BOPA nº 719, pag. 38782 de la VII Legislatura (13/09/2007)
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7-07/PL-000015, Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo Andaluz de
Concertación Local
Envío a la Comisión de Coordinación
Tramitación por el procedimiento de urgencia a petición del Consejo de
Gobierno (arts. 98 y 109.2)
Apertura del plazo de ocho días hábiles, a partir de su publicación, para
la presentación de enmiendas a la totalidad (arts. 99 y 110)
Sesión de la Mesa del Parlamento de 12 de septiembre de 2007
Orden de publicación de 12 de septiembre de 2007
PROYECTO DE LEY POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO ANDALUZ DE CONCERTACIÓN LOCAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985, ratificada
por España el 20 de enero de 1988, indica en su artículo 4.6 que las
Entidades locales deben ser consultadas, en la medida de lo posible, a su
debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los procesos de
planificación y de decisión para todas las cuestiones que les afecten
directamente. Las relaciones interadministrativas adquieren, por tanto, un
especial significado, coexistiendo en la actualidad tres ámbitos de
decisión, el estatal, el autonómico y el local, sin perjuicio de las
competencias de las instituciones comunitarias.
El Estatuto de Autonomía presta especial atención a las exigencias propias
de esta distribución territorial del poder, disponiendo en su artículo
89.2 que la Administración de la Comunidad Autónoma y las Administraciones
locales ajustarán sus relaciones a los principios de información mutua,
coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos competenciales
correspondientes determinados en el Estatuto, en la legislación básica del
Estado y en la normativa autonómica de desarrollo, con plena observancia
de la garantía institucional de la autonomía local reconocida por la
Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía Local.
En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, establece en su artículo 55 los principios que deben regir
las relaciones recíprocas entre las Administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas de un lado, y con las Entidades locales de otro,
para la efectividad de la coordinación y la eficacia administrativa. En su
artículo 58, esta Ley faculta a las Comunidades Autónomas para crear,
mediante ley, órganos de colaboración con las Entidades locales. Estos
órganos serán únicamente deliberantes o consultivos, y podrán tener ámbito
autonómico o provincial y carácter general o sectorial.
En el uso de la competencia que sobre régimen local el artículo 13.3 del
Estatuto de Autonomía, aprobado mediante Ley Orgánica 6/1981, de 30 de
diciembre, atribuía a la Comunidad Autónoma de Andalucía, la participación
de los Entes locales andaluces en los asuntos de competencia autonómica
que afectaren a sus respectivos intereses y, por lo tanto, al ámbito de
autonomía que la Constitución les reconoce, se canalizó mediante la
creación del Consejo Andaluz de Provincias y el Consejo Andaluz de
Municipios. Estos órganos colegiados tienen importantes funciones
encomendadas en cuanto son cauce de participación efectiva de las
provincias y municipios andaluces en asuntos de su interés, cuya decisión
corresponda a la Administración Autonómica.
Los órganos citados, debido en gran parte al sistema de funcionamiento y
elaboración de los dictámenes de las consultas evacuadas, requieren de una
modernización. Esto conlleva la necesidad de derogar la normativa
reguladora del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de
Provincias, creando un nuevo órgano que se enmarque dentro de las medidas
adoptadas por el Gobierno andaluz, así como en las acordadas en el seno de
la Mesa de Concertación Local, que tiene como una de sus funciones el
análisis y propuestas de organización de las relaciones de colaboración
entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.
Por otra parte, se ha venido demandando por los distintos grupos
parlamentarios la creación de un órgano paritario que sea un instrumento
permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la
autonómica.
En este sentido, la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del
Estatuto de Autonomía para Andalucía, atribuye a la Comunidad Autónoma en
su artículo 60 las competencias en materia de régimen local, constituyendo
la presente norma desarrollo de la previsión contenida en su artículo 95,
es decir, la creación por ley de un órgano de relación de la Junta de
Andalucía y los Ayuntamientos.
La presente Ley pretende, frente a la regulación anterior, refundir en un
único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz
de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo
órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor eficacia,
que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el procedimiento de
emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas,
constituyendo una Comisión Permanente dentro del mismo.
Artículo 1. Objeto y sede.
1. La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Consejo
Andaluz de Concertación Local como órgano para la relación, colaboración y
coordinación entre la Administración de la Junta de Andalucía y las
Entidades locales andaluzas.
2. El Consejo tendrá su sede en la ciudad de Sevilla.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local es un órgano colegiado
permanente de carácter deliberante y consultivo de la Junta de Andalucía,
adscrito a la Consejería competente en materia de Administración local.
2. Su consulta será preceptiva en los casos establecidos en esta Ley o en
otras disposiciones de igual rango y facultativa en el resto, no siendo
vinculantes sus dictámenes, salvo que así se determine expresamente.
Artículo 3. Funciones.
El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:
a) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones
generales reguladores de los distintos sectores de la acción pública que
afecten al ámbito de competencias de las Entidades locales
b) Informar facultativamente propuestas de carácter general y de
planificación con especial incidencia en el ámbito local, no incluidas en
el apartado anterior, cuando así se determine por el órgano competente.
c) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones
legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones
locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley
Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para
Andalucía y en los términos que establece el Reglamento del Parlamento de
Andalucía.
d) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, y de acuerdo con los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad, formular propuestas al Consejo de
Gobierno, sobre la transferencia y delegación de competencias a las
Entidades locales.
e) Formular propuestas al órgano competente relativas a objetivos,
prioridades y financiación de las Entidades locales, en orden a la
realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les
encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia
específica de la Comunidad Autónoma.
f) Definir los parámetros a tener en cuenta para la aplicación,
coordinación y optimización de los recursos que la Administración de la
Junta de Andalucía ponga a disposición de las Administraciones locales.
g) Efectuar propuestas, al órgano competente, de medidas de apoyo a las
Entidades locales que demanden asistencia técnica para lograr una mayor
eficacia en la gestión.
h) Elaborar propuestas, al órgano competente, de organización de las
relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las
Administraciones locales.
i) Efectuar propuestas, al órgano competente, de colaboración y
cooperación con los Ayuntamientos y las demás Entidades locales de
Andalucía, con mecanismos y fórmulas que garanticen la prestación de
servicios públicos de calidad.
j) Recibir información de los Acuerdos del Consejo de Gobierno de la
Comunidad Autónoma mediante los que se solicite del Consejo de Ministros
la disolución de los órganos de las Corporaciones locales, en los
supuestos de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.
k) Emitir su parecer con carácter previo a la declaración que, por razones
de interés público debidamente justificadas, efectúe el Parlamento de
Andalucía de la extinción, revisión o revocación de los acuerdos de
delegación de competencias en las Diputaciones.
l) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango
legal.
Artículo 4. Organización y funcionamiento.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local se rige en su organización,
funcionamiento y régimen interior por la presente Ley, sus normas de
desarrollo y disposiciones que le sean de aplicación, sin perjuicio de
que, como órgano colegiado integrado por representantes de distintas
Administraciones Públicas, pueda establecer sus normas de funcionamiento,
que serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple de los
miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo,
válidamente reunidos. La aprobación de sus normas de funcionamiento, y, en
su caso, la modificación de las mismas, respetará lo dispuesto en esta Ley
y sus normas de desarrollo.
2. En lo no previsto en esta Ley, o en las disposiciones de desarrollo y
sus normas de funcionamiento, así como en los acuerdos correspondientes
que se adopten, el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Concertación
Local será el establecido para los órganos colegiados en el Capítulo II
del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artículo 5. Composición.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición
paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, con representación
de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración local.
Estará compuesto por las siguientes vocalías:
a) Por la Administración de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Consejería competente en materia de
Administración local.
2.º Ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno.
3.º La persona titular de la Dirección General competente en materia de
Administración local.
b) En representación de la Administración local, designados por la
asociación de municipios y provincias de carácter autonómico de mayor
implantación:
1.º La persona titular de la Presidencia de la citada asociación de
municipios y provincias.
2.º Ocho vocales cuya designación se realizará por el órgano competente de
la citada asociación de municipios y provincias.
3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de
municipios y provincias.
2. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, las
personas titulares de las vocalías podrán asistir acompañadas de otras que
no sean miembros del Consejo, debidamente autorizadas por la Presidencia,
con voz pero sin voto.3. Ejercerá la Secretaría, con voz pero sin voto,
una persona funcionaria, adscrita a la Dirección General competente en
materia de Administración local, con nivel orgánico de jefatura de
servicio, designada por su titular.
4. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo haga aconsejable,
podrán ser convocados a las reuniones del Consejo Andaluz de Concertación
Local otros representantes de la Administración de la Junta de Andalucía o
miembros del órgano ejecutivo de la citada asociación de municipios y
provincias, a propuesta y por designación de la parte respectiva. Dichos
representantes actuarán con voz pero sin voto.
Artículo 6. Presidencia.
1. La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local corresponde a
la persona titular de la Consejería competente en materia de
Administración local.
2. La Presidencia ostentará la representación del Consejo y dirigirá su
actuación; fijará el orden del día, convocará y presidirá sus reuniones.
Artículo 7. Vicepresidencia.
1. La Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la asumirá
la persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y
provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2. Corresponde a la Vicepresidencia la sustitución de la Presidencia en
los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, así como cuando esta le
delegue expresamente su sustitución temporal.
Artículo 8. Comisión Permanente.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una Comisión
Permanente para elevar al Consejo las propuestas de informe en los
anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales y de
planificación en los que su informe sea preceptivo, asesorándolo en el
cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Asimismo, elevará
al Consejo las propuestas de informe, en los supuestos que el mismo se
emita en la tramitación parlamentaria de las disposiciones legislativas y
planes.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en la Comisión
Permanente el ejercicio de determinadas funciones de su competencia,
cuando lo estime conveniente, salvo lo dispuesto en el artículo 3,
apartados c), j) y k).
3. La Comisión Permanente estará compuesta por la persona titular de la
Dirección General competente en materia de Administración local y por la
persona titular de la Secretaría General de la asociación de municipios y
provincias de carácter autonómico de mayor implantación, así como por los
miembros del Consejo que se establezcan mediante acuerdo del mismo.
Artículo 9. Comisiones de Estudio.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá crear comisiones de
estudio para asesorarlo en aquellas materias que así se determinen.
2. La composición y régimen de funcionamiento de estas comisiones se
establecerá por acuerdo del Consejo Andaluz, en función de su ámbito, y a
ellas podrán asistir las personas expertas que se estime conveniente
convocar para que asesoren sobre las materias objeto de estudio y le
eleven sus propuestas.
Artículo 10. Régimen de sesiones.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, previa
convocatoria de la Presidencia, al menos una vez al trimestre en
convocatoria ordinaria. La convocatoria, acompañada de la propuesta del
orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con
una antelación mínima de cinco días. Dichas personas podrán solicitar la
inclusión de nuevos puntos a tratar en el orden del día hasta las
veinticuatro horas antes de la reunión. Los expedientes de los asuntos a
tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo al enviarse la
convocatoria, debiéndose entregar la correspondiente documentación al
inicio de cada sesión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, igualmente podrá
convocarse para la celebración de sesión extraordinaria o urgente cuando
la Presidencia lo estime necesario, o cuando lo solicite la
Vicepresidencia.
3. Para la válida celebración de sus sesiones, se requerirá en primera
convocatoria la presencia de al menos la mitad de los miembros de cada una
de las partes representadas en el Consejo. Una hora después, y en segunda
convocatoria en caso de no existir quórum suficiente, será preciso un
número de miembros no inferior a tres por cada parte representada en el
Consejo. En todo caso, será precisa la asistencia de la Presidencia y de
la Secretaría.
4. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure
incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todos sus
miembros, sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la
mayoría.
Artículo 11. Adopción de acuerdos.
La adopción de acuerdos en el seno del Consejo Andaluz de Concertación
Local requerirá el voto favorable de la mayoría de sus miembros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4. En caso de empate, decidirá la
Presidencia con su voto de calidad.
Artículo 12. Plazo de emisión de informes y dictámenes.
1. El plazo para la emisión de los informes y dictámenes será de un mes,
salvo que una disposición legal establezca otro distinto.
2. Cuando la complejidad del asunto lo requiera, el Consejo, dentro de los
diez primeros días desde la recepción de la solicitud de informe, podrá
solicitar una ampliación del plazo por un máximo de quince días.
3. De forma excepcional, el plazo podrá reducirse a quince días cuando
razones de urgencia y oportunidad, debidamente motivadas por el órgano
remitente, así lo aconsejen.
Disposición adicional primera. Referencias al Consejo Andaluz de
Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias.
Todas las referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo
Andaluz de Provincias, contenidas en las normas, deberán entenderse
efectuadas al Consejo Andaluz de Concertación Local.
Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Andaluz de
Concertación Local y de la Comisión Permanente.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
deberán quedar constituidos el Consejo Andaluz de Concertación Local y la
Comisión Permanente, quedando extinguida la Mesa de Concertación Local
creada por Convenio de 14 de junio de 2005 entre la Junta de Andalucía y
la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación.
Los procedimientos iniciados bajo la vigencia de las normas que se derogan
con la presente Ley se tramitarán por los órganos que se extinguen, que
conservarán, a estos efectos, su vigencia.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Título IV de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, que regula las
relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones
Provinciales de su territorio.
b) El Decreto 242/1988, de 21 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de organización, funcionamiento y régimen interior del Consejo
Andaluz de Provincias.
c) La Ley 3/1988, de 3 de mayo, que crea el Consejo Andaluz de Municipios.
d) El Decreto 11/1991, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de organización y funcionamiento del Consejo Andaluz de Municipios.
2. Igualmente quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango
que contradigan o se opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.