BOPA nº 764, pag. 40694 de la VII Legislatura (21/11/2007)


En cumplimiento del Real Decreto 4/2010, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica, los archivos pdf anteriores cumplen el estándar ISO 19005-1:2005 o el ISO 32000-1:2008.

Puede obtener un lector pdf compatible con dichos estándares en: https://pdfreaders.org; donde no se facilita un programa en exclusiva además de seguir la recomendación de la Unión Europea de usar software libre.



7-07/PL-000015, Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo Andaluz de
Concertación Local
Informe de la Ponencia designada en el seno de la Comisión de Coordinación
Orden de publicación de 19 de noviembre de 2007
A LA COMISIÓN DE COORDINACIÓN
La Ponencia constituida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116.1
del Reglamento del Parlamento de Andalucía, para la tramitación del
Proyecto de Ley por la que se crea el Consejo Andaluz de Concertación
Local, integrada por los Diputados don Eduardo Bohórquez Leiva, don José
Luis Rodríguez Domínguez (sustituido en la sesión por don Jorge Luis Ramos
Aznar), don Antonio Romero Ruiz y don Antonio Moreno Olmedo (sustituido en
la sesión por don Ildefonso Manuel Dell'Olmo García), ha aprobado, en
sesión celebrada el día 16 de noviembre de 2007, el siguiente
INFORME
1. La Ponencia, al expresar su parecer favorable el señor Bohórquez Leiva,
propone a la Comisión la aceptación de la enmienda número 13, presentada
por el G.P. Socialista, con una leve corrección técnica que se refleja en
el Anexo del presente Informe.
2. El señor Bohórquez Leiva formula una enmienda transaccional en relación
con la enmienda número 14, que había sido presentada por el G.P.
Socialista, al que pertenece el considerado Diputado, consistente en que
la disposición transitoria única del Proyecto de Ley quede redactada así:
"En tanto se constituyen el Consejo Andaluz de Concertación Local y su
Comisión Permanente, los órganos que se extinguen en virtud de lo previsto
en la presente Ley continuarán desarrollando sus funciones, con la
composición actualmente existente".
En consecuencia, con el parecer favorable del señor Bohórquez Leiva, la
Ponencia propone a la Comisión la aceptación de la considerada enmienda
transaccional.
3. En relación con el resto de las enmiendas presentadas por los distintos
Grupos Parlamentarios, los Ponentes asistentes a la sesión acuerdan por
unanimidad realizar un análisis más detallado de las mismas, con la
finalidad de poder llegar, en su caso, a acuerdos en las siguientes fases
del procedimiento legislativo.
4. La Ponencia, mediando acuerdo unánime de todos los Ponentes, propone a
la Comisión que el texto del Proyecto de Ley sea objeto de diversas
modificaciones derivadas de las sugerencias del Letrado de la Comisión y
que tienen exclusivamente por objeto la mejora técnica del Proyecto de
Ley, por una parte, y su mejor adaptación sistemática a la normativa
vigente y su adecuación a las situaciones, de todo orden, existentes en la
actualidad, por otra, sin afectar en absoluto al espíritu y finalidad o al
sentido de ordenación normativa de aquel. Tales modificaciones se recogen
en el Anexo de este Informe.
En particular, se hace constar que se propone la modificación de la
denominación del Proyecto de Ley, de manera que esta sea "Proyecto de Ley
del Consejo Andaluz de Concertación Local", habida cuenta de que el mismo
no solo crea, sino que también define el régimen jurídico, en diversos
aspectos, del considerado órgano.5. Como Anexo se acompaña el texto
resultante de la incorporación al Proyecto de Ley de las modificaciones
que la Ponencia propone a la Comisión en el presente Informe.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DEL CONSEJO ANDALUZ DE CONCERTACIÓN LOCAL
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Carta Europea de la Autonomía Local de 15 de octubre de 1985,
ratificada por España el 20 de enero de 1988, indica en su artículo 4.6
que las Entidades Locales deben ser consultadas, en la medida de lo
posible, a su debido tiempo y de forma apropiada, a lo largo de los
procesos de planificación y de decisión para todas las cuestiones que les
afecten directamente. Las relaciones interadministrativas adquieren, por
tanto, un especial significado, coexistiendo en la actualidad tres ámbitos
de decisión, el estatal, el autonómico y el local, sin perjuicio de las
competencias de las instituciones comunitarias.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía presta especial atención a las
exigencias propias de esta distribución territorial del poder, disponiendo
en su artículo 89.2 que la Administración de la Comunidad Autónoma y las
Administraciones Locales ajustarán sus relaciones a los principios de
información mutua, coordinación, colaboración y respeto a los ámbitos
competenciales correspondientes determinados en el Estatuto, en la
legislación básica del Estado y en la normativa autonómica de desarrollo,
con plena observancia de la garantía institucional de la autonomía local
reconocida por la Constitución y por la Carta Europea de la Autonomía
Local.
En este sentido, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local, establece en su artículo 55 los principios que deben regir
las relaciones recíprocas entre las Administraciones del Estado y de las
Comunidades Autónomas de un lado, y las Entidades Locales de otro, para la
efectividad de la coordinación y la eficacia administrativas. En su
artículo 58, esta Ley faculta a las Comunidades Autónomas para crear,
mediante ley, órganos de colaboración con las Entidades Locales. Estos
órganos serán únicamente deliberantes o consultivos, y podrán tener ámbito
autonómico o provincial y carácter general o sectorial.
En el uso de la competencia que sobre régimen local el artículo 13.3 del
anterior Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuía a la Comunidad
Autónoma de Andalucía, la participación de los entes locales andaluces en
los asuntos de competencia autonómica que afectaren a sus respectivos
intereses y, por lo tanto, al ámbito de autonomía que la Constitución les
reconoce, se canalizó mediante la creación del Consejo Andaluz de
Provincias y el Consejo Andaluz de Municipios. Estos órganos colegiados
tienen importantes funciones encomendadas, en cuanto son cauce de
participación efectiva de las Provincias y Municipios andaluces en asuntos
de su interés, cuya decisión corresponda a la Administración autonómica.
Los órganos citados, debido en gran parte al sistema de funcionamiento y
elaboración de los dictámenes de las consultas formuladas, requieren de
una modernización. Esto conlleva la necesidad de derogar la normativa
reguladora del Consejo Andaluz de Municipios y del Consejo Andaluz de
Provincias, creando un nuevo órgano que se enmarque dentro de las medidas
adoptadas por el Gobierno andaluz, así como en las acordadas en el seno de
la Mesa de Concertación Local, que tiene como una de sus funciones el
análisis y las propuestas de organización de las relaciones de
colaboración entre la Junta de Andalucía y las Administraciones Locales.
Por otra parte, se ha venido demandando por los distintos grupos
parlamentarios la creación de un órgano paritario que sea un instrumento
permanente de diálogo y concertación entre la Administración local y la
autonómica.
En este sentido, el nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía atribuye a
la Comunidad Autónoma, en su artículo 60, competencias en materia de
régimen local, constituyendo la presente norma desarrollo de la previsión
contenida en su artículo 95, es decir, la creación por ley de un órgano de
relación de la Junta de Andalucía y los Ayuntamientos.
La presente Ley pretende, frente a la regulación anterior, refundir en un
único Consejo los actuales Consejo Andaluz de Municipios y Consejo Andaluz
de Provincias, así como la Mesa de Concertación Local, creando un nuevo
órgano con una composición y funcionamiento que le dote de mayor eficacia,
que asuma sus competencias y revisando, a su vez, el procedimiento de
emisión de los informes sobre las consultas que le sean formuladas,
constituyendo una Comisión Permanente dentro del mismo.
Artículo 1. Objeto y sede.
1. La presente Ley tiene por objeto la creación y regulación del Consejo
Andaluz de Concertación Local, como órgano para la relación, colaboración
y coordinación entre la Administración de la Junta de Andalucía y las
Entidades Locales andaluzas.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá su sede en la ciudad de
Sevilla.
Artículo 2. Naturaleza y adscripción.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local es un órgano colegiado
permanente, de carácter deliberante y consultivo, de la Junta de
Andalucía, adscrito a la Consejería competente en materia de
Administración Local.
2. La consulta al Consejo Andaluz de Concertación Local será preceptiva en
los casos establecidos en esta Ley o en otras disposiciones de igual rango
y facultativa en el resto, no siendo vinculantes sus dictámenes, salvo que
así se determine expresamente.
Artículo 3. Funciones.
El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá las siguientes funciones:
a) Informar los anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones
generales reguladores de los distintos sectores de la acción pública que
afecten al ámbito de competencias de las Entidades Locales.
b) Informar facultativamente propuestas de carácter general y de
planificación con especial incidencia en el ámbito local, no incluidas en
la letra anterior, cuando así se determine por el órgano competente.
c) Ser consultado en la tramitación parlamentaria de las disposiciones
legislativas y planes que afecten de forma específica a las Corporaciones
Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía y en los términos que establezca el Reglamento
del Parlamento de Andalucía. Todo ello sin perjuicio de la consulta que, a
los mismos efectos, debe hacerse a la asociación de municipios y
provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
d) En el marco de lo previsto en el artículo 93.1 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, y de acuerdo con los principios de
subsidiariedad y proporcionalidad, formular propuestas al Consejo de
Gobierno de la Junta de Andalucía, sobre la transferencia y delegación de
competencias a las Entidades Locales.
e) Formular propuestas al órgano competente, relativas a objetivos,
prioridades y financiación de las Entidades Locales, en orden a la
realización de obras y a la gestión de servicios que concierten o les
encomiende la Junta de Andalucía, de entre los que sean de la competencia
específica de la Comunidad Autónoma.
f) Definir los parámetros a tener en cuenta para la aplicación,
coordinación y optimización de los recursos que la Administración de la
Junta de Andalucía ponga a disposición de las Administraciones Locales.
g) Efectuar propuestas, al órgano competente, de medidas de apoyo a las
Entidades Locales que demanden asistencia técnica para lograr una mayor
eficacia en la gestión.
h) Elaborar propuestas, al órgano competente, de organización de las
relaciones de colaboración entre la Junta de Andalucía y las
Administraciones Locales.
i) Efectuar propuestas, al órgano competente, de colaboración y
cooperación con los Municipios y las demás Entidades Locales de Andalucía,
con mecanismos y fórmulas que garanticen la prestación de servicios
públicos de calidad.
j) Recibir información de los acuerdos del Consejo de Gobierno de la Junta
de Andalucía mediante los que se solicite del Consejo de Ministros la
disolución de los órganos de las Corporaciones Locales, en los supuestos
de gestión gravemente dañosa para los intereses generales.
k) Emitir su parecer con carácter previo a la declaración que, por razones
de interés público debidamente justificadas, efectúe el Parlamento de
Andalucía de la extinción, revisión o revocación de los acuerdos de
delegación de competencias en las Diputaciones Provinciales.
l) Cualquier otra que se le atribuya mediante norma autonómica con rango
legal.
Artículo 4. Organización y funcionamiento.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local se rige en su organización,
funcionamiento y régimen interior por la presente Ley, sus normas de
desarrollo y disposiciones que le sean de aplicación, sin perjuicio de
que, como órgano colegiado integrado por representantes de distintas
Administraciones Públicas, pueda establecer sus normas de funcionamiento,
que serán aprobadas con el voto favorable de la mayoría simple de los
miembros de cada una de las partes representadas en el Consejo,
válidamente reunidos. La aprobación de sus normas de funcionamiento, y, en
su caso, la modificación de las mismas, respetará lo dispuesto en esta Ley
y sus normas de desarrollo.
2. En lo no previsto en esta Ley, o en las disposiciones de desarrollo y
sus normas de funcionamiento, así como en los acuerdos correspondientes
que se adopten, el régimen jurídico del Consejo Andaluz de Concertación
Local será el establecido para los órganos colegiados de la Administración
de la Junta de Andalucía en la normativa que resulte de aplicación.
Artículo 5. Composición.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local tendrá una composición
paritaria y presencia equilibrada de hombres y mujeres, con representación
de la Administración de la Junta de Andalucía y de la Administración Local.
Estará compuesto por las siguientes Vocalías:
a) Por la Administración de la Junta de Andalucía:
1.º La persona titular de la Consejería competente en materia de
Administración Local.
2.º Ocho vocales designados por el Consejo de Gobierno de la Junta de
Andalucía.3.º La persona titular de la Dirección General competente en
materia de Administración Local.
b) En representación de la Administración Local:
1.º La persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y
provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2.º Ocho vocales, cuya designación se realizará por el órgano competente
de la citada asociación de municipios y provincias.
3.º La persona titular de la Secretaría General de la citada asociación de
municipios y provincias.
2. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar así lo requiera, las
personas titulares de las Vocalías podrán asistir acompañadas de otras que
no sean miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, debidamente
autorizadas por la Presidencia, con voz pero sin voto.
3. Ejercerá la Secretaría, con voz pero sin voto, una persona funcionaria,
adscrita a la Dirección General competente en materia de Administración
Local, con nivel orgánico de jefatura de servicio, designada por su
titular.
4. Cuando la naturaleza de los asuntos a tratar lo haga aconsejable,
podrán ser convocados a las reuniones del Consejo Andaluz de Concertación
Local otros representantes de la Administración de la Junta de Andalucía o
miembros del órgano ejecutivo de la asociación de municipios y provincias
a la que se refiere el apartado 1 de este artículo, a propuesta y por
designación de la parte respectiva. Dichos representantes actuarán con voz
pero sin voto.
Artículo 6. Presidencia.
1. La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local corresponde a
la persona titular de la Consejería competente en materia de
Administración Local.
2. La Presidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local ostentará su
representación y dirigirá su actuación, así como fijará el orden del día y
acordará la convocatoria de sus reuniones, que presidirá.
Artículo 7. Vicepresidencia.
1. La Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación Local la asumirá
la persona titular de la Presidencia de la asociación de municipios y
provincias de carácter autonómico de mayor implantación.
2. Corresponde a la Vicepresidencia del Consejo Andaluz de Concertación
Local la sustitución de la Presidencia en los supuestos de vacante,
ausencia o enfermedad, así como cuando esta le delegue expresamente su
sustitución temporal.
Artículo 8. Comisión Permanente.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local contará con una Comisión
Permanente, para elevar a aquel las propuestas de informe en los
anteproyectos de ley y proyectos de disposiciones generales y de
planificación en los que su informe sea preceptivo, asesorándolo en el
cumplimiento de las funciones que le han sido asignadas. Asimismo, elevará
al Consejo Andaluz de Concertación Local las propuestas de informe, en los
supuestos en que el mismo se emita en la tramitación parlamentaria de las
disposiciones legislativas y planes.
2. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá delegar en su Comisión
Permanente el ejercicio de funciones de su competencia, cuando lo estime
conveniente, salvo lo dispuesto en el artículo 3, apartados c), j) y k).
3. La Comisión Permanente Consejo Andaluz de Concertación Local estará
compuesta por la persona titular de la Dirección General competente en
materia de Administración Local y por la persona titular de la Secretaría
General de la asociación de municipios y provincias de carácter autonómico
de mayor implantación, así como por los miembros del Consejo Andaluz de
Concertación Local que se establezcan mediante acuerdo del mismo.
Artículo 9. Comisiones de estudio.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local podrá crear comisiones de
estudio para asesorarlo en aquellas materias en que así se determine.
2. La composición y régimen de funcionamiento de estas comisiones de
estudio se establecerá por acuerdo del Consejo Andaluz de Concertación
Local, en función de su ámbito, y a ellas podrán asistir las personas
expertas que se estime conveniente convocar para que asesoren sobre las
materias objeto de estudio y le eleven sus propuestas.
Artículo 10. Régimen de sesiones.
1. El Consejo Andaluz de Concertación Local deberá reunirse, previa
convocatoria acordada por la Presidencia, al menos una vez al trimestre en
convocatoria ordinaria. La convocatoria, acompañada de la propuesta del
orden del día, deberá remitirse de forma que la reciban sus miembros con
una antelación mínima de cinco días. Dichas personas podrán solicitar la
inclusión de nuevos puntos a tratar en el orden del día hasta las
veinticuatro horas antes de la reunión. Los expedientes de los asuntos a
tratar estarán a disposición de los miembros del Consejo Andaluz de
Concertación Local al enviarse la convocatoria, debiéndose entregar la
correspondiente documentación al inicio de cada sesión.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, igualmente podrá
convocarse para la celebración de sesión extraordinaria o urgente cuando
la Presidencia lo estime necesario, o cuando lo solicite la
Vicepresidencia.
3. Para la válida celebración de sus sesiones, se requerirá en primera
convocatoria la presencia de al menos la mitad de los miembros de cada una
de las partes representadas en el Consejo Andaluz de Concertación Local.
Una hora después, y en segunda convocatoria en caso de no existir quórum
suficiente, será preciso un número de miembros no inferior a tres por cada
parte representada en el Consejo Andaluz de Concertación Local. En todo
caso, será precisa la asistencia de la Presidencia y de la Secretaría.
4. No podrá ser objeto de deliberación ningún asunto que no figure
incluido en el orden del día, salvo que, estando presentes todos los
miembros del Consejo Andaluz de Concertación Local, sea declarada la
urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
Artículo 11. Adopción de acuerdos.
La adopción de acuerdos en el seno del Consejo Andaluz de Concertación
Local requerirá el voto favorable de la mayoría de sus miembros, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Ley. En caso de
empate, decidirá la Presidencia con su voto de calidad.
Artículo 12. Plazo de emisión de informes y dictámenes.
1. El plazo para la emisión de los informes y dictámenes del Consejo
Andaluz de Concertación Local será de un mes, salvo que una disposición
legal establezca otro distinto.
2. Cuando la complejidad del asunto lo requiera, el Consejo Andaluz de
Concertación Local, dentro de los diez primeros días desde la recepción de
la solicitud de informe, podrá solicitar una ampliación del plazo por un
máximo de quince días.
3. De forma excepcional, el plazo previsto en el apartado 1 de este
artículo podrá reducirse a quince días cuando razones de urgencia y
oportunidad, debidamente motivadas por el órgano remitente, así lo
aconsejen.
Disposición adicional primera. Referencias al Consejo Andaluz de
Municipios o al Consejo Andaluz de Provincias.
Todas las referencias al Consejo Andaluz de Municipios o al Consejo
Andaluz de Provincias, contenidas en las normas, deberán entenderse
efectuadas al Consejo Andaluz de Concertación Local.
Disposición adicional segunda. Constitución del Consejo Andaluz de
Concertación Local y de la Comisión Permanente.
Dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley,
deberán quedar constituidos el Consejo Andaluz de Concertación Local y su
Comisión Permanente, quedando extinguida entonces la Mesa de Concertación
Local creada por Convenio de 14 de junio de 2005 entre la Junta de
Andalucía y la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Disposición transitoria única. Régimen jurídico de aplicación.
En tanto se constituyen el Consejo Andaluz de Concertación Local y su
Comisión Permanente, los órganos que se extinguen en virtud de lo previsto
en la presente Ley continuarán desarrollando sus funciones, con la
composición actualmente existente.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:
a) El Título IV de la Ley 11/1987, de 26 de diciembre, reguladora de las
relaciones entre la Comunidad Autónoma de Andalucía y las Diputaciones
Provinciales de su territorio.
b) El Decreto 242/1988, de 21 de junio, por el que se aprueba el
Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Interior del Consejo
Andaluz de Provincias.
c) La Ley 3/1988, de 3 de mayo, por la que se crea el Consejo Andaluz de
Municipios.
d) El Decreto 11/1991, de 22 de enero, por el que se aprueba el Reglamento
de Organización y Funcionamiento del Consejo Andaluz de Municipios.
2. Igualmente quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango
que se opongan a lo dispuesto en la presente Ley o lo contradigan.
Disposición final primera. Habilitación normativa.
El desarrollo reglamentario de esta Ley se llevará a efecto de acuerdo con
lo dispuesto en los artículos 112 y 119.3 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la
Comunidad Autónoma de Andalucía.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor en el plazo de un mes desde el día de su
publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.