BOPA nº 770, pag. 41047 de la VII Legislatura (29/11/2007)


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7-07/PL-000016, Proyecto de Ley de designación de Senadores y Senadoras en
representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Dictamen de la Comisión de Coordinación
Sesión celebrada el día 20 de noviembre de 2007
Orden de publicación de 26 de noviembre de 2007
A LA PRESIDENTA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA
La Comisión de Coordinación, en sesión celebrada el día 20 de noviembre de
2007, ha debatido el Proyecto de Ley 7-07/PL-000016, de designación de
Senadores y Senadoras en representación de la Comunidad Autónoma de
Andalucía, y ha aprobado el siguiente
DICTAMEN
PROYECTO DE LEY DE DESIGNACIÓN DE SENADORES Y SENADORAS EN REPRESENTACIÓN
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Constitución Española define al Senado como la Cámara de representación
territorial y, en su artículo 69.5, establece que las Comunidades
Autónomas designarán un Senador y otro más por cada millón de habitantes
de su respectivo territorio. La designación corresponderá a la Asamblea
Legislativa o, en su defecto, al órgano colegiado superior de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan los Estatutos de Autonomía,
que asegurarán, en todo caso, la adecuada representación proporcional.
El artículo 106.17º del Estatuto de Autonomía para Andalucía determina que
corresponde al Parlamento de Andalucía la designación, en su caso, de los
Senadores y Senadoras que correspondan a la Comunidad Autónoma, de acuerdo
con lo establecido en la Constitución.
El nuevo Estatuto de Autonomía para Andalucía ha introducido una
importante novedad en esta materia, al permitir la designación de
cualquier persona que ostente la condición política de andaluz como
Senador o Senadora en representación de la Comunidad Autónoma, frente a la
regulación anterior, que vinculaba la designación a la condición de
Diputado o Diputada del Parlamento de Andalucía.
Por tanto, es necesario desarrollar mediante ley esta previsión
estatutaria, regulando aspectos tan importantes como la designación de
estos Senadores y Senadoras por el Parlamento de Andalucía, las
condiciones de elegibilidad, las causas de incompatibilidad, las
vicisitudes relacionadas con la duración del mandato conferido a los
designados y el criterio de reparto proporcional que debe ser utilizado
para tal designación, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, ha de ser determinado por el legislador.
Al mismo tiempo, se establece la presencia equilibrada de hombres y
mujeres en las designaciones que se efectúen y se reserva al Reglamento
del Parlamento de Andalucía la regulación relativa al procedimiento de
elección de los Senadores y Senadoras y la comparecencia de estos ante la
Cámara, de acuerdo con lo previsto en los artículos 103.4 y 223,
respectivamente, del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Finalmente, la presente Ley no será de aplicación a los Senadores y
Senadoras actualmente designados en representación de la Comunidad
Autónoma, sin perjuicio de que se produzca alguno de los supuestos
previstos en los artículos 6 y 7 y en los términos recogidos en la
disposición transitoria única.
Artículo 1. Objeto.
La presente Ley tiene por objeto regular la designación, por el Parlamento
de Andalucía, de los Senadores y Senadoras en representación de la
Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 69.5 de la Constitución Española y en el artículo 106.17º del
Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Artículo 2. Personas designables e incompatibilidades.
1. Se podrán designar Senadores y Senadoras en representación de la
Comunidad Autónoma de Andalucía a quienes, además de reunir las
condiciones generales exigidas en las leyes electorales para ser elegibles
como tales, gocen de la condición política de andaluces o andaluzas, y
declaren, formalmente, su aceptación del cargo de resultar designados.
2. Los Senadores y Senadoras que se designen estarán afectados por las
causas de incompatibilidad establecidas en la legislación electoral. En
todo caso, son incompatibles los altos cargos de la Administración de la
Junta de Andalucía, miembros de la Mesa del Parlamento de Andalucía,
Presidentes y Presidentas de Diputaciones Provinciales y Alcaldes y
Alcaldesas.
La aceptación por los Senadores y Senadoras que se designen de cualquier
cargo o función declarado incompatible llevará consigo la simultánea
renuncia al correspondiente escaño.
3. La apreciación de las causas de inelegibilidad e incompatibilidad de
los Senadores y Senadoras que corresponda designar a la Comunidad Autónoma
se llevará a cabo por el Parlamento de Andalucía, según sus propias normas
de organización y funcionamiento.
Artículo 3. Designación proporcional.
1. Celebradas las elecciones al Parlamento de Andalucía y constituido el
nuevo Parlamento, la Mesa de la Cámara determinará el número de Senadores
y Senadoras que deben representar a la Comunidad Autónoma, teniendo en
cuenta el censo de población de derecho vigente en el momento de
celebrarse las últimas elecciones generales al Senado, de conformidad con
lo establecido en el artículo 165.4 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de
junio, del Régimen Electoral General.
2. La designación de los Senadores y Senadoras a que se refiere la
presente Ley deberá hacerse en proporción al número de Diputados y
Diputadas de cada grupo parlamentario.
3. La Mesa de la Cámara, de acuerdo con la Junta de Portavoces, fijará el
número de Senadores y Senadoras que, proporcionalmente, corresponda
proponer a cada grupo parlamentario, aplicando para ello la regla D'Hondt
al número de Diputados y Diputadas que tenga cada grupo parlamentario en
el Parlamento de Andalucía.
4. Cuando en aplicación de lo previsto en el apartado anterior se produzca
un resultado coincidente entre dos o más grupos parlamentarios,
corresponderá efectuar la propuesta al grupo parlamentario que mayor
número total de votos hubiera obtenido en las últimas elecciones al
Parlamento de Andalucía.
Artículo 4. Proposición de candidaturas y paridad.
1. Determinado el número de candidatos y candidatas que corresponde
proponer a cada grupo parlamentario, el Presidente o la Presidenta del
Parlamento de Andalucía establecerá el plazo para realizar las
correspondientes propuestas.
2. Las propuestas, que incluirán tantos nombres como Senadores y Senadoras
corresponda proponer a cada grupo parlamentario, irán acompañadas de los
datos personales y profesionales de cada candidato y de una declaración
individualizada sobre su elegibilidad y relativa a las actividades que
ejerzan que pudieran ser incompatibles con el mandato de Senador y
Senadora conforme a la legislación vigente.
3. Los candidatos y candidatas que no sean Diputados del Parlamento de
Andalucía se someterán a una audiencia parlamentaria pública, de acuerdo
con lo previsto en el Reglamento del Parlamento de Andalucía.
4. En su conjunto, las propuestas de los grupos parlamentarios deberán
garantizar que cada uno de los sexos esté representado en la forma más
cercana posible a la paridad y, como mínimo, en un cuarenta por ciento.
Artículo 5. Procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el artículo 103.4 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, el procedimiento de elección de los Senadores
representantes de la Comunidad Autónoma de Andalucía se regulará en el
Reglamento del Parlamento de Andalucía.
Artículo 6. Mandato.
1. El mandato de los Senadores y Senadoras que se designen en
representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía terminará al
finalizar la legislatura del Parlamento de Andalucía por la que fueron
designados. No obstante, cuando la legislatura terminase antes que la
correspondiente del Senado, los citados Senadores y Senadoras continuarán
ejerciendo sus funciones de modo provisional, hasta la toma de posesión de
quienes, en su caso, hubieran de sustituirlos por designación de la nueva
Cámara.
2. El mandato de los Senadores y Senadoras finalizará igualmente en los
supuestos de término de la legislatura del Senado por cualquiera de las
causas establecidas en la Constitución. Constituido el nuevo Senado, el
Parlamento de Andalucía conferirá mandato a los mismos que lo tuvieron con
anterioridad en la legislatura, sin necesidad de proceder a nueva
votación. La Presidencia del Parlamento de Andalucía les hará entrega de
nuevas credenciales y dará cuenta a la del Senado.Artículo 7. Ceses y
vacantes.
1. Quienes se designen cesarán en el cargo en los supuestos previstos en
la legislación sobre régimen electoral, así como a consecuencia de causas
de inelegibilidad e incompatibilidad sobrevenidas.
2. Las vacantes que se produzcan durante una misma legislatura del
Parlamento de Andalucía serán cubiertas de forma inmediata de acuerdo con
el procedimiento establecido en el artículo 4, correspondiendo proponer
candidato o candidata al mismo grupo parlamentario que propuso al Senador
o Senadora cesante.
Artículo 8. Comparecencia de los Senadores y Senadoras designados ante el
Parlamento de Andalucía.
Los Senadores y Senadoras que se designen por el Parlamento de Andalucía
en representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía podrán comparecer
ante el mismo para informar de su actividad en el Senado, al amparo de lo
establecido en el artículo 223 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.
Dichas comparecencias se producirán en los términos que determine el
Reglamento del Parlamento de Andalucía.
Disposición transitoria única. Representación actual en el Senado.
La presente Ley no será de aplicación a los Senadores y Senadoras de la
Comunidad Autónoma de Andalucía cuya designación se ha efectuado en la VII
Legislatura del Parlamento de Andalucía. Se exceptúa de lo anterior lo
dispuesto en sus artículos 6 y 7.
En relación con la incompatibilidad sobrevenida prevista en el artículo
7.1 de esta Ley, las causas de incompatibilidad reguladas en su artículo
2.2 solo serán aplicables en el caso de que el nombramiento que genera la
incompatibilidad se produzca tras la entrada en vigor de la presente Ley.
Disposición final primera. Adaptación del Reglamento del Parlamento de
Andalucía.
El Parlamento de Andalucía adaptará el Reglamento de la Cámara a lo
dispuesto en la presente Ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
La Secretaria de la Comisión,
María del Carmen Crespo Díaz.
El Presidente de la Comisión,
Juan María Cornejo López.