias.
3. A los efectos de esta ley se consideran abandonados:
a) Los barcos que permanezcan atracados, amarrados o fondeados en el mismo
lugar dentro del puerto, durante más de seis meses consecutivos, sin
actividad apreciable exteriormente, cuando no se hubieran abonado las
tasas o tarifas correspondientes a dichos períodos.
b) Los barcos que no tengan matrícula o los datos suficientes para la
identificación de la persona titular o consignataria de los mismos, que se
encuentren en el puerto sin autorización.
4. Corresponde a la Agencia la propiedad de los buques que hayan sido
declarados en situación de abandono de acuerdo con esta ley.
5. La Agencia, sin perjuicio de las competencias municipales, podrá
declarar en abandono los vehículos, maquinaria y enseres en general, en el
ámbito del dominio público portuario, siempre que permanezcan por un
período superior a un mes en el mismo lugar y presenten desperfectos que
permitan presumir racionalmente la situación de abandono.
Artículo 73. Medidas para garantizar la seguridad en los espacios
portuarios.
1. La Agencia podrá prohibir o limitar el tránsito de personas y vehículos
en los espacios portuarios por razones de seguridad, al objeto de impedir
accidentes, preservar el dominio público portuario o las embarcaciones.
2. Dichas limitaciones se regularán en los Planes de Usos de los Espacios
Portuarios, títulos concesionales, o mediante resolución específica al
respecto de la Agencia.
3. Para el otorgamiento de licencias de actividad u ocupación, la Agencia
podrá exigir la contratación de pólizas de seguros de responsabilidad
civil y/o de daños para la correspondiente cobertura de riesgos que
garanticen las responsabilidades derivadas de las lesiones y daños que
ocasionen al dominio público portuario o a su personal o a terceros, como
consecuencia del ejercicio de la actividad autorizada.
4. La Agencia, cuando una embarcación presente peligro de hundimiento en
el puerto, si, requerido el titular, armador o consignatario para que
abandone el puerto o repare el barco, este no lo hace, podrá trasladarlo o
proceder a su hundimiento, a costa de aquel, en donde no perjudique la
actividad portuaria, la navegación o la pesca.
En los supuestos de hundimiento de buques en las aguas del puerto, la
Agencia indicará a sus titulares, armadores o a las compañías aseguradoras
dónde deben situar sus restos o el buque una vez reflotado, dentro del
plazo que al efecto determine, así como las garantías o medidas de
seguridad a tomar para evitar un nuevo hundimiento.
Si incumplieran los acuerdos de la Agencia, esta podrá utilizar para el
rescate del buque hundido los medios de ejecución forzosa previstos en el
ordenamiento jurídico.
5. Las operaciones y actividades productivas que se desarrollen en el
puerto se programarán y ejecutarán con sujeción a lo dispuesto en la
normativa en materia de prevención de riesgos laborales.
Artículo 74. Medidas para garantizar el cobro de los ingresos.
1. El impago reiterado de las tasas por la prestación de los servicios
portuarios faculta a la Agencia a suspender temporalmente la prestación
del servicio a las personas deudoras. Se considerará impago reiterado el
impago de tres liquidaciones consecutivas o cinco alternas en un período
de dos años.
2. En los supuestos de personas, físicas o jurídicas con deudas pendientes
con la Agencia o que que no acrediten domicilio en España, la Agencia
podrá exigir la constitución de garantías o el pago anticipado, en los
términos que se establezcan reglamentariamente, con objeto de garantizar
el cobro del importe de las tasas, pudiendo ser causa de denegación de la
prestación requerida el no atender el requerimiento al respecto.
Artículo 75. Prerrogativas de la Administración.
1. La administración del Sistema Portuario de Andalucía dispondrá de las
prerrogativas necesarias para adoptar las medidas que garanticen el
interés común en orden a la óptima gestión del puerto. En tal sentido, la
contratación del servicio, incluso previo abono de su correspondiente
tarifa, no impedirá que la Administración pueda motivadamente suspender o
cancelar la prestación del mismo y, en consecuencia, ordenar retirar o
trasladar la mercancía o elemento, desatracar la embarcación, cambiar de
lugar de amarre o fondeo o, incluso, abandonar el puerto si así fuera
ordenado por la administración del Sistema Portuario de Andalucía. En
estos supuestos se tendrá derecho a la devolución del importe de los
servicios abonados por adelantado.
2. La administración del Sistema Portuario de Andalucía, con independencia
de la tramitación de expediente sancionador, podrá ordenar la paralización
inmediata de las obras, el precinto de las instalaciones, y la suspensión
de los usos y de las actividades que no dispongan del título
administrativo correspondiente o que no se ajusten a las condiciones del
título otorgado.
3. La Agencia podrá proceder a la inmovilización de cualquier embarcación,
vehículo, mercancía o cualquier objeto que se encuentre en el puerto sin
autorización o en lugar distinto al autorizado, así como a su traslado al
lugar del recinto portuario que se estime conveniente, sin perjuicio del
devengo de la tasa que corresponda y del correspondiente procedimiento
sancionador, si procediera.
Dicha inmovilización se mantendrá en los supuestos de transmisión del
bien, que quedará en todo caso afecto a la deuda resultante de la estancia
en el puerto.
CAPÍTULO II
Régimen sancionador
SECCIÓN 1.ª INFRACCIONES
Artículo 76. Concepto y clasificación de las infracciones.
1. Son infracciones administrativas en materia de puertos competencia de
la Comunidad Autónoma de Andalucía las acciones u omisiones tipificadas y
sancionadas por la presente ley.
2. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 77. Infracciones leves.
Son infracciones leves las acciones u omisiones que, no teniendo la
consideración de infracción grave o muy grave, estén tipificadas en alguno
de los apartados siguientes:
a) El incumplimiento de las obligaciones contenidas en el reglamento que
corresponda y de las prescripciones para cada servicio dictadas por la
Agencia, así como de las medidas adoptadas en uso de sus potestades de
policía portuaria de conformidad con esta ley.
b) La realización de operaciones marítimas con peligro para las obras, las
instalaciones, los equipos portuarios, los barcos o las personas, o sin
adoptar las medidas de seguridad establecidas.
c) La ocupación del dominio público portuario sin el correspondiente
título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado,
siempre que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades
portuarias.
d) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título
habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, siempre
que no se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias y
el valor de la obra ejecutada sea inferior a 100.000 euros, en los
supuestos en que se atiendan en el plazo otorgado los requerimientos de
paralización.
e) La pesca en las aguas interiores del puerto.
f) El baño en las aguas interiores del puerto.
g) El desembarco irregular de la pesca, o el transporte de la misma sin la
preceptiva autorización.
g) El ejercicio de actividad comercial o industrial sin la correspondiente
licencia.
h) Cualquier actuación u omisión que cause daño o menoscabo a los bienes
del dominio público portuario, o a su uso o explotación, siempre que no se
obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias.
i) El vertido no autorizado procedente de barcos o artefactos flotantes de
productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando no
constituya infracción grave o muy grave.
j) La cesión de derechos sobre los elementos portuarios sin cumplir los
requisitos establecidos en esta ley.
k) La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que no deba
ser calificada como grave.
l) La omisión o aportación de forma defectuosa, intencionada o por
negligencia inexcusable de la información que se tenga que suministrar a
la Administración portuaria en virtud de disposición legal o reglamentaria.
Artículo 78. Infracciones graves.
1. Son infracciones graves las acciones u omisiones tipificadas como
infracciones leves en las letras a), b), f), h), i), k), y l) del artículo
77 cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Provoquen lesiones a las personas que puedan motivar su baja por
incapacidad laboral no superior a siete días o, aun no dando lugar a
lesiones, hayan producido un riesgo grave para la salud o la integridad
física de las personas.
b) Provoquen daños o perjuicios superiores a 6.000 euros e inferiores a
60.000 o impidan parcialmente el normal funcionamiento de las
instalaciones durante más de veinticuatro horas.
2. Además, constituyen infracciones graves:
a) La ocupación del dominio público portuario sin el correspondiente
título habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado,
cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias,
siempre que se haya atendido el requerimiento expreso de la Agencia para
la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la
revocación del título si procediese.
b) La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título
habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando se
obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias, o el valor
de la obra ejecutada sea igual o superior a 100.000 euros e inferior a
300.000, siempre que se haya atendido el requerimiento expreso de la
Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio
de la revocación del título si procediese.
c) La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título
habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando,
siendo el valor de la obra ejecutada inferior a 100.000 euros, se haya
desatendido el requerimiento expreso de la Agencia para la cesación de la
conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la revocación del título si
procediese.
d) El falseamiento de cualquier información aportada a la Administración
portuaria en cumplimiento de una obligación legal o a requerimiento de
esta.
e) El incumplimiento de la normativa establecida para las operaciones de
estiba o desestiba en su legislación específica.
f) El vertido no autorizado procedente de barcos o artefactos flotantes de
productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando
supongan un riesgo grave a la salud de las personas o al medio ambiente.
g) La obstrucción a las actuaciones de inspección o vigilancia que impida
el ejercicio de las funciones que legal o reglamentariamente tenga
atribuidas la Agencia.
h) La omisión o aportación de forma defectuosa, intencionada o por
negligencia inexcusable de la información que se tenga que suministrar a
la Administración portuaria en virtud de disposición legal o
reglamentaria, cuando se haya desatendido el requerimiento de la
Administración.
Artículo 79. Infracciones muy graves.
1. Son infracciones muy graves las acciones u omisiones tipificadas como
infracciones leves siempre que concurra alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Provoquen lesiones a las personas que puedan motivar su baja por
incapacidad laboral superior a siete días o, aun no dando lugar a
lesiones, hayan producido un riesgo muy grave para la salud o la
integridad física de las personas.
b) Provoquen daños o perjuicios que sean iguales o superiores a 60.000
euros o impidan totalmente el normal funcionamiento de los bienes o de las
instalaciones.2. Además, constituyen infracciones muy graves:
a) La ocupación del dominio público portuario sin el correspondiente
titulo habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado,
cuando se obstaculice el desarrollo normal de las actividades portuarias,
siempre que se haya desatendido el requerimiento expreso de la Agencia
para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin perjuicio de la
revocación del título si procediese.
b) La realización de obras o instalaciones sin el correspondiente título
habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, o cuando
el valor de la obra ejecutada sea superior a 300.000 euros.
c) La realización de obras o instalaciones, sin el correspondiente título
habilitante o el incumplimiento de las condiciones del otorgado, cuando,
siendo el valor de la obra ejecutada superior a 100.000 euros e igual o
inferior a 300.000 euros, se haya desatendido el requerimiento expreso de
la Agencia para la cesación de la conducta abusiva. Todo ello sin
perjuicio de la revocación del título si procediese.
d) El vertido no autorizado desde barcos o artefactos flotantes de
productos sólidos, líquidos o gaseosos en las aguas portuarias, cuando
supongan un riesgo muy grave a la salud de las personas o al medio
ambiente.
e) El incumplimiento de las normas e instrucciones sobre la manipulación y
almacenamiento en tierra de mercancías peligrosas o la ocultación de estas
o de su condición.
Artículo 80. Prescripción de las infracciones.
1. El plazo de prescripción de las infracciones será de cinco años para
las muy graves, tres años para las graves y un año para las leves. El
plazo comenzará a contarse desde el día en que la infracción se haya
cometido.
2. En los supuestos de infracciones continuadas, el plazo se iniciará
desde el momento de cese de las mismas.
3. Aunque haya transcurrido el plazo de prescripción de las infracciones
administrativas, podrá exigirse la restitución de las cosas y su
reposición a su estado anterior mientras no hayan prescrito las
correspondientes acciones civiles, instruyéndose al efecto el
correspondiente procedimiento.
Artículo 81. Responsables de las infracciones.
1. Son responsables de las infracciones recogidas en esta ley las personas
autoras de los hechos u omisiones tipificados, y en particular:
a) En el caso de incumplimiento de las condiciones de un contrato o de un
título administrativo, la persona titular de este o tercera cesionaria. En
los supuestos de omisiones en la autorización e inscripción de la cesión,
la responsabilidad será solidaria entre la persona titular formal del uso
y disfrute de la instalación y la autora material.
b) En el supuesto de infracciones relacionadas con las embarcaciones, los
titulares, armadores y consignatarios con carácter solidario y,
subsidiariamente, los capitanes o patrones.
c) En el caso de obras, instalaciones y actividades sin título suficiente,
quien promueva la actividad, el empresario o empresaria que la ejecute,
quien desempeñe la dirección técnica y la persona cesionaria de derechos
de uso sobre elementos portuarios, cuando concurran.
d) En el caso de infracciones por manipulación de mercancías, con carácter
solidario, el personal que manipule las mismas y la empresa estibadora
responsable de dichas operaciones y, subsidiariamente, el consignatario de
las mercancías.
2. Las personas jurídicas son responsables de las infracciones cometidas
por sus órganos o agentes.
3. Cuando una infracción sea imputada a una persona jurídica, serán
responsables subsidiarios las personas que integren sus órganos rectores o
de dirección, siempre que la infracción sea imputable a su conducta dolosa
o negligente.
4. En los supuestos de herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad
económica o patrimonio separado, serán responsables solidarios las
personas copartícipes o cotitulares, en proporción a sus respectivas
participaciones.
SECCIÓN 2.ª SANCIONES
Artículo 82. Normas generales.
1. Las acciones u omisiones constitutivas de infracción serán sancionadas
según las disposiciones contenidas en esta ley.
2. Las sanciones por la comisión de infracciones se impondrán con
independencia de las demás medidas de restauración del orden jurídico
previstas en esta ley. En particular, resultará exigible en todo caso la
restitución de las cosas y su reposición a su estado anterior.
3. Las sanciones que se impongan a las distintas personas responsables de
una misma infracción tienen entre sí carácter independiente.
Artículo 83. Concurrencia de infracciones. Infracciones continuadas.
1. A la persona responsable de dos o más infracciones tipificadas en esta
ley se le impondrán las sanciones correspondientes a cada una de ellas.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior no es aplicable en el caso de que
un solo hecho constituya dos o más infracciones, o cuando una de ellas sea
medio para cometer la otra.
En estos casos se aplicará en su mitad superior la sanción prevista para
la infracción más grave, sin que pueda exceder de la que represente la
suma de las que correspondería aplicar si se sancionaran separadamente las
infracciones. Cuando la sanción así computada exceda de este límite, se
sancionarán las infracciones por separado.
3. En los supuestos de infracción continuada, en los que la realización de
una pluralidad de acciones u omisiones infringen el mismo o semejantes
preceptos administrativos, en ejecución de un plan preconcebido o
aprovechando idéntica ocasión, se aplicará también en la mitad superior la
sanción prevista para la infracción más grave.
Artículo 84. Concurrencia de normas. Vinculaciones con el orden penal.
1. Las sanciones de esta ley no impedirán la imposición de las previstas
en otras leyes por los mismos hechos y cuando los intereses públicos
protegidos sean distintos.
2. En cualquier momento del procedimiento sancionador en que los órganos
instructores estimen que los hechos también pudieran ser constitutivos del
ilícito penal, lo comunicarán al Ministerio Fiscal.
En estos supuestos, así como cuando se tenga conocimiento de la
sustanciación de actuaciones penales por los mismos hechos, si se estima
que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción
administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano
competente para la resolución del procedimiento acordará la suspensión
hasta que recaiga resolución judicial firme.
La sanción penal excluirá la imposición de la sanción administrativa en
los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento. De no
haberse estimado la existencia de delito o falta, la Administración
continuará la tramitación del procedimiento sancionador, teniendo en
cuenta los hechos declarados probados en la resolución del órgano judicial
competente.
Artículo 85. Clasificación.
Las infracciones se sancionarán en los términos siguientes:
a) Las leves, con multa de hasta 60.000 euros.
b) Las graves, con multa de 60.001 a 200.000 euros.
c) Las muy graves, con multa de 200.001 a 1.200.000 euros.
No obstante, las infracciones graves y muy graves establecidas en los
artículos 78.2 c) y 79.2 c) serán sancionadas con multas del 50% del valor
de las obras e instalaciones ejecutadas, con un importe mínimo, en todo
caso, de 3.000 euros.
Artículo 86. Sanciones accesorias. Comiso del beneficio ilícito.
1. En los supuestos de infracciones graves o muy graves se podrá acordar,
además de la de multa, alguna de las sanciones siguientes:
a) Suspensión del ejercicio de las actividades empresariales o
profesionales en la zona de servicio del puerto, durante un plazo de hasta
dos años.
b) Inhabilitación para ser titular de autorizaciones, licencias y
concesiones administrativas, o de contratos de gestión de servicios, por
un plazo de hasta dos años en el caso de infracciones graves, y de dos a
cuatro años en el caso de infracciones muy graves.
2. Se podrá imponer también, junto con las sanciones que procedan de
conformidad con los artículos anteriores, el comiso del beneficio obtenido
con la infracción.
Este beneficio se calculará, cuando no pueda ser determinado exactamente,
con criterios estimativos, e incluirá el aumento de ingresos y el ahorro
de gastos que haya supuesto directa o indirectamente la infracción, sin
descontar las multas ni los gastos o daños dimanantes de la misma.
Artículo 87. Graduación de las sanciones.
1. Para determinar el importe de la sanción se atenderá a las
circunstancias agravantes y atenuantes establecidas en el artículo 88.
2. Estas circunstancias, agravantes o atenuantes, no se apreciarán en
aquellos supuestos en los que esta ley las haya incluido en el tipo
infractor o hayan sido tenidas en cuenta para calificar la gravedad de la
infracción.
Artículo 88. Agravantes y atenuantes.
1. Son circunstancias agravantes:
a) La intencionalidad en la comisión de la infracción.
b) El empleo de violencia o cualquier otro tipo de coacción sobre el
funcionario o personal público encargado del cumplimiento de la legalidad,
salvo que los hechos sean constitutivos de ilícito penal
c) El aprovechamiento en beneficio propio de una grave necesidad pública o
de los particulares perjudicados.
d) La reincidencia. A efectos de la graduación de sanciones, se considera
reincidencia la comisión de una infracción de la misma naturaleza antes
del plazo establecido para la prescripción de la primera infracción,
cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.
e) El incumplimiento de disposiciones en materia de planificación de
emergencias ante la contaminación del litoral.
2. Son circunstancias atenuantes:
a) La ausencia de intención de causar un daño tan grave a los intereses
públicos o privados afectados.
b) La reparación voluntaria y espontánea del daño causado.
c) La paralización de las obras o el cese en la actividad o uso, de modo
voluntario, antes del inicio del expediente sancionador.
Artículo 89. Prescripción de las sanciones.
1. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los
tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las
impuestas por infracciones leves al año. El plazo de prescripción de las
sanciones se inicia el día siguiente a aquel en que ha adquirido firmeza
la resolución que las impone.
2. La iniciación del procedimiento de ejecución con conocimiento de la
persona interesada interrumpirá la prescripción, volviendo a transcurrir
el plazo si aquel se paraliza durante más de un mes por causa no imputable
a la persona infractora.
SECCIÓN 3.ª MEDIDAS NO SANCIONADORAS
Artículo 90. Medidas de carácter no sancionador.
1. Las acciones u omisiones que sean constitutivas de infracción, además
de la imposición de las sanciones procedentes, darán lugar a la adopción,
en su caso, de las siguientes medidas:
a) Obligación de restituir los bienes y de reponer la situación alterada
al estado anterior a la comisión de la infracción.
b) Obligación de indemnizar los daños y los perjuicios causados.
c) Retirada de embarcaciones, vehículos y cualquier clase de objetos con
estancia no autorizada o en lugares no permitidos.
d) Caducidad del título administrativo, cuando sea procedente por
incumplimiento de sus condiciones.
e) Obligación del pago de la tasa correspondiente a los servicios
disfrutados sin autorización, o desobediencia de orden de salida.
2. En el supuesto de que la reparación de un daño sea urgente para
garantizar el buen funcionamiento del puerto, la entidad pública o privada
encargada de la explotación la llevará a cabo de forma inmediata, siendo
los gastos a cargo de quien lo haya causado.
3. En los supuestos de cesión de elementos concesionales, cuando no sea
posible determinar el responsable de la realización de las obras o
instalaciones no autorizadas, la reparación será a costa de la persona
cesionaria en concepto de responsabilidad subsidiaria, sin perjuicio de
las acciones de regreso que pudieran corresponder.
4. Si la restitución y la reposición al estado anterior fuera inviable,
las personas responsables de la infracción abonarán las indemnizaciones
que correspondan. La cuantía de la indemnización se fijará según los
siguientes criterios, aplicando aquel que proporcione mayor valor:
a) El valor teórico de la restitución y la reposición.
b) El valor de los bienes maltrechos.
SECCIÓN 4.ª COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO
Artículo 91. Órganos competentes y tramitación.
1. La competencia para imposición de las sanciones previstas en la
presente ley corresponde a la administración del Sistema Portuario de
Andalucía, de acuerdo con lo que dispone el Título I de la presente ley y
los reglamentos que la desarrollen.
2. El procedimiento administrativo sancionador se tramitará de acuerdo con
lo que disponen la presente ley y la normativa sobre procedimiento
sancionador general en la legislación vigente de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3. El plazo máximo para resolver y notificar en el procedimiento
sancionador será de un año, a contar desde la fecha de su iniciación.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se hubiese dictado y
notificado la resolución, se declarará caducado el procedimiento. En el
supuesto de que la infracción no estuviera prescrita, deberá iniciarse un
nuevo procedimiento sancionador.
Artículo 92. Medidas provisionales.
1. En cualquier momento de instrucción de los procedimientos
sancionadores, la Administración portuaria podrá adoptar, mediante acuerdo
motivado, las medidas de carácter provisional que sean necesarias para
asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los
intereses generales o para evitar el mantenimiento de los efectos de la
infracción.
2. La Administración portuaria puede ordenar la paralización inmediata de
las obras o de las instalaciones, y la suspensión de los usos y de las
actividades que no disponen de título administrativo, o que no se ajustan
a las condiciones del título.
3. La Administración portuaria podrá acordar la retirada de los
materiales, de la maquinaria o de los equipos que se utilizan en las obras
o actividades a cargo del interesado y el precinto de las obras o de las
instalaciones, para asegurar la efectividad de la resolución a que se
refiere el apartado 2. A estos efectos, podrá requerir la colaboración de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
4. La Administración portuaria podrá ordenar la adopción inmediata de las
medidas necesarias para evitar la contaminación generada por todo tipo de
vertidos.
5. Antes de la iniciación del procedimiento se podrán adoptar, en los
casos de urgencia y para la protección provisional de los intereses
implicados, las medidas provisionales que resulten necesarias, incluida la
suspensión de la actividad y la paralización de las obras, de acuerdo con
el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 27 de noviembre.
Artículo 93. Ejecución forzosa. Multas coercitivas.
1. La Administración portuaria podrá proceder a la ejecución forzosa de
sus actos administrativos, de conformidad con la legislación de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
2. Para la ejecución de los actos derivados de los procedimientos
sancionadores y de aquellos que sean dictados en el ejercicio de las
funciones de policía portuaria, en la cuantía que reglamentariamente se
determine, la Administración portuaria podrá imponer multas coercitivas,
que pueden reiterarse hasta la realización completa de la conducta
exigida, de acuerdo con el artículo 99.1 de la Ley 30/1992, de 27 de
noviembre.
3. La competencia para fijar las multas coercitivas es del mismo órgano
competente para la resolución del expediente sancionador, y el importe de
cada una de ellas no puede ser superior al 20% de la cuantía de la multa o
del valor económico de las obras o actuaciones exigidas.
Disposición adicional primera. Agencia Pública de Puertos de Andalucía.
La Empresa Pública de Puertos de Andalucía, creada en virtud de la
disposición adicional décima de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, del
Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1992, pasa a
denominarse Agencia Pública de Puertos de Andalucía
En el ejercicio de sus competencias, la Agencia estará investida, en su
caso, de las potestades inherentes al carácter administrativo de las
mismas, con plena sujeción al ordenamiento jurídico público. Igualmente la
Agencia asume las competencias que venia ejerciendo la Empresa Pública de
Puertos de Andalucía de conformidad con lo previsto en la Ley 5/2001, de 4
de junio, por la que se regulan las áreas de transporte de mercancías en
la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición adicional segunda. Revisión de la cuantía de las multas y las
expresadas como criterios de gradación.
Se habilita al Consejo de Gobierno para que reglamentariamente revise el
importe de las multas previstas en esta ley y las cuantías expresadas como
criterios de gradación.
Disposición adicional tercera. Planes Especiales de ordenación de los
puertos competencia del Estado.
La ordenación del sistema general portuario en los puertos de interés
general de competencia estatal se llevará a cabo a través de un Plan
Especial, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.1 a) de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, teniendo, a
los efectos previstos en la citada normativa, por su objeto y naturaleza
incidencia e interés supramunicipal.
Disposición adicional cuarta. Puertos, instalaciones y otros títulos
estatales a integrar en el Sistema Portuario de Andalucía.
1. En cumplimiento de las previsiones recogidas en el Estatuto de
Autonomía para Andalucía, se integrarán en el Sistema Portuario de
Andalucía:
a) La gestión de los puertos de interés general cuando el Estado no se
reserve su gestión directa de conformidad con el artículo 64.2.1ª del
Estatuto.
b) La gestión de los títulos de ocupación y uso del dominio público
marítimo terrestre, especialmente el otorgamiento de autorizaciones y
concesiones, incluyendo lo relativo a su régimen económico financiero,
cuando el uso previsto sea complementario de la actividad portuaria, de
conformidad con el artículo 56.6 del Estatuto.
La integración en el Sistema Portuario de Andalucía será efectiva cuando
la gestión de los puertos y los títulos sea asumida por la Comunidad
Autónoma.
2. Asimismo, podrá integrarse en el Sistema Portuario de Andalucía la
gestión de las instalaciones pesqueras y náutico-deportivas situadas en
estos puertos de interés general cuando no sean gestionadas directamente
por el Estado.
Disposición adicional cuarta bis. Declaración de Interés Autonómico del
proyecto ALETAS.
Se declara de Interés Autonómico el proyecto de desarrollo de actividades
logísticas, empresariales, industriales tecnológicas y científicas
(ALETAS) en la reserva de terrenos delimitada en la zona de Las Aletas, de
la Bahía de Cádiz, y tendrá la consideración de sistema general de interés
supramunicipal.
Disposición transitoria primera.
SUPRIMIDA
Disposición transitoria segunda. Expedientes de concesiones y
autorizaciones pendientes de resolución.
Los expedientes de concesiones y autorizaciones que a la entrada en vigor
de la presente ley se hallen pendientes de resolución se adaptarán a las
disposiciones de la misma, salvando los trámites ya evacuados.
Disposición transitoria tercera. Normas aplicables.
1. Hasta tanto se apruebe el desarrollo reglamentario, determinando los
criterios de aplicación de cada tasa, continuarán en vigor la Ley 6/1986,
de 5 de mayo, de determinación y revisión de tarifas y cánones en puertos
e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus
normas de desarrollo.
2. Igualmente, hasta tanto no se dicte la norma reglamentaria a la que se
refiere el artículo 53.VI, tasa a las mercancías, para la determinación de
los diferentes grupos se ha de estar a la clasificación que a tal efecto
se recoge en la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de
prestación de servicios de los puertos de interés general, en su Anexo 1,
y disposiciones que la modifiquen.
3. Las cuantías de las tasas reguladas en esta ley están referidas al año
2007.
Disposición transitoria cuarta. Cesión de derechos de elementos portuarios.
Antes del 1 de enero de 2009, deberán establecerse en todos los supuestos
en que existiera omisión al respecto, en el título o en sus instrumentos
de desarrollo, las contraprestaciones máximas previstas en el artículo
38.4 de la ley, de aplicación a las concesiones preexistentes,
determinándose así, sin excepción, los precios máximos de transmisión de
elementos cedibles en la generalidad del Sistema Portuario autonómico.
Disposición transitoria quinta. Tasas para las actividades del sector
pesquero extractivo y de comercialización en primera venta de productos
frescos de la pesca.
A la entrada en vigor de la presente ley será de aplicación lo dispuesto
en la disposición transitoria tercera, apartado 2, de la Ley 15/2001, de
26 de diciembre, de Medidas fiscales, presupuestarias, de control y
administrativas, por la que tales actividades mantendrán por el periodo
que les quede, cuando les resulte más favorable, el régimen de
determinación de cánones establecido en el artículo 9 de la Ley 6/1986, de
5 de mayo, así como el Decreto 176/1995, de 18 de julio, por el que se
regula la determinación del sumando de actividad del canon de concesiones
en puertos e instalaciones portuarias de la Comunidad Autónoma de
Andalucía.
Disposición transitoria sexta. Transformación en nominativos de los
títulos y deber de constitución de sociedades con objeto social básico.
1. En el plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la
presente ley, y a efectos del debido control de las transmisiones de
títulos, las sociedades mercantiles titulares de concesiones
administrativas de puertos competencia de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, cuyos títulos sean al portador, transformarán dichos títulos en
nominativos.
2. En idéntico plazo las antedichas sociedades mercantiles cuyo objeto
básico no fuera la gestión de concesiones administrativas de puertos,
deberán modificar el mismo, o constituir una sociedad específica con este
objeto social básico, y acciones nominativas, solicitando de la Agencia
Pública de Puertos de Andalucía autorización para la debida subrogación en
el título de la nueva entidad.
Disposición transitoria séptima. Ordenación funcional de los puertos de
gestión indirecta.
En el plazo de dos años computados desde la entrada en vigor de esta ley,
las personas titulares de concesiones de puertos de gestión indirecta que
no incluyan en su regulación una definición precisa de la delimitación
física del puerto, la asignación de usos para los diferentes espacios
incluidos en el recinto portuario y la justificación de la necesidad o
conveniencia de los usos, deberán presentar ante la Agencia Pública de
Puertos de Andalucía propuesta técnica en relación con tales extremos.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones legales o reglamentarias se opongan
a lo establecido en la presente ley y, en particular, la Ley 8/1988, de 2
de noviembre, de Puertos Deportivos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.
El desarrollo reglamentario de esta ley se llevará a efecto de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía y en el artículo 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Modificación del artículo 42 de la Ley 4/1988,
de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos.
Se modifica el artículo 42 de la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y
Precios Públicos, con la siguiente redacción:
"Artículo 42. Régimen Jurídico.
Las tasas portuarias se regirán por las disposiciones de la Ley de Régimen
Jurídico y Económico de los Puertos de Andalucía, con aplicación
supletoria de la presente ley".